En la tramitación de un proceso de Rectificación de Poder Notarial, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, que dispone la nulidad de obrados, incluido el Auto de Admisión, en razón a que la Rectificación de Poder Notarial demandada, sería manifiestamente improponible al ser la pequeña propiedad imdivisible, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Vulneración del art. 180 de la CPE, respecto al debido proceso, toda vez que el Auto recurrido se basa en argumentos jurídicos ajenos a la pretensión del demandante, como es la aplicación de los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1715, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y las sanciones a la contravención de dicha disposición, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de verdad material previstos en la CPE.;
2.- Falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido, en el sentido que el juzgador se limita a transcribir la demanda y los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715, aspectos que de ninguna forma justifican declarar la improponibilidad de la demanda y;
3.- La vulneración o desconocimiento del debido proceso, respecto a la pertinencia y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, cuyo desconocimiento conlleva la anulación de obrados.
No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso, debido a irregularidades de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial rechazó la demanda por improponible bajo el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
"(...) En el presente caso, se evidencia que al haber rechazado la demanda por manifiesta improponibilidad con el fundamento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el juzgador incurrió en una incorrecta interpretación de las normas legales precitadas, llegando a una conclusión errada en el Auto recurrido, en sentido de que con la rectificación del Poder Notarial se estaría procediendo a fraccionar la pequeña propiedad agraria denominada "Alejandría", con una superficie de 0.8896 m2, división que según el Juez de instancia "fracturaría" el art. 48 y 49-I de la Ley N° 1715; a propósito. Asimismo resulta imprescindible considerar que el concepto de "improponibilidad", es un postulado propuesto por los tratadistas Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable."
"(...) Que en el caso en análisis la pretensión de la demanda incoada radica en la rectificación de un poder notarial, es decir que, la pretensión de la parte demandante no es posible tramitarla porque no se encuentra dentro del marco legal vigente, precisamente porque el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad, dejando establecido que la pretensión relativa al perfeccionamiento del derecho propietario no necesariamente derivará en la división de la pequeña propiedad, pues a efectos aclaratorios es posible que se produzca tal perfeccionamiento propietario pretendido sin que se divida el derecho propietario y por tanto no se produzca la conculcación de lo determinado por el art. 48 de la Ley N° 1715."
"(...) De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, puesto que no correspondía anular el Auto de Admisión (fs. 15 vta.) y rechazar la demanda de Rectificación de Poder Notarial por ser manifiestamente improponible bajo el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad; lo que correspondía era que el juzgador analice los motivos desarrollados precedentemente para sustentar su determinación de rechazar la demanda por improponible, el no haberlo hecho de esa forma implica vulneración a las normas legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, realizar un adecuado análisis de la demanda de Rectificación de Poder Notarial, así como efectuar una correcta valoración de la documental adjunta a la misma y en tal sentido deberá motivar su decisión respecto a la improponibilidad conforme a los argumentos siguientes:
1.- Que revisado el cuaderno procesal se observó que la autoridad judicial rechazó la demanda en cuestión, sin antes analizar y observar si la referida demanda era viable o no para su tramitación en la jurisdicción agroambiental, no habiendo además realizado una correcta valoración de los elementos que fueron de su conocimiento a efectos de motivar su decisión en la improponibilidad, llegando a una conclusión errada en el Auto recurrido, en sentido de que con la rectificación del Poder Notarial se estaría procediendo a fraccionar la pequeña propiedad agraria denominada "Alejandría", con una superficie de 0.8896 m2, división que según el Juez de instancia "fracturaría" el art. 48 y 49-I de la Ley N° 1715, por lo que se evidencia que la autoridad judicial incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, puesto que no correspondía anular el Auto de Admisión y rechazar la demanda de Rectificación de Poder Notarial por ser manifiestamente improponible bajo el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, si no que al ser la pretensión de la demanda la rectificación de un poder notarial, la pretensión de la parte demandante no es posible tramitarla porque el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE
No es posible tramitar la demanda de rectificación de un poder notarial contra los herederos, cuando el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad.
"Que en el caso en análisis la pretensión de la demanda incoada radica en la rectificación de un poder notarial, es decir que, la pretensión de la parte demandante no es posible tramitarla porque no se encuentra dentro del marco legal vigente, precisamente porque el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad, dejando establecido que la pretensión relativa al perfeccionamiento del derecho propietario no necesariamente derivará en la división de la pequeña propiedad, pues a efectos aclaratorios es posible que se produzca tal perfeccionamiento propietario pretendido sin que se divida el derecho propietario y por tanto no se produzca la conculcación de lo determinado por el art. 48 de la Ley N° 1715."
DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE
No es posible tramitar la demanda de rectificación de un poder notarial contra los herederos, cuando el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad. (AAP-S1-0057-2021)