En el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento que recurre el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021, se establece en base a los siguientes argumentos:
1. Se identifica sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, con el área en conflicto, el área denunciada de avasallamiento no solo pertenecería a la parte demandante sino también a otras terceras personas que tienen derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Hacienda "Cochiraya".
2. Denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumple con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión.
3. La vigencia de los registros de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha infiere que se encontraría bloqueada, según el rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021.
4. La resolución recurrida sería incongruente ya que no existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso.
(...) haciendo referencia a la prueba de oficio, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que al haberse identificado sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, con el área en conflicto, el área denunciada de avasallamiento no solo pertenecería a la parte demandante sino también a otras terceras personas que tienen derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Hacienda "Cochiraya", derechos de propiedad que se encuentran protegidos por el art. 56.I y ll de la CPE, aspecto que también se evidenciaría por la documental de fs. 283 de obrados y que la parte demandante no habría podido señalar, ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Cochiraya"(...)".
"(...) denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumple con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, porque adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión (...)".
"(...) se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado (...)".
"(...) que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR obrados, en base a los siguientes argumentos:
1. Se tiene que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex Fundo "Cochiraya", de la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012 de Verónica Quispe Cruz, de Verónica Quispe Cruz, mismo que le fue transferido previa autorización de la Comunidad de Cochiraya, sustentada en un Acta de Asamblea, ello acredita que la señalada autoridad incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial.
2. El derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el FJ.II.1 y FJ.II.2 precedentes.
3. Se acredita que la Resolución Suprema No 07589 de 31 de mayo de 2012 de la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso contencioso administrativo, así como también se verifica la intervención en el presente proceso de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad de instancia a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex Hacienda "Cochiraya" que cursa de fs. 290 a 291 de obrados; de la misma forma debió averiguar las razones jurídicas del porque la Matrícula No 401201000023, cursante de fs. 404 a 405 de obrados, se encuentra bloqueado.
PRECEDENTE
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio/ Por no cumplir el rol de director del proceso
El juzgador no cumple con su rol de director del proceso, cuando no solicita informe pericial para su apreciación en conjunto y determinar si hay o no colindancia con un terreno fiscal; su ausencia genera duda razonable, irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, por falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial
"De donde se tiene que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex Fundo "Cochiraya", de la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012 de Verónica Quispe Cruz, de Verónica Quispe Cruz, mismo que le fue transferido previa autorización de la Comunidad de Cochiraya, sustentada en un Acta de Asamblea, ello acredita que la señalada autoridad incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial.
FJ.II.2.2. Incongruencias en el Auto recurrido.- De la misma forma se constata que existe incongruencias en el fallo recurrido, porque de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori , José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al norte, con terrenos revertidos al Estado . Al sud, con terrenos de la hacienda. Al este, con la ciudad de Oruro. Al oeste, con terrenos revertidos al Estado , lo que daría a entender que el derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el FJ.II.1 y FJ.II.2 precedentes.
FJ.II.2.3. Asimismo, en resguardo del principio de verdad material, el Juez de instancia, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento"
" (...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.2.1, FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3, las mismas acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y art. 87.IV de la Ley citada; por lo que corresponde resolver.
III. POR TANTO ... dispone:
1. ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive, debiendo la autoridad de instancia para mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715."
POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El juzgador no cumple con su rol de director del proceso, cuando no solicita informe pericial para su apreciación en conjunto y determinar si hay o no colindancia con un terreno fiscal; su ausencia genera duda razonable, irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, por falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial