AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2018
Expediente: Nº 3012/2018
Proceso: Resolución de Contrato | |
Demandante: Olga Nieves Alarcón Cuevas y otros | |
Demandado: Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 149 a 156 vta. de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de noviembre de 2017 cursante de fs. 124 a 125 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Tarija se declara incompetente para conocer la causa; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 149 a 156 vta. de obrados, Olga Nieves Alarcón Cueva, Benigno Silvestre Alarcón cuevas, Lucas Alarcón Cuevas y Sandra Patricia Flores Alarcón, interponen recurso de casación en la forma, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de noviembre de 2017, bajo los siguientes fundamentos: a) Violación del art. 15.II de la Ley Nº 254 (carácter vinculante de las sentencias constitucionales) y consiguiente violación de los arts. 4 de la Ley Nº 439, 115.II de la CPE, relativos al debido proceso, al efecto se invocan y transcriben parte de la SCP 1974/2014 de 13 de noviembre; b) Violación del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, por no considerar la competencia para conocer las acciones personales derivadas de la posesión, propiedad y actividad agrarias; c) Violación del art. 211.II de la Ley Nº 439, concordante con los arts. 4, 5, 210 del mismo cuerpo normativo, vinculado al debido proceso en sus tres dimensiones y su elemento fundamentación y motivación; invocando los arts. 115 y 117 de la CPE, la SCP 679/2014, señalan que en el Auto recurrido no se expone cuál la norma que determinaría la competencia del Juez ordinario para que asuma la competencia en el caso de autos, aspectos que al ser omitidos vulnerarían las precitadas normas; d) Violación de los principios de inmediación y de servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715; pidiendo se anule el Auto recurrido o en su defecto se case el mismo, declarando la competencia del Juez de instancia para el conocimiento de la causa.
Que, por memorial de fs. 160 a 162 de obrados, Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a la vulneración o incumplimiento de los arts. 210 y 211 de la Ley Nº 439, señala que tal denuncia no es evidente, por cuanto el Auto recurrido cumpliría con ésos preceptos normativos; al efecto, desglosa cada uno de los aspectos que contiene el Auto recurrido y que hacen al cumplimiento de las precitadas normas, además de invocar la existencia de la Resolución Ministerial Nº 152/2017 por el que se homologa el área urbana del Municipio de Tarija; además de señalar que la zona donde se encuentra el predio motivo de la demanda, es un centro poblado y que en el área del predio se ha realizado movimiento de tierras con el objeto de ser sometido a un proceso de urbanización, no existiendo actividad agraria ni producción de alimentos; b) En relación a la violación del art. 15.II de la Ley Nº 254, el incumplimiento de la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, la violación del art. 39 de la Ley Nº 1715 y la violación al debido proceso, señala que no es posible aplicar el precedente constitucional de la SCP 1975/2014 debido a la inexistencia de analogía en los supuestos fácticos, conforme la establecido en la SCP 849/2012 de 20 de agosto, en su parágrafo III.3.5 (Reglas básicas para la aplicación e invocación del precedente constitucional); en relación al art. 39 de la Ley Nº 1715, señala que éste precepto normativo fue cumplido respetando el art. 122 de la CPE; consiguientemente, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 203 de la CPE, 15.II de la Ley Nº 254 y 17.I de la Ley N° 025, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que, de fs. 14 a 19 vta. de obrados, cursa el memorial de demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, en cuyo fundamento, la parte actora, sostiene que el 15 de julio de 2003 fue suscrito el documento de compra venta de un predio de su propiedad de 12 ha. y 2544 m2 transferido a favor de Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa (fs. 3 y vta.), quien hasta el momento de la interposición de la demanda adeudaba el saldo de 4.000 $us.- (cuatro mil dólares norteamericanos), que debían ser cancelados hasta el 15 de diciembre de 2006, conforme constaría en el documento privado de "Cancelación parcial de deuda" (fs. 10); acompañado al efecto ambos contratos (fs. 6 a 10).
Que, la demanda fue admitida por Auto de 26 de junio de 2016 (fs. 20 vta.), sin que previamente se hubiera observado la falta de Certificación emitida por la autoridad administrativa competente que acredite la ubicación del predio y sí el mismo hubiera sido sometido a proceso de saneamiento, aspectos que debieron ser observados por el Juez Agroambiental de Tarija, al momento de tener conocimiento de la demanda, ello a efectos de identificar la ubicación, competencia y condición del predio; al respecto, el art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, define a la competencia como: "(...) la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de donde se tiene que para evitar infracciones al orden público que ameritaren la nulidad de obrados, ésta observación debería ser realizada a inicio, es decir, antes de la admisión de la demanda, más cuando en el presente caso, la parte demandante no acompañó prueba que acredite tales extremos, por lo que en sujeción a lo previsto en el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, correspondía al Juez de instancia, requerir certificaciones actualizadas de las instancias estatales llamadas por ley, a efectos de identificar con certeza la ubicación y situación jurídica del predio motivo de la demanda, y al no haberlo hecho omitió su rol de Director del proceso en cuanto a determinar la verdad material de los hechos.
Que, de fs. 41 a 62 de obrados, cursa el memorial de contestación de la demanda y la formulación de la excepción de prescripción de la acción, la misma que corrida en traslado fue contestada por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, sin que hasta la emisión de la resolución recurrida en casación se hubiera cumplido lo previsto en los arts. 82 (Audiencia) y 83 (Desarrollo de la Audiencia) de la Ley Nº 1715; en consecuencia tampoco fue resuelta la excepción de prescripción, por lo que corresponde recordar que las excepciones al ser medios de defensa distintos o diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian y deciden por separado tramitándose en la vía incidental, siendo de previo y especial pronunciamiento, resulta de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez de la causa, aspecto que fue soslayado por dicha autoridad, limitando de ésta manera el Derecho de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, previstos en el art. 115 de la CPE.
Que, de fs. 101 a 104 de obrados, cursa una fotocopia simple de la Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017 por la que se homologa el Área Urbana del Centro Poblado del Municipio de Tarija, aprobado por Ley Municipal Nº 110 de 10 de agosto de 2016 modificada mediante Ley Municipal Nº 118 de 20 de diciembre de 2016; Resolución Ministerial que fue acompañada en calidad de prueba documental por el demandado y en su mérito se emitió el decreto de 3 de octubre de 2017 cursante a fs. 106 vta. de obrados, por el que se dispuso que previo a señalar fecha de audiencia de principal se oficie a la Alcaldía Municipal de Tarija, a objeto de que se informe sí el predio motivo de la demanda se encontraría dentro de la nueva mancha urbana; no obstante de ello, el demandado solicitó inspección judicial, conforme consta en memorial cursante a fs. 113 y vta. de obrados, habiendo merecido el decreto de 27 de octubre de 2017 cursante a fs. 115 de obrados en el que textualmente se establece: "Previamente a señalar audiencia, estese a la espera del informe solicitado a la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, a fin de no incurrir en causales que ameriten una futura nulidad de obrados, se insta a las partes hacer el seguimiento correspondiente"; de ello se infiere que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda, conforme fue desarrollado en la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal que asumió el entendimiento constitucional previsto en la SCP Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, que estableció: "(...) la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. (...) De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga (...)", de donde se tiene que al no haberse dado curso a la inspección judicial solicitada no sólo se restringió el Derecho de Acceso a la Justicia sino que el Juez de instancia no encauzó adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
Al margen de lo señalado, si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del Municipio de Tarija, según Ley Municipal Nº 110, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción.
En ese entendido, corresponde recordar que en virtud a lo previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que el rol del Juez implica una intervención activa y equitativa en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), principio estructural que debe ser observado por la autoridad judicial, según la previsión de los arts. 134, 136.III de la Ley Nº 439, donde la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la facultad de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos.
Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, al haber incurrido en las irregularidades observadas, ha soslayado su rol de Director del proceso conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, consiguientemente corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 124 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso reencauzar la tramitación de la demanda, hasta emitir la sentencia conforme los fundamentos del presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera