AAP-S1-0043-2021

Fecha de resolución: 21-05-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso Ejecutivo en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugno  la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, que declara probada la excepción de cosa juzgada, Sentencia que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Sentencia confutada incurre en la violación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la L. N° 439, además de haber omitido normas sustantivas y adjetivas, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo con relación a la cosa juzgada, razón por la que la Sentencia resultaría nula de pleno derecho;

2.- Que planteó demanda ejecutiva ante el Juzgado Agroambiental de Camiri conforme a las condiciones fijadas en la cláusula segunda de la prenombrada escritura pública y que en esencia los arts. 17 y 23 de la L. N° 3545 modificaron los arts. 30 y 39 de la L. N° 1715, ampliando la competencia de la jurisdicción a las acciones personales y mixtas, además de las reales respecto de la propiedad, posesión y actividad agrarias;

3.- Que el juez de instancia en el análisis de la prueba presentada por la demandada, consideró erróneamente la existencia de cosa juzgada, cuando en verdad no existe tal, ya que no tomó en cuenta que la sentencia inicial pronunciada por el Juez Mixto de Lagunilla, dentro del proceso coactivo N° 36/2018, fue repuesta y anulada hasta la demanda principal;

4.- Acusa  que el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir la sentencia final de 18 de marzo de 2021, de manera errada declaró improbada la demanda ejecutiva, negando así el derecho de exigir el pago de la deuda de Ciento Veintiocho Mil 00/100 Bolivianos , estatuida mediante escritura pública N° 95/2018, base del proceso ejecutivo, violando así los arts. 378, 379 numeral 1 y 380.I de la L. N° 439;

5.- Que tampoco se justificó porqué se declaró improbada la demanda, no obstante, la existencia del documento público que reúne los requisitos de los arts. 378, 379 numeral 1 y 380.I de la L. N° 439, omitiendo así la motivación de su decisión;

 solicita se dicte auto anulatorio o repositorio.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el hecho no haber cancelado la suma de dinero que adeuda resulta irrelevante, pues se cumplieron con los requisitos de la cosa juzgada, existiendo identidad de partes, objeto y causa, que en la documental desglosada y presentada por el demandante, que el recurrente en casación, interpreta equivocadamente la cosa juzgada, al afirmar su inexistencia por el planteamiento de incidentes y excepciones de falta de legitimidad pasiva, sin considerar la identidad de sujeto, objeto y causa del presente proceso ejecutivo con el concluido y ejecutoriado 44/2018, que existe una mala interpretación por parte del recurrente en casación respecto del Auto Supremo N° 701/2015 de 25 de agosto, relacionando la cosa juzgada formal y material al caso de autos y al proceso ejecutivo y ejecutoriado 44/2018, solicito la confirmación de la sentencia.

"(...) que el Juez Agroambiental de Camiri, como emergencia de lo determinado por la jurisdicción ordinaria - equivocadamente activada por el ahora demandante y recurrente en casación Bernardo Mendoza Flores - resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, debiéndose enfatizar que tal extremo no supone el desconocimiento de las competencias otorgadas a esta Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos, cuando exista propiedad, posesión o actividad agraria relacionada a una acción personal o mixta, que en el caso de autos se origina en la escritura pública de préstamo de dinero de 14 de febrero de 2018, suscrito entre Bernardo Mendoza Flores como acreedor y Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores en calidad de deudores, por la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100, constitución de garantía hipotecaria sobre la propiedad denominada "Tururuma", ubicada en la localidad de Lagunillas, misma que cuenta con una superficie de 71,0702 ha. Es en base a la referida escritura pública que el ahora recurrente en casación intentó en 3 oportunidades el cobre de dinero de lo que se le adeuda, pues en todo caso, si hubo un desconocimiento de las competencias atribuibles a esta jurisdicción para el conocimiento de procesos ejecutivos fue precisamente de parte de Bernardo Mendoza Flores, al haber instaurado dos demandas ante la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene descrito y relacionado en los puntos I.5.5 y I.5.6. del presente Auto, por lo que se constituye en un despropósito jurídico el afirmar que el Juez Agroambiental de Camiri, a momento de emitir la Sentencia ahora confutada y declarar probada la excepción de cosa juzgada, desconoció la competencia con la que cuenta la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos."

"(...) Asimismo, conforme lo descrito en el punto I.5.4. del presente Auto, se tiene que la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso ejecutivo del caso de autos, determinó que la demandada María Savina Bonilla Vda. de Flores, pague dentro de tercer día de su ejecutoria la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100, en favor del demandante y adicionalmente se dispuso que, en el plazo de 10 días, la demandada podrá interponer las excepciones a la demanda; determinaciones todas que obedecen a la estructura de tramitación para este tipo de procesos y a las reglas aplicables a los mismos, conforme a las previsiones legales establecidas por los arts. 378 al 383 de la L. N° 439, aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad."

"(...) Hasta aquí se tiene que, del imprescindible contraste entre lo determinado en la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, es contraria a lo determinado por la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, ya que en la primera evidentemente se declara probada la demanda ejecutiva y conforme a procedimiento y en resguardo del debido proceso y elemento configurativo de derecho a la defensa, la parte demandada excepcionó cosa juzgada, conforme se tiene desarrollado el F.J.II.3.1. del presente Auto, es decir, que la variación en la decisión entre lo determinado por la Sentencia inicial y la Sentencia Final recurrida en casación es jurídicamente posible, no pudiendo refutarse dicha variación como una contradicción."

"(...) Conforme se tiene referido precedentemente, en la Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y deudora María Savina Bonilla Vda. de Flores, como emergencia de los procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria por el ahora demandante y recurrente de casación Bernardo Mendoza Flores, habiéndose establecido la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, como presupuestos para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, más aún si se entiende que la misma se encuentra prevista por el art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439, no resultando evidente que la misma carezca de la debida motivación y fundamentación y en ese entendido, tampoco resulta cierto que con su emisión se hayan conculcado los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada se desconoce la competencia con la que cuenta la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos, se debe manifestar que la interposición de excepciones es un medio de defensa en un proceso ejecutivo, activando la demandada la excepción de cosa juzgada al proceso ejecutivo interpuesto por la parte demandante, adjuntando fotocopias de un proceso coactivo de ejecución de sumas de dinero, la cual fue interpuesta por la ahora recurrente, por lo que la autoridad judicial al tener conocimiento de lo determinado en la jurisdicción ordinaria de forma correcta resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, aspecto que en ningún momento desconoce la competencia de la autoridad judicial por lo que se constituye en un despropósito jurídico el afirmar que el Juez Agroambiental de Camiri, a momento de emitir la Sentencia ahora confutada;

2.- Respecto a que al haberse declarado improbada la demanda ejecutiva, se desconoce lo determinado por la sentencia inicial y se le niega el derecho de exigir el pago de lo adeudado, corresponde manifestar que efectivamente la autoridad judicial en la sentencia inicial declaro probada la demanda y determino que el demandante debe cancelar la suma de dinero adeudada, sin embargo en aplicación del derecho a la defensa y como establece la norma la parte demandada acciono excepción de cosa juzgada debido a que la demandante en jurisdicción ordinaria demando en proceso ejecutivo a la parte demandada, por lo que la variación de lo establecido en la sentencia inicial y lo establecido en la sentencia final es jurídicamente posible, no pudiendo refutarse dicha variación como una contradicción y;

3.- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la sentencia se debe manifestar que la autoridad judicial no hizo otra cosa que analizar y valorar lo relativo a la excepción de cosa juzgada habiéndose establecido la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, como presupuestos para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, más aún si se entiende que la misma se encuentra prevista por el art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439, no resultando evidente que la misma carezca de la debida motivación y fundamentación.

ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS 

Excepción de cosa juzgada

En la tramitación de un proceso ejecutivo, corresponde al juzgador efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la  parte demandada con relación a procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria y de evidenciarse la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, procede la excepción sin que por ello haya conculcación de norma legal (art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439).

"(...) que el Juez Agroambiental de Camiri, como emergencia de lo determinado por la jurisdicción ordinaria - equivocadamente activada por el ahora demandante y recurrente en casación Bernardo Mendoza Flores - resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, debiéndose enfatizar que tal extremo no supone el desconocimiento de las competencias otorgadas a esta Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos, cuando exista propiedad, posesión o actividad agraria relacionada a una acción personal o mixta"

"(...) Conforme se tiene referido precedentemente, en la Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y deudora María Savina Bonilla Vda. de Flores, como emergencia de los procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria por el ahora demandante y recurrente de casación Bernardo Mendoza Flores, habiéndose establecido la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, como presupuestos para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, más aún si se entiende que la misma se encuentra prevista por el art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439, no resultando evidente que la misma carezca de la debida motivación y fundamentación y en ese entendido, tampoco resulta cierto que con su emisión se hayan conculcado los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/

ACCIONES EJECUTIVAS 

Excepción de cosa juzgada

En la tramitación de un proceso ejecutivo, corresponde al juzgador efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la  parte demandada con relación a procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria y de evidenciarse la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, procede la excepción sin que por ello haya conculcación de norma legal (art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439) (AAP-S1-0043-2021)