AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2021
Expediente: Nº 4254/2021.
Proceso: Rectificación de Poder Notarial.
Demandante: Julio Burgos Camacho.
Demandados: Silvia Alejandra Baldivieso Dorado, Emilda López Romero y María Teresa Zuleta Herrera.
Recurrente: Julio Burgos Camacho.
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Tarabuco.
Propiedad: "Alejandría".
Lugar y fecha: Sucre, 07 de julio de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación cursante de fs. 80 a 82 vta. de obrados, interpuesto por Julio Burgos Camacho contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, que dispone la nulidad de obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto de Admisión, en razón a que la Rectificación de Poder Notarial sería manifiestamente improponible, al ser la pequeña propiedad indivisible, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cursante de fs. 75 vta. a 77 de obrados, dentro del proceso de Rectificación de Poder Notarial interpuesto por Julio Burgos Camacho contra Silvia Alejandra Baldivieso Dorado, Emilda López Romero y María Teresa Zuleta Herrera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 75 vta. a 77 de obrados, el Juez de instancia dispuso la nulidad de obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto de Admisión, manteniendo incólume y vigente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2021, puesto que la Rectificación de Poder Notarial es manifiestamente improponible, al ser la pequeña propiedad indivisible y los actos jurídicos realizados en contravención a esta prohibición son nulos de pleno derecho, bajo los siguientes argumentos:
1) Que, de la revisión del Testimonio de Poder Nº 335/2011 de 14 de diciembre (fs. 3 y vta. de obrados) del que se pretende su rectificación, se evidencia que fue otorgado para la venta de una parte de la pequeña propiedad denominada "Alejandría", con una superficie de 0.8896 m2, ubicada en el cantón Mojotoro, sección Capital de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, adjudicada mediante Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-111524 a favor de Ramiro Baldivieso Barrientos, para que el apoderado Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz pueda transferir una parte de la pequeña propiedad denominada "Alejandría" conforme se evidencia del Título Ejecutorial cursante a fs. 7, que no obstante ser fotocopia simple, al ser presentada por la parte actora se la tiene por reconocida.
2) Que, al amparo del art. 24.3) de la Ley Nº 439, la autoridad jurisdiccional tiene poder para ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
3) Que, el art. 48 de la Ley Nº 1715 prescribe: (Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad; asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal, dispone en el parágrafo I. (Sanciones). "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgamiento serán sancionados conforme a ley".
4) Que, mediante el Poder referido, se pretende fraccionar (dividir) la pequeña propiedad denominada "Alejandría" con una superficie de 0.8896 m2, división que manifiestamente "fractura" (sic) el art. 48 de la Ley Nº 1715, enmarcándose el pretendido fraccionamiento en la previsión del parágrafo I. del art. 49 de la precitada ley, y el acto jurídico que intenta realizar el impetrante en contravención del art. 48 de la Ley Nº 1715, es nulo de pleno derecho, así como lo prescribe el art. 49.I de la referida norma.
5) Consiguientemente, la Rectificación de Poder impetrado por el actor, con el propósito de realizar la división de la pequeña propiedad, es manifiestamente improponible acorde a la prescripción del art. 113 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 24.1.a) del mismo cuerpo legal, conforme dispone el art. 48 y 49.I de la Ley Nº 1715, que la pequeña propiedad agraria es indivisible, correspondiendo el rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible la Rectificación de Poder, por "fracturar la indivisibilidad" (sic) de la pequeña propiedad prevista en los arts. 48 y 49.I de la Ley Nº 1715.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Julio Burgos Camacho, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 80 a 82 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87-I y siguientes de la Ley Nº 1715, el demandante interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2021, solicitando que este Tribunal emita resolución Anulando Obrados y en consecuencia se disponga que el Juez de la causa admita y prosiga hasta su conclusión con la tramitación del proceso, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Señala que, las partes litigantes estarían plenamente conscientes de la pretensión de la demanda, que sería únicamente la rectificación de los datos consignados en el Poder Notarial objeto del litigio, lo que significaría que en la sustanciación de un proceso el juzgador debe centrar su atención en el objeto de la demanda, defiriendo o negando la misma, y no así como ocurriría en el caso de autos, donde el Juez traería a colación aspectos que no son objeto de la acción, hecho que constituiría errores judiciales como la ultra y extra petita. Al respecto, cita doctrina de José Becerra Bautista en su obra: El Proceso Civil en México, tomo XI, Editorial Porrúa, 18va. Edición México 2003, pág. 59, relativa al principio de congruencia externa e interna que debe regir en toda resolución judicial, misma que deberá dictarse en concordancia con la demanda, reconvención y la contestación; que en el caso en particular, el juzgador fundamentaría su resolución con hechos y fundamentos que no fueron solicitados en la demanda, causándole dicha incongruencia daños irreparables.
Expresión de Agravios
Refiere que, el argumento basado en la indivisibilidad de la pequeña propiedad prevista en el art. 48 de la Ley Nº 1715, por el cual el Juez de instancia, considera que la Rectificación del Testimonio de Poder sería manifiestamente improponible, no sería aplicable al caso de autos, toda vez que no sería materia de discusión el fraccionamiento de la pequeña propiedad, reiterando que su única pretensión es la rectificación de datos omitidos en el Poder Notarial Nº 335/2011.
I.2.1. Vulneración del art. 180 de la CPE, respecto al debido proceso
Manifiesta que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre uno de sus principios procesales, en el debido proceso; en ese contexto, la resolución recurrida contendría aspectos ajenos al caso y que el juzgador estaría evadiendo conocer la tramitación de la causa sin fundamento jurídico que respalde su decisión, puesto que los argumentos utilizados serían ajenos a la pretensión cuando hace referencia a los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1715, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y las sanciones a la contravención de dicha prohibición, toda vez que de la demanda incoada se advertiría que en ninguna parte de la misma se solicita la división, dotación, adjudicación o actos que puedan contravenir a las referidas normas, puesto que la pretensión de subsanar el Poder Notarial objeto de la demanda, sería utilizada en actos de interés personal que la ley le faculta, acciones que no contravienen la normativa, siendo una interpretación subjetiva, arbitraria del Juez de instancia que ingresa analizar aspectos ajenos a su pretensión, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de verdad material previstos en la CPE.
Señala que, el Juez A quo en una anterior oportunidad con argumentos triviales se inhibió de conocer la causa y como consecuencia del recurso de casación interpuesto fue emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 20/2021, que establece la falta de congruencia interna que afecta al debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley Nº 439 y consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y Constitucional, disponiendo anular obrados hasta la providencia de 15 de diciembre de 2020 (fs. 41 inclusive), instruyendo al juzgador de que en caso de existir una causa legal que impida el conocimiento del caso, se pronuncie mediante resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en observancia del debido proceso y las normas procesales que son de orden público, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021.
Consecuentemente, cita el recurrente la SCP 0821/2020 S3 de 16 de diciembre, relativa al debido proceso y la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, referente a que una resolución judicial resulta arbitraria cuando presenta una falta de coherencia en su dimensión interna.
I.2.2. Acusa falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido
Manifiesta que, el Juez de instancia mediante la resolución impugnada incurre una vez más en el mismo error, al haberse limitado a transcribir la demanda y los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715 referidas a la pequeña propiedad, que de ningún modo justificarían la decisión de declarar improponible la causa, confundiendo el juzgador el objeto de la pretensión al hacer alusión a la pequeña propiedad, argumento que no basta para fundar una resolución judicial, obviando realizar una fundamentación jurídica coherente con base en la verdad material para justificar su decisión, aspecto que le causaría agravios con relación al derecho de acceso a la justicia, pretendiendo a través de esta acción legal subsanar las omisiones contenidas en el Poder Notarial, vulnerando de esta forma los principios de especialidad, competencia, responsabilidad y de servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
Señala que, el debido proceso constituye una garantía, al ser un medio de protección de los derechos fundamentales, mismo que se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran como la pertinencia, la congruencia, motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; en ese entendido refiere que la resolución objeto de impugnación carecería de estos elementos, así como tampoco tendría la debida fundamentación y motivación, dejando de lado lo establecido en la SC 0012/2006-RS de 4 de enero y la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, referidas a la motivación de las resoluciones.
Por lo expuesto y al haberse demostrado que la resolución recurrida le causa agravios, por vulneración del derecho de acceso a la justicia, debido proceso, principio de verdad material, especialidad, competencia, responsabilidad y de servicio a la sociedad, falta de motivación y fundamentación establecidas en la ley, solicita se anule obrados, sea con imposición de costas y costos.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4254/2021, referente al proceso de Rectificación de Poder Notarial, se dispone Autos para resolución por decreto de 08 de junio de 2021 cursante a fs. 88 de obrados.
I.3.2. Sorteo
Por decreto de 18 de junio de 2021, cursante a fs. 90 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2021, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 92 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1 . A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder Notarial N° 335/2011 de 14 de diciembre, por el que Ramiro Baldivieso Barrientos confiere poder especial y bastante a favor de Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz, para disponer o enajenar la superficie de 2.621,14 m2., del predio denominado "Alejandría", ubicado en el cantón Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, adquirido mediante adjudicación con Título Ejecutorial "SPP-11524", registrado en DDRR de Chuquisaca bajo el asiento N° "101180001760".
I.4.2. A fs. 5 de obrados, cursa Minuta de transferencia de terreno de una superficie de 2.621,14 m2., suscrita por el apoderado Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz, en favor de Julio Burgos Camacho, documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública (fs. 4).
I.4.3. A fs. 6 de obrados, cursa Formulario de Servicio de Información Rápida de Derechos Reales, en el que el predio "Alejandría" aparece registrado con la matrícula N° "1011080001760", a nombre de Ramiro Baldivieso Barrientos.
I.4.4. A fs. 7 y vta., de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial SPP-NAL-111524, extendido el 26 de noviembre de 2009, en favor de Ramiro Baldiviezo Barrientos sobre la propiedad denominada "Alejandría" con una superficie de 0.8896 ha, con ubicación en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital y cantón Mojotoro.
I.4.5. A fs. 15 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de demanda de Rectificación de Poder Notarial interpuesta por Julio Burgos Camacho, contra Alejandra Baldivieso Dorado y otras.
I.4.6. De fs. 44 vta. a 45 de obrados, cursa Auto de 11 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante el cual resuelve anular obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto Admisorio y se inhibe de conocer la presente demanda y declina competencia, con el argumento de que el Poder Notarial conferido por Ramiro Baldivieso Barrientos a favor de Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz, no puede ser rectificado mediante un proceso judicial al ser la voluntad del poderdante y consistiría una fractura y vulneración de la voluntad del otorgante.
I.4.7 . De fs. 64 a 69 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 020/2021 de 13 de abril de 2021, mediante el cual se dispone Anular Obrados hasta la providencia de 15 de diciembre de 2020, de fs. 41 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, en caso de existir una causa legal que impida el conocimiento del caso por ante su despacho, se pronuncie mediante resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, en observancia del debido proceso y las normas procesales que son de orden público, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021.
I.4.8 . De fs. 75 vta. a 77 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante el cual dispone la nulidad de obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto de Admisión, en razón a que la Rectificación de Testimonio de Poder sería manifiestamente improponible, al ser la pequeña propiedad indivisible y los actos jurídicos realizados en contravención a esta prohibición son nulos de pleno derecho.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
A objeto de absolver los argumentos planteados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los reclamos formulados tienen como puntos neurálgicos los siguientes:
1) Vulneración del art. 180 de la CPE, respecto al debido proceso, toda vez que el Auto recurrido se basa en argumentos jurídicos ajenos a la pretensión del demandante, como es la aplicación de los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1715, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y las sanciones a la contravención de dicha disposición, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de verdad material previstos en la CPE.
2) Falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido, en el sentido que el juzgador se limita a transcribir la demanda y los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715, aspectos que de ninguna forma justifican declarar la improponibilidad de la demanda, vulnerándose el derecho de acceso a la justicia, así como los principios de especialidad, competencia, responsabilidad y de servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
3) Asimismo, el problema jurídico que se abordará es el relativo a la vulneración o desconocimiento del debido proceso, respecto a la pertinencia y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, cuyo desconocimiento conlleva la anulación de obrados.
Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.
FJ.II.2. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, de la lectura del recurso de casación, se advierte que el mismo no explica si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, de donde se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.
En ese contexto y considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación motivación y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021 cursante de fs. 75 vta. a 77 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido del mismo, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria prevista en el art. 48 de la Ley Nº 1715, refiriendo que con la demanda rectificatoria de Poder Notarial la parte actora estaría pretendiendo realizar la división de la pequeña propiedad denominada "Alejandría" con una superficie de 0.8896 m2; aspecto que sería manifiestamente improponible conforme dispone el art. 113 de la Ley N° 439 concordante con el art. 24.1.a) del mismo cuerpo legal; por consiguiente, correspondería el rechazo de la demanda, en sentido que los actos jurídicos realizados en contravención a la prohibición señalada, serían nulos de pleno derecho conforme prescribe el art. 49-I de la Ley N° 1715.
De lo anterior, se advierte que en la parte resolutiva del Auto recurrido se dispone anular el Auto de Admisión (fs. 15 vta.), manteniendo incólume y vigente el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 020/2021 (fs. 64 a 69) puesto que la rectificación de Testimonio de Poder es manifiestamente improponible, al ser la pequeña propiedad indivisible y los actos jurídicos realizados en contravención a esta prohibición serian nulos de pleno derecho, determinación que no tiene ninguna relación con la argumentación desarrollada en la parte considerativa respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho, en consecuencia, el Auto recurrido refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, esta incongruencia interna de la resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la improponibilidad referida en la parte resolutiva.
De otra parte, del análisis del Auto recurrido se advierte que el Juez de instancia realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1715, toda vez que de ninguna manera con la demanda de Rectificación del Testimonio de Poder Notarial N° 335/2011 de 14 de diciembre de 2011, se estaría afectando a la pequeña propiedad, puesto que la pretensión de la parte actora es clara en sentido de rectificar algunos datos omitidos en el referido Testimonio, a efectos de poder perfeccionar su derecho propietario sobre los 2.621,14 m2 de terreno ante el INRA y DD.RR.; por consiguiente, se infiere que el objeto de la demanda en ningún momento se refirió al fraccionamiento o división del terreno en litigio considerado como pequeña propiedad.
Determinación que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocadas por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, es ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio pro actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas y cursivas son agregadas), precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir y tramitar una acción; por consiguiente, no correspondía en el caso de autos, la nulidad de obrados y rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible en aplicación del art. 113-II de la Ley Nº 439, y mucho menos bajo el argumento de que la demanda en cuestión estaría pretendiendo dividir la pequeña propiedad agraria, aspecto que en ningún momento fue solicitado por la parte actora, de donde se infiere que el juzgador emitió el fallo ahora recurrido al margen de lo pretendido por el demandante; es decir, actuó de forma ultra petita, que según la doctrina se entiende que se incurre en dicha práctica: "cuando un juez falla sobre puntos que no se le han sometido a su conocimiento", tal como ocurre en el caso concreto, cuando el Juez de instancia sustenta el auto recurrido en el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria.
Consecuentemente, se advierte que el Juez Agroambiental de Tarabuco, al tiempo de rechazar la demanda por improponible interpretó erróneamente los arts. 48 y 49-I de la Ley Nº 1715, toda vez que dichos preceptos legales no merecían ser analizados a efectos de declarar la mentada improponibilidad de la acción incoada, sino más bien, lo que correspondía era que la autoridad judicial, en virtud del principio de razonabilidad establecido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, analice si la demanda de Rectificación de Poder Notarial interpuesta por Julio Burgos Camacho era viable para su tramitación conforme a derecho, ello en razón y conforme se tiene de los argumentos de la demanda (fs. 9 a 10 vta.), así como de la contestación de la demandada y tercero interesado (fs. 36 y 39 vta.), el poder conferente Ramiro Baldivieso Barrientos hubiere fallecido, motivo por el cual y de la revisión de obrados se evidencia que la demanda está dirigida en contra de la heredera del poderdante, Silvia Alejandra Baldivieso Dorado, teniéndose en consecuencia la certidumbre respecto del fallecimiento de Ramiro Baldiviezo Barrientos (mandante), circunstancia que no fue observada por el juzgador a efecto de determinar la improponibilidad de la demanda de Rectificación de Poder Notarial, en mérito a que el mandato a la fecha se encuentra extinguido por muerte del mandante, conforme a lo previsto en el art. 827.4) del Código Civil (CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO), que establece: "El mandato se extingue por muerte del mandante...sic". De donde se infiere y en virtud a la disposición legal precitada, no es factible la tramitación de la demanda, bajo la figura legal de rectificación de Poder Notarial, máxime cuando el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante (art. 804 del Cód. Civ.), lo que significa que es la facultad que se confiere para la realización de un determinado acto, traduciéndose en la voluntad del poder conferente otorgado al mandatario, que en el caso en particular se refiere al Testimonio de Poder Notarial Nº 335/2011 de 14 de diciembre, conferido por Ramiro Baldivieso Barrientos a favor de Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz, para la transferencia de una fracción de terreno con una superficie de 2.621,14 m2.
De lo anterior, se colige que evidentemente no es posible modificar la voluntad del mandante, que en el presente caso, fue otorgado mediante el Testimonio de Poder Notarial Nº 335/2011, cuya finalidad entre otras era precisamente la venta de un terreno rural, misma que fue cumplida conforme se tiene de la minuta de transferencia de 20 de abril de 2012 (fs. 5), que suscribe Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz en mérito al Poder precitado, a favor de Julio Burgos Camacho; sin embargo, es menester dejar establecido que lo pretendido por la parte actora a través de su demanda, no es precisamente la modificación del objeto del poder, cual es la transferencia del terreno, sino más bien, lo que busca es la corrección de errores de forma relativos a la rectificación de datos omitidos en el Poder Notarial, aspectos que no fueron planteados de forma clara y precisa en los argumentos de la demanda, así como tampoco fueron observados por el Juez de instancia a efecto de determinar la improponibilidad de la referida acción, de donde infiere una vez más que la parte actora no adecuó su pretensión al caso específico; lo que significa, que la demanda de Rectificación de Poder Notarial no fue interpuesta de manera idónea a través de los procedimientos legales correspondientes, ello en virtud a que el Poder Notarial (mandato) que se pretende rectificar se encuentra extinguido por fallecimiento del poder conferente.
En ese contexto, al margen de lo desarrollado precedentemente, resulta pertinente señalar que el 25 de enero de 2014 se promulgó la Ley N° 483 "Ley del Notariado Plurinacional de Bolivia, cuyo objeto es establecer la organización del Notariado y regular el ejercicio del servicio notarial, siendo su finalidad: 1) Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos; 2) Garantizar la armonía social para el Vivir Bien; 3) Garantizar la implementación tecnológica para un servicio integral; 4) Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública. En su art. 19 inc. e) establece que los notarios tienen entre una de sus atribuciones, la de "Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notaría, a solicitud de las y los interesados, a personas con interés legítimo u orden judicial". Asimismo, el art. 48 de la precitada Ley señala: "I. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción en los documentos notariales sólo podrán ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. II. Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaria o el notario". Por su parte, el art. 65 del Reglamento de la Ley Nº 483 "D.S. Nº 2189 de 20 de noviembre de 2014" (Subsanación de errores de forma) , dispone: "Los errores de forma que no afecten al fondo podrán ser subsanados por la notaria o el notario de fe pública autorizante, en el protocolo y en la escritura pública, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera advertido, a través de notas marginales". En esa misma línea, el art. 66 del mismo reglamento establece: "(Modo de subsanación) La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz por nota marginal en las que se hará constar el error, la omisión o el defecto, su causa y la declaración que lo subsane".
Del marco normativo referido ut supra, se advierte que existen también otros mecanismos o procedimientos legales administrativos tendientes a subsanar los errores de forma (redacción, materiales u omisiones) en los documentos notariales, siempre y cuando no afecten al fondo del objeto del mandato como en el caso en particular, corrección que deberá ser realizada por el notario de fe pública correspondiente, de oficio o a solicitud de personas con interés legítimo u orden judicial; en cuyo mérito es posible subsanar la omisión contenida en los testimonios de poder notarial a través de los procedimientos ya mencionados.
En este sentido, se advierte que el Juez de instancia rechazó la demanda en cuestión, sin antes analizar y observar si la referida demanda era viable o no para su tramitación en la jurisdicción agroambiental, no habiendo además realizado una correcta valoración de los elementos que fueron de su conocimiento a efectos de motivar su decisión en la improponibilidad, por no enmarcarse la demanda en derecho, consecuentemente vulneró el debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de la resolución recurrida, sobre todo por no haber establecido una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, se evidencia que al haber rechazado la demanda por manifiesta improponibilidad con el fundamento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el juzgador incurrió en una incorrecta interpretación de las normas legales precitadas, llegando a una conclusión errada en el Auto recurrido, en sentido de que con la rectificación del Poder Notarial se estaría procediendo a fraccionar la pequeña propiedad agraria denominada "Alejandría", con una superficie de 0.8896 m2, división que según el Juez de instancia "fracturaría" el art. 48 y 49-I de la Ley N° 1715; a propósito. Asimismo resulta imprescindible considerar que el concepto de "improponibilidad", es un postulado propuesto por los tratadistas Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
El referido instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, ha sido recogido por el art. 113 de la Ley. N° 439, mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal, esto significaría verificar aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, así pues se distingue un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli los define como "condiciones de procedibilidad y fundabilidad"; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la L. N° 439 y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción conforme ha sido propuesta, se diferencia del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. En ese mismo sentido se tienen los Autos Supremos N° 190/2017 de 1 de marzo pronunciado por la Sala Civil que a su vez cita su similar N° 73/2011 de 23 de febrero. En ese mismo sentido este Tribunal ya emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 019/2020 de 20 de marzo, entre otros.
Que en el caso en análisis la pretensión de la demanda incoada radica en la rectificación de un poder notarial, es decir que, la pretensión de la parte demandante no es posible tramitarla porque no se encuentra dentro del marco legal vigente, precisamente porque el mandato se extinguió conforme establece el art. 827.4) del Cód. Civ., por muerte del mandante, por cuanto resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad, dejando establecido que la pretensión relativa al perfeccionamiento del derecho propietario no necesariamente derivará en la división de la pequeña propiedad, pues a efectos aclaratorios es posible que se produzca tal perfeccionamiento propietario pretendido sin que se divida el derecho propietario y por tanto no se produzca la conculcación de lo determinado por el art. 48 de la Ley N° 1715.
De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, puesto que no correspondía anular el Auto de Admisión (fs. 15 vta.) y rechazar la demanda de Rectificación de Poder Notarial por ser manifiestamente improponible bajo el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad; lo que correspondía era que el juzgador analice los motivos desarrollados precedentemente para sustentar su determinación de rechazar la demanda por improponible, el no haberlo hecho de esa forma implica vulneración a las normas legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco, incurrió en vulneración de la normativa legal supra señalada, además de aplicar e interpretar erróneamente las disposiciones legales; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021 cursante de fs. 75 vta. a 77 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, realizar un adecuado análisis de la demanda de Rectificación de Poder Notarial, así como efectuar una correcta valoración de la documental adjunta a la misma y en tal sentido deberá motivar su decisión respecto a la improponibilidad conforme a los entendimientos del presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Demandante: Julio Burgos Camacho
Demandado: Silvia Alejandra Baldivieso Dorado y otros
Proceso: Rectificación de Poder Notarial
Tarabuco, mayo 13 de 2021
El auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 020/2021 saliente de fs. 64 a 69, la demanda de Rectificación de Poder Notarial cursante de fs. 9 a 10; y,
CONCIDERANDO: Que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2021 saliente de fs. 64 a 69, anula obrados, disponiendo se pronuncie nueva resolución, consecuentemente corresponde dar cumplimiento a la misma.
CONSIDERANDO: El impetrante en su demanda saliente de fs. 9 a 10 expone que: en el documento privado de compraventa suscrito en 20 de abril de 2012, acredita que su persona adquirió en calidad de compraventa una fracción de lote de terreno rustico de dos mil seiscientos veintiún, catorce metros cuadrados, ubicado dentro del predio denominado La Palma, cantón Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de Ramiro Baldivieso Barrientos, a través de su apoderado Dieter Oscar Hochstater Ardauz, según Poder Notarial Nº 335/2011 de 14 de diciembre de 2011, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en 26 de noviembre de 2009, registrado en Derechos Reales bajo Matricula Nº 1,01,1,08,0001760 Asiento A-1 del dominio de titularidad en 22 de abril de 2010.
Documental que tiene el valor legal previsto por los art. 1287 y 1289 del Código Civil, con lo que acredita ser único y legítimo propietario del bien adquirido por documento de compraventa.
Continúa indicando que: adquirió el lote de terreno rustico confiado en que toda la documentación de su vendedor se encontraba en orden, habiendo tomado posesión inmediatamente, realizando construcciones de cuatro inmuebles que a la fecha se encuentran ocupados por terceras personas, sin embargo, al momento de iniciar el trámite correspondiente para el perfeccionamiento de su derecho propietario, se percató que el Poder Notarial Nº 335/2011 de 14 de diciembre de 2011, con el que fue transferido e lote, adolece de ciertas omisiones en cuanto a los datos del derecho propietario de su vendedor que le impide perfeccionar su derecho propietario.
Que, en el contenido del poder fueron omitidos involuntariamente las características, con relación al Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-111524, y por un lapsus calami fueron omitidos las letras NAL y un numero 1, quedando consignado erróneamente en el poder como Titulo SPP11524.
Que, relación al folio Real Nº 1011080001760, que son los correctos, pro un lapsus calami, fue omitido el 0 antes de 8, quedando erróneamente en el poder como 101180001760.
Concluye pidiendo que: por lo relacionado, al amparo del 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 3-2, 38-5), 79 siguientes de la Ley Nº 1715, solicitando la rectificación en el Testimonio Poder Nº 335/2011 de 14 de diciembre de 2011 otorgado por ante la Notaria de Fe Publica Nº 5 del Distrito Judicial de Chuquisaca de los siguientes datos: con relación al Título Ejecutorial se incluya la palabra NAL y el número 1, a efecto de quedar correctamente como Nº 1011080001760; se admite la demanda, se emita sentencia declarando probada la demanda y en ejecución de sentencia se disponga la rectificación de datos en Poder Notarial.
CONSIDERANDO: De la revisión del Testimonio de saliente a fs. 3, del que se pretende su rectificación, se evidencia que, fue otorgado para la venta de parte de una pequeña propiedad, denominada Alajandria, con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados, ubicada en el departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, sección Capital Mojotoro, adjudicada a Ramiro Baldiviezo Barrientos, para que el apoderado pueda transferir parte de la pequeña propiedad, denominada Alejandria, conforme se evidencia del Título Ejecutorial saliente a fs. 7, que no obstante ser fotocopia simple, al ser presentada por el actor, se la tiene por reconocida.
Que, al amparo del art. 24.3) de la Ley Nº 439, de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la autoridad jurisdiccional tiene poder para "ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."
Que el art. 48 de la Ley Nº 1715 prescribe: (invisibilidad). "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa". Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad; asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal, dispone en el parágrafo I. (sanciones). "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizado en contraversion a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgamiento serán sancionados conforme a ley"
Que, se evidencia que mediante el poder saliente a fs. 3, se pretende fraccionar (dividir) la pequeña propiedad denominada Alejandria, con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital cantón Mojotoro, adjudicada a Ramiro Baldivieso Barrientos, mediante Titulo Ejecutorial Nº 1715, enmarcándose el pretendido fraccionamiento en la previsión de parágrafo I. del Art. 49 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y el acto jurídico que intenta realizar el impetrante en contravención del art. 48 de la Ley Nº 1715, es nulo de pleno derecho, como así prescribe el art. 49.I de la Ley Nº 1715.
Consiguientemente la Rectificación de Poder impetrado por el actor, con el propósito de realizar la división de la pequeña propiedad, es manifiestamente inoponible acorde la prescripción del art. 113 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 24. 1 a) del mismo cuerpo legal, conforme dispone el art. 48 y 49.I de la Ley Nº 1715, que la pequeña propiedad agraria es indivisible, correspondiendo rechazo de la demanda por ser manifiestamente inoponible la Rectificación de Poder, por fracturar la indivisibilidad de la pequeña propiedad prevista en los art. 48 y 49.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545.
POR TANTO: Al amparo de los art. 48 y 49 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, arts. 24 y 113 de la Ley Nº 439 se dispone la nulidad de obrados desde fs. 15 vlta., incluido el Auto Admisorio, manteniendo incólume y vigente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2021 saliente de fs. 64 a 69, puesto que la rectificación de Testimonio de poder es manifiestamente inoponible, al ser pequeña propiedad indivisible y los actos jurídicos realizados en contravención a esta prohibición son nulos de pleno derecho. Regístrese.
FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA--------------------------------------------JUEZ
ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO-----------------------------SECRETARIA