AAP-S1-0048-2021

Fecha de resolución: 02-06-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de Casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 003/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Se denuncia el incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 003/2020 de 21 de enero de 2020, que dispone la nulidad de obrados a efectos de que la Juez dicte nueva resolución considerando la certificación del INRA respecto al saneamiento de la parcela denominada Junta Vecinal de Tolata, Parcela N° 415, así como el documento privado de 14 de julio de 1972 de partición y división;

2.- Que el Informe Técnico no sería la ratificación del primer informe sino de reubicación de los vértices; por consiguiente, la ubicación del terreno objeto del litigio sería diferente al que inicialmente se determinó en la demanda;

3.- Acusa el recurrente la inobservancia y valoración de la prueba de descargo, toda vez que mediante AAP Nº 003/2020, se dispuso considerar los documentos de fs. 184 y de fs. 187 a 188, mismos que no fueron valorados en la sentencia recurrida;

4.- Se acusa el incumplimiento del art. 1453 del Cód. Civ., referente a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues solo se acreditó derecho propietario mediante escritura pública de 08 de marzo de 1989, sin embargo, los demás presupuestos legales no fueron cumplidos, no habiéndose demostrado la posesión y cumplimiento de la función social y;

5.- Se denuncia, vulneración del art. 122 de la CPE, art. 152 núm. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, en sentido que durante el proceso se formuló declinatoria de competencia acompañando certificación de área urbana extendida por la Alcaldía de Tolata, misma que fue rechazada con el argumento de que el terreno estaría destinado a la producción agrícola.

 

"(...) De lo anterior, se colige que la juzgadora omitió considerar el Informe Pericial de 22 de febrero de 2021 cursante de fs. 592 a 601 de obrados, incorporado al proceso por la parte demandada, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas por las partes serían suficientes para emitir la sentencia correspondiente, no siendo necesaria la producción de nuevas pruebas en esa instancia, máxime cuando su autoridad no lo dispuso, criterio que no tiene sustento legal, toda vez que conforme se tiene expuesto ut supra el Informe Pericial referido revela en principio que existiría sobreposición del terreno en litigio con la parcela Nº 415 de la Junta Vecinal Tolata, aspecto que también es corroborado por el plano georeferenciado (fs. 397) elaborado por el Ing. Hugo Salguero, que no fue considerado por la juzgadora"

"(...) En ese contexto, se advierte que la juzgadora, a más de no haber garantizado la producción de la prueba consistente en el informe pericial en el marco del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porqué omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la valoración y motivación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto al informe pericial mencionado, siendo que esta actuación procesal es trascendental a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida."

"(...) De otra parte, se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 134 del mismo código, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, precepto legal que tiene relación también con el art. 180-I de la CPE, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva."

"(...) al respecto, de la revisión de la Sentencia Nº 003/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 606 a 616 y vta. de obrados, se evidencia que la prueba documental de fs. 184 consistente en Certificación emitida por el INRA ya fue objeto de consideración y análisis en la sentencia recurrida conforme se tiene glosado anteriormente; sin embargo, el documento privado de 14 de julio de 1972 (fs. 187 a 188) relativo a partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos, resultando está última madre de la codemandada Yolanda Barrientos de Lazarte, y que a decir de los ahora recurridos, en virtud a dicho documento se encontrarían en posesión de la mitad del terreno en litigio, no fue considerado por la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia impugnada, omitiéndose su análisis y valoración no obstante a los reiterados reclamos efectuados por la parte actora, (...)  lo que significa que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, siendo en consecuencia otro elemento configurador de los vicios procesales en los cuales incurrió la Juez de instancia a tiempo de conocer y resolver la causa."

"(...)  si bien se habría acreditado el derecho propietario sobre el predio en litigio mediante escritura pública de 08 de marzo de 1989 entre otros documentos adjuntos a la demanda; sin embargo, de la verificación de obrados se advierte que los demás requisitos no fueron cumplidos, específicamente el relacionado a la identificación del bien demandado sobre el cual recae la reivindicación, toda vez que el mismo no se encontraría debidamente identificado en razón a los datos técnicos establecidos en el Informe Pericial de fs. 592 a 601 y el plano georeferenciado de fs. 397 de obrados (que no fueron considerados por la juzgadora), referido a la sobreposición que existiría entre el terreno en litigio con la parcela Nº 415, así como la diferencia y contradicción que presentaría el plano IGM adjunto a la demanda inicial con el nuevo plano georeferenciado presentado por el demandante, en cuanto se refiere a la forma, ubicación y medidas de la superficie del predio motivo de litis, que a su vez tampoco tendrían relación con los dos Informes elaborados por los Técnicos de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata (de donde se infiere que en la sentencia que resolvió la acción reivindicatoria ahora recurrida no se hubiera demostrado los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la misma)."

"(...) De lo anterior se colige, que los Jueces Agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por ley aun cuando el predio objeto del litigio se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agrario, como acontece en el presente caso y conforme se tiene corroborado in situ por la autoridad judicial que resolverá la controversia."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS debiendo la Juez Agroambiental, tramitar conforme a derecho el Informe Pericial presentado por la parte actora y valorar adecuadamente toda la prueba producida en el caso de autos, debiendo emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Que revisado la tramitación del proceso se observa que la parte demandada mediante memorial de 05 de marzo de 2021, acompaño Informe Pericial solicitando a la Juez Agroambiental de Punata con la facultad que le confiere el art. 207-II de la Ley Nº 439 considere dicho informe, cuya solicitud fue declarada mediante decreto no haber lugar argumentando que las pruebas aportadas por las partes, han sido producidas a cabalidad para su valoración en sentencia, evidenciándose que la juzgadora omitió considerar el Informe Pericial de 22 de febrero de 2021, incorporado al proceso por la parte demandada, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas por las partes serían suficientes para emitir la sentencia argumento que no tiene sustento legal, emitiendo la autoridad judicial una sentencia soslayando el Informe Pericial ofrecido por la parte demandada, mismo que contendría datos técnicos de relevancia respecto a la sobreposición del predio objeto de litigio, así como la diferencia existente en los planos presentados por la parte actora y los informes técnicos, relativo a la extensión superficial del predio en litigio, por lo que se advierte que la autoridad judicial no ha garantizado la producción de la prueba del informe pericial presentado conforme a procedimiento, asimismo no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, viciando de nulidad el proceso;

2.-  Sobre la inobservancia en la valoración de la prueba de descargo, se evidencia que la prueba documental consistente en Certificación emitida por el INRA ya fue objeto de consideración y análisis en la sentencia, sin embargo, el documento privado de 14 de julio de 1972 relativo a partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos, no fue considerado por la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia impugnada, omitiéndose su análisis y valoración no obstante a los reiterados reclamos efectuados por la parte actora, siendo en consecuencia otro elemento configurador de los vicios procesales en los cuales incurrió la Juez de instancia a tiempo de conocer y resolver la causa;

3.- Sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, si bien la parte actora habría acreditado el derecho propietario sobre el predio, sin embargo los demás requisitos no fueron cumplidos, específicamente el relacionado a la identificación del bien demandado sobre el cual recae la reivindicación, pues el mismo no se encontraría debidamente identificado en razón a los datos técnicos establecidos en el Informe Pericial y el plano georreferenciado que no fueron considerados por la juzgadora, referido a la sobreposición que existiría entre el terreno en litigio con la parcela Nº 415 y;

4.- Sobre la vulneración del art. 122 de la CPE, art. 152 núm. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, si bien la parte recurrente manifiesta que solo una parte del terreno contaría con intervención humana el resto estaría abandonado, existiendo en la zona apertura de calles, lo que le daría características de zona urbana, correspondiendo en consecuencia la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, si bien la autoridad judicial rechazo la declinatoria de competencia, lo hizo en razón de que los Jueces Agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por ley aun cuando el predio objeto del litigio se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agrario, como acontece en el presente caso y conforme se tiene corroborado in situ por la autoridad judicial que resolverá la controversia.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY / POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

Corresponde la Nulidad de Obrados cuando se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por alguna de las partes, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos.

"De otra parte, se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 134 del mismo código, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, precepto legal que tiene relación también con el art. 180-I de la CPE, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Que permita llegar a la verdad material/

QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL 

La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil.