AAP-S1-0038-2021

Fecha de resolución: 05-05-2021
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Interpone recurso de casación -sin especificar si es en la forma, en el fondo o en ambos, contra la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz (fs. 293 a 299 vta.) dentro del proceso de nulidad de documento, con base en los siguientes argumentos:

1. La legitimación de los demandantes, -sustentada en la Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública de aclaración de superficie de propiedad No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902 correspondiente al terreno rústico común de pastoreo ubicado en el ex fundo Lipari, lugar denominado Huacallani, con una superficie inicial de 823.5342 ha y actualmente con 714.6841 ha- fue observada y cuestionada con prueba idónea consistente en Acta de Inspección Judicial (fs. 68, 271 y 185), en la cual la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa certificó que:  La Escritura Pública No. 289/1996 de aclaración de superficie, no tiene la firma del testigo instrumental Claudio Mamani R. ni de los testigos a ruego y sólo tiene huellas de las partes y, por lo tanto, nació muerta a la vida del derecho; ii) La Escritura Pública de División y Participación No 505 de 4 de octubre de 1995, otorgada por la Notaria No. 38 de la Ex Notaria Xul Gloria Meyer, solo tiene huellas dactilares de las partes, más no así de los testigos a ruego. No cuenta con minuta ni protocolo y que no existe la Matriz protocolar. Por lo mismo, es nula de pleno derecho, conforme la prueba literal (fs. 68, 271) y Acta de inspección judicial ante la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa (fs. 186). Además no cuentan con las cédulas de identidad de los transfirientes.

2. El derecho propietario que acreditan tener los demandantes, con la superficie de propiedad aclarada mediante Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902, en realidad, es de propiedad de Valentina Calle Quispe (fallecida), Estela Tapia de Quispe [demandante], Luis Mamani Cuba [demandante], Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas (expulsado), Adalberto Aquiles Ticona Quispe [demandado y expulsado], Santiago Mamani (fallecido) y Eusebio Mamani Cuba [demandante], por lo que el Folio Real señalado ( Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902) es totalmente ilegal y está cuestionado. En efecto, el poder de Testimonio No 623/2018 de 7 de agosto de 2018 (fs. 90 a 91), a través del cual se transfirió dicha propiedad a Iván Félix Morales Nava, es totalmente ilegal y "criminal", porque este fue conferido solo por tres (3) personas de los ocho (8) propietarios que figuran en el Folio Real No. 2.01.2.01.0001902, es decir el poder notarial fue otorgado por Eusebio Mamani Cuba [demandante], Delfina Huanca de Mamani, Luis Mamani Cuba [demandante], Estela Tapia de Quispe [demandante] y Juan Quispe Mamani [en favor de Rafael Crispín Ticona Quispe, demandado] y en el referido folio real, no figuran como propietarios Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, por lo que la venta -realizada el 3 de septiembre de 2018 y concretada el 11 de mayo del mismo año- en favor de Ivan Felix Morales, -con reconocimiento de firmas de 14 de mayo de ese año ante Notario de Fe Publica Yony Mamani Bautista (fs. 87,88 y 89)- es totalmente ilegal, incurriendo vendedores y comprador en la figura penal de estelionato, debido a que no se tenía poder pleno de todos los propietarios para realizar la venta, por ejemplo de Adalberto Aquiles Ticona -codemandado-. Este hecho se puso en conocimiento del Ministerio Público.

3. Los hechos relatados por la parte demandante son falsos, por cuanto conforme a la prueba cursante de fs. 272 a 273, la Notaria Brigitte Philips certificó que si existía la minuta original de la Escritura Pública No 06/1997, por lo que la nulidad que dispuso la Jueza Agroambiental es ilegal. Asimismo, existe comprobante del impuesto a la transferencia en original adjuntado a fs. 273 y 274. Esta Escritura Pública está registrada bajo la partida computarizada No. 01386939 de 8 de enero depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441. Es decir, se ha demostrado la existencia de la Minuta y el pago de impuesto a la transferencia de la Escritura Pública No. 06/1997, que se intenta anular, con la prueba cursante a fs. 272, 273 y 274 de obrados.

4. Con relación a la nulidad por ilicitud de la causa (art. 549 del CC), nulidad por falta de forma prevista en la Ley (Ley del Notariado arts. 17, 22, 23, 25, 31, 32, 33 y 35), nulidad por falta de consentimiento (art. 554.1 del CC) y nulidad respecto a terceros (art. 559 del CC) -después de reiterar la exposición de hechos- concluye que la autoridad jurisdiccional, no realizó una adecuada motivación ni fundamentación en la sentencia, por cuanto, no consideró las pruebas e incurrió en contradicción. En el siguiente sentido: i) No se valoró el Informe de Derechos Reales (fs. 8), que demuestra los datos del dominio de la partida computarizada 01386939 de 8 de enero de 1997, traslado a la matrícula Folio Real No. 2.01.2.01.0012441, actualmente a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona -demandada y ahora recurrente- y a (fs. 12) fotocopias legalizadas de la Escritura Pública No. 1232/2010, por cuanto si bien la autoridad jurisdiccional individualiza esta documentación, empero, no señala que se demuestra con la misma; ii) No se valoró la nota de [9 de agosto de 2018] fs. 10, expedida por la Notaria de Fe Pública No. 38 Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los libros de la Ex Notaria Gloria Meyer, que si bien señala que "...no cursa la matriz protocolar de la escritura pública No. 006/1997..." con la Certificación (No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, fs. 272 y 282)., en la que la misma Notaria, refiere que: "En el libro de Minutas, en el Tomo No. 1 correspondiente del No. 1-119 si cursa minuta original consignando la identificación con No. 06/97, por lo que correspondería a la Escritura Pública referida, asimismo cursa comprobante de impuesto a la transferencia, ambos en original, por lo que conforme lo solicitado se adjunta fotocopias certificadas de los referidos documentos".

"La jurisprudencia agroambiental, después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda".

"(...) es posible concluir que, en la tramitación del proceso de nulidad de contrato de compraventa, no se consideró que Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, demandantes del proceso de nulidad de contrato de compra venta, suscribieron la minuta de compra venta que pretenden anular, en su condición de vendedores. Esto se demuestra con el hecho de que la minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996 original con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, está firmada por los demandantes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia Quispe y sí está registrada a nombre de María Elena Quispe de Ticona, en el Libro de Minutas, en el Tomo No. 1, correspondiente del No. 1-119, libro donde consta asimismo, el comprobante de impuesto a la transferencia original, conforme se evidencia de la fotocopia legalizada cursante a fs. 273 y la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa - cuyos registros estaban anteriormente en la Notaría de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez-, bajo la partida computarizada No 01386939 de 8 de enero de 1997, depurada al Asiento No 1 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 94). Aspecto que determinaba la improponibilidad de la demanda, aplicando la teoría de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia agroambiental reiterada y vinculante glosada en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental".

"(...) el argumento de los demandantes en sentido que nunca acordaron tal transferencia, ni suscribieron la minuta ni el protocolo de la misma y que así lo demostraron con la inexistencia de los registros en la matriz protocolar de la Notaría de Fe Pública y en el Registro de Derechos Reales, carece de veracidad. Del mismo modo, el argumento jurídico central de la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero recurrida para declarar la nulidad del contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, suscrito y registrado en favor de María Elena Quispe Ticona -fallecida- (fs. 14 y 273) en sentido que, no se demostró en el proceso tal registro y, que contrariamente, mediante los siguientes medios probatorios: certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la Inspección Judicial a La Notaría No. 38 a cargo de Brigitte A. Phillips Burgoa, se probó la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos notariales correspondiente a la Escritura Publica No 06/1997 de 3 de enero de 1997, correspondiente al referido contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, no es evidente; por cuanto se valoró parcialmente la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa".

"(...) la juzgadora no consideró que dicha certificación notarial, hace una distinción entre los archivos a cargo de la Notaría, como son: i) Los protocolos (Tomo No.1 correspondiente del No. 1-209). Sobre este, informa en sentido que si bien no cursa en el empastado el protocolo de la Escritura Pública No 06/97, las partes pueden realizar el trámite de reposición de matriz protocolar, según el Instructivo DIRNOPLU/DESP/NFP No. 003/2016; aspecto que no fue valorado en la sentencia recurrida; y ii) El Libro de Minutas (Tomo No. 1 correspondiente del No.1-119). Al respecto informa que sí cursa minuta original consignando la identificación de la Escritura Pública No 06/97 y el comprobante de impuesto a la transferencia. Este registro notarial de Minutas (Tomo No 1 correspondiente del No 1-119), no se valoró judicialmente en su integridad, no obstante, constituir un elemento probatorio determinante que genera convicción que los demandantes carecían de legitimación activa para incoar la demanda de nulidad del contrato de compra venta que ellos mismos suscribieron y consintieron en sus términos, (contrato que, se reitera, existe y sí está registrado notarialmente) denunciando luego, ilegalidades, faltas y vicios que fueron provocados por ellos mismos al momento de firmar dicho contrato de transferencia, como es, precisamente la falta de registro notarial, que ya está desvirtuada, así como la ilicitud del contrato -a decir suyo- aduciendo prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad prevista en el art. 48 de la Ley No 1715; sin tener en cuenta que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, correspondía declarar la improponibilidad de la demanda".

"(...)  esta carencia de legitimación activa de los demandantes, en aplicación de la doctrina de los actos propios, se ve agravada en el proceso de nulidad de documento, cuando además de admitir la demanda, se la tramita, sin considerar la participación de los otros co-vendedores quienes, en el marco del debido proceso, tenían derecho a ser oídos (arts. 115 de la CPE). Efectivamente, de los 8 propietarios de la Escritura pública (Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio, con Matrícula de Folio Real No. 2012010001902), de una superficie de terreno 714.6841 ha, en mérito a la cual suscribieron el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660.33 m2 con el número de identificación Escritura Pública No. 06/97 de 03 de enero de 1997 -motivo de la demanda de nulidad-; únicamente participaron en el proceso de nulidad de documento 4 personas, como son: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe (en su condición de demandantes) y Adalberto Aquiles Ticona Quispe (en calidad de demandado) quienes, además de que no podían activar nulidad de contrato alguno, fundando dicha nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, como ya se explicó anteriormente, asimismo, carecían de legitimación para actuar por el resto de los otros 4 propietarios, quienes estuvieron en indefensión, específicamente, los herederos de Valentina Calle de Quispe (fallecida), de Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas y herederos de Santiago Mamani (fallecido), por afectarles directamente, los resultados de este proceso; máxime si la propia recurrente Nicolasa Teodosia Ticona -demandada y ahora recurrente- en su memorial de casación (fs. 300 a 310 y vta.), los reconoció expresamente como copropietarios de la propiedad registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902"

"(...) reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 87 a 88), cuyo antecedente de dominio también es la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0001902, en la que se inscribió a la superficie de 714.6841 ha, por cuanto, los ahora demandantes Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, también figuran como vendedores, esta vez, representados por Rafael Crispin Ticona -demandado- empero, además, en condición de vendedores también están Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, últimas dos personas, que no figuran como propietarios en el referido Folio Real. A ello, se suma que nuevamente, de los 8 propietarios, únicamente realizaron la venta 3 de ellos, quienes coincidentemente eran los demandantes. Por lo mismo, la transferencia que se hizo en favor de Iván Félix Morales Nava a través de contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 88 y 89 y vta.), constituye un elemento probatorio más que, sumados en su valoración a los otros, hace concluir que el accionar de los ahora demandantes es la de suscribir contratos de compraventa sin la anuencia de los otros propietarios, así como la presentación de eventuales demandas de nulidad de contratos de esas compraventas, también sin su participación, fundando, además luego en nulidades basadas en su propia conducta o desconocimiento de la Ley".

"(...) corresponde a este Tribunal Agroambiental, pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, infracciones al debido proceso, por la carencia de legitimación activa de los demandantes en el proceso de nulidad de documento en aplicación de la jurisprudencia agroambiental referida a la doctrina de los actos propios, al constituirse en infracciones que interesan al orden público; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, deja sin efecto Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz; ANULA OBRADOS DE OFICIO, sin reposición hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 131 de obrados; con base en los siguientes argumentos:

1. El argumento de los demandantes en sentido que nunca acordaron tal transferencia, ni suscribieron la minuta ni el protocolo de la misma y que así lo demostraron con la inexistencia de los registros en la matriz protocolar de la Notaría de Fe Pública y en el Registro de Derechos Reales, carece de veracidad. Del mismo modo, el argumento jurídico central de la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero recurrida para declarar la nulidad del contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, suscrito y registrado en favor de María Elena Quispe Ticona -fallecida- (fs. 14 y 273) en sentido que, no se demostró en el proceso tal registro y, que contrariamente, mediante los siguientes medios probatorios: certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la Inspección Judicial a La Notaría No. 38 a cargo de Brigitte A. Phillips Burgoa, se probó la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos notariales correspondiente a la Escritura Publica No 06/1997 de 3 de enero de 1997, correspondiente al referido contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, no es evidente; por cuanto se valoró parcialmente la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa.

2. El registro notarial de Minutas (Tomo No 1 correspondiente del No 1-119), no se valoró judicialmente en su integridad, no obstante, constituir un elemento probatorio determinante que genera convicción que los demandantes carecían de legitimación activa para incoar la demanda de nulidad del contrato de compra venta que ellos mismos suscribieron y consintieron en sus términos, (contrato que, se reitera, existe y sí está registrado notarialmente) denunciando luego, ilegalidades, faltas y vicios que fueron provocados por ellos mismos al momento de firmar dicho contrato de transferencia, como es, precisamente la falta de registro notarial, que ya está desvirtuada, así como la ilicitud del contrato -a decir suyo- aduciendo prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad prevista en el art. 48 de la Ley No 1715; sin tener en cuenta que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, correspondía declarar la improponibilidad de la demanda.

3. La transferencia que se hizo en favor de Iván Félix Morales Nava a través de contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 88 y 89 y vta.), constituye un elemento probatorio más que, sumados en su valoración a los otros, hace concluir que el accionar de los ahora demandantes es la de suscribir contratos de compraventa sin la anuencia de los otros propietarios, así como la presentación de eventuales demandas de nulidad de contratos de esas compraventas, también sin su participación, fundando, además luego en nulidades basadas en su propia conducta o desconocimiento de la Ley.

4. Corresponde a este Tribunal Agroambiental, pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, infracciones al debido proceso, por la carencia de legitimación activa de los demandantes en el proceso de nulidad de documento en aplicación de la jurisprudencia agroambiental referida a la doctrina de los actos propios, al constituirse en infracciones que interesan al orden público; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento

Carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda.

"La jurisprudencia agroambiental, después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda".

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril: "...toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo...". Más adelante enfatiza, resolviendo el caso concreto que: "...no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.