AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 59/2021

Expediente: 4269/2021.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Partes: Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváes c/ Roberto Carlos Árabe Baldivieso.

Recurrentes: Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, Gloria Patricia Narváes, Roberto Moisés Árabe David.

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de

2021 pronunciado por el Juez de San Ignacio de Velasco.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco.

Fecha: 21 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación (de fs. 822 a 830, de fs. 833 a 839 vta., 841 a 848) interpuestos por Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, Gloria Patricia Narváes, Roberto Moisés Árabe David, respectivamente contra la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021 cursante de fs. 792 a 817 vta. de obrados pronunciado por el Juez de San Ignacio de Velasco, por el que resuelve declarar improbadas: 1) La demanda principal de anulabilidad de contrato de transferencia de 4 de septiembre de 2015; 2) La revocatoria de Poder Notarial; y, 3) La reconvención por acción reivindicatoria.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco declaró improbadas: 1) La demanda principal de anulabilidad de contrato de transferencia de 4 de septiembre de 2015 con reconcomiendo de firmas N° 4380560 suscrito por el demandante Roberto Moisés Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador; 2) La revocatoria de Poder Notarial bajo el Instrumento Público N° 1024/2015; y, 3) Improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Silvia Fabiola Quevedo Silvetti; bajo los siguientes argumentos: a) que los demandantes no han probado, justificado y demostrado plenamente, conforme a ley, los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en la demanda y su ampliación; b) en cuanto a la demanda reconvencional de reivindicación, no se acreditó justo título inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por lo que hace inviable la procedencia de tal demanda.

I.2. Argumentos que sustentan los recursos de casación.

I.2.1. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvetti cursante de fs. 822 a 830 de obrados.

En calidad de antecedentes señala que, luego de una serie de ofertas y negociaciones con el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso, en su calidad de propietario del terreno "Santa Rosita" y la señora Carmen Dolly Baldivieso Smither, como madre del propietario y gestora de la venta del predio "Santa Rosita" de 500.0000 ha, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, quien firmó dicha transferencia en calidad de apoderada de su hijo, el 7 de diciembre de 2018, con registro en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula 7.03.0.10.0000.163 y el precio real de $us 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100) que fueron cancelados a la apoderada, en la misma fecha a través de un documento privado, donde se aclara el monto del precio, el cual cursa de fs. 291 a 293 de obrados. Manifiesta que, una vez realizados los trámites pertinentes, así como el pago de impuestos, el registro de transferencia y catastral, cuando se aprestaba a registrar ante DD.RR. la transferencia del terreno citado, se paralizó el trámite debido a una orden judicial de anotación preventiva, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, el 8 de febrero de 2019, el cual se encuentra inscrito bajo el Asiento B-1 de Gravámenes, con Matrícula N° 7.03.10.0000163. Precisa que, sin contemplar que ella estaba en posesión del citado predio, el 12 de enero de 2019, Roberto Moisés Árabe David conjuntamente 5 personas, ingresaron a su propiedad, indicando que deberíamos abandonar el predio, para luego al día siguiente, con armas de fuego letales y expresando amenazas de muerte, obligaron a su persona y sus trabajadores a abandonar el lugar. Enfatizando que conforme se tiene a fs. 139 y siguientes de obrados, su persona habría sido incorporada al proceso a través de la ampliación de la demanda y que el Juez de instancia, al dictar Sentencia declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda de acción reinvindicatoria, consolidó la detentación ilegal de la parte actora sobre el predio adquirido por su persona.

I.2.1.1 Recurso de casación en la forma.- Haciendo alusión al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2020 de 16 de octubre y al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 15/2021 de 24 de marzo, que resolvieron los recursos de casación anteriores habiendo anulado en ambas oportunidades el proceso, no obstante observa que en el último Auto Agroambiental no se anularon los actuados cursantes a fs. 347, 358, 359, 397, 400, 406 y de fs. 629 a 632 de obrados, relativos a suspensiones de audiencia e incomparecencia de los demandantes a las audiencias sin la debida justificación, situaciones que transgreden la previsión de los arts. 5 y 365.II y III de la Ley N° 439, preceptos que establecen la suspensión de audiencia por una sola vez y que ante nueva incomparecencia debió tener por no presentada la demanda; aspectos reclamados y rechazados oportunamente.

I.2.1.2.- Recurso de casación en el fondo. - Reiterando los antecedentes del proceso, menciona que la demanda reconvencional fue contestada extemporáneamente conforme se acredita del informe emitido por Secretaría del Juzgado cursante a fs. 334 de obrados, no obstante, por la sentencia ahora recurrida se demuestran los siguientes aspectos: a) Su condición de subadquirente; b) La desposesión violenta hacia su persona situación que estaría demostrada por la confesión judicial provocada de fs. 460 vta. a 461, la ampliación de la demanda de fs. 139 vta., la declaración testifical de fs. 469, la inspección judicial de fs. 471 a 474 y por las entrevistas que fueron registradas en actas y que éstas se tendrían comprobadas en la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, donde se expresa que su persona se encontraba en posesión, realizando trabajos y que fue violentamente despojada.

En ese sentido, considera que la sentencia, si bien indica que la parte demandante no logró probar la mala fe de su persona, porque la buena fe se presume y quien alega mala fe debe demostrarla, conforme el art. 93.II del Código Civil, el cual es de vital importancia al tenor de los arts. 559, 1279 y 520 de la Ley sustantiva citada; sin embargo, declara improbada la acción reivindicatoria con el vago argumento de que no se habrían cumplido los requisitos para su procedencia y por no ajustarse a procedimiento; al efecto, haciendo referencia a los requisitos de procedencia menciona que los mismos fueron demostrados por su parte y admitidos como hechos probados en la parte considerativa de la sentencia, conforme previsión de los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil y como caso análogo cita el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de 03 de febrero de 2015, el que también habría sido acogido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012.

Bajo tales argumentos, considera vulnerados los arts. 105 y 1453 del Código Civil, así como las garantías constitucionales del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia y de su derecho propietario establecidos en los arts. 56, 115, 119, 180 y 393 de la CPE; por lo que solicita se case la sentencia recurrida en la forma y en el fondo, se declare probada la acción reivindicatoria y se restituya su posesión bajo apercibimiento de desapoderamiento con costas y costos procesales.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Gloria Patricia Narvaes Medina cursante de fs. 833 a 839 vta. de obrados.

Haciendo referencia al sistema de computo de plazos para la presentación del recurso de casación, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. En la forma haciendo referencia a los actuados que cursan en el expediente pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo por las siguientes razones: a) Falta de fundamentación y motivación al omitir pronunciamiento respecto al pedido de nulidad por lesión del Instrumento N° 160/2018 de 11 de abril de 2018 así como de la Minuta de Transferencia de 29 de enero de 2018, habiendo demandado la acción por doble anulabilidad el primero por existir vicios del consentimiento y por el precio irrisorio de 50.000 bs.; b) La sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, inexistencia de pertinencia y congruencia al omitir pronunciarse sobre la petición de nulidad por falta de consentimiento o anuencia de la esposa en la transferencia de la propiedad; c) Omisión de pronunciamiento respecto al pedido de nulidad del Instrumento Público N° 160/2018 de 11 de abril, en el cuál tampoco se consideró su condición de cónyuge del demandante, aspecto acreditado por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4 de obrados, que según previsión del art. 190.I de la Ley N° 603 el bien se presume común, vulnerándose el art. 192 de la mima norma, aspecto observado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2020; por otra parte, respecto a la falta de fundamentación y motivación, cita la SCP 75/2016-S3, además de señalar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a la falta de congruencia y la trascendencia para anular obrados, más cuando existe afectación del derecho a la defensa; d) Bajo el rótulo "Nexo de causalidad y los agravios causados en la sentencia" reitera que, el Juez de instancia no consideró su situación de cónyuge de Roberto Moises Arabe David conforme Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4 de obrados.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene se dicte una nueva sentencia de acuerdo a ley y se derive el caso ante otro juzgado agroambiental por estar denunciado el Juez ante el Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Recurso de casación interpuesto por Roberto Moisés Arabe David cursante de fs. 841 a 848 de obrados.

Invocando la SCP 1151/2016-S1 de 16 de noviembre y realizando una relación de actuados respecto a los plazos procesales para interponer el recurso de casación, señala que, el proceso adolece de graves quebrantamientos a la ley por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, razones que motivan su pretensión, bajo el siguiente fundamento jurídico: a) Con el rótulo "Interpone recurso extraordinario de casación en el fondo" denuncia incumplimiento de los arts. 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715 y los arts. 363.VI, 364, 365.I,II,III y arts. 366 a 368 de la Ley N° 439, por cuanto el Juez convocó audiencia en la que únicamente dio lectura a la parte del "Por Tanto" (sic.) situación que motivo el reclamo del abogado de Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, conforme consta en acta de audiencia; b) Bajo el rótulo "Nulidad de la sentencia por incumplimiento de los artículos 82 parágrafo II; de la Ley N° 1715 y los artículos 834 y 835 Parágrafo I del Código Procesal Civil" (sic.) denuncia que la señora Carmen Dolly Baldivieso no tenía facultad para intervenir en el proceso en representación de su hijo demandado, situación que fue observado por el juez de instancia, sin embargo, de manera contradictoria la autoridad judicial le reconoció facultades por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 203 de obrados; por otra parte, denuncia incumplimiento de los arts. 190.I y 192.I y II de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), por no considerar la situación de la codemandante en condición de cónyuge, no obstante de los actuados cursantes a fs. 4, 33 y vta., 35 de obrados, concluyendo que por tales razones lo único que se pidió es la anulabilidad del contrato de venta debido a que la codemandante no intervino en la suscripción de la minuta de 29 de enero de 2018; c) Denuncia incumplimiento del art. 561 (Rescisión del contrato por efecto de la lesión) del Código Civil, cuestionando el hecho de que no fue protocolizada la minuta aclarativa de 7 de diciembre de 2018 en la que se establece el verdadero valor de la propiedad, acto jurídico, que demostraría la lesión cuestionada, petitorio que no mereció respuesta conforme jurisprudencia relativa a que en situaciones similares se estableció que, para la determinación de la lesión, no es admisible tomar en cuenta la apreciación catastral; d) Nulidad de la Sentencia por incumplimiento del art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil, debido que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, al reconocer la transferencia que le hizo la madre de Roberto Carlos Árabe Baldivieso a momento de contestar la demanda, comprobaría que no debió haber comprado el predio objeto de litis, porque ya había un proceso interpuesto con anterioridad en contra de Carlos Roberto Árabe Baldivieso y que éste hecho se encontraría reconocido y acreditado por Silvia Fabiola Quevedo Silveti a fs. 299 y vta. de obrados; en ese sentido manifiestan que, al no estar inscrito en DD.RR. la citada transferencia de la reconvencionista, evidenciaría que dicho documento no sería oponible a terceros, en resguardo del art. 14 de la Ley de Derechos Reales de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil; por lo que debió ser rechazada; e) Nulidad de la Sentencia por incumplimiento de los arts. 90.I, II y III y 91.I del Código Procesal Civil, en razón a que por el informe del Secretario del juzgado, cursante a fs. 334 de obrados, ellos habrían sido notificados el 17 de junio de 2019 y que contestaron la reconvención dentro de los 15 días hábiles, pero el Juez de instancia no consideró éste aspecto y por ello habría vulnerado los art. 90.I II y III y 91.I del Código Procesal Civil; f) "Fundamentación legal de nulidad de la Sentencia" recurrida por falta de motivación, fundamentación y congruencia; citando las Sentencias Constitucionales (SC) 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 00903/2012 de 22 de agosto y 0075/2016-S3 de 8 de enero, con relación a la motivación de las resoluciones y del principio de congruencia, establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refiere que, la SC 0486/2010-R de 5 de julio y las SCP 0255/2014 y 0704/2014; sobre fallos ultra petita indican que, los Autos Supremos Nos 11/2012 de 16 de febrero y 254/2014, en la misma línea también manifiestan que la inobservancia de las normas conlleva una incongruencia positiva, cuando el juzgador extiende su decisión más allá de lo pedido; por lo que con base a dichas resoluciones, en el caso de autos existiria nulidad por afectación del derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE y en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); g) Nexo de causalidad y agravios causados por la Sentencia recurrida, en razón a que el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, habría desconocido su situación de cónyuge de la esposa, el cual se encontraría acreditado por el certificado de matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 2018, así como también no habría considerado la lesión del art. 561 del Código Civil, solicita se revoque la Sentencia recurrida declarando en el fondo probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

I.3. Memoriales de contestación a los recursos de casación.

Por memorial cursante de fs. 851 a 855 vta. de obrados, los demandantes contestan al recurso de casación interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvietti, pidiendo se rechace lo solicitado en cuanto a la cancelación de la anotación preventiva y se amplíe la medida, al efecto cita y transcribe normativa legal vinculada a su petitorio, además de señalar que, la demandada no cumple con demostrar el requisito de tener su derecho propietario inscrito en DD.RR., tampoco tiene demostrada estar en posesión real y efectiva en el predio motivo de la controversia.

Por memorial cursante de fs. 857 a 858 de obrados, Roberto Moises Arabe David, responde al recurso de casación interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvietti, pidiendo se declare infundado el mismo, acogiendo los mismos fundamentos del memorial cursante de fs. 851 a 855 vta. de obrados.

Por memorial cursante de fs. 860 a 868 de obrados, la codemandante Gloria Patricia Narvaes Medina contesta el recurso de casación interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvietti, citando actuados procesales sustanciados durante el proceso pide se declare infundado el mismo.

Por memorial cursante de fs. 870 a 874 de obrados, el demandado Roberto Claros Arabe Baldivieso, responde a los recursos de casación interpuestos por los demandantes pidiendo se declaren infundados y quede ejecutoriada la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo, señalando que los vicios procesales que denuncian en su oportunidad fueron resueltos mediante recursos de reposición, por lo que ninguna de las acusaciones de los recursos de casación constituyen causales para anular la sentencia recurrida, al efecto, invoca los principios de verdad material, debido proceso y legalidad.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de 6 de junio de 2021 cursante a fs. 875 de obrados, se conceden los recursos de casación en contra de la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4269/2021, sobre proceso de anulabilidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 1 de julio de 2021, cursante a fs. 886 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 5 de julio de 2021, cursante a fs. 888 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 6 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 890 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 615 a 622 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2020 de 16 de octubre de 2020, por el que se anula obrados hasta fs. 421 de obrados, disponiéndose que la autoridad judicial se pronuncie respecto a la excepción de impersonería opuesta.

1.5.2.- De fs. 772 a 780 vta. de obrados cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 015/2021 de 24 de marzo de 2021, por el que se anula obrados hasta fs. 658 de obrados, disponiéndose que la autoridad judicial emita nueva sentencia debidamente fundamentada y motiva conforme a ley, habiéndose observado textualmente los siguientes aspectos: "1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso. 2.- Se tiene también de la Sentencia, que la Autoridad agraria, se "abstiene" de emitir criterio sobre las demás peticiones de anulabilidad de documentos públicos; en ese sentido, toda petición debe ser absuelta positiva o negativamente, constituye la labor y deber del Juez Agroambiental para resolver los petitorios. 3.- No existe una argumentación fundada y motivada respecto de la reconvención de la "Acción Reivindicatoria"; que al ser una demanda reconvencional, debe analizarse con los fundamentos que corresponde y en un considerando aparte concluir si se probó o no la misma. Siguiendo con el análisis de la Sentencia; el Juez Agroambiental, se limita a indicar en la parte resolutiva que se declara improbada la reconvención por no "ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y acción", sin que exista análisis alguno en la parte considerativa. 4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia ." (las negrillas son incorporadas).

1.5.3.- De fs. 792 a 817 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021 por la que declara: 1) Improbada la demanda principal, disponiendo la cancelación de las medidas cautelares dispuestas; 2) Improbada respecto a la revocatoria de Poder Notarial e improbadas todas las pretensiones demandadas; 3) Improbada la demanda reconvencional por reivindicación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de anulabilidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iii) el cumplimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental y el régimen de los bienes gananciales como competencia del Juez Agroambiental.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3 Las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y el régimen de los bienes gananciales como competencia del Juez Agroambiental.

De conformidad a la previsión del art. 186 de la CPE, establece: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad", por otra parte, la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 131 establece que "I.- La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II.- Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas" de donde se tiene que el Tribunal Agroambiental fue creado como un ente especializado para impartir justicia especializada en la materia y con competencias específicas que en última instancia son revisadas y resueltas por éste Tribunal de cierre, donde sus decisiones al ser públicas y de última instancia, generan obligatoriedad de cumplimiento entre las partes en controversia así como por la autoridad judicial de primera instancia cuya decisión eventualmente sea revisada por el Tribunal Agroambiental, en consideración a las facultades conferidas por la CPE y las leyes, con las formas requeridas por éstas, considerando el alcance de su competencia, en virtud de las que por acto jurisdiccional, se determina, declara o define el o los derechos controvertidos sometidos a su conocimiento, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, circunstancialmente factibles de ejecución; en ese sentido, las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental son dictadas en instancia final, definitiva y por tanto de cumplimiento obligatorio para las partes y para las autoridades judiciales de primera instancia; que ante un posible incumplimiento amerita la exhortación correspondiente con las consecuencias que de ella emergieran.

Respecto el régimen de los bienes gananciales como competencia del Juez Agroambiental, se debe recordar que ésta jurisdicción ha emitido criterio jurisprudencial vinculante en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 2/2019 de 6 de febrero, que estableció: "De la lectura de la demanda, ésta tiene como pretensión la nulidad de contrato de transferencia de un bien inmueble entre Wilma Teresa Morales de Viera (cónyuge del recurrente) con Milenka Giovana Rojas Contreras, aduciendo que la transferencia fue unilateral sin contar con autorización ni aceptación del actor, puesto que dicho bien inmueble tenía naturaleza ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio.

De lo esgrimido en la demanda citada, se advierte que la pretensión de la demanda no sólo es el de la nulidad del contrato de transferencia, sino implícitamente está el de reconocer que el inmueble transferido es bien ganancial, obtenido dentro del matrimonio Viera - Rojas.

Bajo esa consideración, se debe tener presente que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capitulo Sexto sección III del Título VIII, Libro Primero del Código de Familias y del Proceso Familiar, cuya regulación y comprobación corresponde a materia familiar, en tal razón es de competencia exclusiva del Juez Público en Materia Familiar, conforme señala el art. 70-11 de la Ley del Órgano Judicial, que indica: "Los Jueces en materia Familiar tienen competencia para: 11) Intervenir en otros casos previstos por ley"; y la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 establece en su art. 192-II lo siguiente: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

Señalado aquello, siendo que la pretensión que acoge el actor es de nulidad de contrato de transferencia, indudablemente, es una cuestión de propiedad que depende del aspecto familiar (comprobación de bien ganancial), situación que como se ha señalado es de competencia del Juez Público en Materia Familiar.

En ese entendido, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, se debe garantizar el debido proceso, velando que el mismo este a cargo del Juez natural, sólo así se puede concebir un proceso regido por el principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.

Por lo expuesto precedentemente, la decisión jurisdiccional no pasa sólo por el de declarar la supuesta nulidad de contrato, sino el de comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Viera - Morales, por lo que el proceso debe ser sustanciado ante el Juez Público en Materia Familiar; proceder en contrario acarrea la nulidad señalada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que indica: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Que, no obstante que la competencia en razón del territorio en materia agraria es absoluta y de orden público, tanto el juez como las partes están impedidas de prorrogarla y es el propio Juez quien debe inhibirse de oficio del conocimiento de la demanda, si de los términos de la misma resulta que la causa no es de su competencia, por lo que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, ante todo debió analizar si era competente o no antes de admitir la demanda, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no habiéndose observado dicho aspecto competencial en razón de la materia, por lo que el presente proceso desde su origen estuvo afectado de nulidad, por cuanto la competencia es de orden público y nace de la Ley, habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En este contexto, se tiene que la autoridad jurisdiccional que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece los arts. 3 y 4 del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no tendría validez, de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón de la materia o territorio; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz al no haber procedido de la manera descrita precedentemente y no haber analizado de manera correcta la demanda para establecer con certeza su competencia no ha procedido conforme a Ley, por lo que corresponde fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho su competencia, tomando en cuenta que la demanda de nulidad del contrato de compraventa se trata de un bien ganancial."

Razonamiento jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019 de 19 de junio, que en lo esencial estableció: "(...) en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges , debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso"

III.- El caso concreto

De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida de conformidad al FJ.II.2 , se advierte que la misma incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021 de 24 de marzo de 2021, en cuanto a: "1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba ; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso. (...) 4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia" aspectos que no merecieron pronunciamiento en derecho por la autoridad judicial de instancia, razón que amerita respuesta expresa que garantice el derecho al debido proceso y evite generar un estado de incertidumbre en los litigantes; a tal fin se tiene que:

1.- En atención a la prueba incorporada al proceso y siendo objeto de la demanda, la anulabilidad el Testimonio Poder N° 1024/2015 cursante de fs. 5 a 6 de obrados, que según los argumentos de los demandantes, el entonces apoderado, Roberto Moisés Arabe David (actual codemandado), no tenía facultad expresa para transferir el predio denominado "Santa Rosita" a favor de sí mismo; denuncia que no mereció pronunciamiento expreso, debiendo en consecuencia el Juez de instancia dilucidar el extremo referido pronunciándose de forma motivada y fundamentada respecto al alcance del prenombrado Poder contemplando el análisis de lo previsto en el art. 471 del Código Civil.

2.- En cuanto a la última observación incumplida, según se tiene descrito en lo sustancial en el punto 1.5.2. de la presente resolución, tal aspecto fue reclamado por los demandantes en los recursos de casación interpuestos, conforme se tiene descrito en los puntos I.2.2. y I.2.3. de la presente resolución, en ese contexto, amerita recordar al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que las decisiones del Tribunal Agroambiental deben ser cumplidas a cabalidad, más cuando por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021, se observan puntos específicos incumplidos, en particular la primera y la cuarta observaciones, que no merecieron pronunciamiento expreso por parte de la referida autoridad judicial. Al efecto, corresponde recordar que el art. 9.I de la Ley N° 439, establece: "Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales"

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 15/2021, omisión que atenta al debido proceso en sus elementos competencia y motivación, siendo que al omitir pronunciarse respecto al consentimiento que debía expresar la esposa, hoy demandante, en cuanto a los actos de disposición del predio señalado como ganancial, ha incumpliendo su rol de dirección y saneamiento procesal, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 792 inclusive (Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021), debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.3 de la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.- 02/2021

PROCESO: ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER

DEMANDANTES: ROBERTO MOISÉS ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA

DEMANDADOS: ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO Y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI.

JUEZ: JOHNNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

EL PROCESO DE ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER; LA RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN ; EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE NORMAS Y PLAZOS PROCESALES; Y,

CONSIDERANDO:

QUE , los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina a Fs.15 a 17 ante el Juez Conciliador de Turno de la Capital demanda Conciliación Previa a proceso ordinario, mismo que fue fallido por Acta de Fs.23 y Vlta., proceso que fue derivado ante el Juez Publico Civil y Comercial 4º de la Capital, formalizando a Fs.29 a Fs.31 por demanda ordinaria Anulación de Escritura de venta y Revocación de Poder o Mandato, más la Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, bajo los argumentos de que su persona como demandante mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2015, Instrumento No.1024/2015 otorgo poder especial amplio bastante como irrevocable en favor de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO para que el nombrado realice trámites ante las instituciones agrarias del fundo rustico denominado Santa Rosita ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, pudiendo suscribir contratos, documentos, venta asi como otras atribuciones que se detallan y que por otro lado el demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID como vendedor y el apoderado hoy demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador suscriben una minuta de fecha 29 de Enero de 2018 con reconocimiento de firmas ante la Notaria No.22 de la ciudad de Santa Cruz relativa al contrato de venta del fundo rustico denominada Santa Rosita con una extensión superficial de 500 has inscritos en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000163 por el precio convenido de Bs. 50.000, exponiendo la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en calidad de esposa del codemandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID no intervino en el otorgamiento del poder de fecha 04 de Septiembre de 2015 con instrumento No.-1024/2015 realizado, No.- 22 de la Ciudad de Santa Cruz como también no tiene ni tuvo participación alguna en el contrato de venta realizado por Roberto Carlos Arabe Baldivieso como vendedor apoderado de ROBERTO MOISES ARABE DAVID y la otra parte ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador del fundo Santa Rosita de fecha 29 de Septiembre de 2016 y que se vulnero su derecho ganancial que tiene como conyugue sobre este fundo rustico por lo que amparada en el Art.105, 1279 del Código Civil con relación al Art.362del Cód. Procesal Civil demandan la ACCION DOBLE DE NULIDAD en lo concerniente al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que si bien es cierto que otorgo poder a ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO este no tenía facultades para vender el fundo rustico Santa Rosita en favor de si, que no puede actuar como vendedor apoderado y comprador a la vez porque el poder no le confiere esas atribuciones como lo establece el Art.471 del Cod. Civil Boliviano y que por esto al existir vicios del consentimiento la anulabilidad de este contrato amparándose en el Art.554 y sgtes del Cod. Civil además por el precio irrisorio de Bs. 50, 000 cuando el predio tiene un valor aproximado de U$$ 100. 000 dando lugar a la rescisión del contrato por lesión amparado en el Art.561 del Cod. Civil Boliviano, como también demanda LA REVOCACION DE PODER O MANDATO otorgado mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.-1025/2016 por lo que no se cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas DEMANDANDO LA REVOCACION DEL MANDATO OTORGADO COMO IRREVOCABLE amparando su accionar en el Art.829 del Código Civil Boliviano, planteando demanda por la anulabilidad del contrato, revocación de poder o mandato como también se deje sin efecto la inscripción que ha realizado el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a su nombre en los registros públicos de DD.RR. sobre el inmueble Santa Rosita bajo la Matricula 7030100000163 Asientos 2-3 derechos que ejercen supuestamente los demandantes conforme a los Arts. 105, 1279 del Cod, Civil Boliviano con relación al Art. 262 del Cod. Procesal Civil dirigiendo la acción contra ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, señalando las generales del demandado, aportando pruebas literales, solicitando medidas precautorias y otras concernientes en ley, RATIFICANDO LA DEMANDA ANTE EL JUEZ PUBLICO CIVIL 4º.- DE LA CAPITAL a Fs 33 a 35, dando lugar a dictarse el Auto de 16 de Agosto de 2018 cursante a Fs.38 declarándose incompetente para conocer la causa y disponiéndose la remisión de expediente ante el Juez Agroambiental de Turno de la Capital, recayendo en el Juzgado Agroambiental II a cargo de la Sra. Juez Agroambiental Dra Rosa Barriga Vallejos, quien por Auto de 05 de Septiembre de 2018 cursante a Fs.42 declara la incompetencia de su juzgado en virtud de la jurisdicción territorial y remite obrados al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dándose por radicada la Causa en fecha 16 de Septiembre de 2018 por Providencia de Fs.45, siendo ratificada por los demandantes a Fs.47 admitiéndose en por Auto de 24 de Octubre de 2018 a Fs. 48 , siendo citado y notificado el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso según diligencias de Fs. 89 en fecha 22 de noviembre de 2018 a Hrs.10:54 am, dándose lugar al apersonamiento de la Apoderada Carmen Dolly Baldivieso Smith era Fs. 65 a Fs. 67 quien responde negativamente a la demanda, presentando pruebas literales, proponiendo testificales y citando citas de derechos relativas al cumplimiento de los contratos, dictándose la Providencia de Fs. 03 de enero de 2019 cursante a Fs. 68 observándose la representación legal concediéndosele el plazo de 3 días hábiles para la subsanación de este defecto procesal, apersonándose a Fs.120 la Abog. María del Rosario Gutiérrez Eguez en virtud del Poder Notarial mediante Testimonio 2366/2018 y en lo principal señala que el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso vive y tiene residencia permanente en EEUU en el Estado de Naples Florida en la dirección No1241 CARPAZI CT APT 4 Naples FL 34105 devolviendo citaciones para evitar vicios de nulidad ya que fue citado en un domicilio que no le corresponde ya que el domicilio donde dejaron la citación es domicilio de la madre del demandado, dictándose la providencia de Fs.121 de 16 de enero de 2019 corriéndose en traslado a los demandados realizándose diligencias de citación a Fs.192 y 193 a lo que los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina mediante memorial de fs.139 a Fs.142, AMPLIA DEMANDA DE ANULACION DE VENTA, REVOCATORIA DE PODER O MANDATO Y CANCELACION DE INSCRIPCION EN DERECHOS REALES contra los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, bajo los argumentos de que hasta la fecha la demanda principal no ha sido contestada por el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO amparado en los Arts.114 y 115del Cod. Procesal Civil y que más concretamente en fecha13 de Enero de 2019 los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA tomaron conocimiento que un grupo de personas desconocidas habrían ingresado a la propiedad Santa Rosita sin autorización alguna de sus persona por lo se constituyó a fin de verificar que estaba sucediendo en el lugar al promediar las 07:00 am se sorprendió cuando se encuentra con aproximadamente 15 personas que pernoctaban en la propiedad y habían violentado el candado cuando el casero no se encontraba exponiendo que se habían sustraído herramientas, enseres domésticos y dos motosierras, dirigiéndome a estas personas conminándolas a que se retiren del predio quienes le manifestaron que habían sido contratados por una Sra. de nombre Silvia para que realicen trabajos de corte de poste para alambrada en el predio, procediendo a retirarse voluntariamente entendiendo la situación ya que algunos son sus vecinos colindantes de algunas comunidades aledañas que los conocen y reconocen como propietarios, quedándose un trabajador suyo como casero a fin de cuidar posteriores avasallamientos o allanamientos a la propiedad, señalando que esta desventura fue provocada por el propio hijo de demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que responde al nombre de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y no es hijo de la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA y que en fecha15 de enero de 2018 recibieron una llamada de un Policía de la FELCC de la ciudad de San Ignacio manifestándole que había acabado de recepcionar una denuncia por los presuntos delitos de allanamiento de propiedad, robo, amenazas de muerte, siendo denunciado como un vulgar delincuente, constituyéndose inmediatamente a la FELCC con su abogado donde finalmente conoció a la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien lo increpo y le hizo conocer que recién habría comprado a mi propio hijo ROBERTO CARLO ARABE BALDIVIESO la propiedad Santa Rosita y que tenía sus papeles en orden, manifestándole que los únicos propietarios y poseedores éramos nosotros los demandantes y que a mi propio hijo lo estábamos demandando por la vía judicial por anulación de escrituras públicas referentes a esa propiedad y que seguramente la había estafado, advirtiendo que las transferencia de venta nunca fueron firmadas por su persona y menos aún el presunto reconocimiento de firmas y/o la protocolización por lo que pueden asegurar sin lugar a equivocarse que para esta transferencia se le ha falsificado su firma y suplantado a su persona que nunca ha pisado la Notaria No.-84, que no conoce a la Abogada que suscribe la transferencia y que de existir voluntad en su persona la hubiera firmado conjuntamente con su esposa GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a fin de no estar viciada por falta de consentimiento, demandando en contra de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO la anulabilidad de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 donde presuntamente su persona ROBERTO MOISES ARABE DAVID aparece como vendedor y el Sr ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO aparece como comprador de la Propiedad Santa Rosita con el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 05 de febrero de 2015, como asimismo demanda la Anulabilidad del Testimonio Notarial No.- 160 /2018 otorgado por ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , demandando asimismo con los mismos antecedentes expuestos la anulabilidad de la minuta aclarativa de rectificación de transferencia de propiedad SANTA ROSITA que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 expedido ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , señalando que ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO en virtud a esa transferencia fraudulenta de 04 de Septiembre de 2015 ha realizado transferencia de la propiedad Santa Rosita a la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a travez de Poder Notarial otorgado a la Sra Dolly Baldivieso Smither , demandando la nulidad de dicha transferencia de 07 de diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha transferencia el Testimonio No.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido ante la Notaria No.- 33 de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, ampliando demanda en contra de SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI solicitando dejar sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor ROBERRTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida, se disponga la anulabilidad de todos los documentos referidos y la cancelación de los registros efectuados arbitrariamente pidiendo se condene a los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI al pago de costas procesales y daños y perjuicios ocasionados pidiendo su tasación en ejecución de sentencia ; admitiéndose por Auto de Fs.143 a 144 y objetivamente por Auto de Fs. 147 previo a emitirse Exhorto Suplicatorio y/o Edicto de Prensa al demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso se ordenó acreditar FLUJOMIGRATORIO del demandado concediéndose el plazo de 10 diez.

QUE , por Auto Interlocutorio Simple cursante a Fs. 160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 el suscrito juez como director del proceso previa sustanciación y desarrollo procesal ante posibles vicios procesales y con la finalidad de sanear el proceso en virtud conferida al juzgador por los arts. 16 y 17 de la ley No.- 025 del Órgano Judicial y Arts.1, 4, 96 y 227 de la Ley No.- 439 aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley No.-1715, SE RESOLVIO RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS. 47, ES DECIR HASTA LA ADMISION DE LA DEMANDA PRINCIPAL, dejando sin efecto medidas cautelares dictadas y debiendo ajustarse los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a lo establecido por el Art.79 de la Ley 1715y Art.110 num, 2,4 y 6 de la LeyNo.- 439, bajo prevenciones de aplicarse el Art. 113 del mismo cuerpo adjetivo civil, mismo que la parte demandante a Fs.192 a fs.194 plantea recurso de reposición con fundamentos intrínsecos en derecho relativo al caso de Autos emitiéndose en fondo y forma el Auto de 13 de Marzo de 2019 cursante a Fs.195 a 196 dejando sin efecto el Auto recurrido de Fs.160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 en el que se resolvió RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS.47, y se convalido actuaciones y ordeno se continúe con la tramitación procesal

QUE , a fojas 162 se tiene por apersonado al proceso el Señor ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, asi mismo en tiempo hábil a fojas 200 a 202 Vlta. , la Abogada MARIA DEL ROSARIO EGUEZ, munida del Poder Notarial bajo el Instrumento No.-722/2019 en representación del demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso aportando literales de Fs.197 a Fs.199 contesta negativamente la demanda aclarando que su poderdante ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO adquirió la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firma la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorga el Poder Irrevocable Instrumento No.-1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, reiterando que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 asi mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y así la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018 , negando categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial era solo para realizar el saneamiento de tierras y porque el firmo el mismo dia la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que el sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando el refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sin o de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que transfirió definitivamente la propiedad Santa Rosita y por ello no puede el demandante tratar de desconocer ya que la transferencia se realizo con todos los requisitos esenciales para su realización del contrato y por tanto no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento en cuanto refiere el demandante y que en su demanda principal realiza argumentos jurídicos que no van con la verdad de lo ocurrido , observando y haciendo conocer al juzgador que el mismo demandante en su cedula de identidad personal figura como soltero y asi también en las declaraciones juradas en el INRA que llena a los beneficiario de los predios declaro que es soltero y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente y solicita no dictar medidas cautelares, propone pruebas testificales y otras de presunción, de igual manera la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI a Fs. 271 a FS. 272 se apersona y presenta incidente de nulidad de obrados con la aportación de las literales de Fs. 250 a 270, con fundamentos sintéticos expuestos y con invocación de citas de derecho, corriéndose en traslado según Providencia de Fs. 273 06 de Junio de 2019, respondiendo a la demanda principal y su ampliación mediante memorial de Fs.295 a 302 de forma negativa, con interposición de excepciones y acción reconvencional de reivindicación en contra de los demandantes Roberto Moises Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina, ofreciendo pruebas testificales de presunción e inspección judicial corriendose en traslado a los demandantes por Auto de 06 de Junio de 2019 cursante a Fs.304, otorgando poder notarial de representación la demandada reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti bajo el Testimonio No.- 573/2019 al ciudadano HUMBERTO JIMENEZ MIRANDA, pasando los demandantes reconvenidos a contestar la reconvención mediante memorial de Fs.329 a 332 en fecha 08 de Julio de 2019, ordenando el suscrito juez a la Stria del Juzgado por Providencia de 09 de Julio de 2019 cursante a Fs.333 sobre el termino para la contestación de la reconvención, cuyo informe corre a Fs.334 en lo principal se informa que el plazo se cumplió en fecha 04 de julio de 2019 habiendo contestado de forma extemporánea, prosiguiendo la tramitación de la causa la presentación y existencia de memoriales no incidentes en el fondo de la tramitación del proceso, pasando a dictarse el Auto de 15 de Julio de 2019 cursante a Fs. 347, señalándose para audiencia el Miércoles 31 de Julio de 2019 a Hrs. 10:00 am y a posteriori mediante Auto interlocutorio de 17 de Julio de 2019 SE RESUELVE RETROTRAER EL PROCESO A Fs.325 a 346, dejando sin efecto las consiguientes actuaciones procesales presentadas por Humberto Jiménez Miranda y se convalida y se mantiene inalterable de Fs. 329 a 334 ordenándose que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se ajusten a derecho, y por Providencia de Fs.359 de 30 de Julio de 2019 por razones de fuerzas mayor atribuibles a la salud del demandante se muto y dejo sin efecto el anterior señalamiento y se fijo para Audiencia Central el día Jueves 15 de Agosto de 2019 a Hrs. 10:00 am impostergable .

QUE , realizada la AudienciaCentral cuyo acta cursa de Fs.378 a 381 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso siendo infructífero pasándose a suspenderse la audiencia para el 05 de Septiembre de 2019 a Hrs.10:00 am, actuado procesal que por acta de suspensión de audiencia al carecer de Stria del Juzgado no se pudo instalar el acto por lo que el suscrito juez dispuso la suspensión de la audiencia hasta que se designe a los funcionarios judiciales en acefalia o en su caso se nombre suplente, exhortando a las partes a advenirse a una conciliación dejando en STATU QUO la prosecución del proceso .

QUE, por Providencia de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.410 se señalá para audiencia el día viernes 03 de Enero de 2019 a hrs. 10:00 A.M advirtiéndose a las partes que de conformidad al principio de celeridad y dirección del proceso conforme al Art.76 de la Ley No.-1715 la audiencia se realizara con concurrencia de cualquiera de las partes o sin ellas de conformidad al Art.365 de la Ley No.- 439, cuyo acta de Audiencia cursa de Fs.421 a 425 y vlta. realizando las actividades procesales 1,2 ,3 y 4, no llegando a conciliación, resolviendo el incidente de inclusión planteado por la codemandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI en cuanto a la solicitud de que la ciudadana Carmen Dolly Baldivieso Smither para responder a las garantías de evicción y saneamiento de ley por la venta del predio Santa Rosita, mismo que fue rechazado por Auto de la fecha cursante a Fs-424 vlta a Fs. 425 vlta, prorrogándose la audiencia pasando a señalándose para continuación el día miércoles 15 de enero de 2020 a Hrs. 10:00 am. a cumplir lo concerniente en ley.

CONSIDERANDO:

QUE , realizada la audiencia de miércoles 15 de Enero de 2020 a hrs 10:00 cuyo acta cursa de Fs.456 a Fs. 462 de obrados labrándose los puntos de hechos a probar previstos en el art. 83 Núm. 5 de la ley N.- 1715 consistente en PARA LA PARTE DEMANDANTE :1 ) Justificar la invalides del Poder Notarial No.-1024/2015.- 2) Debe demostrar, justificar, y comprobar la invalides del contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2015 .- 3 ) Demostrar y justificar si se cumplió o no el mandato otorgado por el poder notarial.-4) Justificar las pretensiones demandadas.- 5) Demostrar, comprobar y justificar los vicios absolutos y relativos para la procedencia de la anulabilidad. 6) Demostrar, comprobar la valides e invalides y/o expiración del poder Notarial 1024/2015 .- PARA EL DEMANDADO .- 1) Debe demostrar el Cumplimiento y valides del contrato .- 2 ) Demostrar la valides e invalides de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 .- 3) Demostrar, justificar y comprobar la buena o mala fe del poderdante y transfiriente , al momento de suscribir el contrato del 04 de Septiembre de 2015 .- 4.- ) Demostrar y comprobar en proceso la existencia y eficacia jurídica que convalide el poder notarial y la transferencia definitiva .- 5.-) Demostrar y comprobar el cumplimiento o incumplimiento y vigencia del Poder Notarial .- 6 .- ) Demostrar si desde la extensión del Poder Notarial hasta la emisión del título ejecutorial , hubo interrupciones en el desempeño del mandato por poder notarial a favor del demandado .-7 ) Demostrar la eficacia o Ineficacia jurídica de los hechos demandados de anulabilidad de contrato y revocatoria judicial .- 8 ) Demostrar y comprobar la inexistencia de vicios para la improcedenciade la demanda de anulabilidad .- 9 .- Demostrar la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de los actores.Y PARA LA PARTE RECONVENCIONISTA.- 1) Demostrar algún óbice jurídico que contrarreste y enerve en el supuesto derecho de los demandantes .- 2) Demostrar derechos adquiridos sobre el fundo que se litiga - 3) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal .- 4 ) Desvirtuar posibles daños y perjuicios ; puntos que traban la relación procesal y sobre lo que se litigara y que demostraran las partes en proceso , fundamentando en la misma audiencia hechos jurídicos base de la demanda, como de la defensa a consideración oportuna por el Sr. Juez Agroambiental conforme al Art. 86 de la ley No.- 1715

QUE ,a Fs. 413 a 414 se posesiona al Perito de la IITCUP Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP acreditado por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos referido en el Acta de Posesión 1) REALIZAR TRABAJO PERICIAL GRAFOLOGICO Y DACTILOSCOPICO ESTABLECIENDO SI LA FIRMA Y LA HUELLA DACTILAR CORRESPONDE AL SR. ROBERTO MOISES ARABE DAVID ESTAMPADA SOBRE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA Y EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A FS.212 Y 213 VLTA DEL EXPEDIENTE, concediéndose el plazo de 10 días para presentar el Informe Pericial al caso de Autos, resultando que se dicto el Auto de 03 de Enero de 2020 cursante a Fs.418 aceptando y habilitando al Capitán Cristian Sánchez Rodríguez con la solicitud presentada sobre Orden Judicial PARA TENER ACCESO DE VISTA EN ORIGINAL AL PERSONAL DEL IITCUP A LOS SGTES. DOCUMENTOS : 1.-) RECONOCIMIENTO DE FIRMAS No.- 4380560 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 .- 2) MINUTA DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SUSCRITA ENTRE ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO , ordenándose por Secretaria OFICIARSE a la Notaria de referencia y atención a las partes a fines de que remitan al Perito designado ya posesionado la documentación de comparación idónea necesaria para los fines periciales encomendados.

QUE a Fs. 431 a Fs.443 el Capitán Cristian Sánchez Rodríguez de la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre, Instituto de Investigaciones Técnicos Científicas PRESENTA DICTAMEN PERICIAL cuyo objeto fue DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LAS FIRMAS DIAGRAMADAS A MOMBRE DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID , perito quien en FUNDAMENTO CIENTIFICO indica sobre las firmas, que cada persona es un gesto individualizado al de cualquier otra, porque responde a una serie de movimientos realizados de forma automática provenientes de un habito, este gesto se hace sin que sea necesario un estado de atención para la construcción de cada uno de los trazos que se componen y que asi la firma de cada persona deben guardar entre si una serie de características similares, cuando no coincidentes como son : LA FORMA, COMPOSICION, PROPORCION DE TRAZOS, POSICION DETERMINADA , ECT., y que si bien existen otros factores que en mayor o menor grado influyen sobre la persona en el momento de la estampación de la firma que uno es de naturaleza endógena, como pueden ser la edad, el estado físico y psíquico, etc. y otros de naturaleza exógena, tales como el útil, la postura el soporte, la temperatura ambiental, etc. y que en general toda firma, salvo excepciones, presenta dos partes perfectamente definidas: La firma propiamente dicha en la que figura el nombre y los dos apellidos y la rúbrica , que es el trazo que la adorna o envuelve , que la persona que por razón de la profesión ha de firmar gran número de documentos , suele ejercitarla en varias formas desde las completas a otras muy abreviadas atendiendo a la importancia del documento en si, grado jerárquico al que se dirige , etc. reservando para los de tramite interno muy reducida , que en general es conocida bajo la denominación de VISE , pidiendo estar representada por solo la rúbrica, que de la experiencia extraída de los análisis de firmas falsas -- ENTENDIENDO COMO TALES LAS IMITADAS O CALCADAS -- obteniéndose las características que les suelen afectar y que son: a ) Las firmas falsas tienden a reproducir fielmente las formas de algún modo autentico b ) Suelen aparecer temblores, trazos indecisos, defectos de presión, interruptores enganchados y cualquier otro signo de falta de seguridad en el trazado ; que la argumentación que se emplea en el análisis pericial de grafismos manuscritos es naturalmente de carácter inductivo, se parte de la premisa de una cantidad importante de rasgos y características grafonomicas, objetivamente discernibles en la muestra dubitada sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismos debe resultar clara y radicalmente homologables con respecto a las muestras dubitadas sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismo debe resultar clara y radicalmente homologadas con respecto a las muestras indubitadas, dicha homologabilidad hace improbable que la firma sea falsa especialmente si dicha homologabilidad le da en rasgos y elementos esenciales y nucleares de la identidad grafica del sujeto escribiente, que dichos rasgos nucleares no descansan en modo alguno como ingenuamente a veces se piensa, en aspectos formales sino principalmente en procesos dinámicos del grafismo como el ritmo, las variables psicofisiológicas relativas a la presión y al manejo inconsciente de los espacios y esencial entre los rasgos grafonomicos característicos entre las muestras dubitadas y muestras indubitadas permite realizar inferencias inductivamente fuertes que hacen improbable errar en la conclusión A PROCEDIMIENTO sometido conlas métodos y técnicas empleadas METODO SCOPOMETRICO .- GRAFOTECNIA.- Que consiste en efectuar un minucioso análisis físico del material sometido a estudio, por medio de instrumental óptico adecuado a la investigación a realizar y de acuerdo con principios, métodos y procedimientos técnicos y científicos en razón de que comprenden normas ineludibles que deben observarse, para luego efectuar las comparaciones entre el material dubitado sometido a análisis y de este modo establecer correspondencia o descartar un común origen o procedimiento de identificación REALIZANDOSE el análisis de la idea de construcción y trazado de las firmas cuestionadas estampadas presuntamente por ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO signados 3.1.1 y 3.1.2 SE EVIDENCIAN QUE PRESENTAN CONCORDANCIAS GRAFOESCRITURALES CON RELACION A LAS FIRMAS DE COMPARACION DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN LA MORFOLOGICA CAJA DE LA ESCRITURA, DIMENSIONES, ORIENTACION, DIAGRAMACION, IRRADIACION, PROPORCIONALIDAD Y CULTURA GRAFICA y del análisis de pequeños detalles de construcción de cada rasgo que son conocidos como ´´ gesto tipos de la escritura ´´verificándose la constancia de las características escriturales y variables psicodinamica del grafismo de los materiales dubitados e indubitados tanto como la espontaneidad intrínseca , la velocidad de la escritura la presión del elemento escritural , el desarrollo poligonal, la formación personalísima de los trazos y el manejo inconsciente de los espacios POR LO QUE SE OBTIENE QUE SON LOS MISMOS EN LAS FIRMAS CUESTIONADAS Y ATRIBUIDAS A ROBERTO MOISES ARABE DAVID CON LAS FIRMAS DE COMPARACION DE LA MISMA PERSONA,CONCLUYENDOSE Y DICTANDOSE PERICIALMENTE A FS, 443 QUE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SOBRE VENTA DE LA PROPIEDAD SANTA ROSITA SUSCRITA ENTRE ROBERTO MOISES ARABE DAVID COMO VENDEDOR Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SON FIRMAS AUTENTICAS

QUE, fojas 475 a 480 del dictamen pericial , de la división HUELLOGRAFIA , servicio pericial DACTILOSCOPIA, la parte conclusiva del mismo señala " LAS IMPRESISIONES DACTILOSCOPICAS A NOMBRE DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID, inserta en los documentos sub pericia 3.1.1 y 3.1.2, si corresponde al pulgar derecho de ROBERTO MOISES ARABE DAVID"

En el documento sub pericia. 3.1.3 NO obra impresión dactiloscópica a nombre de ROBERTO MOISES ARABE DAVID.

QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro de División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Mayor Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP con fecha de recepción 15 de enero de 2020 y fecha de emisión 14 de Enero de 2020 y su valoración conforme a ley , DEVIENE LA PRESENTACION DEL MEMORIAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE ROBERTO MOISES ARABE DAVID mismo que impugna el Dictamen Pericial bajo los argumentos de que su presentación fue fuera de termino concedido al día 11 que no cumplió con el Auto de 26 de Agosto de 2019 y además curiosamente fundamenta su impugnación, no se puede apreciar que el perito no haya tomado en cuenta en su Informe de comparación de la firma dudosa o dubitada que el Informe debió ser presentado en audiencia y defendido en la misma, impugnando el Informe Pericial sobre la huella dactilar porque supuestamente el perito no haya tomado en cuenta en su informe de las huellas dactilares pidiendo en definitiva se disponga la realización de un nuevo peritaje a fin de establecer la individualización y huella dactilar del demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID y se determine tal firma y huella dactilar corresponde o no a su persona en la minuta de transferencia de propiedad rustica Santa Rosita, se practique pericias GRAFOLOGIA y DACTILOSCOPIA correspondientemente a la firma y huella dactilar de ROBERTO MOISES ARABE DAVID pidiendo se practiquen las pericias solicitadas a través de las formalidades legales a instancia del Ministerio Publico y en su defecto se practique por la fuerza Especial de Lucha contra el Crimen pidiendo aclaración de peritaje impugnándolo de fondo y forma y solicitando nuevo peritaje por manifiesta manipulación del mismo emitiendo rechazo de Peritaje, por lo que se tiene en proceso que la proposición del Perito a efecto de este cometido fue a proposición y solicitud del mismo demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID aspecto que debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir criterio judicial.

CONSIDERANDO :

QUE , sobre la Sentencia de Fs. 505 a 521 de Obrados emitida en fecha 11 de Febrero de 2020, se recurrió de casación y nulidad por la demandada y reconvencionista Silvia Faviola Quevedo Silvetti a Fs. 536 a Fs. 543 , a Fs. 545 a 549 interposición de recurso por Gloria Patricia Narvaez de Arabe , a fs. 552 a 560 por el demandante Roberto Moises Arabe David, la interposición del recurso, recursos mismo que respondió en calidad de demandada por la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a fs. 563 a 573 y por la parte del demandado en la persona de su Apoderada Legal a Fs.575 a 581, siendo contestado por ambos demandados Gloria Patricia Narvaez de Arabe y Roberto MoisesArabe David el recurso de casación interpuesto por la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvety a Fs, 583 a 588 y Vlta y 590 a 595 y vlta. , siendo remitido en grado de casación al Tribunal Agroambiental dando lugar a la emisión del Auto Nacional Agroambiental No.- 34/2020 de 16 de Octubre de 2020 cursante a Fs.615 a Fs.622 que ANULA obrados hasta Fs. 421 y ordenándose al A quo se pronuncie sobre la excepción de impersonería opuesta en contra del demandante Roberto Moises Arabe David, por el cual se retrotrae el proceso en la vía procedimental a la etapa prevista por el Art. 83 numeral 3 de la Ley No.- 1715 , señalándose para audiencia el día 11 de Noviembre de 2020 misma audiencia que no se llevo a cabo porque la demandantes y demandado, atravez de sus Abogados,solicitaron la suspensión de audiencia justificando incomparecencia posteriormente, señalándose para su instalación en fecha 19 de Noviembre de 2020 cuyo acta cursa a Fs. 647 a 650 dando lugar a dictarse el Auto de 19 de Noviembre de 2020 sobre lo esgrimido en el memorial de Fs. 295 a fs.302 y vlta. sobre incidente de inclusión y citación de la Sra. Carmen Dolly Baldivieso Smitter en calidad de demandada y en virtud de la garantía de evicción que debe responder junto su hijo Roberto Carlos Arabe Baldivieso e Interposición de Impersoneria del demandante Roberto Moises Arabe David y se lo integre a la Litis en calidad de codemandado, puesto que se cuestiona solo el 50 % del inmueble transferido al observar la falta de la firma de su conyugue; acto procesal que fue observado por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental No.-34/2020 de 16 de Octubre de 2020 cursante a Fs.615 a Fs.622 que ANULO obrados hasta Fs. 421 y ordeno que se pronuncie sobre la excepción de impersonería opuesta en contra del demandante Roberto Moises Arabe David, por el cual se retrotrae el proceso en la vía procedimental a la etapa prevista por el Art.83 numeral 3 de la Ley No.-1715 con relación a lo peticionado por la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a Fs. 295 a Fs.302 en incidente de inclusión de la Sra Carmen Dolly Baldivieso Smitter para que responda sobre la evicción de la venta del predio Santa Rosita, fue resuelto, según auto que consta a fojas 424 Vlta y 425 Vlta. de las exposiciones de los Sres. Abogados se sustrae de lo fundamentado que se debe proseguir con los mismos sujetos procesales es decir sin inclusión o exclusión alguna y en cuanto a la interposición de Impersoneria del demandante Roberto Moises Arabe David y se lo integre a la Litis en calidad de codemandado, puesto que se cuestiona solo el 50% del inmueble transferido al observar la falta de la firma de su conyugue; no es clara en cuanto a su petición y forma de planteamiento por parte de la excepcionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, ya que el demandante y excepcionado está en el derecho constitucional previsto para demandar cuanto acto proponible jurídicamente este en derecho y estén consagrados en la Constitución política del Estado y demás leyes y tratados internacionales resolviéndose rechazarse y declararse improbada la excepción de impersoneria adscrita al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID por memorial de Fs. 295 a 302 y por consiguiente; ratificarse en lo referente al incidente de inclusión de CARMEN DOLLY BALDIVIESO SMITHER, según el Auto de 03 de Enero de 2020 cursante a Fs. 424 Vlta A 425 Vlta. , ordenándose proseguir con las etapas correspondientes previos alegatos y observaciones referentes a la personería de representación por mandato expreso del demandante Roberto Carlos Arabe Baldivieso en la persona del Abog. Bladimir Fernadez Zenteno, encontrándose presentes en sala de audiencia por la parte demandante los Sres. Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina acompañado de su abogado Cristóbal Medina, por la parte demandada no se encuentra presente el Sr. Roberto Carlos Árabe, sin embargo se encuentra apersonado el abogado Vladimir Fernández Zenteno y por la parte re-convencionista se encuentran presentes en sala la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti acompañado con su abogado Diego Salces Duran, LLAMANDOSE A CONCILIACION A LAS PARTES PROCESALES acto que no prospero .

QUE , al no haberse predisposición de conciliar, se paso a la quinta etapa, con relación a la fijación del objeto de la prueba, que refiere a los hechos a probar, producción de la prueba; en audiencia realizada el 15 de enero de 2020, a fojas 456 al 462, cursa un auto que fija el objeto de la prueba las mismas que ya están asentadas en actas, la inspección y la declaración de los testigos RATIFICANDOSE DE FONDO Y FORMA todas las pruebas aportadas de los demandantes, del demandado y de la reconvén-cionista, informe técnico pericial de fs. 432 al 454, el acta de audiencia de fs. 456 al 470 con las declaraciones testificales inmersas, se ratifico el acta de audiencia de fs. 471 al 474, se ratifica informe pericial de fs. 475 al 489, en síntesis se ratifican en cuanto acto y proposición documental, testifical, prueba de cargo y descargo se ha arrimado en proceso, costando que se ha tramitado anteriormente en su integridad y ya fue valorada , compulsada y judicializada , lo que conlleva solo formalidades de ley para su conclusión, cediéndose la palabra a los abogados de todos las partes procesales, quienes de acuerdo a lo expuesto, convalidaron todas las actuaciones procesales y validaron la ratificación amplia para dar la conclusión al presente proceso y por la complejidad del caso y estando en el plazo, se fijo la lectura de sentencia para el día de hoy Lunes 23 de noviembre de 2020, a horas 15:00 p.m,. PASANDOSE A CONSIDERAR ASPECTOS DE FONDO Y FORMA Y LA RESPECTIVA VALORACION CONSERNIENTE EN LEY .

QUE , por ANA S2A No.- 015/2021 de 24 Marzo de 2021 en la parte resolutiva se declara la nulidad de obrados inclusive es decir hasta la Sentencia ordenándose emitir una nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a ley, al cabo de los cuales se habilito día y hora para este efecto.

HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE :

CONSIDERANDO

De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

1º.- QUE, los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en su demanda principal de Fs.15 a17, ratificación y formalización de demanda de Fs.29 a 31 y de 33 a 35 como en su demanda ampliatoria y modificatoria de Fs. 139 a Fs.146 han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal y subsanación con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 objeto que motivo la Litis que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 , 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante haber suscrito el documento referido de forma unilateral, al haberse comprobado que las huellas digitales y dactilares y la rúbrica cuestionada insertas en eL contrato el documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 de referencia son originales y pertenecen al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID hecho probado que imparte beneficiencia jurídica a las partes demandadas, debiendo abstenerse el suscrito juez agroambiental a emitir criterio sobre las demás peticiones realizadas sobre anulabilidades documentos públicos realizados a posteriori de este documento cuestionado .

QUE consistiendo el dictamen pericial de Fs. 430 a fs 443 y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que el documento de 04 de Septiembre de 2015 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 sobre transferencia del predio Santa Rosita de 500.0000 Has ubicado en la compresión del cantón de san Ignacio provincia Velasco de este Dpto. de Santa Cruz fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides, declarándolo eficaz y valedero en derecho ;así como también han demostrado los demandantes la intromisión a la posesión de la propiedad que venía siendo ocupada por la adquirente de buena fe la demandada y reconvencionista SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien ocupaba de reciente data el predio señalado supuestamente con realización de corte de postes para alambrada y poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do.de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI .

QUE , con relación a los puntos demandados en ampliación de demanda de Fs.139 a 142 sobre los puntos :1 ) demanda de anulabilidad de Testimonio Notarial No.-160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital ,1 ) Demanda de anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propiedad Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital 3) demanda de Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, y, 4 .- ) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble matriculado con el No. 7.03.010. 0000163 de los Asientos A- 2 y A- 3 y otra cualquier inscripción que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita 5 ) Ampliación de demanda contra SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI pidiendo se deje sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida como cualquier inscripción que trate de realizar la prenombrada en los registros públicos de la propiedad Santa Rosita, CONTRA ESTOS HECHOS DEMANDADOS no han cumplido los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la carga de la prueba que le incumbe como actores por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.-1715, mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 456 a 462 de 15 de enero de 2020, mismo que no fue observado en sus puntos de hechos a probar .

QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP de Fs.430 a 443 con conclusión en el documento objeto de la presente pericia; Al constituirse una (PRUEBA DE EXPERTOS) conforme el ART. 1331 del C.C al tratarse de apreciar hechos que exijan preparación y experiencias especializadas se recurrió a la información de expertos en la persona del Perito designado valorándose con prudente arbitrio sana crítica y exhaustividad jurídica conforme a los derechos conforme a los principio establecidos en el 76 de la Ley No.- 1715, Art.1de la ley N. 439 Peritaje en el que se sustenta cimientos sólidos para el fallo correspondientes en cumplimientos de los deberes previstos en el Art. 25 de la citada ley y ha sido validado consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs. 456 a 462 de obrados de 15 de Enero de 2020 .

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO

QUE .- I.- El demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso a mas de demostrar la evidentemente otorgación del Poder Notarial mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el Instrumento No.-1025/2016 por lo que cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas como irrevocable, también demostró fehacientemente que adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firmo la transferencia definitiva, el ahora demandante y le otorgo el Poder Irrevocable Instrumento No.- 1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO por lo que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman en mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 asímismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y asi la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.-162/2018, mismo acto que es validado por el Informe Pericial que avala y confirma como verdaderas y legitimas las firmas cuestionadas mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de -Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, mismo que al perfeccionar su derecho de propiedad y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos con las certificaciones notariales al respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no se ha enervado y menoscabado nulidad o anulabilidad referente, pese a que en el Auto de 15 de Enero de 2020 cursante en acta de Fs. 456 a 462 en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la valides e invalides de estos documentos cuestionados a mas de confirmarse indirectamente por el Peritaje de firmas y rubricas de Fs. 430 a 443 la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador y el animus que dio la realización del contrato que se adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, otorgándose el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades, resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que ya fueron cumplidas en tiempo oportuno , y que cualquier reclamo debería hacerse antes del cumplimiento del Contrato y de la emisión del Poder Notarial, configurándose el Poder Notarial cuestionado cuya revocación se solicita ya cumplido en su mandato otorgado a favor del comprador y apoderado Roberto Carlos Arabe Baldivieso .

HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDADA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI

CONSIDERANDO :

QUE, si bien se demanda a Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se tiene su coparticipación judicial en calidad de demandada reconvencionista y a mas de ser una tercera interesada en proceso demostró su adquisición legal indiscutible de la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas suscrita con el Propietario Adquerente ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a través de Apoderada Legal al efecto Sra. Camen Dolly Baldivieso Smither, demostró tener actual posesión y que fue perturbada en la posesión recién adquirida por el supuesto anterior propietario ROBERTO MOISES ARABE DAVID y con respecto a la reconvención por REINVINDICCION DE PROPIEDAD que si bien no se cumplió con los requisitos para esta acción ,animus y corpus, posesión, en la tramitación de la causa por confesión del mismo demandante Roberto Moises Arabe David reconoció en confesión Judicial provocada como en confesión espontanea base de la demanda, que la demandada y reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti estaba realizando trabajos de corte de postes `para alambrada en la Propiedad Santa Rosita y como actual adquirente de buena fe solicita no dictar medidas cautelares, en pero de hechos verificados se ha constatado que esta desposeída del bien adquirido y de fondo y forma la acción real planteada no procede por falta de requisitos, em pero, no se desvirtúa ni se desconoce el derecho sobre la propiedad en cuestión.

CONSIDERANDO : Que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti al no justificar justo titulo de propiedad inscrito en DD.RR sobre el predio SANTA ROSITA no puede accionar por reivindicación ya este requisito es indispensable en derecho y para plantear esta acción, que si bien tiene transferencia solo le da derechos sobre la propiedad sin consolidarlo legalmente ante las instancias correspondientes es decir INRA Y DD.RR. no encontrándose ni justificándose tales requisitos en proceso.

HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDADOS ROBERTO DAVID ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA

CONSIDERANDO : QUE, los documentos base en el que se apoya la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia , debidamente, motivada y fundamentada por la uniforme jurisprudencia auto supremo No.-275/2014 expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo precedente contradictorio encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio que no se puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; em pero que claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, tratando de configurar en la causal de nulidad o anulabilidad cuya consecuencia busca la posibilidad de confirmar el ilícito que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y toda falsedad debe merecer reproche de ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor o beneficiario de esta falsedad resulta inaceptable que esta característica del acto sea anulable respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidencio QUE LA TRANSFERENCIA ENTRE EL VENDEDOR ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SUSCRITA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ES VALIDA, VERDADERA, NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO INVALIDAR O DEMOSTRAR SU INVALIDEZ configurándose manifiesta licitud, jurisprudencia concordante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cuyo vocal relator fue: TATA GUALBERTO CUSI MAMANI al fundamentar que donde se muestre la manifiesta ilicitud debido a la falsedad de documentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad también considerando una interpretación teleológica la nulidad de contrato prevista en el caso se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva y su accionamiento es imprescriptible teniendo la necesidad de garantizar a las partes el cumplimiento de las normas legales con efecto de invalidación de actos manifiestamente ilícitos por lo tanto más allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la subsunción respecto de un hecho de manifiesto por ilicitud como la falsificación ASPECTO QUE NO EXISTE NI EXISTIO EN EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA CUESTIONADO POR LOS DEMANDANTES, no habiendo cabida jurídica en el presente caso sobre las peticiones invocadas en la demanda principal y demanda ampliatoria de Fs.139 a142 por los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art.39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES DE ARABE en temeridad y malicia en contravención del Art. 3 de la Ley No 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad, actuaciones de la demandada encuadra en el Art. 65 de la Ley 439 debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art.39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto derecho de propiedad; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda se ha comprobado que la posesión la tenia la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti y estaba en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado los demandados Roberto Carlos Arabe Baldivieso y Silvia Fabiola Quevedo Silvetti conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA, SEGÚN LA LEY, O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la Transferencia de 04 de Septiembre de 2015 por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio técnico científico emitido por el Perito de esta causa

CONSIDERANDO: Que el Art.521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso.

QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales, su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO .

QUE , en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes ROBERTO MOISES ARABE MOISES y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA no han probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda y demanda ampliatoria de Fs.139 a 142 de obrados; y, las respectivas reintegración procesal conllevada en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2020, cursante a fojas 647 a 650 se emerge jurídicamente que las partes por el modus aquo del acta integro en cuanto a su resolución del auto de la fecha de fojas 648 a 649 y las ratificaciones de fondo y forma de todo lo obrado en proceso; en sana critica el suscrito Juez, sienta base para dictación del fallo correspondiente.

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando : 1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS.29 A Fs.31, rectificación de demanda de fs. 33 a 35, ratificación de fs. 47 y vlta . y ampliación de fs. 139 a fs. 142 en cuanto a la anulabilidad del contrato de transferencia de 04 de septiembre de 2015 con reconocimiento de firmas No.- 4380560 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador disponiéndose la cancelación de la anotación preventiva que informa el asiento ¨b¨ de la matricula computarizada No. 7.03.1.01.0000163, mas la cancelación total de la medida cautelar de prohibición de contratar e innovar ordenada al INRA Santa Cruz , una vez ejecutoriado el fallo.

2.-) IMPROBADA en cuanto a la revocatoria de poder notarial bajo el instrumento 1024/2015 otorgado ante La Notaria No.-22 a cargo de la Sra. Notaria Dra. Gaby Caballero Roman que otorga el demandante Roberto Moises Arabe David a favor del demandado y en consecuencia IMPROBADAS TODAS LAS PRETENSIONES DEMANDADAS SOBRE , A ) Testimonio Notarial No.- 160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.-84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital ,B) Anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propiedad Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.-162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital C.-) Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños y, D.-) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble Matriculado con el No.7.03.010. 0000163 de los Asientos A - 2 y A - 3 que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita, señalándose que el dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro de División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Mayor Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP con fecha de recepción 15 de enero de 2020 y fecha de emisión 14 de Enero de 2020 y su valoración conforme a ley, según Fs. 431 a 443 y Fs. 475 a 480 mismo que fue impugnado pero se ratifico y acepto , ES CLARO Y PRECISO QUE LAS FIRMAS CUESTIONADAS EN LOS DOCUMENTOS DUBITADOS SIGNADOS 3.1.1 y 3.1.2 SON FIRMAS AUTENTICAS DEL DEMANDANTE ROBERTO MOISES ARABE DAVID aspecto que debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir criterio judicial

EN CUANTO A LA RECONVENCION POR ACCION REIVINDICATORIA DE FS. 295 A 302 por Parte de la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVIETTI se la declara IMPROBADA por no ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y accionar conforme lo prevee el Art. 1453 del Código Civil, es decir la reconvencionista no cuenta con justo título de propiedad para plantear la acción reivindicatoria sin haber lugar al RESARCIMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER PROCESO DOBLE .-

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 11 días del mes de Mayo de 2021.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.