AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 41/2021
Expediente: 4184/2021
Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión y la reconvencional de Interdicto de Retener la posesión
Partes: Claudio Rivera Flores y Marisol Rivera Flores, además en representación de Víctor Hugo Ribera Flores y Rogelio Ribera Flores contra Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez (Presidenta de la OTB), Hilarión Alaca Amachuyo, Teodolindo Serrano Trujillo (Sub Central), Eleuteria Vásquez Rufina Santorio, José Ernesto Medina Roca, Sigfredo Morales Bejarano (Sub Alcalde Comunidad Terebinto), José Luís Arrueta Mendoza, Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde del Municipio de Porongo)
Recurrente: Marisol Rivera Flores
Resolución recurrida: Sentencia 02/2021 de 22 de febrero de 2021,pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 12 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación en la forma y en el fondo (cursante de fs. 487 a 489 vta.) interpuesto por Marisol Ribera Flores, en su calidad de demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia 02/2021 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 466 vta. a 473 vta. pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión y la reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, interpuesto por Claudio Rivera Flores y Marisol Rivera Flores, además en representación de Víctor Hugo Ribera Flores y Rogelio Ribera Flores, contra Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez (Presidenta de la OTB), Hilarión Alaca Amachuyo, Teodolindo Serrano Trujillo (Sub Central), Eleuteria Vásquez Rufina Santorio, José Ernesto Medina Roca, Sigfredo Morales Bejarano (Sub Alcalde Comunidad Terebinto), José Luís Arrueta Mendoza, Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde del Municipio de Porongo).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
Mediante Sentencia 02/2021 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 466 vta. a 473 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, declaró: 1) Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Marisol Ribera Flores y Claudio Ribera Flores contra Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez (Presidenta de la OTB), Hilarión Alaca Amachuyo, Teodolindo Serrano Trujillo (Sub Central), Eleuteria Vásquez Rufina Santorio, José Ernesto Medina Roca, Sigfredo Morales Bejarano (Sub Alcalde Comunidad Terebinto), José Luís Arrueta Mendoza, Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde del Municipio de Porongo); 2) Improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Sigfrido Morales Bejarano (Sub Alcalde de Terebinto) y Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde de Porongo) y 3) No se condena a costas y costos por ser proceso doble como prescribe el art. 223.III del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme el mandato establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental :
i) Dentro de la demanda principal se pretende recuperar la posesión de una superficie de 5598.44 mt2, que según los demandantes formarían parte de una superficie total de 9616.82 m2; por otro lado, la parte demandada en su demanda reconvencional pretende conservar la posesión de la superficie en conflicto, que formaría parte de su predio que tiene una superficie total de 9445.43 m2, lugar donde se tiene construido la Unidad Educativa de la Comunidad Rincón Terebinto; ii) Para resolver el proceso, se fija el objeto de la prueba a efectos de que la parte demandante, demuestre la posesión real y efectiva sobre la superficie en conflicto de 5598.32 m2; haber sido despojado por los demandados con o sin violencia, y que la demanda haya sido interpuesta dentro del año; del mismo modo, la parte reconvencionista demuestre la posesión actual sobre la superficie de 5598.32m2, la perturbación en su posesión y que la demanda reconvencional haya sido interpuesto dentro del año de ocurrido los actos de perturbación; iii) Bajo esos parámetros la Juez Agroambiental llega a la conclusión de que los demandantes reconvenidos no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, es decir, que no han demostrado todos los puntos de hecho a probar fijados para la demanda, como, que no han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto, desarrollando actividad agraria o pecuaria, puesto que no era suficiente el cerramiento de la propiedad; tampoco probaron que los demandados han avasallado e ingresado rompiendo alambres, constatándose solamente en la inspección que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde se encuentra la Unidad Educativa de la comunidad El Rincón Terebinto esta alambrada con malla olímpica y postes de cemento, aspecto que no demostraría el desapoderamiento a los demandantes; no han acreditado la fecha exacta de en la que se hubiera ocurrido la eyección, si bien refieren el 20 de abril de 2018, empero ese aspecto no fue acreditado por ningún medio de prueba. Del mismo modo, en lo concerniente a la reconvención, se concluye que los demandados tampoco acreditaron los hechos a probar fijados por la juzgadora, más al contrario y para efectos de resolver, constata que la superficie en conflicto forma parte de la superficie de 9445.43 m2, donde desde 1999 funciona la Escuela de Comunidad Terebinto y donde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción y realiza obras conforme la aprobación del POA.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 487 a 489 vta. de obrados, Marisol Ribera Flores, sin especificar si los puntos objetados en el recurso de casación son en el fondo o en la forma, cuestiona los siguientes aspectos:
Bajo el acápite de "Interpretación errónea de la ley", trascribiendo textualmente parte de la Sentencia N° 02/2021, "...la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los demandados Sigfredo Morales Bejarano y Julio Cesar Carrillo Melgar a tiempo de contestar la demanda el 05 de agosto de 2019, según cargo de recepción de fs. 182 vta. a través del memorial de fs. 176 al 182 está dentro del año de ocurrido los supuestos actos de perturbación como exige el art. 1462 del Código Civil", indica que la juez debió considerar el parágrafo II del art. 1462 del C.C., toda vez que de la lectura se deduciría que son ellos los que habrían perturbado la posesión el 05 de abril de 2019, computándose una posesión de menos de un año de los demandados. Indica también que, la autoridad pese a conocer que el acto demandado en la vía reconvencional no constituye un acto de perturbación, admitió la demanda, habiendo interpretado erradamente dos aspectos: 1° Que la concesión de la acción tiene como mínimo un año, por lo que no alcanzaba ese tiempo; 2° Que los actos de perturbación de los reconvecionistas se sustentaron en la demanda principal de Interdicto de Recuperar la Posesión, y no en hechos concretos de perturbación; por lo que concluye, que de no haberse cometido dichos errores, la causa principal del Interdicto de Recuperar la posesión no se habría distorsionado, advirtiéndose con ello la mala fe y "lealtad procesal" de la Juez y los reconvencionistas, toda vez que debió haberse rechazado el Interdicto de Retener la posesión por ser improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil.
Con el epígrafe "Aplicación indebida de la ley" y trascribiendo textualmente el apartado 5.2.1 de la Sentencia recurrida, donde cita además el art. 1461 del Código Civil, manifiesta que, en ninguna parte de la disposición legal, refiere que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, habiendo la autoridad incorporado términos para sustentar su motivación, respecto a la falta de acreditación de la posesión de 20 de abril de 2018 y la inexistencia de prueba sobre ello. Agrega que la aplicación indebida de la mencionada ley, produjo que no se valoren correctamente las pruebas presentadas y producidas dentro del proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, cuando la juzgadora aduce que no se demostró posesión el 20 de abril de 2018, lo que se contrapondría con las pruebas documentales, notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo desde el año 2001, hasta antes de interponer la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, a fin de regularizar su derecho propietario ejercido por la continuidad de posesión que devendría de su progenitor, aspecto que también se constataría por las actas de conciliación que de manera forzosa la hicieron firmar, no existiendo duda respecto a su posesión.
Finalmente, citando textualmente el párrafo referente al punto 5.1.2. de la Sentencia recurrida en casación, que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo, discernimiento que la Juez erróneamente también aplicó a momento de observar que debe haber actividad agraria o pecuaria, sin considerar la característica de un fundo rústico.
Con esos argumentos, indica que desde 1975 ejerció posesión, hasta que el 20 de abril de 2018 fue despojada de su posesión; por lo que solicita se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda reconvencional y se case la sentencia, declarando probada la demanda principal de Interdicto de Recuperar la Posesión.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
La Secretaría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, mediante Informe de 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 493 de obrados, indica que a fs. 492 y vta. cursaría notificación con el recurso de casación a los demandados en fecha 16 de marzo de 2021, no obstante, a la fecha no cursaría contestación al recurso de casación por ninguna de las partes demandadas, por lo que el plazo establecido en el art. 87-II de la L. N° 1715 habría vencido.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4184/2021, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvencional de Retener la Posesión, cursante a fs. 495 de obrados, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 497 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 499 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 27 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme consta a fs. 501 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. Entre los documentos adjuntos a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran: De fs. 1 a 4, nota dirigida al Alcalde Municipal de Porongo, donde Marisol Ribera Flores, solicita adjudicación definitiva de terreno según mensura, en la que no consta sello de recepción; memorial de denuncia de avasallamiento presentado el 31 de septiembre de 2001, ante la Alcaldía Municipal de Porongo; nota de solicitud de empadronamiento de terreno (no especifica superficie ni ubicación), de 05 de octubre de 2012, presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; de fs. 7 a 10, nota de denuncia de avasallamiento de terreno ante el Sub Alcalde de Terebinto, de 12 de agosto de 2017 (no detalla superficie ni lugar) y Acta de 05 de octubre de 2017, donde en común acuerdo en asamblea realizada junto a los comunarios de la Comunidad Rincón de Terebinto, se concluye otorgar 3 terrenos a la familia de la denunciante Marisol Ribera Flores; a fs. 19, cursa Informe OF.EXT.S.O.T.-A.L. 007/2017 de 10 de octubre de 2017, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en respuesta a la denuncia de avasallamiento responde que las partes en conflicto no habrían presentado documentos que acrediten su derecho propietario y que no serían competentes para otorgar dicho derecho; a fs. 26, cursa nota de 26 de abril de 2018, dirigida al Municipio Autónomo Municipal de Porongo, donde Claudio Ribera Flores solicita una solución ante el enmallado perimetral de la Unidad Educativa de la comunidad; a fs. 48, cursa Informe de Inspección Ocular emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" de Santa Cruz; de fs. 67 a 71, cursa memoriales dirigidos al Gobierno Municipal de Porongo de 20 de diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, donde Marisol Rivera Flores, solicita informes legales sobre el avasallamiento y destrozos realizados en su predio, así como de las normas que autorizarían el enmallado en la posesión que tendría su familia.
1.5.2. A fs. 391 vta. cursa Resolución de 20 de noviembre de 2020 objeto de la prueba, donde se pide a la parte demandante acreditar: Haber estado en posesión real y efectiva, sobre la superficie en conflicto de 5598.32 m2, haber sido despojados por los demandados, con o sin violencia de la propiedad y que la demanda haya sido interpuesta dentro del año, trascurrido desde que el despojo se haya producido:
1.5.3. A fs. 393, cursa la declaración testifical de cargo de Martín Delgado Ochoa, quién sin responder la pregunta de la Juez, referente a que, si vio el momento en el que se desalojó o saco a Marisol y sus hermanos, indica que solo vio el alambre cortado, sin especificar el día, lugar y las personas que supuestamente participaron del despojo.
1.5.4. De fs.393 vta. a 396 vta. se encuentran las declaraciones testificales de descargo, de Crisanto Castro Delgado, Celia Espinoza Guzmán y Felicia Mendoza Ochoa, quienes arguyeron que nunca se despojó o desalojó a Marisol Rivera Flores, ni se cortó ningún alambre, al contrario, solo había un alambrado viejo y caído.
1.5.5. De fs. 408 a 412, cursa el Informe Técnico de inspección de 20 de noviembre de 2020, en cuyo contenido indica que la inspección se realizó en el terreno y que para ello se tomó varias coordenadas para describir lo identificado en el área. De la revisión del mencionado informe, así como de las imágenes satelitales, en el predio en conflicto solo se observa un área replanada con pastizales; informe que fue puesto a conocimiento de ambas partes conforme consta en el formulario de notificación de fs. 440 y que fue complementado a solicitud de la parte demandante, quién en audiencia (fs. 445) solicitó se complemente las imágenes de las gestiones 2018-2020.
1.5.6. De fs. 450 a 452, cursa Informe Técnico complementario de 28 de enero de 2021, en el que reitera que existe actividad o mejoras en el área donde se encuentra la escuela y la casa de Marisol Ribera Flores, áreas que no se encuentran en conflicto. Informe que fue puesto en conocimiento de las partes en audiencia, conforme consta de fs. 460 a 461 vta., en el que se observa que la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto, concluyendo que el informe únicamente demostraría su posesión y, por otro lado, refiere que habría cumplido la función social conforme se demostraría en el informe de saneamiento del INRA y que además habría demostrado el alambrado que dividía su propiedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, es preciso que este Tribunal Agroambiental identifique los problemas jurídicos a ser desarrollados en el caso concreto, conforme a los siguientes temas vinculados al: a) Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que se observó la indebida aplicación del art. 1461 del Código Civil, lo que conllevó a que no se valore correctamente las pruebas documentales; b) En cuanto a la indebida admisión de la reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."
De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo , respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."
Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.
La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
(...)
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."
FJ.II.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales
La SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, en la parte de fundamentos jurídicos del fallo, razonó y estableció: "Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
(...)
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.
FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1461 del Código Civil, toda vez que la indicada disposición legal no dispondría que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, aspecto que conllevó a que no se valoren correctamente las pruebas documentales (cartas, notas, memoriales) presentadas en el proceso.
Al respecto y para fines de desarrollar e identificar la presunta vulneración denunciada por la parte recurrente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el art. 1461-I del Código Civil, que respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión señala: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año trascurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", disposición legal que si bien no establece textualmente los presupuestos o elementos que deben concurrir en un Interdicto de Recobrar la Posesión o deba exigirse la actividad agraria, sin embargo, debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". (el subrayado nos pertenece). Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente.
Ahora bien, a ello se suma la aclaración referente al alcance de la posesión agraria que la autoridad recurrida realizó, donde en su acápite 4.1.1. de la Sentencia cursante a fs. 471, invocando el art. 397 de la C.P.E. y la doctrina, efectuó la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, resaltando que la posesión agraria debe traducirse en la existencia de actividad o que esta tenga una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, razonamiento que guarda relación con la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, en este caso, con el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre y el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, que fueron transcritos textualmente en el F.J.II.2. del presente Auto, donde claramente expresa que la posesión agraria es el poder de hecho sobre un bien y de naturaleza productiva, es decir, está ligado al desarrollo, disfrute y aprovechamiento sustentable de la tierra, en síntesis "cumplimiento de la función social", requisito sine qua non que fue exigido y valorado por la Juez Agroambiental, y que de la revisión de obrados y lo descrito en el punto 1.5.5 y 1.5.6. del presente Auto, no fue demostrado por la parte recurrente, razón por la cual, la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, en su acápite 5.2.1. "HECHOS NO PROBADOS", manifestó que: "...por ningún medio de prueba los demandantes han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto; es decir, desarrollando actividad agraria o pecuaria...".
Por lo precedentemente manifestado, esta instancia no advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado erróneamente la ley, tal como lo aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los Informes Técnicos de inspección, cursantes de fs. 408 a 412 y de fs. 450 a 452, se observa en la superficie en conflicto (5300 m2) que ha sido demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanada con pastizales, identificándose mejoras solo en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que además no han sido objeto de impugnación u observados por la parte demandante ahora recurrente, dando por bien hecho de esa forma, el trabajo realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental.
Asimismo, la recurrente manifiesta que ante la mala aplicación de la ley "art. 1461 C.C.", la autoridad agroambiental no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, consistentes en notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo, los mismos que denotarían la continuidad de su posesión; al respecto, si bien la Juez Agroambiental, en la Sentencia hoy recurrida, en el acápite "III Análisis y valoración de la prueba producida. 3.1. Prueba Documental. 3.1.1. De cargo" transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, empero estas, a decir de la autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1. del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de Recobrar la Posesión que fue explicado en líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de pruebas.
Ante ese antecedente y toda vez que la parte recurrente, se limita en decir que existe una errónea valoración de prueba, sin efectuar una relación de causalidad o probar la conculcación de sus derechos supuestamente afectados, esta instancia llega a la conclusión de que lo acusado, carece de trascendencia, al no evidenciar suficientes argumentos y presupuestos que determinen la nulidad de obrados, discernimiento que fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1420/2014 de 7 de julio, transcrita en el FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental.
Transcribiendo textualmente el punto 5.1.2. de la Sentencia que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", la recurrente aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo. Al respecto, sin mayor argumento y prueba, la recurrente aduce que la Juez Agroambiental afirmó que en la inspección judicial se identificó alambres rotos, acusación que no se encuentra respaldado, a efectos de que ésta instancia advierta si en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión hubo omisión o error en la apreciación de las pruebas, en este caso, conforme se tiene de las declaraciones testificales detalladas en el punto 1.5.4. y los informes técnicos periciales descritos en los puntos 1.5.5. y 1.5.6. del presente Auto, se extrae que no hubo corte de alambre, ni que se realizaron actos de desposesión o de desalojo a Marisol Ribera Flores, no siendo en tal circunstancia evidente las acusaciones que realiza, limitándose en señalar que hubo alambres rotos y que la autoridad agroambiental debió considerar su fundo rústico. Ahora bien, respecto al fundo rústico, de la revisión de obrados, precisamente en las fotografías y los Informes técnicos ya señalados, se evidencia que la vivienda identificada se encuentra situada en un área que no fue demandada y que no se encuentra en conflicto, aspecto que claramente es reflejado a fs. 410 y 437, razón por la cual, la autoridad recurrida, en la Sentencia N° 02/2021 no se pronunció al respecto, más al contrario, en el acápite "5.2. HECHOS NO PROBADOS" manifestó lo siguiente: "...tampoco han probado que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad Rincón está alambrada con malla olímpica y postes de cemento; esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes.", no existiendo en ese sentido vulneración a derechos, ni omisión o contradicción en la decisión asumida por la autoridad agroambiental, sobre todo cuando la parte recurrida basa su acusación en solo conjeturas.
FJ.III.2. Respecto a la inadecuada admisión de la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
En cuanto a esta observación, esta instancia no ve pertinente entrar a desarrollar en el fondo, toda vez que de acuerdo a la Sentencia que ahora es recurrida, la Juez Agroambiental en el punto "5.3. CONCLUSIÓN" estableció: "2. Los demandados reconvinientes tampoco cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136. II. del Código Procesal Civil; es decir, no han acreditado todos los puntos de hecho a probar fijado para la demanda reconvencional: Interdicto Retener la Posesión.", por lo que en la parte resolutiva dispone declarar como improbada, siendo de tal modo irrelevante lo manifestado por la parte recurrente. En tal circunstancia, la acusación respecto a que se habría aplicado erróneamente el art. 1462 del Código Civil, en lo referente a la admisión del Interdicto de Retener la Posesión y que debió declararse improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil, vienen a ser intrascendentes, puesto que la autoridad judicial si bien procedió con la admisión, sin embargo, al momento de fijar el objeto de la prueba que caracteriza a un Interdicto de Retener la Posesión, ésta no fue debidamente demostrada por la parte reconvencionista razón por la cual fue declarada improbada la demanda reconvencional, además la parte recurrente, respecto a este punto, no sustenta ni especifica de qué manera este hecho le afectaría y vulneraría sus derechos.
Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 487 a 489 vta. de obrados, interpuesto por Marisol Ribera Flores.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 466 vta. a 473 de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA
María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA
S E N T E N C I A N° 02/2021
Expediente: N° 70/2019/S.C.
Demanda principal: Interdicto de Recuperar la Posesión
Demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Marisol Rivera Flores y Claudio Rivera Flores
Demandados: 1) Damiana Delgado Ochoa, 2) Cayetano Perez Rodríguez y otros
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos
Fecha: 22 de Febrero de 2021
VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.De la demanda principal: Interdicto de Recuperar la Posesión.
1.1.Del contenido de la demanda.
Refieren por años están tratando de obtener certificación de antigüedad de posesión de su parcela ubicada en la localidad de Terebinto, donde están en posesión más de 40 años. Pero el 20 de abril de 2018 Sigfredo Morales Bejarano, subalcalde de la comunidad de Terebinto; Elena Paz Martínes, presidente de OTB; Teodolindo Serrano Trujillo, Hilarion Alaca Amachuyu, Damiana Delgado Ochoa, José Eernesto Medina Roca (funcionario), Cayetano Pérez Rodríguez, Rufina Santorio y José Luis Arrueta Méndez ingresaron a su propiedad, avasallaron todo, rompieron los alambres y tumban sus árboles, metieron material de construcción con camiones de la Alcaldía de Porongo y enmallaron el perímetro con material proporcionado por la Alcaldía, hecho del cual denunció ante el municipio de Porongo, la fiscalía y la policía, más no prosperó, porque le piden el certificado de posesión otorgado por autoridad competente pese a haberse dirigido a todas como la Alcaldía de Porongo y el INRA. Aclaran que la eyección o despojo es en parte, en una superficie aproximada de 5598.32 m2, según plano realizado por topógrafo, siendo la superficie total de su posesión 9316.82, ahora sólo quedaron 3643,00 m2. Asimismo, indican que el 26 de abril de 2018 piden la alcaldía que paren el avasallamiento, porque le están despojando parcialmente su posesión.
1.2.Por auto de 31 de Mayo de 2019 (fs. 143) se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados para que contesten en el plazo de 15 días calendario como establece el art. 79.I. de la Ley Nº 1715.
1.3.Del contenido de la contestación (fs. 176 a 182).
1.2.1. El Alcalde de Porongo, Julio Cesar Carrillo Melgar y el Sub Alcalde de la Comunidad de Terebinto, Sigfredo Morales Bejarano, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo actuó de acuerdo a las necesidades requeridas por los representantes de la OTB y el Sub Alcalde de la comunidad El Rincón Terebinto, se realizó el enmallado en virtud a las competencias y de acuerdo con las formalidades establecidas por Ley. Asimismo, refiere que el Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina Rincón de Terebinto de 03 de Mayo de 2018 da cuenta que el 05 de Octubre de 2017, en común acuerdo, se otorgó a la demandante tres terrenos de 25x50mts. consta en acta firmada ambas partes, pero sin respetar dicha acta nuevamente presenta demanda, haciendo paralizar los trabajos de enmallado perimetral de la Unidad Educativa, perjudicando el desarrollo de la comunidad. Los demandantes pretenden que las autoridades jurisdiccionales le tutelen la posesión de un terreno que es un bien común y de propiedad pública municipal, protegido por la Cónstitución Política del Estado (art. 8.II.). Asimismo, sostienen que en un Estado Democrático de Derecho impera el bien común, prevalecen sobre lo ejercicio individual.
Acotan que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en base al Informe de Calificaciones y Recomendación de Nº 002/2018 de 05 de Marzo, resolvió adjudicar la ejecución de la obra Construcción del Enmallado U.E. Rincón Terebinto mediante Resolución Administrativa RPA Nª 023/2018 de 15 de Marzo de 2018 a la Jhumar Constructora Consultora.
1.2.2. José Ernesto Medina Roca (fs. 183 a 184) , afirma que cumplía funciones de Asesor Jurídico de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y alude al Informe Jurídico sobre la inspección realizada en el In Situ, donde se evidenció la posesión que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo. Asimismo, refiere que hizo un análisis jurídico en virtud al informe técnico Nº 012/2017 emitido por el Agrimensor dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, el cual indica que no existe ningún registro u otro registro dentro del terreno donde se construyo las mejoras de la Unidad Educativa del Rincón Terebinto. Concluye negando la acción y derecho de los demandantes de recuperar la posesión de bienes de dominio y propiedad municipal, destinados para la Unidad Educativa de Porongo, por lo que pide se declare Improbada la demanda.
1.2.3. Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez, Ilarión Alaca Amachuyu, Teolindo Serrano Trujillo, Rufino Santorio Ribadineira y José Luis Arrueta Mendoza (fs. 230 a 232), rechazan y niegan los hechos afirmados por los demandantes ya que el terreno que pretenden recuperar es de la Unidad Educativa y la superficie demanda pertenece a toda la comunidad, es un bien público, no pudo haber despojado porque los demandantes nunca estuvieron en posesión del área que pretenden recuperar. Asimismo, refieren que de acuerdo al informe técnico realizado por el Ing. Donato Rojas M. el área que pretenden recuperar está dentro de la Unidad Educativa Rincón Teberinto que tiene una superficie de 9445.43 m2 y es de dominio público, en tal sentido la presente demanda es lesiva afecta el espacio territorial de la unidad Educativa Rincón Terebinto y contraviene el art. 17 de la Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación, toda unidad educativa debe contar con el espacio necesario para nuevos módulos de nivel secundario y cancha polifuncional, teatro para el nivel secundario y toda la infraestructura necesaria para un mejor nivel de enseñanza de sus hijos y de futuras generaciones y el porvenir de su comunidad. En consecuencia, el interdicto de recobrar la posesión no cumple con los presupuestos básicos para su procedencia, ya que los demandantes no tienen posesión actual, real y efectiva del predio que se pretende recuperar, al no tener la posesión no pueden argüir desposesión ni recuperar la posesión y piden se declare improbada la demanda.
2. De la demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión.
2.1. Del contenido de la demanda.
Afirman que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene la posesión en este predio desde 1979, forma parte de un área de uso público para la construcción de la unidad Educativa de la Comunidad Rincón Teberinto que se fundó en 1996 e inauguró con 20 estudiantes, a un principio funcionaba en la capilla de la comunidad, posteriormente se construyó un aula de barro y motacú, después se construyó de material. Actualmente el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo se encuentra en posesión efectiva del terreno en cuestión y tiene proyectado como área verde donde está ejecutando obras en beneficio común de la Comunidad Rincón Terebinto de acuerdo al POA 2019, por lo que se rechace la demanda y se declare probada la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión. Aseveran que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo fue violentado en su posesión del terreno con los actos materiales de perturbación de la posesión ocasionada por los demandantes con la presentación de la incongruente e ilegal demanda el 05 de abril de 2019. Además, refieren que cumplen a cabalidad el corpus y animus ya que ejercen sobre el inmueble actos determinados de uso, goce y cuidado del mismo, no cumpliendo la parte demandante con los elementos esenciales determinados por las leyes y doctrinas. En el presente caso, los demandantes pretenden que su autoridad tutele la posesión de un terreno que es área verde y de propiedad municipal, ello se sustenta en el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el interés general debe primar sobre el interés particular. Por lo que reconvienen demandando Interdicto de Retener la Posesión del terreno ubicado en el Distrito 55 de la comunidad Rincón Terebinto, Manzana I con una superficie de 9.445.43 m2 de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del Porongo.
2.2. De la contestación a la demanda reconvencional (fs. 298 a 301).
Refieren que no correspondía la admisión de la reconvención por no ser el mismo objeto de la litis según el art. 80 de la Ley N° 1715, ya que no habla del mismo objeto, porque la Alcaldía de Porongo nos habla de un inmueble radicado en del radio urbano de Porongo, los demandantes hablan de área rural, con coordenadas y plano diferente en sus dimensiones y forma. Asimismo, se extrañan que los reconvinientes fundamenten que su avasallamiento o despojo se hiciera porque se estarían oponiendo a la educación, aquí se habla de la posesión de un derecho de propiedad establecidos en la constitución que como municipio deben respetar y actuar como ente que administra el Estado, respetando las leyes y la Constitución.
Afirman que el gobierno municipal nunca tuvo la posesión de su parcela, ellos se entraron y que los reconvinientes confiesan espontáneamente que avasallaron su posesión, sin documento porque a la fecha no han presentado planos que demuestren de que esos predios sean urbanos y que la posesión que tenían era un área pública, porque para tener un derecho adquirido este tiene que ser inscrito en derechos reales, muestran planos elaborados por ellos mismos, donde dicen que ese es su título de propiedad de posesión y que ellos también tienen planos elaborados por el municipio de Porongo, el plano elaborado por ellos mismos sería entonces el título de posesión suyo, el cual está refrendado con sello del municipio, anterior a los de ellos. Concluyen solicitando se declare infundado la reconvención y se niegue la reconvención.
CONSIDERANDO II: ACTIVIDADES PROCESALES DESARROLLADAS
Contestada la demanda reconvencional, en cumplimiento del art. 82.I. de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 se señala audiencia con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma citada. El desarrollo del proceso en audiencias públicas, cuyo contenido se registra en las actas que cursan en fs. 309 a 311, 373 a 374, 390 a 404, 444 a 446, 453 a 454 y 459 a 461.
CONSIDERANDO III: ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA.
3.1. Prueba Documental.
3.1.1.De cargo.
A fs. 1, fotografía donde se observa una malla y la placa con la consigna "H. Gobierno Municipal Ayacucho Porongo. Gestión 1996-2000. Construcción de un aula escolar en Rincón Terebinto. Porongo Febrero 1999". A fs. 2, 3 y 4, notas y memorial de julio de 2001 y de 05 de octubre de 2012, que dan cuenta que la demandante ha intentado regularizar su derecho propietario en el municipio de Porongo sobre un predio rural con una superficie de 5.362.30 m2, pero paralelamente efectúa denuncias de avasallamiento de una superficie de 5000 m2 por los presidentes de la OTB y de la Junta Escolar. A fs. 5, informe de 04 de junio de 2013 del Gobierno Municipal de Porongo, donde informa la Improcedencia de la solicitud de titulación de los demandantes porque el predio se encontraba en área rural. A fs. 6, certificación de 04 de enero de 2014 de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos, donde indica que los demandantes y sus hermanos se encuentran en quieta y pacífica posesión desde 1985 y su padre desde 1975 del terreno con una superficie de 9316,82 m2 ubicada en el Municipio de Porongo comunidad Rincón Terebinto, son legítimos propietarios, donde tienen una vivienda, árboles frutales: limones, mandarinas, mangas, limas y todo el perímetro está alambrado con alambre de púa y postes de cuchi. A fs. 7, nota dirigida al subalcalde de Terebinto de 12 de agosto de 2017 , donde Marisol Ribera Flores pide ayuda porque sus vecinos le amenazan con quitarle su terreno sin denominación ni superficie donde se encontraría en posesión 41 años.
Asimismo, a fs. 11 a 16 cursa acta de reunión de 05 de Octubre de 2017 en fotocopia legalizada, donde dirigentes de la OTB, Sub Alcalde, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y la demandante Marisol Ribera Flores, acuerdan: "otorgar 3 terrenos a la familia de la denunciante y el resto de la superficie de la comunidad R. Terebinto". A fs. 17 y 19, notas dirigidas a la Secretaría de Ordenamiento Territorial de Porongo y al Alcalde el 09 y 17 de octubre de 2017, por las que la demandante solicita anular el acta firmada 05 de Octubre de 2017.
A fs. 20 a 21, Informe Legal sobre denuncia de posible avasallamiento de terreno en comunidad Rincón Terebinto de la señora Marisol Ribera Flores de 10 de Octubre de 2017, donde concluye que después de solicitar a las familias en conflicto de Rincón Terebinto la presentación de documentación sobre el derecho propietario y no habiendo presentado, al municipio de Porongo no le corresponde otorgar el derecho propietario del inmueble, sugiere se dirijan a la autoridad competente. A fs. 23 a 24, informe del Asesor legal SOT -GAMP de 25 de Octubre de 2017 sobre reunión realizada con la demandante. A fs. 25, memorial dirigido al Director del INRA departamental de 08 de noviembre de 2017 por el que solicita saneamiento de propiedad rural de una superficie de 9.316,82 m2. A fs. 26, nota dirigida al Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Productivo del GAM de Porongo de 26 de abril de 2018 donde hace conocer que la construcción del enmallado perimetral de la Unidad Educativa están siendo afectados sus derechos porque lo realizan en parte de su propiedad. A fs. 27 a 28, acta de reunión de 03 de Mayo de 2018 realizada en la Escuela de la Comunidad Rincón Terebinto, donde se registra que su abogado señala que los obligaron a firmar, los engañaron y no están de acuerdo con acta de 05 de Octubre de 2017.
A fs. 29 a 31, voto resolutivo de la Comunidad el Rincón Terebinto del Municipio Porongo de 03 Mayo de 2018, donde, entre otros puntos, resuelven desconocer a la señora Marisol Ribera por no haber acatado los acuerdos firmados el 05 de Octubre de 2017. A fs. 32 a 33, acta de reunión extraordinario de la Comunidad campesina el Rincón de 03 de mayo de 2018 donde tocan el tema del enmallado del área escolar y consta que no pudieron conciliar. A fs. 35 a 36, informe del INRA de 12 de abril de 2018, donde indica que el área en conflicto se sobrepone en gran parte de la superficie a un área identificado como Area Urbana el Rincón, hecho que refleja en gráfico. A fs. 38, memorial dirigido al INRA donde solicita informe respecto al saneamiento del predio Rincon Terebinto, hace referencia a un terreno con una superficie de 5.000 m2 e indica que dicha superficie era mayor y tuvieron que donar una pequeña superficie para la construcción de la Escuela; además, indica que desde el 2001 los dirigentes de la comunidad amenazan con quitarlo.
A fs. 48 a 54, informe de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI TUMPA del departamento de Santa Cruz de 06 de junio de 2018, donde indican que han visto alambres de púa y postes en el piso, varias plantas de mandarina cortadas con motosierra, aún existen plantas frutales y una vivienda de barro tapado con motacú de la señora Marisol Rivera Flores y de sus hermanos, mejoras que datarían de hace más de 30 años. A fs. 76 a 78, declaraciones voluntarios de Felipe Ledezma Saucedo y Angélica Delgado Villca que refieren que la señora Marison Ribera Flores y sus hermanos están en posesión continua por más de 35 años. A fs. 97 a 106, muestrario fotográfico donde se observa posteado de cemento para enmallado y troncas cortadas, pero no se sabe el lugar exacto ni la fecha en hubiera acontecido estos hechos; la casa de barro con techo de motacú que se muestra, está en la superficie que no está en conflicto.
3.1.2.De Descargo
A fs. 170 a 172, respuesta a oficio del Supervisor de Obras II, donde refiere que se da el inicio con orden de proceder el 07 de mayo del 2018. A fs. 175, plano aprobado de la Escuela de la comunidad Rincón Terebinto con una superficie de 9.445.43 m2. A fs. 199, certificación del Corregidor del Municipio de Porongo de 01 de Agosto de 2019 donde refiere que la comunidad Campesina El Rincón Terebinto se encuentra en posesión continua del área Escolar, existe edificaciones y mejoras realizadas por el Gobierno Municipal de Porongo y la Junta Escolar donde pasan clases los niños y niñas de primaria. A fs. 200, certificación del Director Encargado de la Unidad Educativa 8 de septiembre perteneciente al Núcleo Educativo Elvira Franco de Morales dependiente del Distrito de Porongo, donde indica que la Unidad Educativa El Rincón Terebinto tiene una superficie de 9487.46 m2 está en pleno funcionamiento cumpliendo las funciones educativas en la presente gestión 2019, la misma que cuenta con el nivel Primario Comunitario Vocacional con código de UE 61980014, código edificio escolar 61980022. A fs. 203, certificación del Director del Núcleo Educativo de 01 de agosto de 2019 donde indica el número de estudiantes en cada grado. A fs. 204, acta de 8 de agosto de 2018 de recepción definitiva de la obra Construcción enmallado U.E. Rincón Terebinto. A fs. 210 a 224, documento Técnico Unidad Educativa Rincón Teberinto de julio de 2019 donde muestra el uso de suelo de todo el predio de la Unidad Educativa Rincón Terebinto e identifica el área afectada por la demanda, el mismo contiene imágenes satelitales de la ubicación de la unidad educativa, la superficie supuestamente avasallada.
3.2.Inspección judicial ,
A fs. 390 a 404, cursa acta de inspección judicial, en este acto procesal además de hacer el recorrido para constatar los hechos, se recibió las declaración de los testigos: 1. De cargo: i) Martín Delgado Ochoa, refiere que los demandantes viven en la comunidad, que todos avasallaron su terreno hace un año más o menos, que el enmallado lo hizo la alcaldía el año que pasó e indica que vio cortando el alambre, pero no indica la fecha ni el lugar, tampoco individualiza a las personas hubieran participado en el avasallamiento. 2. De descargo: i) Crisanto Castro Delgado, indica que desde un principio este terreno siempre fue de la comunidad, no hay otro dueño, ella nunca limpió ni produjo nada ahí, no es cierto que tengan plantas, sólo era una manga que sigue ahí, nadie producía nada ahí, era monte. Nunca se despojó a nadie y nadie la avasalló a la señora, tampoco se cortó ningún alambre, el enmallado se hizo el año pasado, la escuela siembre había, era de motacú, abarcó todo el enmallado. Doña Marisol tiene su casita alado, en el terreno que se lo dio. ii) Celia Espinoza Guzman, yo no he visto que alguien la haya desalojado a la señora, nosotros en la comunidad cada año pedimos proyectos en el POA, y así pedimos el enmallado, luego la cancha y así siempre se hace. El enmallado se hizo en el 2018, no recuerdo el mes, antes tenía alambre nomas todo el perímetro, estaba viejo y caído, llegaba hasta lo último, y eso se alzó cuando hicieron el enmallado entre todos los comunarios. iii) Felicia Mendoza Ochoa, e sto era un área monte, tenía un alambradito que era caído, ella decía que era su posesión hasta ahí, pero ella no vivía aquí, no lo trabajaba ni nada, eso estaba abandonado, no tenía casa aquí ella, los comunarios le han respetado su casita, y ya hace 4 años que han enmallado para la Escuelita que lo hizo la alcaldía, los comunarios han limpiado todo porque era monte eso y las víboras llegaban hasta la Escuelita y asustaba a los niños, por eso los comunarios limpiaron todo eso. No, nadie la ha despojado, ella no vivía ahí. La señora Marisol no tenía casa aquí, ahí donde está es donde siempre tuvo esa casita pero no vivía ahí, el año pasado ha hecho ese otro cuartito de material. Asegura que la Escuela se construyo hace arto tiempo.
3.3.Prueba pericial, informe técnico a fs. 408 a 439, por el que se constata que en marzo de 2018 existía la construcción de la Escuela, pero no se observa indicios que denoten que en la superficie en conflicto se haya desarrollado actividad agraria, pecuaria o forestal hasta antes del avasallamiento.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
En el presente proceso, la demanda principal versa sobre la acción interdicto de recobrar la posesión y en la demanda reconveniconal sobre Interdicto de Retener la Posesión, por lo que previo a entrar a considerar el fondo, es pertinente hacer algunas consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia de ambas acciones interdictales, los que se constituyen en sustento de la presente resolución:
4.1.De los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión.
El Código Procesal Civil, a diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, no prescribe los presupuestos de los interdictos de Recobrar y Retener la Posesión en la vía jurisdiccional; sin embargo, el Código Civil los tiene normados y desarrollados tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 44/2019, S1ª 64/2018, S2ª 44/2018, S1ª 47/2016, S1ª 24/2016, entre otros.
Por un lado, el art. 1461 del Código Civil sobre la acción de recuperar la posesión establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, así como contra los adquirientes a título particular que conocían del despojo".
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa , al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente.
Por otro lado, el art. 1462 de la norma citada sobre la acción tendiente a Retener la Posesión prescribe: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho sobre un inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro del año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella".
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, con relación al Interdicto de Retener la Posesión, indica: "Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para amparo y retención de la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda".
Del análisis normativo y doctrinal que precede, se desprende los presupuestos comunes y particulares de los interdictos objeto del presente proceso: entre los primeros, están la posesión a la fecha de presentación de la demanda principal o reconvencional; y, la presentación dentro del año de ocurrido la eyección o perturbación; entre los segundos, los actos de eyección o perturbación.
4.1.1.De la posesión agraria y su diferencia con la posesión civil.
En materia civil, específicamente, de acuerdo al art. 87 del Cód. Civ. "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".
En materia agraria, la concepción de la posesión tiene otra connotación y está en estrecha relación con lo que establece el art. 397 de la Constitución Política del Estado: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II) La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..."
Coherente a ello, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, haciendo una diferencia sustancial entre la posesión civil y la posesión agraria sostiene: "Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el ánimus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues ésta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos .
Citando a Duque Corredor refiere que la posesión debe traducirse en: "1) hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos ; 2) lo que importa es que exista actividad y no la mera intensión; 3) se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derechos; 4) por sí misma representa derechos: a permanecer el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5) la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria ; 7) la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria , sin el cual no puede existir ; 8) la posesión agraria será siempre una relación directa, inmediata y productiva con la tierra "
De donde se colige que en materia agraria, a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditar la posesión no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria, pecuaria o forestal.
4.1.2.Del despojo o eyección.
Guillermo Cabanellas de Torres, en su el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, haciendo referencia a la Ley de la 7 Partidas y las Leyes de Toro, refiere "por despojo se entendía el acto violento o clandestino por el cual se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía o del ejercicio de un derecho que gozaba.
Asimismo, se considera despojo , cuando quien por voluntad propia y utilizando violencia física o moral, engaño o furtivamente , ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. La característica más importante es que el objeto material está constituido por la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble.
De donde se infiere que el despojo se materializa cuando una persona, conscientemente, utiliza la violencia física o moral, engaño o de manera furtiva (oculta, clandestina o disimulada) ocupar un bien inmueble ajeno, hace uso de él o de un derecho real que no le pertenece.
CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En el presente caso, en la demanda principal se pretende recuperar la posesión de la superficie de 5598.44 m2 que forma parte, según los demandantes, del predio que tiene una superficie de 9616.82 m2; en la demanda reconvencional, se pretende conservar la posesión de la superficie en conflicto que, según los reconvinientes, forma parte del predio que tiene la superficie de 9445.43 m2 donde se tiene construida la Unidad Educativa de la Comunidad Rincón Terebinto y donde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción, ambos ubicados en el Catón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Sin embargo, se deja claro que en este tipo de acciones no está en discusión el derecho propietario; sino que por su naturaleza en este tipo de acciones se ampara la actividad que en ella se desarrolla.
De lo fundamentado en el parágrafo IV, de manera individualizada, en la demanda principal: Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes tienen la carga de acreditar: 1. Que estaban en posesión real y efectiva; es decir, desarrollando trabajo agrícola o pecuario en la superficie de 5598.44 m2 en el momento que fueron desposeídos; 2. Que han sido desposeídos de la superficie indicada por los demandados. En la demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión, los reconvinientes tienen obligación de demostrar: 1. Que están en posesión real y efectiva; es decir, desarrollando trabajo agrícola o pecuario en la superficie referida; 2. Que esta posesión es perturbada por los reconvenidos (demandantes). En ambas acciones se debe acreditar: 1. Que la demanda principal y la reconvencional han sido interpuestas dentro del año de ocurrido los actos de desposesión o de perturbación; 2. La coincidencia física y documental del inmueble que se pretende recuperar.
Se deja claro que para la procedencia dichas acciones es indispensable que se acredite todos presupuestos para cada una; es decir, tanto para la acción de recobrar la posesión como para la acción de retener la posesión, la falta de uno de ellos hace inviable la misma.
5.1.HECHOS PROBADOS.
5.1.1.De la inspección realizada en la superficie en conflicto cuya acta cursa 390 a 404, el Informe Técnico elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado que cursa a fs. 408 a 439 y la declaración de los testigos de descargo (fs. 393 vta. y 396) se constató que en la superficie en conflicto forma parte de la superficie de 9445.43 m2 donde desde 1999 (fs.1) funciona la Escuela de la Comunidad Terebinto y dónde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción; es decir, realiza obras en este caso en el área educativa y que según los demandante reconvinientes es aprobado cada año en el POA y que por la naturaleza de las escuelas ubicadas en el área rural tienen huertos escolares.
5.1.2.Según los reconvinientes la demanda principal de Interdicto de Recuperar la posesión presentada por los demandantes Marisol Ribera Flores y Claudio Ribera Flores constituye un acto de perturbación a la posesión que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo que según cargo de recepción de fs. 121 es el 05 de abril de 2019. Tomando en cuenta ello, pese a que dicho aspecto no constituye propiamente actos de perturbación, la demanda reconvencional interpuesta por los demandados Sigfredo Morales Bejarano y Julio Cesar Carrillo Melgar a tiempo de contestar la demanda el 05 de agosto de 2019, según cargo de recepción de fs. 182 vta. a través del memorial de fs. 176 a 182, está dentro del año de ocurridos los supuestos actos de perturbación como exige el art. 1462 del Código Civil.
5.1.3.De la inspección e Informe Técnico se evidencia que la superficie demandada coincide físicamente con la superficie que se pretende recuperar, aunque documentalmente ambos afirman tener posesión sobre una superficie aproximada de 9000 m2, lo que implica que la mayor parte de la superficie está sobrepuesta.
5.2.HECHOS NO PROBADOS:
5.2.1.Si bien los demandantes afirman categóricamente que el 20 de abril de 2018 Sigfredo Morales Bejarano, subalcalde de Terebinto; Elena Paz Martínes, presidente de OTB; Teodolindo Serrano Trujillo, Hilarion Alaca Amachuyu, Damiana Delgado Ochoa, José Ernesto Medina Roca, Cayetano Pérez Rodríguez, Rufina Santorio y José Luis Arrueta Méndez habrían avasallaron su propiedad, rompieron alambres y tumban sus árboles, metieron material de construcción con camiones de la Alcaldía de Porongo y enmallaron el perímetro con material proporcionado por la Alcaldía; sin embargo, por ningún medio de prueba los demandantes han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto; es decir, desarrollando actividad agraria o pecuaria como expresamente prescribe el art. 1461 del Código Procesal Civil: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble (...)" y como se fundamentó en el apartado 4.1.1., la posesión en materia agroaambiental, a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria, pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto, lo que no acreditaron los demandantes.
5.2.2.Pese a que los demandantes no han demostrado su posesión en los términos de lo fundamentado en el apartado 4.1.1.; tampoco han probado que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad el Rincón está alambrada con malla olímpica y postes de cemento; esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes.
5.2.3.Al no haber acreditado la posesión ni la eyección, tampoco pudieron demostrar la fecha exacta en que hubiera ocurrido de la eyección; si bien refieren que fue el 20 de abril de 2018, pero este aspecto no fue acreditado por ningún medio de prueba.
5.2.4.Los demandados reconvinientes si bien acreditaron que la superficie en conflicto forma parte de una superficie mayor donde funciona la Unidad Educativa de la Comunidad Terebinto; sin embargo, no han demostrado los actos concretos y materiales de perturbación, menos que hayan sido ocasionados por los demandantes/reconvenidos; la interposición de la demanda principal: interdicto de recobrar la posesión, por sí misma, no constituye actos o hechos concretos de perturbación como argumentan los reconvinientes.
5.3.CONCLUSIÓN.
Como se dejó sentado en el apartado V, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión es indispensable que se acredite todos los puntos de hecho a probar fijados para cada acción, ya que la falta de uno hace inviable la acción.
De ahí que esta autoridad llega a la plena convicción de que:
1.Los demandantes/reconvenidos no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715; es decir, no han demostrado todos los puntos de hecho a probar señalados para demanda principal: Interdicto de Recobrar la Posesión.
2.Los demandados/reconvinientes tampoco cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II. del Código Procesal Civil; es decir, no han acreditado todos los puntos de hecho a probar fijado para demanda reconvencional: Interdicto Retener la Posesión.
POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y la competencia específica prevista en el art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley N° 1715, resuelve declarar:
1.Improbada la demanda principal: Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 114 a 121 vta., subsanada a fs. 129 y vta. interpuesta por Marisol Ribera Flores y Claudio Ribera Flores contra: Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, la presidenta de la OTB, Elena Paz Martínez, Hilarión Alaca Amachuyo, el Sub Central, Teodolindo Serrano Trujillo, Elutoria Vásquez Rufina Santorio, José Ernesto Medina Roca, el Sub Alcalde de la comunidad de Terebinto, Sigfredo Morales Bejarano, José Luis Arrueta Mendoza y el Alcalde del Municipio Porongo, Julio Cesar Carrillo Melgar.
2.Improbada la demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión de fs. 176 a 182, subsanada a fs. 248 a 254, 264 a 270, 285 a 288 y 292 a 295 interpuesta por Sigfrido Morales Bejarano, Sub Alcalde de Terebinto y Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde de Porongo, contra los demandantes.
3. No se condena a costas y costos por ser proceso doble como lo prescribe el art. 223.III. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
Por disposición del art. 87 de la Ley Nº 1715 la presente resolución es susceptible de ser recurrida casación y nulidad ente el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación con la presente resolución.
Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes veintidós de Febrero de dos mil veintiún años.
Regístrese, archívese una copia y notifíquese.
Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS
Ante Mi. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL....ABOG. IVETH ALVAREZ SANDOVAL