AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2021

Expediente: Nº 4185/2021

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandante: Franklin Marcelo Lastra Butrón.

Demandados: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 02 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 626 a 629 de obrados, interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, contra la Sentencia N° 003/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 606 a 616 y vta. de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria interpuesto Franklin Marcelo Lastra Butrón contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 003/2021 de 09 de marzo de 2021, cursante de fs. 606 a 616 y vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Acción Reivindicatoria con los siguientes argumentos:

1) Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, y el informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, en la presente causa deben ser analizadas y valoradas las circunstancias que interesan a la tramitación de la demanda, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte de los demandados, así como la identidad del bien, se tiene que el demandante es propietario de un lote de terreno con extensión superficial de 2.832 mts. ubicado a la altura del Km. 28 carretera antigua Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, del municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. a fs. 250 Ptda. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza, de 30 de mayo de 1989, contando actualmente con matrícula computarizada actualizada Nº 3.08.1.01.0002834, asiento A-1 de 30 de mayo de 1989, y asiento A-2 de subinscripción de titularidad de 11 de septiembre de 2013, de modo tal que sobre dicha fracción cuenta con derecho propietario o titularidad acreditado mediante documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR.

2) Que, asimismo ha acreditado que se encontraba en posesión de la fracción de terreno con la extensión superficial de 2.832 mts. en actual litigio, con el desarrollo de actividad agrícola, como la limpieza del terreno, demostrados a través de las declaraciones testificales que fueron contestes y no refutadas (fs. 145 y vta.).

3) Con referencia al despojo sufrido, se tiene establecido que los demandados pese haber manifestado que tienen una posesión de más de 30 año, este hecho no resultó ser evidente toda vez que por las declaraciones testificales citas ut supra, se estableció que los mismos recién ingresaron a la propiedad el año 2013, a realizar trabajos agrícolas, manifestando contar con derecho por sucesión hereditaria, siendo que los testigos verificaron y conocieron de su ingreso, respaldadas por las placas fotográficas en inspección de la FELCC, sin que los demandados puedan acreditar que contaban con el derecho que adujeron tener y al contrario con su actuar desconocieron el derecho propietario con el que cuenta el demandante, así como lo despojaron del mismo. Ratificándose, su ingreso en dicha fecha por el Informe del profesional técnico del Juzgado por la actividad identificada en las fechas señaladas de despojo.

4) Que, con relación a la identidad del bien demandado respecto al despojado, el mismo se tiene plenamente acreditado a través de las inspecciones judiciales realizadas, así como por los informes técnicos efectuados, los cuales coinciden plenamente en cuanto a su superficie y limites, así como a su ubicación y si bien cursa otro plano en el proceso (fs. 12), este conforme a la certificación del INRA, no fue elaborado con los datos técnicos que debe contener un plano georeferenciado, sin embargo, el mismo fue subsanado y verificado plenamente en su correspondencia con el predio demandado.

5) Que, el predio objeto de demanda no se sobrepone a propiedad alguna en los límites del mismo.

6) Que, con relación a los daños y perjuicios sufridos por el demandante, este no se tiene acreditado con prueba alguna.

7) Que, se demostró por parte del actor el cumplimiento de los presupuestos indispensables a efectos de la procedencia de la acción reivindicatoria, por consiguiente, se establece que la parte demandante cumplió con la obligación impuesta por el art. 136-I de la Ley Nº 439, con relación al art. 1453 del Cód. Civ.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 626 a 629 de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 003/2021 de 09 de marzo de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 63 de obrados, por violación del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Grave incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2 N° 003/2020 de 21 de enero de 2020.

Señalan, que el Auto Agroambiental precitado, dispone la nulidad de obrados a efectos de que la Juez dicte nueva resolución considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 de obrados, referido a la certificación del INRA respecto al saneamiento de la parcela denominada Junta Vecinal de Tolata, Parcela N° 415 de 0.5493 ha, perteneciente a sus representadas Felicidad Barrientos, Antonia Flores de Jiménez y Máxima Barrientos, así como el documento privado de 14 de julio de 1972 de partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos Orellana, resultando la última su recordada madre, siendo este el documento título por el cual se encuentran en posesión de la mitad del terreno en litigio. Consecuentemente, se habría emitido el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 367) disponiéndose que el INRA certifique la sobreposición del predio en saneamiento con el terreno en litigio, a este efecto mediante decreto de 05 de noviembre de 2020 (fs. 380) dispone que la parte demandante acompañe plano geo referenciado sobre el terreno en litigio, habiendo acompañado el demandante en 9 de noviembre de 2020, nuevo plano georeferenciado totalmente diferente en forma, ubicación y medidas (fs. 387 a 388) al plano del IGM aparejado a la demanda (fs,12), que también sería diferente al plano elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado (fs. 151 a 161), de cuya contrastación de los referidos planos se tendría que el nuevo plano (fs. 387) al lado Sud mediría ahora sólo 54.84 mts. que en el plano inicial medía 65.55 mts., existiendo una diferencia de 10.70 mts., la misma diferencia existiría al lado Norte, donde en la demanda inicial medía 63.43 mts. Y en el nuevo plano mide 69.58 mts., existiendo una diferencia de 6.15 mts. Por consiguiente, existiría una modificación del objeto de la demanda de reivindicación, modificaciones hábilmente realizadas por el actor a efectos de que el INRA certifique que no existe sobre posición con la Parcela 415 de la Junta Vecinal Tolata, tal como ocurrió con la certificación que cursa a fs. 408, aspecto que fue inobservado por la juzgadora pese a las observaciones oportunamente efectuadas. Dicha modificación sería inadmisible sin previa reformulación de la demanda, con la consecuencia de que la resolución final recaería en los términos de la demanda cuyo plano aparejado es diferente al adjunto a fs. 387.

Manifiestan, que a través del plano de fs. 397 se habría demostrado la sobreposición en la superficie de 173.79 mts. del terreno en litigio con la Parcela 415 y el plano modificado por el demandante, asimismo, con el informe pericial de fs. 591 a 601, mismo que concluye que el plano del IGM y el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, presenta sobreposición con parcelas saneadas por el INRA, que dicho informe técnico y el nuevo plano georeferenciado presentado por el actor son iguales en forma, superficie y ubicación (coordenadas), por lo que existiría el mismo error en el cálculo de la superficie, además en ambos se utilizaría equipos de nivel de precisión diferentes, por cuanto estaría demostrada la referida sobreposición, lo contrario importaría modificación o reubicación del terreno en litigio que vicia de nulidad todo el proceso.

I.2.2. Reubicación del terreno en litigio.

Refieren, que a fs. 424 cursa el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que no sería la ratificación del primer informe sino de reubicación mismo que establece la reubicación de los vértices, lo que significaría que la ubicación del terreno objeto del litigio fue distinto al que inicialmente se determinó en la demanda, informe que se sustentaría en las mismas coordenadas del plano georeferenciado acompañado por el demandante, asimismo traen a colación el art. 110 del Cód. Procesal Civ., que establece, la demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido, num. 5) El bien demandado designándolo con toda exactitud.

I.2.3. Inobservancia y valoración de la prueba de descargo.

Señalan, que mediante AAP Nº 003/2020, se dispuso considerar documentos a fs. 184 y de fs. 187 a 188 de obrados, consistente en documento privado de 14 de julio de 1972 de partición y división de terrenos en el ex fundo Alcoholería entre los hermanos Emeteria, Esteban y Manuel Barrientos Orellana, hoy motivo de demanda, siendo este el título por el que se encuentran en posesión de la mitad del terreno en litigio, pues en vida su recordada madre habría sido propietaria de la mitad del terreno en litigio, continuando ellos en la posesión de dicho terreno cumpliendo la función social, documentos que no habrían sido valorados y considerados en sentencia, tal cual dispuso el precitado Auto Agroambiental.

I.2.4. Incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Cód. Civ.

Manifiestan, que la procedencia de la acción reivindicatoria, estaría sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La acreditación del derecho propietario del actor sobre el terreno en litigio. 2) Posesión agraria anterior al cumplimiento de la función social. 3) El despojo, es decir que el bien estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada. 4) Que dicho bien se encuentre debidamente identificado. Y que en el presente caso, si bien se acreditó derecho propietario mediante escritura pública de 08 de marzo de 1989, no obstante los requisitos 2), 3) y 4) no habrían sido cumplidos, por consiguiente no se demostró la posesión y cumplimiento de la función social, en virtud a que el informe pericial del Ing. Franz O. Pardo Claure, acredita que el terreno se encontraría parcialmente trabajado, siendo ésta mitad trabajada por ellos y la otra mitad abandonada, conforme se acreditaría en la audiencia de inspección, por tal razón el demandante no demostró el despojo del terreno en litigio. Respecto al último presupuesto relacionado a que el bien demandado no se encontraría identificado, según el informe del Ing. Armando Rosa, el terreno en litigio fue reubicado respecto a la demanda inicial, aspecto demostrado mediante plano demostrativo de sobreposición e informe pericial de fs. 397 y de fs. 591 a 601, lo cual evidencia la modificación del terreno en litigio. Consecuentemente, la demanda reivindicatoria no cumpliría los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ.

I.2.5. Violación del art. 122 de la CPE, art. 152 num. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715.

Señalan, que dentro del proceso se habría formulado declinatoria de competencia (fs. 172) acompañando certificación de área urbana extendida por la Alcaldía de Tolata y la respectiva Resolución Ministerial de Homologación de Mancha Urbana (fs. 69 a 71), misma que fue rechazada con el argumento de que el terreno estaría destinado a la producción agrícola, sin embargo del informe cursante de fs. 151 a 165, se acreditaría que solo una parte del terreno contaría con intervención humana, de donde se comprobaría que dicho predio no estaría destinado totalmente a la producción agrícola, pues en audiencia de inspección (fs. 150) se acreditaría que el lote en litigio en un 50% de extensión se encuentra abandonado, además de observarse sembradíos, sin especificar que en la zona existe un Proyecto de Construcción de un Hospital Oncológico, pero lo que más llamaría la atención es que se obvia la descripción de que en la zona existe apertura de calles, avenidas y mojonamiento de parcelas de pequeños lotes urbanos con superficies no mayor a 500 mts., lo que le daría características de zona urbana, es así que el municipio de Tolata emitió una Resolución y Ampliación de la mancha urbana, único documento que demostraría la calidad de la tierra, por lo que, correspondería a la jurisdicción civil ordinaria conforme determina el art. 11 del D.S. 29215.

Por su parte, la Alcaldía de Tolata mediante certificación de uso de suelo de 24 de junio de 2019 (fs. 71), señalaría que el lote de terreno es urbano, por consiguiente sería competencia del Juez Público en lo Civil; debiendo observarse lo previsto en el art. 122 de la CPE, art. 152 num. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, relativo a la jurisdicción y competencia de los Jueces Agroambientales.

Por lo expuesto, solicitan anular obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 63 de obrados, disponiendo que el actor instaure nueva demanda conforme al nuevo plano de reubicación del terreno en litigio y estando demostrado que dicho terreno se encuentra en área urbana se decline competencia ante el Juzgado Público en lo Civil.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Franklin Marcelo Lastra Butrón

Por memorial cursante de fs. 643 a 645 y vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:

1. Carencia de requisitos y causales en el recurso de casación, establecidos en los arts. 271-I y 274 num. 3) de la Ley Nº 439, señalan que los recurrentes no cumplieron con lo previsto en las disposiciones legales precitadas, toda vez que los reclamos efectuados no serían causales de casación por no fundarse en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco se específica en que consiste la infracción, falsedad o error, siendo el recurso de casación genérico, contradictorio e impreciso.

2. Refieren, que la sentencia ahora recurrida si cumplió con lo requerido en el AAP Nº 003/2020, prueba de ello es que cursa en obrados, certificación del INRA-Cochabamba, señalando que su propiedad no se encuentra sobrepuesta con el predio "Junta Vecinal Tolata Parcela Nº 415, por lo que, no tendría sentido valorar las pruebas cursantes de fs. 187 a 188, puesto que al determinarse que no hay sobreposición, tampoco existiría vulneración a derecho propietario, no afectando en consecuencia el predio supra referido. No sería evidente que se habría acompañado nuevo plano con diferente ubicación y otras medidas, cuando lo único que se hizo fue cumplir con lo dispuesto por el INRA y el Juez de instancia, prueba de ello es que en la inspección al terreno se pudo constar que el predio es el mismo corroborado por el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado.

3. Respecto al reclamo de reubicación del terreno en litigio, conforme a la certificación que solicitaron y que cursa de fs. 408 a 410, se establecería que el predio en litigio no se sobrepone a la parcela denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", asimismo, cursa a fs. 423 acta de inspección a objeto de verificar la información proporcionada por el INRA y determinar si el terreno que se encuentra en el plano es el mismo, emitiéndose para dicho efecto informe del Técnico de Apoyo del Juzgado en sentido de que el predio objeto de la demanda es el mismo.

4. Con relación a la inobservancia y valoración de la prueba, mencionan que no se habría valorado las pruebas indicadas en el AAP Nº 003/2020, cursantes a fs. 184, 187 a 188, relativas a documento de división y partición, misma que no fue introducida por los demandados en el proceso, sino fue incorporada por Felicidad Barrientos, a quien no se afectó en ningún momento su propiedad conforme a la certificación emitida por el INRA, más al contrario señala que la juzgadora a través de la sentencia ahora recurrida si valoró toda la prueba aportada por ambas partes, al respecto a mayor abundamiento cita el art. 271-I de la Ley Nº 439.

Refieren, que los recurrentes nunca respondieron a la demanda principal, por lo que tampoco ofrecieron prueba, que a fs. 184, 187 a 188 no solo se encontraría el documento referido, sino también la certificación emitida por el INRA, donde se señalaría que existe una sobreposición entre la parcela objeto de la demanda y el predio perteneciente a Felicidad Barrientos y otras, estas acompañan el documento de partición y división cuando se emite el AAP Nº 003/2020, por lo que se tiene que considerar dicho documento, al existir la supuesta sobreposición a la fecha de emisión del Auto Agroambiental precitado, aclara que ya no se considera el documento de fs. 187 a 188, al haberse demostrado mediante certificación del INRA que no existe sobreposición entre los predios ya mencionados.

5. En cuanto al incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria (art. 1453 del Cód. Civ.), señala que su posesión es anterior al acto de eyección, aspecto demostrado con la declaración de los testigos de cargo Jhonny Choque y Davis Daniel Gutiérrez, que mencionaron conocer el terreno y que su persona se encuentra más de 20 años en posesión.

6. Respecto a la violación del art. 122 de la CPE, art. 152 num. 1 de la Ley N° 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, refiere que en el recurso de casación se hace mención a antecedentes resueltos con anterioridad, la excepción que se habría presentado al inicio de la demanda fue resuelta en virtud a la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, motivo por el cual no correspondería el nuevo cuestionamiento a la competencia de la juzgadora, máxime cuando las características que tiene el sector sería única y exclusivamente agrícola y no urbana como señalan los demandados, aspecto corroborado por la Juez en la audiencia de inspección.

Por los argumentos expuestos, y toda vez que el recurso de casación no se basa en las causales previstas en el art. 274 num. 3 de la Ley Nº 439, en aplicación del art. 220-I inc. 4) de la norma precitada, solicita se declare Improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4185/2021, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de abril de 2021 cursante a fs. 651 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 662 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 19 de mayo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 664 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 330 a 333 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 003/2020 de 21 de enero de 2020, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante el cual Anula Obrados hasta fs. 290 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 10/2019, debiendo la Juez Agroambiental de Punata, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el fallo.

I.5.2 . A fs. 367 y vuelta de obrados, cursa Auto de 12 de octubre de 2020, mediante el cual y en cumplimiento del Auto Agroambiental precitado, la Juez de instancia dispone que el Director Departamental del INRA certifique si el predio denominado "Junta Vecinal Tolata Parcela 415" a nombre de las beneficiarias Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, con extensión superficial 0.5493 ha, se encuentra o no sobrepuesto al predio motivo de litis de propiedad de Franklin Marcelo Lastra Butrón, en caso de encontrarse sobrepuesto, señale con precisión la extensión superficial o el porcentaje en que se encuentra sobre puesto al predio motivo de Litis; debiendo también señalar el estado actual en que se encuentra el trámite de saneamiento; es decir, si el trámite se encuentra paralizado o no, en caso de encontrarse paralizado el trámite de saneamiento, señale los motivos de dicha paralización; del mismo modo certifique si el predio con Resolución Final de Saneamiento "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", se encuentra dentro del área urbana del municipio de Tolata; toda vez que de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, se desprende que dichos predios se encontrarían dentro del área urbana de este municipio, ello conforme a la Ley Municipal N° 092/2018, misma que se encuentra homologada por Resolución Ministerial N° 348/18, debiendo glosarse al mismo fotocopias del plano georeferenciado de fs. 12 correspondiente al terreno objeto del litigio, Resolución Ministerial N° 348/18 de fs. 68 a 70, certificación de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata de fs. 71, certificado emitido por el INRA de fs. 176.

I.5.3 . De fs. 408 a 410 de obrados, cursa certificación CERT-DDCBBA.AL N° 249/2020 e Informe Técnico INF.UCR N° 230/2020, ambos de 20 de noviembre de 2020, mediante los cuales se establece que el predio objeto de litigio de propiedad del demandante Franklin Marcelo Lastra Butrón, conforme coordenadas proporcionadas en el plano presentado por el mismo, NO se sobrepone al predio "Junta Vecinal Tolata Parcela 415" de propiedad de Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos; asimismo, las coordenadas presentadas fueron levantadas con equipos de precisión GPS y ET conforme normativa técnica del INRA.

I.5.4 . A fs. 423 de obrados, cursa acta de audiencia de 16 de diciembre de 2020, donde la juzgadora dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, proceda a la ubicación de los mojones de la fracción en Litis, conforme a las coordenadas establecidas en el informe técnico emitido por el INRA, y plano acompañado por la parte demandante que cursa a fs. 387 de obrados, procediéndose a identificar el lugar en el que corresponden los mojones; pudiendo verificarse que el plano acompañado por el demandante y el informe técnico del INRA, corresponden al predio motivo de Litis, misma que tiene la extensión superficial aproximada de 2.832 mts.

I.5.5 . De fs. 424 a 433 de obrados, cursa Informe Técnico de 18 de diciembre de 2020, realizado por Armando Rosas Balderrama, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que en lo pertinente concluye que de la inspección realizada in situ y la certificación emitida por el INRA según el plano acompañado por el demandante se determina que el predio objeto de la demanda no se sobrepone al predio Junta Vecinal Tolata Parcela 415. Asimismo, de acuerdo a los vértices del plano georeferenciado, la reubicación de los vértices en inspección en campo coincide con los vértices del plano acompañado a objeto de la demanda.

I.5.6. De fs. 606 a 616 y vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 003/2021 de 09 de marzo de 2021, que declaró probada la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por Franklin Marcelo Lastra Butrón, con costas, disponiéndose en consecuencia que los demandados Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, procedan a la restitución del lote de terreno objeto de demanda con extensión superficial de 2.832 mts., debidamente identificado por la prueba producida en especial por el informe del profesional técnico y sea en favor del demandante Franklin Marcelo Lastra Butrón.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los reclamos formulados tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se denuncia el incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 003/2020 de 21 de enero de 2020, que dispone la nulidad de obrados a efectos de que la Juez dicte nueva resolución considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 de obrados, referido a la certificación del INRA respecto al saneamiento de la parcela denominada Junta Vecinal de Tolata, Parcela N° 415, así como el documento privado de 14 de julio de 1972 de partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos Orellana, toda vez que a efectos de la emisión de nueva certificación del INRA respecto a la existencia o no de sobreposición entre el predio en saneamiento y el terreno en litigio, la parte demandante adjuntó nuevo plano georeferenciado diferente en forma, ubicación y medidas al plano del IGM aparejado a la demanda, que también sería diferente al plano elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado cursante de fs. 151 a 161. Asimismo, el plano de fs. 397 habría demostrado la sobre posición en la superficie de 173.79 mts. del terreno en litigio con la Parcela 415 y el plano modificado por el demandante, de la misma forma con el informe pericial de fs. 591 a 601, que concluye que el plano del IGM y el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, presenta sobreposición con parcelas saneadas por el INRA, lo que significa que existiría error en el cálculo de la superficie.

2) Se acusa que el Informe Técnico (fs. 424) no sería la ratificación del primer informe sino de reubicación de los vértices; por consiguiente, la ubicación del terreno objeto del litigio sería diferente al que inicialmente se determinó en la demanda.

3) Se denuncia inobservancia y valoración de la prueba de descargo, toda vez que mediante AAP Nº 003/2020, se dispuso considerar los documentos de fs. 184 y de fs. 187 a 188, mismos que no fueron valorados en la sentencia recurrida.

4) Se acusa el incumplimiento del art. 1453 del Cód. Civ., referente a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como ser la titularidad del derecho propietario, la posesión, el despojo y que el bien se encuentre debidamente identificado. Si bien se acreditó derecho propietario mediante escritura pública de 08 de marzo de 1989, sin embargo, los demás presupuestos legales no fueron cumplidos, no habiéndose demostrado la posesión y cumplimiento de la función social, en virtud a que en el informe pericial se acredita que el terreno se encontraría parcialmente trabajado, en este caso por los demandados, motivo por el cual la parte actora no demostró el despojo del terreno en litigio. Con relación, a que el bien demandado no se encontraría identificado, de acuerdo al informe del Ing. Armando Rosa, el terreno en litigio fue reubicado respecto a la demanda inicial (fs. 397 y de fs. 591 a 601), aspecto que acreditaría la modificación del terreno en litigio.

5) Se denuncia, vulneración del art. 122 de la CPE, art. 152 num. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, relativo a la jurisdicción y competencia de los Jueces Agroambientales, en sentido que durante el proceso se formuló declinatoria de competencia acompañando certificación de área urbana extendida por la Alcaldía de Tolata, misma que fue rechazada con el argumento de que el terreno estaría destinado a la producción agrícola, empero del informe cursante de fs. 151 a 165, se acreditaría que solo una parte del terreno contaría con intervención humana el resto estaría abandonado, existiendo en la zona apertura de calles y mojonamiento de parcelas de pequeños lotes urbanos con superficies no mayor a 500 mts., lo que le daría características de zona urbana, correspondiendo en consecuencia la competencia a la jurisdicción civil ordinaria conforme determina el art. 11 del D.S. 29215.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

Conforme lo glosado precedentemente, examinada la tramitación del proceso de Acción Reivindicatoria, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del recurso de casación

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito al deber impuesto por ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

1.- Es así que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Acción Reivindicatoria cursante de fs. 58 a 61 de obrados, interpuesta por Franklin Marcelo Lastra Butrón amparado en el art. 39-I-5 de la Ley Nº 1715 y art. 1453 del Cód. Civ., contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose que los demandados restituyan el lote de terreno cuya extensión superficial es de 2.832 m2, misma que una vez tramitada conforme establecen los arts. 82, 83 y siguientes de la Ley Nº 1715, la Juez Agroambiental de Punata, con el argumento de que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley Nº 439, declaro probada la demanda mediante Sentencia Nº 10/2019 de 04 de octubre de 2019, fallo que es recurrido por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, que resolvió a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 003/2020 de 21 de enero de 2020 (fs. 330 a 333 y vta.) Anular Obrados hasta fs. 290 inclusive, es decir hasta la Sentencia Nº 10/2019, disponiendo que la Juez de instancia dicte nueva resolución considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 vta. de obrados, relativos a la certificación del INRA respecto al saneamiento de la parcela denominada "Junta Vecinal de Tolata, Parcela N° 415", así como el documento privado de 14 de julio de 1972 de partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos Orellana.

Consecuentemente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental supra señalado y a objeto de evitar nulidades posteriores, bajo el principio de dirección, la juzgadora emitió el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 367 y vta.) disponiendo que el Director Departamental del INRA certifique sobre la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado "Junta Vecinal Tolata Parcela 415" (en proceso de saneamiento) y el terreno objeto de litigio, en caso de encontrarse sobrepuesto, señale con precisión la extensión superficial o el porcentaje en que se encontraría sobrepuesto el predio en litigio, debiendo también indicar el estado actual en que se encuentra el trámite de la propiedad en saneamiento, entre otros aspectos, a dicho fin mediante decreto de 05 de noviembre de 2020 (fs. 380) dispone que la parte demandante acompañe plano georeferenciado sobre el terreno en litigio, debiendo ser efectuado el mismo con equipos de precisión y conforme a las normas técnicas del INRA. Habiendo en consecuencia acompañado el demandante en 9 de noviembre de 2020, nuevo plano georeferenciado diferente en forma, ubicación y medidas (fs. 387 a 388) al plano del IGM aparejado a la demanda (fs,12), de cuya contrastación de los referidos planos se tiene que el nuevo plano (fs. 387) al lado Sud solo mide 54.84 m2 a diferencia del plano inicial que mide 65.55 m2, existiendo una diferencia de 10.70 m2, la misma diferencia existe al lado Norte, donde en el plano adjunto a la demanda inicial mide 63.43 m2 y en el nuevo plano mide 69.58 m2, existiendo una diferencia de 6.15 m2.

En ese orden, y en mérito a las coordenadas contenidas en el plano georeferenciado presentado por la parte actora, el INRA emite Certificación CERT-DDCBBA.AL N° 249/2020 e Informe Técnico INF.UCR N° 230/2020, ambos de 20 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 408 a 410 de obrados, señalando que el predio objeto de litigio de propiedad del demandante Franklin Marcelo Lastra Butrón, no se sobrepone al predio "Junta Vecinal Tolata Parcela 415" de propiedad de Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos; asimismo, establece que las coordenadas presentadas fueron levantadas con equipos de precisión GPS y ET conforme normativa técnica del INRA. Posteriormente, mediante Auto de 30 de noviembre de 2020 (fs. 412) la autoridad judicial señala audiencia a efectos verificar si la Certificación expedida por el INRA corresponde al predio motivo de Litis, habiéndose en dicho actuado (fs. 423) y con el informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, identificado el lugar donde corresponden los mojones y verificándose en consecuencia que el plano acompañado por el demandante y el Informe Técnico del INRA, corresponden al predio en litigio, mismo que tiene una extensión superficial aproximada de 2.832 m2. Asimismo, el Informe Técnico de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 424 a 432 de obrados, concluye que el predio objeto de la demanda no se sobrepone a la propiedad denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", que de "acuerdo a los vértices del plano georeferenciado, la reubicación de los vértices en inspección en campo coincide con los vértices del plano acompañado a objeto de la demanda".

Ahora bien, con la finalidad de contrastar el nuevo plano georeferenciado de fs. 387 de obrados, presentado por la parte actora, que fue la base para que el INRA certifique que no existe sobreposición entre los predios ya mencionados, los demandados Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, adjuntan al proceso mediante memorial plano georeferenciado de la parcela en litigio (fs. 397) que establece la existencia de sobreposición con el predio Nº 415 del polígono 104 en una extensión superficial de 173.79 m2, plano que fue realizado por el Ing. Hugo Salguero, Gerente de la Empresa SETIC, tomando en cuenta los datos y medidas del plano elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado, Ing. For. Franz Omar Pardo Claure, cursante de fs. 151 a 161 de obrados, el memorial de referencia conforme se evidencia de datos del proceso no mereció pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora.

De la misma forma, se constata de fs. 592 a 601 de obrados, que la parte demandada mediante memorial de 05 de marzo de 2021, acompaña Informe Pericial emitido por el Top. Jhonny Espada Gómez, donde solicita a la Juez Agroambiental de Punata con la facultad que le confiere el art. 207-II de la Ley Nº 439 considere dicho informe, mismo que concluye: "En las mensuras y planos presentados en la demanda, tanto del IGM como del Ing. José A. Sarabia, ambas con Estación Total, está plasmada una superficie de 2.832,00 m2, siempre existe diferencias mínimas en las mensuras de los mismos puntos debido a diferentes factores. Además de que la forma cambia totalmente y en la parte inferior izquierda existe un desplazamiento de 20,60 metros. El primer informe del Técnico del Juzgado Agroambiental Ing. Franz o. Pardo, demuestra que la forma y la superficie con el primer plano del IGM son similares y existe desplazamiento (Ver Figura Nº 10). Tanto el primer plano del IGM como el plano del Técnico del Juzgado Agroambiental, presenta sobreposiciones con parcelas ya saneadas por el INRA (Ver Figura 12). En el plano del Ing. José A. Sarabia está plasmada una superficie de 2.832,00 m2, y calculando la superficie de las mismas coordenadas es de 2.837.42 m2. En el segundo Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, Ing. Armando Rosas B., demuestra que la forma, superficie y la ubicación (coordenadas) con el segundo plano del Ing. José A. Sarabia son completamente iguales, por lo que también existe el mismo error en el cálculo de la superficie, además que en ambas mensuras se utilizan equipos de nivel de precisión diferentes (Ver Figura 13). Los dos informes técnicos, tanto del Ing. Franz O. Pardo C. e Ing. Armando Rosas B., técnicos del Juzgado Agroambiental, muestran datos muy distintos, pero asemejándose cada uno de ellos a los planos presentados por el demandante en dos oportunidades que también son de forma y ubicación diferentes".

En ese contexto, de la revisión de los actos procesales que cursan en el caso de autos, se verifica que la solicitud supra señalada, mereció el decreto de 09 de marzo de 2021 (fs. 604) mediante el cual la Juez de instancia dispuso de forma textual: "NO HA LUGAR lo solicitado, debiendo estarse a las certificaciones emitidas por el INRA, la inspección judicial realizada y el informe técnico efectuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado, mismas que cursan en obrados; asimismo, cabe señalar que en el presente caso, no corresponde la aplicación del art. 207 del Cód. Proc. Civ., toda vez que las pruebas aportadas por las partes, han sido producidas a cabalidad para su valoración en sentencia, no correspondiendo en esta instancia la producción de nuevas pruebas, más aún cuando las mismas no han sido dispuestas por la suscrita". Habiéndose en consecuencia, emitido la Sentencia Nº 003/2021 de 09 de marzo, objeto del presente recurso de casación.

De lo anterior, se colige que la juzgadora omitió considerar el Informe Pericial de 22 de febrero de 2021 cursante de fs. 592 a 601 de obrados, incorporado al proceso por la parte demandada, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas por las partes serían suficientes para emitir la sentencia correspondiente, no siendo necesaria la producción de nuevas pruebas en esa instancia, máxime cuando su autoridad no lo dispuso, criterio que no tiene sustento legal, toda vez que conforme se tiene expuesto ut supra el Informe Pericial referido revela en principio que existiría sobreposición del terreno en litigio con la parcela Nº 415 de la Junta Vecinal Tolata, aspecto que también es corroborado por el plano georeferenciado (fs. 397) elaborado por el Ing. Hugo Salguero, que no fue considerado por la juzgadora; de la misma forma el precitado Informe Pericial establece que existe diferencia además de contradicción entre el plano IGM adjunto a la demanda inicial y el nuevo plano georeferenciado presentado por el demandante, en cuanto se refiere a la forma, ubicación y medidas de la superficie del predio motivo de Litis, que a su vez tampoco tendrían relación con los dos Informes emitidos por los Técnicos de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, aspectos que debieron ser considerados y analizados por la Juez Aquo antes de rechazar de forma in limine la prueba documental de descargo presentada por los demandados (informe pericial), sobre todo cuando dichas observaciones fueron realizadas oportunamente por la parte demandada durante el proceso, conforme se evidencia de obrados; empero, la juzgadora con un razonamiento arbitrario asumió la decisión de emitir la sentencia ahora recurrida en base a las certificaciones emitidas por el INRA, la inspección judicial realizada y el informe efectuado por el apoyo técnico del Juzgado, soslayando el Informe Pericial ofrecido por la parte demandada, mismo que contendría datos técnicos de relevancia respecto a la sobreposición del predio objeto de litigio, así como la diferencia existente en los planos presentados por la parte actora y los informes técnicos, relativo a la extensión superficial del predio en litigio, extremos que no fueron advertidos por la juzgadora pese a los reiterados reclamos formulados por los demandados durante la sustanciación del proceso, siendo estos aspectos considerados de importancia que guardan estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, y que merecieron ser dilucidados por la Juez de instancia; motivo por el cual el informe pericial sería determinante para resolver la problemática planteada en el caso de autos, correspondiendo su admisión y el trámite correspondiente a efectos de su consideración en sentencia.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que existe irregularidad procesal en sentido de que el Informe Pericial presentado por los demandados no fue tramitado conforme a procedimiento en consideración al derecho a la producción de pruebas que tiene la parte demandada, así como del principio de contradicción de la prueba, de donde se infiere que dicha irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic" , en esa misma línea el art. 119-II de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De lo anterior, se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen). En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, de donde se infiere que la referida falta penada por la Ley que establece el artículo precedente, se encuentra estrechamente relacionada y está enunciada en el art. 213 (SENTENCIA) de la L. Nº 439 que dispone: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", extremo que no se encuentra acreditado a través de la Sentencia Nº 003/2021 de 09 de marzo de 2021, cursante de fs. 606 a 616 y vta. de obrados, pues la juzgadora, si bien consideró que el Informe Pericial de contrario, no tendría trascendencia o relevancia jurídica alguna; sin embargo, la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, no efectúo una fundamentación motivada y congruente, el motivo del porqué no considero dicho informe en hecho y derecho.

En ese contexto, se advierte que la juzgadora, a más de no haber garantizado la producción de la prueba consistente en el informe pericial en el marco del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porqué omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la valoración y motivación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto al informe pericial mencionado, siendo que esta actuación procesal es trascendental a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida.

Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que la prueba documental consistente en el informe pericial no fue considerado a efectos de resolver la causa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

De otra parte, se advierte que la Jueza de instancia durante la sustanciación del proceso, no consideró la prueba documental aportada por los demandados, soslayando así su responsabilidad como directora del proceso al haber rechazado el informe pericial presentado por la parte demandada, basándose únicamente en la prueba ofrecida por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad procesal de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439, además de eludir la juzgadora su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 134 del mismo código, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, precepto legal que tiene relación también con el art. 180-I de la CPE, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Con relación a la inobservancia en la valoración de la prueba de descargo, toda vez que mediante AAP Nº 003/2020, se dispuso considerar los documentos de fs. 184 y de fs. 187 a 188, mismos que no fueron valorados en la sentencia recurrida; al respecto, de la revisión de la Sentencia Nº 003/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 606 a 616 y vta. de obrados, se evidencia que la prueba documental de fs. 184 consistente en Certificación emitida por el INRA ya fue objeto de consideración y análisis en la sentencia recurrida conforme se tiene glosado anteriormente; sin embargo, el documento privado de 14 de julio de 1972 (fs. 187 a 188) relativo a partición y división entre Emeteria Barrientos Orellana y Manuela Barrientos, resultando está última madre de la codemandada Yolanda Barrientos de Lazarte, y que a decir de los ahora recurridos, en virtud a dicho documento se encontrarían en posesión de la mitad del terreno en litigio, no fue considerado por la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia impugnada, omitiéndose su análisis y valoración no obstante a los reiterados reclamos efectuados por la parte actora, además de lo dispuesto en ese mismo sentido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 003/2020 de 21 de enero de 2020 (de fs. 330 a 333 vta.), vulnerándose lo dispuesto por el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213-II-3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo contrario implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, siendo en consecuencia otro elemento configurador de los vicios procesales en los cuales incurrió la Juez de instancia a tiempo de conocer y resolver la causa.

3.- Respecto al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, previsto en el art. 1453 del Cód. Civ., relativos a la acreditación de la titularidad del derecho propietario sobre el predio objeto de reivindicación, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, el despojo y que el bien se encuentre debidamente identificado, presupuestos indispensables que necesariamente deben concurrir de forma indivisible para la viabilidad de dicha acción, situación que no ocurre en el presente caso por los motivos expuestos ut supra; es decir, si bien se habría acreditado el derecho propietario sobre el predio en litigio mediante escritura pública de 08 de marzo de 1989 entre otros documentos adjuntos a la demanda; sin embargo, de la verificación de obrados se advierte que los demás requisitos no fueron cumplidos, específicamente el relacionado a la identificación del bien demandado sobre el cual recae la reivindicación, toda vez que el mismo no se encontraría debidamente identificado en razón a los datos técnicos establecidos en el Informe Pericial de fs. 592 a 601 y el plano georeferenciado de fs. 397 de obrados (que no fueron considerados por la juzgadora), referido a la sobreposición que existiría entre el terreno en litigio con la parcela Nº 415, así como la diferencia y contradicción que presentaría el plano IGM adjunto a la demanda inicial con el nuevo plano georeferenciado presentado por el demandante, en cuanto se refiere a la forma, ubicación y medidas de la superficie del predio motivo de litis, que a su vez tampoco tendrían relación con los dos Informes elaborados por los Técnicos de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata (de donde se infiere que en la sentencia que resolvió la acción reivindicatoria ahora recurrida no se hubiera demostrado los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la misma).

4.- Con relación a la vulneración del art. 122 de la CPE, art. 152 num. 1 de la Ley Nº 025 y art. 30 de la Ley Nº 1715, relativo a la jurisdicción y competencia de los Jueces Agroambientales, en sentido que durante el proceso se formuló declinatoria de competencia acompañando certificación de área urbana extendida por la Alcaldía de Tolata, misma que fue rechazada por la juzgadora con el argumento de que el terreno estaría destinado a la producción agrícola, empero del informe cursante de fs. 151 a 165, se acreditaría que solo una parte del terreno contaría con intervención humana el resto estaría abandonado, existiendo en la zona apertura de calles, lo que le daría características de zona urbana, correspondiendo en consecuencia la competencia a la jurisdicción civil ordinaria conforme determina el art. 11 del D.S. 29215; al respecto, corresponde dejar establecido que mediante Auto de 03 de julio de 2019 cursante de fs. 81 vta. a 82 vta. de obrados, la juzgadora resuelve rechazar la declinatoria de competencia en razón de materia interpuesta por los demandados, con el fundamento de que su autoridad es competente en mérito a que el predio objeto de la demanda si bien se encuentra en área urbana del municipio de Tolata, su uso de suelo estaría determinado para área agrícola conforme a lo verificado en la inspección judicial y corroborado con el respectivo informe técnico, disponiéndose la prosecución del trámite de la causa. En ese entendido los demandados, en el presente recurso de casación nuevamente acusan la falta de competencia de la Juez Agroambiental de Punata para conocer la demanda de Acción Reivindicatoria con los mismos argumentos esgrimidos en la audiencia de inspección (fs. 81 y vta.), motivo por el cual y habiéndose tramitado la declinatoria de competencia conforme a procedimiento en aplicación de la normativa legal vigente, resulta de trascendental importancia referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que sus precedentes jurisprudenciales de conformidad al art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante; razón por la cual ninguna autoridad judicial puede apartarse del cumplimiento de dichos precedentes. En ese entendido, la SCP 0675/2014 de 8 de abril, que estableció: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder - ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669"; añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado".

Asimismo, la SCP 0062/2019 de 18 de diciembre, establece: "que aún la propiedad estuviera en área rural pero con actividad que no es agrícola sino más bien este urbanizada, no sería competencia del Juez Agroambiental, señala que se debe considerar, fundamentalmente, el destino del bien inmueble; evidenciándose que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla".

Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la siguiente regla: "La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales".

De lo anterior se colige, que los Jueces Agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por ley aun cuando el predio objeto del litigio se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agrario, como acontece en el presente caso y conforme se tiene corroborado in situ por la autoridad judicial que resolverá la controversia.

Asimismo, resulta pertinente y de trascendental importancia dejar instituido que la doctrina establece el principio de causalidad que rige la nulidad de los actos procesales, señalando que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, la calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada, en aplicación de lo previsto en el art. 109 de la L. N° 439, que dispone: I. "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos"; II. "La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario"; III. "La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo".

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró los arts. 115-II, 119-II y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los arts. 1-4-8-13-16, 24-3, 134, 145 y 213-II-3 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Jueza de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 604 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, tramitar conforme a derecho el Informe Pericial (de fs. 592 a 601) presentado por la parte actora y valorar adecuadamente toda la prueba producida en el caso de autos, de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo, asimismo en virtud al principio de causalidad establecido en el art. 109 de la norma precitada, subsisten vigentes las demás actuaciones procesales.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Providenciando al memorial cursante a fs. 669 de obrados.

En lo principal estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Al más otrosí.- Notificaciones conforme a procedimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 09 de marzo de 2021, a Hrs. 14:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN contra FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS TAPIA DE LAZARTE , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia y se hizo presente la parte demandante sin su abogado y presentes los demandados asistidos por su abogado Dr. Villca. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 003/2021

Expediente: No. 98/2019

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Franklin Marcelo Lastra Butrón

Demandados: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 09 de marzo de 2021.

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En la ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN contra FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS DE LAZARTE,

VISTOS .- En cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S 2a No. 003/2020 de fecha 21 de enero de 2020, Los antecedentes del proceso de principio a fin y ,

CONSIDERANDO : Que, Franklin Marcelo Lastra Butrón , por memorial de 07 de junio de 2019 corriente a fs. 58 a 61 y adjuntando las literales de fs. 1 a 57, manifiesta que de la documentación que acompaña consistente en Testimonio extendido por la Oficina de Derechos Reales del distrito de Cochabamba, de fecha 17 de febrero de 1.981, así como del documento de venta de inmueble otorgado por Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, en favor de los esposos Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, protocolizándose la minuta de compra venta de 11/03/1979, así como el reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía de fecha 11/03/1979, de un lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, con las siguientes colindancias: al Norte con Bolfango Rosales, al Sud con la propiedad de María y Eusebio Barrientos, al Este con un Arroyo y al Oeste con la propiedad de Eusebio Barrientos, ubicado a la altura del Km. 28 camino Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán, del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs.106 y Partida No.106 del libro primero de propiedad de la provincia Germán Jordán de fecha 17 de febrero de 1984; quienes mediante minuta de transferencia de fecha 22/04/1984, le transfieren el bien inmueble descrito con todos los usos y costumbres y mejoras, misma que se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata a Fojas 250 y Partida No. 250 del Libro Primero de propiedad de la provincia de Cliza en fecha 30 de mayo de 1989, contando a la fecha con matricula actualizada 3.08.1.01.0002834, asiento A-1 de fecha 30/05/1989 y A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013; este último asiento con referencia a la corrección de nombre conforme acredita el Segundo Testimonio de compra venta No. 190/1989 de 27 de noviembre de 2.006, extendido por la Notaria de Fe Pública No. 20 a cargo del Dr. Ángel Rodríguez Salazar y el Testimonio de Rectificación Unilateral de Nombre No. 569/2013 de fecha 27 de agosto de 2013, extendido por la Notaria de Fe Pública No. 49, a cargo de la Dra. Ingrid Maldonado Ramírez. Que adquirió el bien inmueble el 22 de abril del año 1984, con el fin de poder plasmar su conocimiento en la producción agrícola y/o ganadera, ya que es Ing. Agrónomo, y después de muchos años de trabajo e inversión económica poco a poco, pudo habilitar el terreno para la producción agrícola, en el que sembraba productos de acuerdo a la temporada en una parte de la propiedad; sin embargo, el 16 de abril del año 2013, su persona se vio sorprendida cuando recibió la llamada de Leandro Sejas Alegre, quien le comunica que personas extrañas estarían sembrando y realizando ciertos trabajos en su propiedad, y de manera inmediata se dirigió a su propiedad junto con Leandro Sejas Alegre, donde pudo identificar a personas que trabajaban sembrando, a quienes preguntó quienes eran y con qué autorización habrían ingresado a su propiedad, momento en el que se le acercaron una pareja quienes se identificaron como Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia y le indicaron que eran los propietarios del terreno a título de sucesión hereditaria, a lo que respondió que su persona era el propietario del terreno y que contaba con derecho propietario debidamente registrado en la oficina de derechos reales; posterior a ello, con insultos y amenazas les sacaron de la propiedad; por lo que inició una demanda de desalojo y en el mes de abril del año 2015 mediante orden judicial acompañado de policías se dirigió a la propiedad donde pudo evidenciar que las siembras continuaban siendo realizadas por las mencionadas personas, tal como se puede evidenciar del muestrario fotográfico elaborado por el investigador Sof. My. Teodoro Casas Quispe; del mismo modo, refiere que solicitó a la Oficina de Derechos Reales se le extienda certificación de no propiedad de Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia, con el fin de poder saber si contaban con algún documento que avale su derecho propietario sobre ese bien inmueble, y la certificación emitida señala que no cuentan con ninguna propiedad registrada a su nombre. Que amparado en su legítimo derecho propietario su persona juntamente con su familia hasta el día del despojo, es decir, hasta el 16 de abril del año 2013 se encontraba en posesión real y efectiva de su propiedad, ejerciendo en su totalidad la actividad agraria de manera pacífica, continua, y efectiva cumpliendo de esta manera la función social establecida por el Art. 397-I y II de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señala que desde el momento del despojo, como legítimo propietario no he claudicado en recuperar su propiedad, recurriendo a instancias y autoridades correspondientes, lastimosamente en dichas instituciones y por el mal asesoramiento legal que ha tenido, a la fecha no ha podido cumplir con el objetivo principal que es de recuperar la posesión de mi propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39-I-5 de la Ley 1715 y Art. 1453 del Código Civil interpone acción reivindicatoria contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose que los demandados restituyan el lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, con costas.

Que, Admitida la demanda mediante Auto de 12 de junio del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 64 y 65; quienes no respondieron a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 09 de julio de 2019, corriente a fs. 89 vta., cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 139 y siguientes de obrados.; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144 y 145 del Código Procesal Civil, y a los dictámenes de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba de cargo.

1.- De fs. 1, Testimonio de Registro de propiedad emitido por la oficina de Derechos Reales que refiere que Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana en su calidad de propietarios de una parcela de terreno de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en la zona de Alcoholeria, kilometro 28, carretera a santa cruz, comprensión del Cantón Tolata, transfieren el mismo en favor de los señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, de fecha 17 de febrero de 1984.

2.- De fs. 2 a 4, comprobante y formulario de pagos por transferencia sobre la fracción de terreno de 2832 m2., realizada a la renta por Franklin Lastra Butrón, terreno que se hallaría ubicado en la zona de Alcoholeria de fecha abril de 1984, y marzo de 1989.

3.- De fs. 5 a 6, Segundo Testimonio, de una transferencia de lote de terreno por el cual se verifica que los señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, en su calidad de propietarios de una parcela de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en la zona de Alcoholeria a la altura del kilometro 28 de la carreta a Santa Cruz, del Cantón Tolata, transfieren el mismo a favor del señor Franklin Lastra Butrón, por un precio determinado, en fecha 22 de abril de 1984, con el contenido de su acta de reconocimiento de la misma fecha, contando con su protocolización por orden judicial, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo fs. 250 y Ptda. No. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza de fecha 30 de mayo de 1989 actualmente contando con la matricula computarizada No. 3081010002834, asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989.

4.- A fs. 7, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 Asiento A-1, de fecha 30 de mayo de 1989, se halla inscrito el derecho propietario de Franklin Castro Butrón, la misma que fue adquirida por compra venta, predio que cuenta con una superficie de 2832 M2., ubicado en la zona de Km 28 camino Cochabamba - Santa Cruz sector Alcoholeria del municipio de Tolata.

5.- De fs. 8 a 9, Testimonio de escritura pública de rectificación y corrección de Datos de identidad, suscrita por el señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, por el cual se hace referencia a la compra - venta de un terreno de la extensión superficial de 2832 M2., ubicado en el sector de Alcoholeria a la altura del Km. 28 Carretera Cochabamba - Santa Cruz, donde de forma específica refiere que sus datos de identidad fueren Franklin Marcelo Lastra Butrón, rectificación esta que se halla inscrito en la oficina de Derechos Reales de Punata en el asiento A - 2 de fecha 11 de septiembre de 2013 bajo la matricula 3081010002834.

6.- A fs. 10 y 11, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de Punata, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 Asiento A-1, de fecha 30 de mayo de 1989, se halla registrado el derecho de propiedad de Franklin Castro Butrón, y corrección de sus datos personales en el asiento A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013, que refiere como propietario del predio de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en el Km. 28 camino Cochabamba - Santa Cruz sector de Alcoholeria del municipio de Tolata al señor Franklin Marcelo Lastra Butrón.

7.- A fs. 12, plano georeferenciado de lote a nombre de Franklin Lastra Butrón, ubicado en la zona de la Alcoholeria, del municipio de Tolata con una superficie de 2832 m2.

8.- A fs. 13, copia legalizada del certificado de catastro rural donde se verifica el registro de la propiedad de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en el municipio de Tolata Km. 28 a nombre de Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado de fecha abril de 1989.

8.- De fs. 14 a 26, informe y muestrario fotográfico, realizado en merito a una orden judicial por el Sof. de Policía Teodoro Casa Quispe, en la que se refiere que presente en el terreno del señor Lastra se verifica la existencia de sembrado de maíz en el 50% de la propiedad al lado sud, y el otro 50% lleno de arbustos, refiriendo que quien sembró fue la señora Yolanda Barrientos, asimismo de las placas fotográficas se observa el lugar del terreno inspeccionado denotándose el sembradío de maíz bastante crecido, así como parte del mismo con yerba, así como una cámara con tapa de cemento.

9.- De fs. 27 a 32, formularios en original, fotocopia legalizada, y fotocopias simples de pago de impuestos municipales, realizados ente el gobierno municipal de Tolata por Franklin Lastra Butrón , sobre una propiedad de la extensión superficial de 2.832 m2., de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2017.

10.- De fs. 33 a 36, certificados de no propiedad emitidos por la oficina de Derechos Reales en la que consta que los señores Yolanda Barrientos Tapia y Felipe Lazarte Cámara, no cuentan con registro de derecho de propiedad alguno en la ciudad de Cercado, sin embargo únicamente la señora Yolanda Barrientos de Lazarte cuenta con un registro de propiedad en el ámbito territorial por definir de la provincias Araní, Germán Jordán, Punata, Tiraque ni Esteban Arze, bajo la matricula computarizada No. 3081050001500.

11.- De fs. 37 a 43, informe de imágenes multitemporales del lugar donde se hallaría la parcela objeto de demanda en la que se observa que en la gestión 2012 no existe actividad agrícola; sin embargo, aparece en la gestión 2013, 2016, 2018; asimismo, se observan copias de placas fotográficas en la que se verifica la existencia de desarrollo de actividad agrícola en la misma con el sembrado de maíz, verificándose rastros de chala.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287, y 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandante es propietario de un predio de la extensión superficial de 2832 m2., el cual se halla ubicado en la zona del Km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz, denominado Alcoholeria, del municipio de Tolata, adquirido a través compra venta de sus anteriores propietarios Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, quienes a la vez adquirieron de los señores Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, derecho de propiedad que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales bajo fs. 250 y Ptda, 250, del libro primero de propiedad de Cliza de fecha 30 de mayo de 1989, contando en la actualidad con la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 asiento A- 1 de fecha 30 de mayo de 1989, subsanado en su registro con referencia a los datos del propietario y registrado bajo la misma matricula bajo el asiento A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013, figurando en la actualidad el señor Franklin Marcelo Lastra Butrón como actual titular.

Asimismo se tiene, que sobre dicha propiedad se cuenta con un registro catastral a nombre de sus vendedores así como con un plano georeferecniado emitido por el Instituto Geográfico Militar a nombre de Franklin Lastra Butrón, quien procede al registro de su propiedad en el catastro del municipio de Tolata pagando sus impuestos municipales en dicha institución desde la gestión dos mil siete hasta la gestión 2017.

A mas, de verificarse que dentro de la indicada propiedad se observa desarrollo de actividad agrícola a partir de la gestión 2012 en parte de ella con el sembrado de maíz, siendo que años anteriores a esta gestión no tenia actividad visible.

Por otro lado se tiene que el co-demandando Felipe Lazarte Cámara, no cuenta con registro de propiedad alguna sobre inmuebles ubicados en el cercado de Cochabamba ni en las provincias Araní, Germán Jordán, Punata, Tiraque ni Esteban Arze, y la co-demanda Yolanda Barrientos cuenta con una propiedad en un lugar por definir dentro de las provincias Araní, Germán Jordán, Punata, Tiraque y Esteban Arze, bajo la matricula No. 3081050001500.

De la prueba documental de descargo.

No fue ofrecida.

2.- De la confesión provocada.

De la confesión judicial se extrae que los demandados conocen al demandante desde que vino a reclamar el terreno, y que su posesión es producto de una sucesión hereditaria por parte de los padres de la señora Yolanda, siendo las vendedoras del demandante familiares de la misma, no contando con ningún registro sobre dicha propiedad, así como que con el demandante tuvieron algunos procesos judiciales, encontrándose al presente trabajando en la propiedad.

3.- De la prueba testifical. Misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene de la declaración testifical de cargo de Jhonny Choque Nogales y Davis Daniel Gutiérrez,, quienes refieren conocer el terreno del actor entre unos 20 años atrás y un poco menos, ambos verificaron la documentación y refieren haber visto al demandante en posesión del terreno, uno realizando siembra de maíz y el otro con la limpieza a mas de manifestar coincidentemente que el demandante tenía en dicha propiedad un proyecto de plantaciones de durazno, asimismo refieren haber sabido de la invasión de los demandados el año 2013, siendo que ambos acompañaron al demandante a encontrar una solución que no se consiguió, ingresando los demandados desde esa fecha al terreno.

4.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Constituido este tribunal en el lugar del terreno, acta de fs. 150 y vta., de obrados, y siendo este uno de los medios más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, evidenciándose los siguientes hechos; que el predio objeto de demanda se encuentra en el sector denominado la Alcoholeria, del municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, cuyos límites son visibles en la propiedad, existiendo dentro de la misma en un sector restos del sembradío de la producción anterior consistente en residuos de maíz a decir de los demandados fueron ellos quienes sembraron, y en el resto de la propiedad contando con algarrobos y matorrales a mas de verificarse la existencia de una cámara de agua para riego que beneficia a la propiedad como a otras propiedades de la comunidad.

5.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Del informe del profesional técnico de despacho se extrae que el lote cual fue objeto de inspección y trabajo pericial es coincidente con el predio cual es objeto de demanda, contando con una extensión superficial de 2832 m2.; asimismo, se tiene que en dicho predio y conforme al análisis de las imágenes multitemporales en el predio objeto de demanda recién se inicia con las actividades agrícolas en la gestión 2013, siendo que de la imagen de la gestión 2012, se tiene que en dicha área no existía trabajo agrícola alguno contrastándose este hecho con los terrenos contiguos.

6.- Prueba Introducida de Oficio a efectos de mejor proveer.

1.- A fs. 184, certificación emitida por el Instituto Nacional de reforma Agraria- Cochabamba, que refiere que de acuerdo a la base de datos de la unidad post, saneamiento correspondiente a dicha institución se observa el predio denominado Junta vecinal Tolata Parcela 415, a nombre de Antonia Flores, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, la cual se hallaría con proyecto de resolución final.

2.- A fs. 373, certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito a orden judicial que establece que: por un lado el predio denominado Junta Vecinal Tolata Parcela 415, se halla con estado de trámite de saneamiento concluido con titulo firmado, siendo sus propietarias las señoras Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos y por otro lado con la relación a la solicitud de información de la sobre-posición del terreno demandado con dicha propiedad manifiestan que los datos tenido en el plano no son conforme a la norma técnica requerida por dicha institución, entre otras.

3.- plano georeferenciado de lote a nombre de Franklin Marcelo Lastra Butrón sobre una superficie de 2832 m2., ubicado en el municipio de Tolata provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.

4.- De fs. 408 a 410, Certificación emitida por el INRA - Cochabamba, que establece que revisada la base de datos de saneamiento de la ciudad de Cochabamba, se verifica que las coordenadas proporcionadas en el plano adjuntado, no se sobrepone al predio Junta Vecinal Tolata Parcela 415, a mas de verificarse este hecho en el informe técnico que detalla las coordenadas, así como el grafico demostrativo sobre las propiedades colindantes y el predio objeto de demanda.

5.- A fs. 423, Nueva inspección al lugar del terreno a objeto de verificar la correspondencia de la información proporcionado por el INRA en merito al plano georeferenciado por el demandante, en la que se verifico que el predio inspeccionado en una primera oportunidad y el plano con el cual el INRA certifica la no existencia de sobreposición son el mismo, es decir corresponde al predio motivo de litis.

5.- De fs. 424 a 433, Nuevo informe emitido por el profesional técnico de despacho, del cual se extrae que verificado el predio objeto de demanda, así como las coordenadas de la misma in situ, se verifica la correspondencia del terreno que fue objeto de demanda, así como que en ninguno de sus límites se sobrepone a propiedad alguna menos a la propiedad denominada Junta Vecinal Tolata parcela 415, siendo que entre ambas propiedades existe una delimitación natural de arboles matorrales. Amas de adjuntar planos demostrativos de la no existencia de sobreposición de terrenos.

Prueba introducida de oficio al proceso, en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2. No. 003/2020, de fecha 21 de enero de 2020, así como por la facultad tendida por la autoridad jurisdiccional otorgada por el art. 76 de la ley No. 1715, art. 1 núm., 4 y 16, y art. 134 del Código Procesal Civil, de la que se puede extraer que en el polígono 104 ubicado en el municipio de Tolata de la provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, se halla en proceso de saneamiento una propiedad denominada Junta Vecinal Tolata Parcela 415, a nombre de Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, catalogada como pequeña propiedad, la cual conforme a las certificaciones emitidas por el INRA -Departamental Cochabamba, se tiene que dicha propiedad al presente se halla con tramite concluido y Titulo ejecutorial firmado, así como de establecer que dicha propiedad no se sobrepone a la propiedad que es objeto de demanda conforme al plano con los datos requeridos por dicha institución, demostrándose el mismo a través de gráficos, no sobreposición, esta que es ratificada por la inspección judicial, como por el informe del profesional técnico de despacho, a mas de verificar que el predio objeto de demanda inspeccionado en una primera oportunidad corresponde al plano con el cual se obtuvo la certificación del INRA, en cada uno de sus colindancias.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, la misma que también fue reiterativamente pronunciada dentro del desarrollo del proceso.

Que, sobre la acción interpuesta cabe referir que la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia; por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o la función económica social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos y se le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso especifico de los demandados, siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso .

Hechos probados o no probados por el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de los actores sobre el predio objeto de reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, garantizando dicho derecho siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo se tiene que es deber del Estado reconocer y protege así como de garantizar el derecho a la propiedad individual o colectiva de la tierra, cuando esta cumpla una función social o la función económica social según corresponda.

Normativa constitucional de la cual se extrae, que toda persona sea individual o colectiva, tiene derecho a constituirse en propietario de un predio ya sea agrario o urbano, sin discriminación alguna, derecho este que debe de ser garantizado y protegido por el estado, a través de las instituciones y autoridades llamadas al caso, cuando estas no sean perjudicial al interés público.

Derecho propietario, que para que sea reconocido como tal, debe de cumplir con cada uno de los requisitos establecidos por el art. 1538 del Código Civil, cual prescribe que, "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público según la forma prevista por este código, a mas de establecer que al obtener el registro adquiere la publicidad cuando determina "la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales", es decir que quien alega tener un derecho de propiedad, este necesariamente debe de cumplir con el requisito de inscripción de su documento para ante la oficina de derechos reales de la localidad donde se halle ubicado el predio, obteniendo dicha inscripción la publicidad requerida y por ende la misma se hace oponible para con terceros.

Con referencia la propiedad agraria, debe tenerse presente que el derecho de propiedad puede ser adquirido a través de dotación, adjudicación, así como por transmisión o transferencia o por sucesión, y en consecuencia los requisitos para el reconocimiento del derecho de propiedad se establecen con la presentación del título ejecutorial o en su defecto con el titulo dominial por transferencia o la inscripción de la sucesión, cual se halle debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, a efectos de demostrar que el mismo ha adquirido la publicidad señalada por ley y pueda ser oponible a terceros.

Con estos antecedentes, se tiene que del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, en especial por la documental adjunta por el demandante, de fs. 1 a 13, se tiene que la titularidad o el derecho de propiedad sobre la parcela cual es objeto de demanda, le corresponde al señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, por haber adquirido por compra venta, misma que deviene de una transferencia realizada por sus anteriores propietarios señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, quienes a la vez adquirieron también por compra de los señores Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, y que a decir de los demandantes en su confesión provocada, la señora Emeteria Barrientos Orellana resultaría ser tía de la co-demandada, así como que conocen a los transferentes del demandante.

Asimismo, se tiene que la propiedad, conforme a la literal adjunta se encuentra ubicada en la zona del Km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz, en el sector denominado Alcoholeria, del municipio de Tolata, de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, misma que cuenta con una extensión superficial de 2832 m2., hallándose el mismo debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo fs. 250 y Ptda. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza de fecha 30 de mayo de 1989, contando al presente con matricula computarizada actual No. 3.08.1.01.0002834, Asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989 y Asiento A- 2, subinscripción de titularidad de fecha 11 de septiembre de 2013, reflejada en los folios reales adjuntos, cuyos límites figuran Al Norte con Bolfango Rosales, Al Sud, con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo, y Al Oeste con Eusebio Barrientos.

Que, en este punto de hecho a probar, cabe destacar que conforme se manifestó líneas precedentes la acreditación de la titularidad o del derecho de propiedad puede ser demostrado, tanto por contar con un titulo ejecutorial, así como por documento público o privado de transferencia, o por transmisión por sucesión hereditaria, debiendo en todos los casos hallarse los mismos registrados en la oficina de Derechos Reales, a efectos de demostrar que el mismo ha adquirido la publicidad señalada por ley y pueda ser oponible a terceros, razonamiento este que sido ratificado por el Tribunal Agroambiental, en merito a la interpretación de la actual de la constitución política del estado, pues la misma deja de lado la acreditación de titularidad a través del Titulo Ejecutorial y da lugar a que el mismo se acredite a través de documentación idónea que establezca el derecho adquirido por quien aduce ser propietario, determinando el reconocimiento del derecho de propiedad sin establecer cual la forma de su adquisición, aspecto este que fue modulado por el Actual Tribunal Agroambiental quien a través del Auto Nacional Agroambiental No. S1. 0018/2013 de fecha 12 de marzo de 2013 y Auto Agroambiental Plurinacional S2. No. 24/2019, de fecha 03 de mayo de 2019., y habiéndose verificado a través de la documental adjunta citada que el actor cuentan con un derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Punata, que establece que es titular de un predio que cuentan con la extensión superficial de 2832 m2., es que se tiene acreditado por el demandante, este primer presupuesto para viabilizar su acción.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.

Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que el actor haya estado en posesión del predio que pretende su reivindicación y que la perdió por la eyección de los demandados. Es así que corresponde hacer notar que la posesión debe ser entendida como el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Norma citada, de la que se puede extraer que la posesión conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el citado art. 393 de la Constitución Política del Estado que a la letra dice; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". Ratificando a través de esta definición que el ejercicio de la posesión se constituye en el elemento de vital trascendencia para que el titular de un predio pueda ser tutelado en su derecho y ejercicio sobre el mismo.

El predio objeto de demanda por la superficie tenida sumada al lugar donde se halla ubicada se encuentra catalogada como una pequeña propiedad agraria, y en consecuencia por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

En el caso de autos, remitiéndonos a la demanda el actor refieren haber estado en posesión física y material en forma pacífica y pública del predio cual fuere objeto de demanda, haciendo que la misma cumpla con la función social con actividad agrícola en una parte de la propiedad, siendo que el mismo cuenta con la profesión de Ingeniero Agrónomo, aspectos estos de posesión que fueron ratificados por la declaración de los testigos de cargo fs. 145 y vta., quienes refieren conocer el terreno objeto de demanda desde hace varios años atrás, entre 20 y mas años, y haber verificado la posesión del demandante con producción agrícola como con la limpieza del lugar, a mas de el proyecto con plantaciones de durazno, así como de tener conocimiento de su derecho de propiedad, declaraciones estas, que en momento alguno fueron rebatidas ni puestas en duda por los demandados a través de otra prueba, y siendo que estas actividades detalladas por los testigos hacen ver la función social y posesión que tenía el demandante sobre la propiedad conforme a la naturaleza, características y capacidad de uso mayor de la tierra. Posesión esta que a la vez se halla respaldado por el documento de compra venta que hace entrever que el demandante a continuado la posesión de sus transferentes que tampoco fue refutada por los demandados, que si bien estos adujeron estar en posesión por más de 30 años, no existe prueba que vaya a acreditar esa aseveración.

Que, teniéndose presente los hechos referidos, cuales fueron producto del análisis y valoración de la prueba producida en el proceso, se tiene que el demandante durante el tiempo anterior a la fecha señalada de su eyección demostró haber estado en posesión efectiva, pacífica y publica sobre el terreno demandado, posesión anterior del demandante que resulta necesaria su acreditación siendo que acertadamente ya lo establece el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su libro de derecho agrario contemporáneo pagina 299, cuando refiere "El fundamento de la reivindicación agraria es la tutela del ejercicio de la propiedad agraria en tanto se ejerce, o se ha ejercido en ella una actividad empresarial económicamente organizada con el fin de la producción, cría o cultivo, de animales y vegetales dentro de un ciclo biológico de agrariedad. En síntesis se tutela no solo la titularidad sino fundamentalmente sus ejercicio", definición esta que esclarece que el ejercicio de la posesión coadyuva a viabilizar la reivindicación.

Aspectos desarrollados, que hacen evidenciar que el actor haya demostrado de manera fehaciente que tenía una posesión real y efectiva sobre el predio objeto de litis. Consiguientemente, el actor ha demostrado la posesión real y efectiva con la que contaba con anterioridad a la señalada desposesión que manifiesta haber sufrido, teniéndose como demostrado este presupuesto, como requisito para la procedencia de su acción.

c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos de los demandados y que la posean de manera ilegal.

Cabe señalar en este punto, que no habría ilegitimidad en la posesión si el demandado o los demandados cuenten con justo titulo.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, inspección judicial, y la prueba documental adjunta al proceso, confesión provocada, a más del informe del profesional técnico de despacho, se ha podido establecer y verificar que el predio objeto de demanda, se encuentra al presente ocupada por los demandados quienes vienen desarrollando sobre la misma, actividad agrícola con el sembrado especialmente de maíz en un área determinada del terreno, hechos verificados por la declaración testifical de los dos testigos de cargo quienes refieren haber acudido al terreno el año 2013 y pudieron verificar que los demandados se hallaban ocupando el terreno, ocupación esta que fue verificada a la vez por la inspección judicial en la que se observo restos de siembra de año anterior refiriendo los demandados en la misma que fueron ellos los que sembraron, aduciendo ser propietarios por sucesión hereditaria.

Que, con referencia a este último dato, y que sería la razón por la que los demandados refieren estar en posesión del terreno por más de 30 años, dentro de la prueba producida no se halla documentación alguna que respalde su derecho menos la sucesión hereditaria de forma específica sobre el lote de terreno, siendo que de las literales cursantes a fs. 33 a 36, el co-demandado Felipe Lazarte Cámara, no registra inscripción de derecho propietario alguno y la co-demanda Yolanda Barrientos Tapia cuenta con una propiedad ubicada en el sector por definir de la provincia Arani, Germán Jordán, Punata Tiraque y Esteban Arce, mismo que no resulta ser sobre el predio objeto de litis, mas al contrario en base a las referidas declaraciones testificales de Jhonny Choque cual refiere, el 16 de abril de 2013, don Franklin me llamo por teléfono indicándome que unas personas se ingresaron a su terreno, cuando fue pudo verificar que evidentemente había unas personas entre las que se encontraba don Felipe y doña Yolanda, por su parte el testigo Davis Daniel Gutiérrez refirió que el 16 de abril don Franklin me comunico por teléfono que habían sembrado maíz en su terreno y me pido que le ayudara a averiguar quiénes sembraron y realizada la averiguaciones nos indicaron que fueron don Felipe y doña Yolanda y cuando fuimos a la casa de los demandados nos indicaron que el terreno era de ellos y que era herencia, teniendo en consecuencia que los demandados ingresaron a la propiedad recién el año 2013, aduciendo una supuesta herencia, que no se tiene acreditada siendo que los mismos no adjuntan prueba alguna al proceso, aspecto de ingreso corroborado por el informe del profesional técnico de despacho que refiere, que conforme a las imágenes multitemporales en el predio objete de demanda se verifico que el año 2013,recién se inicia con la actividad agrícola con intervención humana, siendo que año anterior se hallaba sin ningún tipo de trabajo, aspecto este que a la vez es demostrado por el análisis multitemporal adjunto por el actor cúrsate de fs. 37 a 41 de obrados, y las placas fotográficas tomadas por el investigador de la FELCC, inicio de actividad que lo han venido desarrollando los demandados de forma recurrente a partir de dicha gestión, hasta el presente pese a los reclamos y acciones legales interpuestas por el demandante, desconociendo su posesión como su derecho de propiedad el cual conforme se ha podido verificar con las literales adjuntas, testimonios de transferencia, folios reales, pago de impuestos, el demandante los tiene plenamente acreditados.

Un aspecto que merece resaltar, resulta ser la manifestación de los demandados en su confesión provocada con relación al antecedente de la propiedad, refiriendo que el lote objeto de demanda fue de su abuelo y lo heredaron en una primera instancia sus hijos, estableciéndose que de dicha herencia la tía de la co-demandada, señora Emeteria Barrientos conjuntamente su esposo, (fs. 1), transfieren la propiedad en el mes de marzo de 1979, en favor de los señores Faustino Ferrufino e Irene Castro, resultando ser estos los transferentes del demandante.

Análisis del cual, se puede concluir que si bien los demandados aducen ser titulares por herencia, este hecho no fue respaldado por prueba alguna y en contrapartida a su aseveración de estar más de 30 años en posesión se halla demostrado que los mismos recién ingresaron sin contar con derecho alguno en la gestión 2013, teniendo en consecuencia el demandante demostrado que los demandados son quienes se encuentran en posesión del terreno en la actualidad y que los mismos ingresaron sin contar con ningún derecho de propiedad, poseyendo de manera ilegal el terreno. Acreditándose por el actor este otro punto de hecho a probar.

d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Sobre este punto cabe mencionar que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existencia material.

En el caso de autos, la parte actora demanda la reivindicación de un lote de terreno de la extensión superficial de 2832 m2, que lo tienen adquirió en calidad de compra de sus anteriores propietarios, el mismo que se encuentra ubicado en la zona del km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz lugar denominado Alcoholeria, del ahora municipio de Tolata de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, y que contaría con las siguientes colindancias conforme al documento de propiedad adjunto, Al Norte con Bolfango Rosales Al Sud, con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo y Al Oeste con Eusebio Barrientos.

Al respecto, conforme se tiene referido, no únicamente bastará contar con el título de propiedad el cual establece el derecho propietario, así como los limites tenidos en el mismo, sino que es de trascendental importancia verificar la existencia física del mismo a objeto de su individualización, ya sea a través de la inspección judicial o trabajo pericial y siendo este despacho judicial cuenta con un profesional técnico, corresponde analizar los mismos a objeto de establecer la identidad del terreno demandado.

Que, producto de las inspecciones judiciales, el demandante procedió a identificar cual fuere su propiedad, señalando como límite del mismo dentro del cual se observo la posesión de los demandados, precisando que dicho predio contara con una extensión superficial de 2832 m2., el cual fue verificado por parte de la autoridad judicial a través reitero de las inspecciones realizadas a la propiedad.

Por su parte del informe del profesional técnico de despacho, el mismo que elaboró su trabajo a través de un equipo de precisión (Estación total), estableció la relación del terreno verificado con el terreno demandado por el actor, el cual cuenta con una extensión superficial de 2832 m2. El cual fue ratificado en su ubicación y correspondencia a través de otro informe del profesional técnico cursante de fs. 424 a 433 de obrados.

En este punto es menester señalar que previo a emitir sentencia, en fecha 09 de agosto de 2019, se apersona a la causa la señora Felicidad Barrientos, sin ser parte del proceso manifestando que el terreno demandado por el actor le afecta en su propiedad en una extensión de 400 m2, estando su propiedad en proceso de saneamiento ante el INRA, el cual fue rechazado y con posterioridad los demandados se apersonan por ella y adjuntan certificación emitida por el INRA cursante a fs. 184, que también fue rechazada; sin embargo, aspecto este que mereció la observación por parte del Tribunal Agroambiental en el sentido la autoridad judicial debió constatar la certificación toda vez que la introducción de esta certificación generaría incertidumbre al proceso, determinando anular la sentencia hasta que se verifique el extremo señalado entre otro hecho.

Que, ante esta eventualidad por Auto de fecha 12 de octubre de 2020, se dispone que el INRA- departamental extienda certificación a efectos de verificar si la referida propiedad de la señora Felicidad Barrientos y otros, se sobrepone a la propiedad cual es objeto de demanda, institución esta que en una primera instancia manifiesta que la referida propiedad ya cuenta con titulo ejecutorial firmado siendo la parcela denominada Junta Vecinal Tolata Parcela 415, y que las coordenadas levantadas en el plano no fueron conforme a la normativa técnica del INRA, por lo que se adjunta nuevo plano, obtenido nueva certificación de la misma institución cursante a fs. 408 a 410, determinándose que la propiedad objeto de demanda reflejada en el plano, no se sobrepone al predio denominado Junta vecinal Tolata Parcela 415,de propiedad de la señora Felicidad Barrientos y otras, el cual a mayor abundamiento y a efectos de verificar si se trata de la misma propiedad fue ratificado a través de una nueva inspección al lugar del terreno respaldada por un nuevo informe del profesional técnico de despacho, concluyéndose que la propiedad verificada y demandada, coincide con el plano adjunto, y que el mismo no se halla sobrepuesto a la propiedad de las señora Felicidad Barrientos y otras.

Prueba producida e introducida a la causa, a través de la cual se ha podido establecer a cabalidad la identidad de la propiedad y su existencia física, así como que la misma no se sobrepone a propiedad alguna menos a la propiedad de la señora Felicidad Barrientos que ha creado incertidumbre en la instancia superior, mas al contrario a permitido establecer de forma fehaciente la identidad del bien inspeccionado con el predio cual es objeto de demanda, teniéndose en consecuencia como demostrado por parte del actor este otro punto de hecho a probar.

e.- Daños y Perjuicios.- Con referencia a los daños y perjuicios solicitado por el actor, en su demanda y en consideración a la valoración de la prueba ofrecida, ninguna de las mismas ha estado dirigida a demostrar el daño que se le hubiere ocasionado, mas aun si se tiene presente que el daño y perjuicio abarca tanto al lucro cesante como al daño emergente. Es decir, que este hecho necesariamente debe abarcar tanto a la perdida que haya sufrido como a la ganancia que haya dejado de obtener, hechos que no se tiene acreditados por parte del demandante, ya que el predio al momento de ingreso de los demandados no se hallaba con producción alguna y lo que se tenía era un proyecto recién a materializar en el mismo, por lo que no se tiene acreditado este hecho.

2.-) punto de hechos demostrados por los demandados.

a.- Al no haber contestado a la demanda se determinó que demuestre los hechos que le fueren favorables para la tenencia del predio .

Entre los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación se establece que deberá acreditarse que el o los demandados hayan sido quienes hayan despojado o desposeído de la posesión, sin embargo, en contrapartida a este hecho a denostar los demandados son quienes deben de desvirtuar esta aseveración, demostrando que los mismos cuentan con titulo justo para poseer la propiedad así como el no haber despojado de dicho predio al demandante.

Que, al respecto cabe manifestar que el justo titulo, implica el contar ya sea con un derecho de propiedad, contrato de arrendamiento o aparcería o usufructo sobre la determinada propiedad que permita identificar que los demandados cuentan con un derecho para estar y permanecer en la propiedad cual es objeto de demanda.

Que, en el caso de autos, si bien los demandados refirieron que se encuentran en la propiedad objeto de demanda por sucesión hereditaria, se tiene que conforme se ha desarrollado en el punto c) del análisis de los hechos probados por el actor, sobre la propiedad se cuenta con un registro inscrito en la oficina de derechos reales de Punata, que acredita el derecho propietario del señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, y que conforme a las certificaciones de no propiedad los demandados no cuentan con derecho de propiedad sobre predio objeto de litis, y menos que pueda devenir de sucesión hereditaria.

Por otro lado, con relación a que los mismos contarían con una posesión sobre el predio por más de 30 años y que no despojaron al demandante, hecho también ya analizado se tiene por las declaraciones testificales de los testigos de cargo, ratificados por el informe del profesional técnico de despacho y las placas fotográficas tomadas por funcionario de la FELCC, que los demandados ingresaron a la propiedad objeto de demanda recién el año 2013 procediendo a realizar trabajos agrícolas, hecho de trabajos en la referida gestión que fueron verificados por las imágenes multitemporales, demostrándose en consecuencia que lo aseverado por los demandados con relación a su derecho sobre la propiedad como su posesión no resultan ser evidentes. No habiéndose acreditado tales extremos.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, y el informe del profesional técnico de despacho, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte de los demandados, así como la identidad del bien; se tiene que el demandante es propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, ubicado a la altura del Km. 28 carretera antigua Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del Departamento de Cochabamba, misma que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. 250 Ptda. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza, de fecha 30 de mayo de 1989, contando actualmente con matricula computarizada actualizada N° 3.08.1.01.0002834, asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989, y asiento, A- 2 de subinscripción de titularidad, de fecha 11 de septiembre de 2013, de modo tal que sobre dicha fracción cuenta con derecho propietario o titularidad acreditado mediante documento traslativo de dominio debidamente registrado en Derechos Reales; Asimismo, ha acreditado que se encontraba en posesión de la fracción de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, en actual litis, con el desarrollo de actividad agrícola como la limpieza del terreno, demostrados a través de las declaraciones testificales que fueron contestes y no refutadas, (fs. 145 y vta.). con referencia al despojo sufrido, se tiene establecido que los demandados pese a haber manifestado que tienen una posesión de más de 30 años, este hecho no resulto ser evidente toda vez que por las declaraciones testificales citadas precedentemente se estableció que los mismos recién ingresaron a la propiedad el año 2013, a realizar trabajos agrícolas, manifestando contar con derecho por sucesión hereditaria, siendo que los testigos verificaron y conocieron de su ingreso, respaldadas por las placas fotográficas en inspección de la FELCC, sin que los demandados puedan acreditar que contaban con el derecho que adujeron tener y al contrario con su actuar desconocieron el derecho propietario con el que cuenta el demandante, así como lo despojaron del mismo. Ratificándose su ingreso en dicha fecha por el informe del profesional técnico de despacho por la actividad identificada en las fechas señaladas de despojo. Asimismo, con relación a la identidad del bien demandado con relación al despojado, el mismo se tiene plenamente acreditado a través de las inspecciones judiciales realizadas así como por los informes técnicos tenidos, los cuales coinciden plenamente en cuanto a su superficie y limites así como a su ubicación y si bien cursa otro plano en el proceso, fs. 12, este conforme a la certificación del INRA, no fue elaborado con los datos técnicos que debe contener un plano georeferenciado, sin embargo, el mismo fue subsanado y verificado plenamente en su correspondencia con el predio demandado.

Por otro lado corresponde mencionar que el predio objeto de demanda no se sobrepone a propiedad alguna en los límites del mismo.

Con referencia al los daños y perjuicios sufridos por el demandante, este no se tiene acreditado por prueba alguna.

Demostrándose en consecuencia por parte del actor, la titularidad del bien objeto de litis, la posesión anterior, la desposesión sufrida por los demandados y la identidad del bien. Presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que, se establece que la parte actora ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136- I, del Código procesal Civil, correlativo con el art. 1453 del Código Civil. Correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria fs. 58 a 61, interpuesta por Franklin Marcelo Lastra Butrón, con costas. En consecuencia, se dispone que los demandados FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS DE LAZARTE en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, procedan a la restitución del lote de terreno objeto de demanda de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado a la altura del Km. 28 carretera antigua Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán de este Departamento, cuyos límites según titulo son Al Norte con Bolfango Rosales, al Sud con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo, y Al Oeste con Eusebio Barrientos, debidamente identificado por la prueba producida en especial por el informe del profesional técnico, y sea en favor del demandante FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN , bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y/o lanzamiento

Con referencia al pago de daños y perjuicios no ha lugar al no haber sido acreditados.

Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 09 días del mes de marzo de 2021. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto. Doy fe.