AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 52/2021

Expediente: N° 4224/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Director Departamental del Instituto

Nacional de Reforma Agraria (INRA)

contra Fortunato Salvador Condori,

Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador

Condori, Roberto Paniagua, Juan

Fernández Bazán, Mónica Torrico

Condori y Encarnación Condori Ayaviri.

Recurrente: Director Departamental del Instituto

Nacional De Reforma Agraria - Oruro.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021

de 30 de marzo de 2021

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2021

2da. Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados interpuesto por el Director Departamental del INRA - Regional Oruro, contra el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, por el que resolvió anular obrados y rechazar la demanda desalojo por avasallamiento declarando la improponibilidad de la misma.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio recurrido en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Oruro mediante Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dispone 1. La anulación de obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

Decisión judicial que se fundamenta en la falta de demostración de los siguientes presupuestos: 1. La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, es de decir que no exista sobreposición, el cual estaría demostrado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro. 2. La ilegalidad de la ocupación, es decir el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, sobre el mismo predio.

Bajo tales presupuestos, el Juez de instancia llega a la conclusión de que las partes en conflicto, INRA, Verónica Quispe Cruz y Fortunato Salvador Condori acreditaron su derecho propietario con antecedentes en Título Ejecutorial, debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales, los que se encuentran vigentes y oponibles a terceros en aplicación del art. 1538.I del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales) que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Il. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales"; así también haciendo referencia a la prueba de oficio, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que al haberse identificado sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, con el área en conflicto, el área denunciada de avasallamiento no solo pertenecería a la parte demandante sino también a otras terceras personas que tienen derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Hacienda "Cochiraya", derechos de propiedad que se encuentran protegidos por el art. 56.I y ll de la CPE, aspecto que también se evidenciaría por la documental de fs. 283 de obrados y que la parte demandante no habría podido señalar, ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Cochiraya", el cual estaría corroborado por la prueba documental, cursante de fs. 240 a 257 de obrados

I.2 Argumentos del recurso de casación

El Director Departamental del INRA - Oruro, mediante memorial de fs. 343 a 346 vta. de obrados, interpone recurso de casación sin señalar si es en el fondo o en la forma o ambos, solicitando se emita "Auto Supremo", casando el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de fecha 30 de marzo de 2021 y deliberando en el fondo se notifique a la entidad administrativa a efectos de que conteste la demanda presentada por el codemandado Fortunato Salvador Condori y se declare improbado el incidente planteado por Verónica Quispe Cruz, disponiendo la prosecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento hasta la emisión de la sentencia, bajo los siguientes argumentos.

1.2.1. Citando el art. 4 de la Ley N° 439, denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumple con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, porque adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.

1.2.2. A tiempo de señalar de que se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado; infiere que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya".

En cuanto a la vigencia de los registros de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha infiere que se encontraría bloqueada, según el rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021.

1.2.3. Manifiesta que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Respuesta de Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri

Por memorial de fs. 400 a 402 de obrados, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019, indican que el recurso interpuesto, incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, asimismo, menciona en cuanto al contenido del Auto recurrido que hizo conocer a la autoridad judicial la existencia de un caso similar que fue resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018.

1.3.2. Manifiestan que por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se puso en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resultaría cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer dicho memorial de contestación y que además el INRA habría accionado otras instancias legales sobre el mismo caso en la vía civil y penal, y que se desconoció a los otros copropietarios que cuentan con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. S1a 58/2014 de 4 de noviembre, S1a No 48/2015 de 7 de julio de 2015 y S2a No 69/2016 de 15 de julio de 2016.

1.3.3. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, mencionan que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

Contestación de Fortunato Salvador Condori

Por memorial cursante de fs. 406 a 408 de obrados, Fortunato Salvador Condori contesta al recurso de casación, haciendo referencia al antecedente que ostenta como derecho propietario, así como al proceso en materia civil que fue interpuesto en su contra por el INRA; mencionando la Sentencia Agraria Nacional S1a No 20/2005, expresa que el recurrente pretende desconocer su derecho propietario y por tal circunstancia solicita se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

1.3.4. Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019, señala que el recurso interpuesto incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439; indica que, en cuanto al contenido del Auto recurrido, también hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018 en un caso similar.

1.3.5. Refiere que por la diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se habría puesto en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resulta cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer el memorial de contestación de demanda.

1.3.6. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, indica que el recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales en relación al Título Ejecutorial de su padre .

Contestación de Verónica Quispe Cruz

Por memorial cursante de fs. 438 a 440 de obrados, Verónica Quispe Cruz contesta al recurso de casación haciendo alusión a la interposición de la tercería de dominio excluyente y demás antecedentes, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

1.3.7 . Aclarando que existe diferencia entre tercero y tercerista, indica que la SCP 632/2012 de 23 de julio de 2012 habría diferenciado estos aspectos y que el recurso de casación no cumpliría con lo dispuesto en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, debido a que no explica si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o ambos, en función a la jurisprudencia expuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019; así también señala que hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido, en un caso similar.

1.3.8. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio de 2012, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4224/2021, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 448 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 451 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de mayo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 454 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 74 a 78 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 048/2020 de 11 de diciembre de 2020, el cual determinó anular obrados hasta fs. 50 inclusive, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo No 028/2020, disponiendo la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Director Departamental del INRA - Oruro, al evidenciarse la vulneración a la norma procedimental aplicable, por no hacer una correcta valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente No 4793 cursante a fs. 17 de obrados, el Testimonio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro No 101/2018, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida cursante a fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya - Expediente Agrario No 4793 de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya que determina las áreas avasalladas en el citado predio, los cuales no habrían sido valorados objetivamente.

1.5.2. De fs. 186 a 187 vta. de obrados, cursa incidente de Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Verónica Quispe Cruz, adjuntando las siguientes literales: 1. Testimonio N° 274/2012 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, sobre cesión de cesión de acciones y derechos de terrenos ubicados en el ex Fundo "Cochiraya" del terreno pastoreo que efectúan Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani en favor de Verónica Quispe Cruz en la extensión superficial de 32.0000 ha. 2. Folio Real con Matrícula vigente N° 4.01.2.01.0001412 de 5 de marzo de 2021, del terreno denominado ex Fundo Cochiraya de 32.0000 ha a nombre de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 181 y vta. de obrados. 3. Plano de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de Verónica Quispe Cruz, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados.

1.5.3. De fs. 258 a 260 de obrados, cursa memorial presentado por Fortunato Salvador Condori, adjuntando a fs. 192 y vta. de obrados, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y proindiviso N° 611339, otorgado a su padre José Salvador Callizaya y otros, y a fs. 193 y vta. de obrados, Folio Real del lote de terreno de 9612277.83 m2, cultivable 110.3528 ha, pastoreo 768.0550 ha, incultivable 82.9200 has, ubicados en el ex Fundo Cochiraya, figura Fortunato Salvador Condori y otros.

1.5.4. De fs. 298 a 302 de obrados, cursa Informe Técnico N° 2 de 19 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, en cumplimiento del proveído de 19 de marzo de 2021, en el punto CONCLUSIONES señala que se realizó la sobreposición de predios, donde el plano cursante a fs. 185 de obrados, de Verónica Quispe Cruz, se sobrepone al plano del INRA, cursante a fs. 34 de obrados.

1.5.5. De fs. 304 a 313 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, la cual en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones, punto 1 , numeral 1.1 . señala que el INRA a través de la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338, otorgado por el ex CNRA con la superficie de 4623.9150 ha, registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 120 de abril de 2018, con Asiento A-2 de cambio de razón social a nombre del INRA, habría acreditado su derecho de propiedad; en el numeral 1.2. refiere que Verónica Quispe Cruz (tercera interesada) mediante Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), tendría acreditado su derecho propietario; en el numeral 1.3. precisa que Fortunato Salvador Condori, mediante Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 a nombre de su padre José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193) en su calidad de heredero, tendría acreditado su derecho propietario; por lo que habrían cumplido con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales; en el punto 2. señala que en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715, en calidad de prueba recabada de oficio, consistente en el Informe Técnico Pericial evacuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; en el punto 3, haciendo referencia al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 dotado a 10 colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, valora señalando que el área denunciada de avasallamiento no sólo pertenece a la parte actora, sino también a otras terceras personas; para finalmente citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015 del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de Cochiraya que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Resolutiva la autoridad de instancia resuelve: 1. Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado "Cochiraya"; por lo que la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley No 439 y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley No 439, al no señalar de qué forma se hubiere causado indefensión, así como tampoco el Auto recurrido individualizaría a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torneo Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán. 2. Error en la "apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en derecho reales, siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio Cochiraya. 3. Que, la vigencia de la Matrícula No 4012010000231 a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales de Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021. 4. Que, la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista incidentista habría solicitado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; aspecto que deniega el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos expuestos en los problemas jurídicos números 1, 3 y 4 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del segundo problema jurídico, a través de la cual, si bien la parte recurrente acusa "error en la apreciación de las pruebas ", sin especificar, si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos recursos, bajo el argumento de que el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en relación al predio "Cochiraya"; sin embargo, el Tribunal Agroambiental de oficio en aplicación del art. 5 de la Ley No 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715, establece: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", así también en virtud al art. 105.I (Especificidad y trascendencia) de la norma adjetiva citada que prevé: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" y el art. 106.I de misma norma que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", los cuales concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad ", advierte irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, no por "error en la apreciación de las pruebas" como afirma la parte recurrente, sino por "falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba", no contenidos o tomados en cuenta en el Informe Técnico Pericial levantado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, el cual incidió a que la autoridad de instancia no efectúe un pronunciamiento motivado y congruente en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación, conforme se pasa a argumentar jurídicamente, siendo éstos los siguientes:

FJ.II.2.1 Que, efectuando una contrastación y/o comparación del Informe Técnico N° 2 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 298 a 302 de obrados, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, el cual en cumplimiento del proveído de 19 de marzo de 2021, dispuesto de oficio por la misma autoridad de instancia, en el punto CONCLUSIONES si bien señala que se realizó la sobreposición de predios donde el plano de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 185 de obrados, se sobrepone en un 100% al plano presentado por el INRA, cursante a fs. 34 de obrados; empero, dicho informe pericial, no efectúa valoración alguna de sobreposición, con relación al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, cursante a fs. 193 de obrados, que presentó el codemandado Fortunato Salvador Condori, en su calidad de heredero de José Salvador Callizaya; aspecto que también debió disponer el Juez de instancia en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE y no sólo limitarse a valorar los planos presentados por Verónica Quispe Cruz y por el INRA - Oruro.

Este extremo, se encuentra plenamente acreditado en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones) del Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, el cual en el punto 1 , haciendo referencia a la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338 de 4623.9150 ha, con registro en DDR, bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril de 2018, con Asiento A-2 de cambio de nombre de razón social a favor del INRA, así también haciendo mención a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, con registro de Matrícula N° 4.01.2.01.0001412, cursante a fs. 181 de obrados, con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados, otorgado a Verónica Quispe Cruz y al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, cursante a fs. 193 de obrados, la autoridad de instancia concluye valorando que tanto la parte actora, demandados y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), para luego, en base a dichos medios de prueba citados, en el punto 2, remitiéndose a la prueba obtenida de oficio, en aplicación del art. 76 de la Ley No 1715, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; para finalmente en base a estos actuados procesales, haciendo mención al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 dotado a 10 colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", con registro en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015 del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de "Cochiraya" que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por dicha comunidad y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a los Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Resolutiva resuelve: 1. Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda, cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado Cochiraya, tornándose improponible la misma, debiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

De donde se tiene que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex Fundo "Cochiraya", de la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012 de Verónica Quispe Cruz, de Verónica Quispe Cruz, mismo que le fue transferido previa autorización de la Comunidad de Cochiraya, sustentada en un Acta de Asamblea, ello acredita que la señalada autoridad incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial.

FJ.II.2.2. Incongruencias en el Auto recurrido.- De la misma forma se constata que existe incongruencias en el fallo recurrido, porque de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori , José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al norte, con terrenos revertidos al Estado . Al sud, con terrenos de la hacienda. Al este, con la ciudad de Oruro. Al oeste, con terrenos revertidos al Estado , lo que daría a entender que el derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el FJ.II.1 y FJ.II.2 precedentes.

FJ.II.2.3. Asimismo, en resguardo del principio de verdad material, el Juez de instancia, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento, debido a que de la revisión de las literales cursantes de fs. 196 a 227 de obrados, se advierten Sentencias Agroambientales Nacionales que acreditan que la Resolución Suprema No 07589 de 31 de mayo de 2012 de la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso contencioso administrativo, así como también se verifica la intervención en el presente proceso de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad de instancia a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex Hacienda "Cochiraya" que cursa de fs. 290 a 291 de obrados; de la misma forma debió averiguar las razones jurídicas del porque la Matrícula No 401201000023, cursante de fs. 404 a 405 de obrados, se encuentra bloqueado.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.2.1, FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3, las mismas acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y art. 87.IV de la Ley citada; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive, debiendo la autoridad de instancia para mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, en mérito a la convocatoria dispuesta por proveído de fs. 455 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4224/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria regional Oruro.

Recurrentes: Fortunato Salvador Condori, Verónica Quispe Cruz, Roberto Paniagua Arroyo y otros.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro.

Distrito: Oruro.

Asiento Judicial: Oruro.

Fecha: Junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental Plurinacional que resuelve el recurso de casación cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados interpuesto por el Director Departamental del INRA regional Oruro contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, por el que resolvió anular obrados y rechazar la demanda desalojo por avasallamiento por improponibilidad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio recurrido en casación.

La Juez Agroambiental de Oruro mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "1. Se ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda de fs. 82 de obrados; 2. Se RECHAZA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, cursante a fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22-22 Vita., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vita, de obrados; siendo que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado Cochiraya; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir el mejor derecho propietario; tomándose así en IMPROPONIBLE la demanda; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos." decisión judicial por la que haciendo referencia a los antecedentes del proceso, destacando los aspectos relevantes sustanciados en el mismo, fundamenta su decisión invocando criterios jurisprudenciales relativos los siguientes aspectos: a) la naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento; b) los presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento; c) la inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto; y, d) la valoración integral de la prueba en los procesos de desalojo por avasallamiento.

Bajo tales presupuestos de hecho y de derecho, así como el sustento jurisprudencial, desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 70/2019 de 16 de octubre, S2a N° 94/2018 de 21 de noviembre, S2a N° 47/2019 de 30 de junio; analiza el caso concreto y establece que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron su derecho propietario con antecedentes agrarios debidamente registrados en Derechos Reales, al efecto, describiendo elementos probatorios incorporados al proceso por las partes en controversia, señala que Verónica Quispe Cruz, Fortunato Salvador Condori y el INRA, acreditan derecho propietario debidamente registrado, concluyendo textualmente lo siguiente: " (...) se advierte que en el caso de autos está demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente de Titulo Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil que establece: '(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales' de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros; por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral (...)"; asimismo, haciendo referencia a la prueba de oficio consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del referido juzgado agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, se habría identificado sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto, en ese sentido, concluye señalando que el área denunciada de avasallamiento no solo pertenece a la parte demandante sino a otras terceras personas que gozan de derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado "Ex Hacienda Cochiraya", derechos de propiedad que se encuentran protegidos por el art. 56-1 y II de la CPE, aspecto que también se evidenciaría en la documental de fs. 283 de obrados; siendo que la parte demandante no habría podido señalar ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA" aspecto que estaría corroborado por la prueba documental cursante de fs. 240 a 257 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de 343 a 346 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "Conforme a los fundamentos expuestos, solicito de sus autoridades se emita Auto Supremo, casando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de fecha 30 de marzo de 2021, en consecuencia, deliberar en el fondo ordenando se notifique al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA- Oruro con la contestación a la demanda presentada por el codemandado Fortunato Salvador Condori a fin estar en derecho; declarar improbado el incidente planteado por Verónica Quispe Cruz; disponer la prosecución del proceso de desalojo por avasallamiento hasta la emisión de una sentencia." (sic.) sustentando el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Denuncia "Violación de la ley aplicable " que el auto recurrido incumple con la previsión del art. 105 de la Ley N° 439, por cuanto adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales consistentes en la especificidad y la trascendencia, sin explicar de qué forma se hubiera causado indefensión e individualizando a quién se hubiese causado indefensión, resaltando el hecho de que en audiencia de inspección fueron incluidos al proceso María Torneo Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.

I.2.2. Señalando que la demanda fue admitida y tramitada en cumplimiento a una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de la prueba" en razón a que el juez agroambiental de la causa aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente de título ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, sin que tal aspecto se encontrara acreditado, al efecto, señala textualmente que: a) Verónica Quispe Cruz y Fortunato Salvador Condori no han acreditado derecho propietario con antecedente de Título Ejecutorial y que los demás codemandados no presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio Cochiraya; b) la Matrícula 4012010000231, se encuentra bloqueada, es decir, no vigente, certificación de 9 de abril de 2021, emitida por la oficina de Derechos Reales Oruro.

I.2.3. Considera que la resolución impugna es incongruente, por cuanto no existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que el tercerista incidentista solicitó exclusión del proceso y el codemandado (Fortunato Salvador Condori) pidió se declare improbada la demanda y el juez de la causa, anuló obrados y declaró improponible la demanda; por tanto, considera la existencia de "aplicación indebida de la ley e incurrió en interpretación arbitraria de los elementos probatorios ", porque la resolución impugnada fue emitida en total desconocimiento de la existencia de personas incluidas al proceso, las cuales tenían la obligación de acreditar derecho propietario con documentación idónea, dejando al INRA en la incertidumbre con relación a los demás demandados, denegándose la protección oportuna y efectivamente de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, derechos establecidos en art. 115 de la CPE.

I.3. Argumentos de los memoriales de contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial de fs. 400 a 402 de obrados, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri, responden al recurso de casación, pidiendo se declara infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) el recurso incumple la previsión del art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439, al efecto cita el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 76/2019 de 29 de octubre, asimismo, menciona que se hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 94/2018; b) por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se puso en conocimiento de partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resulta cierto lo denunciado al respecto; c) haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales Nacionales Nros. S1 58/2014 de 4 de noviembre, S1 N° 48/2015 de 7 de julio, S2 N° 69/2016 de 15 de julio, menciona que el demandante pretende desconocer el derecho propietario de otros co propietarios; d) invocando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.3.2. Por memorial de fs. 406 a 408 de obrados, Fortunato Salvador Condori, contesta al recurso de casación, haciendo referencia al antecedente de su derecho propietario y al proceso en materia civil que viene sustanciando en su contra a instancia del INRA, además de hacer alusión a la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 20/2005, que el recurrente pretende desconocer; en tal circunstancia, pide se declare infundado, bajo los siguientes argumentos: a) el recurso incumple la previsión del art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439, al efecto cita el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 76/2019 de 29 de octubre, asimismo, menciona que se hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 94/2018; b) por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se puso en conocimiento de partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón no resulta cierto lo denunciado al respecto; c) invocando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.3.3. Por memorial de fs. 438 a 440 de obrados, Verónica Quispe Cruz, contesta al recurso de casación, haciendo alusión a la interposición de la tercería de dominio excluyente y demás antecedentes, pide se declare infundado el recurso de casación bajo los siguientes fundamentos: a) aclarando la diferencia entre tercero y tercerista e invocando al efecto la SCP 632/2012 de 23 de julio, menciona que el recurso de casación incumple la previsión del art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439, sin explicar que el recurso fue interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos, al efecto cita el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 76/2019 de 29 de octubre, asimismo, menciona que se hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 94/2018; b) invocando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 26 de abril de 2021 , cursante a fs. 444 de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Oruro concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4224/2021, sobre demanda de desalojo por avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 448 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 451 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de mayo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 454 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 74 a 78 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 048/2020 de 11 de diciembre, por el que se determinó anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020, disponiéndose la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por el Director Departamental Oruro del INRA, bajo el siguiente argumento: "(...) Al respecto, se evidencia la vulneración a la norma procedimental aplicable, al no hacer una correcta valoración de la prueba documental adjunta y consistente de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente: 4793 de fs. 17 de obrados, del Testimonio de Gobierno Autónomo Deptal. de Oruro N° 101/2018 de fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida de fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya Expediente Agrario N° 4793 de 18 de agosto de 2020 de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya; plano que determina las áreas avasalladas en el predio Cochiraya, documental que acredita los extrememos denunciados que no ha sido valorada objetivamente. En ese sentido, la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes principales que intervienen en el proceso judicial; sobre ellas pesan diversas cargas procesales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones; por consiguiente, la documental antes descrita y que cursa en obrados, demostró los hechos que sirvieron como fundamento de la pretensión jurídica, que en el caso de autos no se valoró correctamente por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz; siendo que la carga de la prueba constituye una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por lo expuesto, la Juez Agroambiental titular del proceso, en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 no ha dado cumplimiento exacto a la norma legal transcrita, toda vez que no ha realizado una debida valoración de la prueba acompañada por la parte demandante, pese a ser su obligación. Asimismo, se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 recurrida, carece de congruencia, entendida ésta como, el elemento esencial del debido proceso, que en cuanto al ámbito del procedimiento, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 resulta incongruente, ya que entre los fundamentos se indica que el demandado no habría dado cumplimiento a las providencias señaladas precedentemente, previsión contenida en el art. 113 de la Ley N° 439, declarándola por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento. De donde se tiene que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 adolece de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado" (sic.)

I.5.2. De fs. 304 a 313 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, por el que se resolvió anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, rechazando la misma en razón a que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario sobre el sector denominado Cochiraya, razón por la que la demanda se tornaría en Improponible, decisión que alcanza sustento en el siguiente argumento: "Que, de lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso de autos está demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente de Titulo Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" (...)

Por otro lado, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas; criterio que es asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 94/2018 de 21 de noviembre, (...) lo que hace entrever que el área denunciada de avasallamiento, no solo pertenecería a la parte demandante sino a otras terceras personas que gozan de derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Ex Hacienda Cochiraya, derechos que se encuentra protegido por el Art. 56-1 y II de la Constitución Política del Estado, aspecto que también se evidencia en la documental de fs. 283 de obrados, presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; siendo así que la parte demandante, pese a las varias observaciones efectuadas a su demanda no ha podido señalar e identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, ni tampoco ha podido establecer sus limites y colindancias; siendo que no adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación que debería ser presentado a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Cumplimiento de Contrato, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto;

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto.

En los procesos de desalojo por avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento , que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: " En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477". Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedad de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia.

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose una relación de los antecedentes del proceso, especificando de manera general la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, encontrando una ligera explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba y la violación de la ley aplicable, sin que se establezca con precisión la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilidad tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1. Respecto a la violación de la ley aplicable, de la revisión del proceso, así como del contenido del Auto recurrido de casación, se tiene que la autoridad judicial, tramitó el proceso en mérito a una resolución emitida por éste Tribunal, conforme se tiene descrito y explicado en el punto I.5.1 de la presente resolución, identificando que los codemandados acreditarían derechos propietarios sobre áreas que se encuentran sobrepuestas al predio "Cochiraya" cuya titularidad es reclamada y asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no obstante, se advierte que sobre el particular, en la resolución recurrida, se establece: "2. Que, con las facultades de Dirección prevista en el Art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo deber de los Jueces evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y a objeto de mejor proveer; se dispuso, que el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe; dando a conocer si la superficie de terreno señalada en la documental de fs. 185 de obrados con coordenadas UTM presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz, se encuentra dentro del área avasallada referida por la Dirección Departamental del INRA-ORURO; informe evacuado a fs. 298 a 303 de obrados; en donde se puede inferir la existencia de una sobreposición del (100%) del terreno de la Sra. Verónica Quispe Cruz al área en conflicto señalado como avasallado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; así se evidencia en el plano georeferenciado cursante a fs. 303 de obrados; estableciéndose de esta forma la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos", de donde se tiene que la autoridad judicial, dispuso se practicara prueba pericial a efectos de identificar la ubicación del antecedente propietario de la tercerista de dominio excluyente respecto al área en conflicto, emergiendo el informe respectivo (fs. 298 a 302) que da razón sobre la sobreposición de superficies, donde se establece textualmente: "CONCLUSIONES. En cumplimiento a lo determinado se realzó una sobre posición de planos en donde el plano de fs. 185 perteneciente a la Sra. Verónica Quispe Cruz, se sobre puso al plano de fojas 34 correspondiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria Oruro. Determinando claramente que la poligonal de la Sra. Verónica Quispe Cruz se encuentra dentro del área de la poligonal de fs. 34 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" de donde se tiene acreditado que los derechos de propiedad de los demandados y tercerista, recaen sobre el mismo área motivo de la controversia, situación da cuenta de la imposiblidad de la prosecución de la causa, por lo que la autoridad judicial al haber identificado y precisado respecto a los derechos que les asisten a cada uno de los codemandados, conforme se tiene transcrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, determinó la imposibilidad de proseguir con la tramitación de la causa en contra de los codemandados, en tal virtud, la decisión judicial se encuentra sustentada en derecho y conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación a la inviabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento cuando las partes en conflicto acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en violación del art. 105 de la Ley N° 439 al haber determinado la nulidad del proceso hasta el auto de admisión de fs. 82 de obrados, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que las partes en controversia acreditan derecho propietario, aspecto que resulta trascendental a los fines de determinar la imposibilidad de proseguir con la tramitación del proceso.

III.2. Respecto al "error en la apreciación de las pruebas ", la parte recurrente, enfatiza tal aspecto en el hecho de que a los demandados no les asistiría derecho propietario sobre la base de título ejecutorial debidamente registrado, al respecto y como se explicó en el punto III.1 precedente, la tercerista de dominio excluyente acreditó fehacientemente su derecho propietario sobrepuesto al área en conflicto; que revisados los actuados procesales cursantes en el expediente, se evidencia similar situación con el codemandado, Fortunato Salvador Condori respecto a su derecho propietario identificado al interior del área motivo de la controversia, aspecto que se tiene explicado en la resolución recurrida donde textualmente establece: "Por el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), mediante Titulo Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con Resolución Suprema N° 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cursante a fs. 192 de obrados; cuyo Título Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Oruro bajo la Matricula N° 4.01.2.01.0000231 (Ver fs. 193 de obrados), en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero" de donde se extrae que el codemando tiene acreditado el derecho propietario en el área correspondiente al ex Fundo Cochiraya, que como se tiene explicado tal aspecto resulta coincidente con los datos consignados en el Formulario de Derechos Reales cursante de fs. 404 a 405 de obrados, consistente en Certificado Treintañal de propiedades en el que se consigna como copropietario del Ex Fundo Rustico Cochiraya, a Fortunato Salvador Condori, entre otros; no obstante, de advertirse que la Matrícula 4012010000231, se encuentra bloqueada, lo que no significa la invalidez del acto jurídico y en consecuencia su eficacia, aspecto que debió ser desvirtuado durante la tramitación de la causa, más no así en el recurso de casación donde la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial de instancia, resulta incensurable.

III.3. Respecto a incongruencia de la resolución impugnada, en razón a la solicitud de exclusión del proceso por parte de la tercerista y la petición del demando en sentido de que se declare improbada la demanda; sobre el particular, como se tiene explicado precedentemente, la autoridad judicial, luego de la una valoración integral de la prueba, advirtió que tanto las partes en conflicto así como la tercerista, acreditaron derecho propietario sobre el área en conflicto, por lo que resultaba imposible la prosecución de la causa, debido a que en éste tipo de demandas se debe demostrar la incursión pacífica o violenta por parte de personas que no acrediten derecho de propiedad o autorización alguna, es decir, medidas de hecho que perturben el ejercicio pleno del derecho propietario.

En ese sentido, corresponde señalar que los requisitos que debe demostrarse para que prosiga y prospere una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento", de donde se tiene que la continuidad del proceso se torna en inverosímil por las pruebas documentales acreditadas por los demandados, debidamente valoradas por la autoridad judicial, en tal virtud, correspondía la nulidad del proceso y la declaratoria de improponiblidad, precisamente por la naturaleza de éste tipo de demandas que tutelan el derecho propietario frente a medidas de hecho, que no resulta ser el caso en análisis.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, no se encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La magistrada que suscribe el presente VOTO DISIDENTE, considera que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados interpuesto por el Director Departamental del INRA regional Oruro contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Oruro, 30 de marzo de 2021

En consideración; a la prueba documental de fs. 176 a 185 de obrados, presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz y lo manifestado en su memorial de Incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados; a la prueba documental de fs. 192 a 257 Vlta. de obrados, presentado por el Sr. Fortunato Salvador Condori y lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda de desalojo de fs. 258 a 260 de obrados; a la prueba documental de fs. 261 a 291 de obrados, presentado por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro y lo referido en la contestación al Incidente de Tercería de Dominio Excluyente, de fs. 292 a 297 de obrados y al Informe Técnico Nº 02/2021 de fs. 298 a 303 de obrados, presentado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial y demás antecedentes que ver convino; no se resuelve el incidente planteado por la Sra. Verónica Quispe Cruz; en razón de precautelar el debido proceso consagrado en el Art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional, como garantía de una correcta administración de justicia; en ese entendido, se emite la presente resolución:

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 017/2021

VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 12 a 14 de obrados y las subsanaciones de fs. 22-22 Vlta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vlta. de obrados, presentadas por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; el memorial de Incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados, presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz; el escrito de contestación a la demanda de desalojo de fs. 258 a 260 de obrados, presentado por el Sr. Fortunato Salvador Condori, la contestación al Incidente de Tercería de Dominio Excluyente, de fs. 292 a 297, por parte de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, Informe Técnico Nº 02/2021 de fs. 298 a 303 de obrados, presentado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, y demás antecedentes que ver convino; y

C O N S I D E R A N D O I

(ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE ASPECTOS RELEVANTES

ACAECIDOS EN EL PROCESO)

1.Que, por memorial de fs. 12 a 14 de obrados la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento; acreditando para ello su derecho propietario y manifestando entre lo mas sobresaliente, lo siguiente: Que, en fecha 29 de junio de 1973 en la ex hacienda Cochiraya se extiende Titulo Ejecutorial Individual Nº 611338 a favor del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con una superficie de 4623.9150 has. mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001777 y que mediante Escritura Pública Nº 101/2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por el Notario de Gobierno Dr. David Jorge Medina Quiroga se registra en el asiento A-2 de la referida matricula, el cambio de razón social a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA y que a raíz de una denuncia escrita realizada por la Sra. Victoria Condori Mamani (COMUNARIA DE COCHIRAYA), por la presunta explotación de arcilla en predios de propiedad fiscal en la Comunidad Cochiraya, por parte de la Empresa CONSPAR, representada por el Ing. Roberto Paniagua, que a raíz de esa denuncia se realizo una inspección en ese sector, el día lunes 31 de agosto de 2020 a horas 14:30 y siguientes, la misma que fue realizada por la máxima autoridad departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, con un equipo conformado por la parte técnica y jurídica, donde se pudo evidenciar que en la carretera Oruro - La Joya, se encuentra una casucha construida con palos y calaminas, además que todo ese lugar se encuentra estacada; asimismo, se pudo evidenciar que por cercanías del cerro Jaqueuilla, existen muchas casas construidas sin autorización alguna en terrenos de propiedad fiscal, construidas en el área rural, zona de actividad ganadera, área de cultivo y pastoreo de la Comunidad de Cochiraya, actividades que se podrán evidenciar en la inspección; siendo que el avasallamiento va acrecentándose, toda vez que haciendo las averiguaciones correspondientes se pudo evidenciar que estos terrenos estuvieran siendo vendidas por el Sr. Fortunato Salvador Condori. En base a lo señalado, en su petitorio indica que en conformidad a los antecedentes expuestos y considerando que se trata de bienes y patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, y en su condición de Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro interpone denuncia en contra de FORTUNATO SALVADOR CONDORI y ROBERTO PANIAGUA (REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSPAR) y otros asentados ilegalmente en propiedad fiscal, por la comisión del delito de AVASALLAMIENTO previsto y sancionado por la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, solicitando se admita la presente demanda in limine, solicitud que la realiza al amparo de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, concordante con el parágrafo II. del Art. 5 de la Ley Nº 477.

Que, la referida demanda, fue observada mediante decreto de fecha 03 de septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 Vlta. de obrados, mediante el cual se dispuso que la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, subsane los siguientes aspectos: 1) Que, el impetrante acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y en virtud a los presupuestos requeridos para la admisión de una demanda de Desalojo por Avasallamiento dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Señale con precisión la cosa demandada; es decir, determine e identifique con exactitud el sector avasallado objeto de la litis, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión; en conformidad lo dispuesto en los numerales 5. y 6. del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 3) Establezca si predio denominado "COCHIRAYA", deriva de la actividad agraria, a objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; asumiendo la orientación de las líneas jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012, Sucre, 20 de julio de 2012; que estableció: "...De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: i) El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial; ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada...". (Las negrillas son nuestras) y en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014, Sucre, 13 noviembre de 2014; que dice: "...De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla...". (Las negrillas son nuestras); concediéndole el plazo de cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que subsane la misma; bajo apercibimiento de tenerse la demanda, como no presentada conforme dispone el Art. 113 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, habiendo sido notificado con el precitado decreto el impetrante, el 04 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 16 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial de subsanación cursante en fs. 22-22 Vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario con documentación original; empero, los mismos no son actualizados, causando susceptibilidad de que el mismo haya sufrido alguna modificación o anulación por los años transcurridos; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación que identifique con exactitud la propiedad denominado "Cochiraya" objeto de la litis, ni tampoco refiere con precisión el sector avasallado, pues refiere coordenadas (Este-Norte) que solo identifican un punto del sector y no el área total avasallada, haciendo referencia a varios sectores avasallados dentro la propiedad denominada "Cochiraya", causando susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa y al no haber cumplido la parte actora con el decreto de fecha 03 septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 Vlta. de obrados; se dispuso, que no habiendo el actor subsanado las observaciones efectuadas, se le concede nuevamente el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, 1) Acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro; sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, en virtud a lo dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Identifique con precisión el sector avasallado objeto de la litis, con coordenadas geográficas UTM, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión, en conformidad a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, habiendo sido notificado con el referido decreto el impetrante, el 15 de septiembre de 2020, en Asesoría Legal de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 25 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 28 a 29 de obrados; en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario vigente con una información rápida, extendida por Derechos Reales; empero, en el mismo no se establece sus limites y colindancias, mas al contrario se hace referencia a medidas precautorias que se hubiesen asumido terceras personas sobre el bien inmueble; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación con coordenadas geográficas UTM que identifique su perímetro sobre su derecho de propiedad denominado "Cochiraya", tan solo se limita a presentar un plano de replanteo de la Ex - Hacienda Cochiraya, en el cual no se establecen coordenadas, que den a conocer de forma precisa su perímetro de su derecho de propiedad, tan solo dan a conocer en su memorial coordenadas geográficas UTM del sector avasallado; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa, en cumplimiento del principio de dirección establecido en el Art. 76 de la Ley N° 1715, en la que instituye que éste principio disciplina el desarrollo del proceso para poder determinar y garantizar el buen desenvolvimiento de todos los actuados procesales, evitando discusiones impertinentes o intrascendentes; el mismo fue observado nuevamente, al no haber cumplido la parte actora con las providencias de fechas 03 y 14 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 15-15 Vlta. y 23 Vlta. a 24 de obrados; disponiéndose, que el actor subsane las observaciones efectuadas; concediéndosele por ultima vez un plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, identifique con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias, adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 23 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 31 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 48-48 Vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien adjunta planos de ubicación geográfica con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias de los predios Cochiraya Rocas, Cochiraya Dunas de Arena y Cochiraya Tierras Salitrosas, extendida por un funcionario de la Dirección Departamental del INRA-ORURO; empero, no refiere si el mismo fue presentado a la oficina de Derechos Reales, a momento de registrar su derecho propietario, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos.

Que, estando frente a una demanda defectuosa, se emite el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 028/2020, de fecha 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 50 a 52 Vlta. de obrados; disponiéndose, en su parte dispositiva se tiene por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 48/2020, cursante a fs. 74 a 78 Vlta. de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 50 inclusive; disponiéndose en consecuencia la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; que en cumplimiento al referido auto se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada y se señala audiencia de Inspección Ocular en el terreno en conflicto; que después de varios señalamientos de audiencias, se apersonan a este Despacho Judicial los demandados Fortunato Salvador Condori y Roberto Paniagua Arroyo, Gerente General de la Empresa CONSPAR S.R.L.; que este ultimo, refiere que tiene un contrato de compra de arcilla suscrita con la Sra. Mónica Torrico Condori, quien en la Audiencia de Inspección Ocular realizado en fecha 15 de marzo de 2021, se apersona como Secretaria de Hacienda de la Comunidad Cochiraya, refiriendo que asume toda la responsabilidad sobre el contrato que suscribió, integrándose así a la Litis, a objeto de que asuma defensa en el estado que se encuentra la causa; por otro lado, también en la referida audiencia se apersona la Sra. Maria Urzula Villca Escobar y el Sr. Juan Fernández Bazán, indicando que tienen derecho propietario sobre ese sector; que en consideración a lo suscitado en la referida audiencia; se dispone, que objeto de evitar posibles nulidades, en la tramitación de la acción de Desalojo por Avasallamiento y la vulneración de garantías y derechos fundamentales de terceras personas y siendo facultad de los jueces evitar que los procesos se substancien con vicios de nulidad que perjudiquen o causen indefensión y con las facultades de dirección prevista por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, se suspende la presente audiencia y se señala nueva Audiencia de Inspección Ocular a realizarse en este sector en conflicto el día lunes 22 de marzo del año en curso a horas 09:00 a.m. y siguientes, habilitándose para este efecto horas inhábiles; a fin de que las personas que se hicieron presentes en audiencia, las mismas que fueron integrados al proceso, presente toda la documentación que obre en su poder para acreditar su derecho de propiedad que tiene sobre ese sector; audiencia que fue suspendida a solicitud de la parte demandante.

2. Que, por memorial de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados se apersona a este Despacho Judicial la Sra. VERÓNICA QUISPE CRUZ, interponiendo incidente de tercería de dominio excluyente, adjuntando prueba documental cursante a fs. 176 a 185 de obrados, alegando tener igual derecho propietario dentro la Comunidad Cochiraya, lugar donde también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro viene a reclamar derechos; y que tiene pleno conocimiento que a la fecha existe un proceso civil en el Juzgado Público Civil Comercial 8vo. De la Capital por Nulidad de Escrituras Publicas en contra de Roberto Fernández Quispe y otros, demanda que a la fecha no ha concluido debido a que el INRA-ORURO no ha podido demostrar con prueba fehaciente que el predio es suyo.

3. Que, por memorial de fs. 258 a 260 de obrados el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), adjuntando prueba documental cursante a fs. 192 a 257 de obrados, contesta a la demanda de desalojo refiriendo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria ha otorgado a DOTACIÓN a favor de 10 familias (entre ellos su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA) del ex fundo rustico COCHIRAYA, atreves de una demanda de afectación de tierras, quienes obtuvieron una sentencia agraria en su favor, en el cual se les ha dotado: una propiedad agraria individual en una superficie de 154.8300 ha. (Ciento cincuenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados) y que también se les ha dotado una propiedad agraria colectiva en una superficie de 850.8750 ha. (Ochocientos cincuenta hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados); aclarando que también han existido tres agregados y otras dotaciones. Como prueba de lo aseverado adjunta Titulo Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con resolución Suprema Nº 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cuyo Titulo Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0000231, en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero; aclarando que su propiedad y de otros comunarios de Cochiraya se encuentra tanto en el área urbana de la ciudad de Oruro, como también el el área rural con jurisdicción en el área del Municipio de Caracollo; refiriendo a la vez; que, dentro del proceso de saneamiento del ex fundo Cochiraya, CONCLUYE con la RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 07589 de fecha 31 de mayo de 2012, dicha resolución los comunarios del ex fundo rustico Cochiraya impugnaron accionando el proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en razón de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria quizo anular sus Titulos Ejecutoriales sin salvar sus derechos en el área urbana, proceso contencioso que concluye en fecha 30 de marzo de 2015, emitiéndose la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª 20/2015, en la que se declara probada su demanda y en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, que dispone: se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el informe de conclusiones a efectos de realizar una correcta evaluación técnico jurídico únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salve derechos adquiridos respecto a los mismos.

4. Que, por memorial de fs. 292 a 297 de obrados el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, contesta al incidente planteado a fs. 186 a 187 Vlta. de obrados; adjuntando para ello prueba documental cursante a fs. 261 a 291 de obrados, dando a conocer antecedentes de su derecho propietario y la nomina de beneficiarios del expediente agrario Nº 4793 de la propiedad denominada Cochiraya; adjuntado para ello plano de replanteo de la Ex Hacienda Cochiraya.

C O N S I D E R A N D O I I

(FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN)

II.1. PRECISIÓN DEL OBJETO DE LA DECISIÓN

Que, en consideración a los antecedentes suscitados en el presente caso de autos descritos precedentemente, analizar la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuando las partes en conflicto y terceras personas acreditan derecho propietario, sobre el área en conflicto denominada Ex Hacienda Cochiraya.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA Y TRÁMITE DEL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial, sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de 26 de julio, que en lo sustancial estableció: "(...) por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. (...), por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido".

II.3. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe Técnico del Juzgado ; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajoso mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento".

II.4. INVIABILIDAD DE DEMANDAS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO CUANDO AMBAS PARTES ACREDITAN DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL ÁREA EN CONFLICTO.

En los procesos de Desalojo por Avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento, que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: "En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado. Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, quedada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477".

Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedades de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia.

II.5. LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, EN LOS PROCESOS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En cuanto a la valoración de la prueba, en procesos de desalojo por avasallamiento, el Tribunal Agroambiental ha emitido una serie de pronunciamiento uniformes respecto a éste derecho fundamental integrador del debido proceso, entre tales pronunciamientos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 47/2019 de 30 de julio, que estableció: "De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido"

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(ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES)

Que, haciendo una valoración integral de todos los elementos de pruebas aportados por las partes en conflicto, terceros interesados y generados en el presente caso de autos, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal:

1.Que, de la revisión de antecedentes que informa el cuaderno procesal se advierte que en el caso de autos las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron su derecho propietario con antecedente de Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales, así se tiene:

1.1. Por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro , mediante la documental de fs. 17 de obrados consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Individual Nº 611338, otorgado a favor del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con una superficie de 4623.9150 has.; cuyas colindancias son: Parcela 1: al Norte: Camino Carretero La Paz - Oruro y otra; al Sud: Camino antiguo carretera Sillota a Oruro; al Este: Terrenos cultivables y otro; al Oeste: Ex. Hda. Toloma y Ex Hda. Caquincora, Superficie parcial 4494.515 has. Parcela 2: al Norte: Terrenos Cultivables; al Sud: Terrenos de Hacienda; al Este: Max Flores Mita y otros; al Oeste: Terrenos cultivables, superficie parcial 126.4 has.; mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001777; y que mediante Escritura Pública Nº 101/2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por el Notario de Gobierno Dr. David Jorge Medina Quiroga, se registra en el asiento A-2 de la referida matricula, el cambio razón social a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, así se evidencia, en el Folio Real que cursa a fs. 19 de obrados.

1.2. Por la Sra. VERÓNICA QUISPE CRUZ , (tercera interesada) mediante Escritura Publica Nº 274/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, cursante a fs. 177 a 179 de obrados, en la que se le transfiere una fracción de terrenos ubicados en la Comunidad de Cochiraya en la cantidad de 32 hectáreas; mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001412 (Ver fs. 181 de obrados); derecho propietario que contaría con la aprobación de su plano georeferenciado, por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (Ver fs. 185 de obrados).

1.3. Por el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), mediante Titulo Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con Resolución Suprema Nº 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cursante a fs. 192 de obrados; cuyo Titulo Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0000231 (Ver fs. 193 de obrados), en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero.

Que, de lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso de autos está demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente de Titulo Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros; por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral; criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que refiere: "(...)Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. (...) Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta" siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales delos bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben".

Por otro lado, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas; criterio que es asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: "En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, quedada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477".

Criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunal Agroambiental, que orientan a que en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar de manera objetiva todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario, caso contrario, corresponde la anulación de obrados.

2.Que, con las facultades de Dirección prevista en el Art. 76 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo deber de los Jueces evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y a objeto de mejor proveer; se dispuso, que el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe; dando a conocer si la superficie de terreno señalada en la documental de fs. 185 de obrados con coordenadas UTM presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz, se encuentra dentro del área avasallada referida por la Dirección Departamental del INRA-ORURO; informe evacuado a fs. 298 a 303 de obrados; en donde se puede inferir la existencia de una sobreposición del (100%) del terreno de la Sra. Verónica Quispe Cruz al área en conflicto señalado como avasallado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; así se evidencia en el plano georeferenciado cursante a fs. 303 de obrados; estableciéndose de esta forma la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos.

3.Que, por la documentación que cursa a fs. 192 a 195 de obrados, consistente en Titulo Ejecutorial Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, Folio Real Nº 4.01.2.01.0000231, extendido por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro y Resolución Suprema Nº 133073, extendido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente Nº 4793, se evidencia que se habría DOTADO a favor de 10 ex-colonos terrenos en el ex hacienda COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado; lo que hace entrever que el área denunciada de avasallamiento, no solo pertenecería a la parte demandante sino a otras terceras personas que gozan de derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Ex Hacienda Cochiraya, derechos que se encuentra protegido por el Art. 56-I y II de la Constitución Política del Estado, aspecto que también se evidencia en la documental de fs. 283 de obrados, presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; siendo así que la parte demandante, pese a las varias observaciones efectuadas a su demanda no ha podido señalar e identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, ni tampoco ha podido establecer sus limites y colindancias; siendo que no adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación que debería ser presentado a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; razones por la cual, el INRA-ORURO ha instaurado un proceso Civil en el Juzgado Público Civil Comercial 8vo. de la Capital Oruro por Nulidad de Escrituras Publicas en contra de Roberto Fernández Quispe y otros, demanda que a la fecha no se encontraría concluido debido a que el INRA-ORURO no ha podido demostrar con prueba fehaciente que el predio es suyo, así se evidencia en las documentales de fs. 240 a 257 de obrados.

4.Que, de la documental cursante a fs. 196 a 205 de obrados, cursa la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª 20/2015, dentro el proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, instaurado por la Comunidad de Cochiraya, representada por el Sr. Wilfredo Quispe Condori Secretario General en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otros, en donde en su parte dispositiva declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36 y vta., de obrados, memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 108 y vta., 114 y vta. y 121 y vta., de obrados interpuesta por Wilfredo Quispe Condori en representación de la Comunidad Cochiraya, se declara NULA la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, en consecuencia se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones a efectos de realizar una correcta Evaluación Técnico Jurídica únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salven derechos adquiridos respecto a los mismos; de lo que se colige, que la Comunidad Cochiraya habría sido sometido a un proceso de saneamiento interno, emitiéndose una Resolución Suprema, la cual no observaría el debido proceso y no salvaría derechos respecto a los Titulos Ejecutoriales con antecedentes en los expedientes Nº 39789 y Nº 4793 que recaerían en área urbana, vulnerando los Arts. 56, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado.

En conclusión, de lo expuesto precedentemente, se concluye que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario, cumpliéndose así con la carga probatoria; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir derechos ya constituidos; tornándose así en improponible; de seguir conociendo la causa derivaría en la vulneración del debido proceso y la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado.

P O R T A N T O

Con base a los fundamentos explanados supra y precautelando el debido proceso consagrado en el Art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional, como garantía de una correcta administración de justicia, RESUELVE:

1.Se ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda de fs. 82 de obrados.

2.Se RECHAZA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, cursante a fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22-22 Vlta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vlta. de obrados; siendo que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado Cochiraya; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir el mejor derecho propietario; tornándose así en IMPROPONIBLE la demanda; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Por disposición del Art. 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a la parte impetrante.