AAP-S1-0044-2021

Fecha de resolución: 24-05-2021
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Interpone recurso de casación contra Auto de 29 de julio de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, por el que resuelve rechazar los incidentes de nulidad relacionados con la competencia del Juez Agroambiental, con base en los siguientes argumentos:

1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 en cuanto a que no esta en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.

2. Bajo el epígrafe "Del mal desarrollo del presente proceso por no adecuarse a las disposiciones del procedimiento civil", señala que por los vicios procesales con que fue tramitada la causa, se encuentran afectados en razón a que se mantiene subsistente un remate que fue anulado por el Tribunal de Garantías, en razón que la acción tutelar anuló el auto de 11 de octubre de 2019, por lo que tal situación amerita una nulidad de obrados, sin embargo la autoridad judicial continuó emitiendo ordenes de desapoderamiento, aspecto que considera configuraría el delito tipificado en el art. 173 (Prevaricato) del Código Penal.

3. Bajo el rótulo "Fundamentos de derecho" haciendo alusión al instituto jurídico de la nulidad procesal y los principios que sustentan el mismo (especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación) señala que en el presente caso existen condiciones para que opere la nulidad de los actos procesales, en atención a que la autoridad judicial debió citarles al proceso, en condición de acreedores de la parte demandante, a efectos de verificar el fiel cumplimiento al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio de 2018 como base del presente proceso coactivo.

"(...) se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis".

"(...) de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena , relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo, pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439".

"(...) se evidencia en el memorial de demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, en la que textualmente señala: "En el caso de autos el procedimiento aplicable es el previsto para el proceso coactivo: Ejecución coactiva de sumas de dinero arts. 404 y siguientes del Código Procesal Civil habida cuenta que el título que se acompaña a esa demanda reúne los requisitos previstos por el art. 404.3 de dicho Código (Ley 439): "404.3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo" (fs. 140); de donde se tiene que la parte demandante pide cumplir con el procedimiento propio de la ejecución coactiva de sumas de dinero, habiendo la autoridad judicial fundamentado su decisión de manera contradictoria haciendo alusión a la jurisprudencia agroambiental relativa al proceso ejecutivo en materia agroambiental , conforme se evidencia en el "cuarto considerando" de la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147, donde textualmente señala: "Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la L. N° 1715. no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal. (...) Queda pues claro que esta autoridad Jurisdiccional Agroambiental tiene competencia para conocer el presente Proceso Coactivo desde que se cumplan los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el procedimiento coactivo de la Ley 439 de aplicación supletoria por disposición el art. 78 de la Ley INRA" siendo evidente la contradicción en la que incurre la autoridad judicial al fundamentar y motivar su decisión, puesto que confunde el proceso ejecutivo con el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, aspecto que se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución".

"(...) se evidencia que la tramitación del proceso estuvo supeditada a una sentencia inicial y una definitiva que no corresponde a la pretensión de la demanda, donde además no se consideraron las cláusulas décimo novenas de las Escrituras Públicas descritas en los puntos 1.5.1, 1.5.2 donde se establece que la solución de controversias o diferencias que pudieran surgir entre las partes con relación a la ejecución, liquidación e interpretación de tales contratos serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje conforme la Ley N° 708 de 25 de Junio de 2015, aspecto que no mereció pronunciamiento previo y expreso antes de tramitar la causa. Finalmente corresponde señalar que la Escritura Pública descrita en el punto 1.5.3 por el cual el inciso b) se complementa la cláusula "Décimo tercera" del contrato contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, donde el PROMITENTE VENDEDOR renuncia a los trámites de proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de suma de dinero; en consecuencia, no correspondía la tramitación de proceso ejecutivo, sino el de ejecución coactiva de suma de dinero cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 404 al art. 428 de la Ley N° 439".

"(...) corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no examinó el contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 descrito en el punto 1.5.2 y 1.5.3. y no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, al haber confundido el proceso ejecutivo con la ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo descrito en el FJ.II.4 de la pre sente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III. 1.c) de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 143 inclusive (Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo de 2019), debiendo el Juez Agroambiental de Montero, tramitar la causa conforme al procedimiento previsto para el proceso de ejecucion coactiva de suma de dinero y emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439.

2. Se evidencia en el "cuarto considerando" de la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147, donde textualmente señala: "Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la L. N° 1715. no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal. (...) Queda pues claro que esta autoridad Jurisdiccional Agroambiental tiene competencia para conocer el presente Proceso Coactivo desde que se cumplan los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el procedimiento coactivo de la Ley 439 de aplicación supletoria por disposición el art. 78 de la Ley INRA" siendo evidente la contradicción en la que incurre la autoridad judicial al fundamentar y motivar su decisión, puesto que confunde el proceso ejecutivo con el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, aspecto que se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

3. Se evidencia que la tramitación del proceso estuvo supeditada a una sentencia inicial y una definitiva que no corresponde a la pretensión de la demanda, donde además no se consideraron las cláusulas décimo novenas de las Escrituras Públicas descritas en los puntos 1.5.1, 1.5.2 donde se establece que la solución de controversias o diferencias que pudieran surgir entre las partes con relación a la ejecución, liquidación e interpretación de tales contratos serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje conforme la Ley N° 708 de 25 de Junio de 2015, aspecto que no mereció pronunciamiento previo y expreso antes de tramitar la causa. Finalmente corresponde señalar que la Escritura Pública descrita en el punto 1.5.3 por el cual el inciso b) se complementa la cláusula "Décimo tercera" del contrato contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, donde el PROMITENTE VENDEDOR renuncia a los trámites de proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de suma de dinero; en consecuencia, no correspondía la tramitación de proceso ejecutivo, sino el de ejecución coactiva de suma de dinero cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 404 al art. 428 de la Ley N° 439.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / Competencia del Juez Agroambiental / PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Las competencias del juez agroambiental estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero. Sin embargo es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria". 

"(...) se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis". "(...) de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena , relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo, pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439".

Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439. estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo ". 

 Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo".

Auto Nacional Agroambiental S2 N° 71/2017 de 21 de septiembre , que estableció: "Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda. Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses."

Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , que señala, "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación", siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la L. N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, Que, la L. N°1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutirvos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal".

Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia. De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva

Las competencias del juez agroambiental estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero. Sin embargo es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria".