AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 50/2021

Expediente: 4234/2021.

Proceso: Demanda Ejecutiva.

Partes: Empresa Agroindustrial y Comercial "AGROINCO S.R.L." representada legalmente por Jimena Ugrinovic Sanchez c/ Alejandro Saravia Maldonado.

Recurrente: Empresa Agroindustrial y Comercial "AGROINCO S.R.L.".

Resolución recurrida:

Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Fecha: 15 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación (fs. 115 a 119 vta.) interpuesto por Ángel Vidal Paz Paz representante legal de la Empresa Agroindustrial y Comercial "AGROINCO S.R.L.", contra el Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 cursante de fs. 111 a 112 de obrados pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre de 2020 y el recurso de apelación interpuesto contra el Auto motivo de la presente resolución.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021 recurrido en casación.

La Jueza Agroambiental de Pailón resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto N° 069/2021 bajo los siguientes argumentos: a) realizando una interpretación por analogía y cronología de las normas legales relativas a los términos hipoteca e inembargabilidad de la pequeña propiedad, al efecto, transcribe el art. 1360 del Código Civil (Cod. Civ.), resaltando el parágrafo III del mismo, que establece: "La hipoteca solo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por Ley" mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está permitida expresamente por ley sino más bien limitada por mandato del art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la misma constituye patrimonio familiar inembargable, concluyendo que la restricción es legal; b) invocando y transcribiendo el art. 1384 del Cód. Civ., menciona que, el hecho de que exista registro de hipoteca de la propiedad otorgada en garantía, ello no presume su validez, por cuanto sería una garantía hipotecaria de imposible ejecución por tratarse de una pequeña propiedad, razón por la que se negaron las medidas previas al remate; c) transcribiendo los conceptos: embargable e inembargable, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio e invocando la previsión de los arts. 394.II de la CPE y 41 num. 2) de la Ley N° 1715 relativas a la inembargabilidad de la pequeña propiedad, señala que, en el caso particular fue otorgada en calidad de garantía hipotecaria una pequeña propiedad, gravada como tal en el folio real cursante a fs. 61 de obrados, aspecto que no limitaría el derecho del acreedor reconocido por ley.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 115 a 119 vta. de obrados , pide textualmente lo siguiente: "... REVOQUE la resolución impugnada y en el fondo, DISPONGA Y ORDENE que la Juez ad-quo, DISPONGA LAS MEDIDAS PREVIAS Y LLEVE LA PRESENTE CAUSA al estado de REMATE del bien otorgado en calidad de garantía como los dispone la Sentencia final y sea con costas, costos y multas en su caso" (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rótulo "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley " señala que, la autoridad judicial afirmó erróneamente que conforme el art. 1360 del Cód. Civ. con relación al art. 394.II de la CPE, existiría prohibición de hipoteca, al respecto, realiza una distinción entre hipoteca voluntaria y embargo, mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está expresamente prohibida, solo se prohíbe el embargo, a tal efecto, invocando el art. 451 del Cód. Civ. y el art. 14.IV de la CPE, menciona que cualquier prohibición debe ser expresa, por lo que la resolución impugnada realizaría restricciones no establecidas expresamente en la ley, consiguientemente, considera que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional. En ese mismo sentido, expresa que, si el propietario de la pequeña propiedad puede vender la misma, también puede gravarla, puesto que ambas actividades no están prohibidas por ley, además considera que el rechazo de las medidas previas al remate resulta oficioso y sin observación del acreedor que voluntariamente otorgó en calidad de garantía hipotecaria su propiedad.

Por todo lo expresado, considera que la jueza de instancia incurrió en error de interpretación y aplicación de los arts. 1360.III del Cód. Civ. y del art. 394.II de la CPE, pretendiendo aplicar la restricción del embargo a la hipoteca voluntaria.

I.2.2.- Bajo el epígrafe "Interpretación extensiva ilegal del art. 394.II de la CPE a la hipoteca voluntaria" , denuncia interpretación extensiva y arbitraria del art. 394.II de la CPE vinculada con el art. 1360 del Cód. Civ., en relación a la hipoteca voluntaria al realizar una interpretación por "analogía y cronológica", cuando no existe vacío legal que ello ocurra, porque el art. 394.II de la CPE no es aplicable a hipotecas voluntarias y para la aplicación por analogía deben concurrir identidades o similitudes de ambos institutos (hipoteca voluntaria y embargo), aspecto que no acontece, toda vez que la restricción constitucional no es extensible a la hipoteca voluntaria, por lo que la jueza de instancia habría violentado la previsión del art. 14.IV de la CPE conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.2.3.- Bajo el rótulo "Interpretación indebida del art. 1360.III del Cód. Civ." señala que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan las hipotecas del Cód. Civ. con el art. 394 de la CPE, se advertiría que la normativa civil establece que la hipoteca tiene lugar en "los casos y formas establecidas por ley" (sic.), donde tales casos y formas se encuentran establecidas en el art. 1361 y detallados en los arts. 1368, 1369 y 1370 del Cód. Civ. En el caso concreto, la hipoteca fue constituida cumpliendo los requisitos y condiciones previstas en los art. 491 num. 2), 493 y el art. 519 del Cód. Civ., por lo que, al otorgarse otra interpretación a las precitadas normas, se incurrió en error y arbitrariedad por parte de la autoridad judicial, reiterando el hecho de que el embargo y la hipoteca voluntaria son institutos diferentes, dónde no aplica la analogía invocada en la resolución impugnada, puesto que tal interpretación implícitamente negaría la posibilidad de que la pequeña propiedad sea transferible, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 7/2020 de 21 de enero, por tanto, concluye señalando que la interpretación realizada por la jueza de instancia, fue ilegal, irrazonada y arbitraria.

I.2.4.- Con el rótulo "Espíritu del art. 394.II de la Constitución Política del Estado " menciona que el espíritu de la norma constitucional es el de proteger a la pequeña propiedad y la familia del titular, de abusos que se puedan dar contra ella al querer desapoderar en forma forzada en contra de la voluntad del núcleo familiar de la pequeña propiedad, reiterando que no puede interpretarse o hacerse extensiva las restricciones al ejercicio de los derechos sobre la misma.

Finalmente, denuncia que la resolución recurrida vulneraría la "Cosa Juzgada ", debido a que la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, que declara probada la demanda disponiendo se proceda a rematar los bienes otorgados en calidad de garantía principalmente la pequeña propiedad, sentencia que fue declarada ejecutoriada mediante Auto N° 69/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, pero que de manera contradictoria niega las medidas previas al remate en razón a la inembargabilidad de la pequeña propiedad previstas en el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE, en franca contradicción de lo establecido en los arts. 397 y 400.I de la Ley N° 439 relativas a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que el rechazo de las medias previas al remate impide la ejecución de la sentencia ejecutoriada, violentando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. Por diligencia de notificación cursante a fs. 123 de obrados, se puso en conocimiento de partes el decreto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 120 de obrados, por el que se corre traslado a la parte demandada con el recurso de casación, sin que la misma hubiera sido contestado, así también se expresa en el Informe cursante a fs. 124 de obrados, elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Pailón.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto N° 056/2021 de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 125 de obrados, se concede el recurso de casación en contra del Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4234/2021, sobre proceso ejecutivo, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 133 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 135 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 1 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 137 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 57 a 58 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre de 2015 de "Escritura Pública de contrato de reconocimiento expreso de deuda, compromiso de pago, que suscriben Agroindustrial y Comercial Agroinco SRL, legalmente representada por su Gerente General Jimena Ugrinovic Sánchez como acreedor, por una parte; y por otra, el señor Alejandro Saravia Maldonado, como deudor", que en cuya cláusula Quinta (Garantías) establece: "El DEUDOR garantiza el cumplimiento de la presente obligación con todos sus bienes habidos presentes y futuros y en especial con las siguientes garantías: Con la garantía hipotecaria y garantía prendaria sin desplazamiento de los siguientes bienes y maquinarias: 5.1 Con la Garantía hipotecaria privilegiada de un inmueble de propiedad de ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO con C.I. N° 3720053 Cbba., ubicado en la Colonia 16 de julio, Núcleo 68, con una superficie de 49.2071 Hectáreas, Registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.4.02.0002512 inmueble que se encuentra libre de gravámenes e hipotecas. 5.2 Con la garantía prendaria sin desplazamiento de una maquinaria agrícola de propiedad del DEUDOR ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO con C.I. N° 3720053 Cbba, de las siguientes características..." (sic.)

1.5.2.- A fs. 61 y vta. de obrados, cursa folio real con Matrícula N° 7.114.02.0002512 (PEQUEÑA PROPIEDAD) en cuya columna "B) Gravámenes y Restricciones" consigna en el Asiento Número: 4 el reconocimiento de hipoteca por $us 18,158.73 registrado el 1 de marzo de 2016.

1.5.3.- A fs. 70 y vta. de obrados, cursa Sentencia inicial de 11 de mayo de 2018 que textualmente en la parte resolutiva establece: "...ADMITE LA DEMANDA saliente a fs. 68 a 69 de obrados, en lo que a derecho corresponda, y DICTA SENTENCIA INICIAL declarando PROBADA LA DEMANDA , disponiendo el pago de $US. 14.841,50 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN 50/100 DOLARES AMERICANOS) , a favor de la parte ejecutante, más intereses devengados, costas y costos; en caso de incumplir con el pago ordenado, en ejecución de sentencia se procederá al trance y remate de los bienes otorgados en garantía, o de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de la parte ejecutada.- Ordenando se Proceda al Embargo de los bienes propios del ciudadano ejecutado ALEJANDRO SARAVIA MALDONADO , en especial del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, con una superficie de 49,2071 Hectáreas, Registrado en DD.RR. bajo Matrícula 7.11.4.02.0002512, y cuyo gravamen es Registrado bajo el Asiento B-4 , ubicado en el Municipio de San Julián, Cuarta Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez de este Departamento, así también de la Garantía prendaria sin desplazamiento..." (sic.)

1.5.4.- A fs. 92 cursa Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre de 2020, en cuya parte dispositiva textualmente determina: "La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón, del Departamento de Santa Cruz, con competencia territorial en los Municipios de: Pailón, Cuatro Cañadas, San Ramón y San Julián, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley RESUELVE: DISPONER que a la fecha se encuentra EJECUTORIADA la sentencia inicial N° 03/2018 y en consecuencia se ORDENA que se pase a la fase de ejecución, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 380 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el Art.. 78 de la Ley 1715;

Al Otrosí 3ro del memorial que cursa a fojas 89 de obrados.- La solicitud de medidas previas para remate de un predio de 49.2071 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad, no corresponde porque la pequeña propiedad es inembargable, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 41.I.2 de la Ley 1715 y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iii) La interpretación constitucional del art. 394.II de la Constitución Política del Estado respecto a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria y su alcance;

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3 La interpretación constitucional del art. 394.II de la Constitución Política del Estado respecto a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria y su alcance.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 58/2016-S2 de 12 de febrero, estableció: "...ante la solicitud interpuesta por la accionante para dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; evadieron la consideración de la oposición de su derecho propietario sobre un bien que en virtud al art. 394.II de la CPE, está sujeto al régimen legal de la pequeña propiedad, por cuanto no podría ser objeto de división ni partición física y por tanto tampoco es susceptible de ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de carácter civil, comercial o penal por estar prohibida cualquier disposición que afecte el estatus y garantía de inembargabilidad que le franquea la Constitución Política del Estado ; cuya configuración y prohibición es extensiva al derecho que asiste a los llamados a la sucesión hereditaria de este tipo de bienes -en cuyo caso- corresponde aplicar el ejercicio de derechos bajo el régimen de copropiedad indivisa; salvando además lo dispuesto sobre la exención impositiva con la que han sido beneficiados. En el caso concreto, la prohibición rige tanto para los propietarios del bien así como para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., al momento de concluir la firma de un contrato de préstamo cuya garantía es ineficaz e inoperable desde el punto de vista legal y fáctico; toda vez que, la cláusula quinta del contrato de préstamo de dineros inserto en el Testimonio 871/2001, entre otros bienes, incluyó como garantía el lote de terreno "con una extensión superficial de una Arrobada con todas sus mejoras, ubicado en la zona de Callajchullpa, Cantón el Paso Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, inscrito a nombre de ENRRIQUE OROZCO" (sic), procediendo inclusive a la inscripción del gravamen en DD.RR., a favor de la mencionada Cooperativa; por lo cual, a la finalización del proceso coactivo fiscal se dispuso su remate y adjudicación; sin reparar el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, a raíz de que tampoco es suficiente la inscripción de un crédito hipotecario sino que éste sea susceptible de ejecución legal ; caso contrario, se incurriría en un proceso viciado de nulidad; toda vez que, el cumplimiento de requisitos formales por sí mismos tales como el registro e inscripción en un registro público como DD.RR. no otorga ni concede precisamente eficacia ni validez al título coactivo.

... en cuyo contexto, ante la oposición del Título ejecutorial señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían exceptuar la aplicación de una disposición constitucional, independientemente del cumplimiento o no de los plazos procesales , pues éstos tampoco resultan relevantes a fin de generar ni conferir derechos a los adjudicatarios del bien inmueble pues el derecho que emergió de la ejecución coactiva se encuentra doblemente objetado por la accionante y por la previsión de la norma citada supra; obviando inclusive la existencia de la cosa juzgada, cuya revisión es admisible cuando existen lesiones evidentes al derecho a la defensa, conforme ilustra el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que el agravio fue probado con la sola presentación del Título ejecutorial, el cual no mereció ninguna consideración y examen por parte de las autoridades demandadas , soslayando la aplicación concordante de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", y que "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley"; en cuyo caso, dejaron a la accionante en situación de indefensión, sin la posibilidad de reparar una determinación injusta, máxime si por Auto de 31 de julio de 2003, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia 66, estando excedido superabundantemente el plazo de seis meses para la oposición del proceso ordinario posterior al cual no podría acudir; en cuyo defecto, la previsión del art. 394.II de la CPE, mantiene subsistente e inalterable la prohibición impugnada.

En relación al segundo y tercer punto: sobre la valoración probatoria al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, así como sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá del proceso judicial lesiona derechos y garantías constitucionales; la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente , que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia."

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo concentra su denuncia en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 394.II de la CPE y del art. 1360 del Cód. Civ., relativas al instituto jurídico de la hipoteca voluntaria que, a diferencia del embargo a la pequeña propiedad, según explica no estaría prohibida ni por la CPE ni por la normativa legal vigente.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, pretende demanda ejecutiva en razón a que el deudor habría incumplido con el pago de lo adeudado, conforme Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre, por cuya cláusula tercera se acreditaría el compromiso que no fue honrado por el deudor, conforme los términos pactados en el precitado documento público descrito en lo sustancial, relativo a la garantía hipotecaria, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, en cuya Cláusula Quinta, relativa a las a garantías hipotecarias voluntaria se advierte una pequeña propiedad, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respecto a su inviabilidad como derecho real de garantía sujeta a remate en caso de incumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución relativa a la invalidez de poder ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de crédito, por estar prohibida cualquier disposición que afecte la condición de patrimonio familiar inembargable que le establece la Constitución Política del Estado, sin advertir el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza ejecutiva del título sujeto a ejecución consistente en una pequeña propiedad agraria puesto que más halla de cumplir requisitos formales como es el gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales, materialmente no es posible el remate de la pequeña propiedad agraria, situación que debió ser observada en una primera instancia por parte de la autoridad judicial que admitió la demanda y emitió la sentencia inicial cursante a fs. 70 y vta. de obrados, conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Juez de instancia al declarar por ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo mediante el Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, no advirtió la imposibilidad de su ejecutoria en relación a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad que conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, el hecho de haberse dispuesto de manera ilegal el embargo de la pequeña propiedad conforme se tiene descrito en el punto 1.5.3 sin considerar la invalidez e ineficacia del Testimonio N° 973/2015 en cuanto a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad según se tiene descrito en el punto I.4.1 de la presente resolución por la existencia de prohibición constitucional y legal según se tiene explicado en el FJ.II.3 , no habiéndose examinado el contenido del Testimonio N° 973/2015 descrito en el punto 1.5.1 , consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, antes de ordenar el embargo del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, cuyo registro en Derechos Reales se tiene descrito en el punto 1.5.2. de la presente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 70 inclusive (Sentencia Inicial de 11 de mayo de 2018), debiendo la Juez Agroambiental de Pailón, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO Nº 069/2020

Pailón, a 25 de noviembre de 2020.

VISTOS:

En atención a lo solicitado en el otrosí 2do del memorial que cursa a fojas 89 de obrados y al proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, y de la revisión de obrados del Exp. Nº 42/2018;

CONSIDERANDO:

Que, de la revisión de antecedentes procesales dentro del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Agroindustrial y Comercial AGROINCO S.R.L., representado por Jimena Ugrinovic Sánchez contra Alejandro Saravia Maldonado, se establece que el demandado fue citado por cedula el viernes 11 de junio de 2018, con la demanda y la sentencia inicial Nº 03/2018, según diligencia que cursa a fojas 77 de obrados, quien no ha interpuesto excepciones dentro de los diez días previstos en el Art. 380 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

CONSIDERANDO:

Que, por art. 380 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se ha dispuesto que: "En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuara conforme a lo dispuesto en el Art. 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasara directamente a la fase de ejecución, observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de este Código";

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón, del Departamento de Santa Cruz, con competencia territorial en los Municipios de: Pailón, Cuatro Cañadas, San Ramón y San Julián, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley RESUELVE: DISPONER que a la fecha que se encuentra EJECUTORIADA la sentencia inicial Nº 03/2018 y en consecuencia se ORDENA que se pase a la fase de ejecución, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 380 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715;

Al Otrosí 3ro del memorial que cursa a fojas 89 de obrados.- La solicitud de medidas previas para remate de un predio de 49.2071 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad, no corresponde porque la pequeña propiedad es inembargable, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 41.I.2 de la Ley 1715 y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado.

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