En el presente proceso de desalojo por avasallamiento que recurre en casación la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, se establece en base a los siguientes argumentos:
En forma.
1. Se demuestra que en la audiencia de inspeción ocular llevada a cabo por el Juez Agroambiental no consta el Acta la participación como testigos de los demandados, abogados y también los miembros de la Comunidad de "Kinchau", incumpliendo lo exigido en el art. 98.III incs. 2) y 3) de la Ley No 439.
De fondo.
1. Se sostiene que de la sentencia recurrida se deviene una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas y producidas ya que el demandante habría demostrado acreditar el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales así como los actos de incrusión violenta o pacífica sin tener derecho ni autorización del propietario.
2. La declaración de testigos de cargo se demostró que no existen propietarios individuales, sino que se trata de una propiedad colectiva y que no se consignan nombres.
3. Se demostró por la parte demandante los actos de incursión violenta o pacífica en los que hubieran incurrido los demandados sin tener derecho ni autorización de la Comunidad propietaria, el Juez Agroambiental, del mismo modo, realizó una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas, por cuanto de las declaraciones testificales de cargo.
"(...) los medios probatorios arriba nombrados -que no fueron valorados judicialmente- no demuestran derecho de propiedad de los demandados, por cuanto, el derecho propietario es colectivo de la "Comunidad Campesina Kinchau" y este derecho está demostrado con el Título Ejecutorial presentado, sin embargo, esas pruebas documentales deben ser valoradas con fundamentación y motivación jurídica suficiente, de manera individual e integralmente, en el marco del principio de verdad material en búsqueda de la verdad de los hechos, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la CPE y 1.16 y 134 de la Ley No 439, a efectos de generar certidumbre sobre si concurre o no las medidas de hecho traducidas en invasión u ocupación."
"(...) después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau"."
""(...) es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba en razón de los siguientes argumentos:
1. No fue determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / Presupuestos de procedencia / No valoración
Corresponde anularse obrados, a efectos de que el Juez Agroambiental, valore la prueba judicial omitida, así como produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo
"Es decir, el Juez Agroambiental, después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau"."
"(...) De todo lo señalado, es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.
Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, anula obrados, en el marco de lo previsto en el art. 17.I de la Ley No 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Yacuiba, valore la prueba judicial omitida y produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación de los arts. 220-III.c) y 213.II.3) de la Ley No 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715."
AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".
NO VALORACIÓN
Corresponde anularse obrados, a efectos de que el Juez Agroambiental, valore la prueba judicial omitida, así como produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo.