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NATURALEZA

No puede desconocerse documentación válida durante el saneamiento

No puede confundirse la figura de la “Reversión” con la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, desconociendo además sin justificación alguna documentación que en el proceso de saneamiento fue válida para acreditar una actividad productiva. (SAN-S1-0020-2017)


SAN-S2-0021-2013

Inobservancia del principio de irretroactividad.

Si pese al cumplimiento de la FES en el predio objeto del proceso, la decisión de reversión se basa en la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal cuya resolución constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido constitucionalmente puesto que ya se emitió multa por ello, se desnaturaliza el proceso de reversión puesto que lo que corresponde es identificar hechos o actos que transgreden normas de cumplimiento obligatorio posteriores al saneamiento, por lo que no es válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante dicho proceso.

"(...) de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinada, que el beneficiario cumple la FES en el predio, sin embargo, la base para que opere la Reversión a criterio e interpretación errada del INRA, es la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, que refiere la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado y el Informe Técnico N° DGAT-USC-FS-FES-INF N° 011-A/2012, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, ignorando deliberadamente el contenido exacto del informe elevado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT mediante CITE-E-DGGTBT-011/2012 de 18 de enero de 2012 y la documentación adjunta a la misma, donde se tiene el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 666/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 82 de antecedentes que señala de manera contundente que la Dirección Departamental SCZ, recibió un análisis técnico sobre la verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos de 1996 a 2009 correspondiente al predio Berlín B, informando entre otros puntos: "Con la imagen satelital de los años 1996 a 1999, se observó ... el desalojo de la cobertura arbórea en una superficie de 744,37 ha., desbosque de conocimiento de la Ex Superintendencia Forestal, emitiendo la Resolución Administrativa OLSC-320/2001 y CTR-OLSC186/2002, a través de la cual se impuso una multa por la totalidad de la superficie de los predios que detalla encontrándose entre ellos el predio "Berlín" "De igual manera a través de las imágenes satelitales, se observó que desde los años 2000 a 2009 no hubo ningún desmonte en el predio "Berlín B" (fs. 53 de antecedentes) (...) aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público.

"Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social y Económico Social, establecidas en los arts.115-II, 393 y 397-I de la C.P.E. (...) " 

SAN-S2-0027-2013

Inobservancia del principio de irretroactividad.

Si pese al cumplimiento de la FES en el predio objeto del proceso, la decisión de reversión se basa en la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal cuya resolución constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido constitucionalmente puesto que ya se emitió multa por ello, se desnaturaliza el proceso de reversión puesto que lo que corresponde es identificar hechos o actos que transgreden normas de cumplimiento obligatorio posteriores al saneamiento, por lo que no es válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante dicho proceso. 

“(…) Que, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinado, que los beneficiarios cumplen la FES en el predio, sin embargo, una de las bases para que opere la Reversión a criterio e interpretación errada del INRA, son los procesos informados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra A.B.T. (...)  ignorando deliberadamente el contenido exacto de los informes y la documentación adjunta al momento de ser elevados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT ante el INRA mediante las notas descritas, donde informa que con relación al predio "Las Mercedes" existe 4 procesos iniciados por la comisión de contravención forestal, signados con los expedientes N° 66/2009, 79/2009, 17/2011 y 88/2011, el primero y el ultimo que exoneran de responsabilidad a los beneficiarios y dispone el archivo de obrados, el segundo expediente N° 79/2009 se encuentra para dictamen jurídico final y proyecto de Resolución Administrativa, respecto a este expediente se tiene el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-469/2010 de 24 de mayo de 2010 (...) y con relación al expediente N° 17/2011 que también forma parte del informe elevado por la ABT, se tiene que se encuentra con Auto Administrativo de inicio de sumario administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011, cursando de fs. 70 a 73 de antecedentes, donde se tiene que la ABT resolvió iniciar proceso administrativo sancionador en contra de la co- propietaria María Ivonne Tardío de Saavedra, sobre la superficie de 212.01 ha., sobre los mismos antecedentes del expediente 079/2009 antes descrito (...) el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-258-2010, indicando que no existe desmonte nuevo y/o ampliación de desmonte al interior del predio denominado "Las Mercedes"...sic. (Fs.61 de antecedentes), corroborado por el Informe caratulado "Análisis Técnico" de verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos 1996 a 2009, de agosto de 2009, presentado como prueba documental en la presente demanda contenciosa, que en el punto VII de las conclusiones señala que desde el año 2000 hasta la fecha en el predio, no se ejecutaron nuevos desmontes (...)   proceso histórico que además se remonta al año 1998 a 2000, es decir mucho antes que se ponga en vigencia el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007 y de los arts. 4 y 5 de. D.S. N° 26075 declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente T.P.F.P., que data del 16 de febrero de 2001 (Referente a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial P.O.P., y el Plan de Desmonte PDM), aspectos que constituyen una clara inobservancia al principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad."

"La esencia del principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, es decir, en el sentido teleológico del principio, es dar seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias (...) Desmontes que además fueron sujetos de anterior análisis dentro del proceso de saneamiento al que fue sometido el predio (Gestión 2005 fecha de titulación). Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por los propietarios que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia de los D.S. Nos. 29215 y 26075, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E. (...) "

 

SAN-S1-0020-2017

"...no puede confundir la figura de la "REVERSION" como la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, es decir sí en el año 2010 que se reconoce el derecho de propiedad de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" sobre 738.4893 has., calificando el predio como mediana propiedad ganadera, resulta incomprensible que a la fecha en este proceso de reversión la misma entidad INRA desconozca la valides del registro de marca de Dina Melgar Cuellar, lo que permite identificar la contradicción que existe en esta entidad respecto a los documentos presentados como prueba para acreditar en el proceso de saneamiento esta actividad ganadera, que para esa oportunidad fueron válidos y ahora se cuestionan, sin que exista explicación alguna por parte de la entidad administrativa de esta conclusión al margen de la cita normativa que se expuso anteriormente, pero que no relaciono directamente con la valoración que anteriormente el INRA le brinda a esa documentación...."

"... afecta a la seguridad jurídica de los administrados y de las actuales propietarias del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", quienes seguramente al haberse ya reconocido a su favor el cumplimiento de la FES, por el establecimiento de la actividad ganadera con el registro de marca realizado en FEGASACRUZ, no tuvieron que, con actuados posteriores al saneamiento, realizar registros de marcas en otras entidades como las que ahora demanda el INRA al observar lo correspondiente al Gobierno Municipal..."

"...Dina Melgar Cuellar ha presentado su registro de marca "5", debidamente inscrito en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el cual cursa a fs. 84 de la carpeta de Reversión, así como también a fs. 85 cursa el Certificado de emitido por Asociación de Ganaderos de "Cabezas" Provincia Cordillera el cual reconoce a Dina Melgar Cuellar de la Estancia Agrícola Ganadera "ESPERANZA DEL RETOÑO" como socia con registro ganadera número 099/98 que cumple con todos los requisitos exigidos por AGACABEZAS..."

"...que en ninguna parte de la realización de este proceso, el INRA hubiera observado o requerido a la titular del predio la exposición de estos documentos en original o copia legalizada, haciendo referencia a estos cuando concluye en el Informe Circunstanciado, hecho que se considera arbitrario y no condice con la aplicación del principio Constitucional de la búsqueda material de los hechos, que caso de duda se remita a la información de las entidades responsables de dicho registro, así se tiene que, a fs. 65 del cuaderno de antecedentes, se identifica el oficio DGAT-C-EXT. N° 324/2013 a través del cual el INRA solicita a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ", emita informe respecto a que si Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar tienen registrado su nombre y con relación al predio "La Esperanza del Retoño", el registro de marca correspondiente. Identificándose a fs. 172 de la citada carpeta de antecedentes, el oficio FGSC/GG/907/2013 de 20 de diciembre de 2013 emitido por FEGASACRUZ el cual contestando a la solicitud del INRA establece que "1. La señora Dina Melgar Cuellar tiene registrado la Marca 5 para el predio "Esperanza del Retoño", según formulario 07-01-01-00-1357".

"...se concluye que, Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado "5", con la cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que el desconocimiento del valor del Registro en las instancias antes referidas por el parte del INRA carece de la debida fundamentación y valoración que sustente dicha conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado..."