NATURALEZA
Definición
A través del proceso de reversión serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo, de ahí que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES, por ser perjudicial al interés colectivo, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial.
Reversión hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto, por lo que a palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización
" (...) Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio."
“CONSIDERANDO V. (Del Proceso de Reversión y análisis del caso).- De conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras y de procesos de reversión, expropiación y reversión de tierras.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de reversión de tierras y si estos incidieron en la decisión final del proceso de reversión. Asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. cuyo fundamento tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de reversión de los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, con carácter previo a resolver los puntos demandados, es necesario realizar las siguientes precisiones:
El proceso de reversión se encuentra regulado en el Título IV de la L. Nº 1715, señalando el art. 51 modificado por el art. 28 de la L. N° 3545 que serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por la L. N° 1715. De igual forma el art. 52 de la L. 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545 establece que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.
De lo descrito precedentemente se tiene que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial, independientemente de posibles mutaciones del derecho, conforme prevé el art. 182 del D.S. 29215.
En sentido genérico se entiende que la reversión constituye uno de los elementos centrales para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y de que la propiedad agraria se desarrolle en cumplimiento de su capacidad de uso mayor de la tierra, en criterios de sostenibilidad y desarrollo armónico con la Madre Tierra conforme a la L. N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra.
Las razones y fundamentos que motivan la implementación de este proceso, es la verificación del cumplimiento de las condiciones y prerrogativas que el Estado a momento del otorgamiento del derecho de propiedad agraria estableció; siendo estas condiciones obligatorias para el mantenimiento de este derecho; en tal circunstancia, estando el derecho de propiedad agraria sujeto a limitaciones de la ley como es en el presente caso el cumplimiento de la FES, el mismo Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y alcances de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento, tienen la obligación de precautelar el uso adecuado de la tierra, garantizando que este tipo de proceso no resulte violatorio a la seguridad jurídica y menos que se desarrolle en contradicción al debido proceso y garantía constitucional.
Que habiendo desarrollado los presupuestos que hacen al instituto de la reversión, y entrando al análisis de los argumentos expuestos por el demandante, así como la contestación, réplica y dúplica, que cursan en obrados, los antecedentes del proceso de reversión, se identifica que los aspectos a resolver están circunscritos a tres argumentos de relevancia jurídica en los cuales se subsumen los demás elementos expuestos en la demanda contencioso administrativa, que serán desarrollados ampliamente a efectos de dar respuesta objetiva a todos los cuestionamientos realizados por la parte actora.
“(…) De inicio se debe precisar que si bien el alcance del proceso de reversión implica la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y dentro de este, en el marco de lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 analizar la misma de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, siendo prevalente el carácter estratégico de los bosques naturales y suelos forestales conforme previsión del art. 386 de la CPE, se tiene que la actividad forestal en aquellos tipos de tierras aptas para tal circunstancia, sí constituyen cumplimiento de Función Económico Social, en tanto se hubiera obtenido permiso o autorización de la entidad competente para la utilización de los recursos forestales que son de propiedad del Pueblo Boliviano. Al respecto, corresponde a éste Tribunal, invocar el carácter estratégico de las áreas con vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y aéreas degradadas, conforme prevé el art. 387 de la CPE concordante con la previsión del art. 389 de la norma suprema.”