Interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia No 004/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con relación a una fracción del predio rural El Bosquesillo, parte integrante de la Comunidad La Tablada, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. Señalan que se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE de Pablo Sánchez Arce, porque no participó de la audiencia de inspección judicial, del contra interrogatorio a los testigos de cargo y que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial; aspecto que indican se enmarca en lo dispuesto en el art. 105.I y II de la Ley N° 439, al haber tramitado el proceso la autoridad de instancia con dicho vicio de nulidad.
2. Vulneración del art. 213.3) de la Ley N° 439.- Alegan vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, debido a que no expresa cada uno de los requisitos procesales para la procedencia de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión; que sólo mencionaría dichos requisitos, pero sin ingresar al fondo; es decir que el Juez de instancia no motivó individualmente los requisitos procesales para la procedencia de dicho interdicto, así como no indicó con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos, pues la autoridad de instancia sólo fundamentó la posesión civil, luego la materia agraria e hizo cita de doctrina ampulosa, sin ingresar al fondo del caso en examen.
3. Vulneración del debido proceso por no haber ejercido el control jurisdiccional, en lo que respeta a la designación del bien demandado con exactitud y haber introducido una superficie irreal.- Indican que en el presente caso, no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y prueba de ello es la observación dispuesta por el Juez de instancia a través del proveído que cursa a fs. 22 de obrados, solicitando se cumpla con el art. 110.5 de la Ley N° 439, el cual no habría sido cumplido por la parte actora, más al contrario indica que se tramitó la demanda hasta emitir la sentencia ahora recurrida, habiendo el Juez de instancia centrado sólo su valoración en el Informe Técnico Pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2, cuando la misma se refiere al área de nivel y no al área en conflicto, constituyéndose dicha valoración en una apreciación subjetiva y ultra petita, porque la vivienda precaria no comprende la extensión de 4.240 m2 de superficie.
En el fondo:
1. La Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, cursante de fs. 12 a 3 de obrados, la cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Soliz, siendo que dicha resolución administrativa sólo es parte del trámite de saneamiento, el cual concluye con la emisión del Título Ejecutorial.
2. El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que hace referencia al predio "El Bosquesillo", que no tiene ninguna relación con el proceso.
3. La Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, el cual absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, pero no indica cual el valor probatorio que le asigna a dicho medio de prueba con referencia el objeto del presente proceso.
4. Las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 104 a 109 de obrados, que dan cuenta de la sustanciación de un proceso penal, cuando se trata del mismo proceso penal señalado en el numeral 3 precedente, los cuales no probarían la desposesión sino la perturbación de posesión; aspecto que infiere se encontraría acreditado en la parte considerativa de la sentencia penal que señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de Ricardo Soliz Arce sobre la porción de terreno objeto de la presente litis anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul" (sic).
5. Señala que estos medios de prueba sólo acreditan que se trata de la misma choza, cabaña o tabique y por ende del mismo lugar demandado por la parte actora en su demanda interdictal, el cual habría sido verificado en la audiencia de inspección judicial e identificado en el Informe Técnico Pericial; en ese sentido alegan que las citadas pruebas sólo comprueban el inicio de la perturbación y no así la desposesión, tal cual también lo señala la querella que cursa de fs. 104 a 106 de obrados, que refiere la fecha de abril de 2018; por lo que al haber sido presentada la querella penal el 24 de mayo de 2018 y la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión el 23 de julio de 2019, ello acreditaría que la presente demanda fue interpuesta después de un año de haberse excavado y levantado el tabique con techo de carpa azul; aspecto que no habría considerado el Juez de instancia en sentencia, lo que acreditaría que incurrió en error de apreciación de medios de prueba; de la misma forma precisa que sucede con la declaración del testigo de descargo Germán Soliz, en el proceso penal donde señaló que él y su hermano serían los dueños de los terrenos donde se encuentra la cabaña que construyó el querellante, lo que acreditaría que existe posesión del demandado Ricardo Soliz Arce en el lugar del litigio, antes del año de haberse interpuesto la presente demanda; por lo queda comprobado que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 145.II y III de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
6. Indican que se vulneró los arts. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como a Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son los tíos de la parte actora, bajo el argumento de que al ser familiares, serían los primeros en conocer los hechos ocurridos, no obstante que la tacha de los mismos se la habría interpuesto a momento de contestar la demanda y que tal aspecto fue reconocido por los propios testigos tachados en audiencia.
"(...) respecto a lo acusado de que al tercero interesado Pablo Sánchez Arce, no se le hubiere hecho participar en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargo y de descargo y que también se le habría impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial, no resultan ser evidentes porque conforme se dijo precedentemente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, no se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, para que el tercero interesado pueda participar en la audiencia de inspección judicial, informe pericial y pruebas testificales que no fueron anuladas; verificándose que a fs. 190 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020, a través de cual el Juez de instancia ordena se notifique a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, cursando de fs. 198 a 203 de obrados, memorial presentado por Pablo Sánchez Arce, quien contestando negativamente la demanda y adhiriéndose a las pruebas presentadas por la parte actora, ofrece prueba testifical, el cual mereció el decreto de 07 de diciembre de 2020, cursante a fs. 203 vta., aceptando las pruebas propuestas, con excepción de la prueba pericial, que ya fue producida con anterioridad, señalando audiencia pública para la recepción de las pruebas testificales, a realizarse el 18 de diciembre de 2020; verificándose a través del Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 217 a 218, que si bien se hizo presente el tercero interesado; sin embargo, concurrió sin su abogado patrocinante y sin presentar las pruebas testificales ofrecidas; aspectos que acreditan que no resulta ser cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, como erradamente alega la parte recurrente".
"(...) Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente; de la revisión del art. 83 de la Ley N° 1715, se constata que la misma corresponde al desarrollo de la Audiencia Preliminar , donde se cumplen las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos. 2. Contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas. 3. Resolución de las excepciones opuestas y las nulidades planteadas. 4. Tentativa de conciliación. 5. Fijación del objeto de la prueba; lo que evidencia que la parte recurrente interpretó erradamente el Auto Plurinacional S2a N° 032/2020, que anuló obrados hasta fs. 124, hasta la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine del parágrafo I señala : "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes , excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor; es decir que al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020, anulado obrados hasta la Audiencia Complementaria, el Juez de instancia no se encontraba obligado a suspender dicha audiencia; verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificados, conforme se tiene por las diligencias de notificación, cursantes de fs. 204 a 205 de obrados; por lo que no existe vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715 y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE como mal infiere la parte recurrente".
"(...) en cuanto a la prueba del tercer interesado Pablo Sánchez Arce , señala que las certificaciones de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, emitido por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad "La Tablada", en aplicación del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no las considera y no desvirtúan lo recabado in situ, a través del medio de prueba de inspección judicial; con relación a la prueba testifical, aclara que el tercero interesado pese a que fue admitido dicha prueba testifical; empero, no lo ha presentado o producido en la audiencia señalada para tal efecto; en el CONSIDERANDO VIII, dicha autoridad, haciendo referencia al informe pericial, que señala que la imagen satelital de 30 de enero de 2019 (ver fs. 95), si bien da cuenta de la existencia de viviendas de los actores Candelario y Germán Soliz en el área en conflicto y no evidencia la existencia de la vivienda precaria de Virginia Fernández, concubina del demandado Ricardo Soliz Arce; sin embargo, en la imagen satelital de 11 de junio de 2019, se observa la señalada vivienda precaria, lo que hace presumir fundada y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el 30 de enero de 2019 y 11 de junio de 2019 , lo que desvirtuaría la credibilidad de los testigos de descargo, que refieren habría sido construida en abril de 2018; de la misma forma el informe pericial a fs. 98 de obrados, señala que existen 24 árboles frutales de durazno recientemente plantados por Ricardo Soliz Arce, acreditándose de la misma forma la existencia reciente de 20 árboles ciprés , quedando establecido que el área nivelada con equipo pesado, ubicada al sud - este del predio "El Bosquesillo" que conecta con el camino asfaltado a la ciudad de Tarija y Tolomosa, comprende la superficie de 4.250 m2, el cual constituye el área en conflicto, lugar donde los demandantes tienen sus viviendas, desde fecha 14 de junio de 2017 y 26 de junio de 2018 ; por lo que queda probado que el demandado edificó la vivienda precaria, así como colocó 24 plantas de durazno y 20 de Ciprés, los que son de reciente data ; para finalmente en el CONSIDERANDO XI, haciendo mención al art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 041/2002 de 14 de mayo de 2002 y 051/2020 de 21 de junio de 2002".
"(...) no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado".
"(...) remitiéndonos a lo valorado en el informe pericial que cursa de fs. 92 a 100 de obrados, el mismo en el punto 4. CONCLUSIONES señala. 1. La propiedad "Bosquesillo" con la superficie de 30.7624 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, no tienen áreas de trabajo, asignadas documentalmente. 2. Al sud - este de la propiedad, ingresando por el camino asfaltado, existe un área nivelada con maquinaria pesada (tractor) de 4.250 m2, en cuyo interior se observa lo siguiente : a) Vivienda de Candelario Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 14 de junio de 2017; b) Vivienda precaria de Virginia Fernández concubina de Ricardo Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir de 11 de junio de 2019; c) y d) Vivienda de Germán Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 26 de junio de 2018. Plantación existente al medio de las viviendas de Germán y Candelario Soliz, vivienda precaria, 24 plantas de durazno y 20 de ciprés, son de data reciente. 3. El galpón de cría de gallina de granja, más los dos cuartos al lado este, depósito al oeste, más los animales son de posesión de Ricardo Soliz Arce".
"(...) no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3 , le pertenece el lado este y al lado oeste , y estos extremos están valorados en el CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3 precedente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso y de que no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y mucho menos que el Juez de instancia haya valorado con apreciación subjetiva y de manera extrapetita".
"(...) Con relación a estos aspectos alegados, nos remitimos y subsumimos a todo lo valorado en los FJ.II.3 y 4 precedentes, los cuales constatan que la autoridad de instancia efectúo una debida valoración de los mismos, en función al art. 145 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debido a que consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, en base a la sana critica, habiendo realizado una apreciación conjunta e integral y tomando en cuenta la realidad cultural donde se generaron los mismos, habiendo identificado que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, les pertenecen en copropiedad tanto a la parte actora, como al demandado y al tercero interesado, no siendo evidente que haya fallado los mismos aplicando el derecho propietario, sino en base a la posesión ejercida sobre la fracción en conflicto, así tampoco es evidente que dicha autoridad haya valorado la perturbación de posesión valorada en la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que según la parte recurrente no probaría la desposesión, sino que por el contrario dicha autoridad valoró las mismas contemplando lo expresado en la Sentencia Penal N° 1, que señala que el querellante Ricardo Soliz Arce, por toda la prueba de cargo aportada, no ha demostrado posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul, y la base para valorar el plazo del año para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la inspección judicial y sobre todo el Informe Pericial que da cuenta que el despojo se produjo a partir del 11 de junio de 2019 y no el año 2018, como erradamente señala la parte recurrente".
"(...) De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no".
"(...) de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva ; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No 004/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con relación a una fracción del predio rural El Bosquesillo, parte integrante de la Comunidad La Tablada y sea con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. La parte recurrente no puede alegar que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, y siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva, el argumento aducido de que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho, en base a la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020.
2. La parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificados, conforme se tiene por las diligencias de notificación, cursantes de fs. 204 a 205 de obrados; por lo que no existe vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715 y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE como mal infiere la parte recurrente.
3. No resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado.
4. No resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3 , le pertenece el lado este y al lado oeste , y estos extremos están valorados en el CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3 precedente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso y de que no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y mucho menos que el Juez de instancia haya valorado con apreciación subjetiva y de manera extrapetita.
En el fondo:
1. No es evidente que haya fallado los mismos aplicando el derecho propietario, sino en base a la posesión ejercida sobre la fracción en conflicto, así tampoco es evidente que dicha autoridad haya valorado la perturbación de posesión valorada en la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que según la parte recurrente no probaría la desposesión, sino que por el contrario dicha autoridad valoró las mismas contemplando lo expresado en la Sentencia Penal N° 1, que señala que el querellante Ricardo Soliz Arce, por toda la prueba de cargo aportada, no ha demostrado posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul, y la base para valorar el plazo del año para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la inspección judicial y sobre todo el Informe Pericial que da cuenta que el despojo se produjo a partir del 11 de junio de 2019 y no el año 2018, como erradamente señala la parte recurrente.
2. En el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora.
3. De lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que haya fallado ultra petita y de que hubiere incongruencias en la sentencia emitida; así como tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE HECHO O DERECHO / POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no. Si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439.
"(...) De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no".
"(...) de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida, en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva ; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora".
POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
El Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no. Si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439.