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PROCESO DE REVERSIÓN

Inicio de procedimiento

El procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social.



Se inicia el procedimiento de reversión, a denuncia o de oficio, si el INRA identifica predios que no estén cumpliendo la función económica -social

"(...) se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión super?cial de 4813.5146 ha., misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada. Que, sobre el particular, se tiene que el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de o?cio, cuando el INRA identi?que predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se veri?có ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la veri?cación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, predio del cual el demandante es subadquiriente, actuado que de conformidad con el art. 186 parágrafo I del D.S. N° 29215 cursa de fs. 42 a 53 de la carpeta predial, no siendo evidente lo extrañado por la parte actora."

SAN-S2-0069-2015

"(...) el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, así también consta en la carpeta de reversión: De fs. 42 a 53, informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en su apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se hace cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese dato figura en razón al predio "Virgen del Portón", y no La Cumbre. Esto genera duda razonable, pues el ente administrativo debió desarrollar sus actos dentro de lo que le impele el art. 232 de a CPE, lo que no ocurrió en autos".