AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2021

Expediente: Nº 4219/2021

Proceso: Acción Reivindicatoria

Partes: Edwin Castillo Condori contra Daria Romero y German Vidal Escalera

Recurrente: Edwin Castillo Condori

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021,

pronunciada por el Juez Agroambiental de

Ivirgarzama

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 163 a 169 vta. de obrados, interpuesto por Edwin Castillo Condori contra la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021, que declara improbada la demanda; Sentencia que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 151 a 155 de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria interpuesto por el ahora recurrente en casación contra Daria Romero y German Vidal Escalera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 151 a 155 de obrados, se declaró improbada la demanda de Acción Reivindicatoria con el argumento referido a que el demandante incumplió con la carga probatoria a efecto de demostrar que fue despojado por los demandados, tampoco probó el cumplimiento de la Función Social, pues sólo habría acreditado la titularidad del predio, extremos que se evidencian conforme a la prueba documental, testifical y la confesión provocada del demandante.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.

El demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se tiene del memorial cursante de fs. 163 a 169 vta. de obrados, contra la Sentencia que cursa de fs. 151 a 155 de obrados, relacionando los antecedentes que hacen al caso de autos y bajo los siguientes argumentos:

Que, con la demanda se propuso y produjo prueba, la cual fue aceptada por el Juez de instancia, mas no así considerada, específicamente el Título Ejecutorial, plano de ubicación, folio real, certificado médico, prueba testifical y la prueba de inspección de visu al terreno agrícola, documentación cuya finalidad era de acreditar su pretensión y demostrar los argumentos constitutivos de la acción reivindicatoria.

Sostiene que, la prueba ofrecida y producida de contrario fue la única que se tomó en cuenta por el Juez Agroambiental, otorgándole un valor probatorio más allá de lo pedido, la cual se constituye en el sustento del fallo emitido, incurriendo el Juez de instancia en valoraciones subjetivas sobre ciertos hechos que no fueron probados por la parte demandada con ningún medio probatorio.

Alega el recurrente en casación que se encuentra en completa indefensión jurídica, al no haber admitido prueba literal de reciente obtención, demostrando así el Juez de instancia, la parcialidad hacia los demandados; señala también que estos últimos no acudieron a la justicia sino a los dirigentes de la Central de Ivirgarzama y a la Federación Carrasco Tropical, así pues convocaron a todas las bases a hacerse presentes en el juzgado, bajo alternativa de multa y sonsacarles dinero en apoyo a la demandada Daria Romero y al otro co-demandado, extremo con el que se pretendió coaccionar a la autoridad jurisdiccional en la emisión de la sentencia.

A tiempo de referirse y citar el contenido de los arts. 271 y 274 numeral 3 de la L. N° 439, que hacen a la procedencia del recurso de casación, invoca también al art. 213 del mismo cuerpo normativo para luego resumir el contenido de la Sentencia confutada en el caso de autos.

Refiere que, por la emisión del Título Ejecutorial PDD-NAL-139600 otorgado en su favor, evidencia que ha cumplido con todos los requisitos en saneamiento, entre ellos la Función Social, conforme se puede evidenciar de la prueba aparejada de su parte, en la cual consta el folio real, el cual representa la regularización del derecho propietario y el reconocimiento por parte del Estado a través de la entrega del Título correspondiente, habiendo demostrado en el saneamiento interno su condición de poseedor legal en la totalidad del predio.

Vuelve a referir que, en el caso de autos, existe vulneración del art. 213 de la L. N° 439, puesto que la Sentencia confutada no mencionó ni valoró los medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte, que este extremo importa la nulidad de la sentencia en función de encontrarse expresamente prevista.

Finalmente acusa la existencia error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la Sentencia que recurre en casación, hace mención a la Función Social, aspecto similar que ya aconteció en un caso análogo, tramitado en el propio juzgado agroambiental de Ivirgarzama, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2019 de 27 de marzo, tramitado también dentro de un proceso de acción reivindicatoria, jurisprudencia vinculante al caso de autos que tampoco fue valorada, no obstante los alcances previstos por el art. 351 del D.S. N° 29215.

Sostiene que de esa forma ha acreditado fehacientemente la posesión ejercida sobre la totalidad de su propiedad, el cumplimiento de la Función Social desde antes del saneamiento, que dejó de ejercer dicha labor por motivos de salud y que la posesión ilegal viene siendo ejercida por la demandada Daria Romero, es decir que de la prueba aportada y producida en el proceso, no habiéndosele otorgado la valoración correspondiente en la Sentencia, tornando viable el recurso de casación en el fondo.

En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 271, 274 y 220.IV de la L. N° 439; solicita se case la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo y se declare probada la demanda de reivindicación disponiéndose la desocupación de la propiedad bajo conminatoria de lanzamiento o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas y calificación de daños y perjuicios.

Finalmente, continuando con el orden del recurso planteado en la forma, identifica vicios que a decir suyo resultan insalvables, mismos que no pueden ser convalidados por las partes ni tampoco por las autoridades jurisdiccionales, entre las cuales resalta las reiteradas oportunidades en las que se procedió a suspender audiencias por distintos motivos, advirtiendo la vulneración de los plazos previstos, mismos que ameritan nulidad procesal en virtud de la vulneración del principio de celeridad, debiendo anularse la demanda hasta su admisión o en su defecto hasta la primera audiencia.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

La demandada Daria Romero, por memorial cursante de fs. 173 a 176 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

Cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019 de 13 de febrero, el cual refiere a los requisitos insoslayables contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439 y complementa con cita doctrinal referida a la naturaleza jurídica del recurso de casación, para sostener que en el mencionado recurso se deben exponer fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia o auto recurrido y no así argumentos que la parte contraria hubiese argüido durante la tramitación de la causa.

En relación a la supuesta violación o aplicación indebida de la ley; vuelve a hacer referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019, que a decir suyo marca el lineamiento jurisprudencial a objeto de afirmar que en el recurso planteado no existe fundamentación alguna, puesto que no se puede simplemente plantear una "apelación" sin respetar los criterios de validez legal exigidos por la normativa agraria, ya que si bien existe un régimen de supletoriedad, este debe ser considerado sólo respecto de lo que no está normado, lo contrario implicaría tramitar un proceso agrario conforme a los pilares rectores del proceso civil.

Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba; sostiene que la misma reviste una labor jurisdiccional imprescindible y enmarcada en los principios de verdad material e inmediación a efecto de verificar los hechos que sirven para la toma de la decisión, adoptando las medidas probatorias autorizadas por el art. 1 numeral 16 de la L. N° 439, que en el caso de autos, el Juez a momento de emitir la Sentencia objeto de impugnación, realizó una correcta valoración e interpretación de todas las que fueron producidas en el proceso, compulsando y otorgándoles a cada una de ellas un valor individual, respetando los criterios de la sana crítica y recta razón.

Alega que el recurrente de casación tiene el deber de expresar las reglas de lógica que hubiesen sido inobservadas y su incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada; asimismo manifiesta que la contraparte, en la tramitación del proceso de reivindicación no indica que sufrió la eyección del predio, puesto que refiere que de forma voluntaria dejó de cumplir con la posesión y por ende la función social de la propiedad agrícola.

Refiere también que la Sentencia emitida en el caso de autos cumple con la debida fundamentación y motivación, adecuándose a lo establecido por el art. 213 de la L. N° 439; que a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 053/2019 de 15 de agosto se establecen los requisitos de viabilidad de la acción de reivindicación, entre los que se encuentra la acreditación plena de la posesión, esto es antes y durante el surgimiento de los actos de eyección, extremo que no ha acontecido en el caso de autos; de igual manera, refiere que conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 010/2020 de 6 de febrero, no sólo se debe acreditar la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables, por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con título, si no con el cumplimiento de la Función Social y conforme a lo reconocido por el art. 397.I de la CPE, es decir que para la materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, dicho de otro modo, para que se configure la legitimación de la parte actora, se debe acreditar propiedad y posesión efectiva sobre la fracción de la litis.

Manifiesta que, a efectos de considerar la posesión agraria se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 41.I numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en ese sentido el predio debe representar el sostén de las necesidades humanas básicas como la alimentación y trabajo, sujeto a la acreditación y verificación del cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a los arts. 56.I y 397.I y II de la CPE, que en ese contexto no resulta suficiente demostrar la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, pues también deberá realizar actos posesorios efectivos de ejercicio y goce, citando nuevamente el art. 397 de la CPE y art. 2.I y II de la L. N° 1715 y en razón de ello apunta definiciones doctrinales respecto del instituto jurídico de la posesión agraria, para concluir que no es posible reivindicar una propiedad agraria que no se posee, puesto que la posesión implica actos de producción vegetales y animales.

Finalmente refiere el "axioma revolucionario" de "la tierra es de quien la trabaja", mismo que se encuentra relacionado al cumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto, al amparo del art. 24 de la CPE, solicita se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar efectiva la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4219/2021, referente a la acción reivindicatoria, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 181 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 13 de mayo de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 185 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600 de 7 de enero de 2013, cuyo beneficiario es Edwin Castillo Condori, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "El Castillo", la cual cuenta con una superficie total de 19.8797 ha, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 04402 de 14 de octubre de 2010 e inscrito en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari el 19 de agosto de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa plano catastral de la parcela 59, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, que da cuenta que el ahora demandante es beneficiario del predio denominado "El Castillo".

I.5.3. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble, bajo matrícula N° 3.17.5.02.0000510, consignando en el Asiento número 1, (de titularidad sobre el dominio) a Edwin Castillo Condori, como propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "El Castillo", misma que cuenta con una superficie de 19.8797 ha, inscripción realizada conforme al Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600.

I.5.4. A fs. 9 de obrados, cursa certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Intercultural Agroindustrial Valle de Sajta, German Vidal Escalera, de 16 de junio de 2020, el cual da cuenta que Daria Romero es afiliada de dicho Sindicato, además de ostentar la calidad de poseedora de la parcela agrícola N° 059, donde tiene establecido su domicilio desde hace 5 años junto a su familia.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la L. N° 025, arts. 105.I y 106.I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria.

Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.

El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella." (cita textual); otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis.

Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre tres aspectos: 1. Vulneración del art. 213 de la L. N° 439; 2. Error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3. Vicios insalvables en el procedimiento agrario vulneratorios del principio de celeridad y de los plazos establecidos por ley.

FJ.II.4.1. Vulneración del art. 213 de la L. N° 439.

Respecto a la vulneración del art. 213 de la L. N° 439, relacionada a que la sentencia debe recaer sobre el estudio de los hechos probados y no probados en el caso de autos; se debe precisar que conforme a la literal individualizada en el acápite (I.5. Actos procesales relevantes) de la presente resolución, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en función a que el demandante y ahora recurrente en casación, sólo se limitó a probar la titularidad de la propiedad agrícola conforme lo establecen los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, contando con la legitimación activa para demandar, dada esa calidad de propietario, empero - sostiene la sentencia - el actor no demostró el despojo de su posesión sufrido por parte de los demandados, por ende tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social, pues al contrario y de acuerdo a la inspección de visu y muestrario fotográfico se tiene que quien se encuentra trabajando en casi 6 ha de la totalidad del predio, es la demandada Daria Romero, prueba que a decir de la Sentencia confutada se encuentra refrendada por las certificaciones cursantes a fs. 42 y 58 de obrados; en ese mismo sentido la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, refiere que, cursa a fs. 76 de obrados el emplazamiento para la regularización de cuentas pendientes, realizado por el Sindicato a Edwin Castillo Condori, adiciona de manera imprecisa el informe de personeros del INRA que da cuenta de la entrega del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600 a su titular y la certificación otorgada por el Sindicato en favor de la demandada Daria Romero, por el que se evidencia que la última citada es miembro y afiliada del Sindicato, además de cumplir con la Función Social en la parcela N° 59, objeto de la demanda de reivindicación.

Además, indica la Sentencia que, de conformidad a la confesión provocada del demandante, cursante a fs. 106 de obrados, se evidencia que por problemas de salud se encuentra impedido de trabajar el predio desde enero del 2010.

Por lo referido precedentemente se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama al no relacionar la sentencia a los hechos a probar conforme los alcances determinados por el art. 213 de la L. N° 439, la documental aparejada a la demanda incoada y respecto a la procedencia, alcances y naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, conforme lo descrito en el FJ.II.3 , resulta evidente la vulneración del art. 213.II numeral 3 de la L. N° 439, referido a la evaluación probatoria realizada en la misma y con relación a la documental de cargo precedentemente citada a efectos de fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439, aplicable en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

FJ.II.4.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Conforme al planteamiento realizado al respecto en el recurso de casación interpuesto con relación a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo, por la que se declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y en la cual no se habría valorado la prueba presentada conjuntamente a la demanda ni los alcances de lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 a efecto de determinar el alcance del saneamiento interno; se debe precisar que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante, es decir, Edwin Castillo Condori. Ahora bien, en el caso de autos se tiene el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600, de 7 de enero de 2013, cuyo beneficiario es el demandante y ahora recurrente en casación Edwin Castillo Condori, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "El Castillo", la cual cuenta con una superficie total de 19.8797 ha, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, Título que fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 04402 de 14 de octubre de 2010 e inscrito en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari el 19 de agosto de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

Asimismo, a efectos de acreditar el derecho propietario y conforme se tiene relacionado en los numerales I.5.2. y I.5.3. (actos procesales relevantes) de la presente resolución, la parte demandante acompañó a su demanda la referida y detallada documental, que junto al Título Ejecutorial deriva de la tramitación de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución; en tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley.

De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente, identificándose a Edwin Castillo Condori como beneficiario titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asiste, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursantes a fs. 11 y 42 de obrados no enervan la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-139600 y conforme a los fundamentos expresados en el F.J.II.3 de la presente Resolución. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así también se tienen el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 29/2021 de 6 de abril, Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 60/2015 de 12 de octubre y Auto Nacional Agrario S1ª Nº 47/06 de 19 de julio entre otros.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio con relación a la acción reivindicatoria basada en la existencia de un título ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento como en el caso de autos, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0464/2017-S3 de 26 de mayo de 2017 en la cual se estableció que: "Por otro lado, respecto a la pretensión de la acción de reivindicación , los Magistrados hoy demandados tras hacer alusión del art. 1453.I del CC, señalaron que estando probado el derecho propietario de la tercera interesada a través de Título Ejecutorial PPD-NAL-322223, emitido dentro del proceso de saneamiento, haciendo referencia a los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que regulan el proceso de saneamiento, indicaron que dicho proceso por sí mismo implica la tarea de verificación de cumplimiento de la FES y que la regularización de derechos vía proceso de saneamiento, conlleva el reconocimiento de que el titular del derecho tiene acreditado dicho presupuesto.

En ese entendido, señalaron que la documentación del proceso -concretamente citan el documento de "fs. 1"-, permite acreditar no simplemente el derecho reconocido a favor de Maritza Adriana Sandoval Franco, sino que la misma se encontraba cumpliendo la FES en el predio denominado "'COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157'" (sic), derecho que posteriormente fue transferido a favor de la hoy tercera interesada, constituyéndose en la titular del derecho y que quien adquiere el predio continúa en la posesión de quien transfiere el bien acreditándose la FES y la posesión material con anterioridad al ingreso de las ahora accionantes, y si bien se acredita que hubo un periodo de tiempo en el que la titular del derecho fue separada del bien transferido, dicho aspecto no impide que quien vea perjudicados sus derechos pueda recurrir a las instancias fijadas para buscar la tutela de los mismos. A mérito de lo anterior, concluyeron que quien demostró haber adquirido derechos regularizados y perfeccionados vía proceso de saneamiento es la tercera interesada; por consiguiente, la posesión ejercida por las demandadas -ahora accionantes-, se torna en ilegítima por no contar con justo título que las habilite a ingresar a un predio debidamente saneado y que si bien de por medio cursa intervención de autoridad judicial que culminó con el desapoderamiento del bien inmueble, tal hecho no elimina y/o anula el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-322223, la transferencia del bien inmueble realizado a favor de la tercera interesada ni la inscripción realizada en oficinas de DD.RR. y que por consiguiente, la nombrada acreditó los puntos 3 y 4 del objeto de prueba fijados por la Jueza a quo y que la misma interpretó de manera errada lo previsto por el art. 1453 del CC, así como haber valorado incorrectamente la prueba documental presentada.

En esta parte del análisis, las accionantes refieren que el solo título de propiedad agraria no es suficiente para la reivindicación de un bien agrario, pues es el elemento de la posesión que constituye un elemento con alcances especiales y que no se puede tildar de ilegítima su posesión , al no haber sido producto de una invasión arbitraria o de avasallamiento, y que de su parte demostraron el ejercicio de la posesión agraria y el cumplimiento de la función social, por lo que la posesión que ejercen sobre el predio agrícola goza de la protección y garantía que brinda el art. 397.I de la CPE. Al respecto, las accionantes sostienen que los Magistrados ahora demandados razonan de manera equivocada al concluir que al "'...haberse adquirido el predio de la persona que (Maritza Adriana Sandoval Franco) mediante proceso de saneamiento, acreditó estar cumpliendo la función social (aspecto que se vincula a la posesión material del predio) se concluye que quien adquiere el predio continúa al posesión de quien le transfiere el bien inmueble...'" (sic), alegato que lo apoyan en la ratio decidendi de la SCP 1514/2012 que establece que el solo título no es suficiente para una acción reivindicatoria de un bien agrario.

A mérito de lo alegado por las accionantes, esta jurisdicción, no evidencia que las autoridades hubiesen efectuado un razonamiento alejado del fallo constitucional citado, que si bien estableció dos requisitos de procedencia para la procedencia de la reivindicación en materia agraria -a) Calidad de propietario, acreditado mediante título idóneo registrado en DDRR; y, b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble-, los mismos explicaron los elementos que llevaron a concluir que la ahora tercera interesada ingresó a ocupar la posesión que ya ejercía su vendedora -Maritza Adriana Sandoval Franco-, quien al haber obtenido su título a través de un proceso de saneamiento, ya acreditó el cumplimiento de la posesión y de la FES. En tal sentido, a más de que las accionantes sostuvieron que la tercera interesada no cumplía con el elemento de la posesión, no establecieron de manera fundamentada por qué razones de orden fáctico y/o jurídico, el razonamiento expresado por las autoridades demandadas se constituirá en una explicación arbitraria e/o irrazonable, por ende, no se tiene que la motivación inserta en el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 a tiempo de referirse a la pretensión de la reivindicación, hubiese desconocido el citado fallo constitucional, al contrario se tiene que explicó con claridad porque en el caso operaba la continuidad de la posesión respecto de la hoy tercera interesada, que en la esfera del derecho constitucional no reviste arbitrariedad." (cita textual).

FJ.II.4.3. Vicios insalvables en el procedimiento agrario vulneratorios del principio de celeridad y de los plazos establecidos por ley.

De conformidad a lo establecido por los arts. 17 de la L. N° 025 y 105.II de la L. N° 439, el Tribunal Agroambiental a momento de resolver un recurso de casación, se encuentra en la obligatoriedad de revisar si el proceso sometido a su conocimiento y que fue tramitado por el juez de instancia respetó las reglas que constituyen el debido proceso, así como los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, además de la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tal entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia agroambiental y constitucional. Así pues, se tiene que mediante la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, se realizó el análisis de los alcances determinados por el art. 17 de la L. N° 025, estableciendo que: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE.

En el caso de autos, el recurrente en casación, pretende la nulidad de la presente causa por la vulneración del principio de celeridad y no cumplimiento de los plazos establecidos por ley debido a las recurrentes suspensiones de audiencia; tal pretensión indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, ya que la finalidad de dicho acto como lo es la celebración de la audiencia y la tramitación de la presente causa ha sido cumplida.

En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente el Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa, incurriendo en error de hecho, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021 cursante de fs. 151 a 155 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Edwin Castillo Condori, debiendo proceder la co-demandada Daria Romero a la desocupación del predio objeto de la litis y su posterior restitución en favor del ahora recurrente en casación con costas y costos.

Por haber incurrido en responsabilidad y ser esta recurrente, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama la multa de Bs. 500.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/2021

EXPEDIENTE : No. 55/2020

PROCESO : Acción Reivindicatoria

DEMANDANTE : Edwin Castillo Condori Representado por Rimer Claure Rojas

DEMANDADOS : German Vidal Escalera en su condición de "Secretario General del Sindicato Agroindustrial Valle Sajta" y Daria Romero

DISTRITO : Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL : Ivirgarzama

FECHA : 29 de marzo de 2021

JUEZ : Dr. Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin

CONSIDERANDO: Que, Edwin Castillo Condori representado por Rimer Claure Rojas interpone demanda de acción reivindicatoria arguyendo que es propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 19.8797 has., ubicado en el sindicato Agroindustrial Valle Sajta, parcela signada con 059, denominada El Castillo, de la Jurisdicción Municipal de Puerto Villarroel, Quinta Sección, del Departamento de Cochabamba, dominio que ostenta a título de adjudicación con Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL 139600 Nro. de expediente 1-21174 otorgado por el Presidente Evo Morales Ayma, que se encuentra registrado en derechos reales con la Matricula Computarizada 3.17.5.02.0000510, bajo el asiento A-1 de fecha 19 de agosto de 2013, terreno que está en posesión desde antes del saneamiento y después del saneamiento en la totalidad de la superficie del lote agrícola, con la producción de productos del lugar. Posteriormente su poderdante el Señor Edwin Castillo Condori fue invitado en la Alcaldía del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel para cumplir con la función de Oficial Mayor del Municipio de Puerto Villarroel, dejando su trabajo de las labores agrícolas a su partidario, y que por problemas de Taquicardia Paroxistica Ventricular, Hipertensión Arterial le dificultaba realizar las labores agrícolas y es por esa razón, le había dejado a sus partidarios y por el trascurso de los años el sindicato no le dejaba participar en las reuniones del sindicato, y con el pasar del tiempo como estaba radicando en Cochabamba por estado de salud se enteró, por intermedio de su apoderado que el dirigente del sindicato había trasferido a otra persona de nombre Daria romero, con la consigna de haber caducado el lote y sin consultar a su apoderado, también manifiesta que la figura de caducación no existe y esa transferencia sería ilegal y arbitraria, en relación al codemandado German Vidal, si no era el dirigente que realizo la venta pero es el actual dirigente y tiene responsabilidad en representación del sindicato, también señala que la fecha de la perdida de la posesión es desde el 10 de enero de 2010, antes de esa fecha sostenía sus labores agrícolas con la ayuda de Sabino Cahuana Pérez y con la ayuda de su progenitor Juan Castillo Colque.

Por lo expuesto dando cumplimento al Art. 56 de la Constitución Política del Estado, al Art. 110 del Código Procesal Civil y Art 1453, 1454, 105 y Art. 78 de la Ley INRA y Art. 39 de la Modificatoria por el Art. 23 de la Ley 3545 Núm., 8 plantea la Acción Reivindicatoria dirigiéndola contra los Ciudadanos: German Vidal Escalera y Daria Romero pidiendo se declare en Sentencia probada la demanda ordenando que se reivindique, se le restituya y entregue inmediatamente a su favor el terreno de 19.8797. Has. Con las formalidades de ley. Corrida en traslado responde los demandados.

CONSIDERANDO I : Que, el codemandado German Vidal Escalera responde a la demanda planteando excepciones asimismo responde a la demanda en forma negativa manifestando que entre las gestiones 2007 y 2008 se procedió al saneamiento a cago de INRA en el Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta, del Municipio de Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, manifiesta también que el ahora demandante no participo de manera regular, porque en esa época trabajaba en la Alcaldía de Puerto Villarroel como Oficial Mayor del Municipio de Puerto Villarroel, y que apareció en el proceso de saneamiento como si hubiera participado de esta forma se habría beneficiado con la titulación del previo 59, sin haber cumplido con la función social, manifiesta también que tampoco ha parecido en los trabajos comunales como ser la limpieza de caminos de áreas comunales de la comunidad, a principios de 2014 a solicitud verbal de la señora Daria Romero de manera provisional le había autorizado para que realice trabajos comunales como ser limpieza de caminos y otros, y como compensación podría producir para sus sustento en el previo 59, en merito a los argumentos expuesto pide que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO II .- Que, la codemandada Daria Romero responde a la demanda planteando excepciones asimismo responde de forma negativa, manifestando que al predio No. 59, le había conocido hace más de 8 años, el cual se veía en total abandono y no cumplía con la función social, también no cumplía con los trabajos comunales como ser con la limpieza de caminos de las áreas comunes y el camino de acceso a la comunidad, la conservación y la reforestación de áreas de protección, que el sindicato lo hacía, y que después de manera verbal había solicitado si podía trabajar en esa parcela producir su sustento y a cambio podría cumplir con las obligaciones y trabajo comunales con el sindicato, en la cual había sido admitido de manera provisional con el advertido de que el lote tenia dueño y que hace 10 años había desaparecido, y que desde esa fecha viene realizando trabajos agrícolas en el lote No. 59, y que a la fecha el sindicato estaría haciendo tramite de expropiación el cual se encontraría en la ciudad de La Paz. Por todos los argumentos expuestos pide que se dicte sentencia declarando improbada con la condenación de costa y costos.

CONSIDERANDO III.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2020, cursante a fojas 40, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fecha 15 de octubre del año 2020, que cursa a fojas 55 de obrados, en la referida audiencia no se encuentra presente la codemandada Sra. Daria Romero, por lo que se suspende la audiencia para el día 29 de octubre de 2020, la misma no se lleva a cabo porque la codemandada Daría Romero se encuentra presente pero sin defensa técnica por lo que pide que se suspenda, por lo que se suspende la referida audiencia para el 12 de noviembre de 2020, como consta en fojas 61, que a fojas 68 consta la nueva suspensión de audiencia porque el demandante no se encuentra presente ni su abogado, por lo que nuevamente se suspende para el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 93 a 95 de obrados. ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal.

Escuchada la ratificación por parte del actor a la demanda presentada y haciendo algunas aclaraciones, como también ratificados los demandados en sus memoriales de responder y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa.

CONSIDERANDO IV : Que la Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), Teko Kavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapaj ñan (camino de la vida Noble)"; El art. 56 de la CPE.- "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no será perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria." ; el Art. 393 señala.- "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".; El Art. 397 expresa.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social.

Por su parte La Ley No.- 1715 (Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria) en su: Art. 1 establece "(objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad"; el Art. 2.- "I el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.-La función social en materia agraria establecida por el artículo 169 del CPE, es de empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario".

Según el escritor Dr.: Rufo Nivardo Vásquez Mercado, La acción reivindicatoria, en materia agraria, los requisitos o presupuestos que debe acreditar el demandante para la procedencia de la reivindicación, son tres: 1.- Calidad de propietario; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- Haber perdido la posesión. Asimismo, la Acción Reivindicatoria citando por el Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerado como: una acción de naturaleza real, con Erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual haya sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente (...) La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y es el despojo de la cosa que le pertenece. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos, elementos que son: 1) legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer: 3) identidad del bien, es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materia del bien (...) (Autor: Enrique Ulate Chacón), obra tratado de derecho Procesal Agrario.

Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por si misma constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien producto en términos de cumplimiento de la función social o función económica social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Es Así que el Art. 1453-I del CC. Establece que: el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta (...). En materia agraria, conforme al Art. 39-I 2) y 5) de la ley No. 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derecho en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedades agrarias, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. En el presente caso el demandante plantea demanda de reivindicación de la superficie de 19.8797 hectáreas signada con el lote Número 59 que se encuentra plenamente identificado con las pruebas cursante de fojas 4, plano catastral otorgado por el INRA, título del lote objeto de Litis que se encuentra debidamente registrada en derechos reales misma que halla registrado bajo la matricula computarizada Nro. 3.17.5.02.0000510, bajo el A-1 de fecha 19 de agosto de 2013 y que cuenta con título ejecutorial signado como Nro. PPD-NAL-139600, expediente 1-21174.

Que, para que proceda la acción reivindicatoria: deben concurrir tres requisitos 1.- calidad de propietario. 2.- haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- haber perdido la posesión.

Que en el caso de autos de la revisión del legajo procesal el demandante Edwin Castillo Condori representado por Rimber Claure Rojas interpone la presente acción con las pruebas literales; de fs. 1 al 2 poder bastante y suficiente, 3 Titulo Ejecutorial signado como Nro. PPD-NAL-139600 otorgado por INRA, fs. 4 plano catastral otorgado por INRA de lote de terreno, a fs. 5 Folio Real computarizado de Derechos reales bajo la matricula computarizada Nro. 3175020000510, bajo el A-1 de fecha 19 de agosto de 2013, a fs. 6 otro Folio Real de mismo lote de terreno agrícola debidamente registrado bajo el folio real computarizado, por las pruebas acompañadas el demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el Art. 56 y 393 la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que el actor ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el Art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1309 del Código civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario el demandante Sr. Edwin Castillo Condori.

Por otra parte, el actor no ha demostrado que fue despojada por los demandados de su posesión, tampoco ha demostrado que estaba en posesión del lote terreno, y menos aún no ha demostrado que cumplía la función social en el terreno objeto de Litis. A fojas 107 y 122 tenemos acta de inspección de visu más las muestras fotográficas en la que se verifica que el lote objeto de Litis (lote 59,) de una superficie de 19.8797 hectáreas, así como el informe del perito de este despacho que cursa a fojas 128 al 148, se encuentra trabajando en casi 6 hectáreas del total del lote objeto de Litis la Señora Daria Romero, con plantación de plátano, alrededor de su casa tiene plantación de Papaya, pacay mamuchina, además de plantación de coca, como también existe la construcción de una casa de (palizada) ósea de madera con techo de calamina de propiedad de la codemandada Daria Romero; hechos que demuestran que cumple la función social. Asimismo se demuestran que el demandante no cumplía la función social en dicho predio objeto de demanda. Por otra parte No se toma como prueba la cursante de fojas 68 al 98 por ser una medida preparatoria que tenía que presentarse para la nulidad de título ante el Tribunal Agroambiental.

La nueva Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 determina, Art. 397 de la CPE.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe endentecerse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social. Por este precepto normativo el Estado protege y garantiza la propiedad individual, de esta manera se demuestra que, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y EL TRABAJO es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. De esta manera se denota que ha incumplido este precepto constitucional consagrado en la Constitución Política del Estado.

Que, los demandados conforme a la certificación que cursa en fojas 42 otorgado por el dirigente del Agroindustrial Valle de sajta, que en forma textual señala que "La señora Daria Romero se encuentra en posesión del lote 59 desde hace 6 años atrás donde estableció como su domicilio con su familia", dice que es miembro y afiliado del sindicato donde cumple con la función social.

Que a fojas 58 que cursa una certificación otorgada por la Central de Ivirgarzama, que textualmente señala, que: " ...comunario Edwin Castillo Condori, abandono voluntariamente el predio No. 59 hace más de 10 años sin cumplir desde ese tiempo con la función social menos sus obligaciones comunales". Que, a fojas 76 se encuentra una fotocopia de emplazamiento mediante el periódico de circulación nacional de los tiempo en la que se evidencia que por este medio se le hiso llamar al señor Edwin Castillo Condori para que se apersone al sindicato y agregue la cuentas pendiente, del predio No. 59; de fojas 76 al 92 cursa un informe por personeros de INRA en la que señala que fue entregado el Titulo Ejecutorial PPDNAL139600 al Señor Edwin Castillo Condori, acta legalizada del acta de reuniones del sindicato, y Certificación otorgada por el sindicato la cual reconoce como afiliada al Señora Daria Romero del predio No. 59 del Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta. Todos estos cuatro documentos tienen el valor probatorio tal cual establece el Art.150 del Código Procesal Civil, lo cual demuestra que la co demandada Daria Romero es quien cumple la función social en el terreno objeto de Litis y no así el demandante Sr. Edwin Castillo Condori. De esta manera el demandante incumple con lo previsto por el Art. 397 que establece en la Constitución Política del Estado Que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

CONSIDERANDO V: Que, de las declaraciones de confesión provocada por Edwin Castillo Condori cursante a fojas 106 en la que señala que por problemas de salud no puedo ni puede trabajar porque está mal del corazón, por ese motivo no trabaja en el predio cual es objeto de demanda desde enero de 2010.

De las declaraciones testificales de cargo tenemos en primero lugar del testigos de cargo : De José Jiménez Franco, a quien ha manifestado que el Sr. Edwin Castillo Condori es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta de una extensión superficial de 20 hectáreas, también manifiesta que desde el año 2003, estaba en posesión del referido lote de terreno donde cumplía con la función social. Que no saben de la fecha de la eyección ni han visto lo que demuestra no saben si se cumple o no la función social por parte del actor en contravención de los previsto por el Art. 397 de la C.P.E. y el Art. 2 de la ley No. 1715 de la materia especial. Por su parte el testigo de cargo Sr. Juan Castillo Colque también ha prestado su declaración en audiencia, pero del mismo no se toma en cuenta porque es su padre del demandante y como familiar directo siempre va favorecer a su hijo.

De las declaraciones testificales de descargo tenemos del testigos de descargo : Sr. Santos Coca Franco; quien afirma de manera uniforme y contesta en tiempo y lugar de que; el lote No. 59 se encuentra abandonado hace 8 años atrás, que el Sindicato ha puesto a la señora Daría Romero para que cumpla la función social y actualmente cumple la función social produciendo naranja, plátano y arroz.

De esta manera ha cumplido con la función social la demandada que es un requisito fundamental para adquirir y conservar una propiedad agraria tal como establece nuestra Constitución Política del Estado, que desde el año 2016 la codemandada Daria Romero es quien cumple con la función social en el terreno donde tiene plantaciones de coca, plátano que se encuentran en producción de esta manera cumple con lo previsto por el Art. 397 de la CPE y la ley 1715 en su Art. 2. La nueva Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 La primacía de la Constitución, propia del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de derecho. En ese sentido la SCP 0112/2012 refirió "En el Estado Constitucional, la primacía de la constitución desplaza a la primacía de la ley. La posesión que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado. Ya que el propietario nunca ha estado en posesión tampoco ha cumplido con la función social, dejado de cumplir uno de los principios fundamentales cual es el de cumplir la función social, dejando que cumpla este principio la codemandada Daria Romero de manera voluntaria. Por otra parte, tampoco el demandante ha demostrado que fue despojado de su posesión por los demandados German Escalera Vidal en su condición de secretario general del Sindicato Agroindustrial Valle Sajta y Daria Romero de manera arbitraria; porque en los hechos probados se estableció que desde hace diez años se encontraba abandonado el lote de terreno y/ no cumplía la función social por parte del demandante. Todas estas aseveraciones están corroboradas por la ley especial y su reglamento en su Art. 2-I de la Ley 1715 y Art. 2-IV y Art. 3-III de la Ley 3545 modificatoria; y Art. 164 de su reglamento; al decir que, la función social será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, como en el caso de autos con la inspección de visu; El solar campesino cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, según sea el caso. No se ha probado la posesión real y efectiva del terreno agrícola en Litis No 59 de la superficie de 19.8797 hectáreas; de esta manera el actor no ha cumplido la función social y menos la posesión anterior al saneamiento realizado por el INRA, tampoco ha acreditado haber perdido la posesión.

Que, el informe presentado por INRA que cursa a fojas 78 claramente señala que el Titulo Ejecutorial del lote objeto de litigio fue entregado al señor Edwin Castillo Condori recién en fecha 10 de diciembre del año 2019, lo que hace suponer al juzgador que el demandante no se preocupó tampoco por sus documentos, así como su lote de terreno que hoy es objeto de la acción reivindicatoria, lo que genera duda razonable sobre el interés del actor.

Que, según el Art. 136 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda.

En materia agraria tenemos el principio de servicio a la sociedad lo cual significa que la justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad. Al no haber cumplido con la función social y al haber permitido que otras personas cumplan la función social, el cumplimiento de esta norma constitucional que es obligatorio, por los hechos expuestos: no podemos proteger la propiedad agraria mientras no cumpla la función social que es un requisito que debe cumplirse. Por todos los fundamentos expuestos precedentemente corresponde llegar a la siguiente conclusión.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Edwin Castillo Condori representado por Rimer Claure Rojas en contra de los demandados German Vidal Escalera y Daria Romero con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia, esta sentencia se funda en las leyes citadas, REGISTRESE. ARCHIVESE Quedando notificadas las partes con la presente resolución en la presente audiencia.