AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 38/2021

Expediente: No 4164/2021

Proceso: Nulidad de documento

Partes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe contra Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, Cirila Martha Ticona Quispe, Adalberto Aquiles Ticona Quispe, Rafael Crispin Ticona Quispe, Ramón Ticona Quispe, Tomasa Ticona Quispe y Carlos Ticona Quispe

Recurrente: Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani

Resolución recurrida: Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 05 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación -sin especificar si es en la forma, en el fondo o en ambos-(fs. 300 a 310 vta.) interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -demandada y ahora recurrente- contra la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz (fs. 293 a 299 vta.) dentro del proceso de nulidad de documento interpuesto por Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe contra Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia No 01/2021 de 02 de febrero, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Andrea Abelina Ajata Larico (fs. 293 a 299), declaró probada la demanda de nulidad de contratos y escrituras públicas presentada por Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe; y, en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad de contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660,33 mts2, cuyos intervinientes son Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba como apoderados vendedores y María Elena Quispe de Ticona como compradora; registrado bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; 2) La nulidad de la Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010 por la misma superficie de 4.660,33 m2; cuyos intervinientes son María Elena Quispe de Ticona como vendedora y Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -compradora, demandada y ahora recurrente- y, la nulidad de su protocolización y Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 12 y vta.) otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento No 2 de la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; y 3) La cancelación del Asiento No 1 de 8 de enero de 1997, registrado a nombre de María Elena Quispe de Ticona y la cancelación del Asiento No 2 de 9 de febrero de 2011, registrado a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, ambos en la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 anterior partida computarizada No 01386939 (fs. 94).

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :

1) Considerando que la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, supuestamente otorgada ante Notaria de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez y: i) Que a través de dicha Escritura Pública, los apoderados de los demandados de nombres Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba, mediante Poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996, supuestamente habrían vendido la superficie de 4.666,32 m2 a María Elena Quispe de Ticona, primera transferencia que está registrada bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00112441, en el Asiento No 1; ii) Que a su vez, María Elena Quispe de Ticona, mediante Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cejas, registrada en el Asiento No 2, efectuó una segunda transferencia de la misma parcela en favor de Nicolasa Teodocia Ticona viuda de Mamani, es decir, esta transferencia deriva de una Escritura Pública de la que demanda su nulidad, por lo que la nulidad alcanza a esta segunda Escritura Pública No 1232/2010, conforme lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil; iii) Que en mérito a lo señalado, los demandantes sustentaron la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, en virtud de lo establecido en el art. 48 de la Ley No 1715, que establece la prohibición de dividir una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad, hecho que ocurrió con la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, al ser un contrato contrario al orden público; y iv) Que asimismo, nunca se acordó la primera transferencia, es decir, no suscribieron la minuta ni el protocolo de la Escritura Pública de la transferencia, por ello, la Notaria de Fe Pública No A 38 Brigitte Philips Burgoa, en su condición de actual tenedora de los archivos de la ex Notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, informó que no cursa la matriz protocolar de la Escritura Pública No. 06/1997 de 3 de enero 1997; y, el Informe de Derechos Reales, señaló que el documento correspondiente a la transferencia no se hallaba visible y no se podía determinar si los comprobantes cursaban en archivo. Por lo que, concluyó que esta Escritura no se encontraba respaldada por documento auténtico alguno (minuta), y por lo tanto era inválida y sujeta a una declaración de nulidad por incumplimiento de requisitos de forma establecidos por los arts. 23 y 31 de la Ley del Notariado de 1858, que afecta su validez en relación al inc. 1 y 3 del art. 549. del Código Civil.

2) En consideración de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No 1033/2016 de 24 de agosto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 4/2019 de 29 de enero y en el Auto Supremo 1127/2019 de 22 de octubre de 2019, sobre los efectos que produce en las nulidades de contratos la inexistencia de registros en un archivo público y después de valorados todos los elementos probatorios, la juez agroambiental, señaló que: i) Del Informe de Derechos Reales (fs. 7) se evidencia que la Partida Computarizada No 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2.01.2.01.0001902 correspondiente a los demandantes, presenta varias limitaciones, entre las que se encuentra la Partida Computarizada No 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00012441 correspondiente a uno de los demandados, es decir, que dicha partida registra como antecedente dominial la partida de los demandantes, existiendo, en consecuencia, identidad de objeto; con lo que queda desvirtuada la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani: ii) Se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, conforme a la documentación adjuntada a la demanda consistente en originales del Folio Real y Escritura Pública No 289/1996 de 5 de junio de 1996 y la inspección judicial a la Notaria No 38, la falta de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras, no las invalidan. Tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto, dichas escrituras públicas tienen valor probatorio en la presente causa; iii) Los demandados Tomasa Ticona Quispe y Rafael Crispín, han confesado los hechos expuestos en la demanda con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del lote de terreno objeto de la demanda de nulidad (fs. 160 a 161), solicitando se aplique el derecho que corresponda a los demandantes; prueba que debe ser valorada conforme lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil y de manera conjunta con otros medio probatorios; iv) Conforme lo dispuesto en el art. 136 de la Ley No 439, se ha probado mediante certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la inspección Judicial a la Notaria No 38, la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos correspondiente a la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, que prueben la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad. En consecuencia, estos aspectos demuestran la falta de un requisito que pruebe el acto jurídico para su eficacia y constitución, por cuanto tales registros constituyen un medio para probar la autenticidad de los documentos, aspecto que fue valorado de forma conjunta con la confesión judicial de dos de los demandados, con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del terreno. Es decir, es evidente la nulidad invocada por la causal prevista en el art. 549 núm 1) y 3) del Código Civil y en tal sentido verificada la inexistencia de la Escritura Pública No 06/1997, corresponde acoger la referida pretensión de nulidad. 3) En aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil, los efectos de la nulidad de la Escritura Pública No 06/1997, también implica la nulidad de la Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre, otorgada ante Notario de Fe Publica Jorge Remy Siles Cajas, al encontrase también viciada de nulidad, ya que se funda sobre la base de un acto inexistente y nulo que no nació a la vida jurídica. En consecuencia, resulta ilógico mantener vigente esta escritura pública y su registro en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441, ni mantener la transferencia, ya que lo principal marca lo accesorio; así la transferencia se hubiera efectuado de buena fe, caso en el cual la compradora tiene los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos.

4) Del mismo modo, verificada la situación de nulidad, corresponde como efecto esencial, la cancelación de registro de propiedad previsto en el art. 1558 numeral 3) del Código Civil y en ese sentido corresponde ordenar la cancelación de los Asientos No 1 y No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 inscrito en mérito a las Escrituras Públicas No 06/1997 y 1232/2010, por haberse declarado la nulidad de dichos títulos.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 300 a 310, Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -demandada y ahora recurrente, únicamente por sí misma-, interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, que declaró probada la demanda y, por memorial de fs. 329 a 346 reiteró su casación; solicitando se case la sentencia impugnada o, en su caso, anular hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

1) La legitimación de los demandantes, -sustentada en la Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública de aclaración de superficie de propiedad No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902 correspondiente al terreno rústico común de pastoreo ubicado en el ex fundo Lipari, lugar denominado Huacallani, con una superficie inicial de 823.5342 ha y actualmente con 714.6841 ha- fue observada y cuestionada con prueba idónea consistente en Acta de Inspección Judicial (fs. 68, 271 y 185), en la cual la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa certificó que: i) La Escritura Pública No. 289/1996 de aclaración de superficie, no tiene la firma del testigo instrumental Claudio Mamani R. ni de los testigos a ruego y sólo tiene huellas de las partes y, por lo tanto, nació muerta a la vida del derecho; ii) La Escritura Pública de División y Participación No 505 de 4 de octubre de 1995, otorgada por la Notaria No. 38 de la Ex Notaria Xul Gloria Meyer, solo tiene huellas dactilares de las partes, más no así de los testigos a ruego. No cuenta con minuta ni protocolo y que no existe la Matriz protocolar. Por lo mismo, es nula de pleno derecho, conforme la prueba literal (fs. 68, 271) y Acta de inspección judicial ante la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa (fs. 186). Además no cuentan con las cédulas de identidad de los transfirientes.

2) El derecho propietario que acreditan tener los demandantes, con la superficie de propiedad aclarada mediante Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902, en realidad, es de propiedad de Valentina Calle Quispe (fallecida), Estela Tapia de Quispe [demandante], Luis Mamani Cuba [demandante], Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas (expulsado), Adalberto Aquiles Ticona Quispe [demandado y expulsado], Santiago Mamani (fallecido) y Eusebio Mamani Cuba [demandante], por lo que el Folio Real señalado ( Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902) es totalmente ilegal y está cuestionado. En efecto, el poder de Testimonio No 623/2018 de 7 de agosto de 2018 (fs. 90 a 91), a través del cual se transfirió dicha propiedad a Iván Félix Morales Nava, es totalmente ilegal y "criminal", porque este fue conferido solo por tres (3) personas de los ocho (8) propietarios que figuran en el Folio Real No. 2.01.2.01.0001902, es decir el poder notarial fue otorgado por Eusebio Mamani Cuba [demandante], Delfina Huanca de Mamani, Luis Mamani Cuba [demandante], Estela Tapia de Quispe [demandante] y Juan Quispe Mamani [en favor de Rafael Crispín Ticona Quispe, demandado] y en el referido folio real, no figuran como propietarios Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, por lo que la venta -realizada el 3 de septiembre de 2018 y concretada el 11 de mayo del mismo año- en favor de Ivan Felix Morales, -con reconocimiento de firmas de 14 de mayo de ese año ante Notario de Fe Publica Yony Mamani Bautista (fs. 87,88 y 89)- es totalmente ilegal, incurriendo vendedores y comprador en la figura penal de estelionato, debido a que no se tenía poder pleno de todos los propietarios para realizar la venta, por ejemplo de Adalberto Aquiles Ticona -codemandado-. Este hecho se puso en conocimiento del Ministerio Público.

3) Los hechos relatados por la parte demandante son falsos, por cuanto conforme a la prueba cursante de fs. 272 a 273, la Notaria Brigitte Philips certificó que si existía la minuta original de la Escritura Pública No 06/1997, por lo que la nulidad que dispuso la Jueza Agroambiental es ilegal. Asimismo, existe comprobante del impuesto a la transferencia en original adjuntado a fs. 273 y 274. Esta Escritura Pública está registrada bajo la partida computarizada No. 01386939 de 8 de enero depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441. Es decir, se ha demostrado la existencia de la Minuta y el pago de impuesto a la transferencia de la Escritura Pública No. 06/1997, que se intenta anular, con la prueba cursante a fs. 272, 273 y 274 de obrados.

4) Con relación a la nulidad por ilicitud de la causa (art. 549 del CC), nulidad por falta de forma prevista en la Ley (Ley del Notariado arts. 17, 22, 23, 25, 31, 32, 33 y 35), nulidad por falta de consentimiento (art. 554.1 del CC) y nulidad respecto a terceros (art. 559 del CC) -después de reiterar la exposición de hechos- concluye que la autoridad jurisdiccional, no realizó una adecuada motivación ni fundamentación en la sentencia, por cuanto, no consideró las pruebas e incurrió en contradicción. En el siguiente sentido: i) No se valoró el Informe de Derechos Reales (fs. 8), que demuestra los datos del dominio de la partida computarizada 01386939 de 8 de enero de 1997, traslado a la matrícula Folio Real No. 2.01.2.01.0012441, actualmente a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona -demandada y ahora recurrente- y a (fs. 12) fotocopias legalizadas de la Escritura Pública No. 1232/2010, por cuanto si bien la autoridad jurisdiccional individualiza esta documentación, empero, no señala que se demuestra con la misma; ii) No se valoró la nota de [9 de agosto de 2018] fs. 10, expedida por la Notaria de Fe Pública No. 38 Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los libros de la Ex Notaria Gloria Meyer, que si bien señala que "...no cursa la matriz protocolar de la escritura pública No. 006/1997..." con la Certificación (No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, fs. 272 y 282)., en la que la misma Notaria, refiere que: "En el libro de Minutas, en el Tomo No. 1 correspondiente del No. 1-119 si cursa minuta original consignando la identificación con No. 06/97, por lo que correspondería a la Escritura Pública referida, asimismo cursa comprobante de impuesto a la transferencia, ambos en original, por lo que conforme lo solicitado se adjunta fotocopias certificadas de los referidos documentos".

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quipe, en su condición de parte demandante a quienes se declaró probada su demanda a través de la Sentencia No. 01/2021 de 2 de febrero de 2021, a través de memorial de fs. 318 a 322, contesta al recurso de casación interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona Quispe y otros, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos o, en su caso infundado, por carencia de motivación y fundamentación del recurso, con los siguientes argumentos:

1) El proceso de nulidad de escrituras públicas fue interpuesto en contra de María Elena Quispe de Ticona, quienes son: Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, Cirila Martha Ticona Quispe, Adalberto Aquiles Ticona Quispe, Rafael Crispin Ticona Quispe, Ramón Ticona Quispe, Tomasa Ticona Quispe, Carlos Ticona Quispe, con la aclaración que en el caso de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, se le demandó en su calidad de heredera y también de tercera adquirente; 2) El recurso de casación interpuesto es improcedente, por cuanto se limita a transcribir fragmentos íntegros de la demanda, contestación y sentencia. En la parte final señala supuestas incongruencias de la sentencia recurrida, sin precisar su exposición de motivos y su pretensión; es decir, no cumple con la carga argumentativa recursiva básica del por qué considera que la Jueza Agroambiental hubiera incurrido en errónea o indebida interpretación de la ley, o, en su caso en error de hecho o derecho durante la valoración de la pruebas, tampoco señala si el recurso de casación es en la forma, en el fondo, o en ambos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en los arts. 271 y 220.I de la misma norma. La sentencia recurrida tiene suficiente fundamentación y motivación en las normas jurídicas, así como una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes. A ese efecto, cita los Autos Agroambientales Plurinacionales: AAP S2ª No 003/2019 de 13 de febrero de 2019 y AA-S1a No 44/2018; 3) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 546 del Código Civil, concordante con los arts. 551, 552, normas que prevén que mientras no se declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un contrato mediante resolución judicial debidamente ejecutoriada, este contrato tienen plena validez, determinó que el contrato y las Escrituras Públicas No. 505/1994 y No 289/1996 (ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902) son completamente válidas y que si bien son documentos donde se omitieron: "...algunas formalidades, según informe de la mencionada notaria, sin embargo existen y se encuentran adjuntos a los tomos protocolares; los cuales respaldan el derecho propietario de los demandantes y acreditan el interés legal para iniciar su demanda", señalando más adelante que conforme a dichas escrituras públicas y la inspección judicial a la Notaria "...se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, y la falta o ausencia de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras no las invalidan, tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto tienen valor probatorio en la presente causa". Razón por la cual, no puede señalar que dichas Escrituras Públicas son nulas de pleno derecho y que nacieron muertas a la vida del derecho, sustentando su posición en la Inspección Judicial y el informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips, quién informó que faltaría en sus protocolos cédulas de identidad de los transferentes, firmas de testigos a ruego y que simplemente se encontraban huellas de las partes; 4) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el sexto considerando, señala que "... la Partida Computarizada No. 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010012441 correspondientes a una de los demandados....registra como antecedente dominial la partida de los demandantes [Partida Computarizada No. 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010001902] existiendo en consecuencia identidad de objeto, con lo que queda desvirtuado la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani", razón por la cual, la observación de la recurrente, en sentido de que la Jueza Agroambiental, si bien individualizó tales documentos, sin embargo no argumentó que demostraba con los mismos, carece de veracidad; y 5) la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el segundo párrafo, después de una valoración integral de la prueba, señala que la minuta de 11 de diciembre de 1996, cuya copia legalizada fue adjuntada al Informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa Tintaya, en la que se hizo una compraventa mediante poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4164/2021, sobre nulidad de documento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 349 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 351 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 353 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 273 y vta. cursa el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996, correspondiente a la Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, conforme el sello notarial en la parte del reverso.

1.5.2. A fs. 272 cursa Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa. Asimismo, a fs. 274 cursa fotocopia legalizada del comprobante de impuesto a la transferencia.

1.5.3 A fs. 7 y 8, cursan Informes de Derechos Reales de 20 de septiembre y 22 de octubre de 2010, sobre el antecedente dominial de la Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997.

1.5.4 A fs. 12 cursa Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010, registrada en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 8 y vta.).

1.5.5. A fs. 88 y 89 y vta., cursa un contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019 reconocido en firmas y rúbricas, cuyo antecedente de dominio también es la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0001902.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación -sin especificar si es en la forma, en el fondo o, en ambos-, la contestación y los antecedentes del proceso, dentro del proceso de nulidad de contrato, resolverá en casación, el problema jurídico sobre si procede la admisión de una demanda de nulidad de contrato de compraventa cuando los demandantes son, al mismo tiempo, los vendedores y acusan vicios de nulidad previstos en el art. 549.1 y 3 del Código Civil, causados y consentidos por ellos mismos, vinculada a la jurisprudencia agroambiental reiterada y vinculante sobre la teoría de los actos propios. A ese efecto, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y, ii) La jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).

FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda

La jurisprudencia agroambiental, después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda.

Así expresamente señala: "...toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo...". Más adelante enfatiza, resolviendo el caso concreto que: "...no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva".

La jurisprudencia agroambiental contenida en el AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, ha sido reiterada en los siguientes Autos: AAP S1ª Nº 037/2018 de 29 de junio, AAP

S2a N° 71/2018 de 22 de agosto y AAP S1ª Nº 0035/2019 de 18 de junio, entre otros.

FJ.II.3. El caso concreto

Para resolver la presente casación, en principio, es necesario, describir detalladamente los contratos de compraventa que fueron anulados a través de la Sentencia No. 01/2021 de 2 de febrero, los antecedentes dominiales de los mismos y sus registros respectivos en los libros de las Notarías, así como en el Registro de Derechos Reales correspondientes, a efectos de determinar si correspondía admitir y tramitar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, que motiva el presente recurso de casación.

En ese orden, se tiene que: 1) En el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996 figuran como vendedores: los propios demandantes, Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, así como, Valentina Calle de Quispe, Juan Quispe Espinoza, Crispín Huanca Rojas, Santiago Mamani y el demandado Adalberto Aquiles Ticona Quispe, quienes a través de sus representantes Adalberto Quiles Ticona (demandado) y Eusebio Mamani Cuba (demandante) -conforme al Poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996- vendieron la superficie de terreno de 4.660, 33 m2, situado en el ex fundo Lipari del Cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en favor de María Elena Quispe de Ticona, quien figura como compradora (fs. 273 y vta). Esta minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996 original con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, conforme se tiene de la Certificación Notarial No 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa - cuyos registro estaba anteriormente en la Notaría de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez-, está registrada a nombre de María Elena Quispe de Ticona, en el Libro de Minutas, en el Tomo No 1, correspondiente del No. 1-119, libro donde consta asimismo, el comprobante de impuesto a la transferencia original en fotocopia legalizada que cursa a fs. 274, cuyo registro corresponde a la partida computarizada No 01386939 de 8 de enero de 1997, depurada al Asiento No 1 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241, conforme consta a fs. 94.

Se aclara que esta minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996, con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, tiene como antecedente dominial la Escritura Pública de División y Partición No 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública No 289/1996 de 5 de junio, emitidas por la Notaria de Fé Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, registrada en el Asiento No 1 a nombre de los ahora demandantes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, así como de Valentina Calle de Quispe, Juan Quispe Espinoza, Crispín Huanca Rojas, Santiago Mamani y el demandado Adalberto Aquiles Ticona Quispe, haciendo un total de 8 propietarios, terreno con una superficie de 714.6841 ha, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902, conforme consta de los Informes de Derechos Reales de 20 de septiembre y 22 de octubre de 2019 (fs. 7 y 8).

2) Después de 14 años, a través de Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010, María Elena Quispe de Ticona (fallecida), en su condición de vendedora, transfirió a Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani (compradora, demandada y ahora recurrente) el mismo terreno, con una superficie de 4666.33 m2, a través de Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs.12) otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 8 y vta.).

De los antecedentes glosados, es posible concluir que, en la tramitación del proceso de nulidad de contrato de compraventa, no se consideró que Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, demandantes del proceso de nulidad de contrato de compra venta, suscribieron la minuta de compra venta que pretenden anular, en su condición de vendedores. Esto se demuestra con el hecho de que la minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996 original con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, está firmada por los demandantes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia Quispe y sí está registrada a nombre de María Elena Quispe de Ticona, en el Libro de Minutas, en el Tomo No. 1, correspondiente del No. 1-119, libro donde consta asimismo, el comprobante de impuesto a la transferencia original, conforme se evidencia de la fotocopia legalizada cursante a fs. 273 y la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa - cuyos registros estaban anteriormente en la Notaría de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez-, bajo la partida computarizada No 01386939 de 8 de enero de 1997, depurada al Asiento No 1 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 94). Aspecto que determinaba la improponibilidad de la demanda, aplicando la teoría de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia agroambiental reiterada y vinculante glosada en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental.

Por lo mismo, el argumento de los demandantes en sentido que nunca acordaron tal transferencia, ni suscribieron la minuta ni el protocolo de la misma y que así lo demostraron con la inexistencia de los registros en la matriz protocolar de la Notaría de Fe Pública y en el Registro de Derechos Reales, carece de veracidad. Del mismo modo, el argumento jurídico central de la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero recurrida para declarar la nulidad del contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, suscrito y registrado en favor de María Elena Quispe Ticona -fallecida- (fs. 14 y 273) en sentido que, no se demostró en el proceso tal registro y, que contrariamente, mediante los siguientes medios probatorios: certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la Inspección Judicial a La Notaría No. 38 a cargo de Brigitte A. Phillips Burgoa, se probó la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos notariales correspondiente a la Escritura Publica No 06/1997 de 3 de enero de 1997, correspondiente al referido contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, no es evidente; por cuanto se valoró parcialmente la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa.

En efecto, la juzgadora no consideró que dicha certificación notarial, hace una distinción entre los archivos a cargo de la Notaría, como son: i) Los protocolos (Tomo No.1 correspondiente del No. 1-209). Sobre este, informa en sentido que si bien no cursa en el empastado el protocolo de la Escritura Pública No 06/97, las partes pueden realizar el trámite de reposición de matriz protocolar, según el Instructivo DIRNOPLU/DESP/NFP No. 003/2016; aspecto que no fue valorado en la sentencia recurrida; y ii) El Libro de Minutas (Tomo No. 1 correspondiente del No.1-119). Al respecto informa que sí cursa minuta original consignando la identificación de la Escritura Pública No 06/97 y el comprobante de impuesto a la transferencia. Este registro notarial de Minutas (Tomo No 1 correspondiente del No 1-119), no se valoró judicialmente en su integridad, no obstante, constituir un elemento probatorio determinante que genera convicción que los demandantes carecían de legitimación activa para incoar la demanda de nulidad del contrato de compra venta que ellos mismos suscribieron y consintieron en sus términos, (contrato que, se reitera, existe y sí está registrado notarialmente) denunciando luego, ilegalidades, faltas y vicios que fueron provocados por ellos mismos al momento de firmar dicho contrato de transferencia, como es, precisamente la falta de registro notarial, que ya está desvirtuada, así como la ilicitud del contrato -a decir suyo- aduciendo prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad prevista en el art. 48 de la Ley No 1715; sin tener en cuenta que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, correspondía declarar la improponibilidad de la demanda.

Además de lo señalado, esta carencia de legitimación activa de los demandantes, en aplicación de la doctrina de los actos propios, se ve agravada en el proceso de nulidad de documento, cuando además de admitir la demanda, se la tramita, sin considerar la participación de los otros co-vendedores quienes, en el marco del debido proceso, tenían derecho a ser oídos (arts. 115 de la CPE). Efectivamente, de los 8 propietarios de la Escritura pública (Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio, con Matrícula de Folio Real No. 2012010001902), de una superficie de terreno 714.6841 ha, en mérito a la cual suscribieron el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660.33 m2 con el número de identificación Escritura Pública No. 06/97 de 03 de enero de 1997 -motivo de la demanda de nulidad-; únicamente participaron en el proceso de nulidad de documento 4 personas, como son: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe (en su condición de demandantes) y Adalberto Aquiles Ticona Quispe (en calidad de demandado) quienes, además de que no podían activar nulidad de contrato alguno, fundando dicha nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, como ya se explicó anteriormente, asimismo, carecían de legitimación para actuar por el resto de los otros 4 propietarios, quienes estuvieron en indefensión, específicamente, los herederos de Valentina Calle de Quispe (fallecida), de Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas y herederos de Santiago Mamani (fallecido), por afectarles directamente, los resultados de este proceso; máxime si la propia recurrente Nicolasa Teodosia Ticona -demandada y ahora recurrente- en su memorial de casación (fs. 300 a 310 y vta.), los reconoció expresamente como copropietarios de la propiedad registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902.

De otro lado, de los antecedentes del proceso y siendo un aspecto cuestionado en la contestación al recurso de casación por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -demandada y ahora recurrente-, este Tribunal Agroambiental, no puede dejar de pronunciarse sobre el contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019 en favor de

Iván Félix Morales Nava, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 87 a 88), cuyo antecedente de dominio también es la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0001902, en la que se inscribió a la superficie de 714.6841 ha, por cuanto, los ahora demandantes Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, también figuran como vendedores, esta vez, representados por Rafael Crispin Ticona -demandado- empero, además, en condición de vendedores también están Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, últimas dos personas, que no figuran como propietarios en el referido Folio Real. A ello, se suma que nuevamente, de los 8 propietarios, únicamente realizaron la venta 3 de ellos, quienes coincidentemente eran los demandantes. Por lo mismo, la transferencia que se hizo en favor de Iván Félix Morales Nava a través de contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 88 y 89 y vta.), constituye un elemento probatorio más que, sumados en su valoración a los otros, hace concluir que el accionar de los ahora demandantes es la de suscribir contratos de compraventa sin la anuencia de los otros propietarios, así como la presentación de eventuales demandas de nulidad de contratos de esas compraventas, también sin su participación, fundando, además luego en nulidades basadas en su propia conducta o desconocimiento de la Ley.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Agroambiental, pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, infracciones al debido proceso, por la carencia de legitimación activa de los demandantes en el proceso de nulidad de documento en aplicación de la jurisprudencia agroambiental referida a la doctrina de los actos propios, al constituirse en infracciones que interesan al orden público; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley No 025, 36.1) y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715 y, en consecuencia:

. Deja sin efecto Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz;

Anula obrados de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 131 de obrados; correspondiendo a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad al carecer los demandantes de legitimación activa para interponerla, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo, sin responsabilidad por ser excusable. Sobre las actuaciones excusables de las y los jueces, se cita un caso similar contenido en el AAP S1ª Nº 037/2018 de 29 de junio.

. Siendo excusable la decisión asumida en la sentencia recurrida, no corresponde la remisión la aplicación del art. 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA NO. 01/2021

Expediente No. 074/2020

Proceso Nulidad de escritura Pública

Demandante Eusebio Mamani Cuba

Luis Mamani Cuba

Estela Tapia de Quispe

Demandado Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani

Cirila Martha Ticona Quispe

Adalberto Aquiles Ticona Quispe

Rafael Crispin Ticona Quispe

Ramon Ticona Quispe

Tomasa Ticona Quispe

Carlos Ticona Quispe

Distrito La Paz.

Asiento Judicial La Paz.

Fecha 02 de febrero de 2021.

Juez Dra. Andrea Abelina Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, mediante memorial cursante a fs. 15 a 23, se apersonan y demandan Nulidad de escritura Pública, cancelación y depuración de partida y folio real en DD. RR. de terreno rustico, manifestando que son copropietarios de una parcela de terreno rustica junto con los señores Valentina Calli de Quispe (Fallecida), Juan Quispe Espinoza (Fallecido), Crispin Huanca Rojas (Expulsado), Adalberto Aquiles Ticona Quispe (Expulsado) y Santiago Mamani (Fallecido), derecho propietario que deriva de la Escritura Pública de División y Partición Nº 505 de fecha 4 de octubre de 1995 y Escritura Pública de Aclaración de Superficie de Propiedad Nº 289/1996 de fecha 5 de junio de 1996, ambas otorgadas ante la Notario de Fe Publica Dra. Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0001902 ubicado en el ex fundo Lipari, lugar denominado Huacallani, con una superficie inicial de 823.5342 Has., actualmente con una superficie de 714.6841 Has.

Por otra parte, manifiesta que mediante Escritura Publica No. 6 de 3 de enero de 1997 otorgada ante la Notaria de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, registrada bajo la partida computarizada Nº 01386939, depurada a la matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, en el asiento Nº 1, mediante Poder Notarial Nº 233/1996 de fecha 22 de octubre de 1996, a través de sus apoderados Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba, habrían vendido la superficie de 4.666,32 mts.2 a la señora Maria Elena Quispe De Ticona, y ésta última, mediante Escritura Pública de No. 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada ante el Notario de Fe Publica del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento Nº 2, efectúa una segunda transferencia de la misma parcela de terreno en favor de la señora Nicolasa Teodocia Ticona Vda. de Mamani, cercenando de esta manera parcialmente su derecho propietario en una superficie de 4.666.32 mts.2, ya que dichas escrituras incurren en ilegalidad y causas de nulidad, en consecuencia queda demostrada su legitimación activa para interponer la demanda de nulidad.

Refieren, que Eusebio Mamani Cuba, quien figura como apoderado de acción conjunta en el poder Notarial Nº 233/1996 de fecha 22 de octubre de 1996 utilizado para la primer transferencia, nunca ha acordado ninguna transferencia en favor de la Sra. María Elena Quispe De Ticona, tampoco ha suscrito la minuta ni el protocolo de la escritura pública de transferencia Nº 6 de 3 de enero de 1997, por lo que presumen que dicho testimonio fue falsificado, ya que la compradora desde la supuesta fecha de transferencia, jamás ha entrado en posesión de lote de terreno transferido hasta su fallecimiento al igual que la segunda compradora Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, situación que es de conocimiento de toda la comunidad de Huacallani, y a raíz de una transferencia efectuada a través de su apoderado Rafael Crispin Ticona Quispe en favor del Ivan Felix Morales Nava una superficie de 2000 mts.2, quien empezó a sembrar papa en el mencionado terreno y en ocasión de la cosecha, extrañamente después de ocho años de haberse operado la transferencia, recién el mes de abril de 2019 pretende reclamar su supuesto derecho propietario. Habiendo solicitado a la Notaria de Fe Publica Nº A. 38 Dra. Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los archivos de la ex-notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, duplicado de la Escritura Publica Nº 3 de enero de 1997, les respondió que no cursa la matriz protocolar de la escritura pública que se solicita; de igual forma, a su solicitud de copias a la oficina de derechos reales, les respondieron que de la búsqueda exhaustiva en archivos se puede establecer que el documento no se halla visible y no se puede determinar si los comprobantes cursan en archivo.

Que las mencionadas escrituras públicas de transferencia son nulas por causa ilícita, son contrarias al orden publico establecido, constituyéndose en contratos ilegales y prohibidos, conforme a lo establecido por el Art. 48 de la Ley 1715, respecto a la indivisibilidad de la propiedad agraria en superficies menores, por lo que dichos contratos incurren en ilicitud de la causa a momento de su formación, conforme a lo dispuesto por el Art. 549 del C.C..

Que la escritura Nº 6/1997 de 3 de enero de 1997, no se encuentra respaldada por documento auténtico alguno (minuta), de acuerdo a nota de la Notario Dra. Brigitte A. Philips Burgoa, actual tenedora de los archivos de la ex-notaria de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez e Informe de Derechos Reales, no existe el protocolo notarial que antecede a la constitución de una escritura pública, por tanto es invalida y sujeto a una declaración de nulidad por inexistencia documentada de la minuta de transferencia con cláusula de conversión que dio lugar a la escritura pública, el incumplimiento de requisitos de forma establecidos por los Arts. 23 y 31 de la Ley del Notariado de 1858, vigente en ese entonces, afecta a la validez de dicha escritura pública en relación al inc. 1 del Art. del C.C., por lo que corresponde aplicar la nulidad por ausencia de minuta y documentos protocolares.

Que, Eusebio Mamani Cuba, en su calidad de apoderado, no otorgó jamás su consentimiento para la venta de terreno mediante la escritura pública 6/1997 de 3 de enero de 1997, corroborado por los informes de Derechos Reales y de la Dra. Dra. Brigitte A. Philips Burgoa, actual tenedora de los archivos de la ex-notaria de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, presumiendo que el testimonio que se utilizó para su registro en Derechos Reales fue falsificado, y siendo la falta de consentimiento para la formación de un contrato, una de las causales para su anulabilidad, y en el presente caso, al estar demostrado la ausencia del requisito del consentimiento del apoderado de los copropietarios en la escritura pública Nº 6/1997, corresponde ser sancionado judicialmente con la nulidad, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 452 y 455 del C.C.

Que la Escritura Nº 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada por ante el Notario de Fe Publico Dr. Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el asiento Nº 2 de la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, mediante el cual la señora María Elena Quispe de Ticona transfiere en favor de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani el mismo terreno, supuestamente adquirido mediante escritura pública 6/1997 de 3 de enero de 1997, adquiriendo la calidad de tercero adquirente, transferencia derivada de una escritura pública de la que se demanda su nulidad, y de acuerdo al art. 547, la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo, surgiendo el efecto cascada de la nulidad declara, volviendo las cosas a su estado original y primigenio, consiguientemente la nulidad demandada de la escritura pública Nº 6/1997 de 3 de enero de 1997, también debe alcanzar a la escritura pública 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010.

Solicitando en definitiva declare probada la demanda declarando judicialmente la nulidad de las Escrituras Publica de Transferencia Nº 6/1997 de 3 de enero de 1997 y en ejecución de fallos la notificación con la sentencia de nulidad a la Notaria de Fe Publica No. 38 así como la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de la Partida Computarizada Nº 01386939 y su depuración a la matrícula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, asiento Nº 1 y la nulidad de la minuta de fecha 8 de noviembre de 2010 y consiguiente Escritura Publica Nº 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, la notificación al Notario Jorge Remy Siles Cajas y la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de la matrícula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, asiento Nº 2.

Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 25 al 32 y 135 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndosele a los demandados el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder.

Que por memorial de fs. 59 al 65 de obrados la demandada Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, se apersona e interpone recusación en contra de la autoridad judicial, y por memorial de fs. 101 a 115, por sí y en representación legal de los demandados Cirila Martha Ticona Quispe, Adalberto Aquiles Ticona Quispe y Ramon Ticona Quispe, responde negativamente a la demanda, señalando que la prueba literal adjuntada por los demandantes, con la cual, bajo el rotulo de legitimación, refieren ser copropietarios de una propiedad bajo la Escritura Publica No. 505 de fecha 04 de octubre de 1995, y escritura pública de aclaración de superficie de propiedad No. 289/1996 de fecha 05 de junio de 1996, ambas otorgadas ante la Notario de Fe Publica de la Dra. Xul Gloria Meyer A. Rodriguez, registrada bajo la Matricula de Folio Real No. 2012010001902, está cuestionada, ya que la escritura 505 y la No. 289/1996 de la Notaria No. 38, no cuentan con la respectiva minuta y protocolo, tal cual reza el informe emitido por el actual tenedor Dra. Brigitte Philips. Por otra parte, la propiedad que refiere la parte actora, no corresponde ni coincide con su propiedad, puesto que su propiedad emerge de la partida computarizada No. 01323929, depurada a la Matricula No. 2012010012441, sin embargo la partida de los ahora demandantes nace de la partida No. 505 de fecha 04 de octubre de 1995 y Escritura Pública de Aclaración de superficie de Propiedad No. 289/1996 de fecha 05 de junio de 1996, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula de Folio Real No. 2012010001902, además que la escritura No. 289/1996 incurre en las causales de nulidad por falta de forma prevista en el Art. 549 del C.C., ya que según informe de la notaria Dra. Brigitte Philips, se evidencia la falta de firma del testigo instrumental Claudio Mamani R. y no cursa firmas de los testigos a ruego de Valentina Calle de Quispe, Estela Tapia de Quispe, Luis Mamani Cuba, Juaquin Quispe Espinoza y Santiago Mamani.

Que no se puede presumir que el testimonio No. 6 de 03 de enero de 1997 sea falso, puesto que dichos extremos se debería demostrar con una pericia documentologica, más aun tomando en cuenta que en los años 90, los registros protocolares eran muy precarios y es por ello que facultaba a la parte interesada promover la reposición, y en caso de verse afectados deberían demandar a la ciudadana María Elena Quispe de Ticona y no a su persona, puesto que es simplemente una compradora de buena fe que a la fecha cuenta con todos sus títulos de propiedad. Por otra parte, refiere que siempre vivió en la comunidad Huacallani, donde construyo su casa, criando animales, sembrando papa, sin embargo la tierra debe descansar, por lo que resulta falso la afirmación de que jamás haya entrado en posesión del mencionado lote de terreno.

Que el poder Testimonio No. 623/2018 de fecha 07 de agosto de 2018, otorgado solo por algunos propietarios del ex fundo Lipari, Comunidad Huacallani con una superficie de 714.6841 mts.2, registrado bajo el Folio Real No. 2.01.2.01.0001902, en favor de Rafael Crispin Ticona Quispe, mediante el cual se transfiere dicha propiedad al ciudadano Iván Félix Morales Nava, es totalmente ilegal y criminal, ya que de los ocho propietarios que figuran en el folio, simplemente 3 otorgan el referido poder y los otros dos conferentes Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, no figuran como propietarios, por lo tanto dicha venta es ilegal, incurriendo tanto vendedor como comprador en el delito de estelionato, extremos que se están poniendo a conocimiento del ministerio público, a que dicha venta sea realizó en fecha 03 de septiembre de 2018, concretada en fecha 11 de mayo de 2019 mediante contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de fecha 14 de mayo de 2019 ante Notario Dr. Yony Mamani Bautista, extrañando que el comprador Iván Morales Nava, quien es abogado en ejercicio con domicilio en la zona Sopocachi, se dedicaba a sembrar papa en el terreno objeto de la Litis, extremos totalmente falsos. por los demandantes.

Finalmente señala que la Escritura Publica 06/97, no corresponde a la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona Mamani, sino la escritura pública No. 1232/2010, y sin embargo, la propia Notario Brigitte Philips, refiere que dicho testimonio protocolar No. 06/97 puede ser repuesto, en cuanto a la certificación de derechos reales con relación al No. de Tramite 797375, el cual refiere que dicho documento no se halla visible, es totalmente ilógico e irracional, puesto que los registros de propiedad no se realizan en base a números de tramite sino mediante número de partida computarizada o folio real, razón por la cual dicho informe carece de todo asidero legal.

Por memorial de fs. 140 a 143, el demandado Carlos Ticona Quispe, responde negativamente a la demanda bajo los mismos argumentos expuestos y adhiriéndose a toda la prueba documental presentada por la demandada Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, por lo que solicita se declare improbada la demanda de nulidad.

Por memoriales de fs. 160 y 161 los demandados Tomasa Ticona Quispe y Rafael Crispin Ticona Quispe se apersona, confesando la demanda en todas sus partes, solicitando aplicar el derecho que corresponde a los demandantes.

Que a fojas 59 al 65 de obrados Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani presenta recusación contra la suscrita Juez, el mismo que fue resuelto mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2020 cursante a fs. 66 de obrados y remitido en consulta ante El Tribunal Agroambiental, recusación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 027/2020 de fecha 15 de noviembre de 2020, el cual RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani por no ser evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, confirmando la competencia de la autoridad agroambiental para conocer el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, si bien la demanda fue dirigida contra María Elena Quispe de Ticona y que por certificado de defunción de fs. 14 acreditan que la misma falleció el 03 de junio de 2012, por lo que la demanda también se dirige contra los herederos de la causante es decir contra Nicolasa Teodocia, Cirila Martha, Adalberto Aquiles, Rafael, Ramón, Tomasa y Carlos Ticona Quispe, que por acta de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2020 cursante a fs 169 vta de obrados, las partes fueron consultados si advirtieron algún vicio de nulidad a objeto de ser subsanado en dicha etapa, con la finalidad de sanear, a lo las partes respondieron que no observaron ningún vicio.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS:

a)Que por documentos de (fs. 4 Folio Real, fs. 5 a 6 Escritura Publica No. 289/1996 y fs. 7 informe de DD.RR., a fs. 67 Nota y fs. 280 y 281 Certificación Notarial) , se evidencia el interés legal de los parte demandantes para interponer la demanda de nulidad de la escritura pública No. 06//97 de fecha 3 de enero de 1997, como copropietarios del Ex Fundo Lipari, Lugar Denominado. Hucallani con una superficie de 714.6841 hectáreas.

b)Que a (fs. 8) cursa Informe de Derechos Reales Documento mediante el cual se demuestra los datos de dominio de la Partida Computarizada 01386939 de fecha 08 de enero de 1997, traslada a la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441 Vigente actualmente a nombre de la demandada Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani y a (fs. 12) cursa fotocopia legalizada de la Escritura Publica No. 1232/2010.

c)Que a (fs. 10) cursa nota de la Dra. Brigitte A. Phillips Burgoa a cargo de la Notaria de Fe Publica No. 38, y actual tenedora de los libros de la ex notario Xul Gloria Meyer de Rodríguez, donde refiere lo siguiente "... se evidencia que de la gestión 1997 correspondiente a los archivos de la ex Notario Xul Gloria Meyer de Miranda, en el tomo No. 1 correspondiente a las Escrituras Públicas del No. 1-209, en el cual debería cursar la Escritura Pública que solicita, no cursa la matriz protocolar de la Escritura Publica No. 006/1997, por lo que me veo imposibilitada de extender los solicitado".

d)Que a (fs. 11) se encuentra Informe de Derechos reales de fecha 28 de junio de 2019, mediante el cual se informa que producto de la búsqueda exhaustiva por parte del encargo de Archivo Central de esa institución, respecto al Documento 797375 con el cual se registró el Asiento A-1 de la Matricula Nº 2012010012441, estableciéndose que dichos documentos no se hallan visibles por lo cual no puede determinar si los comprobantes cursan en archivos.

e)Que a (fs. 14) presentan certificado original de defunción de María Elena Quispe de Ticona.

f)Que a (fs. 280) cursa Certificación No. 035/2020 de fecha 18/12/2020 emitida por la Dra. Brigitte A. Phillips Burgoa Tintaya, Notaria de Fe Publica No. 38, tenedora de los libros de la exnotaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, mediante la cual refiere que de la revisión del Protocolo correspondiente a la Escritura Publica No. 289/1996 de fecha 15 de junio de 1996, sobre ACLARACION DE SUPERFICIE DE TERRENO RUSTICO, falta la firma de testigo instrumental de Claudio Mamani R., además respecto a los señores Valentina Calle de Quispe, Estela Tapia de Quispe, Luis Mamani Cuba, Juan Quispe Espinoza y Santiago Mamani, en su nombre cursa huellas dactilares, no cursando firma de testigos a ruego y respecto a la firma del testigo instrumental de Claudio Mamani R., las partes pueden realizar el trámite de reposición de firma en matriz protocolar.

g)Que a (fs. 281) cursa Certificación No. 036/2020 de fecha 18/12/2020 emitida por la Dra. Brigitte A. Phillips Burgoa Tintaya, Notaria de Fe Publica No. 38, tenedora de los libros de la ex-notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, mediante la cual refiere que de la revisión del Protocolo correspondiente a la Escritura Publica No. 505/1995 de fecha 04 de octubre de 1995, sobre DESGLOSE DE UNA EXTENSION DE TERRENO, falta la firma de testigo instrumental de Claudio Mamani R., además respecto a los señores Fermín Mamani F., Valentina Calle de Quispe, Luis Mamani Cuba, Juan Quispe, Santiago Mamani, Jacoba Mamani G., Luisa Vda. de Limachi, Juana Vda. de Paucara, Catalina Cuba Vda. de Mamani, Geronimo Limachi Q. y Eugenio Espejo M.,,, en sus nombres cursa huellas dactilares, no cursando firma de testigos a ruego y respecto a la firma del testigo instrumental de Claudio Mamani R., las partes pueden realizar el trámite de reposición de firma en matriz protocolar.

h)Que a (fs. 282) cursa Certificación No. 037/2020 de fecha 18/12/2020 emitida por la Dra. Brigitte A. Phillips Burgoa Tintaya, Notaria de Fe Publica No. 38, tenedora de los libros de la exnotaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, mediante la cual refiere que de la revisión del Protocolo correspondiente a la Escritura Publica No. 06/1997, en el Tomo No. 1 correspondiente del No. 1 -209 según consigna en el lomo del empastado NO CURSA el protocolo de la escritura 06/97, por lo que las partes pueden realizar el trámite de reposición de matriz protocolar.

En el libro de Minutas, en el Tomo No. 1-119 si cursa minuta original consignado la identificación con No. 06/97 por lo que correspondería a la Escritura Publica referida, asimismo cursa comprobante de impuesto a la transferencia, ambos en original, adjuntando fotocopias legalizadas mismas que cursan a (fs. 283 y 284)

HECHOS NO PROBADOS :

a)Habiéndose constatado la existencia de las Escritura 505 y la No. 289/1996 en la Notaria No. 38 a cargo de la Dra. Brigitte A. Phillips Burgoa Tintaya, Notaria de Fe Publica No. 38, tenedora de los libros de la ex-notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, por lo tanto, no se ha demostrado que se encuentren cuestionadas, toda vez que dichas escrituras cuenta con matrices protocolares.

b)Tampoco se ha demostrado, que la propiedad de los demandados no corresponda o coincida con la propiedad y/o antecedente dominial de los demandantes, ya que, de los documentos adjuntos, en especial del Informe de Derechos Reales cursante a fs. 7, se desprende que la Partida Computarizada No. 01323929, depurada a la Matricula de Folio Real No. 2012010001902 correspondiente a los demandantes, presenta varias limitaciones, entre las que se encuentra la Partida Computarizada No. 01386939 depurada a la Matricula de Folio Real No. 2012010012441 correspondiente a uno de los demandados, es decir que dicha partida, registra como antecedente dominial la partida de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en la notaria, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil, cursante a fs. 184 vlta. a 186 realizada ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 38 a cargo de la Dra. Brigitte Phillips Burgoa Tintaya, tenedora de los archivos de la ex - notario Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, en el cual se presentaron las partes y sus señores abogados, se pudo observar y evidenciar, que en los libros de escrituras tomo 463 a 677, cursa protocolo de la Escritura Publica No. 505/1995 de fecha 04 de octubre de 1995, de igual forma cursa protocolo de la Escritura Publica No. 289/1996 de fecha 05 de junio de 1996, documentos que si bien, han omitido algunas formalidades según informe de la mencionada notaria, sin embargo, existen y se encuentran adjuntos a los tomos protocolares; los cuales respaldan el derecho propietario de los demandantes y acreditan el interés legal para incoar su demanda.

Con relación a la Escritura Pública No. 06/1997, se pudo evidenciar y corroborar las certificaciones notariales, en sentido de que, en las matrices protocolares Tomo No. 1 correspondiente del No. 1 -209 de la gestión 1997, donde debería encontrarse archivado, no cursa el protocolo correspondiente a la Escritura Publica No. 06/1997.

CONSIDERANDO: Que el Código Civil en su art. 546 "la nulidad de un contrato deben ser pronunciados judicialmente", asimismo en su art. 551, 552 de la misma norma sustantiva menciona "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" y "la acción de nulidad es imprescriptible.

Que la ley del notario en su art. 31 menciona "Los notarios están obligados a conservar bajo numeración las minutas de las escrituras que otorgaron, rubricándolas previamente, se conservaran con igual formalidad los poderes y demás piezas que deben quedar depositados" y el art.32 indica que solo el notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos.

CONSIDERANDO: Que, siendo la pretensión principal impetrada en la causa, la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº 06/1997 de fecha 3 de enero de 1997, supuestamente otorgada ante la Notaria de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, por la cual, mediante Poder Notarial Nº 233/1996 de fecha 22 de octubre de 1996, a través de sus apoderados Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba, habrían vendido la superficie de 4.666,32 mts.2 a la señora MARIA ELENA QUISPE DE TICONA, transferencia registrada bajo la partida computarizada Nº 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, en el asiento Nº 1; y ésta última, mediante Escritura Pública de No. 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada ante el Notario de Fe Publica del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento Nº 2, efectúa una segunda transferencia de la misma parcela de terreno en favor de la señora Nicolasa Teodocia Ticona Vda. de Mamani, arguyendo nulidad por ilicitud de la causa, ya que el Art. 48 de la Ley 1715 establece la prohibición de dividir una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad, hecho que ocurrió mediante la escritura pública de la que se pretende su nulidad, contrato que es contrario al orden publico establecido. Por otra parte, Eusebio Mamani Cuba, quien figura como apoderado de acción conjunta en el poder Notarial Nº 233/1996 de fecha 22 de octubre de 1996 utilizado para la primer transferencia, nunca ha acordado ninguna transferencia en favor de la Sra. María Elena Quispe De Ticona, tampoco ha suscrito la minuta ni el protocolo de la escritura pública de transferencia Nº 6 de 3 de enero de 1997, informando la Notaria de Fe Publica Nº A. 38 Dra. Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los archivos de la exnotaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, que no cursa la matriz protocolar de la Escritura Pública Nº 3 de enero de 1997 al igual que el Informe de Derechos Reales que el documento correspondiente a la transferencia antes mencionada no se halla visible y no se puede determinar si los comprobantes cursan en archivo, por tanto, dicha escritura, no se encuentra respaldada por documento auténtico alguno (minuta), es invalida y sujeto a una declaración de nulidad por inexistencia documentada de la minuta de transferencia con cláusula de conversión que dio lugar a la escritura pública, el incumplimiento de requisitos de forma establecidos por los Arts. 23 y 31 de la Ley del Notariado de 1858, afecta a la validez de dicha escritura pública, en relación al inc. 1 del Art. del Código Civil. La tercera adquirente Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, mediante Escritura Nº 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada por ante el entonces Notario de Fe Publico Dr. Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el asiento Nº 2 de la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, deviene de una transferencia deriva de una escritura pública de la que se demanda su nulidad, correspondiendo en consecuencia y de acuerdo al art. 547, la nulidad alcanzar a la escritura pública 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010.

Que sobre tal circunstancia de hechos, a los efectos de establecer la concurrencia o no de las causales de nulidad invocada prevista en los núms. 1) y 3) del Art. 549 del Código Civil, con relación a la inexistencia de registros en un archivo público, es necesario atender lo modulado y señalado en los siguientes autos, que en el marco del principio de la supremacía constitucional establecido por el art. 410 parágrafo II de la ley suprema, se otorga valor normativo y preferencia de aplicación a la Constitución, y por lo mismo sus normas axiológicas y orgánicas son consideradas de aplicación directa al caso que se pretende resolver:

-Auto Supremo No. 1033/2016 de fecha 24 de agosto 2016 " ... Al respecto debemos decir que si bien existió un criterio equivocado por los Tribunales de instancia con relación a la falta de legitimación activa de los recurrentes, pues la Escritura de la cual pretendían la nulidad los actores estaba vigente, al momento de interponer la demanda reconvencional, sin embargo dentro del proceso se ha demostrado que la Escritura Pública Nº 176/2002 no ha nacido a la vida jurídica, por el informe de la Notaria de Fe Publica Sandra Carmiña Cabrera Ríos, quien certifica que la mencionada Escritura Pública no existe, correspondiendo a una venta de vehículo, conteniendo datos complemente falsos, como tampoco corresponde a los registros de la Notaria; sin embargo respecto a la nulidad de Escritura Pública Nº 745/97, la cual ha sido interpuesta en la demanda reconvencional, el recurrente indica que la misma sería nula porque fue protocolizada seis años después de la muerte del padres de los actores, fundamentos que no se encuentran enmarcados dentro de las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razón por la cual la nulidad pretendida no resulta viable, asimismo de la revisión de la mencionada Escritura de adjudicación de lote de terreno de la Cooperativa Minera Siglo XX en favor de Juan Castro Cruz, la misma fue reconocido en firmas y rúbricas por Francisco Villarroel C. Juez de Minina Cuantía Nº 18 , siendo incorporado a los registros de la Notario de Fe Publica No 6 María Esther López Vargas seis años después por orden judicial, existiendo un reconocimiento de firmas realizado por autoridad judicial competente, razón por la cual pretender acusar de nulidad la mencionada escritura no tiene sustento legal...".

-Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 4/2019 de fecha 29 de enero de 2019, establece "...Relativa a la valoración de la prueba cursante a fs. 519 y vta, de obrados, consistente en Acta de inspección judicial de la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juez Agroambiental, simplemente realiza una transcripción de la precitada Acta sin que merezca mayor valoración, siendo que por la misma se acreditaría la inexistencia de registro de los reconocimientos de firmas que presuntamente habrían sido realizados por el Juez de Mínima Cuantía, empero, como se tiene señalado precedentemente, éste aspecto constituye error de hecho en cuanto a la valoración probatoria. Por los elementos analizados, se tiene que el Juez de instancia no tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por las partes, por solo haberlas descrito y no haberle otorgado valor alguno; al respecto, corresponde recordar que los jueces de instancia están obligados a considerar la prueba aportada por las partes en conjunción y de manera integral, al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, citando a Gozaini respecto a la valoración de la prueba señala, "...por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa", por su parte el tratadista Jorge A. Claria Olmedo en su obra "Derecho Procesal. Tomo II", indica que la valoración de la prueba: "... consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer" aspecto fundamental del cual carece la sentencia recurrida, puesto que en los puntos precedentemente analizados, el Juez de instancia se limita a realizar una simple transcripción y/o descripción de actuados procesales, que cursan como elementos probatorios, que demuestran sin lugar a dudas la inexistencia en registros judiciales de la documentación demandada de nulidad. I.2 .- Respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley .- 1.- Al respecto, se debe señalar que ante la inexistencia de un registro en un archivo público donde conste la tramitación del reconocimiento de firmas, que se habría sustanciado ante el Juez de Mínima Cuantía, resulta la falta de un requisito de forma que no puede ser soslayado ni dado a menos, por cuanto tales registros constituyen la memoria histórica judicial acerca de actuados procesales que adquirieron validez en el tiempo; en consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cód. Civ. por cuanto no existe constancia de la existencia del las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos, conforme fue descrito precedentemente. En ese sentido, resulta necesario invocar el entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 286/2013, en relación a la diferencia entre minuta, testimonio y protocolo, que señala: "la Minuta , no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado , en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes ; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública. En cambio la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública " conforme se tiene expresado, ante la inexistencia de las minutas de transferencia no existe prueba válida de la constitución de los contratos de transferencia, consiguientemente, al haberse omitido tal valoración se ha vulnerado el principio de verdad material, que conforme prevé el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439, consiste en que: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por la partes", aspecto del cual carece la Sentencia recurrida, precisamente por no haberse verificado plenamente los hechos que motivaron la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de documentos, conforme se tiene explicado en el punto I.1 de la presente sentencia. II.- En relación a la denuncia por error en la parte dispositiva del fallo, al respecto, la parte recurrente no explica cómo es que la parte resolutiva de la sentencia, incurriría en una de las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1.- En cuanto a la incorrecta admisión de la acción reconvencional de reivindicación que según señalan los recurrentes, vulneraría la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, puesto que las pretensiones formuladas en la reconvención carecen de conexitud con la demanda principal; de la revisión de actuados se debe señalar, que la demanda de Nulidad de Documento y la reconvencional por Acción Reivindicatoria, implican institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el documento, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 547 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia, al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en vulneración de la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715. 2.- Respecto a la denuncia de error inexcusable en la aplicación del art. 84-I de la L. Nº 1715, la parte recurrente no enmarca su denuncia dentro de las causales previstas en el art. 271-I y 274-I num. 3) de la L. Nº 1715. II.- Del Recurso de Casación, cursante de fs. 606 a 610 de obrados. Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia que las causales de casación invocadas, guardan estrecha relación tanto en contenido como en la forma de su planteamiento, no obstante ello, y garantizando el acceso a la justicia se pasa a resolver, se pasa a resolver el mismo. II.1.- CASACIÓN EN EL FONDO.- En relación a la inexistencia de un registro en un archivo público, que logre probar la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad, que según refieren vulneraría los art. 135 y 145-I-II de la L. Nº 439, así como el art. 1283 del Cód. Civ., al respecto, se tiene señalado precedentemente que la falta de los documentos de transferencia originales, la inexistencia de registros de reconocimientos de firmas de éstos y las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de la inexistencia de los documentos que habrían dado origen a las Escrituras Públicas de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, en consecuencia, tales aspectos hacen que se encuentre acreditado el error de hecho y de derecho en que incurrió la autoridad judicial recurrida. Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 de la L. Nº 439. POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2018 de 5 de octubre de 2018 cursante de fs. 569 a 588 de obrados y deliberando en el fondo declara: 1.- PROBADA la demanda Nulidad de los contratos: a) de venta de 28 de noviembre de 1991 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 920/97 de 6 de junio de 1997; y, b) de venta 20 de enero de 1992 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 1920/97 de 12 de agosto de 1997. Disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba se cancelen los registros que corren a: a) Fojas y Partida 2216 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 23 de junio de 1997; y, b) Fojas y Partida 3173 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997. Pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia. 2.- IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Guadalupe Medina Barco..."

-Auto Supremo: 1127/2019 de fecha 22 de octubre de 2019: "...La demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y daños y perjuicios se funda en que el derecho propietario del inmueble objeto de la litis de los reconvencionistas deviene de la Escritura Pública N° 62/2003 de 22 de abril de transferencia en favor de Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, misma que deriva de la Escritura Pública N° 793/94 de 9 de agosto de compraventa de terreno a favor de Benita Chipana Vda. de Carrillo que a su vez tiene su fuente en el Testimonio de 18 de mayo de 1994 que transcribe un supuesto proceso de usucapión otorgado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz a favor de Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo, mismo que los de instancia llegaron a la convicción que es inexistente, ya que no se advierte el registro de la sentencia que otorgó la usucapión en el libro de tomas de razón, como tampoco se evidencia la existencia material del proceso, esto conforme el informe evacuado por el Secretario del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil que cursa a fs. 451 que literalmente manifestó: "de la revisión de las listas de archivos de expedientes cursantes en el juzgado de las gestiones 2000, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se evidencia que no cursa el expediente seguido por Jorge Raúl Chaparro Zurita contra Walter Loma y Mery J. de Lima. (...) De la revisión del libro de tomas de razón de la gestión 1992 no cursa la resolución de fecha 03 de marzo de 1992. (...) Según el libro de tomas de razón de la gestión 1992 la Resolución que cursa bajo el N° 57/92 fue pronunciada en fecha 28/02/1992 dentro del proceso ejecutivo seguido por Banco Boliviano Americano contra Walter Bustillos Rubín de Celis y otra; y la Resolución N° 58/92 fue pronunciada en fecha 04/03/1992 dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Aqimex S.R.L.". Consiguientemente al no existir el proceso de usucapión, el mismo es nulo, puesto que el art. 1309.I del Código Civil expresa: "Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos." En ese entendido los jueces de grado declararon probada la demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas; a) De 18 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 01252942 de 24 de mayo de 1994 a nombre de Jorge Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo emergente del proceso de usucapión (inexistente) b) La Escritura Pública N° 793/94 de 9 de agosto, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 01264055 a nombre de Benita Chipana Vda. de Carrillo y c) la Escritura Pública N° 062/2003 de 22 de abril, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010033510 de 30 de mayo a nombre de Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani. Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no nació a la vida jurídica, vendría a ser ilógico dar curso a su demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, ya que según los arts. 1545 (mejor derecho propietario) y 1455 (acción negatoria) ambos del Código Civil, el presupuesto primordial es que el actor ostente un poder jurídico o título jurídico sobre un derecho real, es decir, demostrar ser titular del objeto que se pretende se declare su mejor derecho propietario, situación que no acontece en el caso de examen, por lo que el reclamo deviene en infundado. Prema..." "...Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el motivo al tratarse de un testimonio de usucapión auténtico, en lo pertinente para que sea auténtico, el mismo debe estar legitimado por el juzgado donde se tramitó la causa y posee el original, asimismo por el depositario del archivo o en el registro, situación que no aconteció en el presente caso, por lo que los Tribunales de instancia llegaron a la convicción que la señalada resolución es inexistente, la parte reconviniente aduce que se habría extraviado dicho proceso, por lo que quedaba expedito el trámite de reposición, situación que tampoco aconteció. Por lo expuesto, el trámite de usucapión no nació a la vida del derecho, consiguientemente son también nulos los actos subsiguientes, como bien lo determinó el A quo y confirmó el Tribunal de alzada. Asimismo, entendiendo que al ser inexistente el acto jurídico de usucapión, replica en los actos posteriores a su realización "nullatio juris nullatio jus accipienti" la nulidad que afecta lo principal, hace igualmente nulo lo secundario. Por lo que en el caso de examen los reconvencionistas pretendieron fundar un derecho en un acto inexistente, que viola la fe pública. Por otra parte, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", en ese mismo contexto el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: "...resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En el caso concreto los testimonios demandados de nulidad son contrarios al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)...", aspecto que aconteció en el presente proceso, ya que los contratos inmersos en los testimonios que hacen al derecho propietario de los reconvencionistas van contra el orden público y las buenas costumbres, rayando incluso en lo ilícito. Por lo manifestado, no se advierte interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 del Código Civil. 4. En lo que concierne al supuesto error de hecho y derecho, donde el Juez solo valoró informes administrativos de supuesta inexistencia de resolución de usucapión atribuyéndose facultades de anular actos realizados por un juez de igual jerarquía, infringiendo lo arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado Incumbe manifestar que al quedar demostrado que el proceso de usucapión es inexistente, la ley los priva de toda consecuencia jurídica, puesto que la inexistencia se produce de pleno derecho y, por tanto, no es necesaria una sentencia judicial que invalide el acto para privarlo de sus efectos. Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se permite a toda persona, sin excepción, alegar la inexistencia del acto y beneficiarse de la misma, no concurriendo vulneración del debido proceso ni del principio de seguridad jurídica..."

CONSIDERANDO: Que, del Informe de Derechos Reales cursante a fs. 7, se evidencia que la Partida Computarizada No. 01323929, depurada a la Matricula de Folio Real No. 2012010001902 correspondiente a los demandantes, presenta varias limitaciones, entre las que se encuentra la Partida Computarizada No. 01386939 depurada a la Matricula de Folio Real No. 2012010012441 correspondiente a una de los demandados, es decir que dicha partida, registra como antecedente dominial la partida de los demandantes, existiendo en consecuencia identidad de objeto, con lo que queda desvirtuado la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani.

Que por la documentación adjunta a la demanda consistente en Folio Real y Escritura Publica No. 289/1996 de fecha 15 de junio de 1996 originales y la inspección judicial a la Notaria No. 38, se encuentra acredita la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, y la falta o ausencia de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras, no las invalidan, tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto tienen valor probatorio en la presente causa.

CONSIDERANDO: Que, la confesión judicial a la demanda en todas sus partes, efectuada por dos de los demandados Tomasa Ticona Quispe y Rafael Crispín Ticona Quispe a fs. 160 y 161 de obrados respectivamente, solicitando aplicar el derecho que corresponde a los demandantes, debe ser considerada y valorada al tenor de los dispuesto por el Art. 1321 del Código Civil, confesión que implica el reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda, con relacion a la falta de consentimiento para la transferencia del lote de terreno objeto de la presente demanda, confesiones que constituyen un medio probatorio que son valoradas de forma conjunta con las demas pruebas.

CONSIDERANDO Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso la parte demandante ha demostrado lo aseverado en su demanda y la parte demandada no la logrado desvirtuar los mismos.

En este entendido debemos puntualizar que, habiéndose probado mediante las certificaciones notariales, informe de derechos reales y la inspección judicial a la Notaria No. 38, la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos correspondiente a la Escritura Publica No. 06/1997 de 03 de enero de 1997, que prueben la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad, en consecuencia, tales aspectos demuestran la falta de un requisito que pruebe el acto jurídico para su eficacia y constitución, por cuanto tales registros constituyen un medio para probar la autenticidad de los documentos, aspecto que es valorado de forma conjunta con la confesión judicial de dos de los demandados, con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del terreno objeto de la presente demanda.

Consecuentemente, en el presente caso, resulta evidente la situación de nulidad invocada por la causal prevista por el art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil y en tal sentido verificado la inexistencia de la Escritura Pública No. 06/1997, corresponde acoger la referida pretensión de nulidad.

Que de otra parte, atendiendo la situación de concurrencia de la situación de nulidad en la Escritura Pública No. 06/1997 de fecha 3 de enero de 1997, por inexistencia de su matriz protocolar, cabe atender al respecto la previsión del art. 547 del Código Civil, en cuanto a los efectos de la nulidad que son de carácter retroactivo, y en tal sentido, concerniendo a la Escritura Publica No. 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada ante el Notario de Fe Publica del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, se encuentra también viciada de nulidad, ya que se funda sobre la base de un acto inexistente y nulo que no nació a la vida jurídica, en consecuencia, resulta ilógico mantener vigente dicha escritura publica y su registro en el asiento Nº 2 de la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, sobre transferencia del bien inmueble objeto de litis, por ende no cabe fundamento para mantener la transferencia, ya que lo sucedido jurídicamente a lo principal marca a lo accesorio, aunque la transferencia se hubiese efectuado de buena fe, por cuanto su sustento se encontraba viciado de nulidad, teniendo la compradora de buena fe los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos. Al presente verificada la situación de nulidad invocada sobre tal instrumento, se determina como efecto esencial la concurrencia del caso de Cancelación de registro de propiedad previsto por el art. 1558 núm. 3) del Cdgo. Civil, y en ese sentido corresponde ordenar la Cancelación de los Asientos No. 1 y No. 2 de la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, inscrito en mérito a las Escrituras Públicas No. 06/1997 y 1232/2010, por haberse "declarado la nulidad de dichos títulos

CONSIDERANDO: Que es competencia de los Juzgados Agroambientales resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria conforme dispone el art. 23 inciso 8) de la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la Demanda de Nulidad de Contratos y Escrituras Pública formulada por Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe a fs. 15 a 23 de obrados, y se Dispone:

1)La Nulidad del Contrato de Transferencia de fecha 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660,33 mts.2, intervinientes los Sres. Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba como apoderados vendedores y la Sra. María Elena Quispe de Ticona como compradora, registrada bajo la partida computarizada Nº 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441, en el asiento Nº 1.

2)La Nulidad de la Minuta de Compra Venta de fecha 08 de noviembre de 2010 por la misma superficie de 4.660,33 mts.2, intervinientes la Sra. María Elena Quispe de Ticona como vendedora y Sra. Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, y la Nulidad de su protocolización y Escritura Publica No. 1232/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 otorgada ante el Notario de Fe Publica del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el asiento Nº 2 de la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441.

3)La Cancelación del Asiento Nº 1 de fecha 08 de enero de 1997, registrado a nombre de María Elena Quispe de Ticona y la Cancelación del Asiento Nº 2 de fecha 09 de febrero de 2011, registrado a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, ambos en la Matricula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012441 anterior partida computarizada Nº 1386939.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los dos días del mes de febrero de dos mil veintiún años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

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