Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021,que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija y en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Acción Real de Pago por Concepto de Uso de Propiedad, recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
En la forma:
1. Se argumenta error de derecho por haber admitivo una demanda improponible en base a una fta de control jurisdiccional en la acreditación de derecho propietario, falta de citación con la demanda a los propietarios, la inobservancia de la normativa aplicable que transciende en la vulneración del debido proceso.
2. Existe error de derecho en cuanto a la forma, con relación a la audiencia principal, ante la errónea recepción y valoración probatoria, negación de derecho de defensa de las comunidades campesinas y a PETROBRAS BOLIVIA S.A. así como la tramitación de la causa con documentos públicos que contendrían datos falsos.
3. Refieren la falta de notificación con la audiencia complementaria a YPFB y a la Procuraduría General del Estado, no evidenciándose acta de cierre de audiencia principal, aspectos que resultan vulneratorios del derecho a la defensa y de la jurisprudencia agroambiental.
4. La disposición de cautela en actividad petrolera, la cual se encuentra reconocida y protegida por el Estado boliviano, es decir que no se habría notificado con las medidas cautelares a PETROBRAS ni a YPFB y menos a la Procuraduría General del Estado.
5. Existe una falta de acreditación de derecho propietario, pues ni la demandante ni los litisconsortes tienen el mencionado registro en la columna "A" de la matrícula de Derechos Reales, ya sea en la aparejada a la demanda o en el folio real actualizado arrimado en el expediente.
6. Se acusa también error de forma contra la Sentencia, puesto que, a decir de los recurrentes en casación, existió denegación de exhibición de prueba de oficio.
7. La Juez de instancia no dio lectura en su integridad en audiencia - de la Sentencia - y la notificación posterior de la misma.
En el fondo:
1. Acusan error de derecho en la valoración de la prueba literal, específicamente en cuanto a las certificaciones e informes emitidos por el INRA
2. Acusan como segundo error de derecho la inexistencia de Título Ejecutorial firmado por el Presidente de la República, la inexistencia de plano topográfico inherente al predio, la intervención del CNRA y la revisión del expediente N° 20465 e Informe Técnico de 6 de abril de 1995.
3. Se señala que el predio objeto de la litis, salió del patrimonio de las hermanas Prieto Lea Plaza y por tal motivo no forma parte de la masa hereditaria de la demandante.
4. Es un error de fondo que se haya operado la prescripción liberatoria o extintiva del supuesto derecho a la pretensión de pago por uso de propiedad.
5. Existe una indebida determinación del monto de pago y rendimiento por gestiones de la tierra, equiparándose al producto de la soya; pues no se llevó en consideración los datos técnicos de la superficie cultivable
"(...) la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por sí o mediante apoderado especial a tal fin, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional".
"(...) la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación".
"(...) se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 397 y vta. de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora (...) tampoco se advierte que la actora o los litisconsortes cuenten con la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues sólo cuentan con una anotación preventiva".
"(...) es evidente, existe una decisión asumida en sede administrativa que reconoce derechos a tres comunidades campesinas diferentes sobre el predio respecto objeto de la litis; reconocimiento que tuvo como base un proceso de saneamiento y en ese sentido corresponde aclarar que el reconocimiento de derechos otorgados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, debe cumplir con las condiciones establecidas por el referido proceso de saneamiento (...)".
"(...) es posible concluir que tanto la actora como los litisconsortes debieron acompañar a la demanda la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir en la columna "A" del Folio Real correspondiente, mismo que no representa un formalismo administrativo como señala el demandante, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso, conforme al punto I.5.1. de la presente Resolución (...)".
"(...) llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando la admisión de la demanda cursante de fs. 428 y vta. de obrados, sin que exista un régimen contractual vigente entre la parte demandante y la empresa demandada, o entre los litis consortes y PETROBRAS BOLIVIA S.A., aspecto que indudablemente importa una irregularidad procesal que no puede ser soslayada por este Tribunal; por tal razón amerita su consideración, con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada con la nulidad tantas veces referida y conforme a los alcances previstos en los FJ.II.1, FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de pago por concepto de uso de propiedad y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, deberá dar aplicación a lo estatuido por el art. 113.II de la L. N° 439".
"Finalmente corresponde manifestar que, por el principio de proporcionalidad, en lo que respecta a las medidas de prevención, la no concurrencia de la accesoriedad y preventividad derivan en la desproporción de la medida asumida por la Juez de instancia, más aún si no se identifica la razonabilidad y sentido común en la determinación asumida".
"(...) se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado a fin de acreditar el derecho propietario conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439; por lo que al haber activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio a las partes intervinientes en el presente caso".
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Rios; anulando obrados de oficio hasta el Auto de Admisión de demanda inclusive, al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora, traducida en la titularidad del dominio de la propiedad que es objeto de la litis.
2. En el marco de la normativa agraria vigente, se puede establecer que no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto de la litis, en los términos establecidos por la L. N° 1715 y las reglas que hacen al proceso de saneamiento.
3. De la revisión de oficio del expediente, llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando la admisión de la demanda sin que exista un régimen contractual vigente entre la parte demandante y la empresa demandada, aspecto que indudablemente importa una irregularidad procesal que no puede ser soslayada por este Tribunal; por tal razón amerita su consideración, con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada con la nulidad; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de pago por concepto de uso de propiedad y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, deberá dar aplicación a lo estatuido por el art. 113.II de la L. N° 439.
4. Por el principio de proporcionalidad, en lo que respecta a las medidas de prevención, la no concurrencia de la accesoriedad y preventividad derivan en la desproporción de la medida asumida por la Juez de instancia, más aún si no se identifica la razonabilidad y sentido común en la determinación asumida.
5. La autoridad jurisdiccional agroambiental no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado a fin de acreditar el derecho propietario, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439.
6. La omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, documental relativa a la acreditación incontrovertible del derecho propietario respecto del predio denominado "Campo Grande San Alberto", así como la de exigir la acreditación de un contrato vigente entre las partes, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema.
PRECEDENTE 1
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN
La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho.
La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por sí o mediante apoderado especial a tal fin, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
PRECEDENTE 2
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La nulidad constituye una medida de última ratio
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487: "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".
Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
arlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: "dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero".
Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...".
Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad."
Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".
Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)"
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN
La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho.