En la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte codemandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba (por la que resolvió declarar probada la demanda, de nulidad de documento y nulo y sin valor legal el contrato de Resolución Voluntaria de 26 de febrero de 1993), bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusó la parte recurrente, errónea aplicación del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439, debido a que ante el fallecimiento del codemandado Antonio López Salvatierra, la autoridad judicial no suspendió la tramitación de la causa por el plazo determinado por ley, hasta la incorporación de los sucesores del mismo, habiendo continuado la tramitación hasta el estado de dictarse sentencia y recién en la misma se suspendió de manera irregular el trámite.
2.- Denunció el rechazo de las excepciones por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato, en razón de que no estaría facultada para demandar por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato previsto en el art. 549 núm. 3 del Cód. Civ., sino solo por las causales 1 y 2 del referido art. 549 del Cód. Civ. vinculados a las previsiones de los arts. 42 y 115 de la Ley Nro 439 puestos de manifiesto oportunamente
3.- Que la sentencia recurrida seria ultrapetita, por haber considerado la causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 núm. 3) del Cód. Civ. y;
4.- Denuncia infracción, omisión y nulidad en la sentencia, debido a que las acciones reconvencionales no se resolvieron en sentencia, sino en audiencia preliminar aspecto que considera distorsión de la norma procesal contenida en el art. 366.I núm. 4) de la ley 439.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que los fundamentos de la Sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas que según la parte recurrente no configuraría una causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la Sentencia carece de motivación y fundamentación.
"(...) Revisada la tramitación de la causa, cursa a fs. 1197 de obrados, memorial de solicitud de suspensión de proceso, presentado por Félix López Salvatierra ante el juzgado agroambiental de Cochabamba el día 30 de septiembre de 2020 acompañando el certificado de defunción del codemandado Antonio López Salvatierra (fs. 1196), memorial que mereció la providencia de 2 de octubre de 2020 cursante a fs. 1197 vta. de obrados, que textualmente establece: "Se tiene presente el contenido del memorial que antecede, así como el certificado de defunción adjunto, arrímese a sus antecedentes, por lo demás y siendo que el presente proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia únicamente a la espera de la emisión del informe de la perito designada, en aplicación del art. 31-IV del Código Procesal Civil se producirá la suspensión una vez dictada la misma", decreto que fue notificado a Felix, Antonio López Salvatierra y otros el 6 de octubre de 2020 conforme cursa diligencia de notificación a fs. 1198 de obrados, sin que la parte demandada hasta el momento de la presentación del recurso de casación hubiera interpuesto impugnación alguna a dicho actuado procesal, situación que configura una aceptación tácita a lo determinado por la autoridad judicial, (...) en consecuencia lo denunciado por el recurrente sobre el particular no resulta evidente, puesto que la autoridad judicial aplicó adecuadamente y conforme el régimen de supletoriedad la norma procesal cuestionada, por lo que tampoco se ha generado estado indefensión alguna a quienes demuestren su condición de herederos para asumir la representación procesal correspondiente y más aún si este extremo acusado no desvirtuaría el Informe Pericial que da cuenta que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra es falsa."
"(...) de la revisión del contenido del Testimonio Poder, transcrito en lo sustancial en el punto I.5.1 se advierte de su contenido la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de fecha 26 de febrero de 1993, al amparo de las normas transcritas, destacando entre ellas el art. "549 inc. 1), 2), 39 y 5)" (sic.) de donde se tiene que existe un error de transcripción en cuanto al inciso 3) del art. 549 del Cód. Civ., por cuanto se consignó "39" siendo lo correcto "3)", puesto que el art. 549 sólo contempla cinco causales de nulidad del contrato, por lo que este extremo de forma acusada no desvirtúa cuál fue la intención común de los contratantes, conforme el art. 510 del Código Civil, que establece: (...) por lo que resulta importante tener presente que en el Estado Constitucional de Derecho la labor del administrador justicia, no puede limitarse a la aplicación mecánica y literal de las palabras al margen del contexto y la realidad cultural en que se suscriben los contratos, por lo que la interpretación de los contratos realizada por el juzgador es un proceso dinámico que da vida al derecho, para en cada caso en concreto, aproximarse tanto como sea posible a la verdad material como principio rector del derecho; en consecuencia, tampoco se evidencia transgresión alguna vinculada a la errónea aplicación de la normas procesales que se acusa."
"(...) En relación a falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se advierte que el sustento para dicha denuncia radica en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del Cód. Civ., sin explicar con mayor fundamento su denuncia, por lo que corresponde aclarar que la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, siendo que tales aspectos deben ser cuestionados cuando se denuncia falta de fundamentación y motivación, que al no haberse cuestionado tales aspectos éste Tribunal no encuentra mérito en su denuncia que pudiera estar vinculada a una de las causales de casación en la forma."
"(...) Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación de un documento, no puede tener una justificación, por el efecto de reproche que esta causa, razón por la cual, al haberse modulado la línea jurisprudencial, en base a los principios y valores constitucionales, estableciendo que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable" Subregla de interpreteación jurisprudencial que corresponde ser aplicada en ésta jurisdicción agroambiental debido a que las causales de nulidad invocadas y rebatidas por las partes se encuentran previstas en el art. 549 del Código Civil, aplicable supletoriamente y siendo que en el proceso en análisis existe analogía fáctica respecto a los hechos y el derecho demandado, e s indiscutible que la decisión judicial de instancia se enmarca a los alcances de interpretación y aplicación de la misma, por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial a momento de emitir la merituada sentencia, haya incurrido en transgresiones al debido proceso que ameriten su consideración más cuando la valoración de la prueba se circunscribió esencialmente al hecho de haberse identificado la falsedad del documento motivo de la controversia. Finalmente, en cuanto a la prueba denunciada como no valorada, se tiene que la misma resulta impertinente e intrascendente a los fines de una demanda de nulidad de documento."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la errónea aplicación del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439, evidentemente se presentó memorial de solicitud de suspensión del proceso, acompañando el certificado de defunción del codemandado Antonio López Salvatierra, memorial que mereció la providencia de 2 de octubre de 2020, en la que se dispuso la suspensión del proceso una vez dictada la sentencia, providencia que fue notificada a la parte recurrente, sin que la misma hubiese interpuesto impugnación alguna al respecto, lo que implica una aceptación tácita a lo determinado por la autoridad judicial, consintiendo dicha resolución por lo que lo denunciado por el recurrente sobre el particular no resulta evidente, puesto que la autoridad judicial aplicó adecuadamente y conforme el régimen de supletoriedad la norma procesal cuestionada, por lo que tampoco se habría generado estado indefensión alguna a quienes demuestren su condición de herederos para asumir la representación procesal correspondiente, mas aún cand lo acusado, no llegaría a desvirtuar el Informe Pericial que da cuenta de que la firma y rúbrica del padre de los demandantes es falsa.
2. y 3. - Respecto al rechazo de la excepciones, se advierte que tales excepciones fueron resueltas por la autoridad judicial, asimismo revisado el contenido del Testimonio Poder, se advierte la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de fecha 26 de febrero de 1993, al amparo de las normas transcritas, destacando entre ellas el art. "549 inc. 1), 2), 39 y 5)" (sic.) de donde se tiene que existe un error de transcripción en cuanto al inciso 3) del art. 549 del Cód. Civ., por cuanto se consignó "39" siendo lo correcto "3)", puesto que el art. 549 sólo contempla cinco causales de nulidad del contrato, por lo que este extremo de forma acusada no desvirtúa cuál fue la intención común de los contratantes, por lo que resulta importante tener presente que en el Estado Constitucional de Derecho la labor del administrador justicia, no puede limitarse a la aplicación mecánica y literal de las palabras al margen del contexto y la realidad cultural en que se suscriben los contratos, no evidenciándose la errónea aplicación de la normas procesales que se acusa;por lo explicado no es evidente que la sentencia sea ultrapetita ni que el Testimonio Poder no contemple dicha causal.
4.- Sobre las acciones reconvencionales, las mismas fueron rechazadas por la autoridad judicial por aspectos que se encuentran plenamente identificados en la Sentencia y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, al radicar dicha denuncia en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del Cód. Civ., sin explicar con mayor fundamento la misma, el Tribunal no encuentra mérito en que pueda estar vinculada a una de las causales de casación en la forma.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que la Sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas que según la parte recurrente no configuraría una causal de nulidad sino de anulabilidad, si bien el art. 554 inc.1) del Cód. Civ. establece la cusal de anulabilidad por falta de consentimiento, conforme la doctrina aplicable, se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito,, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil.
DERECHO JURISPRUDENCIAL/ EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
En la jurisdicción agroambiental es aplicable la subregla de interpretación judicial respecto de que un acto ilícito como la falsificación de documentos que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, no puede ser objeto de confirmación como ocurre respecto a la anulabilidad, ya que no puede consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, por ello si bien el art. 554 inc. 1) del Cód .Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, ésta no contempla a las causales que derivan de un ilícito.
"se advierte que el mismo reitera los argumentos sustentados en el recurso de casación en la forma con el añadido de que los fundamentos de la Sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas que según la parte recurrente no configuraría una causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la Sentencia carece de motivación y fundamentación; sobre el particular y considerando que las causales de nulidad que sustentan la pretensión de la demanda se encuentran contempladas en el Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 72/2017 de 1 de febrero, que estableció: "En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido como para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse dicho acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efecto del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento , se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia; o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del inmueble.
(...)
Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación
DERECHO JURISPRUDENCIAL/ EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
En la jurisdicción agroambiental es aplicable la subregla de interpretación judicial respecto de que un acto ilícito como la falsificación de documentos que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, no puede ser objeto de confirmación como ocurre respecto a la anulabilidad, ya que no puede consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, por ello si bien el art. 554 inc. 1) del Cód .Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, ésta no contempla a las causales que derivan de un ilícito. (AAP-S1-0054-2021)