AAP-S1-0037-2021

Fecha de resolución: 05-05-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia Agroambiental Nº 01/2021 de 28 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo 

1.- Que la propiedad rural antes denominada "QUEBRADA DEL TORO" actualmente es la PARCELA 005 ubicada en el municipio de Bermejo Provincia Arce del departamento de Tarija. Y conforme el art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nª 29215, se encuentra a la fecha en proceso de saneamiento, estando inconcluso el "trámite", por lo que no se tiene reconocido legalmente el derecho propietario del demandante sobre la propiedad y las plantaciones familiares que se encuentran en el predio;

2.- que para el establecimiento del resarcimiento el Juez se habría basado en el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, extrañando el recurrente cuales fueron los medios probatorios o de estudio que se habrían realizado a tiempo de la Pericia.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: a) no se ha adjuntando la declaratoria de Herederos que refiere, ni el Certificado de Defunción de ninguno de sus progenitores, ni el Certificado que acreditaría la existencia de otros herederos, tampoco el Certificado de Discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que exista una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, aclarando que la Sentencia Nº 01/2021, valoró el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender, dando un valor probatorio a cada una de las pruebas tanto documentales,  que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado, señala que el recursos de casación, es un medio impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I un,.3) de la Ley N° 439, por lo que no se ha establecido cual es la violación al proceso, sólo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentado el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia Nº 01/2021 no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes, solicito se declare improcedente o infundado el recurso.

"(...) Ahora bien, estos son los hechos para el conocimiento y resolución de la acción interpuesta, y así es admitida la acción, el Informe emitido por el Perito y en el cual se sustenta la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 formulada por el Juez Agroambiental de Bermejo, identifica "...que en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontadas y el producto de desmonte fueron quemados"; y continua, que el daño económico se habría producido al quemar la leña producida, se podría sacar por lo menos 30 metros leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad."

"(...) Inicialmente este hecho descrito por el Perito, no es uno de los aspectos que hubiera denunciando el demandante en su acción como un daño o perjuicio que se le hubiere ocasionado; es más existe imprecisión respecto a quien realizó la quema, o retiro de los árboles desmontados. Toda vez que haciendo referencia a lo tramitado en la Medida Precautoria donde se llevó a cabo la inspección judicial de 4 de septiembre de 2020 cursante de fs. 20 a 21, el mismo Juez Agroambiental de Bermejo, constata en el lugar que efectivamente se evidencia desmonte, y se verifican troncos gruesos en el suelo recién cortados, que el desmonte tiene una extensión aproximada de 1/2 ha, misma que sería irregular."

"(...) De lo descrito se tiene, que inicialmente en la inspección realizada en la medida precautoria, se identificaron los árboles derribados y los troncos en el lugar, y no se hace referencia a quema alguna; de otra parte, el propio demandante ha señalado que é hizo limpieza del terreno incluso con maquinaria pesada. Entonces lo concluido por el Perito en el Informe cursante de fs. 86 a 90, respecto a la supuesta quema de madera, que pudiera haberse utilizado como leña y sobre el cual establece un supuesto daño económico de 5.100 bs. (cinco mil cien bolivianos) no responde a la realidad de los hechos y el Juez Agroambiental no observó adecuadamente éstos aspectos que hacen a la verdad material de los hechos."

"(...) La Sentencia Nº 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece la motivación suficiente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en este sentido es fundada la pretensión del demandado, ahora recurrente en el recurso de casación interpuesto, al acusar de imprecisas e incorrectas las determinaciones de la Sentencia objeto del presente recurso, por sustentarse en supuestos , apartándose de lo dispuesto en los art. 984 y 994 del Código Civil, para la calificación del monto de indemnización; que por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no resolver con claridad y precisión lo demandado, y no valorar adecuadamente la prueba en la que sustentó su decisión, a más de resolver aspectos no demandados vulneró con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, debiendo el juez de la causa, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante aclare y fundamente su pretensión, debiendo en consecuencia reencauzase el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de resolver la demanda interpuesta no ha tomado en cuenta varios aspectos pues en el informe elaborado por el perito el mismo indico en su informe que  0,5856 has aproximadamente fueron desmontadas y el producto de desmonte fueron quemados, tomando este aspecto la autoridad judicial para determinar el pago de daños y perjuicios, sin embargo en la demanda presentada no se observa que el mismo es uno de los aspectos que hubiera denunciando el demandante en su acción como un daño o perjuicio que se le hubiere ocasionado, asimismo la autoridad judicial no valoro la inspección realizada como medida precautoria en el predio en el que se identificaron los árboles derribados y los troncos en el lugar, y no se hace referencia a quema alguna,  asimismo existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela N° 005; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad judicial, por lo que la sentencia impugnada carece de motivación y valoración de la prueba presentada en el proceso, evidenciándose vulneración al debido proceso.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

Cuando existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, en el que se determinará a quien le asiste el derecho propietario, corresponde anularse obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a fin de que el juzgador previa a la admisión del proceso, intime al demandante aclarar su pretensión

" (...) En el caso de análisis, al margen de lo precedentemente señalado, existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela N° 005; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado."

" (...) POR TANTO .... ANULA OBRADOS hasta fs. 46 de obrados inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, debiendo el juez de la causa, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante aclare y fundamente su pretensión, debiendo en consecuencia reencauzase el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución."

 

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

 


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