AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2021
Expediente: Nº 4188/2021
Proceso: Ejecutivo
Partes: Bernardo Mendoza Flores contra María Savina Bonilla Vda. de Flores
Recurrente: Benigno Primintela Soruco por Bernardo Mendoza Flores
Resolución Recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021,
pronunciada por el Juez Agroambiental de
Camiri
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 241 a 247 vta. de obrados, interpuesto por Benigno Primintela Soruco en representación de Bernardo Mendoza Flores contra la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, que declara probada la excepción de cosa juzgada promovida por la demandada María Savina Bonilla Vda. de Flores; Sentencia que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, dentro del proceso Ejecutivo interpuesto por el ahora recurrente contra María Savina Bonilla Vda. de Flores.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia improbada la demanda ejecutiva cursante de fs. 17 a 19 de obrados, bajo el argumento de que el ahora demandante ya interpuso otra demanda ejecutiva - ante la jurisdicción ordinaria - contra la demandada y sus herederos, la cual se basó en el testimonio de escritura pública N° 95/2018 de 14 de febrero de 2018, proceso en el que se emitió Sentencia inicial que declaró probada la demanda, resolución que a su vez fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 30 de julio de 2019, ante la extemporaneidad de la excepciones interpuestas y en razón de ello concurren la identidad de partes, objeto y acción, no correspondiendo un doble pronunciamiento conforme al principio nom bis in ídem; además que la no constancia de pago de deuda resulta irrelevante para el archivo de obrados, toda vez que ese no es el límite para determinar la cosa juzgada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.
El demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se tiene del memorial cursante de fs. 241 a 247 vta. de obrados, contra la Sentencia que cursa de fs. 235 a 239 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia confutada incurre en la violación del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la L. N° 439, además de haber omitido normas sustantivas y adjetivas, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo con relación a la cosa juzgada, razón por la que la Sentencia resultaría nula de pleno derecho y en razón de ello se deberá disponer su nulidad o reposición.
Bajo el rótulo de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, alega que conjuntamente a la interposición de la demanda ejecutiva adjuntó el testimonio de escritura pública N° 95/2018 de 14 de febrero de 2018, por el que se evidencia el préstamo de Ciento Veintiocho Mil 00/100 Bolivianos otorgado en favor de Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores, a cuyo efecto se estableció el plazo improrrogable de 6 meses, plazo vencido el 14 de julio de 2018, habiéndose entregado en garantía hipotecaria la propiedad rústica "Tururuma", con una superficie total de 71,0702 ha, ubicada en el cantón Lagunillas, primera Sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, registrada en DDRR bajo partida N° 707.101.0000973, demanda ejecutiva intentada en virtud del plazo vencido y obligación no cancelada.
Que ante el fallecimiento de uno de los co-deudores, la demanda ejecutiva fue opuesta contra la ahora demandada, conforme estatuyen los arts. 450, 451, 466, 485, 486, 510, 519, 520, 521, 523 y 1289.I del Código Civil, dada su calidad de cónyuge supérstite y única obligada a efecto de honrar dicha deuda al amparo de los arts. 291, 1465 y 1470 de la citada norma sustantiva civil y arts. 110, 378, 379, 380 y siguientes de la L. N° 439 en conexión con lo arts. 78 y 79 de la L. N° 1715.
Alega que planteó demanda ejecutiva ante el Juzgado Agroambiental de Camiri conforme a las condiciones fijadas en la cláusula segunda de la prenombrada escritura pública y que en esencia los arts. 17 y 23 de la L. N° 3545 modificaron los arts. 30 y 39 de la L. N° 1715, ampliando la competencia de la jurisdicción a las acciones personales y mixtas, además de las reales respecto de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
A tiempo de citar los arts. 179.I de la CPE y 11, 12 y 152 numeral 11 de la L. N° 025 refiere que la competencia en razón de la materia es improrrogable bajo la sanción dispuesta por el art. 122 de la norma Suprema, advirtiéndose la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas.
En ese contexto y como emergencia de la suscripción de la antedicha escritura pública, base de la acción ejecutiva, en la que se otorgó como garantía para el cumplimiento del pago de la deuda el fundo "Tururuma", infiere que corresponde a la jurisdicción especializada el conocimiento de la causa.
Sostiene que, en ese sentido, existen pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia en relación al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real en cuya contienda se involucren bienes rústicos, citando al efecto los Autos Supremos N° 424/2015 de 15 de junio, 448/2015 de 18 de junio y 115/2013 de 11 de mayo; en los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales, derivadas de la propiedad, actividad y posesión agraria deben ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, la cual administra justicia en base a los principios de Función Social y equidad - entre otros - los cuales no resultan aplicables en la jurisdicción ordinaria; que por tal razón el recurso de casación interpuesto resulta admisible, debiendo ser concedido en mérito a las propias consideraciones del juzgador formuladas en sentencia, por lo que se extraña haber declarado probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda ejecutiva.
El recurrente en casación acusa agravios, indicando que el juez de instancia en el análisis de la prueba presentada por la demandada, consideró erróneamente la existencia de cosa juzgada, cuando en verdad no existe tal, ya que no tomó en cuenta que la sentencia inicial pronunciada por el Juez Mixto de Lagunilla, dentro del proceso coactivo N° 36/2018, fue repuesta y anulada hasta la demanda principal. Tampoco consideró que en el proceso ejecutivo N° 44/18 planteado contra los co-deudores Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores fue incidentado por la co-demandada, bajo el argumento de que la indicada demanda fue interpuesta contra su fallecido esposo y co-deudor, aduciendo excepción de falta de legitimidad pasiva y que dicho proceso ejecutivo no conduciría a nada, por lo que no existe cosa juzgada que impida la prosecución del proceso ejecutivo intentado ante esta jurisdicción, proceso en el que se pronunció sentencia inicial en contra de la co-demandada.
Sostiene también que el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir la sentencia final de 18 de marzo de 2021, de manera errada declaró improbada la demanda ejecutiva, negando así el derecho de exigir el pago de la deuda de Ciento Veintiocho Mil 00/100 Bolivianos, estatuida mediante escritura pública N° 95/2018, base del proceso ejecutivo, violando así los arts. 378, 379 numeral 1 y 380.I de la L. N° 439, normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Advierte que en la Sentencia recurrida en casación no se expone los hechos, ni se realiza fundamentación legal y tampoco se demuestra con normas legales la sustentación de la parte dispositiva.
Manifiesta que se omitió el deber de fundamentación, que vincula la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, puesto que no existe ningún considerando en el que el Juez se refiera a ello.
Reitera que, no existe exposición de los hechos y el derecho que se litiga, aplicando erróneamente el art. 381.I numeral 4 (sin referir de qué norma).
Sostiene que tampoco se justificó porqué se declaró improbada la demanda, no obstante, la existencia del documento público que reúne los requisitos de los arts. 378, 379 numeral 1 y 380.I de la L. N° 439, omitiendo así la motivación de su decisión y la cita de leyes en las que se funda, razón por la que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad, tampoco se cita jurisprudencia, lo que constituye una negación a examinar de manera objetiva las "razones jurídicas de los precedentes legales arrimados", violando el art. 213.I y II numerales 2, 3 y 4 de la L. N° 439.
Acusa de igual forma agravio en virtud a que el Juez Agroambiental de Camiri se negó a considerar los Autos Supremos N° 701/2015 de 25 de agosto y 508/2012 de 14 de diciembre, los cuales fueron de su conocimiento.
Expone que, al haber declarado improbada la demanda ejecutiva se contradice con la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, negando así el derecho de cobrar la suma de dinero reconocida mediante documento público, extremo que a su vez vulneraría el art. 1286 del Código Civil y 145 de la L. N° 439.
Refiere también quebrantamiento de los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE, los cuales garantizan el derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural, pronta, oportuna, transparente, puesto que se ha citado disposiciones legales que no sustentan la decisión.
A tiempo de relacionar entendimientos doctrinales y disposiciones legales relativos a la excepción de cosa juzgada, argumenta que lo resuelto en la Sentencia impugnada es incompleta, errónea e incongruente por no estar debidamente fundamentada, con omisión de valoración probatoria, relacionada a la excepción de cosa juzgada en un proceso sumario y monitorio.
Finalmente, cita y transcribe jurisprudencia relativa a la motivación y fundamentación contenidas en las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1810/2011-R de 7 de noviembre, 752/2002-R de 25 de junio, 183/2010-R de 24 de mayo, 160/2010-R de 17 de mayo, 295/2010-R de 7 de junio y 1365/2005 de 31 de octubre, para expresar que en respeto al principio de congruencia como componente del debido proceso se exige coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva de una resolución, aspecto incumplido por la Sentencia recurrida en casación, para concluir que el Juez Agroambiental actuó con exceso de poder al declarar improbada la demanda ejecutiva, coartando su derecho de exigir el pago que la co-deudora María Savina Bonilla Vda. de Flores está obligada a honrar.
En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por los arts. 270.I, 271.I, 272.I y 273 de la L. N° 439; solicita se dicte auto anulatorio o repositorio con costas y costos.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
La demandada María Savina Bonilla Vda. de Flores, por memorial cursante de fs. 253 a 258 de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:
Afirma que el hecho no haber cancelado la suma de dinero que adeuda resulta irrelevante, pues se cumplieron con los requisitos de la cosa juzgada, existiendo identidad de partes, objeto y causa, que en la documental desglosada y presentada por el demandante, consigna la anterior foliación del expediente y por ello el recurso de casación planteado carece de sentido y su intención es la dilación del proceso, pretendiendo inducir a error.
Que, de la excepción presentada de su parte, adjuntando copias legalizadas del proceso ejecutoriado 44/2018, se evidencia la concurrencia de requisitos a ese fin, es decir se demostró la concurrencia de un proceso concluido; afirma que el Juez de instancia actuó correctamente, sin evidenciarse arbitrariedad, no pudiendo anularse la sentencia por el hecho de no haberse pagado la suma de dinero adeudada.
Sostiene que el recurrente en casación, interpreta equivocadamente la cosa juzgada, al afirmar su inexistencia por el planteamiento de incidentes y excepciones de falta de legitimidad pasiva, sin considerar la identidad de sujeto, objeto y causa del presente proceso ejecutivo con el concluido y ejecutoriado 44/2018.
Manifiesta que de su parte jamás se presentó la excepción de litigio pendiente, pues en el caso existe un proceso concluido y ejecutoriado, por lo que la Sentencia dictada por el juez de instancia en relación a la cosa juzgada es correcta y en tal sentido no existe error, no pudiendo ser revocada por la falta de pago, ni tampoco por la falta de "considerandos".
Argumenta que existe una mala interpretación por parte del recurrente en casación respecto del Auto Supremo N° 701/2015 de 25 de agosto, relacionando la cosa juzgada formal y material al caso de autos y al proceso ejecutivo y ejecutoriado 44/2018.
Afirma que el art. 381 de la L. N° 439, ha establecido a las excepciones como mecanismos de defensa, dentro de las cuales se encuentra la cosa juzgada, misma que fue probada de su parte conforme a procedimiento, no incurriendo en la violación de ningún derecho.
De manera confusa y desordenada, relaciona las afirmaciones supuestamente realizadas por el recurrente en casación, respecto a la cosa juzgada y litispendencia, para concluir afirmando que no se han identificado las razones de la decisión en la jurisprudencia glosada por el contrario y que por verdad material la resolución recurrida cuenta con "5 considerandos", no siendo suficiente citar jurisprudencia, pues más bien se debe interpretar el sentido que se le debe dar a la misma, debiendo llevarse en consideración la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referida al debido proceso y sus "17 vertientes".
Finalmente, en la oportunidad de relacionar tanto doctrina como jurisprudencia ordinaria y constitucional con relación a la excepción de cosa juzgada, afirma que la presentada de su parte cumple con tales requisitos y en función de lo argumentado, pide la confirmación de la Sentencia final dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, con costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4188/2021, referente a la demanda ejecutiva, se dispone Autos para resolución por decreto de 27 de abril de 2021 cursante a fs. 264 de obrados.
I.4.2. Sorteo
En 6 de mayo de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 268 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 95/2018, de escritura pública de préstamo de dinero de 14 de febrero de 2018, suscrito entre Bernardo Mendoza Flores (acreedor) y Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores (deudores), por la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100. En la cláusula segunda se constituye la garantía hipotecaria sobre la propiedad denominada "Tururuma", ubicada en la localidad de Lagunillas, misma que cuenta con una superficie de 71,0702 ha, propiedad debidamente registrada en Derechos Reales, con matrícula N° 7071010000973.
I.5.2. A fs. 8 de obrados, cursa certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-263019 de 24 de diciembre de 2013 del predio denominado "Tururuma" con una superficie de 71.0702 ha, clasificada como pequeña agrícola, cuyo beneficiario es Pablo Flores Pantoja.
I.5.3. De fs. 17 a 19 de obrados, cursa demanda ejecutiva interpuesta por Benigno Primintela Soruco en representación de Bernardo Mendoza Flores contra María Savina Bonilla Vda. de Flores, en su calidad de co-deudora y cónyuge supérstite, demanda cuya base es la escritura pública 95/2018 de 14 de febrero.
I.5.4. De fs. 26 a 27 de obrados, cursa la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso ejecutivo del caso de autos, por la que se ordena a la demandada María Savina Bonilla Vda. de Flores, pague dentro de tercer día de su ejecutoria la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100 en favor del demandante. Asimismo, se determinó el plazo de 10 días a objeto de interponer las excepciones a la demanda y se dispuso no ha lugar al embargo solicitado respecto de la propiedad "Tururma" conforme a los arts. 394.II de la CPE y 41 numeral 2 de la L. N° 1715.
I.5.5. A fs. 75 y vta. de obrados, cursa demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, intentada por el ahora demandante contra Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores, en la vía ordinaria. En el referido proceso se dictó la Sentencia inicial (fs. 77 a 78 vta. de obrados), Resolución contra la cual se presentó incidente de nulidad de obrados, solicitud acogida favorablemente por el Juez ordinario mediante Auto de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 97 a 98 vta. de obrados. Finalmente, dentro de la acción coactiva instaurada ante la jurisdicción ordinaria se declaró la ejecutoria del referido Auto de 17 de octubre de 2018 (fs. 106 de obrados).
I.5.6. De fs. 139 a 140 de obrados, cursa demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, intentada por Bernardo Mendoza Flores contra Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores, proceso en el cual se emitió Sentencia inicial el 12 de diciembre de 2018 (fs. 141 a 142 de obrados), por la que se dispuso declarar probada la referida demanda y en función a ello, la subasta y remate de los bienes de propiedad de los ejecutados hasta la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100. La indicada Sentencia inicial fue declarada ejecutoriada conforme es posible advertir a fs. 185 y vta. de obrados.
I.5.7. De fs. 210 a 214 de obrados, cursa el memorial de excepción de cosa juzgada interpuesto dentro de la demanda ejecutiva que se tramita ante la Jurisdicción Agroambiental, excepción que fue interpuesta por la demandada adjuntando copias legalizadas de los procesos que fueron de conocimiento en la jurisdicción ordinaria.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos; 3. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos.
A partir de lo dispuesto por el art. 39 numeral 8 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, se tiene como competencia de los entonces juzgados agrarios, hoy agroambientales, entre otras la de "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.", en ese sentido y en concordancia con el precitado artículo, la Ley del Órgano Judicial, a través de su art. 152 numeral 12 ha determinado y refrendado dicha competencia al establecer expresamente que los juzgados agroambientales podrán: "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales".
Acorde al marco normativo precedentemente citado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha resuelto: "(...) la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 ; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido" (negrilla y subrayado agregados), entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 31/2018 de 20 de junio y que modula los alcances de su predecesor Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 30/2015 de 27 de mayo, como consecuencia de la vigencia de la L. N° 439.
F.J.II.3. Análisis del caso concreto
Que, el recurso de casación que hace al presente caso, resulta reiterativo y disperso en relación a los agravios que se acusa en el mismo, además de no evidenciarse la técnica recursiva necesaria de la que debe estar revestida la casación, no obstante de ello y en virtud del pro homine y pro actione que rigen en la materia, se pasará a considerar el fondo de la problemática planteada, resultando necesario su reagrupamiento a fin de otorgar respuestas coherentes, motivadas y fundamentadas al caso concreto de acuerdo al siguiente orden: 1. Que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada se desconoce la competencia con la que cuenta la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos; 2. Que al haberse declarado improbada la demanda ejecutiva, se desconoce lo determinado por la sentencia inicial y se le niega el derecho de exigir el pago de lo adeudado; y 3. Que la sentencia recurrida en casación carece de la debida motivación y fundamentación, extremo que supone el quebrantamiento de los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE, los cuales garantizan el derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural, pronta, oportuna, transparente, puesto que se han citado disposiciones legales que no sustentan la decisión.
F.J.II.3.1. Que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada se desconoce la competencia con la que cuenta la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos.
Al respecto es menester precisar que el art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ha previsto expresamente la posibilidad de que la parte ejecutada dentro de un proceso ejecutivo, pueda oponer la excepción de cosa juzgada, como un mecanismo de defensa y en mérito al procedimiento establecido en el art. 380 de la misma norma adjetiva civil; en el caso de autos se tiene que María Savina Bonilla Vda. de Flores, haciendo uso de tal derecho, interpuso la precitada excepción de cosa juzgada, conforme se advierte de la relación de actos procesales relevantes (I.5.7.) del presente Auto, oportunidad en la que además adjuntó copias legalizadas de los procesos que fueron de conocimiento en la jurisdicción ordinaria, vale decir, de la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, incoada por el ahora demandante Bernardo Mendoza Flores contra los deudores Pablo Flores Pantoja (fallecido) y María Savina Bonilla de Flores; conforme se tiene descrito en el numeral I.5.5. del presente fallo, en el referido proceso se dictó la Sentencia inicial, la cual fue incidentada y acogida favorablemente por el Juez ordinario mediante Auto de 17 de octubre de 2018, encontrándose este último a la fecha plenamente ejecutoriado.
En el mismo sentido y jurisdicción, el ahora recurrente en casación, interpone acción ejecutiva contra Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores; en el referido proceso ejecutivo se emitió también Sentencia inicial el 12 de diciembre de 2018 por la que se dispuso declarar probada la demanda y en su mérito la subasta y remate de los bienes de propiedad de los ejecutados hasta la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100; ahora bien, la indicada Sentencia inicial fue declarada ejecutoriada conforme es posible advertir a fs. 185 y vta. de obrados.
Es en ese contexto fáctico y legal, que el Juez Agroambiental de Camiri, como emergencia de lo determinado por la jurisdicción ordinaria - equivocadamente activada por el ahora demandante y recurrente en casación Bernardo Mendoza Flores - resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, debiéndose enfatizar que tal extremo no supone el desconocimiento de las competencias otorgadas a esta Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos, cuando exista propiedad, posesión o actividad agraria relacionada a una acción personal o mixta, que en el caso de autos se origina en la escritura pública de préstamo de dinero de 14 de febrero de 2018, suscrito entre Bernardo Mendoza Flores como acreedor y Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla de Flores en calidad de deudores, por la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100, constitución de garantía hipotecaria sobre la propiedad denominada "Tururuma", ubicada en la localidad de Lagunillas, misma que cuenta con una superficie de 71,0702 ha. Es en base a la referida escritura pública que el ahora recurrente en casación intentó en 3 oportunidades el cobre de dinero de lo que se le adeuda, pues en todo caso, si hubo un desconocimiento de las competencias atribuibles a esta jurisdicción para el conocimiento de procesos ejecutivos fue precisamente de parte de Bernardo Mendoza Flores, al haber instaurado dos demandas ante la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene descrito y relacionado en los puntos I.5.5 y I.5.6. del presente Auto, por lo que se constituye en un despropósito jurídico el afirmar que el Juez Agroambiental de Camiri, a momento de emitir la Sentencia ahora confutada y declarar probada la excepción de cosa juzgada, desconoció la competencia con la que cuenta la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos.
F.J.II.3.2. Que al haberse declarado improbada la demanda ejecutiva, se desconoce lo determinado por la sentencia inicial y se le niega el derecho de exigir el pago de lo adeudado.
Del minucioso análisis de la Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, emitida en el caso de autos, se tiene que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia improbada la demanda ejecutiva cursante de fs. 17 a 19 de obrados, bajo el argumento de que el ahora demandante ya interpuso otra demanda ejecutiva - ante la jurisdicción ordinaria - contra la demandada y sus herederos, la cual se basó en el testimonio de escritura pública N° 95/2018 de 14 de febrero de 2018, proceso en el que se emitió Sentencia inicial que declaró probada la demanda, resolución que a su vez fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 30 de julio de 2019, ante la extemporaneidad de la excepciones interpuestas y en razón de ello - sostuvo la merituada resolución - la concurrencia de identidad de partes, objeto y acción, no correspondiendo un doble pronunciamiento conforme al principio nom bis in ídem; además que la no constancia de pago de deuda resulta irrelevante para el archivo de obrados, toda vez que ese no es el límite para determinar la cosa juzgada.
Asimismo, conforme lo descrito en el punto I.5.4. del presente Auto, se tiene que la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso ejecutivo del caso de autos, determinó que la demandada María Savina Bonilla Vda. de Flores, pague dentro de tercer día de su ejecutoria la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100, en favor del demandante y adicionalmente se dispuso que, en el plazo de 10 días, la demandada podrá interponer las excepciones a la demanda; determinaciones todas que obedecen a la estructura de tramitación para este tipo de procesos y a las reglas aplicables a los mismos, conforme a las previsiones legales establecidas por los arts. 378 al 383 de la L. N° 439, aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad.
Hasta aquí se tiene que, del imprescindible contraste entre lo determinado en la Sentencia inicial de 5 de febrero de 2021, es contraria a lo determinado por la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, ya que en la primera evidentemente se declara probada la demanda ejecutiva y conforme a procedimiento y en resguardo del debido proceso y elemento configurativo de derecho a la defensa, la parte demandada excepcionó cosa juzgada, conforme se tiene desarrollado el F.J.II.3.1. del presente Auto, es decir, que la variación en la decisión entre lo determinado por la Sentencia inicial y la Sentencia Final recurrida en casación es jurídicamente posible, no pudiendo refutarse dicha variación como una contradicción.
También es menester precisar que la Sentencia N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, jamás negó el derecho de exigir el pago de lo adeudado, más al contrario, deja clara constancia de la deuda impaga, confundiendo y relacionando el recurrente de casación tal extremo a la determinación de la cosa juzgada.
F.J.II.3.3. Que la sentencia recurrida en casación carece de la debida motivación y fundamentación, extremo que supone el quebrantamiento de los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE, los cuales garantizan el derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural, pronta, oportuna, transparente, puesto que se han citado disposiciones legales que no sustentan la decisión.
Conforme se tiene referido precedentemente, en la Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 239 vta. de obrados, el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y deudora María Savina Bonilla Vda. de Flores, como emergencia de los procesos instaurados ante la jurisdicción ordinaria por el ahora demandante y recurrente de casación Bernardo Mendoza Flores, habiéndose establecido la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, como presupuestos para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, más aún si se entiende que la misma se encuentra prevista por el art. 381.II numeral 10 de la L. N° 439, no resultando evidente que la misma carezca de la debida motivación y fundamentación y en ese entendido, tampoco resulta cierto que con su emisión se hayan conculcado los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE.
Finalmente corresponde referir que, estando pendiente la obligación de pago y existiendo el reconocimiento expreso de la deudora en tal sentido, se deberá considerar lo preceptuado por los arts. 394.II de la CPE y 41 numeral 2 de la L. N° 1715, además de los fundamentos jurídicos expresados en el FJ.II.2. del presente Auto, salvando expresamente el derecho del demandante de acudir a las vías legales que considere necesarias a efecto de hacer efectiva la obligación pendiente.
Por lo expuesto precedente, no siendo ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación en las que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, corresponde dar estricta aplicación al art. 220.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 247 vta. de obrados, interpuesto por el recurrente Bernardo Mendoza Flores, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI
SENTENCIA FINAL 003/2021
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Bernardo Mendoza Flores.
Apoderado y
Abogado: Benigno Primintela Soruco
Demandado: María Savina Bonilla Vda. de Flores.
Abogado: Celio Vedia Choque
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Camiri.
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Fecha: 18 de Marzo de 2021.
VISTOS: La demanda ejecutiva, la excepción opuesta, la contestación y de la prueba producida, se tienen:
CONSIDERANDO I:
Que, Bernardo Mendoza Flores, representado por Benigno Primintela Soruco mediante Testimonio Poder N°. 84/2020, cursantes a fs. 12 y Vlta., adjuntando entre otros el Instrumento N° 95/2018, de fecha 14 de febrero de 2018, referida a la Escritura Pública sobre préstamo de dinero, interpone demanda Ejecutiva en contra de María Savina Bonilla Vda. de Flores, con los siguientes términos
1.Refiere que, por el Testimonio de Escritura Pública N° 95/2018, de fecha 14 de febrero de 2018, se evidencia, que los esposos Pablo Flores Pantoja y María Savina Bonilla Vda. de Flores, recibieron en calidad de préstamo la suma de CIENTO VENTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS, con plazo improrrogable de seis meses, venciéndose el 14 de julio de 2018, garantizando con la propiedad "Taruruma" con una superficie de 71, 0702 Has., ubicada en el cantón Lagunillas, Primera Sección, provincia Cordillera, con registro en DDRR 707.101.0000973.
2.Indica que, hasta la presente fecha, los referidos deudores no han pagado dicho capital, ni los intereses pactados, y al presente el co-deudor Pablo Flores Pantoja ha fallecido en fecha 19 de septiembre de 2018, por consiguiente la esposa María Savina Bonilla Vda. de Flores, sea quien cubra y honre la deuda.
3.Haciendo referencia a artículos del Código Civil, señala que, la co-deudora María Savina Bonilla Vda. de Flores, suscribiente del instrumento legal N°. 95/2018, es quien deberá cumplir con el pago total de la deuda, siendo que, existe suma líquida exigible y de plazo vencido, al amparo de los artículos 1465, 1470 y sgtes., del Código Civil, y artículos 110, 378, 379, 380 y sgtes., de la Ley 439, interpone demanda ejecutiva en contra de María Savina Bonilla Vda. de Flores, pidiendo que, en sentencia sea declarada probada la demanda, ordenando el pago total de la acreencia mas intereses, costas y costos, disponiendo la expedición de mandamiento de embargo de la propiedad rustica "Taruruma" con una superficie de 71, 0702 Has., ubicada en el cantón Lagunillas, Primera Sección, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, con registro en DD-RR: 707.101.0000973.
4.Que, por memorial de fs. 25, aclara que la demanda ejecutiva la dirige solamente en contra de María Savina Bonilla Vda. de Flores, en razón a ser la esposa supérstite, es la única obligada para cubrir y honrar dicha deuda.
CONSIDERANDO II:
Que, conforme al artículo 380 - I, de la Ley 439, luego de analizar la calidad del documento base de la demanda y la existencia de suma líquida y exigible, se dicta la sentencia inicial cursante de fs. 26 y 27, ordenando a María Savina Bonilla Vda. de Flores, a pagar la suma de Bolivianos: Ciento veintiocho mil 00/100, con las advertencias de oponer las excepciones que tuviere contra la demanda, no dando lugar al embargo al ser pequeña propiedad siendo inembargable.
Que, habiendo sido citada María Savina Bonilla Vda. de Flores, con la sentencia inicial, conforme al formulario de citaciones y notificaciones de fs. 30, adjuntando en fotocopia legalizada de los expedientes; Coactivo civil Exp. N° 36/2018 y otro Ejecutivo Exp. N°. 44/2018, la misma, por memorial de fs. 210 a 214, de obrados dentro de plazo, opone excepción de cosa juzgada bajo la prescripción del artículo 381-II numeral 10 de la Ley 439 por supletoriedad, fundando en los siguientes términos:
1.Refiere que, es una persona de la tercera edad, y actuando de mala fe el ejecutante, quiere hacerle incurrir en error al suscrito juez, es así que, con la copia legalizada que adjunta del expediente N° 36/2018, manifiesta que, el demandante Bernardo Mendoza Flores, le inicio anteriormente una demanda coactiva de suma de dinero, procediéndose a la anotación preventiva con carácter previo, indicando que, después de presentada la demanda, el señor Juez mixto de Lagunillas dicto la sentencia inicial, obligando a su persona y a su esposo fallecido a pagar 128,000 bolivianos.
2.Indica que, ante tal situación, interpuso incidente de nulidad, que luego del traslado a la parte contraria, el Juez resolvió declarando probada la misma y ante la renuncia de apelación del demandante, se declaro ejecutoriada dicha resolución.
3.Asimismo refiere que, posterior a ello, el ejecutante de mala fe inicia nuevamente demanda ejecutiva con los mismos documentos y ante el mismo juzgado, siendo que, dicho juez no declino competencia al haber conocido ya el anterior proceso coactivo, sin embargo emite sentencia inicial en fecha 12 de diciembre de 2018, a ello manifiesta que, interpuso incidente de nulidad y excepciones, misma que fue rechazada por el Juez de Lagunillas y ordena el embargo de su propiedad pequeña "Tururuma" siendo inembargable, prosiguiendo con el trámite nombra abogado de oficio para los ejecutados, dictando en fecha 30 de julio de 2019, resolución que declara como ejecutoriada la sentencia inicial y estando ejecutoriada la misma, el ejecutante inicia en otra jurisdicción otro proceso ejecutivo.
4.Con relación a la excepción interpuesta de cosa juzgada, haciendo referencia a Autos Supremos y Doctrina señala que, en los procesos del juzgado mixto de la localidad de Lagunillas y del presente proceso existen; identidad de partes, siendo demandante Bernardo Mendoza Flores; identidad de cosa referido al Título ejecutivo, en el cual se da como garantía una propiedad inembargable e; identidad de acciones, cursando en los dos expedientes la identidad de lo peticionado por el demandante.
5.Concluye pidiendo se declare probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda ejecutiva, con el archivo de obrados, con sanción y sea con costas y costos.
Que, corrido en traslado la EXCEPCIÓN de cosa juzgada, a la parte contraria, Bernardo Mendoza Flores , a través de su apoderado legal responde por memorial de fs. 228 a 231, con los siguientes fundamentos:
1.Que, la excepción planteada por la parte demandada no se ajusta a derecho y esta errada por cuanto la deuda contraída es de Bs. 128,000 en los procesos coactivo y ejecutivo del Juzgado Mixto de Lagunillas, deuda que no ha sido cancelada o pagada y tampoco existe sentencia que demuestre que, dicha deuda haya sido cubierta y pagada para que el presente proceso ejecutivo se la archive.
2.Haciendo referencia a artículos de la Ley 439, señala que, se evidencia y constituye confesión provocada de la demandada, en sentido de que la deuda jamás fue cubierta ni cancelada hasta la fecha, no obstante existe mora.
3.Haciendo una relación de los expedientes, N°. 36/18 y N° 44/18, señala que, habiéndose anulado obrados dentro del proceso coactivo (N°. 36/18) se interpone con los mismos documentos desglosados demanda ejecutiva (N°. 44/18) interponiendo la demandada nuevamente incidente de nulidad y excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Pablo Flores Pantoja quien es fallecido, y ante tal equivocación de Bernardo Mendoza Flores, para no seguir el proceso y en cumplimiento al Auto Definitivo de fecha 17 de octubre de 2018, que anulo obrados hasta la demanda coactiva inclusive, Bernardo Mendoza Flores con los documentos desglosado interpuso el presente proceso ejecutivo en el Juzgado Agroambiental de Camiri en mérito a la Escritura Pública N°. 95/2018, señalando que, María Savina Bonilla Vda. de Flores como co-deudora y esposa supérstite es la única obligada para cubrir y honrar dicha deuda, indicando además que, la deuda se garantizo con la propiedad rustica denominada "Taruruma" de 71,0702 Has.
4.Reiterando y haciendo referencia a Auto Supremo 701/2015-L, pide se rechace y se declare improbada la excepción de cosa juzgada y se dicte sentencia definitiva conforme al artículo 383 - I de la Ley 439, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.
Habiéndose admitido las pruebas de cargo y descargo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021. Se tiene.
DE LA PRUEBA DE CARGO
Para el demandante BERNARDO MENDOZA FLORES, se tiene.
1.A, fs. 01, cursa Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018, mediante el cual Bernardo Mendoza Flores, en calidad de préstamo por un plazo de 6 meses otorga en calidad de préstamo la suma de; CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS a favor de Pablo Flores Pantoja y Maria Savina Bonilla de Flores, garantizando dicho crédito con el predio "Taruruma" con una superficie de 71,0702 Has., ubicado en la comprensión de la localidad de Lagunillas, provincia Cordillera.
DE LA PRUEBA DE DESCARGO.
Para la demandada MARIA SAVINA BONILLA Vda. de FLORES, se tiene.
DENTRO DEL EXPEDIENTE N°. 36/2018, PROCESO COACTIVO CIVIL
De la prueba admitida de cargo, se tiene en fotocopia legalizada:
1.A, fs. 75 y Vlta., cursa demanda de ejecución coactiva civil, interpuesto por Bernardo Mendoza Flores en contra de Pablo Flores Pantoja y María Sabina Bonilla de Flores.
2.De fs. 77 a 78 Vlta; cursa sentencia inicial, de fecha 19 de septiembre de 2018, que declara probada la demanda.
3. De fs. 87 a 91 Vlta., incidente de nulidad y excepciones interpuesto por María Savina Bonilla Vda. de Flores.
4.De fs. 97 a 98 Vlta., cursa Auto N°. 28/18, de fecha 17 de octubre de 2018, que declara probado el incidente de nulidad y anula obrados.
5.A, fs. 106, cursa decreto de fecha 12 de noviembre de 2018, que declara ejecutoriado el Auto N° 28/2018 de fecha 17 de octubre de 2018.
6.A, fs. 132, cursa en fotocopia legalizada, Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018, mediante el cual Bernardo Mendoza Flores, en calidad de préstamo por un plazo de 6 meses otorga en calidad de préstamo la suma de; CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS a favor de Pablo Flores Pantoja y Maria Savina Bonilla de Flores, garantizando dicho crédito con el predio "Taruruma" con una superficie de 71,0702 Has., ubicado en la comprensión de la localidad de Lagunillas, provincia Cordillera.
DE LA PRUEBA DECUMENTAL.
A la demanda de ejecución coactiva civil de fs. 75 y Vlta., que tuvo como base al Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018, (a fs. 132) le mereció sentencia inicial de fs. 77 a 78 Vlta, el cual fue objeto de incidente de nulidad y excepción de fs. 87 a 91 Vlta., interpuesta por María Savina Bonilla Vda. de Flores, dictándose el Auto que anula obrados de 97 a 98 Vlta., emplazando el demandante acudir a la Vía correspondiente, estando dicho Auto ejecutoriado a la fecha, conforme a fs. 106 de obrados.
DENTRO DEL EXPEDIENTE N°. 44/2018, PROCESO EJECUTIVO
Conforme a la prueba admitida, se tiene en fotocopia legalizada:
1.A, fs. 139 y 140, cursa demanda ejecutiva interpuesto por Bernardo Mendoza Flores en contra de María Sabina Bonilla de Flores y a los herederos de Pablo Flores Pantoja.
2.A, fs. 141 y 142, cursa sentencia inicial de fecha 12 de diciembre de 2018, que declara probada la demanda.
3.A, fs. 185 y vlta., cursa Auto de fecha 30 de julio de 2019, que declara ejecutoria la sentencia inicial.
4.A, fs. 197, cursa Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018, mediante el cual Bernardo Mendoza Flores, en calidad de préstamo por un plazo de 6 meses otorga en calidad de préstamo la suma de; CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS a favor de Pablo Flores Pantoja y Maria Savina Bonilla de Flores, garantizando dicho crédito con el predio "Taruruma" con una superficie de 71,0702 Has., ubicado en la comprensión de la localidad de Lagunillas, provincia Cordillera.
DE LA PRUEBA DECUMENTAL.
De la demanda ejecutiva interpuesta de fs. 139 y 140, de obrados, que tuvo como base al Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018, (a fs. 197) se emitió la sentencia inicial de fs. 141 y 142, la cual fue declarada ejecutoriada mediante Auto de fecha 30 de julio de 2019, cursante a fs. 185 y Vlta., fundando en la extemporaneidad de las excepciones interpuestas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
El proceso ejecutivo es un proceso que tiene la finalidad de exigir el cumplimiento de una obligación, en mérito a una documento que tenga el carácter de título ejecutivo con suma de dinero líquido y exigible, es así que, el tratadista Gonzalo Castellanos trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, pag. 296, señala que "Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso"
Ahora bien, al estar dispuesto dentro de las competencias de los jueces agroambientales el proceso ejecutivo inserto en el artículo 39 - I, numeral 8 de la Ley 1715, como acción personal, corresponde conocer y resolver el presente proceso en razón a la materia y territorio.
En este contexto, por prescripción del artículo 78 de la Ley 1715, régimen de supletoriedad, se tiene que, entre las excepciones admisibles en proceso ejecutivo se tiene la Cosa Juzgada, establecida en el artículo 381 - II, numeral 10, de la Ley 439, por supletoriedad, entendiéndose según el profesor Palacios citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil pag. 148 y sgtes) que, "la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca" luego señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "La sentencia se considera con el sello de cosa juzgada, cuando contra ella no procede ningún recurso u otra instancia procesal, o finalmente, cuando las partes expresa o tácitamente hayan renunciado a los recurso que la ley les otorgaba" más adelante señala que "Esta excepción es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, es decir, el conflicto propuesto ya fue decidido judicialmente"
El artículo 228 de la Ley 439, señala que, "Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuándo: 1.- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores; 2.- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"
CONSIDERANDO V:
Que, producida y valorada que fue la prueba de cargo y descargo de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna los artículos, 1283, 1286, 1297 y 1311 del Código Civil, y la sana critica y prudente criterio del juzgador conforme establece los artículos 136, 138, 145, 149 - I, II, 378, 379, 380 y 383 de la Ley 439 por supletoriedad en mérito al artículo 78 de la Ley 1715, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:
Considerando lo precedentemente expuesto y con relación al objeto de prueba, la parte excepcionista, señala que, existen dos procesos anteriores los cuales ya fueron resueltos y se encuentran ejecutoriados, es así que, con carácter previo se debe analizar cada uno de estos procesos preexistentes para arribar a la conclusión conforme a la premisa fáctica y normativa.
RESPECTO AL EXPEDIENTE N°. 36/2018, PROCESO COACTIVO CIVIL
Para este punto, se tiene que, el Auto que anula obrados de fs. 97 a 98 Vlta, no se pronuncia sobre la pretensión de fondo, es decir no resuelve el mérito de la causa, dejando a la demanda coactiva civil enervada, ante falta de requisito formal para su admisibilidad, el cual anula obrados sin que dicho auto le otorgue a la parte un plazo para subsanar y en caso no subsanar dentro del plazo otorgado lo correspondía era darla por no presentada su demanda, declarándose ejecutoriado el Auto N° 28/2018 de fecha 17 de octubre de 2018, mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 2018 de fs. 106.
Sin embargo, dicho proceso no representa de importancia para resolver, toda vez que, el proceso coactivo civil no está comprendo dentro las competencias del artículo 39 - I, numeral 8, de la Ley 1715, como acciones personales ya que dicha acción cae dentro de la esfera civil, y que el régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la Ley 1715, no suple tal vacio, en consecuencia no corresponde referirse a la cosa juzgada al no ser de competencia de los juzgado agroambientales, asimismo el artículo 152 de la Ley 025 del Órgano Judicial, no contempla dicha competencia.
Por otro lado, siendo de competencia de este juzgado, el proceso ejecutivo al estar comprendido dentro de las competencia del artículo 39 - I, numeral 8, de la Ley 1715, como acción personal y bajo el régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la precitada norma legal, se aplica el procedimiento establecido en la Ley 439, y sobre el cual debe resolverse la excepción de cosa juzgada.
EXPEDIENTE N°. 44/2018, PROCESO EJECUTIVO.
El proceso ejecutivo interpuesto por Bernardo Mendoza Flores en contra de María Sabina Bonilla de Flores y a los herederos de Pablo Flores Pantoja, de fs. 139 y 140, de obrados, tuvo como base de demanda al Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 01 en original y en fotocopia legalizada de fs. 197 de obrados, suscrito entre Bernardo Mendoza Flores como acreedor y Pablo Flores Pantoja y María Sabina Bonilla de Flores, como deudoras, mereciendo la sentencia inicial de fs. 141 y 142, que declara probada la demanda, sentencia esta que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de fecha 30 de julio de 2019, cursante a fs. 185 y Vlta., dentro de los fundamentos para resolver como ejecutoriada, está en la extemporaneidad de las excepciones interpuestas, en este sentido dicho proceso se encuentra ejecutoriado.
Ahora bien, corresponde ahora averiguar si existe la calidad de cosa juzgada, es decir que, en este proceso agroambiental y en el proceso preexistente N°. 44/2018, que se encuentra ejecutoriado mediante Auto de fs. 185 y vlta existe; identidad de las partes, identidad de objeto e identidad de acción, es así que, conforme a la fundamentación legal, sometido los hechos a los puntos señalados como objeto de la prueba, se tiene.
1.IDENTIDAD DE LAS PARTES
En el proceso preexistente N° 44/2018, del juzgado de la localidad de Lagunillas, Bernardo Mendoza Flores actúa como demandante y María Savina Bonilla Vda. de Flores, reviste la calidad de demanda, siendo que, en este proceso ejecutivo agroambiental ostentan el mismo estatus o la misma calidad ambas partes, en consecuencia existe identidad de partes.
IDENTIDAD DE OBJETO
Dentro del proceso ejecutivo preexistente N° 44/2018, tramitado en el juzgado de la localidad de Lagunillas, Bernardo Mendoza Flores, demanda sobre la base del Testimonio de Escritura Pública N° 95/2018 de fecha 14 de febrero de 2018 (a fs. 01 y de fs. 197) exigiendo el cobro de la deuda de ciento veintiocho mil 00/100 bolivianos, siendo que, en este proceso ejecutivo agroambiental, Bernardo Mendoza Flores, demanda sobre el mismo Testimonio de Escritura Pública N° 95/2018, en consecuencia queda probado la identidad de objeto.
IDENTIDAD DE ACCIÓN
Con relación a esta triple identidad, corresponde señalar que, ambos proceso, es decir el proceso ejecutivo preexistente N° 44/2018, que se encuentra ejecutoriado mediante Auto de fs. 185 y Vlta., y el presente proceso ejecutivo agroambiental N° 25/2020, es la misma acción o demanda, en consecuencia existe identidad de acción.
CONCLUSIÓN
De analizadas y compulsadas las pruebas de cargo y descargo, queda demostrado de manera inobjetable la excepción de cosa juzgada, toda vez que, al estar ejecutoriado el proceso preexistente N° 44/2018, mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, y al concurrir la identidad de partes, objeto y acción, como se tiene expuesto ut supra, no corresponde el doble pronunciamiento dentro de la misma acción, bajo el aforismo no vis in ídem, en consecuencia quedando probado la excepción de cosa juzgada
Por otra parte, el que no curse constancia de pago de deuda, resulta irrelevante para el archivo de obrados, toda vez que no es el límite para determinar la cosa juzgada.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Camiri, con jurisdicción territorial en la provincia Cordillera, Secciones 1, 2, 4, 5, 6 y 7, en aplicación del artículo 213 de la Ley 439 por supletoriedad, FALLA: declarando PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA , de fojas 210 a 214, de obrados, con costas y costos, y;
Habiéndose declarado probada la excepción de cosa juzgada se declara IMPROBADA la demanda Ejecutiva de fs. 17 a 19 y de fs. 25 de obrados.
Quedan notificados en audiencia, el apoderado legal de la parte demandante y el apoderado legal de la parte demandada.
Regístrese y Archívese.-