AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2021
Expediente: 4172/2021
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo
Demandados
Reconvencionistas: Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba,
Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y
Eusebio Sagredo.
Recurrente: Sabina Yola Sagredo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 5 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 430 a 436 de obrados interpuesto por Sabina Yola Sagredo, contra la Sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo.
I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
La Sentencia N° 02/2021 de 9 de febrero de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, con los siguientes fundamentos:
Que, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como manifiesta en su demanda, desde hace más de 12 años en la superficie de 39,869 metros cuadrados (m2), extremo corroborado por la inspección judicial que evidencia solo un cultivo de pencas en una mínima extensión de 345.48 m2 y, que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2; al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente; que, por otro lado, si bien se demanda a Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo, no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.
Con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, estableció que, en la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado que se encuentren en posesión física material de la fracción de terreno, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, la inspección y las declaraciones de los testigos, que evidencien solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión; en consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus.
Que, por otra parte, la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, en el caso que se examina según los hechos fácticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera del plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del Código Civil.
Que, en el caso en examen no se puede amparar ni a la parte actora ni a lo demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la litis.
I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Sabina Yola Sagredo
I.1.1. Recurso de Casación en la Forma
I.1.1.1. Falta de fundamentación y motivación
Citando el art. 213 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable a la materia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, con relación a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, refiere que en el Considerando I. el Juez de instancia en la relación de hechos describe su defensa e incluso resume sus argumentos, olvidándose de fundamentar y motivar qué hechos no fueron probados por su parte, con relación a la calificación de los puntos de hecho efectuado en la Audiencia Principal, lo cual no le permite conocer el trabajo intelectivo del juez Ad quo, de la forma que hubiera apreciado, desconociendo si efectuó las consideraciones respectivas, impidiéndole de esta forma poder efectuar su Recurso de Casación, al no contar con la debida motivación, empero, no da respuesta fundamentada de manera separada a cada uno de los puntos de hechos probados ni mucho menos los no probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no fundamentando de manera motivada respecto a la demanda principal siendo la misma incompleta e imprecisa, no obstante de lo establecido por el art. 213.1 del Código Procesal Civil.
De igual forma, infiere que la sentencia dictada por la Juez de instancia debe estar revestida de las formalidades que establece el parágrafo l del artículo citado, siendo su incumplimiento penado con la nulidad; es decir, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia, debe necesariamente cumplir a cabalidad con todos los requisitos del citado art. 213; aspecto que se extrañaría en el presente caso; en razón a ello la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba; que como se señaló antes, no habría sido cumplido y desarrollado a cabalidad por la Juez a quo, que al prescindir de dicha motivación y fundamentación, no se sabe las razones por las que se resolvió el caso en uno u otro sentido, puesto que con el fallo se debió definir la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional conforme prevé el citado art. 213, la misma al poner fin al litigio, debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada; requisitos que no fueron cumplidos en la sentencia motivo de la presente impugnación, habiendo de esta manera vulnerado no sólo normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178.I de la C.P.E., identificándose de esta manera la imprecisión en la que incurrió la Juez de la causa en la dictación de la sentencia recurrida en casación en la forma, toda vez que debió haberse diferenciado y motivado todos los puntos de hecho probados y no probados, pronunciándose en todos los puntos.
Que, en el presente Caso, incluso la Juez habría cercenado la demanda, toda vez que si bien la parte que se disputa la posesión es una fracción de su parcela, pero no por ello podía haberla divido, toda vez que en una parte de su predio es donde tendría con su hija trabajos y mejoras de plantación, y en otra (donde se disputa la posesión), se encuentran sus represas, reiterando que jamás hubo ninguna división hasta el momento que los demandados intentaron plantar postes, situación, la cual la Juez habría cambiado su demanda y su pretensión.
Agrega que en el presente caso se cumplen a cabalidad todos los principios que rigen las nulidades procesales; el PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD, al estar determinado en la misma norma expresa; que la falta de lo previsto en el numeral 3 del parágrafo II del art. 213, acarrea la nulidad; el PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, porque la falta de motivación y fundamentación genera una transgresión grosera al derecho constitucional del derecho al debido proceso y al derecho de defensa previsto por el art. 115 de la CPE. En cuanto al PRINCIPIO DE CONVALIDACION, siendo la primera actuación del acto lesivo, refiere que no convalidó nada.
I.1.1.2. No haber suspendido la audiencia por motivos del COVID-19
Acusa que, una vez dispuesto el cuarto intermedio de la audiencia complementaria, para su continuidad el 3 de febrero de 2021, sin embargo, consta en el acta la comunicación vía celular por la cual se puso a conocimiento que su abogado defensor se encontraba con aislamiento por COVID-19, debido a que tuvo contacto directo con su asistente Gerardo Torrez, adjuntando Certificado de Servicio de Laboratorio Clínico correspondiente, el cual no fue observado ni por la parte contraria ni la Juzgadora, que siendo una situación de gravedad sobreviviente, correspondía suspender la audiencia complementaria a efectos de precautelar el derecho a la defensa, razón por la cual habrían sido coartadas de poder intervenir y cuestionar las aclaraciones del Ing. Amael Padilla Barrientos, como lo hizo la parte contraria a fs. 404, en franca transgresión del art. 115 de la CPE, por lo que pide la nulidad hasta dicha audiencia a efectos de no conculcar sus derechos.
I.1.1.3. Contradicción y transgresión a normas constitucionales
Refiere que la Jueza de instancia a fs. 416 señala como hecho probado por la parte reconvencionista, que la Asociación Pachamama es beneficiaria de 39.55696 ha, de las 159.1159 ha, así también arribó a la conclusión de que a Felicidad Abigail Sagredo no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación Pachama, habiendo incurrido en error:
a) Al no haberse dado cuenta que no existe ningún Título Ejecutorial Comunal, sino un Título Ejecutorial "COLECTIVO", no siendo el titular la Comunidad sino la lista de personas que conforman.
b) Que, la dotación (regalar tierra) solo lo efectúa el Estado a favor de Comunidades no existiendo esta figura en nuestro ordenamiento jurídico a favor de personas particulares, conforme lo dispone parágrafo II de la Ley 1715 (no indica art.).
c) Que, desconoció el Derecho Propietario que fue otorgado por el Estado a favor de Felicidad Abigail Sagredo, a través del Título Ejecutorial correspondiente.
d) Que, en el presente proceso interdicto posesorio no puede pronunciarse o dirimir, o pretender modificar la situación registral del derecho propietario expresado en el Titulo Ejecutorial Colectivo y registro de Derechos Reales.
Consecuentemente al existir una flagrante contravención a las normas constitucionales, al haber declarado la división irregular en contravención al parágrafo II del art. 41 (no indica norma), genera una grave contravención que no puede ser confirmada por los superiores en grado, desconociendo en consecuencia la naturaleza jurídica del interdicto.
I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo
I.1.2.1. Error de hecho, haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto del proceso
Sostiene que la primera contradicción es que la Juez de instancia, de forma continua, realiza una omisión grave con relación a los distintos pronunciamientos donde la parte contraria confesó de forma espontánea, en la inspección ocular, que se evidencia en la parte final de fs. 366 vta., donde el Eusebio Sagredo Ortega, señala: "es cierto que el ingreso era de uso comunal que todos los comunarios pasaban por ahí, sin embargo desde el años 2008 a 2009 aproximadamente que la comunidad no lo utiliza y solo lo utiliza la Sra Yola", teniendo gran importancia, toda vez que sería el único ingreso que tiene el predio y que es utilizado por su persona.
Que, a fs. 368 se evidenciaría otra omisión al no haber valorado que conforme se tiene establecido "Se pudo constatar que el ingreso de la parcela de la Sra. Sabina Yola, es un caminito que tiene un portón rústico, para asegurar su parcela, mismo que según indica el Sr. Eusebio, lo hicieron en grupo y que era de uso comunal, pero que desde el año 2008 a 2009, aproximadamente los comunarios no utilizan ese caminito y es de uso solo de la Sra. Sabina Yola y su colindante y hermano Nilo Aurelio Sagredo", situación que es determinante en cuanto a la acreditación de su posesión de la cual no existe ninguna clase de valoración por la Juez.
Agrega que la Juez de instancia habría omitido pronunciarse respecto a la confesión cursante a fs. 367 vta. donde señala "aclaro que el cerco que se ve y está cerca de la represa lo puso la Sra. Sabina Yola, como se puede ver también ese caminito que es al otro lado del cerco era de uso comunal, todos podíamos pasar por ese caminito, desde hace dos o tres años que no podemos pasar por ahí ya que ese cerco que lo obstaculiza lo puso Sabina Yola."
Que, conforme se tendría a fs. 417, la Jueza de instancia indicaría haber valorado en reglas de sana crítica las certificaciones de 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015, emitidas por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad, manifestando que hacen fe en cuanto a su contenido, sin embargo, en ninguna parte hace el juicio de valor, y no las toma en cuenta, siendo totalmente contradictorio.
Estas omisiones realizadas por la Juez ad quo, demostrarían que el predio estaba cercado por su persona y que el ingreso al mismo solamente era realizado por su persona y su hermano Nilo, no teniendo los demandados ingreso al mismo.
I.1.2.2. Haber declarado como hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso
Sobre el particular, infiere que la Juez, incurre en contradicción al señalar, conforme se tiene de fs. 417: "La literal saliente de folio 23 a 39, 48 en fotocopias simples del proceso penal instaurado por la actora en contra de los demandados son valorados al tenor del art. 1296 del Código Civil, son documentos públicos y acreditan los hechos contenidos en ellos", así como también en el mismo sentido le otorga el valor a las fotografías de fs. 40 a 44, conforme el tenor del art. 1312 del Código Civil, indicando "acreditan lesiones en la humanidad de la demandante"; sin embargo, el único pronunciamiento lo efectúa a fs. 419 vta., donde indica "... Al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente", afirmación que es alarmantemente grave por lo siguiente:
a) Al declarar que en la fecha no tendrían posesión actual del predio, la Juez Ad quo, se olvida que los demandados plantearon Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo cual no existe duda por ninguna de las partes que la posesión actual en este momento la ostentarían ellas, porque para demandar Interdicto de Recobrar la Posesión se reconoce que a quien demanda está en posesión física del inmueble y peticionan su recuperación de la posesión, por lo que se demuestra que solamente existe confusión en la Juez ad quo, al no haber determinado que la posesión actual la ostentarían ellas, examen que debió haber arribado en la confrontación de la demanda con la contestación reconvencional.
b) Que, entre las actuaciones admitidas y supuestamente otorgados el valor legal correspondiente se encuentra la querella penal impetrada por los demandados, donde sostienen y reconocen haberse hecho presente en el predio a horas 15 el día 9 de septiembre de 2019 realizando trabajos de la Asociación Pacha Mama, a la altura del Morro la Ovejería.
c) Que, del formulario de denuncia de Dalmiro Rodríguez Tolaba, reconoce que decidieron ir la mayor parte de los socios de la Asociación Pachamama, a alambrar el terreno, aduciendo que tenían un acta con pleno conocimiento de la Juez Ad Quo y de la Policía sin afectar supuestamente a ningún comunitario.
d) Que, todos estos elementos coincidentes con la confesión espontanea efectuada por Eusebio Sagredo quien a fs. 367 señaló que "... el cercado lo hicieron ellos el 9 de septiembre de 2019, siendo esta parte cercada alambrada que llega hasta la quebrada y sigue la quebrada hasta llegar a un callejón, la que se encuentra en conflicto", estos elementos desvirtúan la existencia de un postaje anterior o reforzamiento el cual da cuenta que de forma premeditada recién pretendieron introducir ese postaje cercenando la parcela que posee, perturbando su posesión y el acceso al agua de sus atajados o represas.
e) Para decir que no hubo perturbación se tiene que cerrar los ojos y desconocer todas las actuaciones, que supuestamente la señora Juez ad quo le dio el valor legal correspondiente.
f) Es así, que estando acreditada la perturbación todas las actuaciones dan cuenta que fue en fecha 9 de septiembre de 2019, dentro del plazo legal.
I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 451 a 457 y vta. de obrados, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchilla, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
1.- Casación en la Forma
Con relación a la falta de fundamentación y motivación, argumento por el cual la recurrente indica que la sentencia dictada por la Juez a quo acarrearía vicios e nulidad por no cumplir con los requisitos del art 213.II del Código de Procedimiento Civil; dicho argumento no sería correcto por cuanto los numerales 1 y 2 del precitado artículo estuviesen cumplidos por el contenido de fs. 415 a 416 y en cuanto al numeral 3, se encuentra desarrollado inextenso y de forma clara en el numeral II "Fundamentación Fáctica" de fs. 416, donde se aprecian los hechos probados por los demandados reconvencionistas, los hechos probados por la parte actora, los hechos no probados por los demandados reconvencionistas, de los cuales se tiene que no existieron hechos probados por la parte actora puesto que en el proceso demandaban Interdicto de Retener la Posesión sobre una superficie de 39869 m2 de los cuales 20000 m2 fueron reconocidos por los demandados, por lo que la superficie restante sería sobre la que versaría el litigio, misma superficie que a su vez fue identificada por la demandante Yola Sabina Sagredo a fs. 367 "Con la palabra Sabina Yola Sagredo manifiesta que la propiedad en conflicto es justamente desde donde empieza el cerramiento de postes de madera, alambre de amarre y churquis hacia la quebrada", por tanto sobre esta superficie las demandantes debían demostrar tener posesión pues en su demanda en fs. 59 manifiestan estar en posesión exclusiva sobre la misma por más de 12 años teniendo sembradíos y cultivos atemporales con nivelación con maquinaria pesada, existiendo dos pequeñas represas dentro de este terreno, hecho totalmente alejado a la verdad que se pudo comprobar en la inspección judicial por la Jueza de instancia, los peritos y las partes cursantes de fs. 366 a 368 vta. lo que verdaderamente se tiene dentro del terreno en litigio es un Atajo de Agua de 711.03 m2, como se evidencia en fs. 367 vta. el plano de fs. 407 408 e informe de fs. 412, que fue realizado por la Asociación Pachamama con recursos del Prosol y como se acredita en fs. 385 una plantación de cultivo de tuna con una superficie de 345.48 m2 y que la misma tendría una antigüedad de un año (es decir posterior a la demanda de interdicto de retener posesión).
Afirman que, sorprendería que en el recurso interpuesto se manifieste que la sentencia carece de motivación respecto a los puntos de hecho probados o improbados referente a la demanda principal puesto que dicha resolución en su numeral III contiene la "Valoración Probatoria", conforme se tendría de fs. 416 a 418 vta., la cual inicia citando cuales son las leyes en las cuales se funda y continúa desarrollando cada una de las pruebas manifestando qué es lo que prueban o bien sobre qué dan fe, como se puede apreciar del acápite III.1 "Prueba Documental de Cargo", III.2 "Prueba Documental de los Demandados Reconvencionistas", III.3 "Prueba del Litisconsorte Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad", "Inspección Judicial", "Prueba Pericial", "Prueba Testifical" y "Confesión Provocada"; consecuentemente se tendría una evaluación fundamentada jurídicamente de la prueba que junto con el numeral IV, de la propia sentencia, analiza las pretensiones de las partes en el marco legal.
Que, como se podría constatar, del fundamento de fs. 419, cuyo contenido cita textualmente, se podría evidenciar la existencia, dentro de la sentencia N° 002/2021, de un análisis de los hechos, valorando las pruebas con razonamiento jurídico, lógico, determinando la norma aplicable al caso concreto.
Que, los numerales 4 al 9 del art. 213 del Código Procesal Civil estaría cumplidos, conforme se tendría de fs. 415 y 421 de obrados, aclarando que los numerales 5 y 7 no corresponden al caso concreto, citando a continuación, con relación a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre.
Sostienen de igual forma que, la nulidad de sentencias, se produce cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, ahora bien en el caso en concreto no se cumpliría esta situación, pues la Juez a quo cumplió los requisitos expresos el art 213 del CPC, se remitió a los hechos invocados por las partes en "Antecedentes de Relevancia Jurídica" y "Fundamentación Fáctica", los confrontó con la prueba producida en "Valoración de la Prueba" y se pronunció sobre la aplicación de la norma jurídica como se observa en la "Fundamentación Jurídica"
Con relación a no haberse suspendido la audiencia por motivos del COVID 19, citando la SC 0974/2004-R de 22 de junio, relativo a la indefensión provocada, sostienen que se tiene acreditado que el abogado patrocinante de la parte recurrente habría en reiteradas ocasiones entorpecido el desarrollo continuo del proceso atentando contra la celeridad y dilatando el proceso, solicitando la suspensión de las audiencias, primeramente como se observa a fs. 321 a cuya consecuencia, a fs. 323 la Juez a quo resolvió reprogramar la audiencia para el 14 de diciembre; similar situación se habría dado conforme se tiene de fs. 331 por razones externas a las partes y que no constituyen fuerza mayor, pero que implicó otra suspensión de la audiencia, logrando por tanto la parte demandante una retardación de justicia y dilatación del proceso dos veces seguidas; ahora, con relación a lo manifestado en el recurso conforme el art. 84 de la Ley N° 1715 aplicable por el art. 78 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el proceso es presidido por el Juez como autoridad jurisdiccional, y es este quién debe dar celeridad al mismo pues la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes abogadas y abogados, y servidores judiciales, entonces toda vez que la parte recurrente pudo haber realizado los reclamos a los peritajes correspondientes por escrito conforme al art 201 del código procesal civil (como así fue realizado por ellos), no corresponde alegar que en el proceso se generó indefensión cuando negligentemente no optaron por ejercer sus derechos en su oportunidad teniéndose a fs. 379 y 392 vta. que fueron legalmente notificadas con el informe pericial y la fijación de audiencia, verificándose asimismo que no optaron por hacer valer sus derechos solicitando por escrito las correspondientes aclaraciones o enmiendas en los plazos establecidos por la ley, y más aún extraña que alegue indefensión la parte actora cuando se tiene otra llamada informal por parte del abogado Jaime Retamozo solicitando postergación de la audiencia bajo el único justificativo (como se evidencia en fs. 401) de un certificado que únicamente demuestra la existencia de antígenos específicos para Coronavirus SARS COV-2 en una persona ajena al proceso (asistente) que no es parte ni abogado, siendo un tercero ajeno, tendiéndose a su vez que el mismo documento presentado manifiesta que su resultado debe ser confirmado con prueba RT-PCR expresando por tanto de manera clara que el mismo no generaría la certeza suficiente por sí solo; consiguientemente se tendría que la Juez a quo no debe aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice la ley, es decir una audiencia no puede ser suspendida cada vez que una de las partes lo solicite, citando sobre el particular la SC 0753/2003-R de 4 de junio de 2003.
En tercera instancia, agrega que la sentencia no puede exceder las pretensiones oportunamente planteadas con la demanda y para ilustrar a la parte recurrente, en un proceso interdictal no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión por ende las contradicciones y transgresiones a las normas constitucionales descritas en el numeral IlI respecto al recurso de casación en su forma son irrelevantes ya que en ningún momento se pretende como el recurso señala, modificar la situación registral del derecho propietario pues, la pretensión de las partes versa sobre la posesión y no sobre la propiedad; entonces al no citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error debe declararse improcedente el recurso de casación en la forma y fondo, puesto que la parte recurrente estaría señalando normas referidas al derecho de propiedad en un proceso interdictal.
Agrega que, la nulidad de la sentencia o resolución solo es viable cuando esta se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescritas por la ley, pues la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación en cuanto a las formas, el objeto y la causa, no estando permitido a los jueces. apartarse de la relación jurídico procesal tratada a manera de respetar el principio de congruencia que tiende asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio, y que constriñe al juez o magistrado a circunscribir su decisión a lo que se peticiona por las partes (en este caso posesión y no propiedad) y cita sobre el particular la SC 0443/2004-R de 24 de marzo.
2.- Casación en el fondo
Respecto al argumento de haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto del proceso, s ostienen que la parte recurrente señala que la Juez a quo no valoró la importancia de la declaración de Eusebio Sagredo respecto al ingreso al predio, manifestando que la importancia de dicha declaración correspondería por tratarse del único ingreso al predio y, prosigue en su recurso indicando que la Juez a quo también omitió pronunciarse respecto a la confesión cursante a fs. 367 vta. respecto al caminito de acceso; no obstante, la Juez a quo al momento de emitir sentencia valoró el conjunto probatorio del proceso como una unidad y, como tal, fue examinado y merituado por la autoridad, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) tal cual se evidenciaría en el numeral IlI. Valoración Probatoria, pues la Juez se remitió a los hechos invocados por las partes, los confrontó con la prueba producida y se pronunció sobre la aplicación de la norma jurídica, por lo tanto la Juez a quo como se expresa a fs. 418 también valoró las deposiciones de los testigos de descargo teniéndose que en la declaración vertida por Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba de fs. 389 vta. se aprecia, el camino que se menciona más arriba no sería el único acceso como la parte recurrente maliciosa y erróneamente manifiesta.
Solicita asimismo que se debería considerar que la SC 0443/2004-R de 24 de marzo del 2004 en materia agraria, manifiesta "IlI.-.. La vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercido de una actividad económica organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales, y no únicamente actos complementarios. como lo seria los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia"; en este sentido, con la inspección judicial de fs. 366 a 368 vta. se podría constatar que las demandantes no realizaron ninguna actividad de cría de animales en el terreno sobre el que versa el litigio, teniéndose además que sobre la superficie de 23514.78 mts2 sobre la cual versaba el litigio como acredita el informe pericial de fs. 385 únicamente se encontró una plantación de cultivo de tuna con una superficie de 345.48 mts2 y que la misma tendría una antigüedad de un año teniéndose por tanto que fueron plantadas es decir incluso posterior al 9 de septiembre de 2019 fecha en que las demandantes manifiestan haber sido perturbadas en su posesión, entonces extrañaría que hablen de posesión alguna en esa fecha pues conforme se tiene en el informe pericial el cultivo de las pencas no existiría en ese tiempo por la antigüedad señalada a los cultivos encontrados, por lo que se tiene que las demandantes no demostraron nunca posesión sobre esas tierras.
Con relación a la valoración de las certificaciones de 12 agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 emitidas por el Secretario General y corregidor de la Comunidad sostiene que las demandantes habrían presentado las mismas a fs. 51 y 52 junto con una más a fs. 50 que contradice a las anteriores; asimismo estas pruebas habrían sido presentadas en fotocopias simples en el proceso careciendo por tanto del valor probatorio que exige el art 147 del CPC.
Con relación al argumento de haber declarado hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso, indican que si bien se tiene que a fs. 417, la Juez a quo señala prueba presentada por la parte recurrente de fs. 23 a 39, 48 en fotocopias simples respecto a un proceso penal instaurado por la parte actora en contra de los demandados, estos documentos son valorados por la Juez a quo como manifiesta la sentencia al tenor del art 1296, teniéndose por tanto que las fotocopias simples presentadas por las demandantes y la ahora recurrente deben guardar relación con el art 147 del Código Procesal Civil; de lo que se tendría que la parte recurrente presentó solo fotocopias simples y al tratarse de documentos de un proceso penal estos dan plena fe cuando son presentados legalizados por la Secretaria del Juzgado en lo Penal en el que se encuentran, asimismo si se consideran estas fotocopias simples, no hacen más que demostrar que se ha iniciado un proceso que aún no ha concluido y no ha demostrado la culpabilidad de los imputados, por ende se debe aplicar el principio de inocencia o presunción de inocencia inmerso en el art. 117 de la CPE, por tanto al no haber concluido el proceso penal, no se habría demostrado la culpabilidad y por ende perturbación que según el decir de la recurrente existió por parte de los demandados; consiguientemente respecto al valor otorgado a las fotografías de fs. 40 a 44 es dado conforme el tenor del art 1312 del Código Civil y acreditan como el recurrente manifiesta en su recurso "lesiones en la humanidad de la demandante pero no que estas habrían sido causadas por los demandados reconvencionistas.
Prosiguiendo respecto al pronunciamiento de fs. 419 vta. donde indica "Al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente" se tendría que la parte recurrente manifiesta que es un grave error de confusión en la Juez por no tomar en cuenta la demanda de interdicto de recobrar la posesión reconvenida, manifestando que esta demanda reconocería la posesión actual que la recurrente ostenta, a lo que se tuviese que la sentencia No. 002/2021 declara improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta., 293 a 298 vta.
Respecto a la valoración de la Jueza de instancia sobre lo ocurrido el 9 de septiembre de 2019, concluyen que, como socios de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria "La Pachamama" acreditaron con el Acta de fs. 292 estar cercando los límites de las tierras, que como se tendría a fs. 252 fueron delimitadas a favor de la Asociación; asimismo se habría demostrado en el proceso que las demandantes no ejercen ninguna posesión sobre estas tierras como pudo comprobar por la Juez a quo con la inspección y como se evidencia a fs. 419 no habrían demostrado que se encontraban en posesión física, material de la fracción de (terreno) como manifiestan en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2; extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 metros cuadrados y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2.
Concluyen indicando que, según los reglamentos y estatutos de la Asociación Pachamama dichos predios deberían ser destinados a la propiedad agrícola y como se ha demostrado en la presente causa las demandantes no respetan los usos y costumbres de la asociación.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 468 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 470 de obrados, se señala sorteo para el día martes 20 de abril de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 472 de obrados.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. De fs. 4 a 22, cursan plano catastral, título ejecutorial, nómina de beneficiarios, matrícula de inscripción en la oficina de Derechos Reales, correspondiente a predio denominado "Angostura - Parcela 173", con la superficie de 159.1159 hectáreas (ha), clasificado como pequeña propiedad ganadera en copropiedad, extendido en favor de 118 beneficiarios, entre los que se encuentran Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.
I.3.3.2. De fs. 23 a 39, cursan Formulario de denuncia, de Sabina Yola Sagredo por agresiones, en contra de Osvaldo Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo, Dalmiro Rodrigo Tolaba y de Dalmiro Rodríguez Tolaba en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Sagredo por los mismos hechos; querella penal formulada por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchila en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo; Imputación formal en contra de Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchila por lesiones graves y leves en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.
I.3.3.3. De fs. 40 a 45, cursan fotografías de las lesiones en contra de las Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.
I.3.3.4. A fs. 49, cursa plano de la propiedad de Sabina Yola Sagredo, con superficie de 3.99 ha, ubicado en la Comunidad Angostura, distrito Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija.
I.3.3.5. A fs. 50, cursa Certificación de 14 de octubre de 2018 otorgada por Simar Donaire, Secretario General de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene casa propia y terreno de 3.5 ha al temporal en la indicada comunidad.
I.3.3.6. A fs. 51, cursa Certificación de 12 de agosto de 2016 otorgada por Veronico Donaire Pérez, Secretario General de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene domicilio y terreno de 4 ha al temporal.
I.3.3.7. A fs. 52, cursa Certificación otorgada por Genaro Carbajal, Corregidor de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene domicilio y terreno de 4 ha al temporal.
I.3.3.8. De fs. 59 a 61, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión planteada por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo.
I.3.3.9. A fs. 99 cursa Acta de Fundación de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura, efectuada el 1 de enero de 2007 a cuyo reverso consta la nómina de socios.
I.3.3.10. A fs. 62 vta. cursa decreto de 10 de septiembre de 2020 mediante la cual, la Juez de instancia observa la demanda, ordenando subsanar respecto al posteado efectuado por los demandados, si sería en todo o en parte del predio; si los actos de perturbación que aduce son constantes en qué forma se han materializado; considerando que el terreno motivo de la litis forma parte de predios comunales conforme a lo manifestado por la propia parte actora, en consecuencia debe incorporar al proceso a las autoridades de la comunidad, al ser los representantes de aquella y tener la legitimación pasiva; indicar con la prueba ofrecida qué es lo que se pretende demostrar o acreditar conforme al art. 111.II de la Ley N° 439.
I.3.3.11. De fs. 67 a 69, cursa memorial de aclaración a lo observado, presentado por las demandantes, en cuyo punto 2 indican: "por lo tanto, no solamente la perturbación sufrida no es sobre una parte sino que no nos permite realizar con tranquilidad y paz sobre el total del terreno , ya que las agresiones no ocurren cuando vamos a trabajar en una parte específica del lote sino en cualquier parte del terreno por lo que la demanda se dirige sobre la totalidad del terreno " y en el punto 3 indican que: "Cabe aclarar que conforme la documentación aparejada con la demanda nos encontramos ante un título bajo el régimen de copropiedad, por cuanto no recae sobre la persona jurídica de la Comunidad sino de sus miembros como personas naturales, no oponiéndome a su participación de las autoridades, quienes pueden dar fe de los acontecimientos, pero no como pare demandada a efectos de evitar nulidades".
I.3.3.12. A fs. 101 cursa Acta de Reunión de la Asociación La Angostura Productores, en cuyo punto 3 se establece "En este punto se trató sobre la repartición de terrenos para cultivos (...) se quedó de darse 2 hectáreas de terreno 6 socios que son (...) Yola Sagredo (...) a pedido de la Sra. Sabina Yola Sagredo C.I. 1851322 se le dará 2 hectáreas para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad, el saldo es de todos los socios"
I.3.3.13. A fs. 109, cursa Plano Catastral de la Asociación de Productores y transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura.
I.3.3.14. De fs. 223 a 224, cursa Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2020, en el que, mediante Auto de la misma fecha, la Jueza de la causa determina anular obrados a efecto de subsanarse la demanda.
I.3.3.15. De fs. 225 a 230 vta., cursan actas de reunión presentadas por Filomeno Hoyos, Secretario general de la comunidad Angostura.
I.3.3.16. A fs. 232, cursa memorial presentado por las demandantes, en el que aclaran que la demanda es solamente de Interdicto de Retener la Posesión sobre el total de la propiedad.
I.3.3.17. A fs. 233, cursa Auto de 26 de octubre, mediante el cual, la Juez de la causa admite la demanda y al mismo tiempo dispone la integración a la litis de la autoridad de la comunidad de la Angostura, en calidad de litisconsorte.
I.3.3.18. A fs. 252, cursa Informe de Filomeno Hoyos e Iván Donaire Pérez, dirigente y corregidor del Sindicato Agrario Angostura en el que sugiere que la problemática se soluciones repartiendo en partes iguales dentro de su área del grupo Pachamama.
I.3.3.19. A fs. 262, cursa acta de reunión de la Asociación y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura de 25 de agosto de 2019, en la que se indica que se "(...) comienza con el control de la asistencia se cuentan 6 presentes y 3 que no fueron notificados, habiendo mayoría se lleva adelante la presente reunión"; asimismo se indica: "en este punto ex Sr. Presidente explicó acerca del trabajo del topógrafo al pesar todos los asociados tenían conocimiento y también se quedó los socios presentes de salir a delimitar las parcelas sin afectar a ningún socio el día lunes 9 de septiembre de acuerdo a los planos que se realizó el perito don Juan A. Palero y también se quedó que los socios tienen que llevar sus herramientas de trabajo", acta suscrita por seis personas
I.3.3.20. A fs. 312 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020 en el cual, en mérito a la representación efectuada por la Secretaria del juzgado, la Jueza de la causa dispone: "(...) de la revisión de obrados se evidencia que el Sr. Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad ha dejado precluir su derecho a contestar la demanda, sin embargo, puede asumir el proceso en el estado en que se encuentra".
I.3.3.21. De fs. 336 a 340, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 7 de enero de 2021, en la cual, mediante Auto se fijan los puntos de hecho a probar, que para la parte actora, dispuso: demostrar: "Posesión actual real y efectiva sobre el terreno ubicado en la comunidad de Angostura en una superficie de 39.969 m2 desde hace más de 12 años; que los demandados cometieron los actos perturbatorios a su posesión; tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios".
I.3.3.22. De fs. 366 a 368 y vta. cursa Acta de Audiencia complementaria de 14 de enero de 2021, que corresponde a la inspección en el terreno.
I.3.3.23. De fs. 374 a 377, cursa Informe Técnico de peritaje de 20 de enero de 2021, elaborado por el Lic. Juan Carlos Gonzales Limachi.
I.3.3.24. De fs. 381 a 385, cursa Informe Técnico de 26 de enero de 2021, elaborado por el Agr. Amael Padilla Barrientos, elaborado en cumplimiento a lo dispuesto por la Juez de la causa en el Acta de 7 de enero de 2021.
I.3.3.25. A fs. 390 y y 392, cursan declaración de Walter Sagredo Ortega y confesión provocada de Dalmiro Rodríguez Tolaba
I.3.3.26. A fs. 394 vta. y 396 vta. cursan memoriales a través de los cuales los demandados solicitan aclaración y enmienda a los informes periciales emitidos por los peritos Juan Carlos Gonzales Limachi y Amael Padilla Barrientos.
I.3.3.27. De fs. 403 a 404 vta., cursa Acta de Audiencia complementaria de 3 de febrero de 2021, en la que de manera previa la secretaria del juzgado hace conocer el impedimento de asistencia a la audiencia por parte del abogado de la parte actora en razón de su aislamiento por haber estado en contacto con una persona portadora del COVID 19; del mismo modo, la secretaria hace conocer que la parte actora fue notificada con los informes técnicos; asimismo, en la referida audiencia los técnicos peritos proceden a realizar las aclaraciones solicitadas por los demandados.
I.3.3.28. De fs. 407 a 409, cursan planos en los que se identifica el predio en su totalidad, con las mejoras en el mismo y en los que al mismo tiempo se hace constar el área en conflicto, elaborados por el Lic. Juan Carlos Gonzales L.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que las reclamaciones tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:
FJ.II.1. Recurso de casación en la forma
1. Falta de fundamentación y motivación en la sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021, al haberse olvidado la autoridad judicial de fundamentar y motivar qué hechos no se habrían probado por la parte actora con relación a la calificación de los puntos de hecho a probar, al no haberse otorgado respuestas fundamentadas de manera separada a cada uno de los puntos de hechos probado, ni mucho menos los no probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no fundamentando de manera motivada respecto a la demanda principal, siendo la misma incompleta e imprecisa; que al prescindir de la motivación y fundamentación, no se sabe las razones por las que se resolvió el caso en uno u otro sentido, cuando la sentencia debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas ,con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no habrán sido cumplidos en la sentencia recurrida; siendo que incluso en dicho fallo se procede a cercenar la demanda toda vez que si bien la parte que se disputa la posesión es una fracción de su parcela, no por ello podría haberla dividido, toda vez que en una parte de su predio tendrían con su hija sus trabajos y mejoras de plantación y en la otra (donde se disputa la posesión), se encuentran sus represas que usan para regar la otra parte, cuando jamás habría habido división alguna hasta el momento que se intentó plantar postes por los demandantes, lo cual la Jueza de la causa habría cambiado su demanda y su pretensión.
2.- No haber suspendido la audiencia preliminar, conforme fue solicitado por el abogado de la parte actora, en razón a su contacto con persona portadora de COVID 19
3.- Contradicción y transgresión a normas constitucionales al no haberse dado cuenta la Juez de instancia que no existe ningún título ejecutorial comunal, sino en copropiedad; que la dotación solo la efectúa el Estado en favor de comunidades; que desconoció el derecho propietario que fue otorgado por el Estado a favor de Felicidad Abigail Sagredo a través del título ejecutorial correspondientes; que en el presente proceso no pudo pronunciarse o dirimir o pretender modificar la situación registral del derecho propietario expresado en el título colectivo registrado en Derechos Reales.
FJ.II.2. Recurso de casación en el fondo
1.- Error de hecho al haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto de proceso.
2.- Haberse declarado como hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso.
FJ.III. Fundamentación normativa
FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.III.2. El recurso de casación en materia agroambiental
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, pero evidencia vulneración, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a analizar el fondo, teniéndose al respecto jurisprudencia contenida en los AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.III.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.III.4. La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"
FJ.III.5. Con relación a la fundamentación y motivación en las sentencias, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, en el art. 213.II.3. establece: "II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.", presupuesto que obliga a la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, otorgándoles el valor probatorio previsto que corresponda conforme lo establecido por el art. 145 de la citada norma procesal y realizando el análisis concreto y puntual sobre cada una de las pruebas, explicando el porqué de su consideración positiva o negativa o refiriendo fundadamente el porqué de su no consideración; análisis que debe efectuarse también bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos, aplicando principios constitucionales que garanticen los derechos de defensa e igualdad de las partes.
FJ.III.6. Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, se tiene que la CPE establece en el art. 393 "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra , en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que se tiene que la propiedad puede ser individual (la que pertenece a personas naturales o jurídicas) o comunitaria, colectiva (que pertenece a los pueblos y comunidades indígena originario campesinas); aspectos que guardan relación con lo determinado por el art. 396 del D.S. N° 29215, que establece: "(Reglas de Titulación). I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 1715. (...) III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas: a) Cuando una comunidad campesina o indígena, pueblo indígena u originario respecto de tierras comunarias o de Tierra Comunitaria de Origen, sea beneficiario se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor; b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios , adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545"; de lo que se tiene que existe una marcada diferencia de lo que constituye una propiedad colectiva con relación a una propiedad titulada en régimen de co-propiedad. (Negrilla añadida).
FJ.III.7. Con relación a la nulidad de los actos procesales, conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen), normativa que resulta concordante con lo establecido por el art. 220. (Formas del Auto Supremo) de la norma procesal antes citada que señala: "La forma del auto supremo será: III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".
FJ.IV. Examen del caso concreto
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
FJ.IV.1. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021
Del examen de la resolución recurrida en casación, se tiene que la misma, luego de describir los antecedentes con relevancia jurídica respecto a los términos de la demanda y la reconvención, en el punto II. Fundamentación Fáctica refiere como hechos probados por los demandados reconvencionistas que, la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura es beneficiaria de 39.5696 ha dentro de las 159.1159 ha comunales, donde a la demandada Yola Sabina Sagredo se le dotó 2 ha; que, a la demandada Felicidad Rocío Abigail Sagredo, no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación.
En el acápite denominado Hechos no probados por la parte actora, la Jueza de la causa establece que las demandantes no probaron la posesión actual real y efectiva en la superficie de 39.869 m2 desde hace más de 12 años; que, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión y el tiempo y forma en que se cometieron los actos y/o amenazas de perturbación por parte de los demandados
Asimismo, luego de realizar las consideraciones respecto a la valoración probatoria, en los acápites III.1, III.2 y III.3, establece lo siguiente:
Que, la literal en fotocopias simples de los planos catastrales emitidos por el INRA de fs. 4 y 48 son valorados al tenor de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC) y con la eficacia del art. 150 de la Ley N° 439 y hacen fe con relación a que el predio La Angostura parcela N° 173, tiene una superficie de 159.1159 ha; el Título Ejecutorial y lista de beneficiarios de fs. 5 a 10 acredita que se ha emitido Título Ejecutorial a favor de la comunidad La Angostura, como pequeña propiedad ganadera en régimen de copropiedad con 118 beneficiarios, donde las demandantes y los demandados son copropietarios, prueba apreciada con el valor del art. 1286 del CC y la eficacia probatoria de los arts. 145, 148 y 149 de la Ley N° 439; el Folio Real en fotocopia simple de fs. 11 a 22 es valorado conforme al art. 1296 del CC y art. 149 de la Ley N° 439; las fotocopias de fs. 23 a 39, 48, son valoradas conforme al art. 1296 del CC, son documentos públicos y acreditan los hechos contenidos en ellos; las fotografía de fs. 40 a 44 valoradas conforme al art. 1312 del CC y con las reglas de la sana crítica y acreditan las lesiones en la humanidad de la demandante; las certificaciones en fotocopias simples emitidas el 14 de octubre de 2018 y 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad La Angostura, hacen fe con relación a lo contenido en ellas, es valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio; las fotocopias simples de fs. 53 a 58 relativa a cartas, misivas, la primera sin sello de recepción y la segunda con recepción de la Comunidad La Angostura hace fe con relación a lo contenido en ella.
Con relación a la documental presentada como prueba por los demandados, de igual modo, la Jueza de la causa asigna valor probatorio con reglas de la sana crítica, prudente arbitrio, arts. 1289, 1296, 1312 del CC, (no obstante, la literal de fs. 225 a 230 no fue presentada por los demandados sino por el dirigente de la comunidad conforme se tiene de la representación efectuada por la secretaria del juzgado agroambiental, cursante a fs. 231).
Con relación a la prueba del litisconsorte Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad cursante a fs. 252, refiere que hace fe con relación al informe y hechos contenidos en ella y es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.
Con relación la Inspección judicial, la Jueza de la causa indica que la misma es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que en la fracción motivo de la litis, solo existe un pequeño cultivo de penca, se evidencia un cerco precario con champas de churqui, de data antigua, la existencia de un atajado de agua precario, no existen construcciones ni otros trabajo, a diferencia de la parte que no está en conflicto dónde se evidencia movimiento de preparación de tierra y algunos cultivos de pencas realizado por la parte actora (olvida las pencas en el área de conflicto).
Con relación a la prueba pericial, en el acápite respectivo la Jueza de la causa refiere que el informe técnico de fs. 369 a 375 permite establecer la ubicación del predio, sus colindancias, el camino de acceso a la propiedad, con cerramiento de postes de madera y alambre de púa, hasta llegar al lugar donde se encuentra la fracción en conflicto, superficie del predio que es motivo de la litis, extremo corroborado por la inspección judicial; que es concordante con los otros medios de prueba y tiene eficacia probatoria que le asigna del at. 1333 del CC y art. 202 de la Ley N° 439, valorado con reglas de la sana crítica y prudente criterio; que demuestra que en la parte en conflicto tiene una superficie de 23514.78 m2 y que el área de cultivo con pencas, solo abarca una superficie de 345.48 m2 la misma que colinda con área comunal; sobre el informe del Ing. Amael Padilla de fs. 381 a 385 y aclaraciones realizadas en audiencia de fs. 403 a 404 donde se ratificaría la superficie cultivada en el área en conflicto de 345.48 m2 y que dicha plantación de pencas es de un año, también evidenciaría un reservorio de agua precario, corroborado en la inspección judicial.
Respecto a la prueba testifical, luego de indicar que las deposiciones de los testigos de descargo Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba y Walter Sagredo no prueban la posesión de los demandados reconvencionistas, luego infiere que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor del art. 186 de la Ley N° 439 y 1330 del CC.
En cuanto a la confesión provocada del representante de los demandados Dalmiro Rodríguez Tolaba, citando la misma textualmente, refiere que es valorada conforme al art. 1321 del CC y 156 de la Ley N° 439
En el punto IV. Fundamentación Jurídica, comienza con un análisis doctrinal en cuanto al interdicto de retener la posesión con relación a lo dispuesto por el art. 1462 del CC; del mismo modo, realiza una exposición basada en doctrina, respecto a la posesión y con relación al art. 887 del CC.
A continuación concluye indicando: "En el sub lite, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno como manifiesta en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2, extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial, que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 m2 y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2".
Continúa el análisis indicando: "Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tiene que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación, sin embargo no se puede desconocer que el título ejecutorial corresponde a un predio donde los beneficiarios son copropietarios, pero en el caso concreto conforme consta en el cuaderno de autos y por las acta de reunión salientes de folios 101 a 102, 119 a 120. 143 a 144, 167 a 168, 191 a 192, la Asociación Pachamama repartió los terrenos entre sus afiliados, donde se encuentra la demandante Yola Sabina Sagredo en una superficie de 2 ha. Ahora bien, según el informe emitido por las autoridades de la comunidad aquella delimitó los terrenos de la comunidad La Angostura con la Asociación Pachamama lo que acredita que los beneficiarios que se encuentran en la lista del título Ejecutorial, es independiente de los terrenos de la Asociación denominada Pachamama y de la cual forma parte la fracción en conflicto de 23.514.78 m2".
De la valoración probatoria efectuada por la Juez de la causa se tiene que, con relación a los argumentos de las demandantes, si bien previo al análisis de las pruebas, en el punto II de Fundamentación Fáctica llega a la conclusión de que las demandadas no han probado la posesión actual real y efectiva sobre el terreno ubicado en la comunidad la angostura en una superficie de 39.869 m2 desde hace más de 12 años, conclusión reiterada en el acápite de Fundamentación Jurídica, en el que se concluye que la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como hubiese manifestado en la demanda, desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2; extremo que habría sido corroborado por la inspección judicial realizada en el lugar donde se habría evidenciado que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 m2 y que la superficie en conflicto es de 23.514 m2; sin embargo, del indicado análisis se tienen dos aspectos puntuales que la Jueza omitió considerar:
Primero , que tiene que ver con la documental consistente en fotocopias simples emitidas el 14 de octubre de 2018, 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 cursantes de fs. 50 a 52 de obrados, sobre la cual indica la juzgadora que dicha prueba hace fe con relación al contenido en ellas y que es valorada con la regla de la sana crítica y prudente criterio, sin embargo, en ninguna parte de las conclusiones arribadas, la Jueza de la causa hace referencia a las indicadas certificaciones, ya sea descartando u otorgando valor positivo o negativo sobre su contenido; no obstante, llega a la conclusión de que las demandadas no han probado estar en posesión de la totalidad del predio desde hace 12 años (así se tiene del punto HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA, numeral 1 de la sentencia recurrida); en este sentido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, correspondía a la Jueza de instancia, como directora del proceso, en virtud del Principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio , requerir original o copias legalizadas, según corresponda, de los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, los que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que dicha autoridad otorgue valoración probatoria respectiva a los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, sobre todo a efectos de constatar la posesión dentro el año anterior previo a los hechos perturbatorios ejercido por las demandantes.
Segundo , relativo a la conclusión que las demandantes "no han demostrado que se encontraban en posesión física, material de la fracción (terreno) como hubiese manifestado en la demanda desde hace más de 12 años en una superficie de 39.869 m2", para luego enunciar que "la superficie en conflicto es de 23.514 m2, dentro la cual existe como mejora solo una superficie de cultivo de pencas es de 345.48 m2", puesto que de dichas afirmaciones de la Juez de la causa, se tiene que se considera la totalidad del predio a objeto de arribar a la falta de posesión de las demandantes, pero por otro lado, se toma en cuenta como área de conflicto solo la fracción de 23.3514.78 m2, omitiendo referir la Jueza de la causa, los motivos por los cuales se aparta de lo solicitado por las demandantes en sus memoriales de aclaración de fs. 67 a 69 y 232, aclaraciones que efectuaron en consideración a la observación a la demanda efectuada por la Jueza mediante el numeral 1 del decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. y Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2020 cursante de fs. 223 a 224, indicándose en los memoriales en forma precisa que la demanda versa sobre la totalidad del predio y si bien Sabina Yola Sagredo, durante la inspección de 14 de enero de 2021 identificó el área en conflicto, más no renunció expresamente a que la demanda se sustancie a partir de ese momento sólo sobre la fracción que intentaron cercar los demandados el 9 de septiembre de 2019, por lo que se tiene que la Jueza de la causa debía fundamentar su decisión de considerar como área en conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, como se tiene de las certificaciones referidas en el parágrafo precedente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno en temporal de cerca de 4 hectáreas.
Por otro lado, el hecho de considerar solo una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionó que las mejoras del área que se encuentra fuera del conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, pues las mismas determinan el trabajo en el predio implementado el 2020, que bajo un análisis integral y ante todo considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada debió generar la atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo haber generado la prueba de oficio que corresponde, considerando la duda razonable generada a partir de que los dirigentes de la comunidad hicieron saber que Sabina Yola Sagredo era poseedores de la parcela en su totalidad desde 2014 inclusive, considerando sólo la data de la certificación más antigua.
Sobre el mismo particular, tampoco la Jueza de la causa advierte que si bien, mediante Acta de Reunión de la Asociación Angostura cursante a fs. 101 de obrados, se determinó que a pedido de Yola Sagredo "se le dará 2 hectáreas", sin embargo esta decisión se encontraba supeditada a la certificación de las autoridades de la comunidad, conforme también consta de la indicada acta que continúa indicando: "para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad", aspecto que tuvo que ser también contrastado con las certificaciones referidas en parágrafos precedentes, donde las autoridades comunales indican que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal.
Tampoco otorga un razonamiento fundamentado respecto a la existencia de atajados de agua que según la parte actora le sirven para riego de las áreas de cultivo, reservorios de agua que ambas partes se atribuyen autoría, pero que en los hechos se encuentran en su propiedad, como así indican las demandantes y que determina que en el área de alguna manera y junto al área de cultivo de pencas, se ejerce actividad relacionada con la agraria y de cría de animales, pues no otro sentido tiene el establecerse atajados de agua que aunque de manera precaria, su uso es indispensable cuando de la misma se valen los agricultores para el riego en lugares a secano y para el abastecimiento de agua que sirve a su ganado.
Asimismo, la Jueza de la causa tampoco ofrece una explicación sucinta en cuanto a que los demandados hubieran efectuado el postaje y alambrado aduciendo que tenían un acta con pleno conocimiento de la Jueza de la causa, que al haber sido aludida la autoridad jurisdiccional, merecía pronunciamiento alguno a efecto de disipar dudas al respecto; tampoco lo hace con relación a la contrariedad en la que ingresan los demandados, al aseverar que el 9 de septiembre de 2019 fueron a realizar trabajo de reforzamiento de alambrados, empero, en el acta de 25 de agosto de 2019 cursante a fs. 282 en la que disponen: "también se quedó los socios presentes de salir a delimitar las parcelas sin afectar a ningún socio el día lunes 9 de septiembre de acuerdo a los planos que se realizó el perito don Juan A. Palero", de cuyo contenido no se evidencia que haya habido antes un trabajo previo como aseveran los demandados, menos se evidencia que la parte actora como miembro de la Asociación, haya sido notificada para participar en dicha reunión, pues se indica que están presentes 6 socios y que 3 no fueron notificados, por lo que se tiene que la actividad prevista de delimitación de parcelas el 9 de septiembre, no fue de conocimiento previo de la parte actora a efecto de que puedan plantear sus observaciones, lo que sin duda alguna demuestra que las decisiones asumidas por los miembros de la indicada Asociación Pachamama, no tienen el consenso necesario y generan indefensión, máxime cuando como fue precisado en líneas precedentes, la decisión de otorgar a Sabina Yola Sagredo 2 hectáreas, se encontraba pendiente de aprobación por los dirigentes de la comunidad, de lo cual no se cuentan con antecedentes que los dirigentes de la Comunidad La Angostura hayan aprobado o dado su visto bueno sobre esta división y por el contrario, certifican (fs. 50 a 52 de obrados), que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal y, del mismo modo, los dirigentes de la comunidad, sugieren, conforme lo hicieron mediante Informe que corre a fs. 252, que los terrenos de la Asociación Pachamama sean repartidos igualitariamente, documental que para la Jueza de la causa tampoco ameritó pronunciamiento alguno no obstante de haber referido que dicha prueba es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.
Ahora bien, el establecer por la Jueza de la causa que las demandantes no han probado haber estado en posesión de la totalidad del predio desde hace más de 12 años y declarar improbada la demanda con base a dicha conclusión, constituye un exceso por parte de la juzgadora por cuanto de acuerdo al art. 1462 del CC. "II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida", sin embargo, la Jueza de la causa constriñe a las demandantes a probar su posesión desde hace 12 años atrás, y si bien así expresaron en su memorial de demanda, a la Jueza de la causa correspondió, en mérito a lo dispuesto en la norma, determinar si existió o no posesión por el lapso de un año anterior de producidos los actos perturbatorios materiales, pero no así en función a los 12 años de posesión.
Por otro lado, con relación al plazo para interponer la acción, que según el art. 1462-I del CC la misma debe intentarse dentro del año de transcurridas las perturbaciones materiales, la Jueza de la causa vuelve a ingresar en imprecisiones la referir: "Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones el que los demandados reconocen que realizaron trabajos el 9 de septiembre de 2019, en el reforzamiento del cerco tampoco acredita este extremo..." (Sic) dicho razonamiento al quedar en suspenso, determina que la Jueza no llega a una conclusión precisa sobre el particular, realizando un análisis pormenorizado si la acción fue o no intentada dentro del plazo que refiere la precitada norma.
De los elementos colegidos, si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, pero al existir los elementos detallados precedentemente, se puede concluir que la sentencia recurrida en casación, adolece de falta de fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, habiéndose obviado valorar prueba como son las certificaciones emitidas por los dirigentes de la comunidad y el corregidor; asimismo adolece de fundamentación en cuanto a la decisión de haber cercenado el predio, estableciendo un área en conflicto y otra sin conflicto, no obstante que la demanda versa sobre la totalidad del mismo.
Por otra parte, se tiene que la Jueza de instancia no agotó otras vías para obtener mayores elementos de juicio, como son la integración del dirigente de la Comunidad La Angostura en calidad de testigo u otra condición, que permita la obtención de mejores elementos de juicio, mas no en calidad de litisconsorte pasivo como erradamente dispuso en la admisión de la demanda, ya que la Comunidad no concurre como beneficiaria del Título Ejecutorial emitido en favor de 118 personas en copropiedad ni tampoco tendría un interés directo sobre la superficie de la Asociación La Pachamama; asimismo, ante la duda razonable que emergió de las certificaciones otorgadas por los dirigentes y el corregidor de la Comunidad, correspondió recurrir a la generación de prueba de oficio que determine con precisión si hubo o no posesión real y efectiva de las demandantes dentro del año anterior de ocurridos los hechos perturbatorios como ordena la norma, siendo que actualmente se cuentan con todos los medios tecnológicos a efectos de arribar a la verdad material de los hechos, que si bien no fueron solicitados por las partes, pero la autoridad jurisdiccional, considerando la realidad cultural prevista por el art. 145 de la Ley N° 439, la condición de sector vulnerable al que pertenecen las demandantes que requieren protección reforzada por parte de las autoridades jurisdiccionales y las facultades previstas en la parte in fine del art. 193.II de la Ley N° 439 pudo haber dispuesto en ese sentido, máxime si se tiene presente que la verdad material se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional, conforme lo previene el art. 180.I de la CPE; teniéndose en este sentido que la sentencia recurrida, vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 al no haberse cumplido los presupuestos detallados en el FJ.III.5. de la presente resolución respecto a la fundamentación y motivación de la que debe estar revestida toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional, lo que ocasiona en definitiva la nulidad procesal en los términos explicados en el FJ.III.7 . de la presente resolución; no siendo aplicable sobre el particular las Sentencias Constitucionales citadas por los demandados con relación a la fundamentación de las resoluciones, que las mismas no requieren explicaciones ampulosas, por cuanto en el caso de autos resulta evidente la falta de fundamentación y valoración probatoria.
Al fundamento precedente que por sí solo determina la nulidad de la sentencia recurrida en casación, se suma el hecho de que la Jueza de instancia, ingresa también en imprecisiones a tiempo de sustanciar el proceso, sin considerar la normativa desarrollada en el FJ.III.6 . de la presente resolución, puesto que el haber integrado a la litis a los dirigentes de la comunidad La Angostura en calidad de litisconsortes pasivos mediante decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. de obrados y Auto de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 233 considerando confusamente que el predio objeto de la litis conformaría parte de predios comunales, sin percatarse que el mismo, conforme a la literal de fs. 4 y 5, se encuentra al interior de un predio titulado en copropiedad y no comunalmente, sin fundamento lógico que establezca la condición de sujetos pasivos de los representantes de la Comunidad, efectúa una incorrecta apreciación de la documental aportada durante el proceso, la que necesariamente debe ser subsanada, a efectos de obtener mayores elementos de juicio, integrando a la comunidad a través de sus representantes, pero no en calidad de litisconsortes pasivos, por lo que en una nueva resolución, corresponderá a la autoridad jurisdiccional de instancia aclarar que el área en litigio de las 39.869 ha ubicadas dentro del área que corresponde al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-733206 otorgado a 118 copropietarios en la propiedad denominada "La Angostura - Parcela 173" con una superficie de 159.1159 ha, no se trata de una propiedad comunaria, sino de una pequeña propiedad ganadera otorgada en copropiedad a favor de 118 personas.
Bajo los fundamentos precedentes, corresponde tener claro que el presente proceso al tratarse de un interdicto, en el que se discute sobre la posesión ejercida en el predio, el mismo no define derecho alguno, sino este aspecto está supeditado a que en futuro, considerando la existencia sobre el área de un título ejecutorial emitido en copropiedad en favor de 118 personas, dicho derecho sea dilucidado de común acuerdo y ante la falta de este, conforme a norma, por lo que se tiene una vez más que el presente proceso solo define momentáneamente sobre la posesión y no sobre derecho propietario.
Toda vez que conforme a los fundamentos precedentes corresponde la nulidad de la sentencia recurrida, no se ingresa al análisis de los fundamentos de la casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta fs. 336 inclusive correspondiente al Acta de Audiencia Pública de 7 de enero de 2021, a efecto de que la Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija, reconduzca el proceso, conforme a los fundamentos de la presente resolución y en una nueva sentencia, efectúe la valoración integral de la prueba ofrecida y generada, con la debida fundamentación y motivación; por el principio de causalidad, se salvan los actos procesales cumplidos que la autoridad de instancia vea pertinente, como los correspondientes a la inspección efectuada en el predio, los informes evacuados por los peritos técnicos, las atestaciones y la confesión provocada, en función a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
En aplicación de lo establecido por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No. 002/2021
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTES: SABINA YOLA SAGREDO Y OTRA
DEMANDADOS: WILDER SAGREDO CHINCHILLA Y OTROS
SENTENCIA No. 002/2021
EXPEDIENTE: Nro. 157/2020
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION y DEMANDA
RECONVENCIONAL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTES: SABINA YOLA SAGREDO Y FELICIDAD ROCIO ABIGAIL
SAGREDO
DEMANDADOS: WILDER SAGREDO CHINCHILA Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: URIONDO
FECHA: 09 DE FEBRERO DEL 2021
JUEZ: MARITZA SANCHEZ GIL
VISTOS:
Demanda de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67, 232, contestación y demanda reconvencional de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta. 293 a 298 vta. y contestación de fs. 303 a 306, antecedentes que informan el cuaderno de autos.-
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.
1.1 . SABINA YOLA SAGREDO Y FELICIDAD ROCIO ABIGAIL SAGREDO , se apersonan a estrados judiciales mediante escrito de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67 a 68, y 232, demandando interdicto de Retener la Posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de la Angostura, con una extensión de 39.860 metros cuadrados y argumenta:
a) Que, sobre dicha fracción no solamente se encuentra cerrada con cultivos atemporal, así como también la nivelación con maquinaria pesada, existiendo dos represas pequeñas en su terreno.
b) Que, es de pleno conocimiento de todos sus vecinos que realiza vida orgánica en su comunidad, cumpliendo la función social, como se acredita por las certificaciones de las autoridades de la comunidad.
c) Que, los señores CARLOS OSVALDO RODRIGUEZ TOLABA, WILDER SAGREDO Y DALMIRO RODRIGO TOLABA, en fecha 09 de septiembre de 2019, fueron sorprendidos realizando un postaje por una gran parte de su propiedad, agrediéndola físicamente, que además nos las dejan trabajar, por lo que la demanda versa sobre la totalidad del terreno, y permanentemente cometen actos de perturbación a su posesión; demandando interdicto de retener la posesión, solicitando en definitiva se declare probada la demanda con imposición de costas.--
Consta a folios 223 a 224, donde se sanea el proceso y a folios 232, se subsana las observaciones efectuadas.
1.2. De fs. 238 a 239, 241 a 242, 244 a 245,247 a 248 250 a251, los codemandados WILDER SAGREDO CHINCHILA, DALMIRO RODRIGUEZ TOLABA, CARLOS OSVALDO RODRIGUEZ, WALTER SAGREDO, EUSEBIO
SAGREDO interponen tacha relativa contra los testigos NILO AURELIO ORTEGA SAGREDO y otros, los que son resueltos en audiencia.
1.3 . WALTER SAGREDO, de folios 263 a 268, Carlos Osvaldo Rodríguez de folios 273 a 276, Eusebio SagredoTolaba, de folios 283 a 288 vta, Dalmiro Rodríguez Tolaba de fs. 293 a 298 contesta la demanda de manera negativa e interponen acción reconvencional interdicto de Recobrar la posesión, manifestando: a) que las actoras son solo beneficiarias ya que es un título comunal, y que solo son poseedora de 2 hectáreas que le fueron repartidas por la asociación Pachamama, conforme al libro de actas de partición de fecha 2014, b) que, por otra parte la codemandada Rocío Abigail Sagredo no es miembro de la Asociación, menos beneficiaria c) que el 09 de septiembre de 2019, conjuntamente con otros miembros de la Asociación Pachamama, estuvieron realizando trabajos en áreas que son de propiedad de la Asociación como mantenimiento del área perimetral, cercos y otros, para beneficio de los asociados, trabajos que fue definido en una anterior reunión, encontrándose el mismo delimitado, que las demandantes rompieron los cercos, pretendiendo obtener 3 hectáreas más cuando ella procedió a agredirlos físicamente, y d) desde entonces las reconvenidas vienen perturbando el ingreso a casi 3 hectáreas que no le fueron dotadas a la señora Sabina, y que eran de posesión de la Asociación Pachamama, solicitando en definitiva, se declare probada la reconvención e improbada la demanda con costas y costos.
A folios 303 a 306, Wilder Sagredo Chinchilla, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare improbada la demanda, con costas y costos.
A folios 336 a 337, se procede a unificar la representación de los demandados reconvencionistas en la persona de Dalmiro RodriguezTolaba.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales.
II. FUNDAMENTACION FACTICA.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS
1.-Que, la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama la Angostura, es beneficiaria de 39.5696 has, dentro de la 159.1159 has comunales, donde a la demandada Yola Sabina Sagredo se le dotó 2 has. (ver acta de reunión de fs. 100 a 102, 118 a 120, 143 a 144,145, 167 a 169,191 a 193).
2.- Que, a la demandada Felicidad Rocío Abigail Sagredo, no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama (ver acta de fundación de fs. 99 y acta de reunión de fs. 100 a 102, 118 a 120, 143 a 144,145, 167 a 169,191 a 193).
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA.
1.-La posesión actual real y efectiva de la actora sobre el terreno ubicado en la comunidad la angostura, en una superficie de 39.869 metros cuadrados, desde hace más de 12 años.
2.-Que, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión.
3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/ o amenazas de perturbación por parte de los demandados.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
RECONVENCIONISTAS.
1.-Su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida sobre la superficie de 3 has sito en la comunidad la Angostura desde el 2014,hasta el momento del despojo.
2.-Que, las demandadas han cometido actos de despojo a su posesión como Asociación de Productores y transformación Agropecuaria Pachamama.
3.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo.
III.-VALORACION PROBATORIA.
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas
de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
III.1 PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
La literal consistente en fotocopias simples de los planos catastrales emitido por el INRA, adjuntado a folios 4, 48, son valorados al tenor del artículo 1289, 1296 del código Civil, y con la eficacia de lo previsto en el artículo 150 de la ley 439, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos, y demuestra que el Predio la Angostura parcela No. 173, tiene una superficie de 159.1159 hectáreas.
La literal consistente en el Titulo Ejecutorial y lista de beneficiarios saliente de folios 5 a 10, acredita que se ha emitido Título Ejecutorial a favor de la comunidad la angostura, como pequeña propiedad ganadera, en régimen de copropiedad, número de beneficiarios 118, donde son copropietarios las demandantes y demandados, son apreciados con el valor que le asigna el articulo 1286 todos del Código Civil y la eficacia probatoria prevista por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 nuevo Código Procesal Civil.
El Folio Real en fotocopia simple de fs. 11 a 22, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en la extensión de 159.1159 has, donde figuran entre otros como copropietarios del predio denominado La Angostura, los ciudadanos Sabina Yola Sagredo, Felicidad Rocío Abigail Sagredo, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Eusebio Sagredo Ortega, Walter Sagredo Ortega.
La literal saliente de folios de folios 23 a 39, 48, consistente en fotocopias simples del proceso penal instaurado por la actora en contra de los demandados, son valorados al tenor del artículo 1296, del código Civil, son documentos públicos, y acreditan los hechos contenidos en ellos.
Las fotografías adjuntadas de folios 40 a 44, son valoradas al tenor del artículo 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana crítica, acreditan lesiones en la humanidad de la demandante.
Las certificaciones en fotocopias simples emitidas en fecha 14 de octubre de 2018, 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015, emitidas por el Secretario General y Corregidor de la comunidad la Angostura, hacen fe con relación a lo contenido en ellas, es valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.
La documental saliente de folios 53 a 58 en fotocopias simples, consistente en cartas-misivas, la primera que no tiene sello de recepción y la segunda con recepción de la comunidad la Angostura, hace fe con relación a lo contenido en ella.
III.2 PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS
La literal consistente en fotocopias legalizadas del acta de conocimiento, acta de fundación, actas de reunión de la Asociación de folios 98 a 102, 117 a 121, 141 a 145, 165 a169, 282, son valoradas con reglas de sana critica, y hacen fe con relación a lo contenido en ellas.
El plano georeferenciado en original saliente a folios 109, es valorado al tenor del artículo 1289, 1296, hace fe con lo contenido en dicho documento técnico.
La literal saliente de folios 225 a 230, consistente en fotocopias legalizadas de las actas de reuniones de la comunidad la Angostura, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos.
Las fotografías de folios 103 a 108, 122 a 133, 146 a 156, 170 a 181, 194 a 206 son valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, demuestran la existencia de postes y alambrado caído en el lugar del conflicto.
III.3 PRUEBA DEL LITIS CONSORTE FILOMENO HOYOS SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD. La literal saliente de folios 252, presentada en original por las autoridades de la comunidad la Angostura, Secretario General y Corregidor respectivamente, hacen fe con relación al informe y hechos contenidos en ella, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.
INSPECCION JUDICIAL.
La inspección ocular de folios 366 a 368 vta. permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, la fracción en conflicto, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Procedimiento Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y demuestra que en la fracción motivo de la Litis, solo existe un pequeño cultivo de penca, se evidencia un cerco precario con champas de churqui, de data antigua, la existencia de un atajado de agua precario, no existen construcciones ni otros trabajos, a diferencia de la parte que no está en conflicto donde se evidencia movimiento de preparación de tierra y algunos cultivos de pencas realizados por la parte actora.
PRUEBA PERICIAL.
El informe técnico de folios 369 a 375, y complementario de folios 406 a 411, elaborado por el topógrafo designado Juan Carlos Gonzales, en forma conducente permite establecer la ubicación del predio, sus colindancias, el camino de acceso a la propiedad, con cerramiento de postes de madera y alambre de púa, hasta llegar al lugar donde se encuentra la fracción en conflicto, superficie del predio que es motivo de la litis, extremo corroborado por la inspección judicial, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, demuestra que en la parte en conflicto tiene una superficie de 23514.78 m2, conforme al plano de folios 370 y 371 , 410 y 411, y que el área de cultivo con pencas, solo abarca una superficie de 345.48 m2, la misma que colinda con área comunal.
El peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Cercado, Ing. Amael Padilla saliente de folios 381 a 385, y aclaraciones realizadas en audiencia salientes de folios 403 a 404, donde se
corrobora con relación a la superficie cultivada en el área en conflicto que es de 345.48 M2 y que dicha plantación de pencas es de un año, también se evidencia un reservorio de agua precario, corroborado en la inspección judicial.
PRUEBA TESTIFICAL.
Las deposiciones de los testigos de descargo Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba cursantes de folios 388 vta. a 389 vta. Walter Sagredo Ortega de fs. 390 a 390 vta. son contestes y conducentes en cuanto a algunos hechos, tiempo y lugar, pero no así en cuanto a la posesión que dicen ostentar los demandados reconvencionistas sobre la fracción en conflicto, quienes manifiestan textualmente: Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba." Los demandados han estado en posesión de ese terreno que está en conflicto desde 2006....más o menos hace dos años atrás hemos realizado el posteado y alambrado, también con ramas y dichos cercos lo hemos estado manteniendo...no se puede ingresar a la fracción en conflicto porque la actora nos amenaza, impidiéndonos el paso...el 09 de septiembre de 2019, han estado en el lugar con alambres para realizar trabajos de cambiado de alambre, porque la Sra. Sabina los corta...los trabajos que se iban a realizar era de reforzamiento del ya existente Walter Sagredo Ortega "...el terreno en conflicto como así mismo los demás terreno que nos han repartido la Asociación Pachamama de manera puntual nadie ha estado en posesión ni antes ni ahora, tampoco existen trabajos...el 9 de septiembre habíamos ido a realizar un trabajo de reforzamiento del cerdo de alambre, cuando fuimos agredido por la Sra. Sabina, como se dio este problema nos retiramos del lugar. Actualmente no podemos ingresar al terreno en conflicto porque las actoras nos han prohibido el paso..."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439 y con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil.
No se valora la declaración prestada por el testigo Nilo Aurelio Ortega en razón que el mismo se negó a firmar su declaración.-
CONFESION PROVOCADA.
Se ha provocado a confesión a los demandados en la persona de su representante Dalmiro Rodríguez Tolaba conforme al interrogatorio saliente a folios 391, y respuestas a fs. 392, señala " el 9 de septiembre de 2019, como Asociación Pachamama decidimos ir a realizar trabajos de reforzamiento del cerco, ya que el mismo tiene una antigüedad de 3 a 4 años...efectivamente al realizar el trabajo el 09 de septiembre de 2019, el mismo fue producto de una reunión, donde ahí se decidió el día que se iba a efectuar ese trabajo..."
Confesión que valorada conforme lo prevé el artículo 1321 del código Civil, y artículo 156 de la norma procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA.
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
I.- Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , en otras palabras :" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe la normativa deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de conservar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación.
II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
En el sub lite, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en un superficie de 39,869 metros cuadrados, extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 metros cuadrados, y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2.
Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión, y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación, sin embargo no se puede desconocer que el titulo ejecutorial corresponde a un predio donde los beneficiarios son copropietarios, pero en el caso concreto conforme consta en el cuaderno de autos, y por las actas de reunión saliente de folios 101 a 102,
119 a 120, 143 a 144, 167 a 168, 191 a 192,la Asociación Pachamama repartió los terrenos entre sus afiliados, donde se encuentra la demandante Yola Sabina Sagredo en una superficie de 2 has.
Ahora bien según el informe emitido por las autoridades de la comunidad aquella delimitó los terrenos de la comunidad la Angostura con la Asociación Pachamama, lo que acredita que los beneficiarios que se encuentran en la lista del Título, Ejecutorial, es independiente de los terrenos de la Asociación denominada Pachamama y de la cual forma parte la fracción en conflicto de 23. 514.78 m2. Con relación al segundo elemento las perturbaciones que alude la parte actora por parte de los demandados, al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente. Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones el que los demandados reconocen que realizaron trabajos el 09 de septiembre de 2019, en el reforzamiento del cerco tampoco acredita este extremo. En este sentido a los fines de la procedencia de esta acción posesoria, es necesario que haya habido posesión, sino se justifica haber tenido la posesión, la acción es necesariamente improcedente. En el terreno de las acciones posesorias es indispensable la prueba del corpus.
Por otro lado, se demanda a los ciudadanos Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.
CON RELACIÓN AL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN incoado por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo.
Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Son requisitos para la procedencia de este interdicto, que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.
Es decir en la acción de despojo el demandante debe acreditar su posesión, no en el sentido técnico, sino como possessio naturalis, es decir que son actos posesorios de cosas inmuebles, fundos rústicos, su cultura, percepción de
frutos, su deslinde, la construcción y en general su ocupación de cualquier modo, que se tenga es decir la prueba debe ser clara e indubitable para fundar el interdicto posesorio de recobrar la posesión, extremo que no ha sido acreditado por los demandados reconvencionistas.
Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.- -El numeral II del artículo 88 del Código civil expresa: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
En la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado por ningún medio probatorio que se encuentre en posesión física, material de la fracción de terreno sito en la comunidad de la Angostura, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, que evidencien solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión, situación corroborada por la inspección judicial y por las propias declaraciones de los testigos de cargo. En consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus.
Por otra parte la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, en el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera del plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del código Civil.
La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero.
En el caso en examen no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la Litis.
CONCLUSIONES.
La pretensión tanto de la parte actora como de los demandados reconvencionistas no se encuentra justificada, consecuencia de ello no se ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283-I y II del Código Civil y 136.I y II. de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de Retener la posesión e Interdicto de Recobrar no se encuentran demostrados.
POR TANTO.
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE.
1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67, 232, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchila, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, y Eusebio Sagredo.
2.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta. 293 a 298 vta. incoada por, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo.
3.- Sin expresa condenación en costas por ser un juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad
dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes.
ANOTESE.-