AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2021
Expediente: Nº 4171/2021
Proceso: Medida Cautelar Ambiental.
Demandantes: Darling Lizeth Camacho Villarroel, José Andrés Jordán Camacho y Mariela Amparo Jiménez Almaraz.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cochabamba.
Fecha: Sucre, 05 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 562 a 565 y vta. de obrados, interpuesto por Antonio Nelson Montaño Valverde, John Boris Jiménez Crespo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), contra el Auto de 26 de febrero de 2021, que resuelve admitir parte de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, pronunciado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, cursante de fs. 292 a 302 y vta. de obrados, dentro del proceso de Medida Cautelar de paralización de obra y/o suspensión inmediata de toda actividad de construcción u obras, entre otras medidas, solicitadas por Darling Lizeth Camacho Villarroel, José Andrés Jordán Camacho y Mariela Amparo Jiménez Almaraz contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad
A través del Auto de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 292 a 302 y vta. de obrados, se admitió las medidas cautelares consistentes en la paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla, Melchor Urquidi Fase II", en toda el área donde se encuentran ubicados los 44 árboles identificados durante la inspección ocular, entre tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en su condición de representante legal del referido proyecto, presenté al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, la documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de la construcción, siendo está la suscripción del contrato con una empresa calificada y certificada en manejo silvicultural que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción y reposición, poda y anclaje de raíz, tala y trasplante de cada uno de los árboles inmersos en el área de conflicto. Debiendo el cautelado cumplir a cabalidad esta determinación bajo alternativa en caso de incumplimiento procederse a solicitar la ayuda de la fuerza pública; determinación que fue asumida conforme a los siguientes argumentos:
1) Que, conforme a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I,342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, los Jueces Agroambientales tienen competencia plena para resolver demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar y resarcir por el daño causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha.
2) Que, en una medida cautelar ambiental, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad al Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, en su Art.8 en su numeral 3-d), que viabilizan la admisibilidad de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente". Advirtiendo de la normativa transcrita, que el principio precautorio constituye el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.
3) Que el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medias que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente, sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades competentes o entidades idóneas, por el que se pudiera establecer que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.
4) Que, el art. 4 num. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, hace referencia entre sus principios al principio precautorio, señalando que; "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos".
5) Que, considerando la prueba aportada como la normativa señalada, y tomando en cuenta el principio precautorio, y el principio In dubio pro - natura, se tiene que, el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II", se viene realizando en base a la licencia otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sin embargo revisada la documentación presentada para dicho efecto, se tiene que con referencia al componente forestal el representante legal únicamente hace referencia a aspectos generales sin considerar ítems específicos para con los trabajos silviculturales a ejecutar en el área de emplazamiento del proyecto, aspecto este que ha merecido la recomendación realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de 18 de enero de 2021, por el cual se le insta a informar sobre las medidas de mitigación sobre los aspectos forestales, que si bien, sobre estos hechos el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adjunta literales consistentes en notas de recomendación y autorización a efectos de considerar que los trabajos de trasplante deberán ser realizados por personal o empresas especializadas en trasplante de árboles urbanos, siguiendo un protocolo técnico, en los hechos estas recomendaciones y autorización no se hallan plasmados a través de una licitación y/o un contrato con empresa o personal entendido y certificado para esta labor de prevención ambiental, así como que dichos informes hayan sido remitidos ante la autoridad ambiental competente para su verificación.
6) Que, en consideración a la inspección realizada cual fue corroborada por el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, se verifico que en el área de emplazamiento de la obra, más propiamente en el sector de la jardinera central de la Avenida Uyuni, la empresa ejecutante se encuentra ya realizando trabajos de excavación y movimiento de tierras en los que se ha observado se realizan sin ningún tipo de supervisión de personal o empresa con conocimiento técnico en el manejo silvicultural de los árboles, así como que dichos trabajos ya se encuentran causando un daño y deterioro a las raíces secundarias de gran cantidad de los árboles situados en dicho lugar, denotándose la marchites de las hojas y el decaimiento de las ramas, que a la larga de no tomar medidas de mitigación correspondiente a este tipo de movimiento de suelos en la construcción los mismos corren el riesgo de morirse, en consecuencia se puede identificar el posible daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados dentro del área en la que se emplaza la construcción del proyecto objeto de la medida, concluyéndose que ni la empresa ejecutante, ni el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, han tomado acciones para prevenir ni mitigar el daño ambiental que podría producirse, dejando de lado con su actuar la prescripción obligatoria para con ellos establecida por el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, que le obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra dentro de la cual se halla incluida el medio ambiente, la biodiversidad, y por ende la salud humana. Sin que le sea excusable para su inacción, omisión o postergación del cumplimiento de esta obligación, el alegar la falta de certeza científica y/o falta de recursos, siendo que le corresponde al ser el representante legal del proyecto, otorgar prioridad de la prevención ante el conocimiento de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, en los que se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos.
7) Que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio natural de interés público y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia que esta deba ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño que a la larga podría ser irreparable, teniendo como precedente la muerte de los arboles trasplantados en la primera fase del proyecto, situación que fue verificada en la inspección realizada y que a la vez constan en las placas fotográficas cursantes en el legajo procesal, ajustándose los hechos a los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Antonio Nelson Montaño Valverde, John Boris Jiménez Crespo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 562 a 565 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de febrero de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Cochabamba, solicitando textualmente "conceda la apelación planteada y rechace la demanda de medida cautelar interpuesta" (sic), amparados en el art. 87 de la Ley Nº 1715, bajo los siguientes términos:
I.2.1. Primer Agravio ante la inobservancia de su falta de competencia en los memoriales presentados por el GAMC.
Señalan, que la Juez de instancia no realizó el análisis pertinente de lo previsto por el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, respecto a la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la salud pública entre otras, toda vez que de la medida cautelar interpuesta no tendría argumentos y carecería de nexo de causalidad, por lo que, la Juez Agroambiental de Cochabamba no sería competente para conocer la misma, por consiguiente no debió ingresar al fondo de la solicitud y rechazar de oficio, pues la competencia por materia sería un presupuesto sin el cual no podría existir relación procesal válida y legítima, consecuentemente el procedimiento agroambiental señalaría dos oportunidades para pronunciarse sobre la competencia: 1. Al plantearse la demanda y 2. Cuando el demandado oponga excepciones de incompetencia conforme prevé el art. 18.II de la Ley N° 1715.
Que, la parte demandante señalaría que la Juez de instancia no sería competente para precautelar daños causados al medio ambiente por actividades de origen humano, como es el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", sin embargo conforme a la inspección de visu y la prueba documental aportada a la demanda, no existirían pruebas fehacientes para establecer daños ambientales causados por el proyecto, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba habría cumplido con todos los requisitos y procedimientos previstos por la normativa legal vigente a fin de proseguir hasta su conclusión la obra de gran importancia para el desarrollo sustentable del municipio y generación de alternativas que descongestionen las vías y rutas urbanas, además la disminución de concentración vehicular en beneficio de toda la colectividad, dejándose establecido que las unidades técnicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba han previsto que la obra no afecte a la población y mucho menos al medio ambiente.
Reiteran, que la Juez Agroambiental de Cochabamba no ingresa dentro de la competencia establecida en el art. 152-3, toda vez que la parte demandante no habría demostrado con prueba fehaciente y de manera técnica especializada y científica de qué forma se estaría dañando al medio ambiente y la salud pública, así como tampoco se habría probado que la actividad de origen humano generada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea extractiva, productiva, por consiguiente los argumentos de la parte actora se basarían únicamente en supuestas probabilidades que carecen de bases técnicas, aspecto que impide la apertura de la jurisdicción agroambiental en el presente caso y afectaría el principio de legalidad.
Señalan, que la juzgadora en el marco de la legalidad y legitimidad debió declarar probada la excepción de incompetencia para conocer la demanda de medidas cautelares, y no rechazar la misma basándose únicamente en los fundamentos expuestos por la parte demandante en su memorial de responde traslado, evidenciándose una total parcialización, siendo este uno de los fundamentos para el primer agravio.
I.2.2. Sobre el segundo agravio la presunta lesión de los derechos de petición y derechos colectivos al medio ambiente y salud pública.
Refieren, que la Juez de instancia en franca vulneración del derecho constitucional a la igualdad de las partes que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, habría fundado su resolución en un informe técnico realizado por su dependiente como es el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien se referiría únicamente respecto a una probabilidad de daño ambiental, basándose en una situación de supuestos sin establecer objetivamente de qué manera se estaría causando daño ambiental; es decir, denuncian la tala de 44 árboles cuando en realidad no se efectivizo dicho acto, por consiguiente estos aspectos no debieron ser considerados por la juzgadora al carecer los mismos de una justificación científica.
Señalan, que ante la denuncia de la existencia o probabilidad de lesión del derecho colectivo al medio ambiente, los demandantes tenían la obligación de probar que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba era responsable de dicha afectación, y no limitarse a solicitar sin fundamento alguno la aplicación de una medida cautelar como es la paralización de la ejecución del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi", cuestionando la ficha ambiental así como la falta de socialización (que en los hechos si se habría llevado a cabo conforme a la prueba presentada), ocasionándose en consecuencia un grave perjuicio al municipio de Cochabamba ante la demora injustificada del proyecto.
Manifiestan, que a fin de demostrar las acciones de seguridad y cuidado del medio ambiente asumidas por la unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursa en obrados notas de socialización y de apoyo para la continuidad hasta la conclusión del proyecto, consistentes en nota de 07 de diciembre de 2020, suscrita por la Presidenta de la Junta Vecinal Portales y la Asociación Distrital de la Organización Territorial de Base (OTB) del Distrito 12, así como el Acta de Socialización del Proyecto de 08 de octubre de 2020 llevada a cabo entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Distrito 12, Control Social, Presidente de la OTB Bajo Aranjuez, la Presidenta de la Junta Vecinal Portales y vecinos, donde se llegó a un acuerdo definitivo para complementar el proyecto en cuestión, entre los que se destaca: "El GAMC, se compromete a la reubicación de los árboles que pudieran ser afectados por el referido proyecto, esta reubicación deberá estar supervisada, mediante una empresa profesional especializada en la materia" (sic). Asimismo, a través de la socialización de 30 de noviembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se comprometió a la elaboración de una jardinera central para la protección y mantenimiento de todos los árboles ubicados sobre la Avenida Uyuni, así como proceder a la reforestación con 300 árboles, tratando de afectar la menor cantidad de árboles.
Señalan, que en cumplimiento al Auto de 26 de febrero de 2021 (ahora recurrido) se habría presentado al Juzgado Agroambiental de Cochabamba en fecha 05 de marzo de 2021, el Plan de Manejo Silvicultural para el Arbolado Urbano del "Proyecto Melchor Urquidi Fase II, Corredor Vehicular Quintanilla", solicitando se deje sin efecto la medida cautelar de paralización del proyecto mencionado y se pronuncie respecto a la continuidad del mismo. Concluyen, que la parte actora no tendría legitimación activa sobre los derechos colectivos reclamados, razón por la cual se debe determinar improcedente e ilegal la medida cautelar impuesta.
I.2.3. Del tercer agravio sufrido la pertinencia de pronunciarse respecto al petitorio de la parte demandante de la medida cautelar.
Reiteran, que la parte demandante no aportó prueba documental a efectos de sustentar la maliciosa paralización de una obra de tanta importancia para el municipio de Cochabamba, habiendo hecho incurrir a la juzgadora en error al disponer como medida cautelar: "la paralización de la obra o suspensión inmediata de toda actividad de construcción u otras para lo cual se deberá colocar un sello de clausura o paralización de otra al sitio donde se realizan estas prácticas, para cuyo efecto deberá apoyarse en la fuerza pública en caso de ser necesario" (sic.). Determinación que se habría adoptado en virtud de un informe técnico que no habría sido dirimida por un técnico especializado de una unidad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como debió haber sido ordenado de conformidad al derecho de igualdad de las partes, esta accionar de la juzgadora ocasionaría un grave daño al patrimonio público, comprendido como el conjunto de bienes y obligaciones del Estado y que por lo tanto se destina para el beneficio de toda la colectividad, por tanto ocasionará un daño económico al Estado la inutilización de la obra a causa de la paralización de la misma, así como la imposición de multas y posibles sanciones económicas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por consiguiente, el derecho colectivo de la población cochabambina se vería afectado de pretenderse la indebida e ilegal paralización de obra o suspensión de actividad de construcción sin ningún asidero legal de la parte demandante, que también afectaría el normal desempeño de las competencias exclusivas, facultades ejecutivas y atribuciones del Alcalde Municipal de Cochabamba.
Por lo expuesto, solicitan al "Tribunal Agrario" "se conceda la apelación planteada y se rechace la demanda de medida cautelar impetrada" (sic.); y de manera expresa, se pronuncie prohibiendo cualquier medida de hecho que se pretenda realizar en contra del proyecto tantas veces referido.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Darling Lizeth Camacho Villarroel, José Andrés Jordán Camacho y Mariela Amparo Jiménez Almaraz.
Por memorial cursante de fs. 797 a 800 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente con costas, bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos mínimos para su consideración, toda vez que no cita en términos claros la resolución impugnada, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué cosiste la violación, falsedad o error, razón por la cual se haría inviable su consideración, al tratarse de medios dilatorios sin fundamento para alargar el proceso y perjudicar la medida cautelar impuesta.
1. Sobre la competencia del Tribunal Agroambiental.
Refieren que, de conformidad a lo establecido en los arts. 186 y 189-4 de la CPE, art. 152-3 de la Ley Nº 025, la Ley 071 Ley de la Madre Tierra, así como el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y El Caribe (ratificado por Ley 1182 de 03 de junio de 2019) conocido como el Acuerdo de Escazú, los Juzgados Agroambientales en nuestro país por su especialidad tienen la capacidad de conocer medidas cautelares en asuntos ambientales en aplicación del art. 8 num. 3, inc. d) del Acuerdo de Escazú, motivo por el cual señalan que la Juez Agroambiental de Cochabamba es competente para precautelar daños causados al medio ambiente bajo el principio precautorio por actividades de origen humano, en el caso en particular, el proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", toda vez que en la primera fase de este proyecto pese a contar con la licencia ambiental y realizar trasplante de los árboles, más del 95% murieron; por consiguiente, la juzgadora debe precautelar los árboles que están a punto de correr riesgo de muerte como en la primera fase.
Asimismo, refieren que los arts. 342 y 343 de la CPE, establecen como una de las facultades que tiene todo ciudadano boliviano, el deber y derecho de protección del medio ambiente, de la misma forma la Ley Nº 071 dispone que "la madre tierra" y todo lo inherente a su constitución como tal, son sujetos de derecho, es decir se debe poner en consideración la ontología que tiene el medio ambiente como pasible a gozar de las garantías constitucionales por cuenta propia.
2. Titularidad del Derecho a la Justicia Ambiental.
Manifiestan, que la CPE dispone en sus artículos pertinentes, que la protección al medio ambiente está consagrado en favor de "las personas" o "grupos de personas", lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un Derecho Colectivo o Difuso; es decir, que no tiene titular definido porque no pertenecería a nadie, sino a todos, cuyos efectos pueden afectar a una persona o a toda una colectividad, y una acción de defensa también beneficia a todos, de donde surge la titularidad, que bien puede ser ejercida por los ciudadanos que deseen ejercer su facultad, derecho de defensa al medio ambiente de su propio bien o de la comunidad, sin necesidad de demostrar interés directo o afectación alguna pues no se refiere a la legitimación restringida, fundamentos que se encuentran previstos en el art. 33 de la CPE.
3. Sobre la argumentación propuesta por los representantes del GAMC en razón de la incompetencia de la juzgadora.
Señalan, que los argumentos en los cuales se basan los demandados son: a) Que "no existen daños" que establezcan al presente debido a las obras en cuestión. b) que "la parte demandante se encuentra obligada a demostrar que existe daño al medio ambiente". c) Que "los argumentos de la parte demandante se basan en supuestos". d) Que "no existe daño ambiental a la fecha". e) Que "la parte demandada denuncia la tala de 44 árboles sin que a la fecha se haya hecho efectivo ese acto" (sic.).
Refieren, que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no demostró cuales serían los aspectos que fundarían la supuesta incompetencia de la Juez de instancia, toda vez que la misma debería sustentarse en razón de jurisdicción, territorialidad y materia y no así bajo el razonamiento de "demostrar que existe daño ambiental a la fecha", pues el argumento de la parte demandada radica en la lógica de "no existe daño actual, por tanto el Tribunal Agroambiental no es competente", ignorando los demandados que lo que se demandó fue una medida precautoria ante el probable daño al medio ambiente y conforme se tiene de la inspección realizada en el lugar de los hechos, se constató que si existe un daño al medio ambiente, por lo cual no es necesario que se demuestre un daño consumado, siendo que es eso precisamente lo que se quiere evitar con la medida cautelar. De otra parte, manifiestan que es el mismo GAMC el que admite que los árboles impetrados a la protección serán "trasplantados", aplicándose en este caso el principio de relevo de pruebas a confesión de parte, por tanto, la parte demandada está obligada a demostrar que los procedimientos del supuesto "trasplante" de los árboles afectados no causarán daños al medio ambiente o la muerte de los mismos.
Refieren, que los argumentos de la Alcaldía Municipal de Cochabamba para asumir defensa son erróneos cuando señalan que sería: 1) necesario de que ya se talen y maten árboles antes de recurrir a la jurisdicción agroambiental y 2) de que para demostrar el grave daño que se causa con la obra es necesario un estudio científico a fin de procurar la tutela y protección, contrario a lo que implica el principio precautorio.
Señalan, que de acuerdo al principio de consentimiento tácito, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba plantea de manera errónea la incompetencia de la juzgadora, toda vez que participó de actos procesales dando su total consentimiento a los mismos, cuando por sentido común la parte demandada debió plantear la incompetencia de manera preliminar y no presentar créditos ni alegatos en razón de "cumple lo ordenado", como demuestran los memoriales donde el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba intenta persuadir a la Juez de instancia, respecto a la supuesta idoneidad que tendría la profesional sugerida en razón de la silvicultura y el tratamiento que supuestamente recibirían los árboles afectados, cuando la misma acredita con su certificación de "Fundempresa" que se dedica a limpiar viviendas y edificios.
Por todo lo expuesto, solicitan se declare Improcedente el recurso de casación interpuesto, y la ejecutoria de la medida cautelar, sea con costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4171/2021, referente al proceso de Medida Cautelar, se dispone Autos para resolución por decreto de 13 de abril de 2021 cursante a fs. 804 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 806 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 20 de abril de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 808 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 79 a 80 de obrados, cursa carta de 01 de diciembre de 2020, suscrita por Jennifer Cahill, Mangudo, Docente - Investigadora del Centro de Biodiversidad y Genética de la Universidad Mayor de San Simón, con relación a los impactos ambientales que generara el proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", donde recomienda que no se debe talar ni un árbol y debe buscarse soluciones que no tengan impacto ambiental negativo.
I.5.2 . De fs. 81 a 88 de obrados, cursa Informe de 12 de enero de 2021, respecto a la situación de los árboles de la Avenida Uyuni y Melchor Urquidi elaborado por el Ing. Forestal y Arborista Certificado Mario Vagner Jaldin Quispe.
I.5.3 . De fs. 131 a 133 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección de 03 de febrero de 2021, dentro del proceso de medidas cautelares incoado por Darling Lizbeth Camacho Villarroel y otros, audiencia donde se realizó el relevamiento del área afectada y los árboles que serían afectados por la construcción del proyecto referido.
I.5.4 . De fs. 272 a 276 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a la solicitud de medidas cautelares, de 11 de febrero de 2021, presentado por la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I.5.5 . De fs. 286 a 291 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-003/2021 de 18 de febrero de 2021, realizado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que en lo pertinente concluye que se realizaron excavaciones aproximadamente a 1 - 2 metros de distancia de los árboles (fresnos) y de un molle donde se puede apreciar que dañaron algunas raíces de los árboles, asimismo refiere que dentro del desplazamiento del proyecto se identificó 44 árboles a ser afectados por construcción de vías que ya se encuentran etiquetados con un número en una plaqueta de plancha, que los daños ocasionados por actividad de construcción son una de las causas más comunes de muerte y deterioro de los árboles en áreas urbanas. Asimismo, recomienda contar con un especialista en manejo de árboles, tanto para la valoración arbórea como para el trasplante y realizar un esfuerzo en corregir la falta de planeación en la plantación de árboles, como mejoradores del ambiente y para combatir la contaminación de la ciudad.
I.5.6 . De fs. 292 a 302 y vta. de obrados, cursa el Auto de 26 de febrero de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante el cual se admite la medida cautelar de paralización del proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla, Melchor Urquidi Fase II", en toda el área donde se encuentran ubicados los 44 árboles identificados durante la inspección ocular, entre tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba presenté la documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de la construcción, siendo está la suscripción del contrato con una empresa calificada y certificada en manejo silvicultural que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción y reposición, poda y anclaje de raíz, tala y trasplante de cada uno de los árboles inmersos en el área de conflicto.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:
1) Se acusa falta de competencia de la Juez de instancia para conocer y resolver la medida cautelar de daño ambiental, por no estar prevista la misma en el art. 152-3 de la Ley N° 025; es decir, que carecería de competencia para precautelar daños causados al medio ambiente por actividades de origen humano, como el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", toda vez que conforme a la inspección de visu realizada al área en conflicto y la prueba documental aportada a la demanda, no se habría demostrado de forma fehaciente, técnica especializada y científica de qué manera se estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, a consecuencia de la construcción del proyecto, en virtud a que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba habría cumplido con todos los requisitos y procedimientos previstos por la normativa legal vigente a fin de ejecutar la obra hasta su conclusión, siendo la misma de importancia para el desarrollo sustentable del municipio de Cochabamba.
2) Que, la juzgadora habría vulnerado el derecho a la igualdad de las partes que le asiste al GAMC, en el entendido que habría sustentado su resolución en el informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, quien se basó en supuestos (probabilidad) sin establecer objetivamente de qué manera se estaría causando daño ambiental, se denuncia la tala de 44 árboles sin que hasta la fecha se hubiera hecho efectivo dicho acto. Que, se acusa la probable lesión al derecho colectivo del medio ambiente, sin que los demandantes hayan probado que el GAMC es responsable de dicha afectación, consecuentemente, la parte actora no tendría legitimación activa sobre los derechos colectivos reclamados.
3) Que, la parte demandante no habría aportado prueba documental para respaldar su pretensión, habiendo hecho incurrir en error a la juzgadora al disponer como medida cautelar la paralización del proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", determinación asumida en virtud de un informe técnico que no habría sido dirimido por un técnico especializado del GAMC, ocasionando un grave perjuicio al patrimonio público y por ende un daño económico al Estado.
Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Medida Cautelar Ambiental, considerados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se resuelve.
De los argumentos del recurso de casación
1.- Con relación a la denuncia de falta de competencia de la Juez de instancia para conocer la medida cautelar de daño ambiental, por no estar prevista la misma en el art. 152-3 de la Ley N° 025, en virtud a que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que existiría daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por los recurrentes, al margen de que dicho aspecto ya mereció pronunciamiento por parte de la juzgadora, incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de precepto legal alguno, y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en el Auto recurrido con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho..." (sic).
No obstante que el recurso de casación presentado como "apelación" no específica si es en la forma o en el fondo, al margen de tratarse de una copia fiel del memorial de repuesta a la solicitud de medidas cautelares presentado por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (de fs. 272 a 276 vta. de obrados), este Tribunal Agroambiental ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso conforme se determinó en el punto FJ.II.1., en ese entendido es menester dejar establecido que la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba asumió conocimiento de la medida cautelar ambiental presentada por Darling Lizeth Camacho Villarroel y otros, en virtud a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, normativa que dispone que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer y tramitar demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar por el daño ambiental causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha, sobre todo en aplicación del Principio Precautorio estatuido en el Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, que en su Art. 8 num. 3-d), posibilita la disposición de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente, constituyendo dicho presupuesto normativo el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.
En ese contexto, para sustentar el entendimiento de que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para asumir el conocimiento y resolución de las acciones ambientales, así como de las medidas cautelares ambientales, es preciso remitirnos a lo establecido en el art.186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia, cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. En esa misma línea el art. 189-I de la Norma Suprema faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de casación y nulidad en las ACCIONES AMBIENTALES entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Por su parte y en concordancia con las competencias precitadas, el art.152 num. 3) de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), dispone de manera categórica que los Jueces Agroambientales deben asumir conocimiento de las acciones planteadas en materia ambiental, al señalar como competencia de los Jueces agroambientales el de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia". En efecto, no obstante que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la indeterminación procesal en materia ambiental, extremo que de ninguna manera puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial efectiva, plasmada y reconocida por el art.115-I) de la CPE, en relación con el art. 8-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental.
Ahora bien, estando acreditada la competencia de la jurisdicción agroambiental en temas ambientales, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada.
En ese contexto, resulta también importante citar la doctrina, para la procedencia de la aplicación de medidas cautelares ambientales, puede concurrir el presupuesto relativo a la verosimilitud del derecho, empero el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica, tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo peritaje. Al respecto, es conveniente invocar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el AAP S2 Nº 51/2019 referente a las características de las medidas cautelares, tales como: 1) La provisionalidad, 2) Accesoriedad, 3) Preventividad y 4) Responsabilidad, las cuales deben ser tomadas en cuenta para la consideración de una medida cautelar genérica y de manera flexible para las medidas cautelares ambientales que son autónomas.
De la misma forma, resulta transcendental hacer mención a las decisiones asumidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de las Resoluciones Nos. 29/2016 de 03 de mayo, 67/2018 de 27 de agosto, 55/2019 de 23 de octubre, 52/2017 de 02 de diciembre, 12/2018 de 24 de febrero, 7/2020 de 05 de febrero, referidas a la adopción de medidas cautelares de carácter ambiental, cuyo objetivo es proteger los derechos a la vida, integridad personal, salud de las personas a raíz de los daños causados al medio ambiente por actividades de origen humano, encontrándose establecido el mecanismo de adopción de medidas cautelares en el art. 25 del Reglamento de la CIDH, otorgándose dichas medidas en situaciones que son graves y urgentes, siendo necesarias para prevenir un daño irreparable al medio ambiente. Para los efectos de asumir una decisión en sentido de aplicar medidas cautelares la Comisión debe considerar la concurrencia de: 1) La gravedad de la situación. 2) La urgencia de la situación. 3) El daño irreparable; pues en el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar más alto. Entendimientos que pueden ser aplicados y asumidos en nuestro país, en la tramitación de medidas cautelares ambientales cuando existan algunos vacíos en la normativa nacional vigente, ello en virtud al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado.
De otra parte, la medida cautelar puede ser solicitada antes o durante la sustanciación del proceso, cuando exista la posibilidad de un peligro de grave daño o irreversible al medio ambiente, para evitar perjuicios cuando estén amenazados o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.
Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.
En ese orden el principio de precaución o precautorio en materia ambiental, ha sido desarrollado por varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como son:
La Opinión Consultiva 023/2017 de 15 de noviembre, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado: "Párrafo 175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño qrave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
Asimismo, el Acuerdo de Escazú ratificado por la Ley N° 1182, consagra el principio precautorio en el art.3 inc. f) como parte de los principios que guían la implementación del mismo. Por su parte el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir bien, Ley 300 de 15 de octubre de 2012, en su art. 4 sobre el Principio precautorio, establece: "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos"
En ese entedido y conforme lo ha asumido la juzgadora a tiempo de disponer la aplicación de la medida cautelar de paralización del proyecto tantas veces referido, mediante el Auto de 26 de febrero de 2021, el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que por el principio de inversión de la carga de la prueba o por la carga dinámica de la prueba, una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades científicas competentes o entidades idóneas irrebatibles, por el que se establezca con certeza que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.
En el caso en particular, la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba a tiempo de disponer mediante el Auto de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 292 a 302 y vta. de obrados, la medida cautelar relativa a la paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla, Melchor Urquidi Fase II", en toda el área donde se encuentran ubicados los 44 árboles identificados durante la inspección ocular, entre tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (representante legal del referido proyecto), presenté al Juzgado Agroambiental de Cochabamba, la documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de la construcción, siendo está la suscripción del contrato con una empresa calificada y certificada en manejo silvicultural que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción y reposición, poda y anclaje de raíz, tala y trasplante de cada uno de los árboles inmersos en el área de conflicto, debiendo el cautelado cumplir a cabalidad esta determinación bajo alternativa en caso de incumplimiento procederse a solicitar la ayuda de la fuerza pública. Determinación a la cual arribo la juzgadora en virtud a los antecedentes del proceso, en estricta observancia de la normativa establecida en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 de la CPE, art. 152-3) de la Ley N° 025, pero fundamentalmente en aplicación del Principio Precautorio, el Principio In dubio pro Natura inmersos en el Acuerdo de Escazú conforme se tiene desarrollado precedentemente, Principio Precautorio que en nuestra legislación se encuentra previsto en el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (Ley 300 de 15 de octubre de 2012), además de considerar la prueba aportada por los demandantes y la generada de oficio como la inspección visu y el Informe emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, llegando a la conclusión de que evidentemente el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II", se viene ejecutando en merito a una Licencia Ambiental otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través de su Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra, no obstante de acuerdo a la prueba documental de descargo presentada que cursa en obrados, se advierte con relación al tema forestal (trasplante de los 44 árboles) la Alcaldía en su condición de representante legal de la ejecución del proyecto, hace mención a aspectos generales sin considerar ítems específicos para con los trabajos silviculturales (transporte de árboles) a ejecutar en el área de emplazamiento del proyecto, lo que significa que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, estaría incumpliendo con las medidas de mitigación sobre aspectos forestales conforme se tiene establecido en la licencia ambiental otorgada para la prosecución de la segunda fase del proyecto referido, siendo este uno de los aspectos determinantes para que la Juez de instancia disponga la medida cautelar de paralización de obra, en tanto y cuanto la Alcaldía presente ante la juzgadora documentación idónea que acredite, que los trabajos de trasplante de árboles urbanos deberán ser realizados por personal o empresas especializadas en dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico especializado, además que garantice la sobrevivencia de los árboles trasplantados, toda vez que se tiene el antecedente negativo de que los 20 árboles trasplantados durante la primera fase del proyecto en las riberas del río Rocha se secaron (murieron) debido a que no se siguió el protocolo técnico especializado (silvicultura) para dicha actividad, aspecto que fue verificado durante la inspección judicial realizada en la zona de emplazamiento del proyecto (fs. 131 a 133), motivo por el cual dicha observación efectuada por la Juez Aquo debe ser cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de la contratación de una empresa o personal especializado y calificado científicamente para esta labor de prevención ambiental.
De otra parte, resulta de trascendental importancia la prueba de inspección judicial generada de oficio por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones, a la zona de emplazamiento del proyecto, más propiamente al sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, donde se encuentran los árboles objeto de afectación, misma que fue corroborada por el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, cursante de fs. 286 a 291 de obrados, donde se pudo observar que la empresa Asociación Accidental IMESAPI-POC ejecutora de la obra, ya se encontraba realizando trabajos de excavación y movimiento de tierras, donde se verificó que los mismos se llevan adelante sin ningún tipo de supervisión de personal o empresa con conocimiento técnico especializado en el manejo silvicultural de los árboles, asimismo se comprobó durante la inspección que dichos trabajos ya estarían ocasionado daños y deterioro a las raíces secundarias de gran cantidad de los árboles situados en dicho lugar, y de no tomarse medidas de mitigación urgentes corren el riesgo de perecer, de donde se colige que es latente el daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados, sin que hasta fecha de presentación del presente recurso de casación, se haya subsanado las observaciones efectuadas por la juzgadora a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como representante legal del proyecto, cumpla con lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2021 y el decreto de 12 de marzo de 2021, relativo a que el trabajo de trasplante de los 44 árboles urbanos deben ser efectuados por personal o empresas especializadas e idóneas para dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico, razón por la cual persiste y se mantiene vigente la medida cautelar de paralización de obra impuesta por la autoridad judicial.
En ese contexto, resulta pertinente en este acápite también referimos al reclamo efectuado por los recurrentes, en sentido que los demandantes no habrían demostrado de forma fehaciente y científica que existiría daño al medio ambiente y la salud pública, a propósito, corresponde dejar establecido que a tiempo de disponer una medida cautelar en materia ambiental por parte de la autoridad judicial, no es posible exigir la certeza de que una acción está ocasionando daño al medio ambiente, siendo suficiente la existencia posible de un riesgo inminente conforme se tiene ampliamente desarrollado precedentemente, es en ese entendido y en aplicación del principio precautorio que está relacionado precisamente con la falta de certeza, es que la juzgadora dispuso la medida cautelar, por consiguiente se tiene la obligación de prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública y los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica conforme reclaman de forma errónea los recurrentes, más al contrario, está obligado a adoptar todas las medidas adecuadas para evitar el daño, lo que significa que debe anticiparse al peligro de daño grave e irreversible que podría provocarse al medio ambiente, así lo ha establecido también el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra, que obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra dentro de la cual se halla incluida el medio ambiente, la biodiversidad, y por ende la salud humana, asimismo, conforme los principios que rigen en la jurisdicción agroambiental previsto en el art. 132 de la Ley N° 025. Sin que le sea excusable para su inacción, omisión o postergación del cumplimiento de esta obligación, el alegar la falta de certeza científica y/o falta de recursos, siendo que le corresponde al ser el representante legal del proyecto, otorgar prioridad de la prevención ante el conocimiento de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, en los que se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos.
De donde se infiere que bajo el principio precautorio, la autoridad jurisdiccional, ante un posible daño ambiental que amenace el medio ambiente o la salud pública, existiendo una situación de incertidumbre científica, adopte de oficio o petición de parte (como en el presente caso) una medida cautelar o precautoria para prevenir el daño ambiental, pudiendo tal medida ser aquella prevista en la normativa vigente (nominada) o aquella que sea necesaria para evitar el posible daño ambiental (innominada), en tal virtud, la adopción de tales medidas con criterio de precaución deberá considerar las decisiones internacionales que el Estado Boliviano acogió mediante diferentes instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar: 1. La Declaración de Rio de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (ratificada por Ley Nº 1582 de 25 de julio de 1994), 2. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ratificada por Ley Nº 1576 de 25 de julio de 1994).
Consiguientemente, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace que la verosimilitud del derecho sea entendida en el marco del principio precautorio, y en consecuencia, esta debe ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño que a la larga podría ser irreparable, teniendo como precedente la muerte de los arboles trasplantados en la primera fase del proyecto, situación que fue verificada en la inspección realizada y que a la vez constan en las placas fotográficas cursantes en el legajo procesal.
2) Respecto a que la Juez de instancia sustentó su resolución en el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, mismo que no habría sido dirimido por un técnico especializado del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes que le asistiría a los demandados, además que la parte actora no tendría legitimación activa sobre los derechos colectivos del medio ambiente, respecto a este punto cabe aclarar que la denuncia resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no especifica que disposición legal se habría transgredido, sin que se otorgue una explicación coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta acusación que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando los recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
No obstante, los recurrentes de forma muy imprecisa señalan que se habría vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, sin explicar el nexo de causalidad vinculado a la norma correspondiente, alegando que la autoridad judicial fundó su resolución de medida cautelar en el Informe del Técnico de Apoyo, mismo que no habría sido dirimido por un técnico especializado, al respecto amerita dejar establecido que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-003/2021 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 286 a 291 de obrados, emitido por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, prueba generada de oficio por la juzgadora, no fue objetada ni impugnada por la parte demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba), en consecuencia se consintió la validez de la precitada prueba, habiendo la autoridad judicial de instancia otorgado el valor a la misma, conforme las previsiones de los arts. 145 de la Ley N° 439, así como la previsión del art. 1286 del Código Civil y la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE., así como los principios de Integralidad, Inmediación, Sustentabilidad, Precautorio, Responsabilidad Ambiental y Defensa de los Derechos de la Madre Tierra, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, en ese sentido corresponde aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior de la tramitación de la medida cautelar, tal prueba y acto procesal (Informe Técnico) es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, aspectos que no acontecen en la causa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso, en ese entendido no es evidente que la Juez de instancia haya incurrido en vulneración de precepto legal alguno.
De otra parte, con relación a que la parte actora no tendría legitimación activa sobre los derechos colectivos del medio ambiente, al respecto es menester precisar que el art. 108-16 de la CPE, refiere que es deber de las bolivianas y bolivianos proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos. Asimismo, el art. 33 de la CPE establece que todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presente y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente, lo que significa que no solo las personas individuales y en colectividad, tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, sino también otros seres vivos, entre los cuales se encuentran los más de 40 árboles que serían afectados incluso de muerte con la construcción del proyecto ya mencionado. En esa misma línea el art. 34 Constitucional establece: "Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente"; en concordancia con lo previsto en el art. 39-III de la Ley Nº 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien) que señala: "Cualquier persona individual o colectiva que conozca la vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para vivir bien, tiene el deber de denunciar estos hechos ante las autoridades competentes". Aspectos concordantes con una legitimación activa amplia en materia ambiental conforme previsión del art. 8 num. 3) inc. c) de la Ley N° 1182.
Dentro de ese marco normativo, se puede establecer con absoluta claridad que el acceso a la justicia en asuntos ambientales, concretamente respecto a la legitimación activa para interponer demandas ambientales, así como solicitar la adopción de medidas cautelares, es amplia tratándose en defensa del medio ambiente y la garantía de los derechos de la Madre Tierra, de conformidad con la legislación nacional precedentemente señalada; por consiguiente, no resulta ser evidente lo manifestado por los recurrentes en cuanto a la falta de legitimación activa de los demandantes para solicitar la medida cautelar ambiental, sin inadvertir que los demandantes pertenecen a un grupo de personas denominado "Colectivo No a la tala de árboles en Cochabamba", lo que significa que estas personas tienen un objetivo específico cual es la defensa y protección de los árboles que se encuentran susceptibles de ser afectados por el trasplante a otro lugar del que originalmente se encuentran, ello como consecuencia de la ejecución del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II".
3) En cuanto a que la parte demandante no habría aportado prueba documental para respaldar su pretensión, habiendo hecho incurrir en error a la autoridad judicial al disponer como medida cautelar la paralización del proyecto referido, al respecto cabe mencionar que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por la juzgadora, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por los recurrentes insuficientes a efectos de analizar lo reclamado. Al margen de lo señalado, este Tribunal de casación sin ingresar a lo sustancial del asunto, se pronunciará de forma puntual con relación a que no resulta ser evidente que la parte demandante no aportó prueba documental para solicitar la medida cautelar, toda vez que conforme cursa en obrados la parte actora acompañó prueba documental consistente en la existencia de un censo de árboles que presuntamente serian afectados por la construcción del proyecto tantas veces referido (de fs. 1 a 49), Informe sobre revisión del programa de prevención y mitigación efectuado al proyecto, emitido por la encargada ambiental sector transportes del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda (de fs. 50 a 58), así como notas cursadas por el "Colectivo NO a la tala de árboles en Cochabamba" al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando información sobre el proyecto "Corredor Quintanilla Fase II" (de fs. 75 a 77), Informe técnico de inspección del impacto ambiental que provocan las obras del proyecto evacuado por el Director de Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba (de fs. 65 a 74). Notas que hacen referencia a los posibles efectos de impacto ambiental que generara la obra corredor Quintanilla segunda fase, emitida por la docente investigadora del Centro de Biodiversidad y Genética de la UMSS, así como por el Ing. Forestal arborista certificado Mario Vagner Jaldin Quispe. Placas fotográficas relativas a los árboles que fueron trasplantados en la primera fase.
De lo anterior se advierte que los demandantes si aportaron pruebas documentales dentro de la medida cautelar ambiental solicitada, elementos probatorios que fueron valorados entre otros, en el marco de la legalidad, los principios previstos en el art. 132 de la Ley N° 025 y la sana crítica por la Juez de instancia a tiempo de establecer la medida cautelar ambiental de paralización del proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II".
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual la Juez Agroambiental de Cochabamba que dispone la aplicación de medida cautelar de carácter ambiental, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 562 a 565 vta. de obrados, interpuesto por Antonio Nelson Montaño Valverde, John Boris Jiménez Crespo en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 292 a 302 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, dentro de la Medida Cautelar Ambiental impetrada por Darling Lizeth Camacho Villarroel, José Andrés Jordán Camacho y Mariela Amparo Jiménez Almaraz contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
3. Asimismo, en atención al memorial presentado en fecha 18 de marzo de 2021, por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 793 vta. de obrados, mediante el cual hacen conocer a la Juez Agroambiental de Cochabamba el cumplimiento de las observaciones realizadas por dicha autoridad y solicitan dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, adjuntando para dicho efecto la documentación correspondiente, empero y conforme se puede evidenciar de obrados el memorial de referencia y la documentación adjunta ya no fueron considerados por la juzgadora, en razón a la interposición del recurso de casación con anterioridad, mismo que fue remitido a este Tribunal Agroambiental para su resolución correspondiente, en consecuencia y no correspondiendo a esta instancia pronunciarse respecto al memorial y documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se intima a la Juez de instancia atender a la brevedad posible el memorial supra señalado, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen y tomando en cuenta la finalidad de las medidas cautelares ambientales conforme previsión del art. 8 num. 3) inc. d) de la Ley N° 1182 y los fundamentos jurídicos del presente fallo.
Regístrese, archívese y notifíquese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
PROCESO: MEDIDA CAUTELAR
DEMANDANTES: DARLING LIZETH CAMACHO VILLARROEL, JOSE ANDRES JORDAN CAMACHO y MARIELA AMPARO JIMENEZ ALMARAZ
DEMANDADO: GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA
COCHABAMBA, 26 de FEBRERO DE 2021
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VISTOS y CONSIDERANDO: La solicitud de medidas cautelares de: paralización de obra y/o suspensión inmediata de toda actividad de construcción u obras, prohibición a la empresa de acercarse a los activistas y la actualización de la licencia ambiental y su PPM PASA, plasmadas en el memorial de demanda de fs. 106 a 118 vta. de obrados y el memorial de subsanación de observaciones de fs. 122 vta., así como la documentación cursante en obrados y a decir de los demandantes, se tiene como hechos sobresalientes:
Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba inicio el Proyecto "Corredor Quintanilla", ejecutado por la empresa Imesapi-POC, trabajos ejecutados en la primera fase según manifiesta la parte actora afectando arboles mediante la tala de 20 jacarandas y otros árboles que fueron sacados y realizado el trasplante de los mismos de la forma más rustica y poco profesional colocándolos a orillas del río Rocha, señalan que a la fecha todos murieron excepto uno que lucha por sobrevivir. Refieren que nuevamente en la segunda fase del proyecto Distribuidor Quintanilla están a punto de talar y realizar otros actos que darían muerte a más de 40 árboles de una edad adulta y juvenil, conforme consta en el censo de arboles de la Av. Uyuni y Melchor Urquidi realizado por el biólogo Marco Jaldin, manifiestan que en fecha aproximada de 30 de septiembre de2020, ante este riesgo de que sean afectados más de 40 árboles en la construcción de la segunda fase del referido proyecto el director de medio ambiente del GAMC manifestó que la empresa Imesapi-POC debe remediar primero el impacto ambiental de la primera fase y luego presentar su ficha ambiental para evaluar que pasara con los árboles de la Av. Uyuni en la segunda fase.
Que, pese a los reclamos a las autoridades pertinentes de los vecinos y ciudadanos del colectivo No a la tala de árboles de Cochabamba, estos no tuvieron respuesta, procediendo con la iniciación de las actividades sin considerar la afectación al medio ambiente que se ocasionaría con la construcción de la segunda fase del Distribuidor Quintanilla, siendo este proyecto no amigable con el medio ambiente, no respetuoso con los derechos de la madre tierra, y mucho menos prevé el derecho al medio ambiente que tiene la ciudadanía.
Por lo que amparados en los arts. 33, 34, 108 núm. 16), 189, 343, 345 y 410 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, así como en convenios y tratados internacionales que fueron ratificados por Bolivia, y considerando la competencia de la jurisdicción agroambiental definida por el art. 152 núm. 3 de la ley No. 025, presentan demanda de medida cautelar, dirigiendo la misma contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en su calidad de responsable del proyecto en curso, siendo que este viola y restringe los derechos a la petición e información y acceso a la justicia en asuntos ambientales, como los derechos de la madre tierra, en el emplazamiento de la construcción del corredor vehicular Quintanilla Melchor Urquidi (fase II).
Que, habiéndose dispuesto inspección de visu a efectos de contar con mayores elementos de convicción, realizada que fue la misma, se pudo evidenciar los siguientes aspectos:
La existencia de 44 árboles ubicados en el lugar del conflicto,29 arboles sobre la avenida Uyuni en la jardinera central,2 árboles en la acera sud, 1 en la acera norte, 6 árboles en la avenida Melchor Urquidi y 6 árboles en el área verde del paseo Boulevard identificando especies de fresnos, molles, jacarandas, lluvia de oro y Santa Rita constituyéndose estos en los posibles afectados por la construcción del proyecto y motivo de la presente demanda de medida cautelar.
Así mismo durante la inspección de visu realizada se pudo verificar que cada uno de los árboles identificados se encuentran numerados con una pequeña plaqueta de plancha clavada al árbol.
Por otro lado, se pudo observar los árboles que fueron trasplantados en la construcción de la primera fase del proyecto los cuales se hallan en la Ribera del río Rocha a la fecha muertos.
Se pudo observar que se realizaron excavaciones a una distancia aproximada de 1 a 2 metros de los árboles ubicados en la jardinera central de la avenida Uyuni.
Se pudo observar excavaciones realizadas al borde de la raíz y la acera ubicada a lado del río Rocha afectando a un árbol de molle ubicado en ese sector.
Se pudo observar que aproximadamente 4 árboles de la especie Fresno se encontraban con las hojas marchitas presumiblemente por el movimiento de tierras realizado en el sector.
Habiéndose concluido la inspección se requirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba presente toda la documentación que considere pertinente en relación a la demanda presentada.
Que, en conocimiento de la demanda interpuesta el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de fecha 11 de febrero de 2021, a través de los señores Mauricio Andrés Cortez Cueto, Antonio Nelson Montaño Valverde y John Boris Jimenez Crespo, apoderados del alcalde suplente temporal Ivan Marcelo Telleria Arevalo, se apersonan a la causa y en los argumentos de su defensa manifiestan:|que lo demandado por los actores carece de sustento legal, siendo que lo desarrollado en su demanda no se adecua a lo establecido por el art.152 núm. 3 de la ley 025 del Órgano Judicial, correspondiendo rechazar la medida planteada de oficio, siendo que no existirían fundamentos que establezcan que la parte contraria hubiere demostrado que la actividad de origen humano generada por el G.A.M.C., sea extractiva productiva menos similar, así como el de no demostrar con prueba fehaciente que exista un daño al medio ambiente, demostrado de manera técnica, especializada y científica, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ha cumplido con todos los requisitos y procedimientos previstos por la normativa legal vigente a fin de proseguir hasta su conclusión una obra de gran importancia en el desarrollo sustentable del municipio, planteando en consecuencia en aplicación del art. 81 -I de la ley No. 1715 excepción de incompetencia contra la suscrita juzgadora.
Por otro lado, hacen referencia a que la parte actora presenta su acción como si la autoridad agroambiental fuere un tribunal de garantías al reclamar y denunciar derechos colectivos e intereses difusos haciéndolos propios, desconociendo a la vez que para demostrar la existencia o probabilidad de lesión al medio ambiente esta debe resolverse sobre una base cierta y objetiva, siendo obligación del demandante presentar toda la prueba pertinente a efectos de demostrar efectivamente que se está ante una eminente lesión a los derechos al medio ambiente, por parte del G.A.M.C., medios de prueba necesarios, que no fueron aportados por los demandantes haciendo simples alusiones de la existencia de vulneración a derechos colectivos, pretendiendo con sus argumentos una medida cautelar únicamente con el afán de detener la ejecución del proyecto de construcción, así como que la empresa no tenga acercamiento con los vecinos u otros activistas y la actualización de la licencia ambiental y su PPM PASA, desconociendo las socializaciones y actas suscritas con los presidentes de las OTBs que son circundantes al proyecto. Refieren así mismo que, el pretender la paralización del proyecto sin ningún justificativo ocasionaría un grave daño al patrimonio público, a la economía del G.A.M.C. por posibles imposiciones de multas y sanciones económicas, desconociendo el beneficio del proyecto para toda la colectividad.
Por lo que solicitan se rechace la medida cautelar interpuesta y por el contrario se determine la prohibición de cualquier medida de hecho que se pretenda realizar en contra de la obra "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi paso a desnivel avenida Uyuni puente Melchor Urquidi".
A efectos de contar con mayores elementos que permitan a la juzgadora un mejor conocimiento del proyecto emplazado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba motivo de la presente demanda se solicitó al Gobierno Departamental de Cochabamba en calidad de autoridad ambiental departamental competente los documentos concernientes al proyecto construcción corredor vehicular Quintanilla Melchor Urquidi fase II habiendo dicha institución a través de su Secretaría Departamental de la Madre Tierra remitido documentación referente a: formulario de nivel de categorización, programa de prevención y mitigación y plan de adecuación y seguimiento ambiental PPM PASA y la licencia ambiental certificado de dispensación categoría III.
Por lo que en merito a esto antecedentes corresponde ingresar al análisis del caso concreto.
Cabe tener presente, que la actual Constitución Política del Estado de fecha 07 de febrero del 2009, instituye un Estado absolutamente constitucionalizado, que establece una aplicación directa de los derechos conforme cita el Art.109-I de dicha norma constitucional, dentro de los cuales se halla plasmada la tutela al Medio Ambiente, conforme se extrae de los arts.342, 343,345, y siguientes. Asimismo la citada constitución como norma fundamental ha recogido los preceptos y principios establecidos en la ley N°1333 de 27 de abril de 1992, mismos que se encuentran plasmados en el artículo 33 de dicha norma constitucional, que reconoce que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado con la finalidad de que las actuales y futuras generaciones se desarrollen de manera normal y permanente.
Que, en la misma línea el Art.186 y siguientes de la referida Constitución Política del Estado, refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia, cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Así mismo el parágrafo I del art. 189 faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de casación y nulidad en las acciones ambientales entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Correlativo con estas competencias, el numeral 3) del Art.152 de la Ley Nº025, no deja ningún espacio a la duda en relación a que los jueces agroambientales deban asumir conocimiento de las acciones planteadas en materia ambiental, al señalar como competencia de los jueces agroambientales el de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia. Que, si bien es cierto, que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la indeterminación procesal en materia ambiental, extremo que de manera alguna puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial, plasmada y reconocida por el art.115-I) de la Constitución política del Estado, en relación con elart.8-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asimismo los artículos 342 y 345 establecen que es deber del Estado y de la población en general conservar proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad estableciendo para ello las políticas de gestión ambiental basadas en una planificación y gestión participativa con control social y la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y de control ambiental de manera transversal, impacta a todas las actividades obras o proyectos sean estos de producción de bienes de servicios que afecten a los recursos naturales y al medio ambiente, el artículo 347 de la Constitución Política del Estado brinda el marco general sobre el impacto ambiental y los pasivos ambientales que afectan al país estableciéndose la obligación de evitar, minimizar, mitigar, reparar y resarcir los daños ocasionados al medio ambiente.
Normativa legal y constitucional de la que se puede extraer de manera irrefutable que la jurisdicción agroambiental a través de los juzgados agroambientales cuentan con competencia plena para resolver demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar y resarcir por el daño causado, a través de una demanda ambiental propiamente dicha.
En ese contexto, y teniendo en cuenta la excepción de incompetencia interpuesta por el ente demandado, quien refiere que la suscrita juzgadora no se hallaría habilitada para emitir pronunciamiento alguno en la presente causa toda vez que la parte demandante no habría demostrado con prueba fehaciente que la actividad de origen humano generada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea extractiva, productiva menos similar, basando sus argumentos únicamente en supuestos, en consecuencia no existiría un daño al medio ambiente demostrado de manera técnica, especializada y científica.
Por lo que, con referencia a la excepción opuesta cabe referir en una primera instancia que por determinación del art. No. 12 de la ley N°025, la competencia es "La facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, o una jueza o un juez o autoridad indígena originario campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", normativa de la cual se puede extraer que si bien toda autoridad jurisdiccional se halla investida de jurisdicción siendo parte del órgano judicial, cada uno de ellos tiene competencias específicas para conocer únicamente determinados asuntos, los cuales están definidos en razón de materia y territorio, siendo la competencia en razón de materia "Aquella que se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que las regulan, es decir que se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo, reflejado en la demanda y que constituye la pretensión debiendo referir la norma aplicable al caso concreto"; y la competencia en razón de territorio , resulta ser "la circunscripción territorial asignada al juez donde deba desarrollar su actividad jurisdiccional" recogiendo lo señalado tanto en la ley especial que rige la materia ley No. 1715, y la ley No. 439, con las salvedades reconocidas por la misma ley con referencia a la ampliación de la competencia dependiendo del caso en concreto.
Es decir que quien pretenda oponer una excepción de esta naturaleza necesariamente deberá identificar si la misma la interpone en razón de materia o en razón de territorio demostrable a través de prueba idónea al hecho.
Por otro lado, de la verificación de la normativa legal aplicable al caso concreto (medida Cautelar), remitiéndonos por supletoriedad a lo establecido por la ley No. 439, esta al ser interpuesta como una medida de carácter de urgencia siendo la misma indispensable a criterio del solicitante para la protección de un derecho no se reconoce como medio de defensa de quien vaya a ser demandado la oposición de excepción alguna, más aun si se tiene presente que dicha medida puede ser dictada aun sin conocimiento del posible cautelado, reconociéndose únicamente para quien se sienta afectado con la determinación asumida por la autoridad judicial, ya sea admitiendo o denegando la medida cautelar solicitada el recurso de impugnación ante autoridad superior.
Asimismo, con referencia al argumento vertido en lo que respecta a su oposición de excepción, los representantes del G.A.M.C., deben tener presente que si los demandantes no demostraron que en el proyecto se haya ocasionado daños al medio ambiente por actividades de origen humano, con prueba fehaciente, este argumento no resulta ser viable toda vez que este aspecto debe ser valorado en el fondo de la resolución y no atañe a los presupuestos necesarios para una excepción de incompetencia más aún si se tiene claramente definido que esta excepción puede ser interpuesta ya sea en razón de materia o territorio, situación que no acontece en la especie.
Por lo que, no habiendo la institución demanda Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adecuado la oposición de su excepción de incompetencia a los fundamentos señalados con antelación, considerando que la misma no resulta permisible para la presente medida, se rechaza la oposición de la excepción de incompetencia interpuesta en contra de la autoridad judicial.
Análisis de fondo:
De la prueba:
De la prueba presentada por los actores se tiene la existencia de un censo de árboles que presuntamente serian afectados por la construcción del proyecto corredor Quintanilla fase II, en el que se identifica a 46 árboles, consistentes en fresnos en la cantidad de 28, molles en la cantidad de 10, jacarandas en la cantidad de 2, lluvia de oro en la cantidad de 2, Santa Rita en la cantidad de 3 y tipa en la cantidad de 1, los cuales cuentan con una edad aparente entre maduros y juveniles, resaltando que los mismos en su totalidad se hallan en estado general vivos.
Informe sobre revisión del programa de prevención y mitigación efectuado al proyecto corredor Quintanilla fase II, elevado por la encargada ambiental sector transportes del Ministerio de Obras Públicas Servicio y vivienda, así como notas cursadas por el colectivo al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando información sobre el proyecto Corredor Quintanilla Fase II.
Informe técnico de inspección del impacto ambiental que provocan las obras del proyecto corredor quintanilla elevado por el director de evaluación y seguimiento de proyectos de la Asamblea Legislativa departamental de Cochabamba en las que recomiendan remitirse a la autoridad competente medioambiental departamental recomendando; el cumplimiento del PPM PASA del proyecto o si corresponde sea esta instancia quien recabe información respecto a las modificaciones del proyecto y las actualizaciones de la licencia ambiental, remitirse al servicio departamental de cuencas para que esta institución realice una valoración técnica de las torrenteras que desembocan en el río Rocha, llevar a conocimiento de la comisión de la madre tierra y medio ambiente el informe técnico para conocimiento del caso y acciones de fiscalización medioambiental.
Notas sin cursar que hacen referencia a los posibles efectos de impacto ambiental que generara la obra corredor Quintanilla segunda fase, emitidas por la docente investigadora del centro de biodiversidad y genética de la UMSS, así como por el Ing. Forestal arborista certificado Mario Vagner Jaldin Quispe.
Placas fotográficas relativas a los árboles que fueron trasplantados en la primera fase.
Documentación de la que se puede establecer la existencia de más de 40 árboles en el área de emplazamiento del proyecto corredor Quintanilla segunda fase, mismos que estarían contemplados entre juveniles y adultos. Asimismo se puede determinar que en más de una ocasión se ha solicitado información en relación a las medidas ambientales asumidas en el emplazamiento del referido proyecto.
Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba adjunta en calidad de prueba la siguiente documentación:
informe cite: EXT DMA N°3765/19 de fecha 16 de diciembre de 2019 en el cual recomiendan de acuerdo a todas las justificaciones técnicas y legales la conservación, extracción reposición, poda, anclaje de raíz tala y trasplante de las diferentes especies molles fresnos Santa Rita tipas y jacarandas, mencionando que se deberá garantizar la sobrevivencia de los árboles trasplantados así como los que estén contemplados para las diferentes técnicas arbóreas dentro del área de emplazamiento del proyecto siendo que todos estos trabajos deberán ser realizados por personal o empresa especializada en trasplante y/o manejo de árboles urbanos.
Autorización de fecha 16 de diciembre de 2019 emitida por la Secretaría Municipal de Desarrollo Sustentable a través de la dirección de medio ambiente para el tratamiento de los árboles ubicados en la avenida Uyuni y Melchor Urquidi.
Contrato modificatorio N°439/2020 de 27 de noviembre de 2020 en el que en consideración del informe N° 3765/19 se incorpora el punto de trasplante y retiro de árboles contemplando las actividades de extracción, trasplante, anclaje y mantenimiento de los árboles trasplantados las que deberán llevarse a cabo de forma simultánea a las otras actividades.
Informe DMA N° 556/21 de fecha 29 de enero de 2021 que refiere que en fecha 26 de enero del año en curso en una inspección realizada con la empresa constructora Imesapi se acordó verbalmente que la empresa constructora debe formalizar un subcontrato para el manejo silvicultural y presentar a la brevedad posible el plan de manejo silvicultural junto a un cronograma detallado de actividades.
Informe CITE N° 054/2021 de fecha 5 de febrero de 2021 del departamento de fiscalización de obras, mismo que concluye que a la fecha de la inspección 3 el febrero de 2021 aún no se ha intervenido con las actividades específicas para con los árboles identificados, asegurando dar cumplimiento a las medidas de mitigación planteadas en el documento ambiental aprobado a realizar mediante la constructora Imesapi POC con personal especializado y certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Nota CITE: CE/SDMT/0014/2021 de fecha 18 de enero de 2021 remitida por el secretario departamental de los derechos de la madre tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la que recomienda dar cumplimiento a las medidas de mitigación planteadas en su documento ambiental aprobado instando a esta instancia a informar el inicio de las actividades sobre las medidas de mitigación a realizar respecto al plan de manejo de especies forestales que detalle los trabajos que realizará respecto al trasplante anclaje cuidados de la raíz y demás consideraciones técnicas para el cumplimiento de las medidas de mitigación propuestas refiriendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba deberá remitirse al artículo 90 del Decreto Supremo 3856 de 3 de abril de 2019.
Documentación de la que se puede evidenciar que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene presente el trabajo a realizar respecto al manejo técnico de los árboles ya sea para el trasplante, anclaje, poda y otros referidos en la documentación adjunta teniéndose recomendaciones diversas respecto al plan de manejo de los árboles afectados en el emplazamiento de la obra, además de la recomendación realizada por el secretario departamental de los derechos de la madre tierra con fines de seguimiento control y fiscalización del proyecto se tiene establecido qué no se cuenta con el respaldo respecto a que empresa se hará cargo del manejo silvicultural con cronograma pormenorizado de las actividades a realizar para el cuidado, así como la garantía de supervivencia de los árboles a ser trasplantados y/o anclados.
Informe del profesional técnico del juzgado:
Refiere que, en el recorrido en el lugar del conflicto sobre la avenida Uyuni en la jardinera central se pudo evidenciar que se está afectando 29 árboles, 2 árboles en la acera sur, 1 en la acera norte, 6 árboles en la avenida Melchor Urquidi y 6 árboles en el área verde del paseo Boulevard, entre los cuales se identificaron variedades como fresnos, molles, jacarandas, lluvia de oro y santa rita haciendo un total de 44 árboles con posible afectación por el proyecto. Pudiendo identificar también que ya dentro del emplazamiento del proyecto cada uno de los árboles se encuentra etiquetados con un número en una plaqueta de plancha. Asimismo refiere que se pudo evidenciar los árboles trasplantados anteriormente los cuales se encuentran secos. Que se realizaron excavaciones aproximadamente a 1 a 2 metros de distancia de los árboles (fresnos) y de un Molle, donde se puede apreciar que dañaron algunas raíces secundarias de los árboles, la excavación muy cerca de los árboles a ser afectados, evidenciando un decaimiento en algunas ramas y hojas de algunos árboles. En la acera sur de la avenida Uyuni un molle de data antigua y la excavación realizada en su lateral donde se puede observar raíces dañadas y tapadas nuevamente. Refiriendo en sus consideraciones técnicas la importancia que tienen los arboles en las ciudades, por todos los beneficios que proporcionan tales como: absorber los ruidos, retener partículas de sólidos suspendidos en el aire, estabilizar el suelo, modificar la dirección y velocidad de los vientos, conservar la humedad relativa del aire, mejorar estéticamente los paisajes citadinos y sobre todo el proporcionar oxigeno; por otro lado refiere que con frecuencia el mayor daño que las construcciones causan a los árboles es subterráneo sobre todo si se utiliza maquinaria pesada como retroexcavadoras aplanadoras y grúas que operan cerca de los árboles toda vez que el sistema de raíces de un árbol que crece en una zona natural o inalterada puede cubrir una distancia mucho mayor que la altura o la extensión del árbol, por lo general las finas raíces absorbentes se concentran en los centímetros más superficiales del suelo pudiendo el equipo de construcción pesado matar o dañar estas raíces con facilidad mientras se traslada de un lado a otro y nivela el lugar. El arbolado puede presentar síntomas de deterioro a los pocos meses o éstos podrían no aparecer durante unos cuantos años, siendo algunos de los síntomas hojas pequeñas o amarillas color otoñal prematuro así como ramas muertas y eventualmente muerte de las ramas principales pudiendo el corte de las raíces principales generar pudrición de la corona cuello de raíz que puede tardar muchos años en notarse.
En relación al trasplante refiere que trasplantar un árbol requiere procedimientos adicionales de excavación y preparación para su traslado siendo algunas especies más fáciles de trasplantar que otras, pudiendo la excavación eliminar hasta el 90% de las raíces absorbentes de un árbo, por tanto aquellas especies cuyo trasplante sea difícil solo deben moverse en condiciones óptimas refiriendo que la mejor época para trasplantar la mayoría de las especies de árboles en climas templados es al inicio de la primavera o en otoño, señalando que es importante considerar el procedimiento a utilizar para un trasplante exitoso que permita su óptimo desarrollo, previo al trasplante se deberá elegir el sitio tomando en consideración su preparación, riego, fertilización control de plagas, enfermedades y demás condiciones para garantizar el establecimiento del árbol o arbolado siendo candidatos a trasplante preferentemente árboles jóvenes que presenten un buen estado fitosanitario, y que sean vigorosos; posteriormente se debe efectuar el banqueo qué consiste en cavar y cortar las raíces formando un cepellón de acuerdo al tamaño y a la especie del ejemplar refiere que el cepellón debe tener un tamaño en proporción a la altura y diámetro del tronco con una profundidad mínima de 70 cm o más según el caso el cepellón deberá envolverse con material biodegradable para evitar la exposición de las raíces a la intemperie y su desmoronamiento debiendo plantarse a la brevedad posible.
Concluyendo que de la inspección realizada al sector del conflicto se pudo identificar 44 árboles los cuales son susceptibles de daño por construcción en apertura de vías; qué, se pudo evidenciar que las excavaciones realizadas dañaron raíces en diferentes sectores; qué se identificaron dos molles de edad antigua y otros en la jardinera central por lo que deberá considerarse la ley del molle número 1278; qué se identificó una hilera considerable de árboles de la especie fresnos mismos que contribuyen a proteger el medio ambiente debiendo considerar su trasplante de acuerdo a la ley 235 del arbolado y su reglamento DM N°111/2018 en su artículo 25. Recomendando se debe contar con un especialista en manejo de árboles tanto para la valoración arbórea como para el trasplante y que debe realizar un esfuerzo mayor para corregir la falta de planeación en la plantación de árboles como mejoradores del ambiente y para combatir la contaminación de la ciudad.
Antecedentes, prueba aportada y obtenida con los que corresponde determinar la otorgación o denegación de la aplicación de las medidas cautelares solicitadas.
Que, el artículo 347 de la Constitución Política del Estado brinda el marco general sobre el impacto ambiental y los pasivos ambientales que afectan al país estableciéndose la obligación de evitar, minimizar, mitigar, reparar y resarcir los daños ocasionados al medio ambiente, es decir que la Constitución a través de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y control de calidad regulan las actividades obras y proyectos a desarrollarse en el país.
En tal virtud la adopción de tales medidas deberán considerar las decisiones internacionales que el Estado Boliviano ha acogido mediante diferentes instrumentos internacionales teniendo entre estos: La DECLARACION de RIO de JANEIRO sobre MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO de 14 de Junio de 1992, ratificado en nuestro Estado Plurinacional mediante Ley Nº1582 de 25 de Julio de 1994, que en su PRINCIPIO Nº15, refiere, " con el fin de proteger el medio ambiente los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Que, en una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL, cobra prevalencia la aplicación del PRINCIPIO PRECAUTORIO, debiendo darse aplicabilidad al ACUERDO de ESCAZU de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº1182 de 03 de junio del 2019, en su Art.8 en su numeral 3-d), que viabilizan la admisibilidad de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente"
Advirtiendo de la normativa transcrita, que el principio precautorio constituye el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.
Sobre este punto se hace necesario citar el entendimiento que al respecto asumió el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº 22/2019 de 17 de abril, cual refiere en su parte sobresaliente: "así se tiene el Principio de Acción Preventiva y de Precaución, contemplados por los Principios 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en Río de Janeiro en 1992 y que son recogidos por la legislación boliviana mediante el art. 4 de la L. N° 300 que refiere: 4. Precautorio.- El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos.; 8. Prioridad de la Prevención. Ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos". De donde se tiene que el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medias que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente, sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades competentes o entidades idóneas, por el que se pudiera establecer que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley de los derechos de la madre tierra para efectos de la protección y tutela de los derechos de la madre tierra está adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo tanto todos los ciudadanos son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos por esta ley. Aspecto este concordante con lo referido por el art. 4 No. 1 inc. a, de la Ley Marco de la Madre Tierra.
Por su parte, el núm. 4 del citado art., hace referencia entre sus principios al principio precautorio, señalando que; "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos...sic".,
Que, considerando la prueba aportada como la normativa señalada, y tomando en cuenta el principio precautorio, y el principio In dubio pro - natura, se tiene que, la presente obra o proyecto denominada "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla Melchor Urquidi Fase II", se viene realizando en base a la licencia otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como autoridad ambiental departamental competente, misma se halla clasificada dentro de la categoría III, habiéndosele otorgado el certificado de dispensación, sin embargo de ello revisada la documentación presentada ante la instancia ambiental para la obtención de su licencia se tiene que con referencia al componente forestal el representante legal únicamente hace referencia a aspectos generales sin considerar ítems específicos para con los trabajos silviculturales a ejecutar en el área de emplazamiento del proyecto, aspecto este que ha merecido la recomendación realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de fecha 18 de enero de 2021, por el cual se le insta a informar sobre las medidas de mitigación sobre los aspectos forestales.
Que, si bien, sobre estos hechos el representante legal, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adjunta literales consistentes en notas de recomendación y autorización a efectos de considerar que los trabajos de trasplante deberán ser realizados por personal o empresas especializadas en trasplante de arboles urbanos, siguiendo un protocolo técnico, en los hechos estas recomendaciones y autorización no se hallan plasmados a través de una licitación y/o un contrato con empresa o personal entendido y certificado para esta labor de prevención ambiental, así como que dichos informes hayan sido remitidos ante la autoridad ambiental competente para su verificación.
Asimismo, en consideración a la inspección realizada cual fue corroborada por el informe del profesional técnico de despacho, se ha podido verificar que en el área de emplazamiento de la obra, más propiamente en el sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, la empresa ejecutante se encuentra ya realizando trabajos de excavación y movimiento de tierras en los que se ha observado se realizan sin ningún tipo de supervisión de personal o empresa con conocimiento técnico en el manejo silvicultural de los arboles, así como que dichos trabajos ya se encuentran causando un daño y deterioro a las raíces secundarias de gran cantidad de los árboles situados en dicho lugar, que valga la pena citar son de una edad clasificada entre adultas y jóvenes, denotándose la marchites de las hojas y el decaimiento de las ramas, que a la larga de no tomar medidas de mitigación correspondiente a este tipo de movimiento de suelos en la construcción los mismos corren el riesgo de morirse, en consecuencia se puede identificar el posible daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados dentro del área en la que se emplaza la construcción del proyecto objeto de la medida, concluyéndose que ni la empresa ejecutante, ni el representante legal del Proyecto - Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, han tomado acciones para prevenir ni mitigar el daño ambiental que podría producirse, dejando de lado con su actuar la prescripción obligatoria para con ellos establecida por el art. 4 de la ley Marco de la Madre Tierra, que le obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra dentro de la cual se halla incluida el medio ambiente, la biodiversidad, y por ende la salud humana. Sin que le sea excusable para su inacción, omisión o postergación del cumplimiento de esta obligación, el alegar la falta de certeza científica y/o falta de recursos, siendo que le corresponde al ser el representante legal del proyecto, otorgar prioridad de la prevención ante el conocimiento de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, en los que se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos. Más aun teniendo en cuenta que, los árboles urbanos que a veces solo valoramos por su sombra o porqué dan un toque de color al asfalto urbano, son un elemento esencial para la ciudad. Toda vez que un árbol adulto puede absorber hasta 150 kg de CO2 al año, por lo tanto son de gran importancia en una ciudad como la nuestra donde la contaminación es un problema importante, considerando que los arboles son excelentes filtros para contaminantes urbanos y partículas finas, absorben gases contaminantes como monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ozono y óxidos de sulfuro, también filtran partículas finas como polvo, suciedad o humo del aire atrapándolos sobre las hojas y la corteza, por otro lado los árboles juegan un papel importante en el aumento de la biodiversidad urbana, proporcionando un hábitat, alimento y protección.
Teniendo en cuenta que, los principios orientadores de la protección del medio ambiente, no pueden quedarse como simples enunciados y declaraciones de buenas intenciones, sino que el Estado Boliviano a través de sus instituciones y la propia población boliviana, tienen la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, tal como lo establece el art. 342 de la Constitución Política del Estado.
Que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia que esta deba ser protegida por esta vía pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño que a la larga podría ser irreparable, teniendo como precedente la muerte de los arboles trasplantados en la primera fase del proyecto, situación que fue verificada en la inspección realizada y que a la vez constan en las placas fotográficas cursantes en el legajo procesal, ajustándose los hechos a los presupuestos y requisitos para la procedencia de la medida Cautelar referida en la ley 439, solicitada debiendo en consecuencia resolverse en ese sentido.
POR TANTO: La suscrita Juez del juzgado Agroambiental de Cercado - Cochabamba, en aplicación de la norma procesal en vigencia así como en los principios ambientales contenidos en los diferentes tratados internacionales ratificados por Bolivia, considerando la relevancia y especial naturaleza del derecho que se tutela, mismo que no exige certeza científica, sino únicamente la incertidumbre de que una actividad obra o proyecto puede resultar atentatoria a los derechos del medio ambiente y la madre tierra. SE ADMITE parte de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en consecuencia se dispone la paralización del proyecto "Construcción corredor vehicular Quintanilla, Melchor Urquidi Fase II", en toda el área donde se hallan ubicados los 44 árboles identificados en la inspección realizada, concerniendo a los trabajos realizados o a realizar sobre la avenida Uyuni, en el área de acción que comprende desde la jardinera central hasta la acera Sud, limite con el rio Rocha, en la distancia que ocupan los 32 árboles identificados, así como sobre la avenida Melchor Urquidi en el área de acción que comprende el proyecto en la distancia que ocupan los 6 árboles identificados, y en el paseo Boulevard en la distancia que ocupan los 6 árboles identificados, entre tanto el representante legal - Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -, del referido proyecto, adjunte a este despacho judicial documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de la construcción, siendo esta la suscripción del contrato con empresa calificada y certificada en manejo silvicultural que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción y reposición, poda y anclaje de raíz, tala y trasplante de cada uno de los arboles inmersos en el área señalada con antelación. Debiendo el cautelado cumplir a cabalidad esta determinación bajo alternativa en caso de incumplimiento procederse a solicitar la ayuda de la fuerza pública. Para el cumplimiento de esta determinación notifíquese al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la persona de su Máxima Autoridad, el señor Alcalde suplente temporal, Ivan Marcelo Telleria Arevalo.
Con referencia a las demás medidas solicitadas no ha lugar siendo que no se adecuan a los precedentes señalados con antelación o en su defecto son de índole administrativa.
Regístrese y notifíquese.