AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 54/2021
Expediente: 4238/2021.
Proceso: Nulidad de documento.
Partes: José Luis y Raúl López Trujillo, representados por Victoria Trujillo vda. de López c/ Romualda Micaela Salvatierra Laime, Catalina, Néstor, Félix, Antonio López Salvatierra, Javier, María Alicia, Lilian, Oscar López Arévalo, Norma y Tania López Crispín.
Recurrente: Félix, Román y Catalina López Salvatierra.
Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cercado.
Fecha: 24 de junio de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.
El recurso de casación (fs. 1380 a 1397 vta.) interpuesto por Félix, Román y Catalina López Salvatierra contra la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 cursante de fs. 1300 a 1315 de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, por la que resolvió declarar probada la demanda de nulidad de documento y nulo, sin valor legal el contrato de Resolución Voluntaria de 26 de febrero de 1993 y transferencias posteriores.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 recurrida en casación.
La Jueza Agroambiental de Cochabamba declaró probada la demanda de nulidad de documento y en consecuencia nulo y sin valor legal el documento de resolución voluntaria de 26 de febrero de 1993, emergente del testimonio protocolizado por orden judicial de 5 de marzo de 1997, así como las posteriores transferencias del derecho propietario, declarándose además probados los daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: a) de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, relativas a la validez y eficacia del documento de 26 de febrero de 1993 sobre resolución voluntaria de compra venta, establece: "Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental y pericial se ha podido establecer que el señor Rufino López Salvatierra no ha sido participe de la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y el reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito ante juez de mínima cuantía en fecha 26 de febrero de 1993, documentos estos que con referencia a su validez se establece que los mismos fueron otorgados por autoridad competente, en este caso el juez de mínima cuantía Dr. Basilio Ramallo Saches, sin embargo dicha situación es rebatida con los informes periciales presentados" (sic.); b) El papel sellado en el cual fue suscrito el reconocimiento de firmas y rúbricas no correspondería a la fecha en que habría sido emitido y puesto al mercado, es decir, cinco (5) meses posteriores al reconocimiento de firmas y rúbricas realizada en el papel sellado N° 04924626, por lo que su validez y presunción de verdad no es absoluta por cuanto toda manifestación humana de voluntad está sujeta a las contingencias de la prueba, concluyendo textualmente lo siguiente: "Es decir, que el instrumento vale como prueba directa entre las partes en tanto el instrumento no sea demandado de falsedad. Implicando la falsedad del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta y su reconociendo de firmas de la misma fecha, que los documentos de venta suscritos posteriormente por los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de López a favor de Lilian Flores Vásquez sobre 864 m2 y a favor de Lidia Canllavi Orellana sobre 2000 m2, y las posteriores ventas por ellas realizadas al tener base en los documentos falsificados son nulas de pleno derecho" (sic.); c) en relación a los daños y perjuicios concluye que inicialmente los actores fueron privados de su vivienda por los demandados quienes los expulsaron de la misma bajo el justificativo de la resolución de contrato de compra venta, prueba de ello resultaría el hecho de que los actores no se encuentran habitando dicho inmueble, además de la existencia de posteriores ventas de la propiedad que acreditarían la restricción a sus ingresos.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... CASAR la sentencia de fs. 1300 a fs. 1332 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA NUESTRAS EXCEPCIONES y sea con la condenación de ley." (sic.), haciendo una relación de los antecedentes procesales sustanciados durante la tramitación de la causa denunciada por irregular, sustentan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Con el rótulo "FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA " señala que, la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales de casación en la forma: a) aplicación errónea del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439 por no haberse suspendido el proceso ante el fallecimiento del codemandado Antonio López Salvatierra y suspender el proceso luego de dictar sentencia, en razón a que por memorial cursante a fs. 1197 de obrados habrían solicitado la suspensión de todas las actuaciones procesales acompañando al efecto el certificado de defunción de Antonio López Salvatierra, sin que se diera curso a tal solicitud en razón a la espera de peritaje que según señalan estaría contaminado por la no suspensión del proceso, a tal efecto, cita y transcribe la última parte dispositiva de la sentencia recurrida que ordena la suspensión de la tramitación del proceso por un plazo de 40 días, aspecto que considera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los herederos y presuntos herederos del prenombrado codemandado, citando jurisprudencia consignada en el Auto Supremo N° 971/2015-L de 27 de octubre, consideran que debió aplicarse el art. 120 de la Ley N° 439, asimismo cita el Auto Supremo N° 186/2010 de 9 de junio, relativo a la suspensión de la tramitación de procesos, en ese sentido invoca el art. 50.I num. 1 inc. a) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715, relativos al error esencial y la violación de la ley aplicable, respectivamente. Consiguientemente, señala que la jueza de instancia desconociendo las normas procesales incurrió en violación del debido proceso; b) infracción, omisión y nulidad de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la normas procesales en cuanto al rechazo de la excepción por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato que cursa de fs. 21 a 23 de obrados, que no estaría facultada para demandar por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato previsto en el art. 549 num. 3 del Cód. Civ. sino solo por las causales 1 y 2 del referido art. 549 del Cód. Civ., aspectos vinculados a las previsiones de los arts. 42 y 115 de la Ley N° 439 y que fueron puestos de manifiesto en su oportunidad, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 986 a 991 de obrados, denunciando que tal excepción no fue resuelta en audiencia sino diferida para el 22 de mayo de 2019 conforme consta en el Auto cursante a fs. 1021 de obrados, por el cual se rechazó dicha legitimación y falta de personería para demandar la nulidad por la causal contemplada en art. 549 num. 3) del Cód. Civ.; al efecto, cita y transcribe el fundamento del Auto Supremo N° 248/97 de 17 de diciembre de 1997; c) sentencia ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido por las partes con el argumento del principio de favorabilidad, por aplicación errónea del art. 549 num. 3) del Cód. Civ, no invocado como sustento de la pretensión por tanto considera que corresponde la aplicación del art. 220.III num.2) inc. a) de la Ley N° 439, al efecto, cita el fundamento jurídico desarrollado en el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero. Por tanto, señala que por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106 de la Ley N°439 corresponde la revisión de oficio que permitirá evidenciar la falta de coherencia entre lo demandado y los requisitos que se exige para demandar, reiterando la denuncia en contra del Auto cursante de fs. 1021 a 1022 de obrados, en el que se consideró la causal de nulidad contemplada en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., señalando que este aspecto debió ser observado antes de la admisión de la demanda, al respecto, cita el art. 27 del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo referido a la aprobación del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil; en ese sentido, expresa textualmente: "-NOTESE- que el mandato o poder de la mandataria antes referida, para la presente demanda es insuficiente ya que se refiere a las causales del numeral 1 y 2 del Art. 549, y sin embargo interpone el numeral 3) del mismo Art. 549 del C.C. , con lo que se demuestra la falta de personería como mandataria y que según la jurisprudencia es aplicable perfectamente al presente caso..."; d) denuncia infracción, omisión y nulidad en la sentencia, debido a que las acciones reconvencionales no se resolvieron en sentencia, sino en audiencia preliminar aspecto que considera distorsión de la norma procesal contenida en el art. 366.I num. 4) por cuanto en tal audiencia preliminar sólo deben resolverse las excepciones opuestas y no así las demandas reconvencionales como se lo hizo en el presente caso, siendo que tal aspecto debió resolverse en sentencia conforme la previsión del art. 213 inc. 4) de la Ley N° 439, al efecto, cita los memoriales cursantes de fs. 325 a 334, 986 a 991, 1021 a 1024 de obrados, que simplemente merecieron el rechazo de las excepciones y las acciones reconvencionales; asimismo, cita el memorial cursante de fs. 578 a 583 que no mereció pronunciamiento en la sentencia recurrida; e) denuncia falta de fundamentación y motivación en la sentencia "alejándose de la norma legal prevista y realizando una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del C.C., que se constituyen en actos ilegales, arbitrarios..." (sic.).
I.2.2.- Bajo el epígrafe "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" , denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 549 num. 3) del Cód. Civ. por las siguientes razones: a) tal previsión normativa no está contemplada en el poder cursante de fs. 21 a 23 de obrados; b) tanto la demanda como la sentencia en toda su redacción y relación fáctica hacen alusión a una supuesta e inventada falsificación que no está prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ.; c) los fundamentos de la sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación; d) explicando y ejemplificando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, señala que una supuesta falsificación no configura tal causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la sentencia carece de motivación y fundamentación, además que no existió causa ilícita y tampoco motivo ilícito.
Por otra parte, denuncia, error de derecho en la valoración de la prueba documental , por las siguientes razones: no valoró las pruebas cursantes de fs. 112 a 113, "116 a 110" (sic.), 176 a 204, 205 a 210 de obrados, que acreditan que la apoderada demandante intentó varias demandas sobre el mismo bien, además de la existencia de fraude procesal en cuanto al reconocimiento del matrimonio de hecho y reconocimiento de hijos a la muerte de Rufino López, sin considerar la calidad de cosa juzgada que adquirió el Auto de 17 de noviembre de 2006; pruebas que no fueron valoradas de manera individual conforme previsiones de los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.
Finalmente, bajo el rótulo "Violación de la sana crítica y la norma legal", citando el Auto Supremo N° 453/2013 de 30 de agosto, considera que la Sentencia ha incurrido en aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Cód. Civ.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. Por memorial cursante de fs. 1411 a 1418 de obrados, negando los argumentos del recurso de casación solicita se declare el mismo improcedente o infundado bajo los siguientes argumentos: a) se incumple la previsión del art. 274.I nums. 2) y 3) de la Ley N° 439; b) inexistencia de cosa juzgada respecto a procesos anteriores por cuanto no existe identidad de objeto, sujeto y causa; c) el cuestionamiento respecto al matrimonio judicial de la apoderada demandante no resulta pertinente al presente caso; c) en cuanto a la falta de suspensión del proceso por fallecimiento sobreviniente de uno de los codemandados, refiere que tal aspecto aconteció cuando el estado de la causa se encontraba en estado de dictarse sentencia, al efecto, invoca al acta cursante de fs. 1213 a 1216 de obrados, así como al decreto de 2 de octubre de 2020, amparado en la previsión del art. 31.IV de la Ley N° 439; d) la autoridad judicial resolvió las excepciones opuestas conforme consta de fs. 1213 a 1214 de obrados; e) no se precisa exactamente cuál sería la infracción, omisión y nulidad de la Sentencia conforme el art. 213.I num. 3) de la Ley N° 439, por lo que se estaría incumpliendo la previsión del art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439; f) existencia de imprecisiones e incongruencias como es el hecho de considerar el Auto de 1 de septiembre de 2006 emitido en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo, siendo el mismo impertinente el presente proceso.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 7 de mayo de 2021 cursante a fs. 1418 vta. de obrados, se concede el recurso de casación en contra la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4238/2021, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 1423 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 8 de junio de 2021, cursante a fs. 1425 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 9 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1427 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa Testimonio N° 177/2016 de 27 de enero de 2016, consistente en "Poder Especial y Suficiente que otorgan los señores Raúl López Trujillo y José Luis López Trujillo en favor de la señora Victoria Trujillo vda. de López", que en lo sustancial establece: "... cancelación de su registro en derechos reales antes descrita, demandar judicialmente en contra de ROMUALDA SALVATIERRA VDA DE LOPEZ.... Y CONTRA OTROS HIJOS DE RUFINO LOPEZ SALVATIERRA, NORMA LOPEZ CRISPIN, TANIA LOPEZ CRISPIN, mas así, CONTRA LOS COMPRADORES DEL LOTE .... Consolidar reponer el derecho propietario obtenido legalmente por RUFINO LOPEZ SALVATIERRA, CON REGISTRO EN DERECHOS REALES A FOJAS N.- 2476 Y PARTIDA N.- 2476 DE FECHA, 9 DE AGOSTO DE 1990... Contenidos en el protocolo notarial testimonio de fecha, 5 de marzo del 1997.- en aplicación del art.- 39 inc. 8, 76 y 79 - I de la LEY INRA N.- 1715.- LEY N.- 3545 Y D.S. 29215.- ART. 327 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, art.- 19, 56, de la Constitución Política del Estado, art.- 1299, 549 inc. 1), 2), 39 y 5) ART.- 489, 490, 551, 552 Y 553 DEL Código Civil, art.- 177 n.- 6 L.O.J. también ejercer y aplicar en el marco jurídico legal de la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Civil, próxima vigencia, demandar acciones judiciales reivindicación jurídica legal, mejor derecho propietario ordinario civil o agrario acciones de nulidad civiles y agrarias o procesos penales..." (sic.) (negrilla y subrayado incorporados)
I.5.2. De fs. 1021 a 1024 vta. de obrados, cursa "Acta de Prosecución de Audiencia" de 22 de mayo de 2019, por el que dando cumplimiento a la previsión del art. 83 de la Ley N° 1715, resuelve las excepciones formuladas por los demandados, señalando textualmente: "De la excepción de impersonería en relación a que la representante legal de los demandantes Raúl y José Luis López Trujillo habría presentado la presente demanda acompañando Testimonio N° 177/2016 de fecha 27 de enero de 2016 mismo que a decir de los demandantes es insuficiente para apersonarse a la presente demanda de nulidad de resolución voluntaria de documento de compra venta puesto que el referido poder refiere las causales 1 y 2 del artículo 546 del Código Civil, manifestando que la demanda refiere como causal de nulidad el numeral 3 del mencionado artículo referida a la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato señalando que la demanda no tiene ningún asidero legal cuando se ampara en esta normativa precisando que la causa es el fin inmediato que se proponen los contratantes y que ese fin es otro que el cumplimiento del contrato.
Que, revisado el testimonio de poder en cuestión se tiene que el mismo señala de manera precisa los sujetos a ser demandados, ante que juzgado se planteará la demanda sí como la demanda a plantearse.
Que, entre los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra la verdad material (...) en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela judicial efectiva, en este sentido y en base a lo manifestado se rechaza la excepción de falta de personería o impersonería en la representante legal de los demandantes planteada por los demandados. Regístrese.- Quedando las partes notificadas en la presente audiencia (...)"
Asimismo, en la parte final se emite resolución relativa a la prueba pericial que textualmente establece: "De lo manifestado por las partes del proceso y a efectos de averiguar la verdad material de los hechos y mejor proveer se dispone notificar al IDIF dependiente del Ministerio Público a fin de que pueda designar perito grafólogo y calígrafo, de la misma forma (...) Una vez realizado el informe deberá ser presentado ante este despacho judicial con el que se dispondrá fecha para la correspondiente lectura de sentencia . Quedando las partes notificadas en la presente audiencia, concluyendo de esta manera la misma. Notifique funcionario."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La improcedencia de la nulidad de actuados por irregularidades procesales no reclamadas oportunamente; iii) La representación procesal y la suspensión de plazos cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La improcedencia de la nulidad de actuados por irregularidades procesales no reclamadas oportunamente.
Conforme previsión del art. 16.I (Continuidad del proceso y preclusión) de la Ley N° 025, que establece: "Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" (negrillas y subrayado incorporados), en el mismo sentido el art. 17.II (Nulidad de actos determinada por Tribunales) establece: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (negrillas y subrayado incorporados), normativa concordante con la Ley Nº 439 que en relación a las nulidades procesales alude criterio también restringido, conforme previsión del art. 107 (Subsanación de defectos formales) que establece: "I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil .", siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme lo destacado precedentemente; de donde se advierte que éstos presupuestos resultan ser necesariamente evidenciables durante la tramitación del proceso, es decir, el reclamo oportuno y la omisión o negativa de la autoridad jurisdiccional respecto a la respuesta a los mismos; por lo que la nulidad procesal procederá cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje a la parte o a las partes procesales en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3 La representación procesal y la suspensión de plazos cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.
Conforme la previsión normativa contemplada en el art. 31.I y IV (Sucesión procesal de las partes) de la Ley N° 439, establece: "I. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido (...) IV. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días , salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella " norma aplicable a la tramitación del proceso oral agrario conforme el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, con las particularidades que conlleva el trámite del proceso oral agrario previsto de los arts. 79 al 87 de la Ley N° 1715, que conforme previsión del art. 84, se tiene que una vez que se recepciona la prueba pendiente se dicta sentencia, más si la prueba no fuere totalmente recepcionada en la primera audiencia, el juez deberá dictar sentencia en tal audiencia, conforme previsión del art. 86 Ley Nº 1715 que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta".
De donde se tiene que la recepción de pruebas pendientes que no hubieran podido ser totalmente incorporadas al proceso en la audiencia principal, determina que el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo resulta confuso y reiterativo, concentrando su denuncia en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Cód. Civ., relativa a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, señalando que dicha causal no configura el sustento jurídico de la pretensión principal de la demanda además de no estar prevista en el Testimonio Poder N° 177/2016 cursante de fs. 21 a 23 de obrados. En ese sentido, se pasa resolver el recurso, en la manera en que fue planteado.
III.1.- Al recurso de casación en la forma.
III.1.1.- Respecto a la errónea aplicación del art. 31.I.II y V de la Ley N° 439, debido a que ante el fallecimiento del codemandado Antonio López Salvatierra, la autoridad judicial no suspendió la tramitación de la causa por el plazo determinado por ley, hasta la incorporación de los sucesores del mismo, habiendo continuado la tramitación hasta el estado de dictarse sentencia y recién en la misma se suspendió de manera irregular el trámite.
Revisada la tramitación de la causa, cursa a fs. 1197 de obrados, memorial de solicitud de suspensión de proceso, presentado por Félix López Salvatierra ante el juzgado agroambiental de Cochabamba el día 30 de septiembre de 2020 acompañando el certificado de defunción del codemandado Antonio López Salvatierra (fs. 1196), memorial que mereció la providencia de 2 de octubre de 2020 cursante a fs. 1197 vta. de obrados, que textualmente establece: "Se tiene presente el contenido del memorial que antecede, así como el certificado de defunción adjunto, arrímese a sus antecedentes, por lo demás y siendo que el presente proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia únicamente a la espera de la emisión del informe de la perito designada, en aplicación del art. 31-IV del Código Procesal Civil se producirá la suspensión una vez dictada la misma", decreto que fue notificado a Felix, Antonio López Salvatierra y otros el 6 de octubre de 2020 conforme cursa diligencia de notificación a fs. 1198 de obrados, sin que la parte demandada hasta el momento de la presentación del recurso de casación hubiera interpuesto impugnación alguna a dicho actuado procesal, situación que configura una aceptación tácita a lo determinado por la autoridad judicial, por lo que conforme el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que toda irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente durante la tramitación de la causa y no reservarse la misma para el recurso de casación, aspecto que no solo constituye una práctica cotidiana del anterior sistema procesal sino más bien configura una acto consentido tácitamente y en consecuencia plenamente válido; teniéndose, de la revisión del trámite procesal, que de fs. 1021 a 1024 vta .de obrados, cursa "Acta de Prosecución de Audiencia" descrita en el punto 1.5.2, cuya resolución no fue impugnada oportunamente por los ahora recurrentes de casación, situación que resulta una acto consentido convalidatorio de dicha resolución según el FJ.II.2 , habiendo claramente la autoridad judicial determinado cual el estado de la causa conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, aplicando correctamente el art. 31.IV de la Ley N° 439; en consecuencia lo denunciado por el recurrente sobre el particular no resulta evidente, puesto que la autoridad judicial aplicó adecuadamente y conforme el régimen de supletoriedad la norma procesal cuestionada, por lo que tampoco se ha generado estado indefensión alguna a quienes demuestren su condición de herederos para asumir la representación procesal correspondiente y más aún si este extremo acusado no desvirtuaría el Informe Pericial que da cuenta que la firma y rúbrica de Rufino López Salvatierra es falsa.
En ese sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el recurrente de casación, no resulta viable ante la vigencia de la Ley N° 439, menos la aplicación del art. 120 de la Ley N° 439, por cuanto la misma hace referencia a la citación y emplazamiento de la parte demandada que falleciera antes de la contestación a la demanda, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto el hecho sobreviniente de fallecimiento ocurre antes de la emisión de la sentencia, es decir, cuando el occiso ya había contestado y asumido defensa por los medios que franquea la ley durante la tramitación del proceso. Llamando la atención de sobremanera que el recurrente de casación invoque como violación de la ley los el art. 50.I num. 1 inc. a) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715, por los que se constituyen las causales de nulidad de títulos ejecutoriales que corresponden a procesos de puro derecho y no a un proceso oral agrario, aspecto totalmente ajeno e impertinente a la controversia motivo del presente recurso de casación, en consecuencia, no se advierte que la jueza de instancia hubiera incurrido en las causales de casación denunciadas por la parte recurrente, menos en violación del debido proceso.
III.1.2.- En cuanto al rechazo de las excepciones por insuficiencia de mandato y falta de personería por aceptación e interpretación del poder o mandato, se advierte que tales excepciones fueron resueltas por la autoridad judicial conforme se tiene descrito en el punto I.5.2 relativa al Acta de prosecución de audiencia; no obstante, de la revisión del contenido del Testimonio Poder, transcrito en lo sustancial en el punto I.5.1 se advierte de su contenido la posibilidad de plantear la nulidad de la resolución del contrato de venta de fecha 26 de febrero de 1993, al amparo de las normas transcritas, destacando entre ellas el art. "549 inc. 1), 2), 39 y 5)" (sic.) de donde se tiene que existe un error de transcripción en cuanto al inciso 3) del art. 549 del Cód. Civ., por cuanto se consignó "39" siendo lo correcto "3)", puesto que el art. 549 sólo contempla cinco causales de nulidad del contrato, por lo que este extremo de forma acusada no desvirtúa cuál fue la intención común de los contratantes, conforme el art. 510 del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras . II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", es decir, que, a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligan las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, por lo que resulta importante tener presente que en el Estado Constitucional de Derecho la labor del administrador justicia, no puede limitarse a la aplicación mecánica y literal de las palabras al margen del contexto y la realidad cultural en que se suscriben los contratos, por lo que la interpretación de los contratos realizada por el juzgador es un proceso dinámico que da vida al derecho, para en cada caso en concreto, aproximarse tanto como sea posible a la verdad material como principio rector del derecho; en consecuencia, tampoco se evidencia transgresión alguna vinculada a la errónea aplicación de la normas procesales que se acusa.
III.1.3.- En cuanto a que la sentencia recurrida sea ultrapetita, por haber considerado la causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., sobre el particular y conforme se tiene explicado en el punto III.1.2, no es evidente que el prenombrado Testimonio Poder no contemple dicha causal, por lo que la denuncia por ultrapetita tampoco resulta cierta.
III.1.4.- Respecto a las acciones reconvencionales, de la lectura de la sentencia, se tiene que las mismas fueron rechazadas en su oportunidad, así se tiene explicado en la sentencia recurrida cuanto establece: "Observada la demanda reconvencional y el llamado a evicción y saneamiento por falta de facultades de la apoderada legal para lo solicitado, habiéndose declarado por no presentada la misma mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 al no haber subsanado las observaciones", asimismo, acto seguido se advierte el siguiente texto: "Que, admitida la demanda reconvencional de prescripción y caducidad por auto de fecha 19 de octubre de 2017, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden a la misma a tiempo de señalar que los herederos demandados habrían contestado la demanda fuera del plazo establecido por la autoridad judicial. Por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se anula obrados hasta fs. 696, disponiendo en consecuencia tenerse por apersonados a Antonio, Catalina, Román y Félix López Salvatierra en calidad de sucesores de la de cujus Romualda Micaela Salvatierra Laime rechazando la demanda reconvencional de prescripción y caducidad, legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho y falsedad por haber sido presentadas extemporáneamente", aspectos que se encuentran plenamente identificados en la Sentencia, razón por la que no correspondía pronunciarse respecto a actos procesales que fueron rechazados y en su caso anulados en su oportunidad, al no haberse admitido la demanda reconvencional en su tramitación.
En relación a falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se advierte que el sustento para dicha denuncia radica en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria prevista en el inc. 3) del art. 549 del Cód. Civ., sin explicar con mayor fundamento su denuncia, por lo que corresponde aclarar que la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, siendo que tales aspectos deben ser cuestionados cuando se denuncia falta de fundamentación y motivación, que al no haberse cuestionado tales aspectos éste Tribunal no encuentra mérito en su denuncia que pudiera estar vinculada a una de las causales de casación en la forma.
III.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo , se advierte que el mismo reitera los argumentos sustentados en el recurso de casación en la forma con el añadido de que los fundamentos de la Sentencia están orientados a las causales de anulabilidad referidas al dolo y supuesta suplantación de firmas que según la parte recurrente no configuraría una causal de nulidad sino de anulabilidad, por tanto, considera que la Sentencia carece de motivación y fundamentación; sobre el particular y considerando que las causales de nulidad que sustentan la pretensión de la demanda se encuentran contempladas en el Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 72/2017 de 1 de febrero, que estableció: "En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido como para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse dicho acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efecto del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento , se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia; o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del inmueble.
(...)
Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación
de un documento, no puede tener una justificación, por el efecto de reproche que esta causa, razón por la cual, al haberse modulado la línea jurisprudencial, en base a los principios y valores constitucionales, estableciendo que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable" Subregla de interpreteación jurisprudencial que corresponde ser aplicada en ésta jurisdicción agroambiental debido a que las causales de nulidad invocadas y rebatidas por las partes se encuentran previstas en el art. 549 del Código Civil, aplicable supletoriamente y siendo que en el proceso en análisis existe analogía fáctica respecto a los hechos y el derecho demandado, e s indiscutible que la decisión judicial de instancia se enmarca a los alcances de interpretación y aplicación de la misma, por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial a momento de emitir la merituada sentencia, haya incurrido en transgresiones al debido proceso que ameriten su consideración más cuando la valoración de la prueba se circunscribió esencialmente al hecho de haberse identificado la falsedad del documento motivo de la controversia. Finalmente, en cuanto a la prueba denunciada como no valorada, se tiene que la misma resulta impertinente e intrascendente a los fines de una demanda de nulidad de documento.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
IV. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 1380 a 1397 vta. interpuesto por Félix, Román y Catalina López Salvatierra contra la Sentencia N° 02/2021 de 17 de febrero de 2021 cursante de fs. 1300 a 1315 de obrados pronunciado por la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No.02/2021
Proceso: Nulidad de Documento
Demandantes: Jose Luis Lopez Trujillo y Raul Lopez Trujillo
Representante: Victoria Trujillo Ramirez
Demandados: Romualda Micaela Salvatierra Laime, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, Nestor Lopez Salvatierra, Felix Lopez Salvatierra, Antonio Lopez Salvatierra, Javier Lopez Arevalo, Maria Alicia Lopez Arevalo, Lilian Lopez Arevalo, Oscar Lopez Arevalo, Norma Lopez Crispin y Tania Lopez Crispin.
Terceros interesados : Lidia Canllavi Orellana, Noemi Liliana Flores Vasquez, Wilfredo Quiñonez Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Cercado.
Fecha: 17 de febrero de 2021
Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, reconvención, contestaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, Victoria Trujillo Ramirez en calidad de apoderada legal de los demandantes Jose Luis Lopez Trujillo y Raul Lopez Trujillo, a través de su demanda manifiesta que, sus poderconferentes son hijos legítimos reales y herederos forzosos de su concubino Rufino Lopez Salvatierra quienes fueron habidos fruto y resultado de la vida conyugal estable y permanente que ella habría llevado con Rufino Lopez Salvatierra, situación familiar consolidada y ratificada en la vía judicial. Refiere que el padre de sus poderconferentes adquirió un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 de parte de Pedro Lopez, propietario de su patrimonio personal familiar con el asentimiento y consentimiento de su esposa Romualda Salvatierra de López en fecha 15 de abril de 1990 según testimonio de escritura pública N°50/90 con registro en Derechos Reales en la partida N° 2476 y fojas 2476 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 21 de abril de 1990, expedido ante el notario público de tercera clase Oscar Zambrana Antezana de Tiquipaya con registro en oficinas de Derechos Reales en fecha 9 de agosto de 1990, que así mismo los suscribientes celebraron también un instrumento complementario y de rectificación con registro en Derechos Reales bajo la partida 2145 a fojas N° 2145 de fecha 9 de julio de 1993, en cuyo lote se había introducido mejoras consistentes en una casa de dos plantas donde habrían nacido sus hijos y poderconferentes, dando este hecho origen a que empiecen los cuestionamientos de parte de los propios progenitores y vendedores, con el argumento de que Rufino Lopez Salvatierra les habría despojado, siendo según relata estos argumentos falsos, toda vez que los demandados habrían tramado aprovechando el fallecimiento del progenitor de los poderconferentes para intentar recuperar el lote de terreno objeto de la presente demanda, con la falsa idea de no querer beneficiar a sus poderconferentes, siendo que estos eran todavía menores de edad, habiendo iniciado varias acciones judiciales.
Manifiesta que en la intención de recuperar el bien inmueble señalado los vendedores y demandados usando la minuta falsificada de fecha 26 de febrero de 1993, minuta que adjunta como prueba principal que respalda su acción judicial, siendo que el argumento vertido por los demandados de haber sido despojados del lote de terreno por Rufino Lopez Salvatierra es falso, respaldando esta acción con el testimonio protocolizado sobre la minuta reconocida denominada resolución voluntaria de contrato de compra venta, en cuyo documento aparecería supuestamente firmando el padre legitimo de sus poderconferentes Rufino Lopez Salvatierra, fallecido en fecha 19 de enero de 1996 , siendo que en esa fecha Rufino Lopez Salvatierra se encontraba en posesión real y corporal sobre el lote de terreno de 3.422 m2 ubicado en Montecillo Tiquipaya.
Por lo que señala que previas las formalidades el documento de fecha 26 de febrero de 1993 debe ser declarado nulo de pleno derecho, cuyo instrumento delata de principio a los demandados puesto que analizando cronológicamente los tiempos y fechas de las firmas de documento existirían contradicciones, puesto que no existe homogeneidad jurídica legal y no existiría autenticidad y motivo explicable, en especial el hecho de que los demandados hubieran guardado y tenido bajo su poder el documento minuta de fecha 26 de febrero de 1993 por varios años, cuando el comprador hijo de los demandados Rufino Lopez Salvatierra fallecido en fecha 19 de enero de 1996, para luego en fecha 16 de septiembre de 1997 a poco menos de un año de haber fallecido el padre de sus poder conferentes los ahora demandados recién inicien una demanda de interdicto de recuperar la posesión sobre el lote de terreno de 3.422 m2, siendo para ellos una acción contradictoria de parte de los demandados. Haciendo constar que las acciones fraguadas y falsificadas son el motivo principal de la presente acción judicial de nulidad de la resolución voluntaria del contrato de compra venta sobre el lote de terreno de 3.422 m2, contenido en la minuta falsificada de fecha 26 de febrero de 1993 y su supuesta acta de reconocimiento de firmas y rubricas de igual fecha, consumada en un mismo día en diferentes lugares y localidades del departamento de Cochabamba. Siendo que con estas primeras acciones los demandados Romulada Salvatierra Laime e hijos procedieron a despojarles, habiendo expulsado a sus poderconferentes aprovechando que estos eran menores de edad y a su persona quien es la madre y apoderada legal de los demandantes, habiéndoles sacado por la fuerza con todos sus enseres, bienes muebles familiares. Señalando que la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 denominada resolución voluntaria de contrato de compra venta sobre el lote de terreno de la superficie de 3.422 m2 es nula de pleno derecho y dicho instrumento estaría viciado de nulidad absoluta en razón de que Rufino Lopez Salvatierra no habría intervenido personalmente en la suscripción del mencionado documento.
Por otro lado señalan que el documento de fecha 26 de febrero de 1993 habría sido suscrito en Quillacollo y supuestamente para reconocer sus firmas y rubricas las partes que resuelven el contrato de resolución voluntaria, existiendo autoridades que reconocen firmas y rubricas, curiosamente se habrían trasladado a la localidad de Tiquipaya en la misma fecha 26 de febrero de 1993, siendo a su expresión estas contradicciones acciones delictivas, procediendo la invalidez del documento cuestionado y su acta de reconocimiento de firmas y rubricas. Observando por otro lado que la vendedora madre del comprador aparece como Romulada Micaela Salvatierra de Lopez con C.I. 823217 Cbba en el acta de reconocimiento de firmas de fecha 26 de febrero de 1993, pero que en el documento de la misma fecha en sus cláusulas primera y tercerea aparecería como Romualda Salvatierra de Lopez, haciendo notar dicha situación como una irrefutable contradicción, como prueba de nulidad contra el documento de fecha 26 de febrero de 1993, contenido en el testimonio de fecha 5 de marzo de 1997 con registro en Derechos Reales a fojas N° 1138 partida N° 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 8 de abril de 1997, con cuyo instrumento les habrían arrebatado por la fuerza los demandados del lote de terreno de 3.422 m2, ubicado en la zona de Montecillo incluidas sus mejoras, señalando que este derecho debe ser restituido a sus poderconferentes Jose Luis y Raul Lopez Trujillo, mas el pago de daños y perjuicios costas y denuncia ante las instituciones correspondientes a los participes del documento según ellos falsificado. Solicitando que en ejecución de sentencia se proceda con la cancelación de la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 y los registros emergentes. Por lo que en observancia de los artículos 24, 19 y 56 de la Constitución Política del Estado, artículos 39 inc. 8) y 79 parágrafo I de la ley N° 1715, artículos 450, 551, 552 553, 452, 489, 490, 549, 1299 núm. 3 del Código civil, articulo 327del Código procesal civil, articulo 177 núm. 6 de la ley de organización judicial interpone demanda de nulidad judicial y consiguiente cancelación del registro e inscripción de la minuta de contrato de fecha 26 de febrero de 1993 registrado en Derechos Reales, siendo este el instrumento principal demandado, sobre la extensión superficial de 3.422m2 que colinda al norte con Urbano Melgarejo, al este con Catalina Lopez, al oeste con Roman Lopez, ubicado en la zona de Montecillo, tercera sección municipal de Tiquipaya de la provincia Quillacollo y su acta de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 26 de febrero de 1993, así como sus posteriores transferencias.
Que, admitida la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2016, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden por separado teniéndose que los demandados: Romualda Micaela Salvatierra Laime, Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, Roman Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra a mas de responder interponen acción reconvencional en amparo de los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 1455,1538 del Código Civil por la legalidad del documento cuya nulidad se pretende, reconocimiento de mejor derecho, errónea invocación de las causales de nulidad, acción negatoria sobre la cosa demandada, falta de acción y derecho, falsedad, prescripción y caducidad sobre el inmueble que cuenta con una superficie de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo de Tiquipaya. refiriendo para su responde que la pretensión de la demanda de nulidad resulta ser irregular y defectuosa ya que no se enmarca en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que los demandantes mencionan y hacen cita de manera enfática puntualizando la nulidad del contrato de fecha 26 de febrero de 1993 refiriéndose exclusivamente en su fundamentación en todos los puntos y en especial en el punto uno cuando indica no es su firma..., notoriamente falsificada.., la firma es diferente.., es falsificada suplantada, resultando que en toda su relación fáctica se refieren a una supuesta e inventada falsificación, por lo que de la enumeración y descripción de esos hechos o causales facticos en la demanda no estarían propiamente descritas como nulidad en el actual sistema civil y peor en la ley N° 1715 sino como anulabilidad. Refieren a si mismo que Romulada Salvatierra Vda. de Lopez en forma conjunta con su esposo fallecido y su hijo Rufino Lopez Salvatierra habrían suscrito el documento de fecha 26 de febrero de 1993, relativo a la resolución voluntaria de contrato, que es completamente legal, no existiendo mala fe, dolo o falsificación habiendo retornado la propiedad a favor suyo y de su esposo fallecido por cuanto jamás se cancelo precio alguno y por los motivos que el mismo documento relata, solicitando que en sentencia se declare probada su acción reconvencional y la declaratoria de sus derechos sobre la totalidad de la fracción que se demanda declarando improcedente la acción principal con costas y responsabilidad civil por la malicia y temeridad.
Que, admitida la demanda reconvencional, presentada por Romualda Micaela Salvatierra Laime, Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, Roman Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra esta es corrida en traslado y contestada por los demandantes reconvenidos, refiriendo que las supuestas acciones judiciales descritas de las cuales los demandados pretenden valerse como fundamento de acción reconvencional, no son validos ni legales ya que no existiría identidad de objeto, no procede la acción negatoria sobre cosa demandada y legalidad del documento de fecha 26 de febrero de 1993, siendo este falsificado con datos contradictorios y datos técnicos falsos, por lo que solicitan declarar improbada la demanda reconvencional.
Por su parte el demandado Wilfredo Quiñones Rodriguez a través de su representante Cecilia Michelle Quiñones Garcia contesta a la demanda en forma negativa refiriendo que habría adquirido el inmueble conjuntamente quien fuera su esposa Ruth Nancy Garcia Mendoza de las señoras Lidia Canllavi Orellana y Noemi Liliana Flores Vásquez, quienes según refiere tendrían la responsabilidad legal de la evicción y por los vicios de la cosa según determina el art. 624 del código civil, llamando a la evicción y saneamiento de la documentación del terreno a las anteriores propietarias, habiendo sido la compra realizada por el y su ex esposa Ruth Nancy Garcia Mendoza con total buena fe y con la seguridad de que los documentos de tradición de derecho propietario están bien concatenados y guarden una relación de derecho propietario emergente desde el primer propietario para llegar hasta su persona como ultimo comprador solicitando a tiempo de oponer excepciones se declare improbada la demanda principal y reconviniendo se declare con todo valor legal los documentos de transferencia que se han realizado a su favor en virtud de que estos cumplirían con todas las formalidades de rigor previstas para un documento privado cumpliendo lo determinado por el art. 1297 del código civil y habiendo cancelado el valor del precio estipulado, documento que ha sido debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y ptda. 4084 y fs. ptda. 4086 ambos del libro 1ro de propiedad B de la provincia Quillacollo. Observada la demanda reconvencional y el llamado a evicción y saneamiento por falta de facultades de la apoderada legal para lo solicitado, habiéndose declarado por no presentada la misma mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 al no haber subsanado las observaciones.
Por otro lado habiendo vencido el plazo concedido para la contestación a la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2016 se declara rebeldes a los codemandados herederos de Abraham Lopez Salvatierra: Javier Lopez Arevalo, Maria Alicia Lopez Arevalo, Lilian Lopez Arevalo y Oscar Lopez Arevalo y la compradora Ruth Nancy Garcia Mendoza.
Posteriormente y al fallecimiento de la demandada Romualda Micaela Salvatierra Laime por auto de fecha 31 de julio de 2017 se dispuso la citación y emplazamiento de los herederos de la de cujus Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra, Felix Lopez Salvatierra y Roman Lopez Salvatierra así como a presuntos herederos que hubieren a efectos de que asuman defensa en el estado que se encuentra el proceso. Corrido que fue dicho auto en traslado los herederos Antonio Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra, Roman Lopez Salvatierra y Felix Lopez Salvatierra responden a la demanda negando la misma en todas sus parte solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda así como declarar la temeridad y malicia de los falsos actores y de la madre de los mismos como apoderada con costas daños y perjuicios refiriendo que la demanda se resume en la nulidad del documento de resolución voluntaria de contrato de fecha 26 de febrero de 1993 registrado en DDRR a fs. y ptda. 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 08 de abril de 1997 por el que Rufino Lopez Salvatierra y Pedro Lopez y Romulada Salvatierra Vda. de Lopez suscriben la resolución de un anticipo de legitima sobre el inmueble que tiene la extensión superficial de 3.422m2 ubicado en la zona de Montecillo Tiquipaya siendo su pretensión irregular y defectuosa al no acomodarse a nuestro ordenamiento jurídico contra los demandantes Raúl Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo además de reconvenir por la legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho, prescripción y caducidad y falta de acción y derecho.
Que, admitida la demanda reconvencional de prescripción y caducidad por auto de fecha 19 de octubre de 2017, es corrida en traslado a los demandados, los mismos responden a la misma a tiempo de señalar que los herederos demandados habrían contestado la demanda fuera del plazo establecido por la autoridad judicial. Por lo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 se anula obrados hasta fs. 696, disponiendo en consecuencia tenerse por apersonados a Antonio, Catalina, Román y Felix Lopez Salvatierra en calidad de sucesores de la de cujus Romualda Micaela Salvatierra Laime rechazando la demanda reconvencional de prescripción y caducidad, legalidad del documento cuya nulidad se pretende, errónea invocación de las causales de nulidad, falta de acción y derecho y falsedad por haber sido presentadas extemporáneamente.
Por otro lado Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin representadas por David Wilson Sejas Baya responden a la demanda refiriendo que el señor Rufino López Salvatierra padre de sus mandantes habría contraído matrimonio civil en fecha 11 de abril de 1982 con la señora Demetria Crispin Lamas madre de las mandantes y se divorcio mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1991 ejecutoriada en fecha 3 de abril de 1991 de modo que la fracción motivo de litis según manifiesta es considerada como bien ganancial, habiendo la apoderada de los demandantes tramitado un reconocimiento de matrimonio de hecho cuando su padre aun estaba casado pretendiendo con estos antecedentes la nulidad del documento de resolución voluntaria de contrato de fecha 26 de febrero de 1993, por el que su padre y abuelos habrían suscrito la resolución de aquel documento reconviniendo por la prescripción y caducidad.
Que, admitida la demanda reconvencional, presentada por Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin esta es corrida en traslado y contestada por los demandantes reconvenidos, negando los hechos expuestos y supuestos fundamentos expresados por las reconvencionistas por intermedio de su apoderado legal solicitando que previas las formalidades se declare improbada la demanda reconvencional ya que las misma seria falsa y no tuviera validez legal alguna con costas y demás condenaciones de ley y con este resultados se declare probada su demanda de nulidad de fecha 01 de febrero de 2016.
Así mismo se apersona la abogada de oficio de los presuntos herederos de Romualda Micaela Salvatierra Laime, respondiendo a la demanda de manera negativa y solicitando se disponga lo que en derecho corresponda.
Por otro lado se apersona y responde la abogada de oficio designada para las compradoras Lidia Canllavi Orellana y Noemi Liliana Flores Vasquez negando los hechos expuestos por los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose en repetidas ocasiones la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, desarrollándose en las mismas las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y de sus respondes por su turno; resolviéndose las excepciones planteadas, se resolvió el incidente interpuesto por los demandados, y se dispuso tener el apersonamiento de las demandadas Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin por desistido al no haber asistido a las últimas dos audiencia programadas así como tampoco su apoderado legal sin ninguna justificación y pese a su legal notificación, se intento con las partes principales del proceso la conciliación la misma que lamentablemente no prospero, por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose los puntos de hecho a probar para cada uno de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, 1331 y 1332, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- Prueba documental de cargo:
1.- De fs. 1 a 2, testimonio No. 50/50 de fecha 21 de abril de 1990 de protocolización de la minuta de transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo, comprensión de Tiquipaya, tercera sección de la provincia Quillacollo, otorgado por Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez en favor de Rufino Lopez Salvatierra por el precio de Bs. 1.0000, lote de terreno que colina al norte con Urbano Melgarejo, al sud con Rufino Angulo, Antonio Lopez y Urbano Melgarejo, al este con Catalina Lopez y al oeste con Roman Lopez.
2.- A fs. 3 plano de regularización de lote referente a un lote de terreno ubicado en el distrito Tiquipaya, zona Montecillo que cuenta con una superficie útil de 3.721,81 m2 a nombre de Rufino Lopez Salvatierra que colinda al norte con Urbano Melgarejo, al sud con Rufino Angulo, Antonio Lopez y Urbano Melgarejo, al este con camino vecinal y al oeste con Roman Lopez.
3.- A fs. 4 y 5, documento privado sobre resolución voluntaria y/o sin valor alguno sobre contrato de compra venta suscrito por una parte por Pedro Lopez y Romulada Salvatierra de Lopez en calidad de vendedores y por otra Rufino Lopez Salvatierra en fecha 15 de agosto de 1990 por el que los primeros transfieren al segundo la extensión superficial de terreno de 3.422 m2 ubicado en la zona de Montecillo, comprensión de la localidad de Tiquipaya, provincia de Quillacollo, titulo registrado en Derechos Reales a fs. 2476 Ptda. 2476 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo en fecha 9 de agosto de 1990. Así mismo la minuta entre ambas partes por la que se enmienda rectifica y complementa dicha venta, también registrada en Derechos Reales a fs. 2145 ptda. 2145 en fecha 9 de julio de 1991 en el mismo libro.
4.- A fs. 7 cedula de identidad correspondiente al señor Rufino Lopez Salvatierra.
5.- A fs. 8, testimonio de fecha 5 de junio de 1999 de auto de declaratoria de herederos formulado por Victoria Trujillo Ramirez por el que se declara herederos ab intestato a la sucesión de su padre Rufino Lopez Salvatierra a sus hijos Jose Luis y Raul Lopez Trujillo.
6.- A fs. 9, formulario de Derechos Reales Nº 0162536 de fecha 19 de noviembre de 2012 por el que el señor registrador de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo certifica que a fs. 2476 ptda. 2476 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 9 de agosto de 1990, aparece la inscripción del titulo de propiedad perteneciente a Rufino Lopez Salvatierra de un lote de terreno ubicado en Montecillo, comprensión Tiquipaya, provincia Quillacollo, con una superficie de 3422 m2 a merito de la escritura N° 50 de 21 de abril de 1990, otorgada ante notario Oscar Zambrana Antezana, misma que hace constar que la margen de la partida las siguientes notas de venta: Pedro Lopez, al margen de la partida existe una nota de ver documento aclaratorio.
7.- A fs. 10, formulario de Derechos Reales Nº 0163172 de fecha 6 de diciembre de 2012 en el que el registrador de Quillacollo certifica que revisado el registro de fs. 4084 ptda. 4084 de fecha 25 de octubre de 1999 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo se encuentra registrado un lote de terreno de la extensión superficial de 2,000m2 ubicado en Tiquipaya, provincia Quillacollo, inscrito a nombre de Lidia Canllavi Orellana sobre el cual se observa la siguiente visacion de venta: transfiere a Wilfredo Quiñones Rodriguez y esp.1000 m2.
8.- A fs. 11, formulario de Derechos Reales Nº 0163151 de fecha 25 de enero de 2013 en el que el señor registrador de Derechos Reales de Quillacollo certifica que revisada la foja 4086B y partida 4086B del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 25 de octubre de 1999 se encuentra el registro de un titulo de propiedad a favor de Liliana Flores Vasquez bajo la referida partida existe la siguiente nota de transferencia: vende a Wilfredo Quiñones Rodriguez y otra el total de 864m2.
9.- A fs. 12, formulario de Derechos Reales Nº 063075 en el que la registradora de Derechos Reales de la provincia Quillacollo certifica: que a fojas 2476 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo aparece la partida No. 2476 referente al registro de la escritura No. 50 de 21 de abril del año en curso otorgada ante el notario Oscar Zambrana Antezana, de cuyo extracto acredita que Pedro Lopez poseyendo en propiedad unos terrenos ubicados en Montecillo, comprensión de Tiquipaya, provincia Quillacollo, registrado a fs.344 ptda.668 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en 22 de julio de 1960, da en venta la extensión de 3,422m2 del antedicho terreno en favor de Rufino Lopez Salvatierra por el precio de un mil bolivianos.
10.- A fs. 13, formulario de Derechos Reales Nº 397455 de fecha 17 de febrero de 2006 en el que la sub registradora de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo certifica que revisado el libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 9 de agosto de 1990 a fojas 2476 y partida 2476 aparece el registro de un titulo de propiedad de uso de lotes de terreno, ubicados en Montecillo, comprensión Tiquipaya, de la extensión de 3.622 m2, registrado a nombre de Rufino Lopez Salvatierra, la misma que la margen de la partida verifica las siguientes notas marginales: documento aclaratorio de fecha 09 de julio de 1991, a Pedro Lopez y esposa el total en fecha 5 de abril de 1997.
11.- A fs. 14 formulario de Derechos Reales Nº 1062369 de fecha 24 de marzo de 2009 en el que la registradora provincial de Derechos Reales de la oficina de registro de Quillacollo certifica que de la revisión de los libros primero de propiedad de la provincia Quillacollo del año 1999 se evidencia que la señora Natividad Vasquez compra un lote de terreno para Liliana Flores Vasquez, que tiene la siguiente propiedad con respecto a la tradición de fojas y partida Nº 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 08 de abril de 1997. Que en fecha 25 de octubre de 1999 se halla inscrito el registro de un lote de terreno a favor de Liliana Flores Vasquez por compra a Pedro Lopez Merida y Romualda Salvatierra de Lopez, terreno de la extensión superficial de de 864m2 ubicado en la localidad de Tiquipaya, comprensión de la provincia Quillacollo en merito del documento de 21 de julio de 1999 reconocido ante notario de fe publica Dra. Teresa del Rosario Borda.
12.- A fs. 15, formulario de Derechos Reales Nº 1062367 de fecha 24 de marzo de 2009 por el que la registradora provincial de Derechos Reales de Quillacollo certifica que revisados los libros primero de propiedad de la provincia de Quillacollo del año 1999, se evidencia que la señora Lidia Canllavi tiene la siguiente propiedad respecto a la tradición de fs. y ptda. Nº 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 08 de abril de 1997, que a fojas y partida 4084 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 25 de octubre de 1999 se halla inscrito el registro de un lote de terreno a favor de Lidia Canllavi Orellana por compra a Pedro Lopez Merida y Romualda Salvatierra de Lopez, terreno de la extensión superficial de 2.000m2, ubicado en Tiquipaya, comprensión de la provincia Quillacollo en merito a documento de 21 de julio de 1999 reconocido ante notario de fe publica Teresa del Rosario Borda Rocha.
13.- A fs. 19, certificado de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de fecha 1 de octubre de 2013 por el que refiere que por la documentación de referencia y la descripción realizada el predio se encuentra ubicado en la zona de Montecillo en área rural de acuerdo a plan director, instrumento aprobado según ordenanza municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009.
14.- De fs. 21 a 23, Testimonio N° 177/216 de fecha 27 de enero de 2016 de poder especial y suficiente que otorgan los señores Raul Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo a favor de la señora Victoria Trujillo Vda. de Lopez, para que en representación de sus acciones y derechos propietarios sobre el lote de terreno de 3.422 m2 inicie, formule, prosiga o reformule demandas judiciales, procesos agrarios de cualquier tipo y clase en especial demandas de anulabilidad y nulidad de documentos, ante el juez competente agroambiental conforme leyes civiles, agrarias y constitucionales. Para demandar nulidad y anulabilidad judicial de la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 y su acta de reconocimiento de firmas y rubricas de idéntica fecha, protocolizado ante notario Angel Jimenez Muriel, sobre resolución voluntaria de contrato de compra venta y posterior registro en Derechos Reales de Quillacollo a nombre de Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez. Bajo la partida N° 1138 a fojas n° 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 8 de abril de 1997.
15.- De fs. 32 a 33, certificados de nacimiento de los demandantes Jose Luis lopez Trujillo y Raul Lopez Trujillo, refiriendo en ambos casos nombre del padre Rufino Lopez Salvatierra y como madre a Victoria Trujillo Ramirez.
16.-A fs. 34 cedula de identidad de la representante legal de los demandantes que refiere Victoria Trujillo Vda. de Lopez con estado civil viuda.
17.- A fs. 43, formulario de Derechos Reales N° 2852470 de fecha 19 de febrero de 2016 por el que el registrador de la localidad de Quillacollo certifica que revisado el registro de fs. y ptda. 1138 de 08 de abril de 1997 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo inscrito a nombre de Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez se observan las siguientes visaciones al margen de la partida: A Lidia Canllavi, lote N° 2, 2000 m2 (autorizado por el Dr. Alfredo Rioja Q-21-X-99). A Natividad Vásquez, lote N° 2 de 864m2, compra para su hija Liliana Flores (autorizado por el Dr. Alfredo Rioja Q-21- X-99).
18.- A fs. 44, formulario de Derechos Reales N° 2852377 de fecha 16 de febrero de 2016 por el que el señor registrador de Derechos Reales de Quillacollo-Cochabamba certifica que revisado las fojas 2476 y partida 2476 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 09 de agosto de 1990 se encuentra el registro del título de propiedad a nombre de Rufino Lopez Salvatierra, el lote de terreno con la extensión superficial de 3.422m2 ubicado en la zona Montecillo, Tiquipaya, provincia Quillacollo. Al margen de la partida se encontró la siguiente nota de transferencia: 1. Transferido a Pedro Lopez y esposa el total (resolución) en fecha 22 de mayo de 1997, anotando que al margen de la partida hay una nota que dice: " ver documento aclaratorio de 09-VII-91.
19.- A fs. 45. Formulario de Derechos Reales N° 2852729 de fecha 7 de marzo de 2016, en el que el señor registrador de Derechos Reales de Quillacollo-Cochabamba certifica: que a fojas 3663 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo aparece la partida 3663 cuyo tenor literal es como sigue: en Quillacollo a horas nueve mas veinte de hoy veintiséis de septiembre del año dos mil fue presente en esta oficina Wifredo Quiñones, requiriendo la inscripción del título de propiedad de un lote de terreno con 1000m2 ubicado en Tiquipaya, provincia Quillacollo. A merito del documento de 26 de julio del año 2000, reconocido por el notario Abraham Lazarte, cuyo tenor extractado acredita que Lidia Canllavi Orellana, poseyendo en propiedad el antedicho terreno según registro de 25 de octubre de 1999 a fs. y ptda. 4084 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo. Al presente por convenir a sus intereses da en venta con todos sus usos y costumbres y servidumbres a favor de Wilfredo Quiñones Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza por Bs. 5.000.00 que los recibe y se obliga a las garantías de ley, limites: norte: Rufino Angulo, sud: pasaje vecinal, este: Liliana Flores V. y oeste con la vendedora. En su merito queda inscrito a favor de los interesados. Anotando que la referida partida literal no constituye título de propiedad siendo esta solo la transcripción del título registrado.
20.- A fs. 46 formulario de Derechos Reales N° 2852727 en el que el señor registrador de Derechos Reales Quillacollo-Cochabamba certifica que a fojas 1486 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo aparece la partida 1486 cuyo tenor literal es como sigue: En Quillacollo a horas nueve mas diez de hoy diez de abril del año dos mil uno, fue presente en esta oficina Wilfredo Quiñones, requiriendo la inscripción del título de propiedad de un lote de terreno de extensión superficial de 864m2, ubicado en la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo de este departamento. A merito de la escritura N° 70/2001 de fecha 22 de marzo del 2001 otorgada ante la notario Dra. Teresa del Rosario Borda, cuyo tenor extractado acredita que Liliana Flores Vasquez poseyendo en propiedad el antedicho lote de terreno, registrado en fecha 25 de octubre de 1999 a fs. 4086-B Ptda. 4086-B del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo. Al presente da en venta con todos sus usos, costumbres y servidumbres a favor de Wifredo Quiñonez y Ruth Nancy Garcia Mendoza, por el precio de Bs. 4500. Suma de dinero que declara recibir y se obliga a las garantías de ley. Limites: norte con la propiedad de Rufino Angulo, al sud con la propiedad de Antonio Berdeja, al este con los terrenos de Pedro Lopez, al oeste con la propiedad de Wilfredo Quiñones R. y Sra. En su merito se inscribe a favor de los interesados. Anotando que la referida partida literal no constituye título de propiedad siendo esta solo la transcripción del título registrado.
21.- A fs. 53 formulario de Derechos reales N° 3080263 en el que el señor registrador de Derechos Reales de Quillacollo- Cochabamba, certifica que a fojas 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, aparece la partida N° 1138 del año 1997 cuyo tenor literal es el siguiente: En Cochabamba, a horas catorce mas treinta y uno de hoy ocho de abril de mil novecientos noventa y siete fue presente en esta oficina Ligia Suarez, requiriendo la inscripción de la escritura de Resolución de compra venta voluntaria N° 319 de 5 de marzo de 1997 otorgada por el notario Miguel Angel Muriel, cuyo tenor extractado acredita : que Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez mediante documento de 15 de agosto de 1990 reconocido en la misma fecha transfirieron 3.422 m2 a favor de Rufino Lopez Salvatierra ubicado en la zona Montecillo, comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo, registrada en 9 de agosto de 1990 a fojas y partida N°2145 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, respectivamente al presente de común acuerdo de partes y amparados en los arts. 450 y 519 del código civil, se acuerda y se arriba a la resolución voluntaria del contrato de compra venta del indicado terreno: consiguientemente los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez recuperan su derecho propietario sobre el mencionado terreno de 3.400 m2, por la renuncia de Rufino Lopez Salvatierra de aquel derecho propietario; que los vendedores tenían registrado su derecho de propiedad en 22 de julio de 1960 a fojas 334 partida N° 688 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, por lo que queda sin efecto alguno el mencionado documento de compra venta y su ratificación detalladas como emergencia de la presente resolución voluntaria rescisión. En su merito queda inscrito como perteneciente a los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez, que pagaron impuesto Bs. 231. Anotando que al margen de la partida existen dos visaciones de venta en diferentes fechas y que la referida partida no constituye título de propiedad siendo esta solo la transcripción del título registrado.
22.- A fs. 54 cedula de identidad perteneciente a la señora Romualda Salvatierra de Lopez.
23.- A fs. 64 certificación SEGIP por el que certifican los datos de la ciudadana Lidia Canllavi Orellana.
24.- A fs. 64 certificación SEGIP por el que certifican los datos de la ciudadana Noemi Liliana Flores Vasquez
25.- A fs. 64 certificación SEGIP por el que certifican los datos de la ciudadana Tania Lopez Crispin
26.- A fs 67 A fs. 64 certificación SEGIP por el que certifican los datos de la ciudadana Norma Lopez Crispin.
27.- De fs. 68 a 69 Certificación del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba por el que certifica datos del padrón biométrico respecto a las ciudadanas Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin.
28.- A fs. 216 Testimonio N° 4516 de fecha 9 de julio de 1991 de Derechos Reales de enmienda, rectificación y complementación otorgado por Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez respecto a una fracción de terrenos de 3.422 m2 ubicados en la tercera sección de Tiquipaya de la provincia Quillacollo en la zona de Montecillo debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 344 y ptda. 688 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 22 de julio de 1960, transferido el mismo a su hijo Rufino Lopez Salvatierra mediante minuta de 15 de abril de 1990, mismo que se halla registrado a fs. y ptda. 2476 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en 9 de agosto de 1990. En vía de enmienda y complementación mediante el documento de referencia se deja claramente establecido que no es una venta sino un anticipo de legítima o herencia en favor de su hijo Rufino Lopez Salvatierra manifestando que en ningún momento habrían recibido ningún dinero o suma indicada en dicha minuta.
29.- A fs. 217 acta de reconocimiento de firmas ante juzgado de mínima cuantía de fecha 15 de agosto de 1990 por el que Pedro Lopez Merida, Romualda Micaela Salvatierra de Lopez y Rufino Lopez Salvatierra reconocen sus firmas estampadas al pie del documento, legalmente reconocidas y registradas a fs. 2145 ptda. 2145 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo.
30.- A fs. 356 y 357 certificado de nacimiento correspondiente a los demandantes Raul Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo, respectivamente, observándose que en el último lleva la observación inscrito por orden judicial.
31.- A fs. 401 certificación SEGIP, por el que certifican los datos de la ciudadana Romualda Micaela Salvatierra Laime, con apellido de esposo Lopez.
32.- A fs. 402 Tarjeta prontuariada correspondiente a la ciudadana Romualda Micaela Salvatierra Laime.
33.- A fs. 403 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Romualda Salvatierra de Lopez.
34.- A fs. 404 formulario de pago de impuestos por enajenación de bienes, respecto a un terreno ubicado en Tiquipaya de la superficie de 3.422 m2.
35.- A fs. 405 documento privado sobre resolución voluntaria y/o sin valor alguno sobre contrato de compra venta, por el que por una parte Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez en calidad de vendedores y por otra Rufino Lopez Salvatierra acuerdan y arriban a la resolución voluntaria del contrato de compra venta suscrita por ellos respecto a un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422m2 ubicados en la zona de Montecillo comprensión de la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo, refiriendo que los señores Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez recuperan su derecho legítimo y dominio absoluto sobre el inmueble referido, adquiriendo y recuperando todo su valor legal conforme a la titulación, mismo que se halla registrado en Derechos Reales en fecha 22 de julio de 1960 a fs. 334 y ptda.688 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo.
36.- a fs. 406 auto de fecha 28 de febrero de 1997 por el que el juez 3ro de instrucción de la localidad de Quillacollo dispone la protocolización de la minuta de contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de febrero de 1993 reconocido en fecha 26 de febrero del mismo año por juez de mínima cuantía Basilio Ramallo Sanchez.
37.- de fs. 407 a 48, testimonio N° 1226/2016 de fecha 08 de agosto de 2016 de ampliación de facultades contenidas en el poder N° 177/2016 de fecha 27 de enero de 2016 que otorgan Raul Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo en favor de la señora Victoria Trujillo Vda. de Lopez.
38.- A fs. 428 y 429 certificación de fecha 16 de agosto de 2016, emitida por el gerente de recaudación y empadronamiento de Impuestos Nacionales por la que respecto a la certificación de autenticidad de papel sellado, así como en que fecha se determinó el no uso de papel sellado señala que hasta el año 2003 el Ministerio de Hacienda era el encargado de la emisión de estos valorados, siendo responsabilidad del servicio de Impuestos Nacionales únicamente su venta. Que el papel sellado serie D-92 N 04924626 en fecha 15 de junio de 1993 con nota de remisión fiscal N 409/93 fue enviado a la gerencia distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Tesoro General de la Nación dentro de un lote de 175.000 hojas numeradas del 4825001 al 5000000. Que la gerencia distrital La Paz, en fecha 13 de julio de 1993 entrego un lote de 1000 hojas de papel sellado numeradas del 4924001 al 4925000 al concesionario Juy Gutierrez (dentro el cual se encuentra el papel sellado N° 04924626), estableciendo que dicho papel debió ser puesto a la venta a partir de la fecha de entrega al concesionario. Informando por otro lado que el Decreto Supremo N°27002 de fecha17 de abril de 2003 dispone la abolición del uso de papel sellado en todo tramite en general.
39.- De fs. 436 a 438 certificación de verificación de datos emitido por el Servicio de Registro Cívico Cochabamba, por el que evidencian que se encontró la partida de nacimiento a nombre de Raul Lopez Trujillo, del reconocimiento de hijo que cursa en las oficinas de Registro Civil de Tiquipaya en la ORC: 30903001. Por el que Rufino Lopez Salvatierra y Victoria Trujillo Ramirez realizan el reconocimiento a su hijo Raul Lopez Trujillo.
40.- A fs. 440 certificado de nacimiento correspondiente al ciudadano Rufino Lopez Salvatierra que refiere como sus progenitores a Pedro Lopez Merida y Romualda Micaela Salvatierra Laime.
41.- De fs. 441 a 447 Certificaciones del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba que da cuenta de los datos de las ciudadanas Lidia Canllavi Orellana, Romualda Micaela Salvatierra Laime.
42.- de fs. 597 a 601 Certificaciones del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba que da cuenta de los datos del ciudadano Pedro Lopez Merida.
43.- A fs. 624 informe de fecha 10 de mayo de 2016, emitido por el encargado de archivos del órgano judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mismo que pone en conocimiento que la sección archivos no tiene libros de reconocimiento de firmas remitidos por el ex juez de mínima cuantía Basilio Ramallo.
44.- A fs. 625 certificación de fecha 11 de mayo de 2016 por la que la secretaria de cámara de sala plena del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, certifica: que, revisados los libros de tomas de razón cursantes en secretaria de sala plena referentes a las fechas de posesión de los jueces de mínima cuantía , no cursa registro alguno respecto a que el señor Basilio Ramallo Sanchez hubiera sido posesionado como juez de mínima cuantía en la gestión 1993, aclarando que los registros que se encuentran bajo custodia de sala plena corresponden únicamente a las fechas de posesión de los jueces de mínima cuantía y no así a los años de servicio prestados por los mismos.
45.- A fs. 626 y 627 certificación de fecha 03 de octubre de 2016 emitida por la unidad de políticas de gestión del Consejo de la Magistratura certifica que el (Juzgado de instrucción mixto liquidador y penal cautelar de Tiquipaya- anterior denominación), conforme registros existentes en el propio juzgado y datos brindados por la señora juez ha sido creado en fecha 03 de junio de 1985.
46.- A fs. 668 certificado de defunción de la demandada Romualda Micaela Salvatierra Laime.
47.- A fs. 715 y 716 testimonio N° 1655/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 de la ampliación y complementación de facultades contenidas en el poder N° 177/2016 de fecha 27 de enero de 2016 y poder N°1226/2016 de fecha 08 de agosto de 2016 que otorgan Raul Lopez Trujillo y Jose Luis Lopez Trujillo a favor de la señora Victoria Trujillo Vda. de Lopez.
Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes Jose Luis y Raul Lopez Trujillo son hijos del señor Rufino Lopez Salvatierra y la señora Victoria Trujillo Ramirez, quienes fueron declarados herederos Ab- intestato, al fallecimiento de su padre Rufino Lopez Salvatierra acreditando de esta forma su legitimación para interponer la presente demanda. Así mismo se establece que los demandantes nombrados otorgan poder especial bastante y suficiente ampliadas que fueron las facultades en testimonios de poder posteriores a favor de su madre Victoria Trujillo Ramírez para que los represente en la presente demanda.
Por otro lado se extrae, que el señor Rufino Lopez Salvatierra en calidad de comprador habría suscrito en una primera instancia un documento de transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo, comprensión de Tiquipaya, tercera sección de la provincia Quillacollo con sus padres Pedro Lopez y Romualda Salvatierra por un lado como vendedores quienes transfieren a favor de su hijo un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2, registrado en Derechos Reales a fs. 2476 ptda. 2476 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo en fecha 09 de agosto de 1990, posteriormente fue suscrito un documento por el que en vía de enmienda, rectificación y complementación se deja claramente establecido que el documento de transferencia señalado líneas arriba no es una venta sino un anticipo de legitima o herencia en favor de su hijo Rufino Lopez Salvatierra manifestando que en ningún momento habrían recibido ningún dinero o suma indicada en dicha minuta.
Que, posteriormente a la adquisición del lote de terreno por parte del señor Rufino Lopez Salvatierra existe un documento sobre resolución voluntaria y/o sin valor alguno sobre contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993, mismo que refiere que por común acuerdo de partes los señores Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez recuperan su derecho legitimo y dominio absoluto sobre el inmueble transferido en fecha 15 de abril de 1990 de la extensión superficial de 3.422 m2, adquiriendo y recuperando todo su valor legal conforme a la titulación, que se halla registrado en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de julio de 1960 a fs.334 ptda. 688 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo. Documento que se constituye en el motivo de la presente demanda de nulidad.
Que, el reconocimiento de firmas y rubricas realizado en fecha 26 de febrero de 1993 correspondiente a la resolución voluntaria de contrato de compra venta de la misma fecha fue celebrado ante juez de mínima cuantía a cargo del Dr. Basilio Ramallo Sanchez de la localidad de Tiquipaya, de las certificaciones presentadas por la parte actora se tiene que no habría registro respecto a que el Dr. Basilio Ramallo Sanchez habría sido posesionado en el cargo de juez de mínima cuantía el año 1993, sin embrago dicha certificación aclara el aspecto de que los registros en custodia de sala plena corresponden únicamente a las fechas de posesión y no así a los años de servicio prestado por los mismos, por lo que no se podría arribar a conclusión alguna respecto a que la autoridad señalada no habría estado ejerciendo en fecha 26 de febrero de 1993 con las facultades suficientes para realizar el reconocimiento de firmas y rubricas del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993, documento posteriormente protocolizado en merito a una orden judicial que fue emitida por el juzgado 3ro de instrucción en lo civil de Quillacollo en fecha 27 de febrero de 1997.
En relación a la certificación emitida por Impuestos Internos en una primera instancia queda establecido que en fecha 17 de abril de 2003 se dispone la abolición del uso de papel sellado, por lo que la fecha en que se suscribió el reconocimiento de firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía demandado de nulidad se enmarca a la fecha de vigencia del papel sellado, en relación al papel sellado N° 04924626 y de la certificación señalada se tiene que la suscripción del reconocimiento de firmas y rubricas data de fecha anterior a la fecha en que se habría puesto a la venta el papel sellado, siendo que el referido reconocimiento de firmas y rubricas correspondiente a la resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 es de idéntica fecha, habiéndose certificado que el papel sellado en el cual se halla registrado el reconocimiento de firmas N° 04924626 fue entregado para su venta al respectivo concesionario en fecha 13 de julio de 1993, es decir 5 meses después de la suscripción del reconocimiento de firmas y rubricas .
Que, posteriormente se realiza el registro de dos transferencias realizadas por Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez, transferencias realizadas con antecedente en el lote de terreno de una superficie de 3.422m2 registrado a fs. y ptda. 1138 de 08 de abril de 1997 en fecha 25 de octubre de 1999, transfieren la superficie de 2000 m2 a favor de Lidia Canllavi Orellana y en la misma fecha transfieren la superficie de 864m2 a favor de Natividad Vasquez con la aclaración de que la misma adquiere a favor de su hija Liliana Flores Vasquez. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2000 y con el mismo antecedente Lidia Canllavi Orellana transfiere a favor de Wilfredo Quiñones Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza la superficie de 1000 m2. y Liliana Flores Vasquez en fecha 22 de marzo de 2001 y con antecedente en la compra realizada a Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez transfiere la superficie de 864m2 a favor de Wilfredo Quiñones Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza.
Por otro lado de los diferentes documentos que cursan en antecedentes y presentados como prueba por la parte demandante se puede observar diferencias en los nombres y apellidos usados por los suscribientes del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta los señores Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez, que en ocasiones refieren Pedro Lopez Merida y Romualda Micaela Salvatierra Laime o Romualda Salvatierra Vda. de Lopez, quedando demostrado y teniendo para fines de la presente demanda que se trata de las mismas personas situación similar que acontece con el nombre de la compradora Ruth Nancy Garcia Mendoza, figurando en otros actuados como Ruth Nancy García de Quiñones, quedando establecidos sus nombres de las certificaciones emitidas por las instituciones correspondientes. Considerados estos errores como accidentales, puesto que los mismos son indiferentes frente a los actos jurídicos realizados sin afectar la parte esencial ni sustancial de los documentos, no afectando la validez de los mismos.
1.1.- De la prueba documental de descargo.
1.- A fs. 105 informe legal de fecha 14 de abril de 2014, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya por el que los funcionarios a cargo informan que la Ordenanza Municipal No. 211/2009 de 22 de septiembre del 2009 actualmente se encuentra en trámite para su homologación en cumplimiento a lo dispuesto por el art.6 de la ley 247 de regularización de derecho propietario sobre bienes urbanos destinados a vivienda, señalando que sin embargo de no haber sido la ordenanza municipal que aprueba su plan director homologada, se realizan en ese gobierno municipal al igual que en otros tramites técnico administrativos de aprobación de planos y otros siempre en base al plan director aprobado mediante ordenanza municipal N° 211/2009 y la ordenanza municipal ratificatoria N° 067/2012 de 30 de octubre de 2012, la cual ratifica la vigencia del plan director urbano agrícola, e instruye al ejecutivo emitir y aplicar en todo tramite técnico-administrativo la planimetría que refleje y consolide la memoria descriptiva y las coordenadas georeferenciadas del polígono urbano del plan director urbano agrícola en actual vigencia.
2.- A fs. 107 certificación de fecha 22 de mayo de 2014 emitida por el presidente de la O.T.B. Collpampa por al que certifica que la señora Demetria Crispin Lamas y su hijas Norma Lopez Crispin y Tania Lopez Crispin radican en el País de Argentina aproximadamente desde el año 1990.
3.-A fs. 108 testimonio N 864/2004 propiedad, de fecha 27 de febrero de 2004 de declaratoria de herederos impetrada por Romualda Micaela Salvatierra Vda. de Lopez al fallecimiento de su esposo Pedro Lopez Merida.
4.- A fs. 116 a 121 documentos referentes a la demanda de declaración de convivencia o de unión libre de hecho tramitado por la señora Victoria Trujillo Ramirez, por los que se da por reconocidos y validos con todos los efectos jurídicos del matrimonio civil la unión conyugal libre o de hecho de Victoria Trujillo Ramirez con el que en vida fue Rufino Lopez Salvatierra.
5.- A fojas 127 y 128 documentos referentes a la inscripción del demandante Jose Luis Lopez Trujillo como hijo del de cujus Rufino Lopez Salvatierra por orden judicial.
6.- De fs. 138 a 171 documentos a la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho tramitada por la señora Victoria Trujillo Ramirez.
7.- De fs. 171 a 204 documentos referentes a la demanda en la vía ordinaria de nulidad de minuta reconocida sobre resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 Rufino Lopez Salvatierra.
8.- De fs. 205 a 210 testimonio otorgado por la secretaria del juzgado de partido de familia y del menor de la provincia de Quillacollo de algunas piezas cursantes dentro el proceso fenecido de reconocimiento de matrimonio de hecho o unión libre, declaración judicial de paternidad y división y partición de bienes, habiéndose declarado improbada la demanda.
9.- A fs. 211y 212 certificados de nacimiento de Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin que refiere como sus progenitores a Rufino Lopez Salvatierra y Demetria Genara Crispin Lamas.
10.- A fs. 213 testimonio de fecha 5 de marzo de 1997 de la protocolización por orden judicial de la minuta reconocida sobre resolución voluntaria efectuada por pedro Lopez, Romualda Salvatierra de Lopez y Rufino Lopez Salvatierra de un terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 , ubicado en Montecillo, comprensión de Tiquipaya, jurisdicción de la provincia Quillacollo.
11.-De fs. 233 a 236 memorial relativo a una demanda en la vía ordinaria de nulidad de minuta reconocida sobre resolución voluntaria protocolizada por orden judicial, solicitado por Victoria Trujillo Ramirez.
12.- Acta de posesión de juez de mínima cuantía cite No. 18/89 que refiere que en Cochabamba a los 19 días del mes de abril de 1989 a horas 11:30, en cumplimiento de los incisos 1) y 3) del art. 165 de la ley de Organización Judicial y previa lectura del título expedido por la excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el suscrito secretario abogado de la presidencia de la corte Superior de Justicia recibió el juramento de rigor al ciudadano: Basilio Ramallo Sanchez, al mismo que se declaro inmediatamente posesionado en el cargo de Juez de mínima cuantía No. 1 de Tiquipaya. Prov. Quillacollo, firmado por el secretario abogado de la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
2.- con relación a la adhesión de la prueba documental presentada por la abogada de oficio la misma ya se tiene detallada y extraída para su valoración.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, establecida por el art. 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre del 2009 en fecha 14 de abril de 2014 se encontraba en trámite para su homologación y la ordenanza municipal ratificatoria N° 067/2012 de 30 de octubre de 2012, la cual ratifica la vigencia del plan director urbano agrícola, e instruye al ejecutivo emitir y aplicar en todo tramite técnico-administrativo la planimetría que refleje y consolide la memoria descriptiva y las coordenadas georeferenciadas del polígono urbano del plan director urbano agrícola en actual vigencia.
La calidad de heredera de la señora Romualda Micaela Salvatierra Vda. de Lopez al fallecimiento de su esposo Pedro Lopez Merida.
Que, la apoderada legal de los demandantes habría tramitado un reconocimiento de matrimonio de hecho o unión libre con el señor Rufino Lopez Salvatierra, mas división y partición de bienes misma que fue declarada improbada, habiendo posteriormente tramitado y obtenido el reconocimiento de matrimonio de hecho en fecha 23 de enero de 2002.
La inscripción del demandante Jose Luis Lopez Trujillo como hijo del de cujus Rufino Lopez Salvatierra como resultado de una declaración judicial de paternidad.
La tramitación realizada por Victoria Trujillo Ramirez en la vía ordinaria de nulidad de minuta reconocida sobre resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 Rufino Lopez Salvatierra.
Se acredita el nacimiento de Tania Lopez Crispin y Norma Lopez Crispin hijas de Rufino Lopez Salvatierra en matrimonio con Demetria Genara Crispin Lamas.
La protocolización por orden judicial de la minuta reconocida sobre resolución voluntaria efectuada por Pedro Lopez, Romualda Salvatierra de Lopez y Rufino Lopez Salvatierra de un terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 , ubicado en Montecillo, comprensión de Tiquipaya, jurisdicción de la provincia Quillacollo.
Teniéndose en virtud al acta de posesión emitida por presidencia de la ex corte superior de justicia de Cochabamba que el Dr. Basilio Ramallo Sanchez fue posesionado en el cargo de juez de mínima cuantía No. 1 de Tiquipaya en fecha 19 de abril de 1989, ante quien en fecha 26 de febrero de 1993 se realizó el reconocimiento de firmas y rubricas correspondientes al documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993.
1.2.- De la prueba del tercero interesado.
1.- Habiéndose este adherido a la prueba ofrecida por los demandados, esta fue analizada y se encuentra ya establecida.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley N°1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
En una primera instancia nos permitiremos realizar algunas consideraciones con referencia a la nulidad así como a la acción de nulidad de documentos a efectos de con posterioridad ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.
Que, de forma general cabe establecer que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma solo exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.
En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por su falsedad y por haberse suplantado y falsificado la firma del uno de los suscribientes, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual y que no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo, como se refirió líneas arriba un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar señalados por la ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.
Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 3 del art. 549 del código civil, así como en la falsedad que tuvieren los contratos a efectos de su formación.
Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por las partes del proceso.
Hechos demostrados o no por los actores con referencia a su pretensión de nulidad de documento.
a.- La primera causal invocada por los actores, está referida a establecer que la firma y rubrica de Rufino Lopez Salvatierra habida en el documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo del municipio de Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422 m2 es falsa por no haber intervenido el nombrado personalmente.
Que, al respecto cabe previamente mencionar que el hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.
En la especie los actores refieren que no habría celebración de una resolución de un contrato de compra venta por no haber participado en su celebración una de las partes, aspecto este que acarrearía su falsedad y por ende su nulidad.
Que, sobre esa base cabe mencionar, que por disposición del art. 450.- del Código Civil, correlativo con lo señalado precedentemente "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", en el caso en análisis, a partir de las pruebas aportadas por las partes se tiene la existencia de los informes periciales presentados por los especialistas mismos que concluyen que la firma correspondiente a Rufino Lopez Salvatierra habida en el documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha no le corresponde, estando plenamente acreditada la falsedad de las firmas por los dictámenes de los entendidos en documentologia y grafología, teniendose como evidente el hecho de que Rufino Lopez Salvatierra no ha intervenido en la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha.
En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
b.- El segundo punto a demostrar refiere a establecer la calidad de nulo del documento de resolución voluntaria del documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993.
En este punto de hecho a probar resulta importante establecer el término nulo, refiriendo que conforme su definición es un adjetivo que refiere a algo falto de fuerza o valor para tener efecto.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 450, 452 y 453 del sustantivo civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, determinando cuales son los requisitos de los contratos, siendo estos el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, clasificando al consentimiento en expreso y tácito, según se otorgue.
Respecto al consentimiento cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos o más personas o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.). sin embargo de ello la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea dejada por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere "Mas allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la simple subsunción respecto del hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación a una causal de anulabilidad, mas aun tomando en cuenta que conforme lo entendido el tribunal supremo de justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de falsedad", S.C.P. 919/2014. Razonamiento similar tenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere "Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en la ilegalidad, ya que en el caso de autos se ha probado la falsedad de la minuta. sic..., como en el presente caso que se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud"., es decir el aparecer una determinada persona interviniendo en la suscripción de un documento sin haberlo hecho, da lugar a una nulidad y no una anulabilidad, no por falta de consentimiento sino por la ilicitud que conlleva ese hecho.
Al respecto el art. 489 del código civil, establece que "La causa es ilícita cuando es contraria la orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", a su vez el art. 490 del mismo cuerpo legal, hace referencia al motivo es ilícito manifestando que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público o a las buenas costumbres"
Estableciéndose la calidad de nulo del referido documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha por la falsedad de la firma de uno de los suscribientes, establecida en informe periciales.
En consecuencia en mérito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por las partes al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
c).- El tercer punto a demostrar refiere la falsificación de la firma del Señor Rufino Lopez Salvatierra en la minuta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha.
Por determinación del art. 1331del código civil " cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el código de procedimiento civil". En el caso de autos en relación a este punto a probar por la parte demandante y tomando en cuenta que fue ofrecida la prueba pericial por ambas partes del proceso, habiéndose designado como perito de parte al profesional Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado y como perito de oficio a la profesional Stefanie Mariam Alvarez Mora designada por el Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, quienes requerido que fue eleven informe en relación a que puedan determinar la autoría o falsedad de la firma y rubrica del señor Rufino Lopez Salvatierra estampada en el documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 mas su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, suscrito entre los señores Pedro Lopez Merida y Romualda Micaela Salvatierra Laime por una parte y Rufino Lopez Salvatierra por otra.
Presentados que fueron los informe periciales por los profesionales designados se tiene lo siguiente:
El dictamen pericial sobre documentologia y grafología forense presentado por el perito de parte Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado establece: que realizada la inspección documento lógica del documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y los documentos adjuntos, conforme al estudio pericial grafológico, la firma y rubrica que se encuentra al pie de los tenores literales y numerales de la resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Montecillo del municipio Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422 m2 cuyo original se encuentra en los archivos de la notaria de fe pública N° 5 de la localidad de Quillacollo a cargo del Dr. Angel Jimenez Muriel, firma y rubrica que se encuentra en la región inferior media donde se lee: Rufino Lopez es falsificada.
La firma que se encuentra al pie del acta de reconocimiento de firmas y rubricas de la resolución voluntaria de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Montecillo del municipio de Tiquipaya con una extensión superficial de 3.422m2 de fecha 26 de febrero de 1993 firma y rubrica que se encuentra en la región inferir media donde se lee: Rufino Lopez, es falsificada.
Por otro lado el dictamen pericial documentológico presentado por la perito designada de oficio Stefanie Mariam Alvarez Mora del Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado de fecha 17 de diciembre de 2020 refiere que de las muestras tomadas del material dubitado o cuestionado, libro notarial minutas N 2, código 225-443 - 1197 del Dr. Angel Jimenez M, minuta de documento de resolución voluntaria de compra venta de 26 de febrero de 1993 y reconocimiento de firmas y rubricas de 26 de febrero de 1993, el señalamiento y análisis del material indubitado o de cotejo correspondiente al señor Rufino Lopez Salvatierra de las muestras tomadas de los archivos documentales de los trabajos de SEMAPA del señor Rufino Lopez Salvatierra, de los fundamentos técnico científicos que rigen el dictamen pericial presentado y del análisis y cotejo grafotécnico concluye que la firma y/o rubrica impresa a mano a nombre de Rufino Lopez Salvatierra que aparece en el documento signado como MD-1 dubitado de ese dictamen pericial (documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993) no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural del señor Rufino Lopez Salvatierra, vale decir que no pertenece a la misma persona cuyas grafias incuestionables se han tenido para realizar el cotejo documentológico y análisis grafotécnico.
Que, la firma y/ o rubrica impresa a mano a nombre de Rufino Lopez Salvatierra, que aparece en el documento signado como MD-2 dubitado de se dictamen pericial (reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 26 de febrero de 1993) no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural del señor Rufino Lopez Salvatierra, vale decir que no pertenece a la misma persona cuyas grafias incuestionables se han tenido para realizar el cotejo documentológico y análisis grafotécnico.
En consecuencia en merito al análisis y valoración efectuada de la prueba aportada por los peritos al proceso se tiene que los actores han demostrado este punto de hecho a probar.
Hechos demostrados o no demostrados por los demandados.
a) La legalidad del documento cuya nulidad se pretende, cual es el documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas.
Con relación a este punto de hecho fijado corresponde señalar que, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir una relación jurídica, estableciéndose que para su formación conforme refiere el art. 452 del código civil, se requiere del consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma de ser establecida por la ley, un documento legal es un documento que da fe de una circunstancia, hecho, acto o actividad teniendo en el caso de autos conforme se tiene desarrollado en los incisos a y c de los puntos de hecho a probar por los demandantes después de un análisis y valoración de la prueba adjunta que los documentos cuales son objeto de nulidad para su formación no han cumplido con cada uno de los requisitos enunciados por el art. 452 citado, pues se estableció la falsedad de la firma de uno de los suscribientes del documento de resolución voluntaria de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993. Valoración a la cual nos remitimos identificándose que los documentos demandados de nulidad no cumplen con los requisitos de formación,
Teniéndose en consecuencia como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.
b. la suscripción de la firma y rubrica por parte de Rufino Lopez Salvatierra en el documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993, respecto a un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo, del municipio de Tiquipaya y que cuenta con una extensión superficial de 3.422 m2
En relación a este punto a probar por la parte demandada y tomando en cuenta que fue ofrecida la prueba pericial por ambas partes habiéndose designado como perito de parte al profesional Dr. Julio Eduardo Monroy Delgado y como perito de oficio a la profesional Stefanie Mariam Alvarez Mora designada por el Instituto de investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, se tiene establecido en los puntos de hecho a probar por los demandantes que de acuerdo a las pericias grafológicas realizadas las firmas estampadas por Rufino Lopez Salvatierra en la resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y en su correspondiente reconocimiento de firmas de la misma fecha no le corresponden siendo las mismas falsas.
Teniéndose en consecuencia como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandados.
Hechos probados o no probados por el tercero interesado.
Que los documentos tenidos a través de las copias legalizadas cuales son objeto de nulidad son falsos.
Con referencia al punto a demostrar por el tercero interesado, el mismo se tiene ampliamente analizado en los incisos inisos a) y c), de los hechos demostrados o no demostrados por los actores, dentro del cual después de realizar un análisis y valoración de la prueba adjunta se establecido que se ha demostrado la falsedad señalada, por lo que a este efecto y con la finalidad de no ser reiterativa en el análisis, deberá remitirse a los mismos aspectos analizados, no se tiene como demostrado este hecho a probar por el tercero interesado.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la nulidad del documento de resolución voluntaria de documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y su correspondiente reconocimiento de firmas de la misma fecha.
Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental y pericial se ha podido establecer que el señor Rufino Lopez Salvatierra no ha sido participe de la suscripción del documento resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 y el reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante juez de mínima cuantía en fecha 26 de febrero de 1993, documentos estos que con referencia a su validez se establece que los mismos fueron otorgados por autoridad competente, en este caso el juez de mínima cuantía Dr. Basilio Ramallo Sanchez, sin embargo dicha situación es rebatida con los informes periciales presentados.
Es además de resaltar que el papel sellado en el cual fue suscrito el reconocimiento de firmas y rubricas no corresponde a la fecha que habría salido el mismo al mercado, siendo esta 5 meses posterior al reconocimiento de firmas y rubricas realizada en el papel sellado N° 04924626, considerando además que el instrumento público es un documento excepcional porque no sólo asegura y perpetúa las declaraciones que consigna, sino que las preconstituye en prueba de verdad, lleva siempre en su favor la presunción de que la declaración que contiene es la voluntad de quien lo ha expresado, sin embargo no es absoluto porque toda manifestación humana de voluntad está sujeta a las contingencias de la prueba a cargo de aquél que alegue que ellas no son exactas, su valor no es absoluto ni definitivo porque no goza de preferencia sobre los demás medios de prueba que puedan emplearse, porque pueden ser desvirtuados por el conjunto de las pruebas presentadas. Es decir, que el instrumento vale como prueba directa entre las partes en tanto el instrumento no sea demandado de falsedad. Implicando la falsedad del documento de resolución voluntaria de contrato de compra venta y su reconocimiento de firmas de la misma fecha, que los documentos de venta suscritos posteriormente por los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez a favor de Lilian Flores Vasquez sobre 864 m2 y a favor de Lidia Canllavi Orellana sobre 2000 m2, y las posteriores ventas por ellas realizadas al tener base en los documentos falsificados son nulas de pleno derecho.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandantes, para determinar si corresponde otorgar este derecho peticionado, previamente corresponde establecer que debe entenderse por daños y perjuicios a cuyo efecto citamos la definición del diccionario jurídico Cabanellas el que señala de manera precisa en relación a los daños y perjuicios " constituyen uno de los principales conceptos de la función tutelar reparadora puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, en el sentido jurídico propiamente dicho se considera daño el mal que se acusa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno, y por perjuicio la perdida de la utilidad o de ganancia, cierta o positiva que ha dejado de obtenerse, pues el herido a perdido sueldos u honorarios, o la maquina rota a dejado de producir el articulo". Definición de la cual se puede extraer que para que pueda identificar un daño necesariamente debe de existir un mal acusado a una persona o cosa, es decir que la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación, como en el caso de autos los actores en una primera instancia han sido privados de su vivienda, misma que se encontraban habitando a momento de que fueron echados por los demandados en merito a una resolución de contrato de compra venta, aspecto que es corroborado teniendo presente que los actores no se encuentran ocupando la vivienda y con las ventas de terreno realizadas posteriormente con antecedente en el terreno motivo de la presente demanda, situación que sin duda alguna a mermado los ingresos que podían haber tenido los actores toda vez que se quedaron sin un hogar, aspectos estos que hacen que se haya demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
En cuanto a los terceros interesados si bien acreditaron ser los actuales compradores de parte del terreno, no habiendo tenido participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, estos deberán estar a la determinación del presente proceso y de considerar que dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio deberán acudir a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos.
POR TANTO: la suscrita juez agroambiental con asiento judicial en la Capital, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda principal de Nulidad de Documento de fs. 29 al 35 sus aclaraciones de fs. 47 a 52 y 55 de obrados reproducida de fs. 575 a577 y vta, y subsanada a fs. 580, interpuesta por Raul Lopez Trujilllo y Jose Luis Lopez Trujillo a través de su representante Victoria Trujillo Ramirez, se declara NULO y sin valor legal el documento denominado resolución voluntaria de contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 1993 emergente del testimonio protocolizado por orden judicial de fecha 5 de marzo de 1997 registrado a fojas No. 1138 y partida No. 1138 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 08 de abril de 1993, inscrito y registrado a nombre de los esposos Pedro Lopez y Romualda Salvatierra de Lopez de un lote de terreno de la extensión superficial de 3.422 m2 ubicado en la zona Montecillo comprensión del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 26 de febrero de 1996 efectuada ante juez de minina cuantía Dr. Basilio Ramallo Sanchez. La venta efectuada a favor de Liliana Flores Vasquez sobre 864 m2 y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No. 4086 B, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 25 de octubre de 1999. La venta efectuada a favor de Lidia Canllavi Orellana sobre 2.000 m2, registrado en Derechos Reales a fojas y partida 4084 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 25 de octubre de 1999. La transferencia efectuada por Liliana Flores Vásquez a favor de Wilfredo Quiñones Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza de 864 m2 registrado en Derechos Reales a fojas y partida 1486 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 10 de abril de 2001. La transferencia realizada por Lidia Canllavi Orellana a favor de Wilfredo Quiñones Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza de 1.000 m2 registrado en Derechos Reales a fojas y partida 3663 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 27 de septiembre de 2000, debiendo una vez ejecutoriada la presente sentencia notificarse al señor registrador de Derechos Reales de la localidad de Quillacollo. Así mismo se declara como probados los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia sin costas por ser proceso doble.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Habiendo sido puesto en conocimiento la muerte del heredero Antonio Lopez Salvatierra apersonado al presente proceso, conforme dispone el art. 31 del código procesal civil, a fin de no causar indefensión a los sucesores legales del fallecido y que los mismos puedan asumir defensa en el estado que se encuentra el proceso se suspende la tramitación del presente proceso por el plazo de 40dias computables a partir del día siguiente hábil a la notificación a los sujetos procesales.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.