AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 49/2021
Expediente: No 4214/2021
Proceso: Demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios
Partes: Edil Rueda contra Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca
Recurrente: Edil Rueda
Resolución recurrida: Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 14 de junio de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación en la forma (fs. 96 a 100) interpuesto por Edil Rueda -demandante y ahora recurrente- contra el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija (fs. 93 y vta.) dentro de la demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios interpuesto por Edil Rueda contra Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, el Juez Agroambiental de Tarija (fs. 93 y vta.) rechazó la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios de 29 de marzo de 2021 cursante de fs. 85 a 89 interpuesta por Edil Rueda en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Garega, por ser manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, con el argumento jurídico que la demanda de cumplimiento de obligaciones, versa sobre una venta pactada entre Edil Rueda -demandante, comprador y ahora recurrente- y Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados, vendedores y titulares de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" con una superficie de 0.3212 ha, adquirida en el proceso de saneamiento por adjudicación con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014, registrado en Derechos Reales con matrícula No 6.01.0.10.0001437, Asiento No A-1 en 7 de noviembre de 2014-; ventas que se realizaron el 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y 7 vta.), en las que se transfirieron 281.90 m2 y 763.58 m2, que denotan el fraccionamiento de una pequeña propiedad, a través de contratos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas (fs. 26 y 31 vta.) y, por ende, con todo el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil que constituye ley entre partes, conforme lo establece el art. 519 del Código Civil. Por lo que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, referidas a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, son respuestas elocuentes a las pretensiones del demandante, en razón a lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia y en las que no se admita subdivisiones conforme a lo previsto en el art. 113.III de la Ley No 439, aplicable por supletoriedad a la materia conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, que disponen que la autoridad jurisdiccional en su función de director del proceso conforme la norma prevista en el art. 1 numeral 4) de la Ley No 439 y la seguridad jurídica, debe declarar la demanda improponible, por cuanto no se puede ordenar el cumplimiento de uno o más contratos que de manera inequívoca fraccionan la pequeña propiedad, cuando esta división está prohibida por la Constitución y la ley.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 96 a 100, Edil Rueda -comprador, demandante y ahora recurrente- en la casación en la forma , solicitó se anule el Auto Definitivo de 6 de abril de 2021 por falta de motivación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, pidió se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura por el perjuicio ocasionado en la demora en la entrega de las superficies compradas y la implementación para el fin por el cual fueron adquiridas (cultivo de frutillas), con los siguientes argumentos : 1) El Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021 -dentro del plazo otorgado en la resolución de 30 de marzo de 2021- se aclaró la demanda sobre lo dispuesto en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, señalando que con la demanda no se pretendió la división, sino el reconocimiento de la propiedad mediante una minuta de transferencia constituida bajo el régimen de co propiedad y el registro en Derechos Reales y de Catastro Rural; 2) El Auto definitivo confundió las acciones reales con las personales, vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, es decir, se designó con exactitud el bien demandado (art. 614.1 y 2 del Código Civil); se expuso de manera precisa de los hechos sobre la compra de las superficies apoyada en documentos públicos; se invocó el derecho en que se funda, esto es, en los arts. 614 y 622 del Código Civil; se explicó que la competencia de la autoridad judicial estaba determinada por el numeral 8 del art. 39 de la Ley No 1715; y, solicitó el pago de daños y perjuicios, cuantificado en Bs42.120,00 a sólo 10 meses hasta la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente, la petición también estuvo formulada en términos claros y positivos, haciendo énfasis en la acción personal de cumplimiento de obligación de vendedor, más pago de daños y perjuicios y, por ende, se pidió se declare probada la demanda y, consecuentemente, se determine la entrega de las superficies vendidas por parte de los demandados, así como el pago de Bs42.120,00 por concepto de daños y perjuicios por 10 meses, con costos y costas; 3) En la demanda, se expuso que se trataba de una acción personal y no así una acción real, bajo la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia agraria, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley No 1715 modificada por el art. 23 de la Ley No 3545, al ser obligaciones derivadas de la existencia de contratos públicos, establecidos por Ley, específicamente por el art. 614 del Código Civil, en relación de la posesión y propiedad agraria. Es decir, no se pretendió dividir la pequeña propiedad del predio parcela No 172 (acción real), sino el cumplimiento de la obligación (acción personal). Señala que, si bien la pequeña propiedad es indivisible, empero, no existe óbice para realizar ventas o transferencias de superficies no totales sino parciales que constituyen acciones y derechos. Es decir, señala que, las ventas parciales pueden ser registradas en Derechos Reales y en el Catastro Rural bajo el régimen de copropiedad, sin efectuar división alguna. Imaginar lo contrario, significaría que en materia agraria no puedan existir copropietarios sino un solo titular, situación que contraviene el derecho al debido proceso en sus tres dimensiones (derecho, garantía y principio) y el parágrafo II del art. 115 de la CPE; 4) El Auto definitivo recurrido violó el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto no existe una relación entre la pretensión de la demanda de acción personal de cumplimiento de obligación del vendedor, los hechos de la misma y la normativa expuesta, sino que se pretendió inducir que se solicitó la división del predio, parcela No 172, cuando en ninguna parte de la demanda ni en la aclaración existe tal petición. La autoridad jurisdiccional, no consideró lo dispuesto en el art. 427 del D.S. No 29215, que dispone: "...Se exigirá un plano geo - referenciado, cuando la transferencia sea parcial o el predio no se haya sometido a saneamiento", violando esta disposición que con claridad establece que la transferencia y solicitud de registro puede ser de superficies parciales, sin que sea el resultado la subdivisión; y 5) La autoridad jurisdiccional violó el art. 76 de la Ley No 1715, sobre los principios de dirección y servicio a la sociedad, negando el acceso a la justicia, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, habiéndolo dejado desprotegido sin poder ejercer su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de vendedor a recibir y/o exigir la entrega de la superficie comprada, a adquirir la superficie comprada mediante el registro en Catastro Rural y Derechos Reales, bajo el régimen de copropiedad, conforme lo dispone el art. 237 del D.S. No 29215 y a ser resarcido por el daño ocasionado por autoridad jurisdiccional competente conforme lo previsto en los arts. 614 y 622 del Código Civil y art. 39 de la Ley No 1715.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
En razón a que se declaró improponible la demanda, no se citó a la parte demandada y no hubo contestación.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4214/2021, sobre demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 105 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 107 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de mayo de 2021, procediéndose al mismo la fecha señalada, conforme cursa a fs. 109 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 6 y vta. cursa contrato de compraventa de 22 de mayo de 2020, en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -ahora demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-; transferencia realizada sobre la superficie de 281,90 m2. Del mismo modo, a fs. 7 y vta. cursa contrato de compraventa con igual fecha, vendedores y comprador; transferencia realizada sobre la superficie de 763,58 m2.
I.5.2. Ambos contratos de compraventa, tienen como antecedente dominial el Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs. 8), clasificada como pequeña propiedad, respecto de la propiedad denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de Diosmira Velásquez Gareca y Cecilio Gareca Jurado; título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10).
I.5.3. Después de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas, incoada por Edil Rueda -comprador, demandante y ahora recurrente- ante el Juzgado Agroambiental de Tarija (fs.12); los demandados reconocieron sus firmas en ambos contratos de venta (descritos en el punto I.5.1), conforme consta del Acta de 30 de septiembre de 2020 (fs. 26); resolución que fue ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 31 vta.).
I.5.4. De fs. 40 a fs. 41 cursa carta notariada de 13 de noviembre, con la firma del Notario de Fe Pública José Luis Sandoval, por la que el comprador, demandante y ahora recurrente, conmina a los demandados den cumplimiento de la obligación, respecto a los contratos de venta, refiriendo les hagan la entrega de las superficies vendidas, y la falta de suscripción de documento de transferencia definitiva por haber cancelado el precio en la totalidad.
I.5.5. De fs. 42 a fs. 52 consta Informe técnico emitido por la Ingeniera agrónoma Mirtha Orozco Espíndola, que refiere a la "Valoración de un terreno en la Comunidad de Lazareto, para un proyecto de emprendimiento familiar en producción frutilla"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y los antecedentes del proceso, dentro del proceso de demanda de cumplimiento de obligaciones del vendedor, más pago de daños y perjuicios, resolverá en casación, el problema jurídico sobre si procede la admisión de una demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios respecto a unas fracciones de terreno de un predio clasificado como pequeña propiedad. A ese efecto, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y, ii) La jurisprudencia agroambiental reiterada sobre supuestos de improponibilidad de la demanda.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la improponibilidad de una demanda
La jurisprudencia agroambiental -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley No 439 sobre la improponibilidad de una demanda- contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1ª 0049/2019 de 26 de julio, ha señalado que una demanda es improponible cuando la pretensión esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales en vigencia, como es lo dispuesto en el art. 48 de la Ley No 1715; jurisprudencia vinculante que se justifica en razón a que no es posible acceder a la jurisdicción agroambiental o hacer uso de ella con la pretensión de que se conozca y resuelva problemas jurídicos vinculados a contratos de compra venta elaborados en contra de la normativa constitucional y legal agraria mencionada, en los cuales se busque la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria.
FJ.II.3. El caso de examen
En el caso concreto, Edil Rueda -ahora recurrente- señala que, el Juez Agroambiental de Tarija cuando emitió el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.) rechazando su demanda sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios (fs. 85 a 89) que interpuso en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Gareca, con el argumento que era manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021, aclaró que con la demanda que interpuso, emergente de una compra que realizó sobre fracciones de la propiedad de los vendedores, en ningún momento pretendía la división de la pequeña propiedad, sino que su pretensión era el reconocimiento de su derecho a la propiedad mediante una minuta de transferencia constituida bajo el régimen de co propiedad, así como el registro en Derechos Reales y Catastro Rural, razón por la cual, su petición no contradice la indivisibilidad prevista en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715.
Al respecto, corresponde señalar que, una vez revisados los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020 que se encuentran en el expediente (fs. 6 y vta y 7 y vta.) en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-, se puede advertir que tanto en el contrato cursante a fs. 6 y vta. sobre la superficie de 281,90 m2, como en el contrato cursante a fs. 7 y vta. sobre la superficie de 763,58 m2, la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en copropiedad, sino por el contrario, la cláusula quinta de ambos contratos estipula que es sobre una fracción del terreno con antecedente dominial de una propiedad clasificada como pequeña propiedad, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs. 8), clasificada como pequeña propiedad, denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de los demandados, título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10). Es decir, no es evidente que el objeto de ambos contratos se encuentre sustentado en el régimen de copropiedad.
Respecto a que en el Auto Definitivo recurrido que declaró improponible su demanda, el Juez agroambiental confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, debe recordarse que si bien la pretensión del recurrente se circunscribe al registro en Catastro Rural y Derechos Reales de una compra sobre unas fracciones de terreno de la pequeña propiedad y por lo mismo, en principio se configura como una acción personal, sin embargo, los efectos de tal inscripción que generan oponibilidad del derecho propietario sobre terceros, se configura en una acción real conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, que señala: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales".
De donde resulta que, si bien su pretensión nació como acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real y, por ende, en todo caso, se trata de una acción mixta. Razón por la cual, es correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional, sustentada en lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o que no se admita subdivisiones, concordante con lo señalado en los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley No 1715 que prohíben la división o fraccionamiento en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; decisión que se encuentra enmarcada en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley.
Por lo señalado, no es evidente que el Auto Definitivo impugnado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada prevista en el art. 115 de la CPE, por cuanto analizó los hechos, el derecho y la petición contenidos en la demanda y, en función a ello, la resolvió respondiendo a la pretensión de la parte demandante, declarándola correctamente improponible, no siendo aplicable el art. 427 del D.S. No 29215 a la pequeña propiedad, por cuanto esta norma permite el registro de superficies parciales, lo que no es posible en este tipo de clasificación de la propiedad agraria.
Asimismo, carece de veracidad que se hubiera inobservado los principios de dirección y servicio a la sociedad y que se constituya denegación de acceso a la jurisdicción agroambiental la decisión asumida por el juez de la causa, toda vez que teniendo en cuenta que ambos principios suponen respectivamente que, la dirección del proceso es competencia del Juez Agroambiental y que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, estos están implícitos en el Auto Definitivo impugnado con una decisión fundamentada y motivada; en ese sentido, se tiene, que las pretensiones que se originan y se encuentran basadas en la prohibición a las normas constitucionales y agrarias, no podrían ser tuteladas por el juez de instancia, mucho menos se podría hacer uso de esta instancia agroambiental para dicho cometido.
Por último, en razón a que las firmas de los vendedores -demandados- fueron reconocidas en los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020, después de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas incoada por Edil Rueda -comprador-, demandante y ahora recurrente- ante el Juzgado Agroambiental de Tarija (fs.12), conforme consta del Acta de 30 de septiembre de 2020 (fs.26); resolución que fue ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 31 vta.), contratos en los que figura el pago total de las transferencias, el ahora recurrente, en su condición de comprador tiene las vías procesales llamadas por ley para hacer valer sus derechos.
Por todo lo expuesto, se evidencia que este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar vicios procesales ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se desarrolló FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 96 a 100 de obrados interpuesto por Edil Rueda contra el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija.
No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4214/2021
Proceso: Demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor más pago de daños y perjuicios
Demandante: Edil Rueda -recurrente -
Demandado: Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 17 junio de 2021
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Edil Rueda, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:
Que, al sustentar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, emitido por el Juez de instancia contaría con la debida fundamentación y motivación al declarar improponible la demanda respondiendo a la pretensión de la parte demandante; dicho razonamiento no resulta cierto, debido a que la pretensión del demandante -comprador- conforme se advierte del memorial de subsanación a la demanda (fs. 91 a 92), no radica en la división de la pequeña propiedad, sino que a través de la demanda incoada se alcance efectuar una minuta bajo la figura de la copropiedad en acciones y derechos de las dos transferencias de 22 de mayo de 2020 (fs. 6 y vta. y 7 y vta.), en las superficies de 281,90 m2 y 763,58 m2, adquiridas mediante documento privado y reconocido en sus firmas judicialmente mediante Acta de 29 de octubre de 2020 y ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020, pretensión que a criterio de la suscrita, cuenta con la debida fundabilidad sustentada en el art. 614.1) del Código Civil, precepto que hace referencia a las obligaciones del vendedor entre ellas la entrega de la cosa, aspecto que no se contrapone a lo regulado en el art. 48 del Ley N° 1715 concordante con el art. 394.II de la CPE, referentes a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, puesto que al radicar la demanda en que los demandados entreguen la cosa vendida -y no la división de la pequeña propiedad-, efectuando una abstracción de la misma, en el hipotético caso que el Juez de instancia declare probada la demanda, dicha petición es perfectamente posible puesto que el Juez a fin de que se entregue las dos fracciones de terreno adquiridas mediante transferencias reconocidas en sus firmas judicialmente, pueda disponer la realización de minutas aclaratorias señalando que las compraventas son respecto a acciones y derechos bajo la figura de la copropiedad y no de porciones de terreno como tal, siendo este tipo actos jurídicos válidos y legales conforme a lo dispuesto en el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural aprobado por Resolución Administrativa N° 0163/2017 de 3 de agosto, emitida por la autoridad administrativa respectiva.
Asimismo, al sustentarse el Auto Agroambiental de referencia, en la jurisprudencia establecida en el AAP S1a 0049/2019 de 26 de julio, el cual señala que una demanda es improponible cuando la pretensión este orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto a la pequeña propiedad en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la CPE; es posible evidenciar que la referida cita jurisprudencial hace alusión en concreto a que:
- no es proponible una demanda cuando la pretensión es conducente a pedir la división y partición de un inmueble que es una pequeña propiedad.
Supuesto fáctico que no es análogo al caso de autos , puesto que, en la misma, la pretensión del demandante radica en que se entregue la cosa adquirida y no en una división de la pequeña propiedad .
Por lo anteriormente descrito, es posible concluir que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.), vulneró el derecho de acceso a la justicia y no cuenta con la debida fundamentación y motivación que sustente que la demanda incoada por Edil Rueda -demandante, comprador y recurrente- es improponible, al respecto es menester precisar que, solamente sería posible declarar la improponibilidad de la demanda en el presente caso, si es que la parte demandada, es decir, la parte que vendió las fracciones de terreno objeto de la litis, negare que la venta fue hecha por acciones y derechos, sin la intención de fraccionamiento, conforme se alega en la demanda, extremo que no aconteció en el caso de autos , dicho de otro modo, al infundar el recurso de casación se convalida el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez de instancia, sin respeto al principio de contradicción y derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, el recurso de casación interpuesto por Edil Rueda contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de abril de 2021, que resolvió declarar improponible la demanda incoada, debió resolverse anulando obrados hasta el referido Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo el Juez de instancia sustanciar la demanda conforme lo regulado por el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715.
De otra parte, se aclara que se extraña que, en el Auto Agroambiental objeto de análisis, no se encuentre la cita jurisprudencial del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, que hace referencia a la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda, en casos en los que los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron con el argumento, entre otros, de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta; puesto que dicho entendimiento fue consignado y sirvió de fundamento para la elaboración del proyecto de resolución de la causa que inicialmente fue puesto a conocimiento de este despacho, al cual le mereció la observación, en el sentido que, la referida jurisprudencia no es pertinente ni análoga al caso de autos, puesto que la pretensión del demandante -ahora recurrente - no radicó en solicitar al Juez de instancia la nulidad de la venta, sino en la entrega de la cosa adquirida; consiguientemente, es posible deducir, que lo observado a que no correspondía hacer cita del AAP S1a de 0038/2020 de 5 de mayo, - teoría de los actos propios - fue acogido por la Magistrada Relatora Dra. Ángela Sánchez Panozo, ha momento de suscribir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 de 14 de junio de 2021, motivo de disidencia.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No.- 027/2021
CODIGO : 2602/2021
JATJA : 02439
PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE : EDIL RUEDA
DEMANDADO : DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA y OTRO
FECHA : TARIJA, 06 DE ABRIL DEL 2021
V I S T O S: El memorial de fs.85a 89 de 29 de Marzo del 2021, mediante el mismo el señor
EDIL RUEDA, instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION, MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal instaurada en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA .
I).-C O N S I D E R A N D O: (BASE y FUNDAMENTO de la DEMANDA INTERPUESTA): Que, el
Análisis, de los fundamentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en el memorial de demanda de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, se centraliza en el CUMPLIMIENTO de los CONTRATOS pactados entre el señor EDIL RUEDA y CECILIO GARECA JURADO además de DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA de 22 de Mayo del 2020 cursantes en obrados de fs.05 a 45, debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1297 del Cód.Civ. De cuyo texto, se extrae nítidamente que los ACCIONADOS en su condición de TITULARES de la PEQUEÑA PROPIEDAD denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172" con una superficie de 0.3212 Hectáreas, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIALPPD-NAL-322237 de 13 de Junio del 2014, Registrado en Derechos Reales con MATRICULAN°6.01.0.10.0001437, Asiento N° "A-1" en 07 de Noviembre del 2014, TRANSFIEREN al ACCIONANTE sucesivamente las cantidades de 281.90 Mts.2 y 763.58 Mts.2, FRACCIONANDO NITIDAMENTE el aludido predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 172", contrato que por ahora constituye ser "Ley entre Partes " conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.519 del Cód.Civ.
II).-C O N S I D E R A N D O: (NORMATIVA LEGAL APLICABLE) :Que, el Art.48 de la Ley N°
1715 de 18 de Octubre de 1996, parcialmente modificado por el art.27 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, de manera elocuente prescribe:
"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en
Superficies menores a las establecidas para la PEQUEÑA
PROPIEDAD ...Sic...".
Y como si el precepto legal de la Ley Especial no fuera ya sufíciente, el parágrafo II) del Art.394 de nuestra Suprema Norma sentencia con rigorismo lo siguiente:
"La PEQUEÑA PROPIEDAD es INDIVISIBLE, constituye patrimonio
Familiar inembargable y no está su jeta al pago de impuestos a
La propiedad agraria. La INDIVISIBILIDAD no afecta el derecho a
La sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley"
Preceptos jurídico legales que franquean respuesta elocuente a las pretensiones de la parte ACCIONANTE. Amén de lo dispuesto en el Art.428 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007
Que, el parágrafo II) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instituye en nuestro Ordenamiento legal vigente lo que se denomina "DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE" , en circunstancias en que una DEMANDA no puede ser sometido a juzgamiento por mandato imperio de la propia ley conforme constituye ser el caso que nos ocupa, puesto que la Autoridad Jurisdiccional en modo alguno pudiera DISPONER el quebrantamiento del Orden Legal Establecido al ORDENAR el CUMPLIMIENTO de uno o más CONTRATOS que de manera inequívoca y sin que sea necesario el menor esfuerzo intelectivo para su real comprensión FRACCIONAN la PEQUEÑA PROPIEDAD , extremo como se sabe PROHIBIDO por la Ley y por la propia Constitución Política del Estado,
Que, al respecto el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Plurinacional con rigorismo dispone que las:
"NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de Orden
Público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la
Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros.
Se exceptúan de estas reglas, las Normas que, aunque
Procesales sean de carácter facultativo, por referirse a
Intereses privados ee las partes".
Conforme imperativamente dispone el Art.5 del Cod.Proc. Civ.
Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art. 1 del Cod.Proc. Civ.
Que, la potestad de impartir justicia por mandato de nuestra norma fundamental, emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R-T A N T O: En mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos de jure
Desarrollados en apartados precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I) del Art.113 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) se RECHAZA la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION MAS DAÑOS y PERJUICIOS" de fs.85 a 89 de 29 de Marzo del 2021, intentado por el señor EDIL RUEDA en contra de los señores: CECILIO GARECA JURADO y DIOSMIRA VELASQUEZ GARECA, por ser MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE , en cuyo mérito se dispone el ARCHIVO de Obrados.
-Defiriendo al memorial de fs. 91 a 92 de 05 de Abril del 2021 se tiene: Al AUTO INTERLOCUTORIO de la fecha.
REGISTRESE.-
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