AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2021

Expediente: Nº 4182/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri contra Ismael Canaviri Delgado

Recurrentes: Ismael Canaviri Delgado

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación (fs. 167 a 170 vta.), interpuesto por Ismael Canaviri Delgado -demandado y ahora recurrente- contra la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo (fs. 150 a 160) pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia 02/2021 de 9 de marzo, el Juez Agroambiental de Challapata declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión disponiendo que el demandado Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del terreno "Itapu" ubicada en el Ayllu Sullca en favor de Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

Hechos probados y no probados por las demandantes y demandado

Las demandantes han demostrado la posesión continuada y pacífica ejercida en el terreno "Itapu", junto con su madre Fausta Canaviri (+), es decir anterior a la eyección o desposesión provocada por el demandado, así se establece por la certificación de la autoridad originaria Edwin Méndez Alvino (fs. 8), recibos de pago por contribución territorial (fs. 9-22), corroborado por la declaración testifical (97-97 vta., 99-99 vta. y 101-101 vta.); las demandantes han probado que sufrieron la desposesión perpetrada por el demandado Ismael Canaviri Delgado, desde fines del 2016, así se verifica por el certificado de 18 de diciembre de 2016 expedido por el Hilacata Sullca, Porfirio Pablo Delgado. La Sentencia establece que el demandado ingresó al terreno de "Itapu", con el consentimiento de Fausta Canaviri, madre de las demandantes para trabajar en el terreno al partida, empero se resistió a entregar o devolver el predio, con el argumento de que encontró o cuenta con un documento que le acreditaría derecho propietario o posesorio sobre el predio "Itapu" (documento de transacción de 16-1-1966). Es así que, a partir de 2016 de manera progresiva hasta el presente se materializó la desposesión del predio "Itapu" por Ismael Canaviri en contra de las demandantes, extremo también corroborado por la propia admisión que hizo el demandado al contestar la demanda cursante de fs. 76 a 79 de obrados, cunado señala: "(...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna, empero habiendo recabado un documento importante (...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno. Niego rotundamente la acusación de que hubiera incursionado en forma ilegal a esas tierras (...) como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...)". Respecto al tercer presupuesto las demandantes han demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro del año del interdicto, considerando que la misma ha sido interrumpida, por el reclamo constante de las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca. Dicha interrupción se establece por las documentales: i) Certificado de 18 de diciembre de 2016, cursante a fs. 7, mediante el cual la autoridad indica que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda, presentó documentación y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones; ii) A fs. 23 y 83 cursa informe expedido por el Hilacata Ayllu Mayor Sullca de 2 de junio de 2020, el cual da cuenta de la existencia del conflicto de terreno entre Rosario y Lourdes Miranda Canaviri con Ismael Canaviri Delgado y que el 2020, también se ha tratado de solucionar el problema del terreno Itapu, y ante la falta de solución, la autoridad originaria solicitó al juez resolver el problema a través de una resolución final; y iii) A fs. 134 cursa nota de 3 de mayo de 2021 de la ex autoridad originaria Ayllu Sullca Edwin Méndez, quien de manera taxativa indicó: "Mi persona como autoridad originaria del Ayllu Sullca en la gestión 2019 ha conocido de la problemática de terrenos, a solicitud de la señora Lourdes presentó una queja, no se pudo conciliar y se pasó al corregimiento y habiendo fenecido mi gestión la misma ha quedado pendiente".

Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar por la parte demandante, por consiguiente, el demandado no ha cumplido con la obligación que le imponen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, lo que implica que no ha demostrado tener posesión real, continuada y pacífica del terreno "Itapu" antes de 2016, así se establece por las certificaciones de 22 de diciembre de 2019 (fs. 74 y 75); certificaciones más la declaración de los tres testigos de cargo y uno de descargo, permitieron establecer que Ismael Canaviri Delgado ha ingresado a poseer el terreno a partir del 2016, máxime cuando el propio demandado confesó este extremo en el memorial de contestación a la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurrente

Por memorial de fs. 167 a 170 vta., Ismael Canaviri Delgado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, con los siguientes argumentos:

Casación en el fondo

Refiere que, al emitirse la sentencia ahora recurrida el Juez de instancia ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y 1462 del Código Civil, siendo que los mismos debieron ser interpretados al tenor del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establecía para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección y presentando prueba sobre los dos extremos señalados será restituido en la posesión; en ese sentido indica que, la autoridad judicial en la injusta sentencia no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida norma infringiendo la misma; añade que, la demandante no ha cumplido con los requisitos básicos del Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que quien se encuentra en posesión actual es su persona respecto al predio "Itapu", ubicado en la Comunidad de Sullca de la provincia S. Pagador del departamento de Oruro, ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua junto a su hermano Darío Canaviri Delgado, sin perturbar a nadie y menos a las demandantes, por lo que el Juez de instancia ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1462 del Código Civil, existiendo infracción de la ley.

Refiere también que, la sentencia dictada por la autoridad judicial, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, por el contrario es el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho y de hecho, contraviniendo lo determinado en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, al respecto indica que, al apreciar la prueba documental de cargo no valoró correctamente los documentos que cursan de fs. 1 al 23, con los cuales no se acredita los puntos objeto de la prueba, violándose el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, al no probarse las condiciones básicas del Interdicto de Recobrar la Posesión.

Señala que, las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio "Itapu", al contrario es su persona quien se encuentra en posesión del terreno antes referido, dado que desde el 2014 viene sembrando quinua, como demostraría por el documento cursante a fs. 73, que data del 2014; asimismo, a la parte actora no se les perturbó mediante actos materiales, presupuesto básico que no fue demostrado por las demandantes; y si las mismas consideran hipotéticamente estar en posesión debieron plantear Interdicto de Retener la Posesión y no el de Recobrar la Posesión, agrega que, la fijación de los puntos de hecho a probar establecidos en el acta de audiencia pública varia a lo que establece en la sentencia.

Manifiesta que otro error cometido en la apreciación de la prueba tiene que ver con la audiencia de inspección judicial, al no valorarla correctamente, puesto que, en dicha actuación procesal solo se constató la existencia de sembradío de quinua efectuada por su persona, además que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczacho, quienes manifestaron que el predio "Itapu", correspondía a Antonio Canaviri, (su padre); asimismo, las demandantes no demostraron haber efectuado sembradíos de quinua, ya que conforme a las declaraciones de los testigos de cargo son personas que tienen obligaciones pecuniarias, al realizar contratos a la partida sobre la producción de quinua, lo cual resulta ser insuficiente como prueba, siendo que el juez debía desestimarlas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio; añade que, las declaraciones e informaciones recogidas en la audiencia dan cuenta que su persona ha sembrado quinua, por lo que la autoridad judicial incurrió en una mala valoración de la prueba contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334, ambos del Código Civil y arts. 45 con relación al art. 306.6 del Código Procesal Civil, al tener como hecho probado la posesión por las demandantes.

De la misma manera, indica que, las demandantes tampoco probaron el segundo punto del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, puesto que las demandantes en su memorial de demanda no señalaron en qué fecha han sufrido el desalojo, invasión y avasallamiento, solo indicaron el año, empero el ordenamiento jurídico establece que se debe señalar la fecha de eyección.

Manifiesta que, la sentencia recurrida se sustenta en prueba testifical de cargo erróneamente recepcionada que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que los testigos de cargo son dependientes de aspecto económico tal como afirmaron en el interrogatorio y solo son referenciales, es más ni son colindantes, al contrario ha usufructuado durante mucho tiempo su terreno; agrega que, a ninguno de los testigos de cargo les consta la posesión actual o tenencia del predio "Itapu", y quien hubiera perturbado, refiriendo otros aspectos, por lo que no se explica como la autoridad judicial le atribuyó un valor, cometiendo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil; añade que, por la documental cursante a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75 demuestran que su persona está en posesión desde la fecha y año indicados en los mismos.

Casación en la forma

En cuanto a las violaciones a normas de orden público que ha cometido el Juez Agroambiental que dan lugar a la nulidad de obrados, manifiesta que, durante la tramitación de la causa se ha desarrollado varias audiencias vulnerándose el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, refiere que la fijación del objeto de la prueba de los puntos de hecho a probar para las partes procesales, es diferente a lo que establece en la sentencia dictada por la autoridad judicial, por lo que el trámite se encuentra viciado que amerita la nulidad de obrados.

Señala que, la sentencia no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, cayendo en inobservancia del principio de congruencia que se exterioriza cuando se otorga más de lo pedido, en el presente caso las demandantes solo han pedido se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose la restitución de su parcela, asimismo, expresan que hubieran sufrido desalojo, pero no indican desde cuándo, al señalar que sufrieron avasallamiento desde el 2017, esta afirmación se contradice con el documento cursante a fs.73; de la misma manera, al referir en su petitorio que el predio en cuestión tiene como colindancias: al sud con Bernardino Cacharani, al este con camino argentino, al oeste con camino Sevaruyo y al norte con el río Condo; estos datos coindicen con el documento de transacción a fs. 68, el cual concuerda con la declaración de Andrés Cacharani cursante de fs. 116 a 117; al respecto añade que, la autoridad judicial dictó la sentencia recurrida de forma ultra petita al disponer la superficie de 16.3500 ha, y que proceda a la restitución, empero no establece que pueda efectuar trabajos de sembradío, aspecto no solicitado por las demandantes, cayendo en la causal de nulidad contenida en el art. 271 del Código Procesal Civil concordante con el art. 213 de la citada norma.

Por lo expuesto, solicita que se conceda el recurso de casación, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con expresa condenación de costas.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 174 a 177 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Manifiestan que el recurso de casación inobserva lo dispuesto en los arts. 271 y 274.I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, omitiendo especificar en qué consiste la infracción, violación o error.

El recurrente al indicar que se ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, esta norma hace referencia a un interdicto de retener la posesión figura totalmente distinta al de Recobrar la Posesión.

Sostiene que, al señalar el recurrente que debería ser interpretado el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que dicho precepto se encuentra derogado.

El juez aplicando el principio de favorabilidad ha realizado una valoración correcta de los hechos al considerar la interrupción del plazo para la interposición de la demanda de Recobrar la Posesión; agrega que, el demandado (recurrente), viendo la condición de vulnerabilidad al ser mujeres y de la tercera edad, pretende despojarles de su predio, sin considerar que gozan de protección reforzada.

El recurrente cuando señala que su posesión es de buena fe, este extremo es falso, dado que su posesión se encuentra viciada y es de mala fe.

Señalan que no hubo infracción al art.1286 del Código Civil, al valorar las pruebas cursantes a fs. 1 a 4; no obstante, hacen mención que dichos documentos no sirvieron de base de la sentencia, sino solo como referencia que a través de sus antecesores vienen poseyendo la tierra.

Refieren que hubo contradicción entre lo afirmado por el demandado y sus testigos, puesto que el primero indicó estar en posesión desde el 2016 y los segundos señalaron que le vieron sembrar desde el 2014; asimismo arguyen que, si bien no vienen poseyendo el predio "Itapu", desde el 2016, es precisamente porque el demandado no lo permite; respecto a los testigos de descargo señalan que sus declaraciones no fueron uniformes ni naturales, notándose que fueron preparados para testificar.

Bajo el rótulo se declare improcedente o infundado el recurso por falta de requisitos, manifiestan que, por lo expuesto está demostrado que la autoridad judicial no ha incurrido en error de derecho o de hecho, pues no se ha demostrado con documentos o actos sobre la equivocación del juzgador en la apreciación o valoración de las pruebas; asimismo, no se tiene probado de forma clara la violación o infracción de la norma y de qué manera fueron vulnerados, pretendiendo que el Tribunal proceda a una nueva valoración de las pruebas lo cual implicaría distorsionar o desnaturalizar la función jurisdiccional.

Por lo expuesto, solicitan que al haber Ismael Canaviri Delgado, vulnerado los arts. 272 y 276 del Código Civil, el recurso debe declararse improcedente sin resolución en el fondo; y en hipotético caso de resolver el fondo se declare infundado el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4182/2021, referente al proceso de Recobrar la Posesión, se dispone mediante providencia de 20 de abril de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 182 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 184 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 27 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 186 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 7 cursa, certificado de 18 de diciembre de 2016, emitido por el delegado Hilacata del Ayllu Mayor "Sullca" de Huari, capital de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, el cual en lo principal indica que los terrenos que se encuentran en el sector Itapu, cuya propiedad correspondería a la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda fue reclamado como suyo por el comunario Ismael Canaviri Delgado.

I.5.2. A fs. 8 consta, certificado (no consigna fecha), por el Hilacata Mayor del Ayllu Sullca Edwin Méndez, el cual señala que Rosario Miranda Canaviri y la Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce, son comunarias del Ayllu Sullca y poseen terrenos de su padre y por sucesión hereditaria y por consanguinidad como emana la Constitución Política del Estado.

I.5.4. A fs. 23 cursa, memorial de 2 de junio de 2020, de Porfirio Cacharani Pablo Hilacata Ayllu Mayor Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, informando en lo principal que habiendo dado tiempo para conciliar, por una parte las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri y por otra, Ismael Canaviri Delgado en fecha 31 de enero de 2020, se convocó para conciliar pero el señor Ismael Canaviri Delgado y su abogado fueron rotundos en su decisión de no ceder ni un milímetro de terreno, que ya en la segunda vez de hora y fecha del presente año 2020 no se presentó Ismael Canaviri Delgado existiendo desobediencia a las autoridades, es así señor Juez Agroambiental y valorando los documentos y testigos de ambas partes determinará la resolución final.

I.5.3. De fs. 76 a 79 vta. cursa, memorial de respuesta de Ismael Canaviri Delgado a la demanda de Recobrar la Posesión, que en lo pertinente expresó: "(...) que por estado de mujer solas, no pudieron efectuar trabajos de agricultura, por lo que las demandantes manifiestas en forma textual que dicho terrenos hasta antes del año 2016, y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna empero habiendo recabado un documento importante el cual nos permitimos parejar se deduce que dicho terreno lo poseemos desde la gestión de 1966, por mi padre finado Antonio Canaviri, y empero la demandante dicen que le dieron al partir a los señores Patricio Toroya Gonzales y Gregoria Cruz de Vásquez y posteriormente a ello mi en la gestión que indica la demandante mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tiene que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno para cumplir lo que manda el art. 393 de la CPE (...) y que a la fecha me encuentro en posesión pacífica y continuada vale decir cinco años (...). Y como quiera que no se aclara en cuanto al porcentaje de tierras respecto a la superficie total, como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos, cuando mi posesión es de la gestión 2016 hasta fecha (...)" .

I.5.5. De fs. 97 a 101 cursan, declaraciones testificales de cargo que en lo principal manifestaron que Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han poseído y trabajado el terreno Itapu junto a su madre Fausta Canaviri (+); que antes de 2016 nunca han visto trabajar a don Ismael Canaviri Delgado; y que durante el tiempo que han trabajado en el terreno Itapu, por autorización de Fausta Canaviri don Ismael nunca les ha reclamado sobre el terreno Itapu.

I.5.6. De fs. 124 a 133 cursa, Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, elaborado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Challapata, que en la parte conclusiones estableció que, el predio denominado "Itapu", cuenta con una superficie de 16.3500 ha. Que, en la superficie de 1.6250 ha, se encuentra con siembra de cultivo de quinua. Que, desde gestiones anteriores 2014, 2015 y 2016 a la fecha el terreno está siendo trabajado.

I.5.7. A fs. 134 consta, memorial de 3 de marzo de 2021, suscrito por Edwin Méndez, ex Hilacata del Ayllu Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, haciendo conocer que la certificación de 22 de diciembre de 2019, si bien fue firmada por su persona en su condición de autoridad, empero ha sido sorprendido creyendo en la buena fe de Ismael Canaviri, porque por la premura de tiempo de ese día y otros aspectos de ese momento no ha revisado detenidamente el contenido de la certificación que ya estaba redactada y lo firmó siempre en el afán de no perjudicar a nadie.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra la Sentencia No. 02/2021 de 9 de marzo, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes:

Casación en la forma

1. Que, la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

2. Que, la fijación de los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo que constituiría vicio de nulidad.

3. Que, la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, debido a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita" al disponer la extensión de 16.3500 ha, vulnerando los arts. 213 y 271 de la Ley N° 439.

Casación en el fondo

1. Que, al emitir la autoridad judicial la sentencia ahora impugnada ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil, en razón a que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que su persona -recurrente- se encuentra en posesión actual del predio "Itapu".

2. Que, la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, en el sentido que: i) No se valoró correctamente las documentales cursantes de fs. 1 a 23, al no estar probado las condiciones básicas del interdicto de Recobrar la Posesión; ii) Que las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio denominado "Itapu", sino es su persona quien se encuentra en posesión desde el 2014, como se acreditaría por la documental cursante a fs. 73; iii) Que las demandantes no demostraron la presunta perturbación mediante actos materiales; iv) No se valoró correctamente la audiencia de inspección judicial, dado que a través de dicho actuado se constató la existencia de sembradíos realizados por su persona, asimismo, que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu" ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente); v) Que la prueba testifical de cargo debió ser desestimada por el Juez de instancia al tener una obligación pecuniaria con las demandantes mediante contratos a la partida, asimismo, no se valoró correctamente la referida testifical pues no indicaron quien hubiera perturbado a las demandantes; y vi) La autoridad judicial no valoró correctamente las documentales cursantes a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75.

3. Las demandantes no probaron el segundo punto de la fijación del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, debido a que solo indicaron el año de la eyección y no la fecha.

Precisados y resumidos los problemas jurídicos descritos precedentemente, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son agregadas)

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas

Al respecto para mayor entendimiento corresponde citar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero, que estableció: "(...) para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso."

FJ.II.3. En cuanto a los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión

Al respecto corresponde hacer cita entre otros del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, que en lo principal estableció: "(...) aspecto que resulta ser evidente, ya que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos (...)"

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. Que, revisadas las reclamaciones del recurrente, precisadas y detalladas en los puntos numerados anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previsto en el art. 180.II de la CPE, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivos, que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, este Tribunal ingresará a resolver los problemas jurídicos; en tal sentido:

Casación en la forma

1. En relación a que la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; al respecto de la revisión de los actuados procesales, como ser las actas de realización de audiencias públicas se evidencia que la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se desarrolló de forma rápida, oportuna y concentrando la actividad procesal en el menor número de actos, realizándose al efecto tres audiencias públicas, una principal (fs. 84 a 103), donde se desplegaron las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y otras dos audiencias complementarias, una de ellas de recepción de prueba testifical de cargo y de descargo e inspección judicial (fs. 110 a 123), y la otra de presentación de alegatos conclusivos y dictación de la sentencia (fs. 144 a 149 vta.); ello en mérito a la facultad conferida en el art. 84 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se advierte la dispersión de actividades que repercutan en una dilación indebida en la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión y menos infracción al principio de celeridad y de concentración.

2. En cuanto a que la fijación de los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo que constituiría vicio de nulidad; al respecto, lo reclamado por la parte recurrente en este punto, no indica que ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por la autoridad agroambiental incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le incumbe al recurrente conforme se tiene del entendimiento glosado en el FJ.II.1 de la presente resolución, de cumplir con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que hacen al recurso de casación aspecto que hace inviable su análisis; máxime considerando, que la fijación del objeto de la prueba establecidos para la parte demandante consistente en probar que antes de la eyección sufrida se encontraban en posesión actual, que la desposesión fue realizada por Ismael Canaviri Delgado y que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra dentro del año de producido la eyección; así como para la parte demandada concerniente a desvirtuar que las demandantes no han estado en posesión del predio "Itapu", que no efectuó ningún despojo a las demandantes y que la demanda no se encuentra dentro del año de interdicción; son congruentes a lo considerado y resuelto en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, ahora cuestionada, al establecer en dicho fallo en el punto de hechos probados que las demandantes conforme lo determinado en el Acta de Audiencia Pública de 26 de febrero de 2021 (fs. 84 a 95 vta.) de fijación del objeto de la prueba, demostraron estar en posesión antes de la eyección, que la desposesión fue realizada por Ismael Canaviri Delgado y la interposición de la demanda se encuentra dentro del año de ocurrido la eyección; y que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de hecho determinados para la parte demandante; no siendo evidente el agravio señalado por la parte recurrente.

3. En relación a que la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, debido a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita" al disponer la extensión de 16.3500 ha, vulnerando los arts. 213 y 271 de la Ley N° 439; al respecto, conforme se constata del acta de audiencia pública (fs. 144 a 149), el Juez de instancia previo a ingresar a poner en consideración el Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, evacuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, observó de forma pertinente que tanto la parte demandante y demandada aclaren respecto a la superficie del predio denominado "Itapu" objeto de "litis", dado que ambas partes, indicaron que dicho predio cuenta con una superficie aproximada de 8.0000 ha; empero, el Informe Técnico establece la superficie de 16.3500 ha, en tal sentido, es que los sujetos procesales argumentando sus motivos a la observación señalada por la autoridad judicial, manifiestan que se considere la extensión establecida en el Informe Técnico, motivo a ello es que se aprobó el referido informe. En ese contexto, al no haber oposición u observación tanto de la parte demandante y demandada al Informe Técnico de 8 marzo de 2021 (fs. 124 a 133), efectuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, el cual estableció que el predio en cuestión tiene la superficie de 16.3500 ha, es que el Juez de instancia -esclarecida el área del predio denominado "Itapu"-, en base a dicha información resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que al dictaminar el Juez de instancia en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, declarando probada la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, disponiendo que Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del predio denominado "Itapu", en la superficie de 16.3500 ha, no resulta incongruente a lo peticionado por las demandantes y verificado efectivamente en la tramitación de la causa, siendo concordante el fallo emitido por el Juez Agroambiental de Challapata dada la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, no advirtiéndose de esta manera vulneración al principio de congruencia en las resoluciones, como tampoco a los arts. 213 y 271 previstos en la Ley N° 439.

Casación en el fondo

1. En relación a que al emitir la autoridad judicial la sentencia ahora impugnada ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil, en razón a que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que su persona -recurrente- se encuentra en posesión actual del predio "Itapu"; al respecto; no obstante, que la parte recurrente transcribe y objeta erróneamente, el art. 1462 del Código Civil y art. 607 del Código de Procedimiento, como fundamentos para la interposición del recurso objeto de análisis, se infiere que el reclamo está orientado a observar que la autoridad judicial ha efectuado una interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1461 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, ha momento de emitir el fallo cuestionado, correspondiendo en consecuencia traer a colación el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico II.2, es así que, la interpretación errónea de la ley viene a ser cuando se ha dado un sentido equivocado a la ley, es decir, cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; y la aplicación indebida de la ley, es aplicar la norma a hechos distintos a los regulados por la misma; en ese marco, no obstante de evidenciar que el recurrente no cumple con la carga argumentativa ni la técnica recursiva propia del recurso de casación, dado que no explica en que consiste la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1461 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a señalar que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que el ahora recurrente es quien se encuentra en posesión actual del predio "Itapu", máxime considerando que el art. 602 del Código de Procedimiento Civil se encuentra fuera del tráfico jurídico por la entrada en vigencia de la Ley N° 439 que abroga la referida norma; no se advierte que el Juez de instancia haya interpretado incorrectamente y aplicado indebidamente el art. 1461 (Acción de recuperar la posesión) del Código Civil, ha momento de resolver la demanda interdictal de recuperar la posesión, a través de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, puesto que los presupuestos para su procedencia consistentes en que el demandante demuestre: i) Haber estado en posesión, ii) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, y iii) Interponer la acción dentro del año de producido el hecho; conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, entre otras, han sido cumplidas y demostradas por las demandantes, por la prueba documental, testifical e inspección judicial, otorgándoles el Juez de la causa la valoración a cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados (acción de Recuperar la Posesión), consignados en la sentencia recurrida en el punto de hechos probados y no probados por las demandantes; por consiguiente, lo cuestionado por el recurrente carece de asidero jurídico.

2. En referencia a que la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, en el sentido que: i) no se valoró correctamente las documentales cursantes de fs. 1 a 23, al no estar probado las condiciones básicas del Interdicto de Recobrar la Posesión; ii) Que las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio denominado "Itapu", sino es su persona quien se encuentra en posesión desde el 2014, como se acreditaría por la documental cursante a fs. 73; iii) Que las demandantes no demostraron la presunta perturbación mediante actos materiales; iv) No se valoró correctamente la audiencia de inspección judicial, dado que a través de dicho actuado se constató la existencia de sembradíos realizados por su persona, asimismo, que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu" ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente); v) Que la prueba testifical de cargo debió ser desestimada por el Juez de instancia al tener una obligación pecuniaria con las demandantes mediante contratos a la partida, asimismo, no se valoró correctamente la referida testifical pues no indicaron quien hubiera perturbado a las demandantes; y vi) La autoridad judicial no valoró correctamente las documentales cursantes a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75; antes de abordar la problemática planteada es pertinente señalar que la parte recurrente no hace mención si el Juez de la causa en la valoración de la prueba incurrió en error de derecho o error de hecho; no obstante, se infiere que lo acusado es en relación al último de los nombrados, por lo que, al respecto conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2, este Tribunal verificará el contenido de los medios probatorios para determinar si el Juez de instancia ha reflejado su real contenido, o contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivocó trascendentalmente como ser dar por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido; en ese marco, a efectos de dar respuesta a todos los puntos reclamados se tiene que, del análisis de la sentencia recurrida (fs. 150 a 160), se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener en la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, constatándose que, el Juez de instancia a efectos de resolver la demanda interdictal de Recobrar la Posesión, al considerar y valorar por una parte, a la prueba documental de cargo consistentes en la certificación de 18 de diciembre de 2016 (fs.7); certificado del Hilacata Mayor del Ayllu Sullca Edwin Méndez (fs. 8); memorial de 2 de junio de 2020, de Porfirio Cacharani Pablo Hilacata Ayllu Mayor Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata (fs. 23); memorial de respuesta de Ismael Canaviri Delgado a la demanda de Recobrar la Posesión (fs. 76 a 79); por otra parte, las declaraciones testificales de cargo (fs. 97 a 101 vta.); y la inspección judicial (fs. 112 vta., 121 a 123) e Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, emitido por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata (fs. 124 a 133); y concluir en base a dichas pruebas que las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han demostrado posesión continuada y pacífica respecto al predio denominado "Itapu", anterior a la eyección o desposesión ejercida por Ismael Canaviri Delgado a partir del 2016 y que la interposición de la demanda ha sido planteada dentro del transcurso del año desde que fueron despojadas, considerando que dicho término se encuentra interrumpido por los reclamos efectuados por las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca al cual pertenecen, acreditándose dicho extremo por el certificado de 18 de diciembre de 2016, expedido por el Hilacata Sullca, por el cual se constata que en la data señalada se suscitó el conflicto entre los demandantes y demandado, y por el Informe de 2 de junio de 2020 mediante el cual la autoridad originaria Hilacata Ayllu Mayor Sullca, informa al Juez de la causa que el 31 de enero de 2020, se convocó a una conciliación entre los prenombrados, se evidencia que obró correctamente, otorgándole el valor correspondiente a las pruebas descritas precedentemente, dado que los hechos que reflejan cómo se mencionó anteriormente, demuestran la procedencia de la acción de Recobrar la Posesión, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil y la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal entre otras, a través del ANA S1a N° 24/2016 de 5 abril, que estableció al respecto: "(...) ya que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; (...)"; concordante con lo analizado en la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre, considerando además que el Juez de instancia de manera integral analizó y valoró los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que el actor ejercía posesión en el área que fue desposeído atribuible al demandado, con la facultad privativa que tiene al efecto el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por el recurrente, habiendo el Juez Agroambiental de Challapata analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada; máxime si el ahora recurrente, no ofreció ni produjo ningún medio probatorio que contradiga los hechos demandados, conforme así lo razonó correctamente el Juez de instancia en la sentencia impugnada, pues al señalar el recurrente que con la prueba cursante a fs. 73, que consiste en una nota realizado por el mismo solicitando al Casique del Ayllu Sullca Mayor, disponga la suspensión de trabajos agrícolas en el predio "Itapu", y que a partir del 2014 se encontraría en posesión, dicha literal no acredita lo manifestado, pues es una nota unilateral que no se encuentra respaldada por otro medio probatorio; asimismo, que con respecto a la inspección judicial acreditaría el ejercicio de la posesión sembrando quinua, esto más bien demuestra que los actos materiales de despojo fueron ejercidos por el recurrente; de la misma manera, en relación a que las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu", ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente), no fueron valoradas, esta afirmación carece de veracidad toda vez que dichos testimonios han sido debidamente analizados, más aún cuando las declaraciones de los testigos Cristóbal Mendoza López y Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo fueron contradictorios al señalar que habían visto a Ismael Canaviri Delgado sembrar en el terreno denominado "Itapu", el 2013 y 2014, cuando el propio demandado -recurrente- admitió al contestar la demanda de Recobrar la Posesión interpuesta en su contra, que se encuentra en posesión del predio en litigio hace 5 años; es decir, desde el 2016 ; y finalmente, respecto a las documentales descargo consistentes en un documento de transacción de 16 de enero de 1966 (fs. 68), suscrito entre su padre Antonio Canaviri y Bernardino Cacharani, que tiene como objeto delimitar colindancias respecto al predio "Itapu", Título Ejecutorial otorgado a favor de Antonio Canaviri, el cual no señala que se trata del predio en litigo y que además no son relevantes dado lo que se discute en un interdicto de recuperar la posesión es precisamente la posesión y no el derecho propietario (fs. 70), recibos de contribución territorial de las gestiones 2015, 2016 y 2018 (fs. 71), que no indican que sea del predio "Itapu", además que son cancelados por Darío Canaviri y Gregoria, que no son parte en el proceso de Recobrar la Posesión, y las certificaciones expedidas por Edwin Méndez Alvino y Edgar Choque ambas ex autoridades originarias del Ayllu Mayor Sullca (fs. 74 y 75), de fechas 22 de diciembre de 2019, que de forma conteste indican que Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha viene realizando trabajos de agricultura en el predio "Itapu", certificaciones que a la postre fueron desmentidas y desacreditas por las mismas autoridades suscribientes a través de la documental cursante a fs.134 y 135; no acreditan que el recurrente haya estado en posesión pacífica y continuada anterior al 2016 y menos desvirtúan las pruebas de cargo.

Por consiguiente, no se advierte que el Juez de la causa a momento de apreciar el contenido de los elementos probatorios de cargo y de descargo haya distorsionado los mismos, no resultando en consecuencia que el Juez de instancia haya vulnerado los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 de la Ley N° 439.

3. En relación a que las demandantes no probaron el segundo punto de la fijación del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, debido a que solo indicaron el año de la eyección y no la fecha; sobre este punto y dado que el recurrente no efectúa una relación de causalidad entre lo acusado con alguna norma en el sentido, que se hubiera violado interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos en el punto 2 precedentemente descrito, toda vez que de la valoración integral de la prueba realizada por el Juez de la causa se tiene acreditado que la eyección sufrida fue el año 2016, no siendo relevante precisar el día y el mes a fin de demostrar la eyección.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715, arts. 145, 186, 213 y 271 de la Ley N° 439 y art. 1461 del Código Civil, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso y en apego a la jurisprudencia agroambiental señalada al exordio; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 167 a 170 vta. de obrados, interpuesto por Ismael Canaviri Delgado contra la Sentencia N°02/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 150 a 160 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N°02/2021 de 9 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

3. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA

Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA

SENTENCIA No. 02 /2021

JUZGADO : Agroambiental de Challapata

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE : Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Otra

DEMANDADOS : Ismael Canaviri Delgado

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

LUGAR Y FECHA : Challapata, 09 de marzo de 2021

VISTOS : La demanda de interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fecha 30 de noviembre de 2020, Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, plantean deman da de Interdicto de Recobrar la Posesión contra el señor Ismael Canaviri Delgado, bajos los siguientes argumentos fácticos y de orden legal: i) Que sus personas son legítimas poseedoras del predio denominado Itapu del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, en la cual siempre se ha cumplido la función social y los usos y costumbres de su comunidad. ii) Que en su condición de mujeres no pudieron trabajar solas la parcela de Itapu, por esa razón algunas veces de manera excepcional, hicieron tratos y convenios con los algunos vecinos de la comunidad, para que les ayuden, tratos como trabajo al partida. Fue así que en la gestión 2016, decidieron encargar el cultivo y sembrado de su terreno Itapu al señor Ismael Canaviri Delgado, para que siembre quinua en la modalidad al partida, pero resulta que terminada la cosecha, el demandado no quiso dejar su terreno de Itapu con el argumento de tener documentos y que sería el dueño original, cuando lo cierto es que no tiene ningún respaldo legal sobre sus terrenos. iii) Que desde la gestión 2016 vienen sufriendo este desalojo, invasión y avasallamiento de su terreno de Itapu, sin haber abandonado su reclamo ni un solo instante, frente a tal circunstancia se notificó al señor Ismael Canaviri Delgado, ante autoridades originarias, tales como Hilacata Edwin Méndez, Hilacata Porfirio Pablo Delgado, para dar fin a este conflicto, pero de manera prepotente no quiso solucionar, incluso faltó respeto al Hilacata de ese entonces e hizo caso omiso, demostrando de esta manera su mala fe. iv) Q ue su prolongado problema ha sido de conocimiento de sus autoridades originarias, como consta en las actas de reuniones de la comunidad, así como por las certificaciones emitidas por las autoridades originarias que estuvieron de turno desde el inicio de este conflicto, y siendo que desde años atrás vienen reclamando los actos de posesión viciosa sin éxito alguno, lo que hace entrever indudablemente que el plazo para accionar el presente interdicto ha sido interrumpido. v) Que el demandado de manera intermitente trata de adueñarse de sus terrenos, ya que en el mes de septiembre de 2019 años procede a sembrar quinua en toda la extensión de su parcela, y creyendo de buena fe y conciencia esperaban recibir un porcentaje de dicha cosecha, pero el demandado no les entregó ni un gramo de la cosecha, es así que en los meses de abril y mayo del 2020 procede a realizar la cosecha total de la parcela y se consuma el acto de detentación de actos arbitrarios de trabajos ilegales, constituyéndose de esa manera una posesión viciosa y no consentida por sus personas. PETITORIO. Con los argumentos fácticos que precede, al tenor de art. 56 de la CPE, Art. 39 Num.7 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, Art. 1462. III del Código Civil, y Art. 369 del Código procesal Civil, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción contra Ismael Canaviri Delgado, pidiendo se admita la demanda y se pronuncie sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución inmediata de la parcela despojada, lugar Itapu del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, con imposición de pago de costas y costos al demandado, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.

II .- De la contestación a la demanda, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 55, se admite la demanda y citado legalmente el demandado, contesta a la demanda de interdicto de recobrar la posesión de manera extemporánea, razón por la cual no se admite la excepción de prescripción opuesta. Sin embargo, en aras de llegar a la verdad material de los hechos se admite las pruebas literales de descargo y también se da curso a la declaración testifical de descargo, y los términos de la contestación se tiene presente simple y llanamente.

CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 63 de obrados, se señala audiencia pública para el día viernes 26 de febrero de 2021. Habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:

1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 84). La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de recobrar la posesión y en las pruebas adjuntas al mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar, haciendo notar a manera de complementación, que sus defendidas y sus antecesoras son dueñas y poseedoras del terreno denominado Itapu hace generaciones atrás, hace más de 100 años.

2. Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs. 86-86 vlta.). Habiéndose opuesto de manera extemporánea la excepción de prescripción la misma no se ha considerado.

3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 113 vtla.). No habiendo excepciones opuestas dentro el plazo legal, por ende no corresponde resolver ninguna excepción, empero se ha considerado una eventual existencia de nulidad o nulidades procesales, llegando a concluir que no existe ninguna nulidad procesal.

4. Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (fs. 786 vlta.) En este punto se ha ingresado a un dialogo, con la finalidad de concertar un acuerdo conciliatorio entre las partes, lastimosamente no se ha logrado generar la anhelada conciliación.

5. Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Mediante auto cursante a fs. 86 vlta. de obrados, se ha fijado los puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de recobrar la posesión, debiendo las demandantes probar: i) Que antes del despojo o eyección han estado en posesión continuada y pacífica del terreno de Itapu, y considerando la interrupción de plazo las demandantes deben probar que hasta el año 2015 ha estado en posesión pacífica y continuado de la parcela Itapu. ii) Que han sido despojadas de su parcela Itapu por el demandado Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016. iii) Considerando la interrupción de plazo, que opera desde el año 2016, la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producido los actos de desposesión

Por otro lado, la parte demandada debe desvirtuar: i) Que las demandantes no han estado en posesión de la parcela Ipatu objeto de la demanda antes del 2016. ii) Que no ha cometido ningún despojado de terreno en contra de las demandantes. iii) Que la demanda no se encuentra dentro el año del interdicto, dado que no se ha interrupción de plazo del interdicto.

Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar y efectuada la producción de las pruebas documentales de Cargo y de Descargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de los medios de prueba aportada, bajo el siguiente detalle:

A. RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO Y DE DESCARGO

I. DE CARGO: De fs. 1 a fs. 4, Testimonio en fotocopia simple, referido a una protocolización de un documento copia de testamento, donde don Francisco Canaviri deja a favor de sus hijos Marcelo, José M. Manuel, Inocencio, Petrona Canaviri. Fecha del testamento 25 de abril de 1907, el testamento dejado hace referencia a terrenos rústicos entre las que se hace mención a la estancia Itapa ubicado en el Ayllu Sullca. Este documento simplemente representa un simple indicio, en sentido de que Inocencio abuelo paterno de las demandantes, ha sido poseedor del terreno de Itapa por sucesión hereditaria, cabalmente no dice Itapu, pero se presume que se trata del mismo terreno Itapu objeto de la litis. En realidad un documento de esa naturaleza y de esa época no garantiza el derecho el derecho posesorio, menos derecho propietario de un predio rural, sino se ejerce la posesión continuada y pacífica del terreno rústico, máxime cuando se trata de terrenos comunitarios ahora titulados como TIOC.

A fs. 5 y a fs. 6 fotocopias simples de Cédula de Identidad y Certificado de Nacimiento de Fausta Canaviri Vda. de Miranda, documentos que simplemente permiten corroborar la identidad de la madre de las demandantes y a efectos de establecer la relación filial entre ellas.

A fs. 7 Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado, quien certifica, que los terrenos que se encuentran en el sector de Itapu de la jurisdicción del Ayllu Sullca de Huari, cuya propiedad corresponde a la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda, fue reclamado como suyo por el comunario Ismael Canaviri Delgado. Indica también la autoridad originaria que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario, solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos de propiedad, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda presentó la documentación solicitado y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones, finalmente indica la autoridad originaria, que no se llegó a determinar el derecho propietario.

Este documento hace entrever, que a fines del año 2016, concretamente el 18 de diciembre don Ismael Canaviri, realiza su reclamo formal y oficialmente ante la autoridad originaria, sobre el terreno de Itapu, la misma no ha sido resulto por la autoridad originaria.

A fs. 8 Certificado expedido por la autoridad originaria Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, quien certifica que las señoras Rosario Miranda Canaviri y Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce son comunarias del Ayllu Sullca y poseen terrenos de su padre por sucesión hereditaria. La certificación no lleva fecha, empero se presume que es de la gestión 2019, en razón de que ese año el señor Edwin Méndez Albino, ha ejercido el cargo de Hilacata.

Mediante esta certificación se establece que las demandantes Rosario Miranda Canaviri y Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce están reconocidas como comunarias del Ayllu Sullca y por sucesión hereditaria son poseedores de terrenos en el Ayllu Sullca, y justamente el terreno Itapu objeto de demanda se encuentra dentro el Ayllu Sullca.

De fs. 9 a fs. 22 de obrados, recibos de pago por concepto de contribución territorial, de las gestiones 1987,1988, 1982,984, 1993, 1991, 1993,1994,2007, 2008, 2016, 2019,2020. Los recibos de pago por contribución territorial, demuestran que las demandantes cumplen con las obligaciones de pago para mantener y conservar sus terrenos o parcelas dentro el Ayllu Sullca, toda vez que la madre de las demandantes Fausta Canaviri Vda. de Miranda ha cancelado hasta el año 2019.

A fs. 23, Informe en fotocopia simple expedido por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA de fecha 2 de junio de 2020. Mediante este informe la autoridad originaria hace conocer al Juez Agroambiental sobre el conflicto de terreno existente entre las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri, con el señor Ismael Canaviri Delgado, indicando que en fecha 31 de enero de 2020 se convocó para conciliar donde el señor Ismael Canaviri manifestó no ceder un milímetro de terreno, en la segunda audiencia para conciliar el señor Ismael Canaviri ya no se presentó para solucionar el conflicto. Pero según las declaraciones de los testigos a favor de las señoras Rosario y Lourdes Miranda, y valorando los documentos de ambas partes determine la Resolución final.

Este informe de la autoridad originaria da cuenta, que el año 2020 también se ha tratado de solucionar el problema del terreno de Itapu, y no habiéndose solucionado la autoridad originaria, solicita al suscito Juez Agroambiental, resolver el problema a través de una resolución final.

De fs. 24 a fs. 26 cursan fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los señores Gregoria Cruz Cruz Vda. de Vásquez, Patricio Toroya Gonzales y Víctor Gerónimo Quispe, quienes están propuestos como testigos de Cargo, cuya finalidad es simplemente acreditar la identidad de los testigos.

II. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO

De. fs. 65 a fs. 67 de obrados, Testimonio sobre un proceso de Declaratoria de Herederos, mediante la cual se instituye heredero forzoso Ab-Intestato a Ismael Canaviri Delgado en su condición de hijo de todos los bienes, acciones y derechos, fincados por los de cujus ANTONIO CANAVIRI AGUIRRE Y FORTUNATA DELGADO MIRANDA. Siendo que todo hijo tiene derecho a aceptar o no la herencia de sus progenitores, en este caso don Ismael Canaviri precisamente está haciendo prevalecer ese derecho a heredar, empero la aceptación de herencia es a título universal, y tratándose de terrenos rurales titulados como TIOC, no basta en declararse heredero, toda vez que el perfeccionamiento respecto a los terrenos rústicos parte de una TIOC debe armonizar ineludiblemente con los usos y costumbres de la comunidad, y para conservar la posesión del terreno heredado, se exige el cumplimiento de la función social, la posesión real y continuada, caso contrario, si no se cumple con estas exigencias se pierde la posesión del terreno heredado.

A fs. 68, Documento de Transacción de fecha 16 de enero de 1966 años, realizado entre los señores Antonio Canaviri A. y Bernardino Cacharani, indica sobre el terreno Itaco ubicado hacia el Sud de la población cerca al rio Condo. En lo principal el documento en el otrosí segundo establece; que la transacción comprende de un riachuelo que baja desde del camino Argentino hasta el camino Sevaruyo, que dicho riachuelo sirve de lindero que divide entre los Canaviris y Cacharanis, que hacia el lado Norte pertenece a los Canaviris y hacia el lado Sud a los Cacharanis.

Básicamente este documento denota el acuerdo de colindancia entre las familias Canaviris y Cacharanis, donde los suscribientes son Antonio Canaviri A. y Bernardino Canaviri Delgado, en el presente proceso ninguno de los indicados ciudadanos es parte, empero Antonio Canaviri A., resulta ser el padre del demandado Ismael Canaviri, por esa relación filial y como heredero forzoso, seguramente el demandado pretende ampararse en este documento, toda vez que el mismo demandado de manera reiterada ha manifestado que la misma constituye un documento clave para poseer el terreno de Itapu objeto de la litis, en ese sentido amerita poner énfasis en la valoración de este documento de transacción.

De principio hacer notar que los suscribientes del documento no son parte del proceso. Por otro lado, la transacción de linderos es sobre el terreno Itaco, y no precisamente del terreno de Itapu objeto de la litis, empero vamos presumir que se trata del mismo terreno, sin embargo este documento no acredita derecho posesorio, menos derecho propietario, porque no llega a constituir un documento auténtico para reivindicar un terreno rural, menos para recobrar o recuperar un terreno rústico que no ha sido poseído por el demandante antes del 2016.

Pretender recobrar o recuperar un terreno no poseído es absolutamente inviable e imposible, la intención del demandado Ismael Canaviri radica, que en base a este documento de transacción de linderos del año 1966, pretende recuperar un el terreno poseído por la señora Fausta Canaviri y sus hijas ahora demandantes, y siendo que la señora Fausta Canaviri ha fallecido el año 2019, entonces las demandantes como herederas de la señora Fausta Canaviri, tienen la legitimación activa suficiente para plantear la presente acción, y conservar y poseer los terrenos dejados por su madre.

A fs. 69, fotocopia simple de Cédula de Identidad, la sima simplemente se tiene presente a los fines de corroborar la identidad del demandado, mas no constituye un documento orientado a desvirtuar la pretensión de las demandantes.

A fs. 70 Titulo Ejecutorial, si bien este título se encuentra a nombre de Antonio Canaviri Aguirre y Otros, sin embargo no acredita el derecho propietario del terreno Itapu objeto de la Litis, máxime cuando se trata de un título ejecutorial en lo proindiviso.

A fs. 71 Recibos de pago de Contribución Territorial de las gestiones; 2018, 2016, 2015. El recibo de pago de 2018 fue efectuado por Marco Canaviri, el año 2016 y el 2015 por Darío Canaviri Delgado y Gregoria. Se desestima porque los mismos no son parte en el proceso.

A fs. 72 Placas fotográficas, en estas placas se advierte, la festividad de Santa Vera Cruz el año 2019, según el demandado indica que él ha cumplido con esa festividad como parte de los usos y costumbres del terreno Itapu. Pero teniendo presente, que el año 2019 el terreno de Itapu ya estaba en conflicto, el trasfondo de la fiesta que ha cumplido don Ismael Canaviri Delgado el 2019 no tiene valor para respaldar su posesión sobre el terreno de Itapu, puesto que se presume que ha cumplido con dicha festividad simplemente para justificar la desposesión del terreno que ha ejercido en desmedro de las demandantes.

A fs. 73 Nota de fecha 21 de septiembre de 2014, mediante este oficio don Ismael Canaviri Delgado, solicita que el señor Casique del Ayllu Sullca Mayor, disponga la suspensión de trabajos agrícolas en el terreno Itapu.

Este documento en si, se reduce a un relato unilateral que realiza don Ismael Canaviri Delgado, haciendo notar que el terreno de Itapu ha sido dejado por su bis abuelo, y posteriormente su abuelo dejó a su padre Antonio Canaviri, quien les dejó el terreno de Itapu con las respectivas colindancias de aproximadamente de 7 hectáreas. Por otro lado, la nota no indica el nombre de la persona que supuestamente estaría realizando una perturbación con alguna actividad agrícola, que motive pedir la suspensión de trabajos agrícolas.

En tal virtud, el trasfondo de este nota del año 2014, nos indica la intensión de parte de don Ismael Canaviri Delgado de recuperar el terreno de Itapu, entonces trata de cómo generar respaldos o justificativos antes de ingresar en la toma física del terreno de Itapu.

A fs. 74 Certificación expedida por Edwin Méndez Alvino autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019, según esta certificación el señor Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha, viene realizando trabajos de agricultura de sembradío de quinua en forma pacífica y continuada en el terreno de Itapu que mite 8 hectáreas con las respectivas colindancias, también señala que dicho terreno es dejado por su abuelo Miguel Canaviri y posteriormente a Antonio Canaviri y por sucesión hereditaria a su hijo Ismael Canaviri Delgado y Dario Canaviri Delgado, quien a su vez ha pasado la fiesta de Itapu, y toda su familia por dicho terreno y ha cumplido con todos los usos y costumbres. Esta Certificación se corrobora exactamente en los mismos términos por otra Certificación expedida por Edgar Choque O., autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 75.

Sin embargo estas certificaciones pierden la fuerza probatoria en favor del demando Ismael Canaviri Delgado, por cuanto las autoridades originarias del Ayllu Sullca de la gestión 2019, que supuestamente han otorgado los referidos certificados, mediante notas dirigido al suscrito Juez Agroambiental, aclaran en qué condiciones ha sido expedido los referido certificados.

A fs. 134, se tiene una Nota de fecha 03 de marzo de 2021, emitido por el señor Edwin Méndez ex Hilacata, la ex autoridad refiere: i) Su persona como autoridad originaria del Ayllu Sullca de la gestión 2019, ha conocido de la problemática de terrenos, porque la señora Lourdes presentó una queja, que no se solucionó el problema en su gestión. ii) Si bien su persona como autoridad ha firmado la certificación de fecha 22 de diciembre de 2019, pero no ha revisado detenidamente el contenido de la certificación, puesto que ya estaba redactado, y lo firmo en el afán de no perjudicar a nadie.

Esta nota aclara, en qué condiciones ha sido obtenida la Certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 74, lamentablemente el demandado no ha actuado con lealtad ante la autoridad originaria, al haber hecho firmar una certificación redactado por el mismo de manera unilateral de acuerdo a su conveniencia, actuando con deshonestidad, contrariamente a los deberes que tiene como parte en el proceso, que es: Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe, en todos los actos e intervenciones en el proceso, así lo establece el Art. 62.1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental.

Siendo que la certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 74, ha sido redactado por el mismo interesado, entonces don Ismael Canaviri admite expresamente que el terreno Itapu lo posee desde el año 2016.

A fs. 135 cursa una nota de fecha 8 de marzo de 2021, se trata de una fotocopia simple a color, la nota está dirigida al suscrito Juez Agroambiental de parte de Edgar Choque, en los siguientes términos: "El motivo de la presente es con motivo de aclarar desmintiendo que conozco el documento emitido en fecha 22 de diciembre de 2019", y la parte referencial de la nota, indica: ACLARACION SOBRE CERTIFICADO EMITIDO SUPUESTAMENTE POR MI PERSONA". Con los datos proporcionados, se trata del certificado de fecha 22 de diciembre de 2019 años cursante a fs. 75, donde el señor Edgar Choque O., en su condición de autoridad originaria del Ayllu Sullca, otorga supuestamente dicha certificación en favor de Ismael Canaviri Delgado.

De comprobarse al 100% esta situación, de que la referida autoridad no le ha otorgado dicha certificación, don Ismael Canaviri Delgado, estaría incurriendo en uso de instrumento falsificado, tipificado en la normativa penal como un delito, y eso es muy grave, empero dado que la nota que niega enfáticamente el referido certificado, es apenas una fotocopia simple un tanto ilegible, entonces la misma constituye un simple indicio que hace dudar de la autenticidad del certificado de fecha 22 de diciembre de 2019. Por consiguiente esta certificación se valora en términos de una confesión y/o admisión del demandado, en sentido de que el demandado Ismael Canaviri Delgado, se encuentra en posesión del terreno de Itapu objeto de demanda, desde el año 2016.

De fs.136 a fs. 43 de obrados, Testimonio sobre Aceptación de Herencia, mediante la cual se instituye heredera forzosa Ab-Intestato a ROSARIO MIRANDA CANAVIRI VDA. DE TORREZ, en su condición de hija de los terrenos, de los bienes acciones y derechos que se encuentran en el área rural, derivados de la propiedad, procesión y actividad agraria, fincados por la de Cujus: FAUSTA CANAVIRI SOSA. Este documento se ratifica que la codemandante ROSARIO MIRANDA CANAVIRI VDA. DE TORREZ, como hija de Fausta Canaviri Sosa (+), tiene todo el derecho los bienes de su progenitora, empero tratándose de terrenos rurales titulados como TIOC, no basta declararse heredero, el perfeccionamiento respecto a los terrenos rústicos parte de una TIOC debe armonizar ineludiblemente con los usos y costumbres de la comunidad o Ayllu, y para conservar la posesión del terreno heredado, se exige el cumplimiento de la función social, la posesión real y continuada, solo así se recibe la tutela y/o protección estado sobre su terreno.

B. RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones testificales de Cargo cursantes a fs. 97-97 vlta, 99-99 vlta, 101-101 vlta., de manera uniforme y conteste en lo principal han manifestado:

i) Que las señoras Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, han poseído y trabajado el terreno de Itapu junto a su madre Fausta Canarivi (+), desde muchos años atrás, que ellos mismos han ayudado a trabajar el terreno de Itapu, uno de los testigos dijo haber trabajado durante 8 años, el otro testigo indicó que ayudó a trabajar por 10 año, y el otro dijo por más de 20 años, en diferentes gestiones. ii) Que antes del 2016, nunca le han visto trabajar el terreno de Itapu a don Ismael Canaviri Delagado. iii) Que durante el tiempo que han trabajado el terreno de Itapu, por autorización de la señora Fausta Canaviri y sus dos hermanas, don Ismael nunca les ha reclamado sobre el terreno de Itapu.

De fs. 116 a fs. 120 vlta. cursa la declaración testifical de Descargo, en lo principal los testigos manifestaron: i) Que el señor Ismael Canaviri Delgado, está realizando el sembradío de quinua estos últimos años, el testigo Andrés Cacharani refirió que desde el año 2018 en adelante le ha visto sembrar quinua a don Ismael Canaviri en el terreno de Itapu, pero antes del 2018 desconoce quiénes trabajaban el terreno de Itapu. Por su parte el testigo Cristóbal Mendoza López, con mucha dubitación e inseguridad respecto al terreno que ha trabajado el demandado, indicó que le ha visto sembrar quinua a don Ismael Canaviri en el terreno de Itapu el año 2013 y 2014. Y finalmente el testigo Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo, también ha indicado que ha visto sembrar a don Ismael Canaviri el año 2014, y que siempre le ha visto en el lugar a don Antonio Canaviri.

La declaración de los dos testigos de cargo que han declarado, haber visto a don Ismael Canaviri sembrar en el terreno de Itapu el año 2013 y 2014, entra a contradecir la propia confesión del demandado Ismael Canaviri Delagado, quien en su memorial de contestación explícitamente admite que está en posesión hace 5 años, concretamente desde el 2016. Entonces se presume que los testigos Cristobal Mendoza López y Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo, han faltado a la verdad al aseverar que le han visto sembrar a don Ismael Canaviri el año 2013 y 2014.

C. RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL EN PERTINENCIA CON EL INFORME TECNICO

De fs. 110-111 vlta, 121-123, se tiene el acta de la audiencia complementaria, en la misma se ha cumplido con la inspección judicial del terreno Itapu objeto de la demanda, donde se ha constatado los actos de hecho realizado por la parte demandada Ismael Canaviri Delgado, actos materiales de despojo que se traduce en la siembra de quinua efectuado en los anteriores años 2019, 2020, actualmente la parcela Itapu en un 80% de su extensión se encuentra en descanso, con evidencias claras que en los años anteriores 2019 y 2020 ha estado con sembradío de quinua, toda vez que existe vestigios de tallos y troncos de quinua. Actualmente el 20% aproximadamente se encuentra con sembradío de quinua, el terreno Itapu, tiene forma semicuadrangular de aproximadamente de más 10 Has.

Por su parte el Apoyo Técnico por Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 cursante de fs. 85 a fs. 92, en lo principal informa: i) Que el predio Itapu se encuentra ubicado en el Ayllu Sullca de la localidad de Santiago de Huari del departamento de Oruro. ii) El 95% del terreno ha sido trabajado desde anteriores gestiones, en la actualidad el 80% del terreno se encuentra en descanso luego de haberse cosechado la anterior gestión el cultivo de quinua. iii) Que el total de la superficie de terreno Itapu objeto de la demanda es de 16.35 Has. iv) En el sector Noreste del terreno Itapu existe a la fecha sembradío de quinua en un 15% del total de la superficie, que equivale a 1.625 Hectáreas.

Respecto a la extensión del predio objeto de la demanda, conviene hacer notar, que según la parte demandante, así como de la parte demandada ambos han indicado una extensión aproximado de 8 Has., sin embargo realizada la inspección judicial corroborado con el informe técnico, se tiene la certeza de que el terreno Itapu objeto de demanda tiene una extensión total de 16.35 Has. y considerando que ambas partes han entrado en error excusable sobre la extensión del terreno objeto de la Litis. Al respecto la parte demandante admite que no han tenido la posibilidad de hacer medir con un técnico, para tener la extensión exacta del terreno de Itapu, es así que han indicado al cálculo un aproximado de 8 Has. En tal virtud ahora pide respetar la extensión de los 16.35 Has. informado el técnico del juzgado. Por consiguiente, para fines de otorgar tutela y otros que corresponda por ley, se tendrá como extensión real y oficial del terreno de Itapu objeto de demanda en 16.35 Hectáreas.

Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO III: Que, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico. Que previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 1715 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue:

1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS DEMANDANTES POR LA ACCION PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION:

I. Hechos probados .- a) Las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, han demostrado la posesión continuada y pacífica ejercida en el terreno de Itapu, junto con su madre Fausta Canaviri (+), es decir, que anterior a la eyección o desposesión provocado por el demandado Ismael Canaviri Delgado, las demandantes se encontraban en posesión del terreno Itapu, así se establece por la certificación de la autoridad originaria Edwin Méndez Alvino (fs. 8), recibos de pago por contribución territorial ( fs. 9-22), corroborado con la declaración de los testigos (97-97 vlta.,99-99 vlta. y 101-101 vlta.).

2.- Las demandantes han probado que han sufrido la desposesión perpetrado por el demandado Ismael Canaviri Delgado, desde fines del año 2016, así se establece por la Certificación Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado. Ocurre que el demandado Ismael Canaviri, inicialmente a principios de 2016 ingresa al terreno de Itapu con el consentimiento de la señora Fausta Canaviri (+), madre de las demandantes para trabajar el terreno de Itapu al partida, empero se resiste a entregar o devolver el terreno, con el argumento de que encontró o cuenta con un documento que le acredita derecho propietario o posesorio sobre el terreno de Itapu (documento de transacción de 16-I-1966). Es así que a partir del año 2016 de manera progresiva, hasta el presente se materializa la desposesión del terreno de Itapu por Ismael Canaviri Delgado en contra de las demandantes, este extremo también se corrobora por la propia admisión que hace el demandado en su memorial de contestación, cursante de fs. 76 a fs. 79 de obrados, cuando señala: (...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna, empero habiendo recabado un documento importante, (...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entro en posesión pacífica y continuada a dicho terreno. Niego rotundamente la acusación de que hubiera incursionado en forma ilegal a esas tierras (...) como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...) , el subrayado y las negrillas fue añadida.

3.- Respecto al tercer presupuesto las demandantes ha demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro el año del interdicto, considerando que la misma ha sido interrumpida, por el reclamo constante de las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca.

La interrupción de plazo se establece por las siguientes pruebas documentales:

i) Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado (fs.7), donde la autoridad originaria indica de manera explícita, que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario, solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos de propiedad, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda presentó la documentación solicitado y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones, finalmente indica la autoridad originaria, que no se llegó a determinar el derecho propietario. ii) A fs. 23 y fs. 83, Informe expedido por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA de fecha 2 de junio de 2020, este informe da cuenta de la existencia de conflicto de terreno entre las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri, con el señor Ismael Canaviri Delgado y que el año 2020 también se ha tratado de solucionar el problema del terreno de Itapu, y ante la falta de solución, la autoridad originaria solicita al Juez Agroambiental, resolver el problema a través de una resolución final. iii) También se tiene a fs. 134 una nota de fecha 3 de mayo del 2021, de la ex-autoridad originaria del Ayllu Sullca Edwin Méndez, quien de manera taxativa indica: "Mi persona como Autoridad Originaria del Ayllu Sullca en la Gestión 2019, ha conocido de la problemática de terrenos, a solicitud de la señora Lourdes presentó una queja, no se pudo conciliar y se pasó al corregimiento, y habiendo fenecido mi gestión la misma ha quedado pendiente".

b) Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho probado por la parte demandante, por consiguiente el demandado no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 1283 del Código Civil y art. 136-I del Código Procesal Civil, al no demostrar la exigencia de la norma legal invocada como fundamento, lo cual implica que no ha probado tener posesión real, continuado y pacífica del terreno de Itapu antes del año 2016, así se establece por la valoración integral de los siguientes medios probatorios:

Según la Certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 (fs. 74), expedida por Edwin Méndez Alvino autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca, quien indica que el señor Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha, viene realizando trabajos de agricultura de sembradío de quinua en forma pacífica y continuada en el terreno de Itapu que mide 8 hectáreas. Esta Certificación se corrobora exactamente en los mismos términos por otra Certificación expedida por Edgar Choque O., autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 75.

Estas certificaciones de las autoridades originarias del Ayllu Sullca, más la declaración uniforme de los tres testigos de cargo (fs.97-97 vlta., 99-99 vlta. y 101-101 vlta.) y uno de descargo (116-117), permite establecer con claridad, que el demando Ismael Canaviri Delgado ha ingresado a poseer el terreno de Itapu a partir del año dos mil 2016 hasta la fecha, máxime cuando el propio demandado confiesa en su memorial de contestación: en los siguientes términos: "(...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna , empero habiendo recabado un documento importante,(...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entro en posesión pacífica y continuada a dicho terreno (...) vale decir cinco años (....) cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...)", el subrayado y las negrillas fue añadida.

De la confesión judicial del demandado se desprende los siguientes extremos: i) El demandado Ismael Canaviri Delgado, admite que se encuentra en posesión del terreno de Itapu desde el año 2016 hasta la fecha, lo cual significa que antes del 2016 no estaba en posesión del terreno Itapu, porque no tenía documentación, pero resulta que al recabar y/o encontrar un documento sobre transacción de linderos suscrito por su padre Antonio Canaviri con el señor Bernardino Cahcarani el año 1966, y presume que desde 1966 su padre se encontraba en posesión del terreno de Itapu, y por sucesión hereditaria le corresponde el terreno de Itapu, con ese argumento el año 2016 don Ismael le dice a Fausta Canaviri madre de las demandantes, tienen que devolverme el terreno. ii) Inicialmente a principios del año 2016 el demandado entra al terreno de Itapu con el consentimiento de la señora Fausta Canaviri (+) para trabajar el terreno al partida, sin embargo a fines del año 2016, reclama el terreno como suyo, al amparo del documento de transacción de 1966, y desde el año 2016 hasta la fecha el demandado cree estar en posesión continuada y pacífica del terreno de Itapu.

Empero, si bien el demandado ha estado en posesión continuada del terreno de Itapu desde 2016, pero la misma no es pacífica, dado que la señora Fausta Canaviri (+), así como sus hijas las ahora demandantes , han acudido ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca desde el año 2016 hasta el año 2020.

CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Por determinación del Art. 1461 del Código Civil, el interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al Juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirija contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente, cuales son: a) La posesión anterior sobre el bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y, c) Que se intente dentro el año de producido el despojo.

El Tratadista Nacional Alberto Anibal Cabas, en su obra Juicios Posesorios, Acciones e Interdictos, señala: " Para la procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por actos materiales con violencia o sin ella, y que la debe interponerse dentro el año de producido los hechos perturbatorios o la perdida de la posesión.

El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2016 de fecha 5 de abril, señala: "(...) que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos".

En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.

En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social.

Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas.

Asimismo no se debe perder de vista o soslayar, que las acciones interdictas se hallan unidos generalmente al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la CPE determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas)

CONSIDERANDO V:

Siendo que el presente proceso resulta ser un caso complejo; toda vez que se ha tomado en cuenta la interrupción del plazo para interponer la acción de interdicto de recobrar la posesión, en razón que las demandantes han estado peregrinando ante las autoridades originarias, sobre el despojo sufrido de su terreno de Itapu hace 5 años, a ese efecto considero necesario tomar en cuenta los siguientes razonamientos y principios:

Es innegable que nuestra sociedad, es una "Sociedad de Tercera Ola" sentido de Alvin Toffer o sea una sociedad informática; basado en la "complejidad", "competitividad" e "incertidumbre", en sentido de Edgar Morín, cada día aparecen nuevos tipos de conducta, nuevos problemas sociales en el "holograma social". Problemas que por su complejidad, ya no pueden ser resueltos dentro del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día, porque actualmente no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines, por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar dichos problemas bajo otra perspectiva.

a) Realidad normativa: Actualmente ya no contamos con un monismo jurídico, sino que por mandato de la constitución impera y se reconoce el pluralismo jurídico, el estado constitucional, de ahí que actualmente el Juez ya no es un mero aplicador de la ley, entonces la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la Ley, sino a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe efectuar una interpretación desde y conforme a la CPE.

b) Dignidad Humana: El Constitucionalismo moderno o neoconstitucionalismo, da mucha relevancia a la "Dignidad Humana", cuando considera al ser humano como parte principal del derecho y que los operadores de justicia no solo deben subsumir la ley al caso concreto, sino que en aras de la justicia deben velar porque sus resoluciones sean lo más justas posibles para lo cual podrán recurrir a las técnicas interpretativas del derecho, especialmente la ponderación, haciendo una mayor aplicación de principios que reglas.

c) Racionalidad Jurídica:- En el aspecto deberá primar la Interpretación Constitucional y superar el paradigma de la interpretación meramente legal, las sentencias más allá de tener una justificación interna, deberán desarrollar lo que es una justificación externa de las mismas, apoyándose en todo momento en las técnicas argumentativas como la ponderación y otras desarrolladas por Robert Alexy y sus adeptos, ello para poder lograr lo que hace a la argumentación práctica y así poder obtener una resolución más justa que se vea influenciada por las interpretaciones deontológica y axiológica que permita obtener una sentencia inspirada en valores y en el deber ser del derecho.

d) Razonabilidad Práctica.- En el aspecto procedimental deberá primar en las resoluciones los principios de razonabilidad, proporcionalidad entre medios y fines, para lograr la mayor eficacia y protección de los derechos.

e) La Verdad Material: Los hechos tal como ocurrieron en la realidad material, espacio temporal, deberán ser la pauta a seguir por encima de los ritualismos jurídicos.

f) El debido proceso sustantivo: Aplicación de principios, valores y fines, en todo lo que hace a la tramitación de los procesos en donde prime la aplicación de principios por sobre las reglas procesales, siempre en pro de la verdadera justicia.

g) Antiformalismo jurídico: En el nuevo modelo de derecho constitucional, y mucho más tomando en cuenta la realidad del área rural de nuestro país, deberá enfocarse una atención de justicia donde prevalezca el antiformalismo jurídico, para posibilitar un mayor acceso a la justicia

h) Operativizar: Para otorgar un derecho eficaz, considero aplicable el concepto iusnaturalista de Ulpiano "Dar a cada uno lo que le corresponde". Y, desde el punto de vista epistemológico: "todo tiene validez en un lugar y un tiempo determinado". Esto es que la Realidad es un flujo constante. El hombre o ser humano es un proceso. De donde se puede inferir que la realidad es impredecible así como la conducta humana y todo tiene validez dentro de un contexto determinado. Al respecto deberá ponerse en claro, que: todo hecho y/o acto humano-hecho humano- es único, singular e irrepetible. En cada hecho humano, concurren diferentes circunstancias, tiempo lugar, causas, concausas, observables e inobservables, etc. (No solo ocurre el hecho, sino también el comportamiento humano).

Se debe materializar los bienes humanos básico como la igualdad, como el bien tan anheladamente perseguido, porque desde el punto de vista teleológico el bien común es el fin último de la existencia humana.

RESULTANDO: i) Que el terreno objeto de la demanda denominado Itapu ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, ha sido poseída por las señoras demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, junto a su madre Fausta Canaviri (+), hasta el año 2015 en forma pacífica e ininterrumpida. ii) Que en diciembre del año 2016 se suscita el conflicto del terreno de Itapu entre la señora Fausta Canaviri madre de las demandantes con el señor Ismael Canaviri Delgado, llegando a consolidarse la desposesión con la siembra de quinua por el demandado de manera progresiva, hasta que en septiembre de 2019 realiza la siembra de quinua en toda la extensión del terreno de Itapu de manera arbitraria, sin el consentimiento de las demandantes, y a partir del año 2016 hasta la fecha, las demandantes ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión. iii) Que las demandantes desde la desposesión de manera permanente han estado reclamando ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca la solución del problema del terreno de Itapu, sin conseguir un resultado definitivo, de esa manera se interrumpe el plazo del interdicto. iv) Por otro lado, si bien el demando alega tener posesión continua desde el año 2016 en el terreno objeto de la demanda, sin embargo dicha posesión del terreno de Itapu por parte del demandado, no se ha llegado a consolidar de manera absoluta en favor de Ismael Canaviri Delgado, en razón de que la posesión ejercida por el demandado fue de manera arbitraria, entonces se considera como una posesión viciada y de mala fe, carente de legitimidad y legalidad.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declarando Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante de fs. 27 a fs. 30 de obrados, y como emergencia de lo resuelto se dispone que el demandado ISMAEL CANAVIRI DELGADO, proceda a la RESTITUCIÓN del terreno de Itapu ubicada en el Ayllu Sullca, en favor de las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del adjetivo Civil, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público por desacato a resoluciones judiciales.

La parcela Itapu objeto de restitución, tiene forma semicuadrangular, de una extensión de 16.35 Has., con las siguientes colindancias: Al Sud con Bernardino Cacharani, al Este con el camino Argentino, al Oeste camino a Sebaruyo, al Norte con rio Condo.

Con costas y costos procesales, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA-ORURO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en cuestión, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGISTRESE.