Dentro del proceso de Resolución de Contrato en grado de casación en la forma la parte demandante Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa el Juez Agroambiental de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Violación del art. 15.II de la Ley Nº 254 y consiguiente violación de los arts. 4 de la Ley Nº 439, 115.II de la CPE, relativos al debido proceso;
b) violación del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, por no considerar la competencia para conocer las acciones personales derivadas de la posesión, propiedad y actividad agrarias;
c) violación del art. 211.II de la Ley Nº 439, concordante con los arts. 4, 5, 210 del mismo cuerpo normativo, vinculado al debido proceso en sus tres dimensiones y su elemento fundamentación y motivación y;
d) violación de los principios de inmediación y de servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
No se ingresó al análisis de forma debido a irregularidades procesales de interés público, en resguardo del debido proceso.
a) La falta de certificación en la cual se acredite la ubicación exacta del predio;
b) la falta de audiencia de resolución de excepción de prescripción y;
c) la Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017 por la que se homologa el Área Urbana del Centro Poblado del Municipio de Tarija.
"que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda"
" (...) Al margen de lo señalado, si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del Municipio de Tarija, según Ley Municipal Nº 110, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción."
" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, al haber incurrido en las irregularidades observadas, ha soslayado su rol de Director del proceso conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, consiguientemente corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso reencauzar la tramitación de la demanda, hasta emitir la sentencia. Con los siguientes fundamentos:
a) Al respecto, el art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, de donde se tiene que para evitar infracciones al orden público que ameritaren la nulidad de obrados, ésta observación debería ser realizada a inicio, más cuando en el presente caso, la parte demandante no acompañó prueba que acredite tales extremos, por lo que en sujeción a lo previsto en el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, correspondía al Juez de instancia, requerir certificaciones actualizadas de las instancias estatales llamadas por ley;
b) se puede evidenciar que hasta el momento que se dicta la resolución impugnada no se realizó la audiencia de resolución de excepción, por lo que corresponde recordar que las excepciones al ser medios de defensa distintos o diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian y deciden por separado tramitándose en la vía incidental, resulta de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez de la causa, aspecto que fue soslayado por dicha autoridad, limitando de ésta manera el Derecho de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, previstos en el art. 115 de la CPE y;
c) con relación a la Resolución Ministerial Nº 152/17 se emitió el decreto de 3 de octubre de 2017, por el que se dispuso que previo a señalar fecha de audiencia y se oficie a la Alcaldía Municipal de Tarija, a objeto de que se informe sí el predio motivo de la demanda se encontraría dentro de la nueva mancha urbana, por lo que el demandado solicito inspección judicial cuya respuesta fue que se espere el informe de la alcaldía, de donde se tiene que al no haberse dado curso a la inspección judicial solicitada no sólo se restringió el Derecho de Acceso a la Justicia sino que el Juez de instancia no encauzó adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
PRECEDENTE
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados
"amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal que asumió el entendimiento constitucional previsto en la SCP Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, que estableció: "(...) la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. (...) De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga (...)""
En la línea de la competencia del juzgador
ANA-S2-0060-2012
Fundadora
“en el caso de autos … o hizo una interpretación contextual y correcta del art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria… norma que, por el principio de especialidad debe ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, ya que al declinar su competencia se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es resolver en forma imparcial fin que la sociedad espera cuando acude a la administración de justicia.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019
“Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."
"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento … dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 75/2017
En la línea de anulación de obrados, por no ejercer el juzgador su rol de director del proceso
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0006-2020
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0083-2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0061-2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2018
ANULACIÓN
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.
POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Competencia: uso y destino del predio
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados (AAP-S1-0023-2018)
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado
El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)