AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 55/2021
Expediente: No 4242/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Comunidad Campesina "Kinchau" representada por Candolfo Tórrez Ledezma contra Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez
Recurrentes: Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez
Resolución recurrida: Sentencia 06/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: 24 de junio de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación interpuesto por Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes- (fs. 123 a 125) contra la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 115 a 122) dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la Comunidad Campesina "Kinchau" representada por Candolfo Tórrez Ledezma contra Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 115 a 122), declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" a través de su representante Candolfo Tórrez Ledezma, presidente de dicha Comunidad y dispuso el desalojo de la Comunidad, predio "A", de Guimer Tórrez Terrazas, respecto de la superficie ocupada de 23.1741 ha y de Raúl Condori Sánchez, con relación a la superficie ocupada de 34.8623 ha, conforme a lo establecido en los planos cursantes de fs. 85 y 86, a cumplirse en el plazo de noventa y seis (96) horas de ejecutoriada la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5.I.7 de la Ley No 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Asimismo, dispuso el retiro de los trabajos y mejoras realizadas por los demandados en el área establecida, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :
i) Las vías de hecho son los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por las norma del bloque de constitucionalidad; es decir, son actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional que asume y promueve los principios ético morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla y el ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), para que todos los bolivianos vivan promoviendo los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social para construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo establecido por los arts. 1,8 y 9 de la norma constitucional.
ii) Lo dispuesto en los arts. 56, 393 y 394.III de la CPE, así como lo previsto en el art. 310 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria, sobre las posesiones ilegales, han promovido la promulgación de la Ley No 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", a objeto de otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares o colectivos que estén destinados al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, según corresponda y, así garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por cuanto el Estado se sustenta y promueve los principios ético-morales citados, como base fundamental para el vivir bien. Por lo que, en mérito a lo establecido en los arts. 1 al 7 de la Ley No 477, es competente la jurisdicción agroambiental para el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria, etc., y, por ende, tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada.
iii) Con relación al derecho de propiedad, el Código Civil en su art. 105 señala que: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Por ello, teniendo en cuenta que la Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y, conforme al art. 3 de dicha Ley se entiende como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene la finalidad de proteger el derecho a la propiedad privada cuando se demuestre la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario de la parte actora debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible; y 2) Actos de incursión violenta o pacífica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
iv) La prueba documental presentada por la parte demandante, consistente en Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335 de 27 de octubre de 2003 (fs. 5), plano topográfico (fs. 6), Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18 de junio de 2004 (fs. 7), demuestran el derecho de propiedad de la comunidad Campesina "Kinchau", respecto del área objeto del presente proceso, hecho público y oponible a terceros; prueba que es valorada al tenor de lo previsto por los arts. 145 de la Ley No 439, 1286 del Código Civil y 393 del D.S. 29215.
v) A través de la valoración de la prueba testifical de cargo, de inspección judicial y pericial se ha llegado a establecer la existencia de trabajos y mejoras dentro del área en conflicto, que alcanza a una superficie total de 58.0364 ha que fueron realizados por los demandados, área que se encuentra al interior de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Kinchau" y que se realizaron sin la autorización de dicha Comunidad, habiéndose demostrado los actos de incursión sin derecho ni autorización del propietario.
vi) Respecto al argumento de los demandados en sentido que estaban en posesión hace 30 o 40 años, por cuanto primero vivían sus padres y luego ellos continuaron con la posesión y trabajos y, que este sería el argumento para negarse a desocupar el área de la Comunidad Campesina "Kinchau" -el Juez Agroambiental- citó y aplicó la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto que entendió que cuando los hechos de avasallamiento fueron anteriores a la Ley No 477, empero, continuaban en su vigencia, es aplicable la referida Ley, bajo la figura de la "retroactividad inauténtica"; criterio también asumido por el Tribunal Agroambiental mediante ANA S 2ª No 075/2016 de 16 de noviembre.
Concluye señalando que, de la valoración de la prueba aportada por ambas partes, respecto a aspectos relacionados con el derecho a la propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, se demostró los puntos señalados en el objeto de la prueba, por lo que, el demandante cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 1283 del CC y 136.I del CPC para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley No 477.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 123 a 125 de obrados, Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes- interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, quien declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. Los recurrentes solicitaron, en cuanto al recurso de casación en la forma, se "conceda" y, en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta fs. 21; es decir, hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de febrero de 2021; y, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se "conceda" casando la sentencia recurrida cursante de fs. 103 a 110 de obrados. (fs.115 a 122).
Los argumentos del recurso de casación, se sustentan en lo que sigue: 1) Sobre la casación en la forma señalan que, el Juez Agroambiental llevó adelante una audiencia de inspección ocular conforme consta el Acta cursante de fs. 23 a 24 adjuntando un muestrario fotográfico (fs. 19 a 20) sobre los hechos inspeccionados que -a juicio de los recurrentes- demuestra que participaron los demandados, abogados y también los miembros de la Comunidad de "Kinchau", quiénes participaron en todo el recorrido y como testigos, absolviendo las dudas que tenían las partes, sus abogados y el Juez Agroambiental, sin embargo, de la revisión de la mencionada Acta de Inspección, no se registró su participación, incumpliendo lo exigido en el art. 98.III incs. 2) y 3) de la Ley No 439, que establece que las actas deberán contener los nombres de las o los intervinientes y la relación circunstanciada de lo obrado. Asimismo, se desconoció lo establecido en el art. 188.IV de la Ley No 439 (sobre la interrogación a los testigos). Por lo mismo, a su juicio, existió errónea interpretación de ley, respecto de las disposiciones mencionadas, adoleciendo el proceso de vicios de nulidad.
2) Respecto a la casación en el fondo , sostiene que la sentencia recurrida declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento con el argumento que el demandante Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad "Kinchau", habría demostrado acreditar el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, así como los actos de incursión violenta o pacífica ejecutados por los demandados sin tener derecho ni autorización del propietario; sin embargo este argumento -sostiene la parte recurrente- deviene de una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas y producidas; por cuanto:
2.a) Si bien se presentó un Folio Real de la Matrícula Computarizada y plano topográfico para acreditar el derecho propietario de la Comunidad Campesina "Kinchau", al tratarse de una propiedad comunaria con características propias conforme lo establecido en el art. 41.6) de la Ley No 1715, que dispone que son tituladas colectivamente y de las pruebas de descargo cursante de fs. 42 a 66, se ha demostrado que si bien los ahora demandados no aparecen como socios o afiliados a dicha Comunidad "Kinchau"; sin embargo, son hijos de comunarios afiliados a dicha Comunidad. En efecto, señalan que, Prudencio Tórrez Medina (fallecido) es el padre de Guimer Tórrez Terrazas - codemandado- quien fue presidente de la Comunidad Campesina "Kinchau" y en función de ese cargo tramitó conjuntamente con otros comunarios un proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas situadas en el ex fundo Palmar Grande, sobre una superficie de mil hectáreas a favor de comunarios de "El Quinchado", caso en el cual se declaró a Prudencio Tórrez Medina, entre otros varios comunarios, como uno de los propietarios de dicho predio, conforme consta la sentencia ejecutorial de 10 de mayo de 1996 emitido por el Juez de Partido Primero de Yacuiba. Del mismo modo señala que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se acreditó que los padres de los demandados se encontraban en la lista de los comunarios de socios de la Comunidad -denominada en ese entonces "Quinchao-Palmar"-, prueba documental que data desde del año 1996. Asimismo, se presentó informe médico que demuestra que Isidro Condori -padre del demandado Raúl Condori Sánchez - se encuentra delicado de salud y, que esa es la razón por la que su hijo continúa cumpliendo la función social sobre sus tierras. De otro lado, afirman que de la declaración de testigos de cargo se demostró que no existen propietarios individuales, sino que se trata de una propiedad colectiva y que no se consignan nombres.
2.b) Sobre que se hubiera demostrado por la parte demandante los actos de incursión violenta o pacífica en los que hubieran incurrido los demandados sin tener derecho ni autorización de la Comunidad propietaria, el Juez Agroambiental, del mismo modo, realizó una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas, por cuanto de las declaraciones testificales de cargo, refieren que los demandados habrían realizado alambrados y desmontes en los predios supuestamente avasallados, así como que esos predios hubieran sido utilizados para el pastoreo de los animales de los comunarios y que nunca nadie vivió en esos predios; sin embargo, del Acta de Inspección Ocular, el Juez Agroambiental pudo observar que eran antiguos y que los demandados únicamente habrían refaccionado los mismos. Del mismo modo, se observó alambrado antiguo realizado por comunarios de "Kinchau" y que estaban refaccionando; es decir, tampoco hubo ningún cambio sobre la posición de dicho alambrado. Lo que significa que, en la inspección ocular no se observó ningún desmonte como refirieron los testigos de cargo, por lo que, si bien el Juez Agroambiental refirió de manera subjetiva que se observó sembradíos recientes, no tuvo en cuenta que, no puede existir los mismos sembradíos por años. De la misma forma, el Juez estableció, de manera errada, los datos de los demandados sobre quién se encontraba en los predios; es decir, no tenía certeza qué demandado se encontraba en qué predio. Por todo lo señalado, concluye que no se demostró ninguna incursión violenta o pacífica ejecutada en los que hubieran incurrido los demandados sin tener derecho ni autorización del propietario, por cuanto, conforme a las pruebas documentales de descargo se acreditó que sus padres eran comunarios y poseedores de esos predios, del mismo modo, se demostró con la prueba pericial que, los predios supuestamente avasallados se encuentran en el límite entre las Comunidades de "Kinchau" y Palmar Grande. Es decir, el Juez Agroambiental otorgó mayor fuerza probatoria a las pruebas de descargo en especial a la ejecutorial del proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas situadas en el ex fundo Palmar Grande de 10 de mayo de 1996, emitido por el Juez de Partido Primero de Yacuiba, sobre una superficie de mil hectáreas a favor de comunarios de "El Quinchado", donde además se declaró entre varios comunarios a Prudencio Tórrez como uno de los propietarios de este, incurriendo así, en incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas, violando lo dispuesto en el art. 1286 del CC, dando lugar a la casación conforme lo dispuesto en el art. 271 de la Ley No 439.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 128 y vta. de obrados Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad "El Kinchau", respondió al recurso de casación y solicitó se lo declare improcedete, con costas y costos, con los siguientes argumentos :
1) El 20 de abril de 2021, el Juez Agroambiental, a través de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril -ahora recurrida- declaró probada su demanda, es decir, en favor de la Comunidad "Kinchau", de manera fundamentada y motivada y en base a los medios probatorios que se produjeron en la sustanción del proceso de Desalojo por Avasallamiento. Así, se consideró en la audiencia de inspección judicial al predio avasallado, evidenciando que existía una dimensión considerada de mejoras que realizaron Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes-, quienes de manera agresiva, en base a amenazas realizaron trabajos en la Comunidad, conforme se especifica en el Informe realizado por el perito designado, técnico que demostró, en base a las coordenadas que las mejoras fueron realizadas dentro de los predios titulados por el INRA en favor de la Comunidad, conforme se demostró con el Título Ejecutorial TCM NAL 000335, registrado en Derechos Reales de Yacuiba, con una superficie de 895.0975 ha y la Personería Jurídica que acredita el nacimiento a la vida orgánica de la Comunidad con la Resolución Prefectural No 006/98 de 30 de marzo de 2008.
2) Asimismo, refiere que, la declaración de testigos de cargo, evidencia que los demandados no pertenecen a la Comunidad "Kinchau"; es decir, no son afiliados ni socios y, que los demandados, en su oportunidad, no ofrecieron prueba testifical de descargo. Las pruebas documentales son impertinentes para poder demostrar el derecho propietario de los terrenos avasallados.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4242/2021, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 136 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 08 de junio de 2021, cursante a fs. 145 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 09 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 147 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 2 a 3 cursa Acta de Reunión General de 01 de febrero de 2021, en la cual Candolfo Tórrez Ledezma, fue elegido como presidente de la OTB Comunidad Campesina "Kinchau".
1.5.2. A fs. 5 cursa el Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335, No de expediente I-1515 de 27 de octubre de 2003, extendido a favor de la Comunidad Campesina "Kinchau" en base a la RA-SS 0276/2002 de 2 de septiembre de 2002, predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau (predios A y B)", clasificado como propiedad comunaria colectiva, con una superficie de 895.0975 hectáreas, titulada por dotación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Caiza.
1.5.3. A fs. 6 cursa Plano Catastral de ubicación de la propiedad agraria Comunidad Campesina "Kinchau" (Predios A y b), en el que se advierte que al Norte y al Oeste colinda con la Comunidad Palmar Grande.
1.5.4. A fs. 7 cursa Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, del registro de Derechos Reales de Yacuiba, figurando en el Asiento A-1, la inscripción de la propiedad comunaria, "Comunidad Campesina Kinchau" con Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335 de 27 de octubre de 2003 (Predios A y B).
1.5.5. A fs. 8 cursa la Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Kinchau" de 22 de abril de 1998, otorgada a través de Resolución Prefectural No 006/98 de 30 de marzo de 1998, Resolución Municipal No 012/98 de 12 de marzo de 1998 y Registro No 06 de 13 de marzo de 1998 del municipio de Yacuiba.
1.5.6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.
I.5.7. A fs. 34 y 35 cursan Certificaciones de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande de 11 de febrero de 2021, firmadas por Leoncio Gallardo Córdova, quien en su condición de Presidente certificó que: a) Raúl Condori Sánchez -codemandado- tiene su domicilio en la Comunidad de Palmar Grande hace más de 34 años, que trabaja en el potrero de su padre Isidro Condori Aparicio de la tercera edad desde el 2014, debido a que su progenitor presentó una enfermedad (principios de preembolia cerebral) (fs. 34); b) Isidro Condori Aparicio, es una persona de la tercera edad, que vive y tiene su domicilio en la Comunidad Palmar Grande hace más de 38 años, lugar donde hizo su potrero antes que se funde la Comunidad del "Kinchau" y que presentó una enfermedad el año 2014.
I.5.8. A fs. 25 cursa Certificado de Nacimiento del ahora recurrente Raúl Condori Sánchez, registrado como su padre a Isidro Condori Aparicio. Del mismo modo, a fs. 40 cursa Certificado de Nacimiento de ahora recurrente Guimer Tórrez Terrazas, registrado como su padre a Prudencio Tórrez Medina. A fs. 41 cursa, Certificado de defunción de Prudencio Tórrez Medina.
I.5.9. De fs. 36 a 39 cursa un Acta de respaldo jurídico para los socios con terrenos en la Comunidad de "Quinchao" Kinchau de 11 de febrero (sin año), firmada por el Comité de Riego de la Comunidad Palmar Grande y beneficiarios del Proyecto "Construcción Sistema de Riego Tecnificado Comunidad de Palmar Grande", en el que señala que Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas -demandados y ahora recurrentes - son beneficiarios de dicho proyecto y que los mismos se ubican dentro de la jurisdicción de la "Comunidad Kinchau", lugar donde tiene sus terrenos en producción desde 1982, antes de la existencia de la Comunidad Kinchau y que siempre fueron socios activos de la Comunidad Palmar Grande.
I.5.10. De fs. 53 a 53-a cursa la Lista de socios, bajo el rótulo "Quinchao-Palmar", aportada como prueba por el demandante, donde figuran en los números 5 y 34 de esta lista, Prudencio Tórrez Medina e Isidro Condori, padres de Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes- respectivamente.
I.5.11. De fs. 51 a 52, 54, 63 y 64 cursan notas de 2001, certificación de 2006, memorial de 2000, voto resolutivo de 2000, respectivamente que acreditan que Prudencio Tórrez Medina es miembro y ejerció cargos de dirección en la Comunidad Kinchau.
I.5.12. De fs. 42 a 50 cursa proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas ubicadas en Palmar Grande seguido por Prudencio Tórrez -padre de Guimer Torres Terrazas, demandado y ahora recurrente- y otros contra comunarios de la Comunidad "El Quinchado" comprensión del cantón Palmar Grande, el Juez de Partido Primero de Yacuiba, capital de la provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de sentencia de 28 de octubre de 1995, declaró probada la demanda y, en consecuencia propietarios a los comunarios de "El Quinchado" Prudencio Tórrez y otros comunarios en la superficie total de un mil hectáreas compredida dentro del exfundo Palmar Grande.
1.5.13. De fs. 56 a 60 y 66 a 67 cursan fotografías que -a decir del Juez Agroambiental- demuestran los trabajos y mejoras realizadas por los demandados, en el área en conflicto, sin contar con derecho de propiedad ni autorización de la propietaria, "Comunidad el Kinchau", constituyendo por tanto en avasallamiento.
1.5.14. Sobre la prueba testifical de cargo (presentada por la Comunidad Kinchau), se tiene que: 1) María Luisa Taboada Tapia , con domicilio en la "Comunidad Kinchau" (fs. 81 a 82) declaró que conocía el terreno porque vive en la "Comunidad el Kinchau", la que se encuentra ubicada entre el límite de la Comunidad Kinchau con la "Comunidad Palmar Grande", de camino de Yacuiba a Villamontes a la mano izquierda, y que no existen propietarios individuales, porque es una propiedad colectiva que pertenece a la Comunidad Kinchayu. Asimismo, señaló que los demandados, son miembros de la "Comunidad Palmar Grande" e ingresaron al terreno hace dos años aproximadamente, que realizaron alambrados y que desconoce si tienen autorización o no. Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que antes de que ingresen los demandados no vivía ninguna otra persona y que Prudencio Tórrez Medina e Isidro Condori Aparicio -padres de los demandados- pertenecen y viven en la "Comunidad Palmar Grande" y que no eran autoridades de la Comunidad Kinchau sino eran autoridades de la Comunidad Palmar Grande; 2) Perón Segovia Flores, con domicilio en la "Comunidad Kinchau", (fs. 82 vta. a fs. 83) declaró que conocía el terreno que está dentro de la "Comunidad el Kinchau" y que tiene título del INRA y no así títulos individuales. Asimismo, que los demandados ingresaron al área sin tener derecho, por cuanto no eran socios ni afiliados a la "Comunidad El Kinchau" por cuanto viven en la Comunidad Palmar Grande, sin embargo, hicieron trabajos de desmontes, alambrados y habilitado potreros para cultivos y que no conoce si tienen o no autorización de la Comunidad. Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que antes de los demandados, no vivía otras personas en el terreno, área que estaba destinada al pastoreo de los animales de los comunarios del Kinchau; 3) Angeluz Ortega Tapia, con domicilio en la "Comunidad Kinchau", (fs. 83 vta. a 84) declaró que conocía el terreno porque es el fundador de la Comunidad Campesina el Kinchau, tramitó su Personería Jurídica y que se encuentra a unos 40 minutos de Yacuiba de camino hacia Villamontes a la mano izquierda del camino en la "Comunidad el Kinchau"; que sabe que esa área pertenece a todos de la comunidad el Kinchau y que desconoce que exista título a favor de los demandados, pero sabe que ingresaron de forma arbitraria hace 2 años aproximadamente e hicieron alambrados, desmontes e inclusive hay una pequeña vivienda, que no forman parte de la "Comunidad Kinchau" y, por el contrario son parte de la "Comunidad Palmar Grande". Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que no vivía ninguna otra persona desde el año 1996 y que conoce a Prudencio Tórrez e Isidro Condori -padres de los demandados- que vivían en la "Comunidad de Palmar Grande".
1.5.15. De fs. 85 a 93 cursa un peritaje técnico de oficio , en el que consta la ubicación, superficie, límites, características y colindancias del área en conflicto, señalando al respecto lo siguiente: a) Sobre la ubicación. La posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la "Comunidad de Palmar Grande" conforme los planos referenciales y la imagen satelital (fs. 91); b) Respecto a la superficie. Raúl Condori Sánchez está en posesión sobre la superficie de 34.8623 ha y Guimer Tórrez Terrazas sobre 23.1741 ha (fs, 92); c) Sobre las colindancias. Ambas posesiones, casi en su totalidad, están al interior de la Comunidad Kinchau, y ambas colindan al norte con la Comunidad Palmar Grande, conforme indican los planos referenciales y las imágenes satelitales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la "Comunidad Campesina Kinchau", en su condición de parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y, de manera concurrente , 2) Si a partir de la valoración individual e integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de dicha Comunidad campesina.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439) conforme también lo entendió la SCP 1916/2012.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso, así también lo entendió la SCP 1916/2012.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 de septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar el caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.
De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).
Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:
1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R).
2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R).
3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación (SCP 115/2007-R).
En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).
Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.
FJ.II.3. El caso concreto
En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante; es decir, de la Comunidad Campesina "Kinchau", por cuanto Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de presidente y representante de esta Comunidad, conforme consta el Acta de Reunión General de 01 de febrero de 2021 (fs. 2 a 3), Comunidad que cuenta con Personalidad Jurídica (Punto 1.5.5.), adjuntó como prueba documental consistente en el Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335, No de expediente I-1515 de 27 de octubre de 2003, extendido a su favor en base a la RA-SS 0276/2002 de 2 de septiembre de 2002, predio denominado, "Comunidad Campesina Kinchau (predios A y B)", clasificado como propiedad comunaria colectiva, con una superficie de 895.0975 hectáreas, titulada por dotación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Caiza (fs. 5). Asimismo, adjuntó como prueba, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación de la Comunidad demandante en el que se advierte que al Norte y al Oeste colinda con la "Comunidad Palmar Grande" (fs. 6), así como copia legalizada de inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales de Yacuiba, bajo la matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 18 de junio de 2004 (fs.7); prueba documental, que genera total certidumbre sobre el derecho propietario que le asiste a la Comunidad Campesina "Kinchau".
Ahora bien, conforme se señaló en el FJ.II.2.2 del presente Auto Agroambiental, la finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado en la jurisdicción agroambiental es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad, en este caso, de la propiedad comunaria colectiva.
En razón a ello, no es suficiente que esta jurisdicción agroambiental tenga la certidumbre sobre el derecho a la propiedad en favor del demandante, sino que, además tiene que tener certeza que, en efecto, se hubiera demostrado ante el Juez Agroambiental, de manera concurrente al derecho propietario, el o los actos o medidas de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad comunaria colectiva, segundo requisito que no se demostró en el proceso, conforme se tiene de la parte argumentativa de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril (fs. 115 a 122), pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, ahora recurrida, conforme lo exige el art. 3 de la Ley No 477.
De lo señalado resulta que, existe omisión en la valoración de la prueba por parte del Juez agroambiental respecto a si en efecto, los ahora demandados, incurrieron en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua en la propiedad comunaria colectiva, "Comunidad Campesina Kinchau", pese a que de manera reiterada los demandados, aportaron prueba e insistieron que tenían derecho a ejercer actividad agrícola al interior de la Comunidad en representación de sus padres, quienes si eran afiliados en la misma.
La Sentencia 06/2021 de 20 de abril, ahora recurrida, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" y dispuso el desalojo de los demandados, sin valorar los siguientes medios probatorios documentales: a) Los certificados de nacimiento (fs. 25-40), con todo el valor legal conforme dispone el art. 148.I de la Ley No 439, que demuestran que Isidro Condori Aparicio -es padre de Raúl Condori Sánchez demandado- y que Prudencio Tórrez Medina -es padre de Guimer Tórrez Terrazas codemandado- y que estos progenitores de los demandados son afiliados y socios de la entonces denominada Comunidad "Quinchao-Palmar", conforme consta la lista de socios (fs. 53 a 53-a y I.5.10), lista realizada por la propia Comunidad, que conforme lo dispuesto en el art.148.II.2 de la Ley No 439 al no haber sido negada por la parte demandante y emitida por la comunidad campesina, tiene el mismo valor respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio; y, que por tanto, sus hijos, los ahora demandados, tienen todo el derecho de ejercer actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus padres al interior de la Comunidad; b) Que incluso, en el caso de Prudencio Tórrez Medina -padre de Guimer Tórrez Terrazas demandado- conforme toda la documental presentada (fs. 51, 54, 63 y 64) ejerció cargos de dirección en la Comunidad Kinchau, conforme cursan notas desde el año 2001, certificación de 2006 emitida por el Corregidor de la Comunidad "Kinchao" sobre el trabajo que realizaba en su parcela y voto resolutivo de 2000 en el que firma también como Presidente de la Comunidad "Quinchao" y, que falleció, conforme consta el Certificado de Defunción cursante a fs.41, razón por la cual le asiste a su hijo Guimer Tórrez Terrazas -demandado- el derecho de sucesión a la propiedad agraria colectiva o comunal en la parcela que le hubiera sido asignada; c) Que, respecto a Isidro Condori, adulto mayor -padre del demandado Raúl Condori Sánchez- existe prueba, que no fue valorada, que demostraría que se encuentra delicado de salud y que, esa es la razón por la cual, su hijo -Raúl Condori Sánchez- trabaja en el potrero de su padre desde el 2014, conforme consta del contenido de las Certificaciones de la "Comunidad Campesina Palmar Grande" de 11 de febrero de 2011 (fs. 34-35 y I.5.7.) que no merecieron una valoración probatoria por parte de la autoridad jurisdiccional con el valor probatorio que le reconoció la SCP 890/2013 de 20 de junio citada.
A ello se suma que, en la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2021, los demandados enfatizaron que se encuentran en posesión y trabajan los predios de sus padres -quienes como se tiene expuesto anteriormente, sí son afiliados a la "Comunidad Campesina Kinchau"- conforme a la prueba documental aportada, referida anteriormente. Asimismo, en dicha inspección la autoridad jurisdiccional observó vivienda familiar de uno de los codemandados (Raúl Condori Sánchez), actividad agropecuaria y sistemas de riego de ambos demandados (punto I.5.6.); construcción de sistema de riego tecnificado que, además está avalada por el Comité de Riego de la Comunidad Palmar Grande de 11 de febrero, que certificó que los terrenos de los ahora demandados beneficiarios de este proyecto se ubican en la Comunidad "Kinchau" (I.5.9), medio probatorio, que si se hubiera valorado de manera individual y en forma conjunta o integral con los otros medios probatorios, la decisión del Juez respecto de que los demandados hubieran "avasallado" las parcelas que ocupan y trabajan al interior de la Comunidad por sus padres, hubiera sido diferente.
Es por esa razón que, la inspección judicial en el lugar del conflicto, al tenor de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley No 439, debió buscar la finalidad de este medio probatorio, cual es, conforme dispone su parágrafo I, esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso y, en su mérito, conjuntamente la valoración de la prueba pericial técnica (que debe ser complementada), en busca de la verdad material de los hechos, debió ser valorada por el Juez Agroambiental conjuntamente las autoridades de la Comunidad Campesina "Kinchau" y las partes procesales de este proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de establecer con claridad la ubicación, superficie y colindancias internas de las parcelas de los padres de los ahora demandados; es decir, de las que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", a efectos de resolver con exactitud el presente conflicto y promover la cultura de paz al interior de dicha Comunidad, persona colectiva que, se aclara, con consentimiento libre y expreso ha acudido a la jurisdicción agroambiental para que se le otorgue una respuesta judicial sobre su demanda de Desalojo por Avasallamiento que ha presentado.
Se subraya que, los medios probatorios arriba nombrados -que no fueron valorados judicialmente- no demuestran derecho de propiedad de los demandados, por cuanto, el derecho propietario es colectivo de la "Comunidad Campesina Kinchau" y este derecho está demostrado con el Título Ejecutorial presentado, sin embargo, esas pruebas documentales deben ser valoradas con fundamentación y motivación jurídica suficiente, de manera individual e integralmente, en el marco del principio de verdad material en búsqueda de la verdad de los hechos, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la CPE y 1.16 y 134 de la Ley No 439, a efectos de generar certidumbre sobre si concurre o no las medidas de hecho traducidas en invasión u ocupación.
Es decir, el Juez Agroambiental, después de la valoración de cada una de las pruebas nombradas y de todas ellas de manera integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), debe llegar a la certidumbre si, en efecto, a los demandados en su condición de hijos de Isidro Condori Aparicio y Prudencio Tórrez Medina, les asiste el derecho de poseer y ejercer actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación dentro del área comunal, en su condición de hijos descendientes, para recién resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina "Kinchau".
En ese orden de razonamiento, se aclara que el peritaje técnico de oficio (fs. 85 a 93 y 1.5.15) debe ser complementado por cuanto, si bien informa sobre la ubicación del área del conflicto, en sentido que la posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la comunidad de Palmar Grande conforme los planos referencias y la imagen satelital (fs. 91), estableciendo así límites entre ambas comunidades, este informe no tiene elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los afiliados o miembros al interior de la Comunidad Campesina "Kinchau", en razón a que conforme lo dispone el art.41.I.6 de la Ley No 1715, las Propiedades Comunarias, como lo es la Comunidad Campesina "Kinchau" si bien son tituladas colectivamente y por tanto tienen las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; empero, conforme dispone el art. 99 del D.S. 29215, en su interior, pueden realizarse asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Límites, linderos, ubicación y extensión superficial que debe ser informada por las autoridades de dicha Comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. De ahí la necesidad de que participen las autoridades de dicha Comunidad tanto en la Inspección judicial, como en el Peritaje técnico.
De todo lo señalado, es evidente, que la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los tres testigos de cargo con domicilio en la "Comunidad Campesina Kinchau"; es decir, los que declararon a propuesta de esta comunidad, quienes de manera uniforme señalaron explícita e implícitamente, entre otros aspectos, que nadie vivía en esos predios, afirmando en los hechos que los padres de los demandados no pertenecían ni eran miembros de la Comunidad Campesina "Kinchau" y que por tanto no tenían autorización en el área o superficie demandada (I.5.14)-, conforme lo establecido en el art. 186 de la Ley No 439, no hubiera sido determinante en la decisión de la autoridad jurisdiccional, después de la contrastación y valoración integral de la prueba documental aportada, arriba nombrada (art. 145 de la Ley No 439) medios probatorios que al no haber sido valorados, en una evidente omisión valorativa, dieron lugar a que se concluya que existió avasallamiento.
Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, anula obrados, en el marco de lo previsto en el art. 17.I de la Ley No 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, a efectos que el Juez Agroambiental de Yacuiba, valore la prueba judicial omitida y produzca prueba técnica complementaria, en una actividad de valoración individual e integral de todos los medios probatorios que le generen credibilidad y certidumbre para resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, por constituir infracciones al debido proceso; por lo que corresponde la aplicación de los arts. 220-III.c) y 213.II.3) de la Ley No 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley No 025, 36.1) y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, valorar adecuadamente toda la prueba producida en el caso de autos de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y, pronunciar nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso y con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad con el art. 213 de la Ley No 439, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Providenciando al memorial cursante de fs. 160 a 161 vta. de obrados.
En lo principal estese a lo dispuesto en el decreto de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 143 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N° 06/2021
Expediente: Nº 11/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Comunidad Campesina Kinchau representado por Candolfo Torrez Ledezma
Demandados: Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Martes 20 de abril de 2021
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.
VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, mediante memorial de fs. 9 a fs. 10 vta., se presenta Candolfo Torrez Ledezma en representación de la Comunidad Campesina Kinchau demanda desalojo por avasallamiento en contra Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez acompañando prueba documental, testifical y pericial, manifestando los siguientes hechos:
Que, la comunidad el Kinchau entra a la vida jurídica mediante Resolución Prefectural N° 006/98 de fecha 30/03/98, reconocida como persona jurídica y reconociendo a todos los afiliados y comunarios como únicos y absolutos beneficiarios, guardando las garantías y seguridades que las leyes confieren, como también podrá evidenciar su autoridad que como COMUNIDAD CAMPESINA KINCHAU han sido dotados mediante Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 con una superficie de 895.0975 hectáreas de tierras (PREDIO A y B) con las siguientes colindancias según el plano de la propiedad agraria dotado por el INRA, al Norte Comunidad Palmar Grande, al Este Derecho de vía de Línea Férrea Yacuiba Santa Cruz, al Sur propiedad Cortaderal IV y al Oeste derecho de vía del camino Yacuiba- Santa Cruz.
Manifiestan que hace dos años entraron de manera ilegal y arbitraria los señores GUIMER TORREZ TERRAZAS y RAUL CONDORI SANCHEZ a avasallar a nuestras tierras comunales quienes hicieron desmontes usurpando nuestras tierras, ahora también nos sorprendemos que ellos hicieron trabajo reciente como el alambrado de tierras por una dimensión de más de 50 hectáreas aproximadamente incluso metiendo a trabajar a una empresa que se adjudicó un proyecto en la comunidad de Palmar Grande y no nosotros como comunidad KINCHAU lo peor de todo esto, que también como comunidad hemos sido amenazados amedrentados hasta nuestro hijos tienen miedo de ir por el lugar a pastorear nuestros animales siendo que esas tierras pertenecen a nuestra comunidad.
Fundamenta su pretensión en los Arts. 2, 3, 9, 13, 14, 15, 16, 30, 31, 56, 57, 393 al 404 de la Constitución Política del Estado, Art. 14 y 17 del convenio 169 de la OIT, Ley 1715, 3545 y el Decreto Supremo 29215, sobre todo específicamente en los artículos 1 al 7 de la ley 477 ley contra el avasallamiento y trafico de tierras de diciembre de 2013 y el articulo 110 numeral 5 de la ley 439, por lo que solicita:
1.- Se admita la presente demanda de desalojo por avasallamiento de nuestras tierras comunales pertenecientes a la comunidad campesina Kinchau en contra de los señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez, fijar día y hora de audiencia de inspección ocular, la notificación del demandado en su domicilio real conocido y cuando sea el estado de la causa, mediante sentencia decrete el desalojo de los demandados de las 50 hectáreas aproximadamente que están ocupadas. Asimismo se lo condene al pago de costas, daños y perjuicios causados por el impacto ocasionado a nuestra flora y fauna, que serán reguladas y tasadas en la misma sentencia, en fiel aplicación de los artículos 1 al 7 de la ley 477.
2.- Se disponga como medida precautoria la paralización de trabajos de los Señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez en el área avasallada.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a fs. 11 vta., también se ha decretado la medida precautoria disponiendo la paralización de trabajos en el área en litigio, la prohibición de realizar nuevos trabajos en el área demandada, la prohibición de innovar, material y jurídicamente y corrida en traslado a la parte demandada quienes fueron debidamente citados con la demanda y auto de admisión, además con el señalamiento de audiencia, actuados con los cuales los demandados se encuentran a derecho en el presente proceso.
Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 de la Ley 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", se imprime el procedimiento que regula la indicada ley, señalándose audiencia de inspección ocular en el terreno, con la presencia de las partes.
En la audiencia el señor Juez, como primera actividad; promueve el desalojo voluntario, como la vía conciliatoria, negado por la parte demandada con el argumento que "no admiten al desalojo voluntario promovido, debido a que hacen más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, ahí tienen sus viviendas y sus cultivos de productos.
El demandado Raúl Condori Sánchez indica que esas tierras antes eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que cayó enfermo con embolia desde el año 2014, se hizo cargo de las tierras por ello es que no están de acuerdo a someterse al desalojo voluntario del área que ocupan y que sería objeto de la demanda.
Indican que no tienen hechos nuevos que denunciar en la presente audiencia como tampoco ha advertido algún vicio procesal que puedan causar la nulidad del proceso.
Como segunda actividad; se recuerda a las partes en cuanto a las medidas precautorias en el auto de admisión de la demanda ya se tiene dispuesto las mismas y esas medidas tendrán duración hasta que la sentencia a dictarse en el proceso se encuentre ejecutoriada.
Si bien la Ley 477, no establece expresamente la fijación de puntos sujetos a prueba, no es menos cierto que en el desarrollo de todo proceso deben existir un orden de directrices o bases del proceso sobre las que se desarrollara las probanzas de la partes, por ello como se tiene a fs.22 y bajo el principio de dirección, se ha señalado hechos sujeto a prueba de acuerdo a la naturaleza de la acción de desalojo por avasallamiento, en los siguientes puntos:
Para la parte Actora.-
1.- El derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.- Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Para la parte Demandada.-
1.- Desvirtuar los fundamentos de la demanda.
Ambas partes manifiestan no tener ninguna observación con relación a los puntos de hecho señalados, por lo que dicha resolución adquirió ejecutoria en audiencia.
Asimismo, se ha procedido a admitir las pruebas propuestas por la parte demandante conforme se tiene a fs. 22 a 22 vta., y bajo el principio de favorabilidad y en resguardo del derecho inviolable a la defensa se acepo la protesta por la parte demandada en presentar prueba de descargo mencionados a fs. 22 vta., y con la facultad establecida en el art. 24, 3 del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado en cumplimiento a lo establecido en el Art. 5.I núm. 3 de la Ley 477 se procedió a desarrollar la audiencia de inspección ocular, conforme consta en acta de fs. 23 a 23 vta, como también se ha recepcionado la prueba testifical, como se tiene del acta cursante de fs. 81 a 84 vta., que corresponde su valoración.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (artículos 1286, 1287, 1311 del código civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, 178, 180.I Constitucional, surgen como verdad material los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
1.- El derecho propietario de la Comunidad Campesina Kinchau sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau (Predios A y B)", sito en la Comunidad de Campesina Kinchau, con Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004 (ver Titulo Ejecutorial de fs. 5 y folio real de fs. 7, plano topográfico a fs. 6).
2.- Actos de ocupación o incursión violenta o pacifica en el área en conflicto por parte de la parte demandada, (ver inspección judicial de folios 23 a folios 23 vta. mas fotografías de folios 19 a folios 20, declaraciones testificales de cargo de folios 81 a folios 84, informe pericial de folios 85 a folios 93.
HECHOS NO PROBADOS
La parte demandada, no ha desvirtuado los puntos señalado como objeto de prueba.
CONSIDERANO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
Que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Además de ello la apreciación será de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, así lo establece el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil.
VALORACION DE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL
Prueba Documental de Cargo:
La prueba documental presentada por la parte demandante consistente Titulo
Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 cursante a fs. 5, plano topográfico de fs. 6, Folio Real de la Matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004 a fs. 7, prueba que es valorada al tenor de lo previsto por el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286, del Coidgo Civil y Art. 393 del D.S. 29215, tiene la efiacia probatoria estabelcida en el Art. 1287 y 1538 del Código Civil, dmeuestran el derecho de propiedad de la comunidad Campesina Kinchau del area objeto del presnete proceso, hecho público y oponible a terceros. Con lo cual se encuentra demostrado el numeral 1 señalado como objeto de prueba.
Asimismo, la documentacion de fs. 2 a fs. 3, emitda en base a las normas y procedimetnos propios de las comunidades campesinas, valorados con la sana critica, demuestra que en asamblea general fue elegido como presidente de la Comunidad Campesina Kinchau el Señor Candolfo Torrez Ledezama, con personeria juridica a fs. 8, por lo que de acuerdo a lo estblecido en el Art. 1, Art. 11. II num 3 y 30.II, 14) de la Consitucion Politica del Estado se tiene por acredita la representacion de Candolfo Torrez Ledezma para actuar a nombre de la Comunidad Campesina Kinchau con lo que se demuestra la legitimación para la interposición de la presente demanda.
Prueba Documetal de descargo:
La parte demandada ha presentado como prueba documental un certificado de nacimiento a fs. 25, informe medico de fs. 26 a fs. 27, certificado medico de fs. 28, certificado oficial de vacunacion contra la fiebre aftosa, certificacion de fs. 34, cerfiticacion de fs. 35 y Acta de respaldo juridico para los socios con terrenos en la comunidad de Quinchau y beneficiarios del proyecto Construccion Sistema de Riego Tecnificado Comunidad de Palmar Grande de fs. 36 a 39, Certificado de Nacimiento de fs. 40, Certificado de defuncion de fs. 41, valorada conforme a las normas del Art. 145 de la Ley 439 y 1286 del Cósdigo Civil, acredita la situación de salud en que se habria encontrado Isidro Condori, padre de Raul condori Sanchez, el nacimiento de los demandados, como de actividades realizadas en el area en litigio, sin emabrgo no dmuestra derecho de propeidad, ni que dichos trabajos hayan sido realizados con autorización del propitario, que es la Comunidad Campeisna Kinchau.
La literal de fs. 42 a 50, ejecutorial de proceso de Usucpaión valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal civil y 1286 del sustntivo Civil, acredita que entre vaerias perosnas han tramjitado proceso de Usucapión de la parcela el Kinchau, documental, que por un lado dmeustra la incompetencia del Juez de Partido Primero en lo Civil de yacuiba, tanto por razon de materia y territorio, documentación que no acredita derecho depropeidad agraria como exige el Art. 393 del D.S. 29215, por lo tanto no desvirtua al dercho de propiedad de la parte demandante que cuenta con Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 y Folio Real de la Matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004, que tiene prevalencia frente a cualquier otra documentación y registros.
La literal de fs. 51 a 55, 61 a 55 valorado con los alcances de los Art. 145 del procesl Civil y 1286 del Código Civil, no demuestra algun derecho de propeidad de los demandados ni que cuenten con autorización para realizar sus trabajos y mejoras en el area demandada.
Las fotografias de fs. 56 a60 y 66 a 67, valorados con las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, demuestran los trabajos y mejoras realizdas por los demandados, siendo su propia prueba que demuesta los actos materializados en en el area demandada sin contar con derecho de propeidad, ni
autorización del propietario, constiuyendo por tanto avasallamiento.
PRUEBA TESTIFICAL
Prueba testifical de cargo:
La parte demandante ha ofrecido 4 y producido la declaración de tres testigos:
1.- Maria Luisa Taboada Tapia, que cursa de fs. 81 a fs. 82 expresa " conozco el terreno porque vive en la comunidad el Kinchau y específicamente se encuentra ubicado entre el límite de la comunidad Kinchau con la Comunidad Palmar Grande yendo de Yacuiba a Villamontes a la mano izquierda y conozco que no hay propietarios individuales es una propiedad colectiva al nombre la comunidad de Kinchau porque cuando se titula en forma colectiva no se consigna nombres más que el de la comunidad".
2.- Peron Segovia Flores , que cursa de fs. 82 vta. a fs. 83 expresa "conozco el terreno que está dentro de la comunidad el Kinchau porque tiene título del INRA se encuentra en la Comunidad Kinchau yendo de aquí a la mano izquierda hacia el cerro el Aguarangue y conozco que los demandados se han ingresado al área pero ellos no tienen derecho, no son socios ni afiliados a la comunidad el Kinchau, ellos viven en la Comunidad Palmar Grande ha hecho unos trabajos de desmontes, alambrados y habilitado potrero para cultivos. No conozco si tienen o no autorización pero de la Comunidad Kinchau no hay autorización".
3.-Angeluz Ortega Tapia, que cursa de fs. 83 vta., a fs. 84 expresa "conozco el terreno porque soy fundador de la comunidad Campesina el Kinchau he estado desde sus inicios hemos tramitado su personería jurídica por esa razón conozco también todo el terreno, se encuentra a unos 40 minutos de Yacuiba yendo hacia Villamontes se encuentra a la mano izquierda del camino en la Comunidad el Kinchau, sé que esa área pertenece a todos de la Comunidad el Kinchau si existiera título a nombre de los demandados no conozco y sé que ellos han ingresado al terreno en forma arbitraria ellos no forman parte de la comunidad Kinchau son parte de la Comunidad Palmar Grande, si conozco que han ingresado hace unos dos años aproximadamente al lugar ha hecho alambrados, desmontes, hay una pequeña vivienda.
Valorada la prueba testifical, conforme a lo establecido en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y Art. 1286 y 1330 del Código Civil, son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares, en cuanto al derecho de propiedad de la parte demandante y los trabajos y mejoras realizados por los demandados en el área demandada, sin derecho ni autorización, los cuales constituyen actos de avasallamiento, con lo cual se tiene por demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba para la parte demandante.
Prueba testifical de descargo
La parte demandada no ha ofrecido prueba testifical.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial permite el conocimiento del área en conflicto que es motivo de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas es conducente es conducente para apreciar los hechos controvertidos en el presente proceso y conforme a la acta saliente a folios 23 a 24 , cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 de la ley 439 y 1334 del Código Civil, es concordante con los otros medios y elementos de prueba aportados en el proceso, que valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, demuestra que la parte demandada ha realizado trabajos en el lugar, como un portón de palos y alambre que cierra el paso por el camino de ingreso, un alambrado con postes de madera con 8 hilos, aclara la parte demandante que es un alambrado antiguo hecho por comunaríos de Kinchau y que ha sido refaccionado por los demandados hace dos años, alambres en el suelo, indica la parte demandante que es un alambrado antiguo hecho por comunaríos de Kinchau y ellos estaban refaccionando dicho alambrado, pero ahora los demandados, ya no los dejan y por ello los alambres se encuentran en el suelo, un potrero cultivado con maíz en estado mediano, se observa un cerramiento de postes y alambre lizo, al parecer para corral de vacas, observándose por las grampas y labrado de los postes (astillas) tiene una data de dos meses aproximadamente, una vivienda con una pieza de 6 por 8 aproximadamente de madera parada con techo de calamina, donde habita el demandado Raul Condori Sanchez y su familia, también en el área de vivienda se observa postes de luz y señas de excavación para agua potable, indica el demandado, que eso le otorgo un proyecto comunal de Palmar Grande financiado por el FONDO INDIGENA que les han dicho que como es un proyecto comunal ellos también pueden ser beneficiados, pero que todavía no se encuentran conectados el agua ni la luz por que la vivienda ha sido reiterada del lugar antiguo a unos 30 metros, la existencia de ganado vacuno, unos 10 cabezas grande y un pequeño, indican ser ganado del demandado Raul Condori Sanchez. Asimismo, se ingresa a un potrero con portón de madera según se indica que es del demandado, Guimer Torrez Terrazas como tambien un alambrado de postes y alambre lizo, se indica que dicho alambrado cierra todo el perímetro del área ocupada por él, la existencia de un atajado con agua, un potrero sembrado de maíz en estado floreciendo, un huerto cerrado con alambre lizo y postes de madera rallado, donde se observa la existencia de plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, también la existencia de una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 lit de capacidad, un alambrado excavación en la tierra, indica la parte demandad ante que por ahí hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente. Aclara la parte demandada, que ese es el proyecto comunal de Palmar Grande que a ellos también los consideración como beneficiarios.
Trabajos que demuestran la ocupación de la fracción de terreno por la parte demandada, sin tener derecho propietario ni autorización de su propietario.
PRUEBA PERICIAL
El peritaje técnico de fs. 85 a 93, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del área en conflicto, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 1331 del Código Civil y articulo 202 de su procedimiento, con reglas de sana critica, demuestra que el área en litigio, se encuentra al interior del predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau" predio A y según el área ocupada por el codemandado Raúl Condori Sánchez es con la superficie de 34.8623 hectáreas con las colindancias, Al este con la comunidad Campesina Kinchau, al Oeste Comunidad Campesina Kinchau, al Norte con la Comunidad Palmar Grande y al Sud con la Comunidad Campesina Kinchau y según lo ocupado por el codemandado Guimer Torrez Terrazas es con la superficie de 23.1741 hectáreas con la colindancia al Este con la comunidad Campesina Kinchau, al Oeste con la Comunidad Campesina Kinchau, al Norte con la Comunidad Palmar Grande y al Sud con la comunidad Campesina Kinchau, sumando en total una superficie total de 58.0364 hectáreas ocupada por los codemandados.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Cabe exponer que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer las consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos preestablecidos, como los hechos probados y no probados para la procedencia de la acción.
Que son las vías de hecho
Se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para un administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.
Que, previo al análisis de fondo del caso específico, cabe señalar que el Estado Boliviano es un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) tekokavi (vida Buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
Con el preámbulo expuesto, cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
Que, el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Los aspectos señalados, han promovido la promulgación de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, compete a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte demandante.
Con relación al derecho de propiedad, nuestro Código Civil en su Art. 105 del Código Civil, establece:
"(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y define en su Art. 3 al Avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De las normas jurídicas expuestas se extrae con toda claridad que el proceso de desalojo por avasallamiento tiende a proteger el derecho de propiedad, mediante el proceso de Desalojo por Avasallamiento y para ello es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos de esta acción son:
1.Acreditar el derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Mediante la prueba testifical de cargo, como de la prueba de inspección judicial y pericial, conforme a la valoración efectuada en considerando precedente, se ha llegado a establecer que tanto los trabajos y mejoras dentro del área en conflicto alcanza a una superficie total de 58.0364 hectáreas fueron realizados por la parte demandada cuyos trabajos y mejoras se encuentran al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kinchau" quien los mismos no tienen autorización de su propietario, ni constituye una posesión legal, pero si se encuentra poseyendo y ocupando el área demandada de desalojo por avasallamiento, consiguientemente demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.
A este respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto que establece: "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente". De donde se tiene que el argumento de los demandaos de tener posesión hace 30 o40 años, no encuentra sustento en derecho.
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
Que, asimismo los demandado en audiencia de inspección como fundamento para negarse al desalojo voluntario han alegado que ellos se encuentran en posición por más de 30 o 40 años, que primero vivían sus padres en esa área y luego continuaron ellos con los trabajos y posesión.
A este argumento es menester dejar claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido el siguiente precedente:
Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con el derecho de propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, de consiguiente se tiene por probados los ´puntos señalados como objeto de prueba, habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136.I del Código Procesal Civil, para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, regulado por la ley 477, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando:
1.- PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Campesina Kinchau atravez de su representante Sr. Candolfo Torrez Ledezma presidente de la OTB de la comunidad campesina de Kinchau, cursante de fs. 9 fs. 10 vta. con costas y costos.
2.- DISPONER el desalojo de Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez , del predio denominado "Comunidad Campesina de Kinchau" predio A, sobre la superficie del área avasallada ocupada por el codemandado Guimer Torrez Terrazas la superficie 23.1741 hectáreas y por el co-demandado Raúl Condori Sánchez la superficie de 34.8623 hectáreas de acuerdo a lo establecido en el planos cursantes de fs. 85 y 86 desalojo que debe cumplirse en el lazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, conforme dispone el Art. 5.I, 7 de la Ley N° 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, disponiéndose el retiro de los trabajos y mejoras realizados por la parte demandada en el área, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
POSIBILIDAD DE RECURSO
De acuerdo a la disposición del artículo 5 inciso 13 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación a las partes. ANOTESE.
2