AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 53/2021

Expediente: N° 4240/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: German Soliz y Candelario Soliz contra

Ricardo Soliz Arce y Pablo Sánchez Arce.

Recurrentes: Ricardo Soliz Arce y Pablo Sánchez Arce

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de

2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 243 a 250 de obrados interpuesto por Ricardo Solíz Arce y Pablo Sánchez Arce, contra la Sentencia No 004/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con relación a una fracción del predio rural El Bosquesillo, parte integrante de la Comunidad La Tablada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Tarija mediante Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de 2021, cursante de 228 a 239 vta. de obrados, dispone 1. Declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con relación a una fracción del predio rural "El Bosquesillo", parte integrante de la Comunidad "La Tablada", de la superficie nivelada con tractor, que comprende la extensión de 4.250 m2, ubicado en la latitud sud - este del bien objeto de la litis, cuyo frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la Comunidad de Tolomosa, en el cual se encuentra edificado una vivienda precaria construida con cerámica de seis huecos y con techo azul; 2. Que, el demandado restituya el inmueble que comprende la edificación precaria de cerámica de 4.250 m2, levantando la edificación construida, en el plazo judicial de 20 días computables a partir de que la resolución quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de emitir el desapoderamiento.

Decisión judicial que se fundamenta en el art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, al haber acreditado la parte actora los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio. 2. El despojo sufrido o eyección. 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil. 4. Que, el predio se encuentre saneado.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que, Ricardo Soliz Arce y Pablo Sánchez Arce, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad de obrados, por haberse tramitado el proceso sin la intervención del copropietario Pablo Sánchez Arce, el cual conculcaría el derecho a la defensa, debido a que la audiencia fijada por el Juez de instancia se habría llevado a cabo sin la presencia del abogado defensor, incumpliendo lo dispuesto en el art. 83 de la Ley N° 1715 o en su caso se case la misma, declarando improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos.

1.2.1. Antecedentes.- Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, que anula obrados hasta fs. 124 inclusive, el cual conmina al Juez de instancia a integrar en la litis a Pablo Sánchez Arce, refiere que en cumplimiento a dicha resolución dicha autoridad dispuso se notifique a Pablo Sánchez Arce, quien contestó negativamente la demanda, solicitando la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, aspecto que habría sido denegado, lo que vulneraría el derecho a la defensa y viciaría de nulidad el proceso desde su inicio, tal cual lo interpretó el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 15/2020 de15 de octubre de 2020; hecho que incluso debió haber sido contemplado de oficio por la autoridad de instancia.

Como otro elemento de vicio de nulidad, señalan que Pablo Sánchez Arce asistió a la audiencia fijada sin la presencia de su abogado defensor y el Juez de instancia aun así llevo a cabo la audiencia, incumpliendo lo dispuesto por el art. 83 de la Ley N° 1715, lo que vulneraría derechos y principios constitucionales.

Recurso de casación en la forma.

1.2.2. Señalan que se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE de Pablo Sánchez Arce, porque no participó de la audiencia de inspección judicial, del contra interrogatorio a los testigos de cargo y que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial; aspecto que indican se enmarca en lo dispuesto en el art. 105.I y II de la Ley N° 439, al haber tramitado el proceso la autoridad de instancia con dicho vicio de nulidad.

Arguyen que la autoridad de instancia de la misma forma vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, al haber llevado la audiencia de 18 de diciembre de 2020, con la presencia de la parte actora y su abogado patrocinante, con la ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con un abogado.

1.2.3. Vulneración del art. 213.3) de la Ley N° 439.- Alegan vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, debido a que no expresa cada uno de los requisitos procesales para la procedencia de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión; que sólo mencionaría dichos requisitos, pero sin ingresar al fondo; es decir que el Juez de instancia no motivó individualmente los requisitos procesales para la procedencia de dicho interdicto, así como no indicó con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos, pues la autoridad de instancia sólo fundamentó la posesión civil, luego la materia agraria e hizo cita de doctrina ampulosa, sin ingresar al fondo del caso en examen.

1.2.4. Vulneración del debido proceso por no haber ejercido el control jurisdiccional, en lo que respeta a la designación del bien demandado con exactitud y haber introducido una superficie irreal.- Indican que en el presente caso, no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y prueba de ello es la observación dispuesta por el Juez de instancia a través del proveído que cursa a fs. 22 de obrados, solicitando se cumpla con el art. 110.5 de la Ley N° 439, el cual no habría sido cumplido por la parte actora, más al contrario indica que se tramitó la demanda hasta emitir la sentencia ahora recurrida, habiendo el Juez de instancia centrado sólo su valoración en el Informe Técnico Pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2, cuando la misma se refiere al área de nivel y no al área en conflicto, constituyéndose dicha valoración en una apreciación subjetiva y ultra petita, porque la vivienda precaria no comprende la extensión de 4.240 m2 de superficie.

Recurso de casación en el fondo .

1.2.5. Manifiestan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar:

1. La Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, cursante de fs. 12 a 3 de obrados, la cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Soliz, siendo que dicha resolución administrativa sólo es parte del trámite de saneamiento, el cual concluye con la emisión del Título Ejecutorial.

2. El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que hace referencia al predio "El Bosquesillo", que no tiene ninguna relación con el proceso.

Indican que estos documentos solo probarían el derecho propietario y no así la posesión, los que refiere fueron objetados (ver fs. 73 vta.); por lo que señalan que el Juez de instancia transgredió la naturaleza de las acciones posesorias que son distintas al derecho de propiedad.

3. La Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, el cual absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, pero no indica cual el valor probatorio que le asigna a dicho medio de prueba con referencia el objeto del presente proceso.

4. Las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 104 a 109 de obrados, que dan cuenta de la sustanciación de un proceso penal, cuando se trata del mismo proceso penal señalado en el numeral 3 precedente, los cuales no probarían la desposesión sino la perturbación de posesión; aspecto que infiere se encontraría acreditado en la parte considerativa de la sentencia penal que señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de Ricardo Soliz Arce sobre la porción de terreno objeto de la presente litis anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul" (sic).

Señala que estos medios de prueba sólo acreditan que se trata de la misma choza, cabaña o tabique y por ende del mismo lugar demandado por la parte actora en su demanda interdictal, el cual habría sido verificado en la audiencia de inspección judicial e identificado en el Informe Técnico Pericial; en ese sentido alegan que las citadas pruebas sólo comprueban el inicio de la perturbación y no así la desposesión, tal cual también lo señala la querella que cursa de fs. 104 a 106 de obrados, que refiere la fecha de abril de 2018; por lo que al haber sido presentada la querella penal el 24 de mayo de 2018 y la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión el 23 de julio de 2019, ello acreditaría que la presente demanda fue interpuesta después de un año de haberse excavado y levantado el tabique con techo de carpa azul; aspecto que no habría considerado el Juez de instancia en sentencia, lo que acreditaría que incurrió en error de apreciación de medios de prueba; de la misma forma precisa que sucede con la declaración del testigo de descargo Germán Soliz, en el proceso penal donde señaló que él y su hermano serían los dueños de los terrenos donde se encuentra la cabaña que construyó el querellante, lo que acreditaría que existe posesión del demandado Ricardo Soliz Arce en el lugar del litigio, antes del año de haberse interpuesto la presente demanda; por lo queda comprobado que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 145.II y III de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

1.2.6. Indican que se vulneró los arts. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como a Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son los tíos de la parte actora, bajo el argumento de que al ser familiares, serían los primeros en conocer los hechos ocurridos, no obstante que la tacha de los mismos se la habría interpuesto a momento de contestar la demanda y que tal aspecto fue reconocido por los propios testigos tachados en audiencia.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 254 a 256 vta. de obrados, Candelario Soliz y Germán Soliz, responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de casación en la forma

1.3.1. Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, aclaran que dicha resolución dispone se cite a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado con la admisión de la demanda de 31 de julio de 2019.

1.3.2. En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, refieren que a fs. 203 de obrados se admitió parcialmente la prueba ofrecida por el tercero interesado, así como la prueba documental y testifical ofrecida por el tercero interesado, habiéndose realizado la audiencia conforme se tiene a fs. 218 de obrados, donde se presentó sólo Pablo Sánchez Arce sin su abogado y que tampoco se presentaron sus testigos ofrecidos; por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa ya que los recurrentes fueron notificados con el señalamiento de audiencia a pedido del señor Pablo Sánchez Arce.

Respecto al recurso de casación en el fondo

1.3.3. Precisan que en la sentencia recurrida no existe error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, porque el proceso Interdicto de Retener o Recobrar la Posesión tienen por finalidad reconocer la posesión actual y si fueran inquietados en su posesión debe ser restituido en la misma; que el demandado Ricardo Soliz Arce realizó una partición y división interna, distribuyendo el año 2011 el terreno de la siguiente manera: la parte denominada Las Lomas, de terreno erosionado, cárcavas y no apto para la agricultura para Candelario Soliz, Germán Soliz y Rufina Soliz y la parte baja del fundo a distancia de 500 metros de Las Lomas, con mejor calidad de suelo y abundante agua de 12.0000 ha para el demandado y su amigo donatario Pablo Sánchez Arce, el cual señalan habría sido reconocido en la audiencia pública celebrada el 14 de enero de 2020, cursante a fs. 123 de obrados, en ocasión de resolver un cuestionario de confesión provocada por Rufina Soliz en el presente proceso, donde se afirmó que Ricardo Soliz Arce dijo que Pablo Sánchez Arce le habría ayudado en un proceso contra Teodoro Cardozo el año 1992 y que por esa razón le habría donado el terreno; que después de la división de los terrenos denominados "El Bosquesillo" todos los copropietarios vivían tranquilos y que al estar dentro del terreno anclado e incultivable Rufina Soliz, esta compró de Mario Nataniel Gareca la superficie de 2.000 m2, para tener una salida a la vía pública, los que al ser contiguos fueron fusionados, levantando postes, mejoras, nivelando y aplanando las Lomas para construir viviendas, los que dieron lugar a la codicia del accionado con el único afán de arrebatar las posesiones descritas; por lo que señala que en los procesos interdictos no se discute el derecho de propiedad sino la posesión conforme lo previsto en el art. 39.7) de la Ley N° 1715, encaminado a la restitución de la cosa, porque la producción y el trabajo agrario reconoce la legitimación activa a quien ha sido despojado.

1.3.4. Infieren que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurrido el ingreso clandestino, en horario nocturno (23 de abril de 2019) en el momento en que Candelario y Germán Soliz estaban velando a su madre y a su tía fallecida, donde se construyó el tabique y que la acción fue promovida el mes de julio del año 2019.

1.3.5. Que, estos actos de despojo estarían acreditados por la inspección judicial, las declaraciones testificales y la confesión del demandado constatadas en el propio terreno, por las fotocopias legalizadas de la sentencia penal absolutoria que acredita que Ricardo Soliz, nunca ha ejercido posesión sobre la fracción de terreno despojada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4240/2021, de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 264 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 08 de junio de 2021, cursante a fs. 266 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 09 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 268 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 169 a 171 de obrados, cursa Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020 de 15 de octubre de 2020, el cual determina anular obrados hasta fs. 124 inclusive, hasta la sentencia emitida, debiendo el Juez de instancia emitir nuevo fallo considerando lo descrito en el Auto, siendo estos: 1. Que, no fue integrado a la demanda Pablo Sánchez, quien también es copropietario de la propiedad a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-783287 de 15 de enero de 2018; 2. Que, no existe pronunciamiento expreso a todos los puntos demandados, así como a la solicitud de tacha de testigos de cargo y de descargo, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 119.II de la CPE.

1.5.2. De fs. 198 a 203 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Pablo Sánchez Arce, solicitando la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión a la demanda, bajo el argumento de que tiene la calidad de litis consorte pasivo al ser copropietario del predio "El Bosquesillo".

1.5.3. A fs. 203 vta. de obrados, cursa decreto de 07 de diciembre de 2020, el cuál en respuesta a la solicitud de nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda, dispone: 1. Que, se esté a lo dispuesto en el Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020 de 15 de octubre de 2020 que anula obrados, hasta fs. 124 inclusive; 2. Se tiene por propuesta la prueba documental, la testifical, sin admitir la prueba de inspección judicial en virtud a que ya se realizó dio actuado procesal, señalando audiencia para el jueves 18 de diciembre de 2020.

1.5.4. De fs. 214 a 215 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de reposición presentado por Pablo Sánchez Arce, contra el decreto de 07 de diciembre de 2020.

1.5.5. De fs. 204 a 205 de obrados, cursan notificaciones al correo electrónico practicados a Ricardo Soliz y Pablo Sánchez Arce.

1.5.6. De fs. 217 a 218 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 18 de diciembre de 2020, el cual señala que están presentes los actores Candelario y Germán Soliz, ausente el demandado Ricardo Soliz y presente el tercero interesado Pablo Sánchez Arce, sin su abogado; así también cursa el Auto de 18 de diciembre de 2020, que declara no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por Pablo Sánchez Arce y señala audiencia de lectura de sentencia para el 02 de abril de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, porque Pablo Sánchez Arce habría solicitado la nulidad del proceso, hasta la admisión de la demanda, lo que vulneraría el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, al no haber participado en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogado realizado a los testigos de cargo y de haberle impedido realizar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial. 2; Vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, porque la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante; 3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; requisitos que el Juez de instancia solo lo habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto; 4. Vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el Informe Técnico Pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2; 5. Error de hecho y de derecho de interpretación de medios de prueba, consistentes en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, la cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce y del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que no tienen relación con el presente proceso y que sólo probarían el derecho propietario y no así la posesión; de la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absolvió de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que no prueban la desposesión sino la perturbación de la posesión, los que habrían sido verificados en la audiencia de inspección judicial y en el informe técnico pericial y que acreditan además que la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión se la habría interpuesto fuera del año previsto por ley; 6. Vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos de cargo Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la forma

FJ.II.2.1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, porque Pablo Sánchez Arce habría solicitado la nulidad del proceso, hasta la admisión de la demanda, lo que vulneraría el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, al no haber participado en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogado realizado a los testigos de cargo y de haberle impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial.- De la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 169 a 171 de obrados, se advierte que la misma determina Anular obrados hasta fs. 124 inclusive, debiendo el Juez de instancia emitir nuevo fallo, considerando la integración en la demanda a Pablo Sánchez Arce, quien también es copropietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-783287 de 15 de enero de 2018 del predio "El Bosquesillo".

Que, analizando el actuado procesal anulado, cursante a fs. 124 de obrados, se constata que la misma corresponde a la audiencia de lectura de sentencia , lo que significa que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, ordenó que se integre a la litis a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, ratificando los anteriores actuados procesales previstos en los arts. 79, 82 y 83 de la Ley N° 1715 (Demanda - contestación - Audiencia Preliminar y Desarrollo de la Audiencia Preliminar), quedando pendiente la conclusión de la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la ley citada.

En consecuencia, la parte recurrente no puede alegar que la autoridad de instancia no hubiere cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, y siendo que los terceros interesados pueden apersonarse hasta antes de dictar la sentencia definitiva, el argumento aducido de que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no se encuentra conforme a derecho, en base a la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020.

Asimismo, respecto a lo acusado de que al tercero interesado Pablo Sánchez Arce, no se le hubiere hecho participar en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogatorio realizado a los testigos de cargo y de descargo y que también se le habría impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial, no resultan ser evidentes porque conforme se dijo precedentemente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020, no se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, para que el tercero interesado pueda participar en la audiencia de inspección judicial, informe pericial y pruebas testificales que no fueron anuladas; verificándose que a fs. 190 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020, a través de cual el Juez de instancia ordena se notifique a Pablo Sánchez Arce en calidad de tercero interesado, cursando de fs. 198 a 203 de obrados, memorial presentado por Pablo Sánchez Arce, quien contestando negativamente la demanda y adhiriéndose a las pruebas presentadas por la parte actora, ofrece prueba testifical, el cual mereció el decreto de 07 de diciembre de 2020, cursante a fs. 203 vta., aceptando las pruebas propuestas, con excepción de la prueba pericial, que ya fue producida con anterioridad, señalando audiencia pública para la recepción de las pruebas testificales, a realizarse el 18 de diciembre de 2020; verificándose a través del Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 217 a 218, que si bien se hizo presente el tercero interesado; sin embargo, concurrió sin su abogado patrocinante y sin presentar las pruebas testificales ofrecidas; aspectos que acreditan que no resulta ser cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, como erradamente alega la parte recurrente.

FJ.II.2.2. Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, porque la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715.- Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente; de la revisión del art. 83 de la Ley N° 1715, se constata que la misma corresponde al desarrollo de la Audiencia Preliminar , donde se cumplen las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos. 2. Contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas. 3. Resolución de las excepciones opuestas y las nulidades planteadas. 4. Tentativa de conciliación. 5. Fijación del objeto de la prueba; lo que evidencia que la parte recurrente interpretó erradamente el Auto Plurinacional S2a N° 032/2020, que anuló obrados hasta fs. 124, hasta la Audiencia Complementaria prevista en el art. 84 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine del parágrafo I señala : "La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes , excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor; es decir que al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 032/2020, anulado obrados hasta la Audiencia Complementaria, el Juez de instancia no se encontraba obligado a suspender dicha audiencia; verificándose por el contrario que la parte recurrente incurrió en negligencia e irresponsabilidad al no asistir a la señalada audiencia (18 de diciembre de 2020), pese a ser legalmente notificados, conforme se tiene por las diligencias de notificación, cursantes de fs. 204 a 205 de obrados; por lo que no existe vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715 y del derecho del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE como mal infiere la parte recurrente.

FJ.II.2.3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto.- Del análisis de la Sentencia N° 004/2021, cursante de fs. 228 a 239 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO V (Valoración probatoria), haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 de 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-783287de 30.7324 ha, cursante de fs. 14 a 15 de obrados: la Sentencia Penal N° 25/2019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, que absuelve a Candelario Soliz, del delito de perturbación de posesión, interpuesto por Ricardo Soliz Arce; las fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 104 a 119 de obrados, donde el Juzgado de Sentencia en lo penal N° 1 de Tarija, señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de RICARDO SOLIZ ARCE sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul...sic". "señala que sólo sabe que don RICARDO SOLIZ ARCE habría levantado la cabaña de adobe aprovechando cuando la madre de CANDELARIO SOLIZ fallece y ellos tuvieren que ir al velorio" (sic); la prueba testifical de cargo recibidos en el despacho judicial, así como en el terreno "El Bosquesillo" de Juana Alarcón Ordoñez, Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori, Mario Nataliel Gareca Heredia, Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, conforme se tiene del Acta cursante de fs. 72 a 76, 85 a 90 vta. y de fs. 101 a 102 de obrados; la inspección judicial y el informe técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental; dicha autoridad concluye señalando que se ha acreditado la existencia del predio "El Bosquesillo" de dominio de los actores y demandados de 30.7324 ha, "así como el área en conflicto, el cual se encuentra aplanado, donde los accionantes tienen edificado sus viviendas de dos plantas donde viven actualmente, en la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria con cerámica de seis huecos, taucado con barro y con techo de carpa azul de manera provisional, en cuyo interior vive Virginia Fernández, quien es la concubina de Ricardo Soliz Arce, se observa una pequeña cocina y la existencia de postes y que por versión de la concubina, el demandado las habría realizado recientemente y que dos de ellos habrían sido cortados con motosierra"; así también haciendo referencia a la prueba de descargo en el CONSIDERANDO VI , señala que las pruebas presentadas, cursantes de fs. 32 a 39 de obrados, del Informe Social e Informe de Evaluación Psicológica de Ricardo Soliz que señala que es una persona adulta con derecho a una vida digna, conforme la Ley N° 369; la Certificación de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 39 de obrados, emitido por el Secretario General de la Comunidad "La Tablada", el cual señala que los terrenos fueron de sus extintos padres Francisco Soliz y Rosaura Arce; el Muestrario Fotográfico, cursante de fas. 40 a 47 de obrados, el Juez de instancia en aplicación del principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que no toma en cuenta dichos medios de prueba, porque no tuvo contacto directo con los mismos y porque dichos medios de prueba no se encuentran relacionados con objeto del presente litigio; que, los recibos cursantes a fs. 39 de obrados, sólo acreditarían que el demandado Ricardo Soliz habría cancelado la suma de Bs. 22.660 por movimientos de tierra; en cuanto la declaraciones testificales de descargo de Diomedes Ajata Aduviri, Andrés Alejandro Cisneros, Rosaura Gonzales Jerez, Roberto Villanueva Castro, Jaime Balanza Marquez, Freddy Serapio Romero Miranda, Javier Callapa Fernández y Angel Soliz, recepcionados en el lugar en conflicto y en el despacho judicial, cursantes de fs. 85 a 90 vta., 101 a 102 y de fs. 122 a 124 de obrados, al evidenciar contradicciones en dichos testigos que señalan que los movimientos de tierra se los habría realizado el año 2014 y 2015; que en esos años ya había la vivienda precaria; que Ricardo Soliz Arce, tiene sus galpones en un lugar distante al lugar del conflicto; que en la gestión 2018, no habían visto ninguna vivienda precaria y otros aspectos declarados, el Juez de instancia concluye que dichas declaraciones no son uniformes, perjudican y no favorecen a la parte demandada; en cuanto a la prueba del tercer interesado Pablo Sánchez Arce , señala que las certificaciones de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, emitido por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad "La Tablada", en aplicación del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no las considera y no desvirtúan lo recabado in situ, a través del medio de prueba de inspección judicial; con relación a la prueba testifical, aclara que el tercero interesado pese a que fue admitido dicha prueba testifical; empero, no lo ha presentado o producido en la audiencia señalada para tal efecto; en el CONSIDERANDO VIII, dicha autoridad, haciendo referencia al informe pericial, que señala que la imagen satelital de 30 de enero de 2019 (ver fs. 95), si bien da cuenta de la existencia de viviendas de los actores Candelario y Germán Soliz en el área en conflicto y no evidencia la existencia de la vivienda precaria de Virginia Fernández, concubina del demandado Ricardo Soliz Arce; sin embargo, en la imagen satelital de 11 de junio de 2019, se observa la señalada vivienda precaria, lo que hace presumir fundada y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el 30 de enero de 2019 y 11 de junio de 2019 , lo que desvirtuaría la credibilidad de los testigos de descargo, que refieren habría sido construida en abril de 2018; de la misma forma el informe pericial a fs. 98 de obrados, señala que existen 24 árboles frutales de durazno recientemente plantados por Ricardo Soliz Arce, acreditándose de la misma forma la existencia reciente de 20 árboles ciprés , quedando establecido que el área nivelada con equipo pesado, ubicada al sud - este del predio "El Bosquesillo" que conecta con el camino asfaltado a la ciudad de Tarija y Tolomosa, comprende la superficie de 4.250 m2, el cual constituye el área en conflicto, lugar donde los demandantes tienen sus viviendas, desde fecha 14 de junio de 2017 y 26 de junio de 2018 ; por lo que queda probado que el demandado edificó la vivienda precaria, así como colocó 24 plantas de durazno y 20 de Ciprés, los que son de reciente data ; para finalmente en el CONSIDERANDO XI, haciendo mención al art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 041/2002 de 14 de mayo de 2002 y 051/2020 de 21 de junio de 2002.

De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado.

FJ.II.2. 4. Vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el informe técnico pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2.- Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el informe pericial que cursa de fs. 92 a 100 de obrados, el mismo en el punto 4. CONCLUSIONES señala. 1. La propiedad "Bosquesillo" con la superficie de 30.7624 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, no tienen áreas de trabajo, asignadas documentalmente. 2. Al sud - este de la propiedad, ingresando por el camino asfaltado, existe un área nivelada con maquinaria pesada (tractor) de 4.250 m2, en cuyo interior se observa lo siguiente : a) Vivienda de Candelario Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 14 de junio de 2017; b) Vivienda precaria de Virginia Fernández concubina de Ricardo Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir de 11 de junio de 2019; c) y d) Vivienda de Germán Soliz, de acuerdo a las imágenes satelitales, se observa a partir del 26 de junio de 2018. Plantación existente al medio de las viviendas de Germán y Candelario Soliz, vivienda precaria, 24 plantas de durazno y 20 de ciprés, son de data reciente. 3. El galpón de cría de gallina de granja, más los dos cuartos al lado este, depósito al oeste, más los animales son de posesión de Ricardo Soliz Arce.

De donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte recurrente de que sólo la vivienda precaria mida los 4.250 m2, sino que conforme el numeral 2 del Informe Pericial, esta extensión superficial de 4.250 m2, se encuentra al lado sud - este y le corresponde a la parte actora, y al demandado, conforme lo expuesto en el numeral 3 , le pertenece el lado este y al lado oeste , y estos extremos están valorados en el CONSIDERANDO VIII del FJ.II2.3 precedente; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso y de que no se habría establecido o definido con exactitud la cosa demandada y mucho menos que el Juez de instancia haya valorado con apreciación subjetiva y de manera extrapetita.

En relación al recurso de casación en el fondo .

FJ.II.2.5. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de medios de prueba, consistentes en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, el cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que sólo probaría el derecho propietario y no así la posesión; la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que no prueban la desposesión sino la perturbación de la posesión, y que acreditan además que la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión se la habría interpuesto fuera del año previsto por ley.- Con relación a estos aspectos alegados, nos remitimos y subsumimos a todo lo valorado en los FJ.II.3 y 4 precedentes, los cuales constatan que la autoridad de instancia efectúo una debida valoración de los mismos, en función al art. 145 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debido a que consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, en base a la sana critica, habiendo realizado una apreciación conjunta e integral y tomando en cuenta la realidad cultural donde se generaron los mismos, habiendo identificado que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-782287 otorgado a Candelario Soliz, Ricardo Soliz Arce, Rufina Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce, les pertenecen en copropiedad tanto a la parte actora, como al demandado y al tercero interesado, no siendo evidente que haya fallado los mismos aplicando el derecho propietario, sino en base a la posesión ejercida sobre la fracción en conflicto, así tampoco es evidente que dicha autoridad haya valorado la perturbación de posesión valorada en la Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019 que absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, y las fotocopias legalizadas del proceso penal, que según la parte recurrente no probaría la desposesión, sino que por el contrario dicha autoridad valoró las mismas contemplando lo expresado en la Sentencia Penal N° 1, que señala que el querellante Ricardo Soliz Arce, por toda la prueba de cargo aportada, no ha demostrado posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul, y la base para valorar el plazo del año para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión, fue la inspección judicial y sobre todo el Informe Pericial que da cuenta que el despojo se produjo a partir del 11 de junio de 2019 y no el año 2018, como erradamente señala la parte recurrente.

FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso.- De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no.

Al respecto, de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva ; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora.

En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que haya fallado ultra petita y de que hubiere incongruencias en la sentencia emitida; así como tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 243 a 250 de obrados, interpuesto por Ricardo Solíz Arce y Pablo Sánchez Arce, contra la Sentencia No 004/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con relación a una fracción del predio rural El Bosquesillo, parte integrante de la Comunidad La Tablada y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 004/2021

DISTRITO JUDICIAL de TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL con ASIENTO en la CIUDAD de TARIJA y con JURISDICCION en la PROVINCIA CERCADO

EXPEDIENTE : Nº 2264/2018

PROCESO : "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION"

DEMANDANTES : GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ

ABOGADO PATROCINANTE : Lic. HERNAN ZIBIAURRE MICHEL

DEMANDADO : RICARDO SOLIZ ARCE

ABOGADO DEFENSOR : Lic. HECTOR S. REYES SERRUDO

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 12 de Abril del 2021.

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESIÓN" , instaurado por los señores GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ, acción legal dirigida en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE .

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente durante el desarrollo y

Sustanciación del presente Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio.

I).-C O N S I D E R A N D O : (IDENTIFICACION del PROBLEMA JURIDICO) :

I-1).-(FUNDAMENTOS de la DEMANDA):

Que, por memorial cursante de fojas 20 a 21 Vta. De 23 de Julio del 2019, subsanado por uno otro de fs. 24 y Vta. De 30 de Julio del 2019, los señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ , se APERSONAN a este despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESIÓN", acción legal intentada en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE.

1).- Que los ACTORES, inician refiriendo que desde su niñez hasta su mocedad conjuntamente su señora madre HERIBERTA SOLIZ ARCE, y su hermana RUFINA SOLIZ, incluido el demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE, POSEEN el predio rural intitulado "BOSQUESILLO ", situado en la comúnidad de "LA TABLADA" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 Hectáreas calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD , cuyo TITULO EJECUTORIAL registrado en Derechos Reales se encuentra en DEPOSITO en la Sección Archivos del INRA , a solicitud expresa del ACCIONADO , quien habría solicitado la PROHIBICION de ENTREGA del mismo, con el único propósito de perjudicar la tenencia material del documento en Co-Propiedad. Agregan señalando que durante el proceso de "Saneamiento ", el demandado, creyéndose dueño absoluto del predio, procedió a su DIVISION INTERNA, en CUATRO FRACCIONES: La PRIMERA FRACCION , a favor del señor RICARDO SOLIZ ARCE en una superficie de más de 12 Hectáreas, lugar completamente plano, donde ha construido su propia vivienda y galpones para la crianza de pollos, la SEGUNDA FRACCION, perteneciente a la señora RUFINA SOLIZ , la TERCERA FRACCION para GERMAN SOLIZ y finalmente la CUARTA FRACCION perteneciente al señor CANDELARIO SOLIZ, estas tres últimas fracciones estarían ubicadas dicen en lugares quebrados con cárcavas y pequeños retazos para cultivo, creando malestar en sus personas. Por otro lado, el hecho de que el ACCIONADO habría transferido una fracción de su alícuota a favor del señor PABLO SANCHEZ ARCE y permitir se convierta en Co-Propietario se lo considera como un verdadero ABUSO. No obstante, desde la fecha en que se ha practicado la DIVISION INTERNA, todos los Co-Propietarios, estarían trabajando sus RESPECTIVAS FRACCIONES, edificado sus viviendas, instalaciones y sembradíos en sus ACTUALES POSESIONES.

Que, en las circunstancias antes referidas continúan diciendo que las FRACCIONES que corresponde a RUFINA SOLIZ, CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ, son terrenos quebrados con cárcavas y sin salida propia a la vía pública, razón por la que de manera conjunta habrían decidido invertir recursos económicos para la habilitación de los terrenos para su mejor uso, habiendo aplanado los mismos, y ante la eventualidad de adquirir un TERRENO ADYACENTE para SALIR a la VIA PUBLICA habrían comprado dicen un inmueble de su colindante el señor MARIO NATANIEL GARECA, lugar en el que habrían CONSTRUIDO sus VIVIENDAS y el saldo estaría destinado para el USO AGRICOLA en épocas de lluvia. No obstante, señalan que el ACCIONADO, APROVECHANDO el fallecimiento de su madre TEREZA ERIBERTA SOLIZ ARCE (Q.E.P.D.) , hermana de RICARDO SOLIZ ARCE y GERMAN SOLIZ , acaecido En fecha 23 de Abril del 2019 , en circunstancias en que se encontraban en PLENO VELORIO, el demandado sin respetar el luto procede a CONSTRUIR un TABIQUE de adobe, pretendiendo demostrar a la autoridad que se encuentra en POSESION teniendo una VIVIENDA y de esta manera USURPARLES sus derechos y para validar su Acometida, habría iniciado un PROCESO PENAL de "PERTURBACION de la POSESION" en contra del señor CANDELARIO SOLIZ , dictándose una SENTENCIA ABSOLUTORIA al no haber acreditado POSESION alguna sobre los terrenos en actual controversia. Complementan señalando que el BIEN DEMANDADO constituye ser sobre una fracción del predio rural "BOSQUECILLO ", parte integrante de la comunidad de TABLADA GRANDE , provincia Cercado del Departamento de Tarija, terreno sobre la que se encuentran en legitima POSESION pacífica, continua e interrumpida por más de DIEZ AÑOS, lugar en el que tienen edificado sus propias viviendas por así corresponderles en la DIVISION INTERNA realizada por el propio señor RICARDO SOLIZ ARCE, puesto que aprovechando el deceso de su señora madre ocurrido el 23 de Abril del 2019, habría ingresado al predio, VIOLENTANDO su POSESION construyendo un TABIQUE de ADOBE manifestando ser su vivienda, instalando una mujer para que "Cuide su Vivienda ", subsumiendo de esta manera señalan un DESPOJO y por ende la ruptura de la tranquilidad social en la familia, puesto que los terrenos del DESPOJANTE se encuentran ubicados en otra zona de la parcela un lugar plano apto para la agricultura, donde tiene edificado su vivienda y un galpón para la crianza de aves y su afán es perjudicar y avasallar terrenos ajenos para salir a la vía pública, ocasionándoles DAÑOS y PERJUICIOS en un monto evaluable de OCHENTA MIL BOLIVIANOS .

I-2.- (PETITORIO): Que, en base a la trama argumental fáctica así desarrollado en apartados precedentes, los

Señores GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ, con los fundamentos de jure estatuidos en los Arts. 397,394, 180 y 56 de la Const.Pol.Del Est., con relación a los Arts.76, 78 y 79 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, y la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento), Interponen demanda "INTERDICTA de RECOBRAR la POSESION" , acción legal dirigida en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE. En definitiva, solicitan se ADMITA la demanda Agroambiental de referencia y luego de impreso los trámites de Ley en resolución se declaren en calidad de PROBADA la misma con imposición de COSTAS y COSTOS integrales, DAÑOS y PERJUICOS en un monto de 80.000 Bolivianos , disponiendo el retiro de sus pertenencias, adobes, palos, calaminas y carpa azul y bajo prevenciones de librarse el correspondiente MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO del área despojado por parte del DEMANDADO.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 25 Vta., de 31 de Julio del 2019, se ADMITE la demanda en los términos de la misma con todos cargos, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley. Integrándose con posteridad a la Litis en calidad de TERCER INTERESADO a la señora RUFINA SOLIZ . Así las cosas, el demandado el nombrado RICARDO SOLIZ ARCE , es CITADO con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs.28 de obrados efectuado por la señora Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional.

II).-C O N S I D E R A N D O: (ARGUMENTOS FACTICOS y de JURE de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA): Que,

En plena vigencia de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1996, el DEMANDADO señor: RICARDO SOLIZ ARCE, a través del memorial cursante de fs. 61 a 65 Vta., del cuaderno procesal con data 20 de Agosto del 2019, ABSUELVE la demanda Social Agraria interpuesta en su contra, en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra, pretendiendo de esta manera desvirtuar la acción judicial intentada en contra de sus intereses.

1.- Que, el ACCIONADO de cita, empieza NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, calificándola de ligera, falsa y temeraria, refiriendo que se encuentra en POSESION de todo el predio denominado "BOSQUESILLO " desde el año de 1983, de forma continua hasta la fecha, habiendo de buena fe incluido en el trámite de "Saneamiento " a los ahora ACCIONANTES por el solo hecho de estar ligado por lazos parentales, aunque ellos no se encontraban en POSESION y menos cumplieron con la FUNCION SOCIAL, hecho no valorado ni reconocido ahora por ellos, quienes debieran por lo menos reencauzar una conducta de respeto y consideración para con su persona, pues más allá de ser su tío, dice ser una persona de avanzada edad. Entre otro orden de cosas CONFIESA que una vez concluido el trámite de "Saneamiento " efectuaron la DIVISION y PARTICION INTERNA del predio, sin embargo, no es cierto ni evidente que él se en contraria en una POSESION de DOCE HECTAREAS conforme afirman los demandantes. Complementa señalando que demandantes y demandados se encuentran en POSESION ACORDADA y DISTRIBUIDA de la FRACCION NIVELADA ubicada en la parte del frente al camino asfaltado TARIJA a TOLOMOSA, puesto que en fecha 03 de Mayo del 2011, un grupo de Personas, intento formar un ASENTAMIENTO en esa superficie, y de esa manera fue su persona quien CONTRATO y PAGO los servicios de movimientos de tierra y nivelado de terreno, como así mismo el CAMINO de ACCESO del predio entero en fecha 01 De Septiembre del 2017, replicando ese arreglo en fecha 08 de Febrero del 2018. En Efecto, señala que el MOVIMIENTO de TIERRA se hizo para poder HABITAR esa SUPERFICIE , debido al ingreso de personas con la intención de crear un ASENTAMIENTO en el predio, siendo únicamente su persona quien cancelo por los trabajos realizados en los terrenos que tiene una forma de triángulo no perfecto, mismo que se encuentra En el frontis de la totalidad del terreno, cerca de la carretera a TOLOMOSA , habiendo decidido entre las tres partes ocupar en PARCELAS RECTANGULARES, correspondiendo a su persona la SUPERFICIE del MEDIO, razón por la que los ACCIONANTES procedieron a CONSTRUIR en sus laterales izquierdo y derecho.

Que, agrega señalando el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE desde esa gestión sin especificar de manera precisa a que gestión se refiere, luego del nivelado de terrenos, su persona realizo el cerrado con postes y alambre, no obstante, los ACCIONANTES vienen rompiendo y destrozando los mismos y cuanta mejora que realiza como su techo de cocina para guardar sus herramientas. Por otro lado, en fecha 25 de Febrero del 2018, desbarataron dice el vaciado de zapatas para contar con una construcción digna para habitarla, razón por la que interpuso una querella penal por la comisión del delito de PERTURBACION de POSESION en contra del señor CANCELARIO SOLIZ en fecha 28 de Mayo del 2018, debido a que el ahora demandante, protagonizo actos de violencia perturbando su POSESION PACIFICA y LEGAL de la parte del predio del cual es Co-Propietario y que por ahora es objeto del litigio, proceso que genero una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del incriminado por INSUFICIENCIA de PRUEBAS. Sin embargo, dice DEMUESTRA que su persona ya se encontraba en POSESION del terreno desde el año 2011, de forma continua hasta la fecha, siendo que el proceso penal descrito, FUE POR LA MISMA SUPERFICIE AHORA EN LITIGIO , vale decir que la actual demanda sobre INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION, es interpuesta luego de varias gestiones en que su persona se encuentra en POSESION del mismo, y que fue ACORDADA entre las TRES PARTES, constituyendo prueba contundente el hecho de que en fecha 28 de Mayo del 2018, GERMAN SOLIZ corto sus postes del alambrado que delimitaban su superficie.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, refiere que los ACCIONANTES, NO CUMPLEN con uno de los REQUISITOS para una eventual procedencia de un "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", establecido en el Art.1461 del Cód.Civ., en términos referidos a que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble, puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo ". De la misma manera manifiesta que no cumple el requisito de la POSESION del INMUEBLE del cual se es DESPOJADO , conforme a las exigencias del Art.1461 del Cód. Civ., que en su parte relevante señala: "I.Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar...Sic... ". Puesto que en el presente caso los ACCIONANTES , nunca estuvieron en POSESION de la superficie que el POSEE desde hacen más de TREINTA y CINCO AÑOS, de manera continua y que en el año del 2011 realizo el NIVELADO del TERRENO mediante movimientos de tierra y el 25 de Febrero del 2018, los ahora ACCIONANTES, PERTURBAN su POSESION con reconocimiento expreso del señor GERMAN SOLIZ de haber cortado sus postes de cerco de alambre, que delimitaban la superficie que ahora es objeto de litigio. Entre otro orden de cosas, señala que la parte ACCIONANTE no obstante la advertencia de la autoridad jurisdiccional mediante PROVIDENCIA de 24 de Agosto del 2019, cursante a fs.22 de obrados, no precisan la superficie que presuntamente habrían sido DESPOJADOS , puesto que corresponde a la parte demandante PROBAR los hechos constitutivos de su pretensión conforme lo establece el parágrafo I) del Art.136 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, agrega señalando que los ACCIONANTES entre otras cosas DEMANDAN como DAÑOS y PERJUICIOS una indemnización por un monto de OCHENTA MIL BOLIVIANOS , sin generar un argumento factico y técnico que respalde tan temeraria afirmación, razón por la que dice debe ser RECHAZADA, primero por no existir DESPOJO y ser únicamente IMAGINARIO algún daño y perjuicio que hubiese ocasionado a los ACCIONANTES, debido a que su POSESION en la superficie que debió especificar con precisión la parte demandante, es de gestiones anteriores, ACORDADA entre Co-Propietarios para resguardar eventuales ASENTAMIENTOS por terceros y de ninguna manera constituye ser un ASENTAMIENTO fuera de lo ACORDADO y DIVIDIDO entre los ahora demandantes y su persona. Puesto que únicamente prima su AMBICION quienes son sus parientes lo que ocasiona este tipo de acciones, siendo que la demanda interpuesta carece de fundamentación jurídica que respalde la acción de INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION, limitándose únicamente a citar principios de administración de justicia, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA que por cierto no es OBJETO del presente proceso, pues de lo contrario debiera haberse accionado dice una REIVINDICACION o ACCION NEGATORIA, siendo así que en el caso de Autos, lo que se encuentra en Litis es el DERECHO POSESORIO y en modo alguno el DERECHO PROPIETARIO, además del incumplimiento formal de requisitos advertidos en la demanda.

2.- Que, con base a los argumentos de orden factico y fundamentos de jure así desarrollados, RICARDO SOLIZ ARCE, RESPONDE NEGATIVAMENTE a los términos y argumentos de la demanda interpuesta en su contra, Solicitando que en SENTENCIA se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de COSTAS y COSTOS , petición invocada con fundamento dice en los Arts.24 y 115 de la Const.Pol.Del Est.

Que, de la misma manera la TERCERO INTERESADA, señora RUFINA SOLIZ , mediante memorial cursante de fs.82 a 83 de 07 de Octubre del 2019, en su condición de Co-Propietaria del predio rural intitulado "BOSQUESILLO ", parte integrante de la comunidad "LA TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, RATIFICA el haberse efectuado una PARTICION INTERNA entre los Co-Propietarios y que por ahora el señor RICARDO SOLIZ ARCE pretende APROPIARSE con TRABAJOS PRECARIOS, razón por la que señala DAR POR BIEN HECHO todo lo realizado por los ACCIONANTES solicitando en definitiva se la tenga en el desarrollo y sustanciación del proceso como TERCERA INTERESADA COADYUVANTE. Entre otro orden de cosas señala que la referida PARTICION INTERNA del predio fue dice realizada por el ACCIONADO de manera INJUSTA , dejando para ellos en las LOMAS , con cárcavas, erosionados y sin aptitud productiva, habiéndoles costado mucho dinero poder aplanar y habilitar dichos terrenos para CONSTRUIR su VIVIENDA, habiendo entregado de su parte al ACCIONADO las sumas de 3.500 Bolivianos y 700 Dólares Americanos para pagar al maquinista y dueño de la pala cargadora, pagos que habrían sido efectuados en presencia de su nuera MARLEN SANCHEZ de SOLIZ, recibo que a mayor abundamiento habría redactado su hija de nombre DINA LUCIA SURUGUAY SOLIZ, no obstante el señor RICARDO SOLIZ ARCE se habría REHUZADO a firmar, refiriendo que al ser familiares no se debiera desconfiar. Agrega señalando que de la misma manera GERMAN SOLIZ y su esposa ERMELINDA CONDORI (Hoy fallecida) habrían hecho la entrega de 13.000 Bolivianos para los mismos conceptos, sin haberse hecho entrega recibo alguno. Agrega señalando que la intención de pretender adueñarse sus derechos en "Las Lomas " (Lugar aplanado) fue cuando en el mes de Julio del 2012, el ACCIONADO habría viajado a la ciudad de Jujuy (República de Argentina) y en su propia casa, habría manifestado su deseo de comprar esos terrenos y en presencia de todos sus hijos fue RECHAZADA la propuesta haciéndole conocer que ahí construiría VIVIENDA para sus hijos.

Que, con base a esos argumentos eminentemente facticos, señala que se encuentra preocupada y delicada de salud, puesto que DEMANDANTES y DEMANDADOS, dice son familiares suyos y todos los terrenos en disputa son HERENCIA dejadas por sus antecesores, resultando curioso que el señor PABLO SANCHEZ sin ostentar vínculo familiar alguno, hoy se haya convertido en Co-Propietario de la parcela rural "BOSQUECILLO ". Con esos antecedentes, solicita a la autoridad jurisdiccional que en SENTENCIA declare en calidad de PROBADA la Demanda "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION " incoado por sus familiares GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ y adherida por su persona en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE, disponiendo el ALEJAMIENTO del terreno que detenta, puesto que sus derechos se encuentran diferenciados, todo bajo prevenciones de librarse MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO y sea con imposición de COSTAS y COSTOS.

III).-C O N S I D E R A N D O: (DEL TERCERO INTERESADO): Que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el

AUTO AGROAMBIENTAL S 2da.N°032/2020 de 15 de Octubre del 2020, cursante de fs.169 a 171, mediante PROVIDENCIA de fs. 190 Vta., con data 16 de Noviembre del 2020, se dispone la LEGAL NOTIFICACION del señor PABLO SANCHEZ ARCE en su condición de TERCERO INTERESADO con la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", instaurado por los señores GERMAN SOLIZ y CANCELARIO SOLIZ en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE cursante de fs.20 a 21 Vta.,de 23 de Julio del 2019, Memorial de Subsanacion de fs.24 y Vta., de 30 de Julio del 2020 y AUTO INTERLOCUTORIO de ADMISION de fs.25 Vta.,de 31 de Julio del 2020, mecanismo comunicacional efectuado mediante diligencia de fs. 194 efectuado por la señora Oficial de Diligencias de este Despacho Jurisdiccional. En ese ámbito de consideraciones, el nombrado PABLO SANCHEZ ARCE mediante memorial de fs. 198ª 203 de 03 de Diciembre del 2020, RESPONDE a la demanda interpuesta por los ACCIONANTES, con base en los siguientes argumentos facticos y fundamentos de jure:

1.- Que, empieza refiriendo que el predio rural intitulado "BOSQUESILLO", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, pertenece a cinco Co-Propietarios, con una superficie de 30.7324 Hectáreas , siendo así que el señor RICARDO SOLIZ ARCE desde los años 80 litigo en defensa de estos terrenos, quien se encontraba En POSESION desde mucho antes que se efectué el NIVELADO en el sector de la LOMA , lugar donde tenía un cuarto para guardar sus herramientas y que habría convenido con los ACCIONANTES ocupar un espacio en una franja rectangular, agrega señalando que el nombrado RICARDO SOLIZ ARCE se encontraría en POSESION de estos terrenos desde la gestión del 2011.

Que, complementa diciendo que en la gestión del 2018, RICARDO SOLIZ ARCE, se encontraba realizando algunas mejoras en el lugar de su POSESION donde colinda con la carretera a TOLOMOSA en la parte nivelada, circunstancias en la que fue PERTURBADO por el señor CANDELADIO SOLIZ , razón por la que se inició en su contra una ACCION PENAL . Por otro lado señala, que el Proceso "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", habría sido interpuesto fuera de los márgenes del AÑO del INTERDICTO establecido por ley, considerando que el ACCIONADO se encuentra en POSESION del predio desde la gestión del 2011, incumpliendo de esta manera los requisitos formales exigidos por el Art.1461 del Cód.Civ., además de no haber ejercido POSESION sobre la cosa litigiosa, menos Aún habrían identificado con precisión la superficie reclamada en el proceso y que presuntamente se le habría DESPOJADO , dando a entender que sería la TOTALIDAD del bien inmueble rural supra referido. Y lo que aún es peor, se demanda adicionalmente un monto de 80.000 Bolivianos por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS sin generar dice argumentos facticos y técnicos que respalde tan temeraria afirmación.

2.- Que, con base a los argumentos facticos así desarrollados en apartados precedentes, PABLO SANCHEZ ARCE, protagonizando a ultranza una DEFENSA del ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE dando por RESPONDIDA la demanda sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" que por cierto en momento alguno ha sido ACCIONADO en su contra, solicitando a la autoridad jurisdiccional desconociendo las pretensiones de la parte DEMANDANTE en Sentencia se declare la misma en calidad de IMPROBADA con imposición de COSTAS y COSTOS .

IV).-C O N S I D E RA N D O:(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las formalidades legales de

Orden Procedimental establecidas por la Ley Especial, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido en el texto de la PROVIDENCIA cursante a fojas 66 de fecha 28 de Agosto del 2019.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a los señores: GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ , asistido de su abogado patrocinante Lic. HERNAN ZUBIAURRE MICHEL. Se advirtió igualmente la PRESENCIA del DEMANDADO señor: RICARDO SOLIZ ARCE, acompañada de su abogado defensor Lic. HECTOR SAMIR REYES SERRUDO.

2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación del mandato legal establecido en el Art.83 de la antes referida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 72 a 76 del cuaderno procesal.

3.- Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO , nos estamos refiriendo a las Literales cursantes de fs. 12 a 19 de obrados, en la misma calidad la prueba, Testifical e Inspección Judicial propuestos por la parte ACCIONANTE mediante memorial de demanda que cursa de fs. 20 a 21 Vta., con data 23 de Julio del 2019. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" , se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO a favor del demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE, específicamente la prueba documental cursante de fs.32 a 39, muestrario fotográfico de fs.40 a fs.47,48 y fs.49, nomina Testifical e Inspección Judicial propuestos mediante memorial de Fs. 61 a 65 de 20 de Agosto del 2019, a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa sólida en resguardo de sus legítimos intereses, ADMTIENDOSE igualmente la prueba propuesta por la TERCERO INTERESADO la señora RUFINA SOLIZ , quien se "Adhiere " a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA, la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 81, prueba de CONFESION JUDICIAL e INSPECCION JUDICIAL propuesto por memorial de fs. 82 a 83 de 07 de Octubre del 2019. Pues el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario, Contencioso y Contradictorio de índole Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y Particularmente para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso", procede del derecho anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido Proceso Legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al Derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables,

Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el

Deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos".

Sobre lo dicho, la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna. Por otro lado, se precautela la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma legal Suprema. En efecto el análisis de los preceptos Constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se le ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los "Derechos a la defensa, contradicción e igualdad". Máxime si en el nuevo Modelo de Estado de DERECHO PLURINACIONAL CONSTITUCIONALIZADO conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y Particularmente en materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la C.P.E. Y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.

Que, a ésta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones, aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA , y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA en "Igualdad de Armas" , teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y la relación fáctica que los sujetos en Litis expusieron a su turno en sus "Pretensiones ", configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso", señalizando de manera anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones máxime si se trata como en el caso que nos ocupa uno de índole eminentemente SOCIAL, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, todo lo contrario expresando a su turno su conformidad expresa.

V).-C O N S I D E R A N D O :(VALORACION PROBATORIA): Que, a esta altura y conforme a ley, corresponde realizar

Un riguroso análisis de las rreferidas pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del juicio, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento factico de las pretensiones y/o la eexistencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr Una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO , nos hemos de referir inicialmente a las literales cursante de fs.12 a 13 en originales, y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ., Consistente en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS-N°0239/2017 de 07 de Marzo del 2017, mediante el mismo el INRA NACIONAL procede a ADJUDICAR en favor de los señores: RUFINA SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, CANDELARIO SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE el predio rural intitulado "BOSQUESILLO", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 Hectáreas . En la misma línea de nuestro Análisis, de fs.14 a 15, se advierte un CERTIFICADO de EMISION de TITULO EJECUTORIAL con la eficacia probatoria otorgada por el Art.402 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, instrumento público mediante el cual queda plenamente ratificado que el INRA-NACIONAL dentro del proceso de "Saneamiento " ADJUDICA en Co-Propiedad a favor de los señores RUFINA SOLIZ, CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE la supra referida propiedad rural denominada "BOSQUESILLO ", calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 30.7324 Hectáreas, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. A fs.16, se tiene un memorial en copia fotostática simple sin valor legal alguno fechado en 21 de Abril del 2019, mediante el mismo el señor RICARDO SOLIZ ARCE solicita al Director Departamental del INRA-TARIJA la NO ENTREGA del TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-783287 correspondiente al predio rural "BOSQUESILLO " en Co-Propiedad con los señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ . De fs. 17 a 19, en originales con la fuerza legal otorgada por el Art.1296 del Cód.Civ., queda suficientemente acreditado la SENTENCIA N°25/2019 fechado en 01 de Julio del 2019, mediante el mismo se CERTIFICA que en el desarrollo y sustanciación del PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION sancionado por el Art.363-2) del Cód. Pen., incoado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ el Juez del JUZGADO de SENTENCIA PRIMERO en lo PENAL de la CAPITAL-TARIJA , procede a ABSOLVER de PENA y CULPA al incriminado el nombrado CANDELARIO SOLIZ por insuficiencia de prueba con imposición de COSTAS.

Que, con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL bajo el rótulo de "Reciente Obtención " propuesto mediante memorial cursante a fs.120 de 13 de Enero del 2020, nos estamos refiriendo específicamente a las literales cursantes de fs.104 a 119 útiles en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., da cuenta sobre el desarrollo y sustanciación de un PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION tipificado por el Art.353 del Cód. Pen., a querella del señor RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ, que en sus argumentos facticos configura los mismos elementos que hoy por hoy son objeto de juzgamiento en Materia Agroambiental como "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" . En ese contexto, resulta de cardinal importancia hacer hincapié en la determinación asumida por la autoridad Ordinaria en materia penal el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Tarija , cuya parte DISPOSITIVA , ABSUELVE de CULPA y PENA al INCRIMINADO por INSUFICIENCIA de PRUEBA y dentro de lo más trascendente en sus partes considerativas señala:

- "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la

POSESION de RICARDO SOLIZ ARCE sobre la porción de terreno objeto de la presente

Litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul..Sic"

-"...Señala que solo sabe que don RICARDO SOLIZ ARCE habría levantado la cabaña de

Adobe aprovechando cuando la madre de CANDELARIO SOLIZ fallece y ellos tuvieron

Que ir al velorio y entierro a otra comunidad".

Conclusiones arribadas por la justicia Ordinaria Penal, que en efecto deben ser consideradas a la hora de dictar resolución final en el caso de Autos.

2).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho jurisdiccional y en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TABLADA GRANDE" , específicamente en el terreno rural objeto de la litis, denominado "BOSQUESILLO" , parte integrante de la, provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de: JUANA ALARCON ORDOÑEZ, MACEDONIO SANCHEZ CONDORI, PLACIDO SANCHEZ CONDORI, MARIO NATANIEL GARECA HEREDIA, GUDALUPE ARCE CUEVAS y MARIO SOLIZ, conforme al texto del ACTA cursante de fs. 72 a 76, de fs. 85 a 90 Vta., y de fs. 101ª 102 de obrados, declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACTORRES señores GERMAN SOLIZ y RICARDO SOLIZ, efectivamente, estuvieron en quieta, pacifica e ininterrumpida POSESION desde aproximadamente el 2015, de una fracción de los predios rurales intitulados "BOSQUESILLO ", parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en el frontis a la Vía pública o camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA y que por otro lado, DEMANDANTES y DEMANDADOS por su condición de Co-Propietarios del predio objeto de la litis, procedieron a DIVIDIR y PARTIR INTERNAMENTE el predio, de tal manera que al ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE se habría asignado la parte OESTE de los terrenos, lugar en el que tiene edificado su VIVIENDA y sus GALPONES de POLLO , donde se hacen dicen la "Fiesta del Rodeo ", Distante a 500 o 700 Mts. Del lugar en el que se encuentran en POSESION los ACCIONANTES o parte SUD-ESTE del inmueble, donde tienen edificado sus viviendas y paralelamente realizan sus ACTIVIDADES AGRICOLAS. Por otro lado, refieren que el nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE edifico una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de Las viviendas de los ACCIONANTES , pircado con barro y techo de carpa donde vive una señora. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural " nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los Miembros del entorno familiar, los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.

3).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA" , circunscripción geográfica de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial intitulada "EL BOSQUESILLO ", distante a unos Seis kilómetros dirección Sud-Oeste, computado desde el Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS . Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "EL BOSQUESILLO" de dominio de ACTORES y ACCIONADO con una superficie total de 30.7324 y el área en conflicto sin una superficie establecida, constituye ser conforme ya se dijo en líneas precedentes, parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, completamente plano habilitado ex profesamente con maquinaria pesada, habiéndose evidenciado que originariamente el terreno en cuestión era pendiente. De la misma manera se ha acreditado que los ACCIONANTES tienen edificado sus VIVIENDAS de dos plantas en los que viven actualmente. En la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria efectuado con cerámica de seis huecos "Taucado" con barro, con techo de carpa azul de forma provisional en cuyo interior vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ quien dice ser concubina del señor RICARDO SOLIZ ARCE . Contiguo al mencionado ambiente, se pudo observar una pequeña cocina con signos inequívocos de que estaría siendo ocupado por la indicada señora. A lado del mismo, se observa la existencia de que hacen presumir que son para poner postes y que por aseveración de la propia parte ACCIONADA habrían sido realizados por él recientemente y que dos de ellos fueron cortados con motosierra. De la misma manera, se ha podido acreditar de una plantación reciente de DURAZNO y PINOS. Por lo demás de Este a Oeste, se verifica un cerco en mal estado efectuado con postes y alambre de púas de seis hilos en forma transversal al camino de ingreso, obstruyendo el libre tránsito, cerco que evitaría el paso del ganado vacuno. A una distancia aproximada de 700 Mts., del lugar de partida se observa una vivienda donde presuntamente viviría el ACCIONADO , el mismo consta de dos cuartos construido con ladrillo y cemento, techo de calamina ondulada, en cuyo interior se observa enseres propios del hogar como ser una cocina a gas, herramientas de trabajo, bombas de agua, bebederos, colchones, un poco más al fondo se advierte UN GALPON para la cría de aves de corral, construido con base de ladrillos de cerámica y cemento y cubierta de calamina ondulada, vigas y listones actualmente vacío. En inmediaciones de la vivienda se observa animales como ser aves de corral, cerdos, vacas, chiva y perros, no se cuenta con energía eléctrica instalada a la red pública, observándose igualmente vestigios de maíz de la gestión agrícola pasada. Hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de La expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.

Que, la TERCERA INTERESADA durante el desarrollo y sustanciación del presente Proceso de orden judicial nos estamos refiriendo a la señora RUFINA SOLIZ en su condición de Co-Propietaria del bien inmueble rural objeto de la discordia judicial intitulado "BOSQUESILLO " mediante memorial cursante de fs. 82 a 83, de 07 de Octubre del 2019, inicialmente se ADHIERE a la totalidad de la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA , remitiéndonos en su análisis a la misma a precio de no pecar de redundantes y en modo alguno dejarla en "Indefensión" considerando los fines y objetivos de un Proceso Social Agrario que tiene como Norte el "Servicio a la Sociedad " pregonado por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996,. Por otro lado, propone PRUEBA DOCUMENTAL, nos referimos a la literal cursante a fs.81, misma que resulta siendo intrascendente en su texto, amén de carecer de firma responsable. Por otro lado, la CONFESION JUDICIAL deferido a la parte ACCIONADA conforme al ACTA de fs. 123, refiriendo en esas circunstancias el señor RICARDO SOLIZ ARCE que efectivamente la señora RUFINA SOLIZ le hizo entrega de dineros por los montos de 3.000 Bs. y 200 DOLARES AMERICANOS para cancelar los movimientos de tierra en el predio litigioso, aclara que nunca se pretendió hacerle firmar recibo alguno por los conceptos mencionados, menos que su nuera hubiese estado presente a la hora de recibir los dineros, enfatizando que la nombrada señora refiriéndose a la deferente, le sigue adeudando por los trabajos de nivelado y aplanado de terreno y que fue él el primero en ir a vivir al lugar denominado "Las Lomas " donde actualmente está la carpa y si bien fue a vivir a los GALPONES fue porque no había quien cuide sus cosas, ratificando el haberse efectuado una DIVISION INTERNA del Predio y que finalmente al señor PABLO SANCHEZ no le vendió terrenos sino le dio por haberle Ayudado en un juicio con el señor TEODORO CARDOZO en el año 1993. Declaración confesoria que en modo alguno coadyuva a los fines y objetivos de la Tercero Interesada, al referirse el CONFESANTE a aspectos absolutamente impertinentes fuera de los marcos facticos del presente juzgamiento, probablemente lo único rescatable constituye ser la RATIFICACION en tanto y en cuanto CONFIESA que efectivamente se procedió a DIVIDIR y PARTIR INTERNAMENTE la propiedad rural intitulada "BOSQUESILLO " hoy por hoy objeto de la discordia judicial.

VI).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS de la PRUEBA de DESCARGO): Que, con relación a la PRUEBA de

DESCARGO, propuesta, admitida y producida en el Desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

1.- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, la parte ACCIONADA ofrece en condición de tal, inicialmente las literales cursantes de fs. 32 a 39, instrumentos que, si bien carecen de formalidades de orden legal al constituirse en fotocopias simples, incumpliendo de esta manera mandatos legales de imperativo acatamiento, no obstante al no haber sido observados menos objetados por la parte adversa habilita nuestro análisis, consistente en un INFORME SOCIAL e INFORME de EVALUACION PSICOLOGICA a REQUERIMIENTO FISCAL efectuados a su turno por la Lic. SUSANA MARTINEZ OCAMPO y JHANETTE H.VELASQUEZ H. al señor RICARDO SOLIZ ARCE cuya parte CONCLUSIVA, RECOMIENDA que al constituirse en una persona ADULTA MAYOR tiene derecho a vivir una VIDA DIGNA, derechos que se encuentran enmarcados en la Ley N° 369, ante la situación de VIOLENCIA PSICOLOGICA y MALTRATATOS del cual es VICTIMA por parte de sus sobrinos GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ emergente de conflictos por un predio rural denominado "BOSQUESILLO " parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado del departamento de Tarija, que en el pasado inmediato perteneció a sus padres FRANCISCO SOLIZ y ROSAURA ARCE (Q.E.P.D.) , razón por la que se le debiera brindar MEDIDAS de PROTECCION, que garanticen si integridad FISICA y PSICOLOGICA. INFORMES TECNICOS que oportunamente fueron valorados por la autoridad jurisdiccional en Materia Penal, dentro del desarrollo y sustanciación del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION organizado a querella del nombrado RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ, con resultados absolutamente desfavorables al querellante al haberse ABSUELTO de PENA y CULPA al incriminado. Por lo demás, la CERTIFICACION de fs.39 con data 12 de Abril del 2019, proveniente del SECRETARIO GENERAL de la comunidad de "LA TABLADA ", en su texto, en modo alguno introduce hechos novedosos y relevantes al proceso en sí mismo, al CERTIFICAR que el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE vive en la comunidad "LA TABLADA " en los terrenos que fueron de sus extintos señores padres FRANCISCO SOLIZ y ROSAURA ARCE, realizando actividades agrarias y pecuarias. De otro lado, el NUESTRARIO FOTOGRAFICO cursante de fs. 40 a 47, no se los toma en cuenta a mérito de violentar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido Por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de que por sí solas no reflejan absolutamente NADA . En lo concerniente al PLANO de fs.48 en fotocopia simple sin valor legal alguno, no obstante, constituye ser el PLANO CATASTRAL del predio rural "BOSQUESILLO " objeto de juzgamiento con una superficie de 30.7324 Hectáreas. Finalmente, en lo concerniente a los RECIBOS de fs.49 que, si bien carecen de valor probatorio, no obstante, al no ser objetados por la parte adversa, acreditan que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría cancelado la suma de 22.600 Bs. Por concepto de MOVIMIENTOS de TIERRA cerca del asfalto en la zona de LA TABLADA (Bosquecillo), instrumentos que, en efecto, no tienen relación con relación al objeto del proceso en una demanda de INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION que por mandato de la ley tiene sus propias características y peculiaridades, amén de sus elementos componentes de imperativo cumplimiento.

2.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO en la persona de los señores: DIOMEDES AJATA ADUVIRI, ANDRES ALEJANDRO CISNEROS, ROSAURA GONZALES JEREZ, ROBERTO VILLANUEVA CASTRO, JAIME BALANZA MARQUEZ, FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA, JAVIER CALLPA FERNANDEZ y ANGEL SOLIZ , Recepcionados en el lugar del conflicto, esto en es inmediaciones de la Comunidad de "LA TABLADA " (Predio rural BOSQUESILLO ), y en este despacho jurisdiccional cuyas atestaciones cursan en el Acta de fs. 85 a 90 Vta., de 101 a 102 Vta., y de fs. 122 a 124 de Obrados, quienes en sus partes trascendentes refieren que conocen los terrenos objeto de la discordia judicial y que el mismo es de PROPIEDAD de DEMANDANTES y DEMANDADO quienes les contrataron para realizar TRABAJOS de NIVELACION con EQUIPO PESADO particularmente el frontis que vincula Tarija con la comunidad de Tolomosa y el CAMINO que VINCULA con los "GALPONES " del señor RICARDO SOLIZ ARCE y que además saben que los ACCIONANTES siempre estuvieron POSESIONADOS en el sector en que se encuentran y el ACCIONADO en los referidos "GALPONES ". Reconocen que los referidos movimientos de tierra se habrían efectuado en el año 2014 y que por esos años el señor RICARDO SOLIZ ARCE tenía una vivienda precaria en la parte alta del terreno. Refieren entre otras cosas particularmente el señor FREDDY SERAPIO ROMERO MIRANDA que entre los años 2017 y 2018 ALQUILO los GALPONES del ACCIONADO quien le habría referido que tenía problemas con los ahora ACCIONANTES al haberles cerrado el paso. De la misma manera complementa señalando Que en la gestión del 2018, le manifestó que la parte del medio específicamente donde construyo la vivienda precaria con techo de carpa azul le correspondía y que inclusive habría cerrado el terrenito, no obstante, sus sobrinos no le dejaban transitar. Aclara que en la gestión 2018, no había visto la "Vivienda Precaria ", menos las plantitas que ahora se ven. Entre otros hechos, refiere que ACCIONANTES y ACCIONADO se encontrarían en POSESION en los terrenos litigioso desde el 2014 y 2015, inicialmente con viviendas precarias, aunque en rigor de Verdad todos coinciden en manifestar que el nombrado RICARDO SOLIZ ARCE tiene sus GALPONES de POLLO en el Predio distante al lugar del conflicto, y que en el mes de Abril del 2018, habría edificado la "Vivienda Precaria " en el lugar del conflicto. Finalmente, el testigo propuesto señor ANGEL SOLIZ refiere que el demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE ejerce POSESION en dos partes del predio rural "BOSQUESILLO " uno de ellos en los GALPONES y Otra cerca del camino, posesión ejercida dice desde el 2011 y que por referencias del indicado señor, el bien inmueble "BOSQUESILLO " se habrían PARTIDO INTERNAMENTE con los ACCIONANTES, declaraciones contradictorias así efectuadas, que nos permiten aseverar que en modo alguno favorecen a su proponente, circunstancias y motivos que disminuyen la fuerza probatoria que pudiera habérseles asignado dentro de los cánones y paradigmas del Art.1330 del Cód.Civ. Con relación al Art.186 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil)., y en ese escenario de consideraciones, con sus atestaciones echan por tierra cualesquiera aspiraciones de la parte ACCIONADA. Declaraciones que en nada favorece a los fines y objetivos propuestos por su proponente, todo lo contrario, le perjudican notoriamente al ratificar en gran medida las aseveraciones de los TESTIGOS de CARGO y las demás pruebas propuestas, admitidas e introducidas al proceso.

3).- Que, con relación a la PRUEBA propuesta y admitida por el TERCERO INTERESADO señor PABLO SANCHEZ ARCE efectuado mediante memorial de fs.198 a 203 de 03 de Diciembre del 2020, nos referimos de manera específica a las CERTIFICACIONES de fs.196 y 197 provenientes de la SECRETARIA GENERAL y CORREGIDOR respectivamente de la comunidad de "TABLADA el RODEO" redactados a solicitud del señor PABLO SANCHEZ ARCE, dan cuenta en su texto que el predio "BOSQUESILLO" ubicado en la comunidad "LA TABLADA" cuenta con cinco Co-Propietarios: RICARDO SOLIZ ARCE, CANDELARIO SOLIZ, RUFINA SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SOLIZ y que tres de ellos vale decir RICARDO SOLIZ ARCE, CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ, se encuentran en POSESION de FRANJAS RECTANGULARES en la parte de frente del predio donde se colinda con el camino carretero a la comunidad de TOLOMOSA . Literales, que contrastadas con las demás pruebas existentes resultan siendo contradictorias, además de ser oficiosas violentando el PRINCIPIO de INMEDIACION establecido en el Art.76 De la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, que excluye cualesquier CONOCIMIENTO INDIRECTO del PROCESO, máxime si en el caso que nos ocupa se ha efectivizado la prueba de INSPECCION JUDICIAL en el lugar del litigio, permitiéndonos recolectar otros elementos diferentes a lo CERTIFICADO en las literales de referencia.

Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL igualmente admitida en el desarrollo y sustanciación del proceso, mediante PROVIDENCIA cursante a fs.203 Vta., de 07 Diciembre del 2020, se señaliza de manera precisa día y hora de AUDIENCIA PUBLICA a efectos de la deposición de los mismos, no obstante conforme al ACTA de fs.217ª 218 con data 18 de Diciembre del 2020, el señor PABLO SANCHEZ no hizo comparecer a TESTIGO alguno por voluntad, decidía e irresponsabilidad propia, extremo en modo alguno atribuible a la autoridad jurisdiccional.

VII).-C O N S I D E R A N D O: (ANALISIS de las TACHAS OPUESTAS): El análisis de lo Obrado en el caso que nos

Ocupa, nos permite focalizar de inicio el memorial cursante de fs.69 y Vta., fechado en 30 de Agosto del 2019, circunstancias en la que los ACCIONANTES señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ, invocando al efecto el Art.169 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) Opone TACHAS inicialmente con relación al TESTIGO de DESCARGO señor ROBERTO VILLANUEVA CASTRO arguyendo ser sobrino del ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE, de la misma manera con relación al testigo GONZALO GARECA HEREDIA manifestando ser amigo íntimo del demandado y finalmente en lo referido al testigo ANGEL SOLIZ por tener pleitos pendientes con sus personas por daños ocasionados por sus animales. En ese contexto, si bien el referido ROBERTO VILLANUEVA CASTRO en su atestación de fs.90 Vta., refiere ser PARIENTE de DEMANDANTES y DEMANDADO, empero no ha quedado acreditado el GRADO de PARENTESCO del mismo a efectos de poder dar aplicabilidad al numeral 1) del parágrafo II) del Art.169 del Cod.Proc.Civ., extremo que además constituye ser obligación del Oponente, por lo demás con relación a la atestación del señor ANGEL SOLIZ conforme al ACTA de fs.123 Vta., al haber CONTRAINTERROGADO al nombrado testigo la parte ACCIONANTE en aplicación del parágrafo III) del Art.171 del Cód.Proc.Civ., aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, se ha operativizado el RETIRO de la TACHA. En lo referido al testigo GONZALO GARECA HEREDIA , nada hay que decir sobre el particular al no haber prestado su declaración testifical en el desarrollo del proceso.

Que, de la misma manea el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE, mediante memorial de fs.61 a 65 Vta., con data 20 de Agosto del 2019, Opone TACHAS con relación a las atestaciones de MACEDONIO SANCHEZ CONDORI y PLACIDO SANCHEZ CONDORI, por ser ambos cuñados de CANDELARIO SOLIZ, y los testigos GUADALUPE ARCE CUEVAS y MARIO SOLIZ alegando ser tíos de CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ. En ese ámbito de consideraciones, conforme al ACTA de declaración testifical cursante de fs. 87 y 88 los señores MACEDONIO SANCHEZ CONDORI y PLACIDO SANCHEZ CONDORI efectivamente se constituyen en CUÑADOS de la parte ACCIONANTE, por otro lado el testigo MARIO SOLIZ de acuerdo al ACTA de fs. 90 refiere ser PARIENTE de demandantes y demandados sin haber quedado establecido el GRADO de PARENTESCO, a efectos de dar aplicabilidad al numeral 1) del parágrafo II) del Art.169 del Cód.Proc.Civ. Finalmente con relación a la testigo señora GUADALUPE ARCE CUEVAS conforme al ACTA de fs..75 Vta., no se ha acreditado nada.

Que, en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural " nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los Miembros del entorno familiar , los comunarios vecinos , constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO y DESCARGO a la ves, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.

VIII).-C O N S I D E R A N D O:(INFORME TECNICO): Que, el INFORME cursante en obrados de fs. 92 a 100,

Proveniente del ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS , en su condición de personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a Juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "BOSQUESILLO ", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-783287 , con una superficie total de 30.7324 Hectáreas distante a 6 Kms., con dirección Sud-Oeste, desde el Juzgado Agroambiental, mismo que pertenece en Co-Propiedad en favor de los señores CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, RUFINA SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE . El terreno en conflicto carece de una superficie definida, lugar en el cual se tiene edificado una "Vivienda Precaria " construido con cerámica de seis huecos apilado con barro y con techo de carpa azul de forma provisional en el cual vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ a la sazón CONCUBINA del señor RICARDO SOLIZ ARCE, identificándose nítidamente desde el lugar de inicio exactamente a unos 788 Mts.lineales la existencia de DOS GALPONES cada uno para 5.000 pollos con su correspondiente cuarto para depósito de alimentos, a lado Oeste otros dos cuartos en cuyo interior se tiene enseres como una cocina, ropero, mesa, platos ollas y Otros, instalación eléctrica aunque en rigor de verdad no se encuentra conectado a la red eléctrica pública, de la misma manera se carece de agua Potable, a lado Sud, del GALPON se tiene un estanque de 5x4 Mts ., en la parte SUD y NORTE se advierte terrenos con restos de siembra de maíz, trabajado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE , en los extremos se tiene plantas de durazno en inicio de floración, acreditándose alrededor ganado bovino tres hembras y un macho, una chiva, dos cerdos y perros. Complementariamente, el INFORME TECNICO de referencia, en lo más trascendente, en lo concerniente a la IMAGEN SATELITAL en RETROSPECTIVA de 30 de Enero del 2019 , (Ver fs.95), da cuenta sobre la existencia de las VIVIENDAS de los ACCIONANTES señores CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ sobre el camino carretero que constituye ser el AREA en CONFLICTO , no obstante se resalta la INEXISTENCIA de la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ como se sabe CONCUBINA de RICARDO SOLIZ ARCE. Sin embargo, en la IMAGEN SATELITAL de 11 de Junio del 2019 , se observa la VIVIENDA PRECARIA de referencia, lo que hace presumir fundadamente y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el periodo cronológico comprendido entre el 30 de Enero del 2019 y 11 de Junio del 2019 , develando la falta de credibilidad a las atestaciones de los TESTIGOS de DESCARGO señores DIOMEDES AJATA ADUVIRI y ANGEL SOLIZ (Ver fs.102 Vta., y 123 Vta., en tanto afirman de manera categórica que el señor RICARDO SOLIZ ARCE habría realizado la VIVIENDA en el sector objeto de la discordia judicial en el mes de Abril del 2018. Por otro lado, el INFORME TECNICO de referencia, entre otras cosas da cuenta (Ver fs.98), sobre la existencia de 24 árboles frutales de durazno de reciente data mal plantadas por el señor RICARDO SOLIZ ARCE sin sacar la bolsa de plástico de la raíz ubicadas en la parte media de las viviendas de GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ y frente a la VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ es decir la CONCUBINA del nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE, acreditándose igualmente la plantación de 20 árboles de ciprés. Por lo demás, ha quedado plenamente establecido Que el AREA NIVELADA con equipo pesado, ubicada al Sud-Oeste del predio "BOSQUESILLO " lugar que conecta con el camino asfaltado Tarija-Tolomosa comprende una superficie de 4.250 Mts.2, constituye ser inequívocamente el ESPACIO GEOFRAFICO o AREA en CONFLICTO , lugar en el cual los ACCIONANTES tienen constituidos sus propias VIVIENDAS desde fechas 14 de Junio del 2017 y 26 de Junio del 2018 en ese orden. Lugar en el cual el ACCIONADO señor RICARDO SOLIZ ARCE ha edificado La VIVIENDA PRECARIA, colocado las 24 plantas de durazno y 20 de ciprés y constituyen ser de RECIENTE DATA . Por lo demás los GALPONES de POLLO, los dos cuartos, y depósitos y animales ubicados a una distancia considerable en orientación Este son y se encuentra en POSESION el DEMANDADO .

IX). -C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis secuencial de los HECHOS CONTROVERTIDOS desarrollados por los

SUJETOS PROCESALES como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la RESTITUCION por parte de la ACCIONADA de un área sin definición de dimensiones circunscrito en una VIVIENDA PRECARIA edificada con cerámica de seis huecos apilados con barro con techo de "Carpa Azul" ubicado en dirección del frontis a la vía pública o camino carretero que vincula la ciudad de TARIJA con la comunidad de TOLOMOSA actualmente ocupado por la señora VIRGINIA FERNANDEZ, CONCUBINA del ACCIOANDO señor RICARDO SOLIZ ARCE . En ese orden de cosas, inicia refiriendo que desde su niñez hasta su mocedad conjuntamente su señora madre HERIBERTA SOLIZ ARCE y su hermana RUFINA SOLIZ, incluido el demandado señor RICARDO SOLIZ ARCE, POSEEN el predio rural intitulado "BOSQUESILLO ", situado en la comúnidad de "LA TABLADA" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 30.7324 Hectáreas calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD , cuyo TITULO EJECUTORIAL registrado en Derechos Reales se encuentra en DEPOSITO en la Sección Archivos del INRA , a solicitud expresa del ACCIONADO , quien habría solicitado la PROHIBICION de ENTREGA del mismo, con el único propósito de perjudicar La tenencia material del documento en Co-Propiedad. Agregan señalando que durante el proceso de "Saneamiento ", el demandado, creyéndose dueño absoluto del predio procedió a su DIVISION INTERNA, en CUATRO FRACCIONES: La PRIMERA FRACCION , a favor del señor RICARDO SOLIZ ARCE en una superficie de más de 12 Hectáreas, lugar completamente plano, donde ha construido su propia vivienda y galpones para la crianza de pollos, la SEGUNDA FRACCION, perteneciente a la señora RUFINA SOLIZ , la TERCERA FRACCION para GERMAN SOLIZ y finalmente la CUARTA FRACCION perteneciente al señor CANDELARIO SOLIZ, estas tres últimas fracciones estarían ubicadas refieren en lugares quebrados con cárcavas y pequeños retazos para cultivo, creando malestar en sus personas. Por otro lado, el hecho de que el ACCIONADO habría transferido una fracción de su alícuota a favor del señor PABLO SANCHEZ ARCE y permitir se convierta en Co-Propietario se la considera como un verdadero ABUSO. No obstante, desde la fecha que se ha practicado la DIVISION INTERNA, todos los Co-Propietarios, estarían trabajando sus RESPECTIVAS FRACCIONES, habiendo edificado sus viviendas, instalaciones y sembradíos en sus POSESIONES ACTUALES. En estas circunstancias continúan diciendo que las FRACCIONES que corresponde a RUFINA SOLIZ, CANDELARIO SOLIZ y GERMAN SOLIZ, son terrenos quebrados con cárcavas y sin salida propia a la vía pública, razón por la que de manera conjunta habrían decidido invertir recursos económicos para la habilitación de los terrenos para su mejor uso, habiendo aplanado los mismos, y ante la eventualidad de adquirir un TERRENO ADYACENTE para SALIR a la VIA PUBLICA habrían comprado dicen un terreno de su colindante el señor MARIO NATANIEL GARECA, lugar en el que habrían CONSTRUIDO sus VIVIENDAS y el saldo estaría destinado para el USO AGRICOLA en épocas de lluvia. No obstante, señalan que el ACCIONADO, APROVECHANDO el fallecimiento de su madre TEREZA HERIBERTA SOLIZ ARCE (Q.E.P.D.) , hermana de RICARDO SOLIZ ARCE y GERMAN SOLIZ , Acaecido en fecha 23 de Abril del 2019 , en circunstancias en que se encontraban en PLENO VELORIO, el demandado sin respetar el luto procede a CONSTRUIR un TABIQUE de adobe, pretendiendo demostrar a la autoridad que se encuentra en POSESION, teniendo una VIVIENDA y de esta manera USURPARLES sus derechos y para validar su acometida, habría iniciado un PROCESO PENAL de PERTURBACION de la POSESION en contra del señor CANDELARIO SOLIZ , dictándose una SENTENCIA ABSOLUTORIA al no haber acreditado POSESION alguna sobre los terrenos en actual controversia. Complementan señalando que el BIEN DEMANDADO constituye ser sobre una fracción del predio rural "BOSQUESILLO ", parte integrante de la comunidad de TABLADA GRANDE , provincia Cercado del Departamento de Tarija, terreno sobre la que se encuentran en legitima POSESION pacífica, continua e interrumpida por más de DIEZ AÑOS, en el que tienen edificado sus propias viviendas por así corresponderles en la DIVISION INTERNA realizada por el propio señor RICARDO SOLIZ ARCE, y que aprovechando el deceso de su señora madre ocurrido el 23 de Abril del 2019, habría ingresado al terreno VIOLENTANDO su POSESION construyendo un TABIQUE de ADOBE manifestando ser su vivienda, instalando una mujer para que "Cuide su Vivienda ", subsumiendo de esta manera su conducta en un DESPOJO y por ende la ruptura de la tranquilidad social en la familia. Puesto que los terrenos del DESPOJANTE se encuentran ubicados en otra zona de la parcela un lugar plano apto para la agricultura, lugar en el que tiene edificado su vivienda y galpones para la crianza de aves y su afán es Perjudicar y avasallar terrenos ajenos para salir a la vía pública, ocasionándoles DAÑOS y PERJUICIOS en un monto evaluable de OCHENTA MIL BOLIVIANOS .

Que, de la misma manera la parte ACCIONADA, en respuesta a las pretensiones de la parte ACTORA , centraliza sus argumentos NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria interpuesta en Su contra, calificándola de ligera, falsa y temeraria, refiriendo que se encuentra en POSESION de todo el predio denominado "BOSQUESILLO " desde el año de 1983, de forma continua hasta la fecha, habiendo de buena fe incluido en el trámite de "Saneamiento " a los ahora ACCIONANTES por el solo hecho de estar ligado por lazos parentales, aunque ellos no se encontraban en POSESION y menos cumplieron con la FUNCION SOCIAL, hecho no valorado ni reconocido ahora por ellos, quienes debieran por lo menos reencauzar una conducta de respeto y consideración para con su persona, pues más allá de ser su tío dice ser una persona de avanzada edad. Entre otro orden de cosas CONFIESA que una vez concluido el trámite de "Saneamiento " efectuaron la DIVISION y PARTICION INTERNA del predio, sin embargo, no es cierto ni evidente que él estaría en una POSESION de DOCE HECTAREAS conforme afirman los demandantes. Complementa señalando que demandantes y demandados se encuentran en POSESION ACORDADA y DISTRIBUIDA de la FRACCION NIVELADA ubicada en la parte del frente al camino asfaltado a TOLOMOSA, puesto que en fecha 03 de Mayo del 2011, un grupo de personas, intento formar un ASENTAMIENTO en esa superficie, y de esa manera fue su persona quien CONTRATO y PAGO los servicios de movimientos de tierra y nivelado de terreno, como así mismo el CAMINO de ACCESO del predio entero en fecha 01 De Septiembre del 2017, replicando ese arreglo en fecha 08 de Febrero del 2018. Entre otras cosas, señala que el MOVIMIENTO de TIERRA Se hizo para poder HABITAR esa SUPERFICIE , debido al ingreso de personas con la intención de crear un ASENTAMIENTO en el predio, siendo únicamente su persona quien cancelo dice por los trabajos realizados en los terrenos que tiene una forma de triángulo no perfecto, mismo que se encuentra en el frontis de la totalidad del terreno, cerca de la carretera a TOLOMOSA , habiendo decidido entre las tres partes ocupar en PARCELAS RECTANGULARES, correspondiendo a su persona la SUPERFICIE del MEDIO, razón por la que los ACCIONANTES procedieron a CONSTRUIR en sus laterales izquierdo y derecho. Agrega señalando el ACCIONADO, que desde esa gestión sin especificar de manera precisa a que gestión se refiere, luego del nivelado de terrenos, su persona realizo el cerrado con postes y alambre, no obstante, los ACCIONANTES vienen rompiendo y destrozando los mismos y cuanta mejora que realiza como su techo de cocina para guardar sus herramientas. Por otro lado, en fecha 25 de Febrero del 2018 , desbarataron dice el vaciado de zapatas para contar con una construcción digna para habitarla, razón por la que interpuso una querella penal por la comisión del delito de PERTURBACION de POSESION en contra del señor CANCELARIO SOLIZ en fecha 28 de Mayo del 2018, debido a que el ahora demandante, protagonizo actos de violencia perturbando dice su POSESION PACIFICA y LEGAL de la parte del predio del cual es Co-Propietario y que por ahora es objeto del litigio, proceso que genero una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del incriminado por INSUFICIENCIA de PRUEBAS. Sin embargo, dice se DEMUESTRA que su persona ya se encontraba en POSESION del terreno desde el año 2011, de forma continua hasta la fecha, siendo que el proceso penal descrito, FUE POR LA MISMA SUPERFICIE AHORA EN LITIGIO , vale decir que la actual demanda sobre INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION, es interpuesta luego de varias gestiones en que su persona se encuentra en POSESION del mismo, y que fue ACORDADA entre las TRES PARTES, constituyendo prueba Contundente el hecho de que en fecha 28 de Mayo del 2018, GERMAN SOLIZ corto sus postes de alambrado que delimitaban su superficie. Por otro lado, señala que los ACCIONANTES, NO CUMPLEN con uno de los REQUISITOS para una eventual procedencia de un "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", establecido en el Art.1461 del Cód.Civ., en términos referidos a que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble, puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo ". De la misma manera manifiesta que no cumplen el requisito de la POSESION del INMUEBLE del cual se es DESPOJADO , conforme a las exigencias del Art.1461 del Cód. Civ., que en su parte relevante señala: "I.Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar...Sic... ". Puesto que en el presente caso los ACCIONANTES , nunca estuvieron en POSESION de la superficie que el POSEE desde hacen más De TREINTA y CINCO AÑOS, de manera continua y que en el año del 2011 realizo el NIVELADO del TERRENO mediante movimientos de tierra y el 25 de Febrero del 2018, los ahora ACCIONANTES, PERTURBAN su POSESION con reconocimiento expreso del señor GERMAN SOLIZ de haber cortado sus postes de cerco de alambre, que delimitaban la superficie que ahora es objeto de litigio. Entre otro orden de cosas, agrega señalando que la parte ACCIONANTE no obstante la advertencia de la autoridad jurisdiccional mediante PROVIDENCIA de 24 de Agosto del 2019, cursante a fs.22 de obrados, no precisan la superficie que presuntamente habrían sido DESPOJADOS , puesto que corresponde a la parte demandante PROBAR los hechos constitutivos de su pretensión conforme lo establece el Parágrafo I) del Art.136 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por los Arts.24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL ; sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES . Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se Discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, no obstante el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL" , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia, a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

X).-C O N S I D E R A N D O:(CONCLUSIONES PRELIMINARES): Pautados en las consideraciones referidas en

Apartados Precedentes, nos conlleva a la firme convicción de que la COMPULSA seria y responsable de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO en el caso de AUTOS propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, sumados al INFORME TECNICO proveniente del Topógrafo profesional dependiente de éste despacho jurisdiccional, le ha Permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de un TERRENO RURAL intitulado genéricamente "BOSQUESILLO" con una superficie total de 30.7324 Hectáreas , perteneciente a los señores CANDELARIO SOLIZ, RICARDO SOLIZ ARCE, RUFINA SOLIZ, GERMAN SOLIZ y PABLO SANCHEZ ARCE, parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija. Y que el predio objeto de la discordia judicial sin una superficie definida de manera precisa, constituye ser inequívocamente la edificación de una VIVIENDA PRECARIA ocupada por la señora VIRGINIA FERNANDEZ es decir la CONCUBINA del nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE, edificada con cerámica de seis huecos apilado con barro con techo de carpa azul ubicada en al Sud-Este del referido predio, lugar que conecta con el camino asfaltado TARIJA-TOLOMOSA. Por lo demás, ha quedado plenamente establecido que el AREA NIVELADA con equipo pesado en este sector, comprende una superficie de 4.250 Mts.2, espacio geográfico donde se ha suscitado el conflicto, lugar en el cual los ACCIONANTES tienen constituidos sus propias VIVIENDAS desde fechas 14 de Junio del 2017 y 26 de Junio del 2018 en ese orden. Por otro lado, la VIVIENDA PRECARIA, las 24 plantas de durazno y 20 de ciprés efectuado por el señor RICARDO SOLIZ ARCE constituyen ser de RECIENTE DATA y conforme se tiene referido se encuentra en el área aplanada de 4.250 Mts.2 . Por lo demás los GALPONES de POLLO los dos cuartos, y depósitos y animales ubicados a una distancia de 788 Mts., en orientación Oeste son y se encuentra en POSESION el ACCIONADO . De la misma manera, ha quedado elocuentemente ACREDITADO que dentro del desarrollo y sustanciación de un PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION tipificado por el Art.353 del Cód. Pen., a querella del señor RICARDO SOLIZ ARCE en contra del señor CANDELARIO SOLIZ, en sus argumentos facticos configura los mismos elementos que hoy por hoy son objeto de juzgamiento en Materia Agroambiental como INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION . En ese contexto, resulta de Cardinal importancia hacer hincapié en la determinación asumida por la autoridad Ordinaria en materia penal el Juzgado de Sentencia Penal N°1 de Tarija , cuya parte DISPOSITIVA , ABSUELVE de CULPA y PENA al INCRIMINADO por INSUFICIENCIA de PRUEBA.

XI).-C O N S I D E R A N D O:(FORMALIDADES LEGALES en MATERIA: INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION) :

Que, de conformidad a lo establecido en el parágrafo II) del Art. 369 de la Ley N°439

de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), con relación al Art. 1461 del Cód. Civ., numeral 10) del Art.152 de la Ley No.025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial) y numeral 7) del Art.39 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art.23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006, con relación a la disposición transitoria primera del mismo cuerpo normativo legal, para la PROCEDENCIA de los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION", objeto de nuestro juzgamiento, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:

"1ro. - Que, la persona que interpone la demanda haya estado en posesión del

Predio.

do.- Que haya sido despojado del mismo con violencia o sin ella.

3ro. -Que la acción intentada se haya producido dentro del año a que se refiere el

Parágrafo I) del Art. 1461 del Cód. Civ. Indicando en forma expresa el día y fecha en

Que hubiere sufrido la eyección".

4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso

De saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a

Los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y

Del 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).

En efecto el último requisito referido, ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo que en el caso que nos ocupa ha merecido un profundo análisis a partir del estudio de las literales de fs.12 a 13 y fundamentalmente de fs. 14 a 15 de obrados correspondiente al predio rural objeto de la discordia judicial, instrumentos públicos que merecen valor legal conforme a lo expresamente dispuesto en el Art. 393 y 402 del D.S. No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 con relación al Art.1296 del Cod. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, acreditando de esta manera con elocuencia el cumplimiento estricto de la exigencia legal de referencia.

Que, en cuanto a la POSESION AGRARIA el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalar:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias

Sustanciales existentes en el ejercicio de un Derecho de propiedad civil, frente

Al derecho de propiedad Agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra

Condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la Situación legal de

Tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y

Continuada en una superficie Determinada".

En concomitancia de la cita jurisprudencial de referencia, el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", tiene por naturaleza y finalidad el de precautelar la POSESION en sus componentes de CORPUS y ANIMUS sin dirimir el derecho de propiedad.

Que, en la materia y en tratándose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis desde un enfoque general, para posteriormente aterrizar en los de "RECOBRAR la POSESION" materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerán y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cía., La Paz Bolivia, Pág. 1098 nos señala:

"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden

Las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Sobre lo mismo el Dr. Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica 2002, Tomo III, pág. 14 nos señala:

"En la vía Interdictal se pretende mantener una situación

De hecho, independientemente de cualquier derecho. Su

Fundamento consiste en no permitir que las personas

Recurran a las vías de hecho en defensa de sus derechos,

Con el objeto de mantener la paz social".

Por su parte Reus citado por el nombrado Carlos Morales Guillen , en su obra ya mencionada en líneas anteriores en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la

Eyección sea poseedor de mala fe".

"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le

Despojo como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera

Ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es,

Aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada,

Porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del

Dueño"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en

Consecuencia, está vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de

Títulos o la naturaleza de la Posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"Las acciones posesorias facultan al poseedor demandar del Órgano

Jurisdiccional competente se le reconozca su posesión restituyéndole o

Manteniéndole en ella, sin embarazos ni perturbaciones cualquiera

Que sea la clase de su posesión y debe incoarse dentro del año de

Producido el hecho que motiva la demanda" (A.S. No.232, De 28 de IX-79)".

-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo,

Que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material

De una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587, p.93).

-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados

Anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la

Condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y

Las penas impuestas, con criterio Rigurosamente legal" (G.J. No. 61, p.566.).

Ciertamente, las Acciones Interdictales buscan la protección de una situación de hecho como es la POSESION continua y pacífica del predio, propiciando de esta manera la tranquilidad social y sus efectos prácticos. En efecto, Por su naturaleza tiene por finalidad precautelar la posesión en sus componentes de "Corpus" y "Animus" sin dirimir el derecho de propiedad.

Que, como si los argumentos y fundamentos antes referidos no fueran ya suficientes, los hechos controversiales emergentes de la POSESION se encuentran igualmente regulados con clarides en nuestro Código Civil vigente, específicamente en su Art. 1461 en términos referidos a las ACCIONES de DEFENSA de la POSESION , cuando con rigoridad en su parágrafo I) determina:

"(ACCION de RECUPERAR la POSESION)

Todo poseedor de inmueble o de Derecho real sobre inmueble puede entablar

Dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar

Su posesión, contra el despojante, o sus herederos universales, así como contra

Los adquirientes a título particular que conocían el despojo".

En efecto, el "Interdicto de Recobrar la Posesión" , supone precisamente la privación de la posesión, mediante actos materiales o sin ellas que atenten contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión.

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascedente por la importancia que significa profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental. Al respecto el Art. 87 del Cód. Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

"(NOCION)

I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que

denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real

(Art. 100 del Cód. Civ., Art. 459 del Cod.de Fam).

II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene detentación de la

Cosa"

Que, por disposición del Art.1461 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, para que proceda el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", es imprescindible que el demandante esté en posesión del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro del año de producidos los hechos. Ciertamente el INTERDICTO, es un instituto que manifiesta el interés de la Sociedad que tiende a proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discuta en otra vía el derecho de propiedad. La posesión Ad-Interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como Un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. Sin embargo, en MATERIA AGRARIA, la tutela Interdictal configura características particulares, por cuanto que la POSESION AGRARIA significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme el Art.397 de la C.P.E.

Que, sin embargo, de los presupuestos jurídico legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el parágrafo I) del Art. 1461 del Cód. Civ. De cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.5 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) y en materia Agraria por la permisión supletoria del Art. 78 De la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "Del AÑO de PRODUCIDO los HECHOS en que se FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 1461 de nuestra normativa Civil:

"El derecho a la acción en los Interdictos de Retener, Recobrar y Obra

Nueva perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro

De él no se lo ha intentado. El plazo se computa desde la producción

Del hecho y no desde su conocimiento por el afectado ".

Sobre lo mismo el célebre Alsina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010 nos refiere lo siguiente:

"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que alguno lo usurpe o entre

En posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior

Poseedor haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni

Haya intentado turbar la posesión del usurpador".

De la misma forma la jurisprudencia en materia Ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:

"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe

Ajustarse al de la vía Ordinaria" (G.J.No.1291, p.33).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia anterior del predio, el despojo con violencia o sin ella y la fecha en que ocurrieron los hechos , sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica conforme ya se tiene dicho no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la POSESION es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los INTERDICTOS POSESORIOS en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" (En materia Agroambiental) constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a una radical agresión que pudiera sufrir una o más personas en su "Posesión Actual o Tenencia" de un bien inmueble rural por parte de otra u otras personas con actos de violencia o sin ella que signifiquen DESPOJO . Extremos estos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidado por preceptos de orden Constitucional a efectos de que nuestro Estado plurinacional Boliviano cumpla estrictamente con uno de sus fines y funciones como es el de: "Constituir una Sociedad Justa y Armoniosa" conforme a lo establecido en el numeral 1) del Art. 9 de la Const. Pol. Del Est.

XII).-C O N S I D E R A N D O: Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ., y 145 del Cód. Proc. Civ.

Vigente, la VALORACION y apreciación de las pruebas es facultad Privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme al parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia como elementos de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al respecto, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.lra No.021/2009 de 29 De octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir Por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.

Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro

Factico sobre el cual deberá dictar Sentencia, Para tal efecto razonará y

Justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de

Legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las

Normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en Materia Agroambiental en la "Operación Mental que realiza el Juez" , cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que pueden deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los mismos.

Que, en la materia, como base y fundamento de la demanda interpuesta sobre: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", refiere que el ACCIONADO hubiese protagonizado una "OCUPACION ARBITRARIA e ILEGAL" de una fracción del terreno rustico "BOSQUESILLO" parte integrante de la comunidad "LA TABLADA", provincia Cercado del Departamento de Tarija, objeto de la discordia judicial, con una superficie indefinida, que sin embargo comprende una VIVIENDA PRECARIA edificada con base a ladrillo de cerámica de seis huecos apilados con barro con techo de Carpa azul de forma provisional en la cual vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ actual CONCUBINA del señor RICARDO SOLIZ ARCE, el mismo se encuentra ubicado específicamente en la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de Tolomosa. En cuya consecuencia es menester profundizar los alcances jurídico legales de lo que debemos de Entender por POSESION AGRARIA. Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, señalando que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las

Diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho

De propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo

Ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y

Al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un

Bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continua

En una superficie determinada.".

En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento" , en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y constituyen ser las operativizadas con posteridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, quedando sus autores sujetos a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituyen ser POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro es que estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismo decir durante el desarrollo y sustanciación de éste procedimiento técnico Jurídico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA, así dispone coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo I) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto Del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procesal Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia".

Que, a la luz de los preceptos legales de cita, corresponde referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO Conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria, Ídem. Comentario para los contratos traslativos de dominio, cuyo tracto sucesivo tenga su origen precisamente en un TITULO EJECUTORIAL.

Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en los parágrafos I) y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremos CUMPLIDO en PARTE en el caso que nos ocupa por la parte ACCIONANTE . Pues ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" por parte de los DEMANDANTES : señores GERMAN SOLIZ y RICARDO SOLIZ de una fracción de la propiedad rural denominada "BOSQUESILLO", parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado, del Departamento de Tarija sin una superficie mensurada no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de nuestro análisis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA , con actividades Eminentemente agropecuarias y vivienda. Quedando igualmente demostrado que el ACCIONADO señor: RICARDO SOLIZ ARCE desde fecha 11 de Noviembre del 2019, procedió a DESPOJAR un área de terreno a los ACCIONANTES, procediendo a edificar una VIVIENDA PRECARIA en la parte media de las VIVIENDAS De los ACCIONANTES con base a cerámica de seis huecos apilados con barro y techo con carpa azul de forma provisional en la que vive la señora VIRGINIA FERNANDEZ actual CONCUBINA del demandado, la incorrecta plantación de reciente data de 24 plantines de durazno y 20 unidades de ciprés. No obstante, lo que no ha quedado acreditado son los DAÑOS y PERJUICIOS en un monto de 80.000 Bolivianos que se les hubiese ocasionado al privárseles el DERECHO de USAR a plenitud sus derechos sobre el predio litigioso. En efecto el Juzgador Público al interpretar la Ley Procesal debe tomar en cuenta que el Objetivo de los Procesos es la efectividad de los DERECHOS RECONOCIDOS por la Ley Sustantiva, constituyendo nuestro deber el de proteger y precautelar entre otros el derecho legítimo a la POSESION.

Que, a efectos de mayor claridad, se torna por demás trascendente reiterar lo que ya se dijo en apartados anteriores en términos de que en el desarrollo y sustanciación de PROCESOS INTERDICTOS lo que a decir verdad se discute es únicamente la POSESION y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. Pues de acuerdo al Art. 87 del Cod.Civ:

"La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa

Mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella

El derecho de propiedad u otro derecho real".

Esta norma sustantiva conforme se analizó ya en apartados precedentes, conlleva implícitamente la concurrencia de dos ELEMENTOS CONSTITUTIVOS que son: a) EL MATERIAL o el "Corpus" , que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o el "Animus" , que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Por lo mismo resulta altamente trascendente referir que:

"En materia agraria LA POSESION significa además, el ejercicio

Permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva

Que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la

Colectividad, cuyo aprovechamiento de la tierra sea sustentable,

Constituyendo, por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental

Para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por

Lo mismo de la posesión conforme el Art. 397 de la C.P.E".

De otro lado, queda completamente claro que la acción intentada con la presente demanda de "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", al haberse presuntamente suscitado los hechos denunciados en fecha 11 de Junio del 2019 (La perturbación con actos materiales) se encontrarían dentro de los márgenes del AÑO del INTERDICTO establecido en el parágrafo I) del Art. 1461 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.

Que, del análisis exhaustivo del supra referido Art.1461 del Cód. Civ. Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley N° 1715 , para la procedencia de un "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son: "La posesión anterior o tenencia de un bien mueble o inmueble y/o el despojo efectuado con violencia o sin ella " y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto , extremos que ciertamente fueron acreditados por la parte ACTORA. Cumpliendo de esta manera con el mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. Vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso. Sobre estas disposiciones de orden normativo, se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Nacional Agrario S1a. No. 109/02 de 4 de septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del 2002 y Auto Nacional Agrario No. S1ra No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002.

Que, dentro del contexto del nuevo MODELO de ESTADO PLURINARIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono Cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente Debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme a la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental.

XIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, se torna importante reconocer que en materia de "INTERDICTOS de RECOBRAR

La POSESION", conforme se ha demandado en el caso que nos ocupa, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular, no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no Resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del Área Agroambiental, nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento imperativo de Orden Civil aplicable a nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 25 del Cod. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados por el Art.76 de la referida Ley N° 1715 .Entendiendo que los DERECHOS FUNDAMENTALES a los que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional deben merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE, es decir la tramitación de un: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" incoado en la oportunidad por los señores GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se los ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de la parte ACTORA y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principio de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo tramite jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" . Constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" sin Agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad al parágrafo I) del Art. 213 del Cód. Proc. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las Pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia", particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 7 del Cód. Proc. Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano. Y el de la LEGALIDAD , significa esto decir que: "Todos los actos procesales que se desarrollan durante la sustanciación de un juicio (De la índole que sea), deben estar sujetos a lo establecido por las normas legales vigentes, de lo contrario caerán en la ilegalidad de esos actos y del proceso en sí". (Quiroz & Lecoña, Constitución Política del Estado Comentada 3ra. Edición, Impreso en Printed-Bolivia 2010 Pag.212).

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, y con jurisdicción en la

Provincia Cercado del departamento de Tarija, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA en PARTE la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESIÓN" incoada por los señores: GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ en contra del señor RICARDO SOLIZ ARCE con relación a una fracción de la propiedad rural intitulada "BOSQUESILLO", parte integrante de la Comunidad de "LA TABLADA " sin una área mensurada, no obstante dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de Litis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la Comunidad de TOLOMOSA , donde se encuentra edificada una VIVIENDA PRECARIA construida con base a cerámica de seis huecos y techo de carpa azul de forma provisional, con imposición de COSTAS y COSTOS conforme al parágrafo II) del Art.223 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Sin lugar a los DAÑOS y PERJUICIOS en un monto de 80.000 Bolivianos que se les hubiese ocasionado, extremos NO ACREDITADOS durante el desarrollo y sustanciación del Proceso. En cuyo mérito, se DISPONE que el demandado el nombrado señor RICARDO SOLIZ ARCE, proceda a RESTITUIR el área que comprende la edificación de la referida VIVIENDA PRECARIA construida con base a cerámica de seis huecos y techo de carpa azul de forma provisional ubicado en la propiedad rural intitulada "BOSQUESILLO ", específicamente dentro de la superficie nivelada con maquinaria pesada (Tractor) que comprende una superficie de 4.250 Mts.2 latitud SUD-ESTE del bien inmueble rural objeto de Litis que en su frontis se conecta con el camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de TOLOMOSA parte integrante de la comunidad de "LA TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija a favor de los ACCIONANTES señores GERMAN SOLIZ y CANDELARIO SOLIZ , debiendo al efecto proceder a levantar el material de construcción, otorgándose al efecto el plazo judicial de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial quede legalmente EJECUTORIADA , todo bajo prevenciones de librarse el correspondiente MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO conforme a ley.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No. 439 de 19 de Noviembre del 2013(Nuevo Código Procesal Civil), vigente desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto Supremo 29215 de 02 de Agosto del 2007, Ley No. 3545 de MODIFICACION a la LEY 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006 y fundamentalmente la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de febrero del 2009. Es dictada en la ciudad de Tarija, a los Doce días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-