Mediante la tramitación de un proceso de Medida Cautelar, en grado de casación en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó el Auto de 26 de febrero de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, que resuelve admitir parte de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la Juez de instancia no realizó el análisis pertinente de lo previsto por el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, respecto a la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la salud pública entre otras, toda vez que de la medida cautelar interpuesta no tendría argumentos y carecería de nexo de causalidad, por lo que, la Juez Agroambiental de Cochabamba no sería competente para conocer la misma;
2.- Que la Juez de instancia en franca vulneración del derecho constitucional a la igualdad de las partes que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, habría fundado su resolución en un informe técnico realizado por su dependiente como es el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien se referiría únicamente respecto a una probabilidad de daño ambiental, basándose en una situación de supuestos sin establecer objetivamente de qué manera se estaría causando daño ambiental y;
3.- Acusa que la parte demandante no aportó prueba documental a efectos de sustentar la maliciosa paralización de una obra de tanta importancia para el municipio de Cochabamba, habiendo hecho incurrir a la juzgadora en error al disponer medida cautelar sobre el predio, determinación que se habría adoptado en virtud de un informe técnico que no habría sido dirimida por un técnico especializado de una unidad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como debió haber sido ordenado de conformidad al derecho de igualdad de las partes.
Solicitó se case el auto impugnado y se rechace la demanda de medida cautelar impetrada.
La parte demandante responde al recurso manifestando que la Juez Agroambiental de Cochabamba es competente para precautelar daños causados al medio ambiente bajo el principio precautorio por actividades de origen humano, en el caso en particular, el proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", toda vez que en la primera fase de este proyecto pese a contar con la licencia ambiental y realizar trasplante de los árboles, más del 95% murieron; por consiguiente, la juzgadora debe precautelar los árboles que están a punto de correr riesgo de muerte como en la primera fase, que la CPE dispone en sus artículos pertinentes, que la protección al medio ambiente está consagrado en favor de "las personas" o "grupos de personas", lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un Derecho Colectivo o Difuso; es decir, que no tiene titular definido porque no pertenecería a nadie, sino a todos, cuyos efectos pueden afectar a una persona o a toda una colectividad, solicito se declare improcedente el recurso.
"(...) resulta pertinente en este acápite también referimos al reclamo efectuado por los recurrentes, en sentido que los demandantes no habrían demostrado de forma fehaciente y científica que existiría daño al medio ambiente y la salud pública, a propósito, corresponde dejar establecido que a tiempo de disponer una medida cautelar en materia ambiental por parte de la autoridad judicial, no es posible exigir la certeza de que una acción está ocasionando daño al medio ambiente, siendo suficiente la existencia posible de un riesgo inminente conforme se tiene ampliamente desarrollado precedentemente, es en ese entendido y en aplicación del principio precautorio que está relacionado precisamente con la falta de certeza, es que la juzgadora dispuso la medida cautelar, por consiguiente se tiene la obligación de prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública y los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica conforme reclaman de forma errónea los recurrentes, más al contrario, está obligado a adoptar todas las medidas adecuadas para evitar el daño, lo que significa que debe anticiparse al peligro de daño grave e irreversible que podría provocarse al medio ambiente, así lo ha establecido también el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, que obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra dentro de la cual se halla incluida el medio ambiente, la biodiversidad, y por ende la salud humana, asimismo, conforme los principios que rigen en la jurisdicción agroambiental previsto en el art. 132 de la Ley N° 025. Sin que le sea excusable para su inacción, omisión o postergación del cumplimiento de esta obligación, el alegar la falta de certeza científica y/o falta de recursos, siendo que le corresponde al ser el representante legal del proyecto, otorgar prioridad de la prevención ante el conocimiento de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, en los que se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos."
"(...) Consiguientemente, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace que la verosimilitud del derecho sea entendida en el marco del principio precautorio, y en consecuencia, esta debe ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño que a la larga podría ser irreparable, teniendo como precedente la muerte de los arboles trasplantados en la primera fase del proyecto, situación que fue verificada en la inspección realizada y que a la vez constan en las placas fotográficas cursantes en el legajo procesal."
"(...) los recurrentes de forma muy imprecisa señalan que se habría vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, sin explicar el nexo de causalidad vinculado a la norma correspondiente, alegando que la autoridad judicial fundó su resolución de medida cautelar en el Informe del Técnico de Apoyo, mismo que no habría sido dirimido por un técnico especializado, al respecto amerita dejar establecido que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-003/2021 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 286 a 291 de obrados, emitido por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, prueba generada de oficio por la juzgadora, no fue objetada ni impugnada por la parte demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba), en consecuencia se consintió la validez de la precitada prueba, habiendo la autoridad judicial de instancia otorgado el valor a la misma, conforme las previsiones de los arts. 145 de la Ley N° 439, así como la previsión del art. 1286 del Código Civil y la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE., así como los principios de Integralidad, Inmediación, Sustentabilidad, Precautorio, Responsabilidad Ambiental y Defensa de los Derechos de la Madre Tierra, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, en ese sentido corresponde aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior de la tramitación de la medida cautelar, tal prueba y acto procesal (Informe Técnico) es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, aspectos que no acontecen en la causa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso, en ese entendido no es evidente que la Juez de instancia haya incurrido en vulneración de precepto legal alguno."
"(...) De lo anterior se advierte que los demandantes si aportaron pruebas documentales dentro de la medida cautelar ambiental solicitada, elementos probatorios que fueron valorados entre otros, en el marco de la legalidad, los principios previstos en el art. 132 de la Ley N° 025 y la sana crítica por la Juez de instancia a tiempo de establecer la medida cautelar ambiental de paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II"."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente, el Auto de 26 de febrero de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la competencia de la autoridad judicial, se debe manifestar que los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para poder conocer demandas de carácter ambiental, asimismo se evidencio que la decisión asumida por la autoridad judicial que es la paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla, Melchor Urquidi Fase II", en toda el área donde se encuentran ubicados los 44 árboles identificados durante la inspección ocular, decisión que fue sustentada por parte de la autoridad judicial en pro de de prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública y los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica conforme reclaman de forma errónea los recurrentes, por lo que al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace que la verosimilitud del derecho sea entendida en el marco del principio precautorio, y en consecuencia, esta debe ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño;
2.- Respecto a que la Juez de instancia sustentó su resolución en el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, mismo que no habría sido dirimido por un técnico especializado del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se observó que dicho informe no fue objetado por el ahora recurrente consintiendo la valides del mismo, pues toda prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal, tal prueba y acto procesal como lo es el Informe Técnico es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, aspectos que no acontecen en la causa, ya que la parte recurrente tenía conocimiento del mismo y no la objeto en su oportunidad y;
3.- Respecto a que la parte demandante no habría aportado prueba documental para respaldar su pretensión, se debe manifestar que la parte recurrente no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por la juzgadora, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, sin embargo revisado el cuaderno procesal se evidencia que la parte demandante si presento prueba con su medida cautelar solicitada, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado, razón por la cual se dispuso la paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II".
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / MEDIDAS CAUTELARES
Se impone una medida cautelar de carácter ambiental, cuando la parte solicitante ha aportado pruebas documentales como: censo de árboles que serían afectados, informes técnicos de impacto ambiental y otros, elementos probatorios todos que son valorados en el marco de la legalidad y la sana crítica
" (...) 3) En cuanto a que la parte demandante no habría aportado prueba documental para respaldar su pretensión, habiendo hecho incurrir en error a la autoridad judicial al disponer como medida cautelar la paralización del proyecto referido, al respecto cabe mencionar que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por la juzgadora, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por los recurrentes insuficientes a efectos de analizar lo reclamado. Al margen de lo señalado, este Tribunal de casación sin ingresar a lo sustancial del asunto, se pronunciará de forma puntual con relación a que no resulta ser evidente que la parte demandante no aportó prueba documental para solicitar la medida cautelar, toda vez que conforme cursa en obrados la parte actora acompañó prueba documental consistente en la existencia de un censo de árboles que presuntamente serian afectados por la construcción del proyecto tantas veces referido (de fs. 1 a 49), Informe sobre revisión del programa de prevención y mitigación efectuado al proyecto, emitido por la encargada ambiental sector transportes del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda (de fs. 50 a 58), así como notas cursadas por el "Colectivo NO a la tala de árboles en Cochabamba" al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando información sobre el proyecto "Corredor Quintanilla Fase II" (de fs. 75 a 77), Informe técnico de inspección del impacto ambiental que provocan las obras del proyecto evacuado por el Director de Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba (de fs. 65 a 74). Notas que hacen referencia a los posibles efectos de impacto ambiental que generara la obra corredor Quintanilla segunda fase, emitida por la docente investigadora del Centro de Biodiversidad y Genética de la UMSS, así como por el Ing. Forestal arborista certificado Mario Vagner Jaldin Quispe. Placas fotográficas relativas a los árboles que fueron trasplantados en la primera fase.
De lo anterior se advierte que los demandantes si aportaron pruebas documentales dentro de la medida cautelar ambiental solicitada, elementos probatorios que fueron valorados entre otros, en el marco de la legalidad, los principios previstos en el art. 132 de la Ley N° 025 y la sana crítica por la Juez de instancia a tiempo de establecer la medida cautelar ambiental de paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II"."
MEDIDAS CAUTELARES
De carácter ambiental
Se impone una medida cautelar de carácter ambiental, cuando la parte solicitante ha aportado pruebas documentales como: censo de árboles que serían afectaods, informes técnicos de impacto ambiental y otros, elementos probatorios todos que son valorados en el marco de la legalidad y la sana crítica.(AAP-S1-0040-2021)