AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 037/2021

Expediente: Nº 4140/2021

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Partes: Juan Benito Sullca Camacho contra David Tolaba Camacho.

Recurrente: David Tolaba Camacho.

Resolución Recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 01/2021 de 28 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: Sucre, 5 de mayo de 2021.

2da. Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

La Sentencia Agroambiental Nº 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, mediante la cual resuelve declarar probada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, disponiendo la cancelación a favor del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) la suma de trece mil ciento noventa y nueve bolivianos (13.199,00 Bs).

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 118 a 122 de obrados interpuesto por David Tolaba Camacho contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021 .

El Juez Agroambiental de Bermejo resolvió declarar probada la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. En cuanto a la valoración probatoria, haciendo referencia a la prueba documental .

Que, el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender (de hecho y derecho) cursante de fs. 1 a 32 de obrados, medida cautelar que fue tramitada en calidad de Diligencia Preparatoria, incoada por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba, fue valorada en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 1289 del Código Civil, en el cual se demostraría dos aspectos: primero, la tramitación de una medida cautelar de Prohibición de Innovar, gestionada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidenció confesión judicial espontánea por parte del demandado, reconociendo que ingreso a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, que también realizó ofertas de venta sobre el terreno litigioso, y que "sí realizó el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante de fs. 20 a 21 de obrados).

Segundo aspecto, demuestra que Juan Benito Sullca es comunario activo de la Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y cumple la función social, por ello, el INRA consigna como único beneficiario del proceso de saneamiento al demandante (ver informe técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36),

La fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 emitido por el INRA, cursante de fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento al artículo 150 de la Ley Nº 439, acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N° 005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) encontrándose en la etapa de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Prueba Testifical ; Las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 94 a 94 vta., de 96 a 97, 98 a 99 de obrados, uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios, demuestran que el demandante viene trabajando la parcela N° 005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos; a su vez que no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizó el desmonte sobre el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruíz.

En el caso de autos, se tiene demostrado que el acto cumple con los presupuestos procesales, que el hecho ocurrido no fue eventual, aspecto que se demuestra con la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas por la que se demuestra el desmonte; y corte de árboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados. Con relación al segundo presupuesto, se tiene demostrado, que el demandado en la contestación niega haber causado daño, efectuando una revisión del expediente no consta una prueba en la que demuestre que se haya reparado el daño por parte de David Tolaba.

Respecto al tercer presupuesto, se tiene que, quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41 vta.). y con relación al último presupuesto procesal, se tendría demostrado que David Tolaba Camacho afecto el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho ingresando a la parcela Nº 005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte; y corte de árboles, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco, hecho que se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo , cursante de fs. 118 a 122 de obrados, por el que el demandado ahora recurrente pide se emita resolución anulando obrados o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Inadecuada apreciación de prueba documental

Que se ha incurrido en error de hecho", señala que la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, regula el Principio de Dirección, estableciendo con este el rol de Director del Proceso al Juez Agroambiental por encima de los poderes jurídicos que les competen a las partes; en ese entendido, en respuesta a la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, hizo notar que conforme la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN Nª 085/2020 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA (fs. 33 al 36 de obrados), se tiene que la propiedad rural antes denominada "QUEBRADA DEL TORO" actualmente es la PARCELA 005 ubicada en el municipio de Bermejo Provincia Arce del departamento de Tarija. Y conforme el art. 65 (Ejecución de Saneamiento) de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nª 29215, se encuentra a la fecha en proceso de saneamiento. Estando inconcluso el "trámite", por lo que no se tiene reconocido legalmente el derecho propietario del demandante sobre la propiedad y las plantaciones familiares que se encuentran en el predio; al respecto, indica que en la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021 (fs. 102 a 108 de obrados), el Juez de instancia realizó una inadecuada interpretación y valoración de prueba documental respecto al Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y el certificado Nº DDT-D-SAN Nº0852020 emitidos por el INRA, concluyendo que no se tiene actualmente identificado legalmente al beneficiario y que sin embargo la sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, reconoce la calidad de propietario al demandante , así se evidencia en el "CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO"; en el Segundo Presupuesto, haría alusión a que el demandado no habría reparado el daño causado al demandante, atribuyéndole derecho propietario de las plantaciones que fueron de los padres de ambos, sin en tomar en cuenta que en audiencia se hizo conocer que ambos son herederos de los bienes gananciales, propiedad que está en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez concluido el mismo, recién el beneficiario demostraría derecho propietario pudiendo luego defender su derecho al uso, goce y disposición de las plantaciones de su familia donde el demandante jamás participó.

Invoca la Ley Nº 1715 en lo relativo a la competencia de los jueces agrarios, que en el art- 39.I num. 1) establece; "los jueces conocerán las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario...", por lo que estando pendiente el proceso agrario de saneamiento la propiedad, no correspondía reconocer al demandante como único propietario de las plantaciones que se encuentran en la propiedad sometida a saneamiento, como lo hizo el Juez de instancia en la Sentencia Nª 01/2021 de 28 de enero de 2021 fallando a favor del demandante para el pago por resarcimiento de daños y perjuicios.

Señala que puso en conocimiento del Juez de instancia que su hermano Yuré Tolaba Camacho (con discapacidad del 52%) y su persona, cuentan con Declaratoria de Herederos de su padre y madre fallecidos, señalando que el demandante no sería el propietario, porque su documento de compra venta seria nulo, debido a que su padre Pedro Tolaba como vendedor no era único propietario de un bien que sería ganancial, habiendo reiterado durante el proceso que se valore la información, se realice una correcta apreciación de la prueba otorgando valor probatorio al Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y al certificado DDT-U-SAN Nª 085/2020.

Concluye señalando que existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida respecto al hecho que la propiedad está en proceso de saneamiento y no se tiene determinado el derecho propietario de las plantaciones nativas con una data de más de veinticinco años como evidencio el Juez en la Inspección Judicial (fs. 20 a 21 de obrados) violentando una garantía de legalidad, al respecto invoca y transcribe parte de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; asimismo menciona que el Juez debió encaminar el proceso hacia una adecuada administración de justicia completando e ir complementando la actuación de las partes según se vaya desarrollando la audiencia, todo con el fin de averiguar la verdad material que se antepone a la verdad formal, sin embargo menciona que el Juez de Instancia se limitó a valorar la verdad formal y no así averiguar la verdad material, al efecto invoca la SCP 1662/1212 de 1 de octubre.

I.2.2. Bajo el rótulo "Vulneración al debido proceso" , por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", refiere que el año 1981 sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumplimiento la Función Social, sembrando caña de azúcar, porque su padre era socio de la Cooperativa Unión de Colonos y hacía entrega de caña de azúcar y debido a la necesidad de atención médica para su hermano discapacitado tuvo que viajar, momento en el que falleció su padre (Pedro Tolaba), cuando regresó encontró su propiedad abandonada y el 22 de julio de 2020 realizó trabajos de retiro de maleza para sembrar, no habiendo realizado actos de perturbación ni daño a su propiedad (fs. 20 a 21 de obrados).

Invoca el principio de integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715 mencionando que las pruebas están destinadas a probar la pretensión de las partes, tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal y prueba de inspección ocular, mismas que se ha producido en el presente caso y que cursan en obrados; sin embargo, se tiene que no se siguió con este principio fundamental emitiendo un fallo injusto.

Que para el establecimiento del resarcimiento el Juez se habría basado en el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, extrañando el recurrente cuales fueron los medios probatorios o de estudio que se habrían realizado a tiempo de la Pericia, transcribiendo parte del mismo, señala que éste sería sesgado, toda vez que el mismo transcribe "una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja ", "se podría perder esa superficie de terreno ", los términos "se podría", "puede que", "posiblemente", son supuestos de posibilidades que podrían suceder; sin embargo como si fuesen hechos concretos objetivos, concluye el Juez atribuyendo como daño económico un valor por demás exorbitante, alejado de la realidad, mismo que se incorporó en la Sentencia Nº 01/2021, por tanto, considera vulnerado el debido proceso conforme previsión del art. 115.II de la CPE, los principios procesales integralidad y la verdad material.

I.3. Por memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., el demandante responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso y se mantenga firma e inalterable la Sentencia Nº 1/2021 de 28 de enero, sea con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo , señala que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: a) no se ha adjuntando la declaratoria de Herederos que refiere, ni el Certificado de Defunción de ninguno de sus progenitores, ni el Certificado que acreditaría la existencia de otros herederos, tampoco el Certificado de Discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que exista una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, aclarando que la Sentencia Nº 01/2021, valoró el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender, dando un valor probatorio a cada una de las pruebas tanto documentales, testificales y de peritaje conforme lo establece el art. 150 de la Ley Nº 439; así como la fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020, documento que demostraría que Juan Benito Sullca Camacho, estuvo en posesión y trabajando el terreno producto de ello el INRA consignaría como único beneficiario al demandante, de la misma manera se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de: Jorge Ruiz, Pascuala Ruiz Nieves, Mario Jacinto Ortega, quienes refieren en sus declaraciones que siempre vieron a Juan Benito Sullca, trabajando en el predio, siento tales declaraciones; uniformes, creíbles, conducentes a establecer la verdad material.

Respecto al Informe Pericial señala que el recurrente no objetó el mismo, en el momento que le fue notificado por lo que consintió, en ese sentido considera que el Juez de instancia aplicó e interpretó correctamente la ley.

I.3.2 En cuanto al recurso de casación en la forma. Señala que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado.

En ese sentido, señala que el recursos de casación, es un medio impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I un,.3) de la Ley N° 439, por lo que no se ha establecido cual es la violación al proceso, sólo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentado el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia Nº 01/2021 no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes.

Menciona que en casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos hechos, como el de manifestar que existe otros herederos, porque el Tribunal de Casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios porque no es su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, por lo tanto, en casación jamás se puede agregar hechos nuevos por vía de supuestos. Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica, señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental ha establecido que la seguridad jurídica ya no es catalogada como un derecho, sino como un principio y su ámbito de protección sigue siendo el mismo, ya que promueve la aplicación objetiva de la ley como fundamento central, siendo obligatorio su reconocimiento por parte de las autoridades judicial o administrativas en los casos supuestos a su conocimiento respecto a la garantía principio y derecho al debido proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos.

Remitido el expediente Nº 4140/2021 sobre demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 134 de obrados.

Que, habiéndose remitido el proyecto para revisión, el mismo mereció voto disidente de la Magistrada revisora, lo que motivo la convocatoria al Magistrado de turno de la Sala Segunda, recayendo en la persona del Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, quien, resuelve apoyar la posición de la Magistrada revisora.

En este sentido mediante Nota Cite: TA-ASP S1ª Nª 20/2021, de 20 de abril del presente año, cursada por la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, se constituye a la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, como segunda Magistrada relatora.

I.5 Actos Procesales Relevantes .

I.5.1 . Cursa a fs. 17 de obrados, fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano Tolaba Camacho Yure, en el que se describe la discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, del referido ciudadano, documental que es presentada por David Tolaba Camacho a momento de apersonarse al trámite precautorio de Medida Cautelar, al momento de señalar que a la muerte de su padre Pedro Tolaba acaecido el 02 de abril de 2019, dejo como herederos a su persona y a su hermano Yure Tolaba Camacho y que Juan Benito Sullca Camacho, hermano por parte de madre, habría fraguado falsamente un documento de transferencia del terreno objeto de la presente acción.

Refiere también que no se opone a la cosecha de la caña de azúcar, solicita sin embargo que el pago sea retenido entre tanto se dilucide el caso.

I.5.2 . Cursa de fs. 23 a 26 de obrados, la Resolución de la Medida Cautelar solicitada por Juan Benito Sullca Camacho, contra David Tolaba Camacho, por la que el Juez Agroambiental de Bermejo dispone en calidad de Medida Cautelar, la Prohibición de Innovar de hecho y de derecho para David Tolaba Camacho.

I.5.3. De fs. 39 a 41 vta., cursa demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios y Daños por la futura venta del predio, interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba Camacho, por la suma de Setenta mil 00/100 (70.000 Bs.), invocando que se ha generado perjuicios a su persona, porque debe realizar mantenimiento al desmonte que realizó el demandado, en "casi una hectárea", que se le ha causado daño económico como pequeño productor cañero, y en este sentido que por los trabajos realizados más los daños por la futura venta de su terreno se le habría causado un daño económico patrimonial.

Mediante decreto de 08 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental observa la demanda, solicitando al demandante se precise: en qué consistiría el supuesto daño y perjuicio solicitado, particularmente en qué consistiría el daño de una supuesta venta futura.

Al respecto, el demandante mediante memorial cursante a fs. 44, señala que en tres oportunidades se ha ofrecido el terreno objeto de la litis, llevando interesados al terreno, asimismo con el desmonte que se realizó el demandado tuvo que contratar a personal y maquinaria pesada para realizar limpieza, y que su estado de salud empeoro ya que padecería de diabetes.

Con la aclaración brindada, el Juez resuelve mediante Auto de 15 de octubre de 2020, admitir la acción incoada para la tramitación del proceso oral agroambiental.

I.5.4. De fs. 33 a 34 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el Técnico I de Saneamiento, elevado al Director Departamental a.i. INRA Tarija, en cuyo análisis se tiene el siguiente texto: "...De acuerdo a lo solicitado indica que:

- De acuerdo a la Información Geoespacial y la Base de Datos SIMAT con las que cuenta el INRA Tarija dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria y por los datos presentados se evidencia la existencia de una parcela denominada "COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES - PARCELA 005" consigna como beneficiario a JUAN BENITO SULLCA CAMACHO con una superficie de 2.8412 ha., y conforme a la información gráfica del INRA se demuestra que dicha propiedad no se encuentra en conflicto y con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento elaborado con trámite en la Dirección Nacional del INRA.

- La propiedad se encuentra en el polígono de saneamiento N° 654 en la Comunidad José María Linares y geográficamente dentro del municipio de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija. Información que fue plasmada en la Certificación DDT-U-SAN N° 0852020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 36 de obrados.

I.5.5. Cursa memorial presentado por David Tolaba Camacho, quien responde negativamente a la demanda, negando los extremos de la misma, señalando que ingreso a hacer limpieza del terreno porque estaría descuidado y que necesita para cubrir necesidades de alimentación y en especial las necesidades médicas del hermano que es discapacitado, quien no hablaría ni escucharía, y utilizaría sondas que demanda un gasto diario, y que el demandante de manera inhumana pretende quitarles el citado terreno. Solicita medidas precautorias para él y su hermano discapacitado. Observa que aun encontrándose en curso un proceso de saneamiento, no podría Juan B. Sullca Camacho, apersonarse como propietario y exigir Resarcimiento de daños y perjuicios. Concluye que, en cuanto al cumplimiento de Función Social, las plantaciones ahí identificadas fueron puestas por su padre, e incluso denuncia que el Presidente de la OBT Colonia Linares, quien estaría dispuesto a declarar; señala que fue engañado por el demandante para la extensión de la Certificación que Juan Benito Sullca Camacho habría presentado al INRA para apropiarse de una parcela que no le pertenece.

Con estos fundamentos señala que o existen argumentos válidos para la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

Que a fs. 68 cursa la fijación del objeto de prueba de la acción interpuesta: Para la parte actora: 1. Que el demandante Juan Benito Sullca Camacho viene cumpliendo la función social (actividad agrícola) (...) 2. Que el demandado David Tolaba, hubiese ingresado realizando trabajos de desmonte, deshierbe y amenazado con vender el terreno, de una superficie aproximada de 1 ha, desmonte en el que se causó la pérdida de árboles. 3) que el demandado Juan Benito Sulla Camacho, se vio perjudicado y afectado por el desmonte y proposición de venta que realizó el demandado. Y para el demandado que desvirtué esos extremos.

I.5.2 De fs. 86 a 88, cursa Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020 emitido por el Perito, Ing. Tomás Vizacho Daza, en cuyo contenido destaca el siguiente texto:

"...4.2 UBICACIÓN GEOGRÁFICA . La propiedad rural se encuentra ubicada en la Comunidad de Colonia Linares Zona el Toro, con una superficie aproximada de 2,5 has" y precisa:

4.3 RECURSOS HIDRICOS . - El terreno está influenciado por la quebrada El Toro que tiene afluentes continuos que pueden utilizarse para riego.

4.4 ASPECTOS PRODUCTIVOS . - El terreno tiene cultivo de caña de azúcar, sin embargo, en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontados y el producto de desmonte fueron quemados y continua "Por el desmonte se tiene un daño económico al quemar la leña producida, pues la superficie se podía sacar por lo menos 30 metros de leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad". V. ASPECTOS ECONÓMICOS . - Refiere que el metro de leña cuesta aproximadamente 170 Bs., es decir de los 30 metros aproximados que se quemó se podría tener un ingreso de 5100 Bs. Por la venta de 30 metros de leña. "El daño económico por la desprotección es grave porque una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja que es una superficie de 0,2314 ha. Es decir que si se entra la quebrada se podría perder esa superficie de terreno, haciendo un cálculo se perdería 9718,8 bolivianos. Se hace notar que el terreno se dejó desprotegido y que la quebrada se puede desbordar y llevar el suelo agrícola".

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación al mismo, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, impugnando en recuso de casación, resolverá el presente recurso en los siguientes términos:

JF.II.1 . La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, doctrinalmente reconoce a la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271, y cumplir lo previsto en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil. En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

FJ.II.2 . Por su parte el art. 17.I de la Ley N° 025, y art. 106.I del Cód. Procesal Civil, posibilita al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio en procesos cuyas infracciones interesen al orden público. Por lo que corresponde previa revisión de lo actuado en el presente proceso emitir los siguientes criterios:

Procede la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, cuando se produce cualquier tipo de daño o perjuicio causado a una persona ya sea debido a su imprudencia, impericia, negligencia y más aún cuando hay la intención de afectarlo, generando la obligación de indemnizarla y necesaria para poder acceder a la reparación del daño; por su parte, indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización

Así se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa, que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción.

De otro lado el daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio.

En la legislación nacional, en cuanto al perjuicio o daño material: se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona y que, para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto ; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. (nos corresponde el resaltado).

En cuanto a los Alcances de la reparación, es preciso manifestar que la responsabilidad civil, constituye una reparación del daño ocasionado y no una sanción; ahora bien, esta reparación materializada a través de un resarcimiento pecuniario, constituye un medio indirecto de cumplir la obligación y comprende dos factores esenciales: a) Daño emergente: Se refiere al daño que se ha sufrido con la acción u omisión dolosa o culposa, también implica la pérdida o deterioro de la cosa y, genéricamente, cualquier disminución en el acervo y b) Lucro cesante: Es definido como la "utilidad dejada de percibir", no menos justificada que la anterior, aunque más indirecta, por cuanto es indudable el derecho que asiste al acreedor para obtener ventajas de esos negociados, tanto en el orden civil como en el comercial.

Ahora bien, el en caso en cuestión, se tiene que, el Juez Agroambiental de Bermejo determina declarar "Probada" la demanda de fs. 39 a 41 vta., más la subsanación de fs. 44 interpuesta por Juan Benito Sulla Camacho, ordenando "la reparación del daño y perjuicio", dispone además que David Tolaba Camacho cancele a favor del demandante la suma de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve 00/100 bolivianos (13.199 Bs.)

Sustenta su decisión señalando que: "...el demandante cumple la Función Social y que se le ha causado perjuicio y afectación dentro de su patrimonio, por el corte de árboles en la parcela N° 005, dejando la misma desprotegida de un "posible desborde de la quebrada y a una futura erosión). Ver dictamen Pericial".

De la revisión de la demanda interpuesta se tiene que el demandante textualmente refiere como hechos de su pretensión: "Que David Tolaba Camacho ha ingresado en forma violenta y mal intencionada a su terreno, y sin su autorización empieza a realizar trabajos de deshierbe, de maleza, desmonte, cierre de camino, amenazando con vender su terreno (...) aspectos que le ocasionarían perjuicio y daño económico", e invocando los art. 984 y 994 del Código Civil. El Juez observa la demanda, pidiendo se aclare en qué consistiría el supuesto daño y perjuicio, si en el caso que fuese por la supuesta venta. A la citada observación le corresponde el memorial de subsanación de fs. 44 a lo que responde el actor "...que el demandado en tres oportunidades ha ofrecido el terreno objeto de la Litis" y continua; "Asimismo con el desmonte que realizó el demandado tuve que contratar personas y maquinaria pesada para que realicen limpieza"

Ahora bien, estos son los hechos para el conocimiento y resolución de la acción interpuesta, y así es admitida la acción, el Informe emitido por el Perito y en el cual se sustenta la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 formulada por el Juez Agroambiental de Bermejo, identifica "...que en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontadas y el producto de desmonte fueron quemados"; y continua, que el daño económico se habría producido al quemar la leña producida, se podría sacar por lo menos 30 metros leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad.

Inicialmente este hecho descrito por el Perito, no es uno de los aspectos que hubiera denunciando el demandante en su acción como un daño o perjuicio que se le hubiere ocasionado; es más existe imprecisión respecto a quien realizó la quema, o retiro de los árboles desmontados. Toda vez que haciendo referencia a lo tramitado en la Medida Precautoria donde se llevó a cabo la inspección judicial de 4 de septiembre de 2020 cursante de fs. 20 a 21, el mismo Juez Agroambiental de Bermejo, constata en el lugar que efectivamente se evidencia desmonte, y se verifican troncos gruesos en el suelo recién cortados, que el desmonte tiene una extensión aproximada de 1/2 ha, misma que sería irregular.

Esta conclusión tiene correspondencia con lo señalado por el propio demandante a momento de referir en el memorial de demanda cursante de fs. 39 a 41 vta., cuando refiere: "...el trabajo que realizó el demando ha originado indudablemente un daño económico (...) que necesariamente debo realizar mantenimientos al desmonto que realizó el demandado, generado por más de 30 días", y en el memorial de subsanación de demanda señala: "con el desmonte que realizo el demandado tuve que contratar personas y maquinaria pesada para que realicen la limpieza".

De lo descrito se tiene, que inicialmente en la inspección realizada en la medida precautoria, se identificaron los árboles derribados y los troncos en el lugar, y no se hace referencia a quema alguna; de otra parte, el propio demandante ha señalado que é hizo limpieza del terreno incluso con maquinaria pesada. Entonces lo concluido por el Perito en el Informe cursante de fs. 86 a 90, respecto a la supuesta quema de madera, que pudiera haberse utilizado como leña y sobre el cual establece un supuesto daño económico de 5.100 bs. (cinco mil cien bolivianos) no responde a la realidad de los hechos y el Juez Agroambiental no observó adecuadamente éstos aspectos que hacen a la verdad material de los hechos.

De otra parte y no menos relevante en el Informe Técnico Pericial, que es el referido a la afectación de 0,2314 concluye el perito sin mayores datos técnicos, "que cuando se desborde la quebrada se puede entrar a la parte baja...", "y que si entra se puede perder esa superficie", estas dos conclusiones le llevan a establecer un cálculo de pérdida de 9718.8 (Nueve mil setecientos dieciocho bolivianos 8/100), pero esto en el supuesto de que pudieran ocurrir los hechos que describe, faltando precisión, análisis y fundamentación técnica al respecto. Este aspecto también debió ser observado por el Juez de instancia, quien se aisló de su rol de director del proceso para el desarrollo adecuado del proceso de referencia, al margen de haberse apartado del análisis adecuado de lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil que refiere: "Resarcimiento por hecho ilícito. Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento". Sobre éste aspecto Morales Guillen en su obra comentada del Código Civil, página 1042, señala respecto a los presupuestos de viabilidad de ésta acción: "Que ésta acción tiene como Regla General; no hay responsabilidad por el hecho personal sin dolo o culpa, noción que excluye el caso fortuito y la fuerza mayor; asimismo que la prueba corresponde al que reclama la reparación..." y citando a Messineo concluye, en la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata, por causa de la lesión del derecho ajeno.

En el caso de análisis, al margen de lo precedentemente señalado, existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela N° 005; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado.

En este contexto, La Sentencia Nº 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece la motivación suficiente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en este sentido es fundada la pretensión del demandado, ahora recurrente en el recurso de casación interpuesto, al acusar de imprecisas e incorrectas las determinaciones de la Sentencia objeto del presente recurso, por sustentarse en supuestos , apartándose de lo dispuesto en los art. 984 y 994 del Código Civil, para la calificación del monto de indemnización; que por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no resolver con claridad y precisión lo demandado, y no valorar adecuadamente la prueba en la que sustentó su decisión, a más de resolver aspectos no demandados vulneró con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de éste Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley. N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm. 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción de la normativa señalada:

1. ANULA OBRADOS hasta fs. 46 de obrados inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, debiendo el juez de la causa, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante aclare y fundamente su pretensión, debiendo en consecuencia reencauzase el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.

2.Se condena al Juez Agroambiental de Bermejo con una multa de 300 Bs. (Trescientos bolivianos) por apartarse de su rol de director del proceso, ocasionando perjuicios y dilaciones indebidas a las partes.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente.

Providenciando al memorial de fs. 142

En lo principal estese a la resuelto precedentemente.

Otrosí 1.- Se tiene presente respecto a los honorarios.

Otrosí 2°.- Notifíquese en el correo electrónico indicado pdelfinlegal@hotmail.com, previa verificación en Sala Primera del registro del citado correo electrónico, en su defecto procédase a la notificación en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. No ha lugar la notificación en el WhatsApp, por no encontrarse contemplado el mismo en el Reglamento de notificaciones electrónicas del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4140/2021

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Partes: Juan Benito Sullca Camacho vs. David Tolaba Camacho.

Recurrentes: David Tolaba Camacho.

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: Sucre, abril de 2021

Magistrada 1ª Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, por el que resuelve declarar probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la cancelación de a favor del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) la suma de trece mil ciento noventa y nueve bolivianos (13.199 Bs).

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 118 a 122 de obrados interpuesto por David Tolaba Camacho contra Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021.

El Juez Agroambiental de Bermejo resolvió declarar probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. En cuanto a la valoración probatoria , señala textualmente: "Prueba Documental.

Proceso Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender (de hecho y derecho) , cursante a fs. 1 a 32 de obrados, medida cautelar que fue tramitada en calidad de diligencia preparatoria, incoada por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba, valorado en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del código civil, y demuestra dos aspectos: El primero , la tramitación de una medida cautelar de prohibición de Innovar, tramitada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidencio confesión judicial espontanea por parte del demandado, reconociendo que ingreso a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, y que también realizo ofertas de venta sobre el terreno litigioso, además señala de manera expresa que "si realizo el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante a fs. 20 a 21 de obrados), el segundo aspecto, demuestra, que Juan Benito Sullca es comunario activo de Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y función social sobre la parcela litigiosa, encontrándose la propiedad con plantación de caña de azúcar, plantación de cítricos, a la fecha es una propiedad con producción agrícola, hallándose el demandante en posesión de la parcela, por ello, el INRA consigna como único beneficiario al demandante (ver informe técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36), saneamiento que a la fecha del informe no presenta conflicto u oposición alguna, prueba que se relaciona con las actas de declaración testifical cursante a fs. 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99, actas de inspección judicial saliente a fs. 20 a 21 de obrados, y acta de fs. 78 a 78 vta.

Fotocopia Legalizada del Informe Técnico UT-TJA N°109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el INRA , cursante a fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento con el art. 150 de la ley 439, y acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N°005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho), encontrándose en la etapa de proyecto de resolución final de saneamiento, además de ello, demuestra que quien estuvo en posesión y trabajando el terreno es el demandante, por ello, el INRA consigna como UNICO beneficiario al demandante, por otra parte, demuestra que el demandado no se encontraba dentro de la parcela N°005, al momento de la ejecución del saneamiento (trabajo de campo). Razón por la cual el saneamiento no presenta oposición o conflicto.

Testifical. Las declaraciones de los testigos cursante a 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99, de obrados, son uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios y demuestran los puntos controvertidos: Es decir, demuestra que el demandante viene trabajando la parcela N°005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos, a su vez no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizo el desmonte sobe el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruiz, quien refiere textual: "Lo viene trabajando don Benito, yo trabaje en la propiedad el año 2010 v ese año vi a don Juan Trabajando con plantación de caña de azúcar v cítricos, el año 2010 no vi al demandado David Tolaba Camacho en la propiedad ". (ver declaración de fs. 94 a 94 vta.), el testigo de cargo Mario Jacinto Ortega Martínez, expresa lo siguiente: "Ya varios años que lo viene trabajando Juan Benito Sullca entregando caña de azúcar, a mi me contrato para cortar la caña v cagar al camión": "...el terreno va estaba desmontado, aproximadamente la superficie total del terreno es de 2 has., v el terreno desmontado debe ser unas dos cuartas de has....": "No conozco a David Tolaba, tampoco lo he visto trabajando el terreno.", (ver declaración testifical cursante a fs. 96 a 96 vta.).

La testigo de cargo Pascuala Ruiz Nieves, refiere textual: "Desde el 2008 yo he visto trabajando a don Juan Benito Sullca y a otras personas, aclaro que nunca vi trabajando en el terreno a David Tolaba Camacho."..."me entere del desmonte además le dijo que le querían quitar el terreno, no sé quien hizo el desmonte, pero le indique que es él quien trabaja el terreno hace bastante tiempo, tiene cañaverales, también siembra maíz, yo le dije que la tierra es de quien la trabaja y él se encuentra trabajando el terreno .": (ver acta de fs. 98 vta.). Prueba que genera convicción en el suscrito, consecuentemente es apreciada de acuerdo al art. 186 de la ley 439. Con relación a los testigos de descargo, se tiene que a fs. 62 de obrados cursa el escrito del demandante en el cual interpone tacha relativa a los testigos de descargo. Por lo tanto, corresponde Resolver: con relación a las testigos de descargo Mery Lucinda Tolaba Ortega y Susana Ortega Cardozo , se tiene que la primera es hija del demandado (David Tolaba), y la segunda es conyugue del demandado; Afirmación que se corrobora por lo siguiente:

La declaración de la propia testigo Mery Lucinda Tolaba Ortega a fs. 95 vta., quien afirma textual: "Una vez fallecido mi abuelo, David Tolaba quien es mi padre...": Con relación a la testigo de descargo Susana Ortega Cardozo, se tiene que la propia testigo reconoce ser conyugue del demandado al señalar: "Susana Ortega Cardozo esposa del demandado... ", ".. cuando me junte con David hace 25 años... ": De lo expuesto se tiene: Probada la Tacha Relativa interpuesta por el demandante en contra de las testigos de descargo Mery Lucinda Tolaba Ortega y Susana Ortega Cardozo, la primera por ser hija del demandado y la segunda por ser conyugue del demandado, conforme lo establece el numeral 1, parágrafo II del art. 169 de la ley 439.

Inspección judicial. La Inspección Judicial cursante a fs. 78 a 78 vta., se tiene que permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado del terreno en litigio, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Parágrafo I del art. 187 y parágrafo II del art. 145 ambos del código procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. Y demuestra la ubicación geográfica y la existencia de un desmonte, corte de árboles en una gran cantidad, encontrándose, los árboles caldos, secos y cortados.

Pericial. El informe pericial elaborado por el perito de oficio, cursante a fs. 85 a 90, es valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N°439, y demuestra, que la parcela N°005 cuenta con cultivos de caña de azúcar, como también se evidencia un desmonte, corte de árboles en una extensión superficial de 0.5856 has. Asimismo, acredita que se desmontó hasta muy cerca de la quebrada, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, todo ello, causo un deterioro dentro del patrimonio del demandante, misma que monetizada asciende a la suma de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos (13.199 Bs.)".

I.1.2. En cuanto al resarcimiento del daño , citando al tratadista Eduardo Zannoni, señala en cuanto al daño: "Como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.

a) En el daño hay que computar dos elementos : el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

b) por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño., entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades.

c) Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.

Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:

a) Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos

b) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado

c) Debe ser personal del demandante porque es él quien pretende la indemnización

d) Debe afectar un interés legítimo del damnificado .

En el caso de autos se tiene demostrado que el actor cumple con los presupuestos procesales, con relación con el primer presupuesto , se tiene, que el hecho ocurrió y no fue eventual, aspecto que se demuestra con la medida cautelar de prohibición de Innovar y vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas en las que se demuestra el desmonte, corte de árboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados.

Con relación al segundo presupuesto , se tiene demostrado, con la misma contestación, en la que niega haber causado daño, efectuando una revisión del expediente no consta una prueba en la que demuestre que se haya reparado el daño por parte de David Tolaba.

Respeto al tercer presupuesto , se tiene que quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41Vta.) y con relación al último presupuesto procesal, se tiene demostrado que David Tolaba Camacho afectó el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho, al haber ingresado a la parcela N° 005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte, corte de árboles en una gran cantidad, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco y arenoso, tiene mayor predisposición de ser erosionado por un desborde. Este hecho se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados, confesión judicial espontanea del demandado en el que confiesa haber desmontado y cortado árboles, (ver acta de inspección ocular saliente a fs. 21), en el que refiere textual: "Con la palabra el demandado David Tolaba indica que si realizo el desmonte ya que es propietario del predio por sucesión... ": por ello, se tiene certeza que el demandante cumple con el último presupuesto." (sic.)

I.1.3. Haciendo alusión al principio de función social previsto en el art. 41 de la Ley N° 3545 así como el art. 186 de la CPE, menciona que "cualquier litigante durante la tramitación del proceso agrario, deba probar y demostrar la función social a objeto de que su pretensión sea tutelada, ello, al amparo de los principios ya descritas que rigen en toda la jurisdicción agroambiental, por ello, el juzgador incorporo en unos de los puntos de hecho a probar, que el demandante cumpla con la función social, resolución que fue puesta en conocimiento a las partes"

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de 35 a 38 vta. de obrados , por el que pide se dicte resolución anulando obrados o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Inadecuada apreciación de prueba documental que ha incurrido en error de hecho" señala que La Ley N° 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece en su art. 76, el Principio de Dirección, estableciendo con este principio la plena competencia como Director del Proceso al Juez Agroambiental por encima de los poderes jurídicos que les competen a las partes. En ese entendido, en respuesta a demanda de resarcimiento de daños y perjuicios hizo notar que conforme la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N°DDT-U-SAN-N° 085/2020 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, (fs. 33 al 36 de obrados), se tiene que la propiedad rural antes denominada "QUEBRADA DEL TORO" actualmente en proceso de saneamiento denominada "COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES -PARCELA 005", ubicada en el municipio Bermejo Provincia Arce del departamento de Tarija.

Que, según el art. 65 (Ejecución de Saneamiento) de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, se encuentra a la fecha en proceso de saneamiento, estando inconcluso el trámite por lo que no se tiene reconocido legalmente el derecho propietario del demandante sobre la propiedad y las plantaciones familiares que se encuentran en el predio, al respecto, indica que en la Sentencia Agroambiental No. 01/2021 de 28 de enero de 2021 (fs. 102 a 108 de obrados), el juez de instancia realizó una inadecuada interpretación y valorización de prueba documental respecto al Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y el certificado N°DDT-D-SAN-N°085/2020 emitidos por el INRA, entendiéndose que no habría concluido el proceso de saneamiento por lo que no se tendría identificado legalmente al beneficiario. Sin embargo de manera reiterada en la sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, reconoce la calidad de propietario al demandante, así se evidencia en el "CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO" en el Primer presupuesto donde señala las medidas cautelares de prohibición de innovar y vender (fs. 1 a 32 de obrados) contra el demandado que estaría disfrutando y vendiendo la producción del predio; en el Segundo Presupuesto haría alusión a que el demandado no habría reparado el daño causado al demandante atribuyéndole derecho propietario de las plantaciones que fueron de los padres de ambos, sin tomar en cuenta que en audiencia se hizo conocer que ambos son herederos de los bienes gananciales, propiedad que está en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez concluido el mismo, recién el beneficiario demostraría derecho propietario pudiendo luego defender su derecho al uso, goce y disposición de las plantaciones de su familia donde el demandante jamás participo.

El efecto, invoca la Ley N° 1715 en lo relativo a la competencia de los jueces agrarios, que en el art. 39.I num.1) que establece; "los jueces conocerán las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ...", por lo que estando pendiente el proceso agrario de saneamiento la propiedad, no correspondía reconocer al demandante como único propietario de las plantaciones, que se encuentran en la propiedad sometida a saneamiento, como lo hizo el juez de instancia en la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021 fallando a favor del demandante para el pago por resarcimiento de daños y perjuicios.

Asimismo, señala que puso en conocimiento del juez de instancia que su hermano Yuré Tolaba Camacho (con discapacidad del 52%) y su personas cuentan con declaratoria de herederos de su padre y su madre fallecidos, por lo que señala que el demandante no sería el propietario y porque su documento de compra venta es nulo debido a que su padre Pedro Tolaba como vendedor no era único propietario es un bien ganancial la precitada propiedad, habiendo reiterado durante el proceso que se valore la información se realice una correcta apreciación de la prueba otorgando valor probatorio al Informe Técnico UT-TJA N°109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y al certificado DDT-U-SAN- N°085/2020.

Consiguientemente, concluye señalado que existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida respecto al hecho que la propiedad está en proceso de saneamiento y no se tiene determinado el derecho propietario de las plantaciones nativas con una data de más de veinticinco años como evidencio el juez en la Inspección Judicial (fs. 20 a 21 de obrados) violentando una garantía de legalidad, al respecto, invoca y transcribe parte de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; asimismo, menciona que el Juez tiene que encaminar el proceso hacia una adecuada administración de justicia, completando y complementando la actuación de las partes según se vaya desarrollando la audiencia, todo con el fin de averiguar la verdad material que se antepone a la verdad formal, sin embargo, menciona que el Juez de instancia se limitó a valora la verdad formal y no así averiguar la verdad material, al efecto, invoca la SCP 1662/2012 de 1 de octubre,

I.2.2. Bajo el rótulo "Vulneración al debido proceso, por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad " refiere que el año 1981 sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumpliendo la función social, sembrando caña de azúcar, porque su padre era socio de la Cooperativa Unión de Colonos y hacia entrega de caña de azúcar y debido a la necesidad urgida de atención médica para mi hermano discapacitado tuvo que viajar, momento en el que falleció su padre (Pedro Tolaba), cuando regresó encontró su propiedad abandonada y el 22 de julio de 2020 realizó trabajos de retiro de maleza para producir, no habiendo realizado actos de perturbación ni daño a su propiedad (fs. 20 a 21 de obrados); al respecto, hace alusión a la prueba testifical cursante a fs. 96 y vta. de obrados, donde el testigo de cargo Mario Jacinto Ortega Martínez, a la pregunta de la abogada del demandante, en relación a la pregunta: "¿Aclare el testigo cuando Benito lo hubiese llevado al terreno objeto del conflicto para que desmonte el terreno, aclare cuando que don Benito lo llevo?. Responde: la fecha no recuerdo, pero fue antes de la festividad de todos santos del año pasado (año 2020)." (sic.) declaración que considera demostraría la mala fe del demandante; aspecto que no habría sido valorado en la Sentencia recurrida, señalando textualmente lo siguiente: "...existiendo en el expediente indicios como: a) el incumplimiento de la función social por parte del demandante constatado durante la inspección judicial, por el abandono y descuido de las plantaciones que realice con mi padre donde el demandante nunca participo; b) el desmalezando que realice, trabajo que ya tenía pensado realizar el demandante, por lo que falsamente manifiesta que se causó daño y perjuicio ; c) los testigos de cargo que son nuevos habitantes del lugar razón por la que ninguno conoce a mi padre Pedro Tolaba y/o a nuestra madre Gregoria Camacho Jaén, quienes desde el año 1981 tenían la propiedad produciendo. Conforme la Realidad Material d) El documento privado de compraventa de fecha 16 de enero de 1981 que se encuentra a fs. 3 de obrados, con el que mi padre Pedro Tolaba adquirió la propiedad ubicada en la zona denominada la Quebrada el Toro, jurisdicción Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija, donde realizamos las plantaciones y ahora mi hermano el demandante pretende hacerse reconocer como propietario con la artimaña de la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios. Pretendiendo desconocer lo que prevé el art.1538- II del Cód. Civ., la fecha de inscripción en el registro es de vital importancia para determinar a quién corresponde la propiedad."

En ese sentido, invoca el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley 1715 mencionando que por el mismo la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tiene relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal y prueba de inspección ocular, pruebas que se han producido en el presente caso y que cursan en obrados, sin embargo, se tiene que no se siguió con este principio fundamental causando un fallo injusto; principio soslayado por lo que no se permitió que se establezca de manera real y verdadera, limitándose a valorar el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, del que extraña cuáles los medios probatorios o de estudio que se habría realizado a tiempo de la pericia y que sustente dicho informe, transcribiendo parte del mismo, señala que el mismo sería sesgado toda vez que señala: "una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja" "se podría perder esa superficie de terreno", los términos "se podría", "puede que", "posiblemente" son supuestos de posibilidades que podrían suceder sin embargo como si fuesen hechos concretos objetivos, actuales atribuye eventos y sin siquiera señalar medios e instrumentos de peritaje con los que logro dicha medición y/o estudio, atribuyendo como daño económico un valor por demás exorbitante, alejado de la realidad mismo que se incorporó en la Sentencia N° 01/2021, por tanto, considera vulnerado el debido proceso conforme previsión del art. 115.II de la CPE, los principios procesales de integralidad y la verdad material.

Consiguientemente, señala que la norma procesal agraviada se constituye como causal la errónea de valoración de la prueba documental esencial para la garantía del debido proceso que fue reclamado oportunamente en audiencias ante el juez de instancia, haciendo conocer que la propiedad en cuestión sería un bien ganancial y se encuentra en proceso de saneamiento sin determinarse el derecho propietario de quienes la pretenden y que finalmente se emitió un fallo injusto en base a un informe pericial incompleto, sin tomar en cuenta el principio de integralidad.

I.3. Por memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., el demandante responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso y se mantenga firme e inalterable la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: a) no se ha adjuntado la declaratoria de Herederos que refiere, ni el certificado de Defunción de ninguno de los progenitores, ni el Certificado que acreditaría la existencia otros herederos, tampoco el Certificado de Discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que existe una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, aclarando que la Sentencia N° 01/2021, en el "CONSIDERANDO III" se valoró el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender, dando un valor probatorio a cada una de las pruebas tanto documentales y testificales y de peritaje conforme lo estable el Art. 150 de la Ley 439; así como a la fotocopia Legalizada del Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020, documento que demostraría que Juan Benito Sullca Camacho, estuvo en posesión y trabajando el terreno producto de ello el INRA consigna como único beneficiario al demandante, de la misma manera se tomó en cuenta las declaraciones testificales de: Jorge Ruiz, Pascuala Ruiz Nieves, Mario Jacinto Ortega, quienes refieren en sus declaraciones que siempre vieron a Juan Benito Sullca, trabajando en el predio, siendo tales declaraciones: uniformes, creíbles, conducentes a establecer la verdad material.

Respecto al informe pericial señala que el recurrente no objetó el mismo, en el momento que le fue notificado por lo que lo consintió, en ese sentido, considera que el juez de instancia aplico e interpretó correctamente la ley.

I.3.2. En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado.

En cuanto al Informe Pericial, señala que el demandado tenía la facultad de objetado en el momento que ha sido notificado con la designación del mismo, al no objetar ha dado su consentimiento.

En ese sentido, señala que el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I num. 3) de la Ley 439, por lo que no se ha establecido cual es la violación al proceso, solo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentando el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia N° 01/2021, no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes.

Menciona que en casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos hechos como el de manifestar que existe otros herederos, porque el tribunal de casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios porque no es su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia; por lo tanto, en casación jamás se puede agregar hechos nuevos por vía de supuestos.

Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica, señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental ha establecido que la seguridad jurídica ya no es catalogada como un derecho sino como un principio rector y su ámbito de protección sigue siendo el mismo, ya que promueva la aplicación objetiva de la ley como fundamento central, siendo obligatorio su reconocimiento por parte de las autoridades judiciales o administrativas en los casos puestos a su conocimiento. Respecto a la garantía, principio y derecho al debido proceso.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4140/2021, sobre demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 134 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Se procedió al sorteo de la presente causa el 22 de marzo de 2021, conforme cursa a fs. 138 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 33 a 34 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, relativa a una solicitud de certificación, elevado en conocimiento del Director Departamental a.i. INRA Tarija, en cuyo análisis se tiene el siguiente texto: "... De acuerdo a lo solicitado se indica que:

- De acuerdo a la Información Geoespacial y la Base de Datos SIMAT con las que cuenta el INRA Tarija dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria y por los datos presentados se evidencia la existencia de una parcela denominada "COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES - PARCELA 005" que consigna como beneficiario a JUAN BENITO SULLCA CAMACHO con una superficie de 2.8412 has. y conforme a la información gráfica del INRA se demuestra que dicha propiedad no se encuentra en conflicto y con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento elaborado con trámite en la Dirección Nacional del INRA.

- La propiedad se encuentra en el polígono de saneamiento N° 654 en la Comunidad José María Linares y geográficamente dentro del municipio de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija.

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. -

Conforme a la solicitud presentada se indica lo siguiente:

-Revisada la Información Geoespacial y la Base de Datos SIMAT con las que cuenta el INRA Tanja dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria y por los datos presentados se evidencia la existencia de una parcela denominada 'COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES - PARCELA 005" que consigna como beneficiario a JUAN BENITO SULLCA CAMACHO con una superficie de 2.8412 has. y conforme a la información gráfica del INRA se demuestra que dicha propiedad no se encuentra en conflicto y con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento elaborado con trámite en la Dirección Nacional del INRA."

1.5.2. A fs. 36, cursa Certificación, DDT-U.SAN-N° 085/2020 de 10 de septiembre de 2020, que textualmente establece: "Que, de acuerdo a la Información Geoespacial y la Base de Datos SIMAT con las que cuenta el INRA Tarija, dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria y por los datos presentados se evidencia la existencia de una parcela denominada "COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES - PARCELA 005" que consigna como beneficiario al Sr. JUAN BENITO SULLCA CAMACHO que tiene una superficie de 2.8412 has. y conforme a la información gráfica del INRA se demuestra que dicha propiedad no se encuentra en conflicto y con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento Elaborado, con trámite en la Dirección Nacional del INRA. La propiedad se encuentra en el polígono de saneamiento N° 654 en la Comunidad José María Linares y geográficamente dentro del municipio de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija"

1.5.3. De fs. 86 a 88, cursa Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020 emitido por el perito, Ing. Tomas Vizacho Daza, en cuyo contenido destaca el siguiente texto:

"...4.2 UBICACIÓN GEOGRÁFICA

La propiedad rural se encuentra ubicado en la comunidad de Colonia Linares zona el Toro, con una superficie aproximada de 2, 5 has.

4.3 RECURSOS HÍDRICOS

El terreno está influenciado por la quebrada el Toro, que tiene afluentes continuos que pueden utilizarse para riego.

4.4 ASPECTOS PRODUCTIVOS

El terreno tiene cultivo de caña de azúcar, sin embargo, en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontados y el producto de desmonte fueron quemados.

Por el desmonte se tiene un daño económico al quemar la leña producida, pues de la superficie se podía sacar por lo menos 30 metros de leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad.

Al mismo tiempo se puede observar que se desmonto hasta muy cerca de la quebrada, dejando desprotegido al terreno de un posible desborde de la quebrada.

V. ASPECTOS ECONÓMICOS

El metro de leña cuesta aproximadamente 170 bs; es decir de los 30 metros aproximados que se quemó se podría tener un ingreso de 5100 bs. Por la venta de 30 metros de leña.

El daño económico por la desprotección es más grave porque una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja que es en una superficie de 0,2314 has. Es decir que si se entra la quebrada se podría perder esa superficie de terreno, haciendo un cálculo se perdería 9718,8 bolivianos. Se hace notar que el terreno se dejó desprotegido y que la quebrada se puede desbordar y llevar el suelo agrícola.

En la propiedad existe plantación de caña, que no es objeto de avaluó, pero lo mencionamos por ver este cultivo en la propiedad.

VL CONCLUSIONES

El avalúo se realiza a 0,5856 hectáreas que fueron desmontados y quemados los productos; es decir la leña producida del desmonte; que es de 30 metros aproximadamente.

La superficie desprotegida es de 0,2314 has, porque se desmonto hasta cerca de la quebrada Como la textura de este suelo es franco arenoso, tiene mayor predisposición de ser erosionado por un desborde de la quebrada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación al mismo, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, impugnado en recurso de casación, considerará necesario precisar el alcance doctrinal y jurisprudencial de los siguientes institutos jurídicos: 1) la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental; 2) La naturaleza jurídica de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; 3) La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4) Las competencias de los Jueces Agroambientales y la tramitación causas en propiedades agrarias con proceso de saneamiento pendiente, donde exista afectación a los componentes de la Madre Tierra; y, 5) El principio de No Regresión, la falta de certeza científica y el principio precautorio.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)

FJ.II.2 La naturaleza jurídica de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

En materia agroambiental las demandas de resarcimiento de daños y perjuicios, emergentes de hechos ilícitos, se tramitan y sustentan de conformidad a las previsiones de los arts. 984 (resarcimiento por hecho ilícito) y 994 (resarcimiento) del Código Civil, aplicable supletoriamente, en ese sentido, con carácter previo corresponde invocar al Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo, que estableció: "De la Responsabilidad Civil Extracontractual.- Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: "La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido"; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, "La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última". Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación. En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado. Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar . Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: "la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño...", continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES "nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final". Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: "sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil". El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.", de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer. En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa". Por su parte con respecto al Daño se indica que: "Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil...". La conducta resulta ser: "Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social...". En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.

De la Omisión como elemento de la Responsabilidad Civil extracontractual .- Respecto al tema, recurrimos al criterio doctrinal del Dr. Carlos Morales Guillen En su Obra Código Civil Concordado y Anotado que al analizar el artículo 984 del C.C., señala: "La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho -acción u omisión- la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente. El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede constituir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).", continua en otro momento señalando que: "Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen. (...). La ilicitud, entonces, cuando se refiere a los hechos, sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable". En la prosecución del análisis doctrinario del autor citado, estableceremos que el presupuesto principal se halla en el elemento subjetivo que consiste en la conducta dolosa o culposa del responsable o autor del hecho ilícito, negligente o culposa que puede traducirse en una acción omisiva en la cual también se genera la conducta culposa o dolosa que ocasiona daño injustificado que es motivo de resarcimiento. La Responsabilidad Civil en la Legislación Nacional.- Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil, en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta, está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, Título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954. La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual). Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido; y toda vez que en el caso de Autos se demanda se declare la existencia de responsabilidad Civil el consiguiente resarcimiento más el pago de costas y daños y perjuicios; corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño." (negrillas incorporadas)

FJ.II.3. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

La valoración integral de la prueba resulta ser una las actividades más importantes que desarrollan las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la problemática que es puesta en su conocimiento, situación jurídica que se encuentra impregnada de los principios rectores básicos y orientadores de la jurisdicción agroambiental previstas en el art. 186 de la CPE, que establece: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad , inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.", presupuestos que se encuentran desarrollados en cuanto a su alcance y contenido esencial en las leyes vigentes, en particular el principio de integralidad previsto y contemplado en: a) el art. 132 num. 2) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: "Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídica, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto."; b) el art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que establece: "PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural."; c) el art. 4 num. 3 de la Ley N° 300, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que establece: "Integralidad. La interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien deben ser la base del desarrollo integral, de la elaboración de las políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos, así como de los procesos de planificación, gestión e inversión pública, armonizados en todos los niveles del Estado Plurinacional de Bolivia".

En ese sentido, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en relación a la valoración integral de la prueba ha establecido los siguientes entendimientos, donde se sistematiza lo vertido al respecto, así se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)".

Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "... la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 N° 47/2019 de 30 de julio, S2 N° 13/2019 de 12 de abril, S2 N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 N° 7/2019 de 26 de febrero, entre otros.

FJ.II.4. Las competencias de los Jueces Agroambientales y la tramitación causas en propiedades agrarias con proceso de saneamiento pendiente, donde exista afectación a los componentes de la Madre Tierra.

El art. 189 num. 1 de la CPE, establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales , de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables , hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales."

Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la cita Ley, establece: "(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

"1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad , la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado , sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental ;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley".

De las competencias referidas precedentemente, se establecen los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción agroambiental; no obstante de ello, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dichas competencias deben ser interpretadas desde y conforme a la Ley Fundamental, asegurando que la competencia de la autoridad jurisdiccional emerja del mandato constitucional y legal en la medida que el justiciable someta su controversia a la autoridad legitimada para conocer y resolver el conflicto, en ese entendido, se tiene que cuando la problemática a ser resuelta conlleve la realización de hechos ilícitos que afecten al medio ambiente, la biodiversidad, así como los componentes de la Madre Tierra, la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver la problemática puesta en su conocimiento, debe velar por la garantía de protección de los derechos de la Madre Tierra bajo los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad contemplados en el art. 186 de la CPE, así como los principios de sustentabilidad, precautorio, responsabilidad ambiental, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la Madre Tierra, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025.

Tratándose de daños extrapatrimoniales, donde la problemática contemple aspectos que no solo tengan que ver o estar relaciones con la propiedad agraria sino también con aspectos vinculados al derecho ambiental, así como los derechos de la Madre Tierra, en atención a la previsión de los arts. 186 y 189 de la CPE, 131, 132 y 152 de la Ley N° 025, los jueces agroambientales tienen funciones que se amplían a la atención de problemas no solamente relativos a la propiedad agraria o agrícola, sino también en temas concernientes al medio ambiente, biodiversidad, fauna, flora y recursos naturales como las especies nativas, la reparación integral, sobre la base de los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad, defensa de los derechos de la Madre Tierra.

FJ.II.5. El principio de No Regresión, la falta de certeza científica y el principio precautorio .

Al respecto, la jurisprudencia agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 22/2019 de 17 de abril, estableció: "4.5.- El principio de "no regresión" del Derecho Ambiental y su aplicación al caso concreto a través de la efectivización de la L. Nº 3975. A lo desarrollado en líneas precedentes, resulta pertinente agregar, que en el contexto del Derecho Ambiental y de Protección de la Madre Tierra, dentro del cual se encuentra inmerso el Derecho del Agua, existen diferentes principios que orientan esta área del Derecho; así se tiene el Principio de Acción Preventiva y de Precaución, contemplados por los Principios 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en Río de Janeiro en 1992 y que son recogidos por la legislación boliviana mediante el art. 4 de la L. N° 300 que refiere: "4. Precautorio. el Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos."; "8. Prioridad de la Prevención. Ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos." Tales principios orientadores de la protección del medio ambiente, no podrían quedarse como simples enunciados y declaraciones de buenas intenciones, sino que el Estado Boliviano a través de sus instituciones y la propia población boliviana, tienen la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, en el marco del deber establecido constitucionalmente en el art. 342 de la CPE (...)

Más recientemente, muchos tratadistas del Derecho Ambiental vienen desarrollando el "Principio de No regresión" que según Mario Peña Chacón, citado por Ricardo Crespo Plaza, consistiría en: "el principio de no regresión o de prohibición de retroceso enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad y siempre que no se demuestre que tales retrocesos sean superiores al interés público ambiental", agregando a continuación que el principio de no regresión se habría originado en la legislación sobre los Derechos Humanos con base en la cláusula de progresividad contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se traslada al tema ambiental a partir de la Declaración de Río + 20, conocida como "El futuro que queremos", que en el párrafo 20 señala que no se debe retroceder luego de la Cumbre de Río de 1992; por lo que, muchas serían las bases que apuntalan a la consagración de este principio, entre las cuales, el desarrollo sostenible y la responsabilidad intergeneracional que este paradigma contiene, puesto que, todo retroceso en la protección del medio ambiente implica una negación a los derechos de las futuras generaciones, a las que no correspondería dejarles un ambiente degradado y en que el derecho y garantía constitucional a un "medio ambiente sano" está ya consagrado como un Derecho Humano; siendo aplicable al caso de autos lo expresado por Michel Prieur, citado por Ricardo Crespo Plaza: "La ausencia de eficacia del derecho aplicable, ya constituye por sí misma una regresión.";

Así también se encuentra establecido en el Acuerdo de Escazú ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Ley N° 1182 de 3 de junio de 2019, que en su art. 3, establece: "Cada parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a. Principio de igualdad y principio de no discriminación; b. Principio de transparencia y principio de rendición de cuentas; c. Principio de no regresión y principio de progresividad ; d. Principio de buena fe; e. Principio preventivo; f. Principio precautorio ; g. Principio de equidad intergeneracional; h. Principio de máxima publicidad; i. Principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j. Principio de igualdad soberana de los Estados; y k. Principio pro persona."

(...)

En el art. 8 num. 3) establece: "Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a. órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b. procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; c. legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d. la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e. medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba ; f. mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g. mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación." (negrillas incorporadas)

En cuanto al Principio Precautorio, se tiene el art. 4 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para

Vivir bien, Ley 300 de 15 de octubre de 2012, en su art. 4 sobre el Principio precautorio, establece: "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos", concordante con la previsión del art. 132 num. 6) de la Ley N° 025 que establece: "Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica ", principio que fue motivo de pronunciamiento en el ámbito del derecho internacional, así se tiene la Opinión Consultiva N° 023/2017 de 15 de noviembre, emitida por la CIDH, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado: "Párrafo 175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

En consecuencia, todo proceso judicial tramitado en la jurisdicción agroambiental debe, debe ser tramitado y en su caso, revisado, con una visión integral que materialice el principio de integralidad previsto en el art. 132 num. 2) de la Ley N° 025, que establece: "Entendida como una interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto" (negrilla y subrayado incorporados).

Bajo tales fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, corresponde a la jurisdicción agroambiental redimensionar los efectos del recurso de casación, cuando de la problemática en análisis se pueda advertir posibles y/o probables daños ambientales, que ameriten la tutela efectiva del medio ambiente y de la defensa efectiva de los derechos de la Madre Tierra.

III.- El caso concreto

En la presente causa, el recurso de casación fue interpuesto en contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, por lo que resolviendo el mismo, se tiene:

III.1.- Sobre la "Inadecuada apreciación de prueba documental que ha incurrido en error de hecho".

De la revisión del contenido de la Sentencia agroambiental recurrida y conforme lo transcrito en el punto I.1.1. de la presente resolución, se evidencia una valoración integral de la prueba producida en proceso, conforme los lineamientos referidos en el FJ.II.3 , no existiendo omisión menos inadecuada interpretación y valorización de prueba documental respecto al Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y el certificado DDT-U.SAN-N° 085/2020, evidenciándose en el caso concreto la existencia de una problemática relacionada con el daño extrapatrimonial conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 , donde la competencia del Juez Agroambiental trasciende el ámbito exclusivo de las controversias relacionadas al derecho de propiedad agraria, en particular, a la relativa a la competencia contemplada en el art. 39.I num. 1) de la Ley N° 1715, más cuando de la revisión de obrados, no se evidencia que el demandado, ahora recurrente, hubiera planteado la excepción de incompetencia al momento de responder a la demanda, conforme se advierte del memorial cursante de fs. 56 a 58 vta. de obrados, así como del Acta de Audiencia Preliminar cursante de fs. 66 a 69 de obrados, menos que se su hubiera incidentado de nulidad las actuaciones realizadas por el Juez de instancia, por tanto, existe un evidente acto consentido a todo lo obrado, al margen de lo señalado, tratándose de una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, donde no se cuestiona el derecho de propiedad sino la afectación al uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables consistentes en árboles nativos, la competencia del Juez Agroambiental no está condicionada al proceso de regularización del derecho de propiedad conforme se tiene explicado en el FJ.II.4.

Por otra parte, de la revisión detallada del expediente se extraña la declaratoria de herederos a la que hace alusión el recurrente como omisión de valoración de la prueba, consiguientemente, no es evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en falta de fundamentación en la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 01/2021.

III.2.- Respecto a la "Vulneración al debido proceso, por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", se advierte que el recurrente cuestiona el hecho de no haberse valorado la declaración testifical de Mario Jacinto Ortega Martínez, sin embargo, de la revisión de la sentencia, conforme se tiene transcrito en el punto I.1.1 de la presente resolución y lo consignado en el acta de prueba testifical cursante a fs. 96 y vta. de obrados, se tiene que lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de apreciación de dicha prueba testifical, que demostraría la mala fe del demandante, al respecto, no se explica cómo dicha prueba podría desvirtuar la pretensión principal y cómo es que la misma sería un elemento sustancial que podría cambiar la decisión final asumida en la Sentencia Agroambiental N° 01/2021, más cuando la valoración de la prueba debe ser integral y no aislada conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3, asimismo, se tiene que revisado el expediente, cursa a fs. 92, el decreto de 16 de diciembre de 2020 que textualmente establece: "A sus antecedentes el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados, en cumplimiento al art. 201 de la Ley 439, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia para el día 14 de enero de 2021, a horas 09:00 AM., a objeto de las aclaraciones conexas y convenientes al informe pericial. Se dispone la notificación a las partes y al Sr. Perito conforme a ley.", asimismo, cursa de fs. 100 a 101 de obrados, el acta de audiencia de 25 de enero de 2021, en el que se procede a las aclaraciones conexas y convenientes al informe pericial, donde se evidencia que la parte demandada, ahora recurrente, pidió: "Que el Sr. perito explique de donde extrae el termino erosionado si es que esa propiedad siempre ha sido cultivable y nunca ha habido erosión por esa zona. Porque durante tiempo que se sembró maíz hasta la rivera de la quebrada nunca hubo ningún perjuicio", habiéndose respondido la misma, no existió ninguna otra pregunta o impugnación que se hubiera realizado al precitado informe pericial, se aprobó el mismo, existiendo un acto consentido respecto a tal informe pericial.

Respecto a la prueba pericial, descrita en el punto 1.5.3 de la presente resolución, de la que extraña cuáles los medios probatorios o de estudio que se habría realizado a tiempo de la pericia y que sustente dicho informe, mismo que estaría basado en suposiciones, al respecto, corresponde señalar que en materia de derecho agroambiental, rige el principio precautorio vinculado a que la falta de certeza científica no puede postergar el cumplimiento de tal principio, así se tiene explicado en el FJ.II.5 , por lo que una prueba científica o pericial, en la materia agroambiental, debe contemplar éste principio de manera explícita o implícita.

Ahora bien, en lo concerniente al objeto principal de la pretensión otorgada en atención a las pruebas producidas en la tramitación de la causa, así como la diligencia cautelar preparatoria de prohibición de innovar de hecho y de derecho (fs. 23 a 25), es precisamente el inicio de otra acción en búsqueda de un resarcimiento civil (pago de daños y perjuicios) ante la existencia de hechos ilícitos que dejaron consecuencias materiales en el predio, conforme se tiene descrito en la prueba pericial, que además es reconocido por la parte demandada, no obstante lo resuelto por el Juez de instancia, de la prueba pericial y del contenido de la propia sentencia agroambiental recurrida, en el acápite rotulado "CONCLUSIONES" que textualmente establece: "...y posterior desmonte y corte de árboles en la parcela N° 005, dejando el mismo desprotegido de un posible desborde de la quebrada y a una futura erosión. (Ver dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados)" (sic.) situación que merece pronunciamiento por parte de ésta jurisdicción agroambiental precisamente por tratarse de un posible daño al medio ambiente, ameritando una acción preventiva o cautelar en ejecución de sentencia, por parte de la autoridad jurisdiccional, a efectos de garantizar el principio de regeneración de la Madre Tierra (art. 4 num. 6 de la Ley N° 300) en atención a los principios: Precautorio, de Responsabilidad Ambiental y Defensa de los Derechos de la Madre Tierra, debiendo en ejecución de sentencia, asumir la medidas necesarias cuando se evidencia la existencia de falta de restauración de áreas intervenidas, desmonte ilegal y daños al medio ambiente, entendiendo que las acciones a desarrollarse deben alcanzar la restauración a su condición original del área afectada por la destrucción de especies nativas e incluso los posibles daños ambientales, no siendo necesaria la certeza científica conforme el principio precautorio desarrollado.

En base a las razones procesales, técnico jurídicas y fácticas planteadas, debió establecerse que al no encontrar fundamento que descalifique la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, menos haberse encontrado violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondía aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil por supletoriedad en la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que se debió declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 118 a 122 de obrados interpuesto por David Tolaba Camacho contra Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Sentencia No. 01/2021

Expediente: Nº37/2020.

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

Demandante: Juan Benito Sullca Camacho.

Demandada: David Tolaba Camacho.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: 28 de enero de 2021.

Juez: Dr. Ángel María Reyes Serrudo.

VISTOS

La demanda de fs. 39 a 41Vta., subsanación de fs. 44, contestación cursante a fs. 56 a 58 de obrados, prueba producida y antecedentes que informan al cuaderno de autos.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Juan Benito Sullca Camacho, se apersona a fs. 39 a 41 vta., formalizando demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, bajo el siguiente fundamento: que es propietario y poseedor de una pequeña propiedad ubicada en la comunidad de José María Linares, Provincia Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de 2.8412 hectáreas, propiedad consignada con el numero de parcela N°005, cuyas colindancias son al Norte con Federico Báez, al Sud y Este con Martin Villa flor, al Oeste con Federico Báez. Predio en el que se encuentra trabajando, con sembradíos y cultivando caña de azúcar, consecuentemente entrega caña de azúcar al ingenio azucarero, cumpliendo una función social. Terreno que fue adquirido por compra-venta, Sin embargo, el 22 de julio de 2020 el ciudadano de nombre David Tolaba Camacho, ingreso de forma violenta y mal intencionada a la propiedad, sin autorización, realizando trabajos de deshierbe, desmonte, cierre de camino, amenazando con vender la propiedad, que costó sacrificio y esfuerzo hacer producir, finalmente prohibió el ingreso al terreno, causando un perjuicio económico, además la superficie desmontada es de casi una hectárea, por lo que acudió al juzgado agroambiental de bermejo, a objeto de demandar una medida precautoria de prohibición de Innovar y vender, por ello, el demandado causo daño económico a sus ingresos, sufriendo un deterioro en los recursos económicos, acude al juzgado para que tutele sus derechos de pequeño productor cañero.

Ampara su demanda en el principio de función social, integralidad, art. 39, 41-2 de la ley 1715, 984 y 994 del Código Civil. Finalmente expresa que si no demandaba la medida cautelar de prohibición de innovar y vender, en calidad de diligencia preparatoria, el terreno objeto de juicio estaría con otra persona de dueña.

Por todo ello, solicita se admita la demanda, y cuando sea su estado declare probada la misma disponiendo el pago de 70.000 bs., por daños y perjuicios ocasionados. Con costas y costos.

A fs. 46 cursa el auto de admisión de la demanda, en la cual se corre en traslado a la parte demandada para que conteste dentro de los 15 días calendario o corrido.

II.- Mediante escrito de fs. 56 a 58 vta., David Tolaba Camacho , se apersona y contesta de forma negativa la demanda bajo los siguientes argumentos:

El demandante aduce que en fecha 22 de julio hubiese ingresado de forma violenta, siendo este hecho falso, el demandante no es propietario del terreno, no cuenta con ningún documento legal, aclara que ingresó a la propiedad de su padre (+pedro tolaba), por lo que no ingreso con violencia debido a que es su propiedad, cuenta con los documentos de venta de su padre, mismos que demuestran su derecho propietario del predio denominado " Quebrada del Toro".

Otro hecho falso constituye que hubiese ingresado sin autorización a desmontar, lo único que realizo fue algunas mejoras de plantación de caña y cítricos, ya que los mismos se encuentran descuidadas en mala condición, puesto de que es el sustento de su alimentación.

Juan Benito Sullca, no planto ni una sola caña de azúcar, sino fue su padre de nombra Pedro Tolaba quien era socio de la Cooperativa Unión de Colonos. Como otro argumento para desvirtuar en la demanda se dice que se cerró el camino de acceso, hecho que niega enfáticamente.

Por otra parte, desvirtúa las pruebas de contrario, y refiere que el demandante no cuenta con prueba legal que acredite que sea propietario, debido a que el predio se encuentra en proceso de saneamiento a la fecha inconclusa, razón por la cual la demanda contraviene el art. 64 de la ley 1715, y el art. 1538 del código civil.

Manifiesta el demandante que se encuentra cumpliendo la función social, sin embargo este hecho seria falso, fue su padre quien planta los cítricos a la caña de azúcar, y cosechar no constituye cumplimiento de la función social.

La autoridad de la comunidad fue engañado en su buena fe, ya que Juan Sullca le pidió le colaborare con una certificación para un préstamo bancario, sin embargo, dicha certificación fue utilizada para el INRA y a la autoridad judicial, causando error en el saneamiento, pretendió apropiarse indebidamente de su propiedad.

Por todo ello, pide se declare improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en todas sus partes, con costas al demandante y se declare su temeridad.

III.- Establecida la relación procesal, por lo que en aplicación al artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción. Misma que valorada de acuerdo a la Sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión:

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS.

1.- Que la propiedad objeto de conflicto se encuentra en proceso de saneamiento, con número de parcela 005, consignado como beneficiario a Juan Benito Sullca Camacho , con una extensión superficial de 2.8412 has., ubicado geográficamente en la comunidad de José María Linares, Provincia Arce, del Municipio de Bermejo, saneamiento a que se encuentra si conflicto, encontrándose en la etapa de Proyecto de Resolución Final de saneamiento . (Ver informe técnico UT-TJA N°109/2020, de 10 de septiembre de 2020 emitido por el INRA y certificado N°DDT-U.SAN-N°085/2020. Cursantes a fs. 33 a 36).

2.- El demandante (Juan Benito Sullca Camacho), es comunario activo de la comunidad José María Linares, zona el Toro, Provincia Arce del Municipio de Bermejo, en el que posee una propiedad agraria, misma que cuenta con plantación de cítricos y caña de azúcar, con una superficie total de 2. 8412 has., por lo que se infiere que el demandante viene cumpliendo una función social sobre la parcela Nº005, por ello, el INRA realiza el saneamiento a nombre del demandante y no a nombre del demandado. (Ver certificado emitido por el presidente de la OTB de la comunidad Colonia Linares de fs. 6, medida cautelar de prohibición de Innovar en el que se realizó acta de inspección judicial cursante a fs. 1 a 32, actas de declaración testifical saliente a fs. 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99).

3.- El ingreso de David Tolaba a la parcela Nº005, en el mes de julio del año 2020, realizando un deshierbe, desmonte, corte de árboles nativos que se encontraban en el predio objeto de conflicto, en una extensión superficial de 5.856 m2., a su vez realizo ofertas de venta de la parcela Nº005. (Ver confesión espontánea de David Tolaba acta de inspección ocular de 04 de septiembre de 2020 cursante a fs. 20 a 21, actas de declaraciones testificales cursante a fs. 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99).

4.- El demandante (Juan Benito Sullca), sufrió un perjuicio y/o afectación dentro de su patrimonio por el desmonte y corte de árboles en una superficie de 0,5856 has., además que el desmonte se efectuó hasta orillas de la quebrada, dejando desprotegido el terreno por un posible desborde de la quebrada, esta afectación se traduce en la suma de Trece Mil Ciento Diecinueve 00/100 bs. (13. 199 bs.) . (ver dictamen pericial saliente a fs. 85 a 90 de obrados).

HECHOS NO PROBADOS

1.- Desvirtuar los hechos de la demanda

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Prueba Documental.

Proceso Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender (de hecho y derecho), cursante a fs. 1 a 32 de obrados, medida cautelar que fue tramitada en calidad de diligencia preparatoria, incoada por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba, valorado en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del código civil, y demuestra dos aspectos: El primero , la tramitación de una medida cautelar de prohibición de Innovar, tramitada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidencio confesión judicial espontanea por parte del demandado, reconociendo que ingreso a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, y que también realizo ofertas de venta sobre el terreno litigioso, además señala de manera expresa que "si realizo el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante a fs. 20 a 21 de obrados), el segundo aspecto, demuestra, que Juan Benito Sullca es comunario activo de Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y función social sobre la parcela litigiosa, encontrándose la propiedad con plantación de caña de azúcar, plantación de cítricos, a la fecha es una propiedad con producción agrícola, hallándose el demandante en posesión de la parcela, por ello, el INRA consigna como único beneficiario al demandante (ver informe técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36), saneamiento que a la fecha del informe no presenta conflicto u oposición alguna, prueba que se relaciona con las actas de declaración testifical cursante a fs. 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99, actas de inspección judicial saliente a fs. 20 a 21 de obrados, y acta de fs. 78 a 78 vta.

Fotocopia Legalizada del Informe Técnico UT-TJA N°109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el INRA , cursante a fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento con el art. 150 de la ley 439, y acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N°005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho), encontrándose en la etapa de proyecto de resolución final de saneamiento, además de ello, demuestra que quien estuvo en posesión y trabajando el terreno es el demandante, por ello, el INRA consigna como UNICO beneficiario al demandante, por otra parte, demuestra que el demandado no se encontraba dentro de la parcela N°005, al momento de la ejecución del saneamiento (trabajo de campo). Razón por la cual el saneamiento no presenta oposición o conflicto.

Testifical . Las declaraciones de los testigos cursante a 94 a 94 vta., 96 a 97, 98 a 99, de obrados, son uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios y demuestran los puntos controvertidos: Es decir, demuestra que el demandante viene trabajando la parcela N°005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos, a su vez no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizo el desmonte sobe el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruiz , quien refiere textual: "Lo viene trabajando don Benito, yo trabaje en la propiedad el año 2010 y ese año vi a don Juan Trabajando con plantación de caña de azúcar y cítricos, el año 2010 no vi al demandado David Tolaba Camacho en la propiedad ". (ver declaración de fs. 94 a 94 vta.), el testigo de cargo Mario Jacinto Ortega Martínez , expresa lo siguiente: "Ya varios años que lo viene trabajando Juan Benito Sullca entregando caña de azúcar, a mi me contrato para cortar la caña y cagar al camión ": "...el terreno ya estaba desmontado, aproximadamente la superficie total del terreno es de 2 has., y el terreno desmontado debe ser unas dos cuartas de has.,.. ": "No conozco a David Tolaba, tampoco lo he visto trabajando el terreno.", (ver declaración testifical cursante a fs. 96 a 96 vta.).

La testigo de cargo Pascuala Ruiz Nieves , refiere textual: "Desde el 2008 yo he visto trabajando a don Juan Benito Sullca y a otras personas, aclaro que nunca vi trabajando en el terreno a David Tolaba Camacho. "..."me entere del desmonte además le dijo que le querían quitar el terreno, no sé quien hizo el desmonte, pero le indique que es él quien trabaja el terreno hace bastante tiempo, tiene cañaverales, también siembra maíz, yo le dije que la tierra es de quien la trabaja y él se encuentra trabajando el terreno. ": (ver acta de fs. 98 vta.). Prueba que genera convicción en el suscrito, consecuentemente es apreciada de acuerdo al art. 186 de la ley 439.

Con relación a los testigos de descargo, se tiene que a fs. 62 de obrados cursa el escrito del demandante en el cual interpone tacha relativa a los testigos de descargo. Por lo tanto, corresponde Resolver : con relación a las testigos de descargo Mery Lucinda Tolaba Ortega y Susana Ortega Cardozo , se tiene que la primera es hija del demandado (David Tolaba), y la segunda es conyugue del demandado; Afirmación que se corrobora por lo siguiente:

La declaración de la propia testigo Mery Lucinda Tolaba Ortega a fs. 95 vta., quien afirma textual: "Una vez fallecido mi abuelo, David Tolaba quien es mi padre..... ": Con relación a la testigo de descargo Susana Ortega Cardozo, se tiene que la propia testigo reconoce ser conyugue del demandado al señalar: "Susana Ortega Cardozo esposa del demandado...", ".. cuando me junte con David hace 25 años...": De lo expuesto se tiene: Probada la Tacha Relativa interpuesta por el demandante en contra de las testigos de descargo Mery Lucinda Tolaba Ortega y Susana Ortega Cardozo, la primera por ser hija del demandado y la segunda por ser conyugue del demandado, conforme lo establece el numeral 1, parágrafo II del art. 169 de la ley 439.

Inspección judicial. La Inspección Judicial cursante a fs. 78 a 78 vta., se tiene que permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado del terreno en litigio, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Parágrafo I del art. 187 y parágrafo II del art. 145 ambos del código procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. Y demuestra la ubicación geográfica y la existencia de un desmonte, corte de árboles en una gran cantidad, encontrándose, los árboles caídos, secos y cortados.

Pericial . El informe pericial elaborado por el perito de oficio , cursante a fs. 85 a 90, es valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N°439, y demuestra, que la parcela N°005 cuenta con cultivos de caña de azúcar, como también se evidencia un desmonte, corte de arboles en una extensión superficial de 0.5856 has. Asimismo, acredita que se desmonto hasta muy cerca de la quebrada, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, todo ello, causo un deterioro dentro del patrimonio del demandante, misma que monetizada asciende a la suma de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos (13.199 Bs. ).

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO

Eduardo Zannoni define el daño "como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.

a)En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

b)por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño., entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades.

c)Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción

Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:

a)Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos

b)Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado

c)Debe ser personal del demandante porque es él quien pretende la indemnización

d)Debe afectar un interés legítimo del damnificado .

En el caso de autos se tiene demostrado que el actor cumple con los presupuestos procesales, con relación con el primer presupuesto , se tiene, que el hecho ocurrió y no fue eventual, aspecto que se demuestra con la medida cautelar de prohibición de Innovar y vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas en las que se demuestra el desmonte, corte de arboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados.

Con relación al segundo presupuesto , se tiene demostrado, con la misma contestación, en la que niega haber causado daño, efectuando una revisión del expediente no consta una prueba en la que demuestre que se haya reparado el daño por parte de David Tolaba. Respeto al tercer presupuesto , se tiene que quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41Vta.). y con relación al último presupuesto procesal , se tiene demostrado que David Tolaba Camacho afectó el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho, al haber ingresado a la parcela N°005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte, corte de arboles en una gran cantidad, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco y arenoso, tiene mayor predisposición de ser erosionado por un desborde. Este hecho se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados, confesión judicial espontanea del demandado en el que confiesa haber desmontado y cortado arboles, (ver acta de inspección ocular saliente a fs. 21), en el que refiere textual: "Con la palabra el demandado David Tolaba indica que si realizo el desmonte ya que es propietario del predio por sucesión.... ": por ello, se tiene certeza que el demandante cumple con el último presupuesto.

FUNCIÓN SOCIAL

El art. 41 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria, nos establece el principio de función social y económica social y nos refiere que en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o función económica social conforme el precepto constitucional establecido antiguamente en el art. 166 de nuestra carta magna, actualmente el precepto constitucional se encuentra instituido en el art. 397 de la C.P.E., el cual expresa que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria.

En concordancia a ello, el art. 186 de la Constitución Política del Estado nos habla que la jurisdicción agroambiental se rige por el principio de función social : Por ello, es menester que cualquier litigante durante la tramitación del proceso agrario, deba probar y demostrar la función social a objeto de que su pretensión sea tutelada, ello, al amparo de los principios ya descritas que rigen en toda la jurisdicción agroambiental, por ello, el juzgador incorporo en unos de los puntos de hecho a probar, que el demandante cumpla con la función social, resolución que fue puesta en conocimiento a las partes mismas que prestaron su conformidad (VER FS. 68) .

MALA FE Y TEMERIDAD .

En el escrito de contestación de la demanda, David Tolaba de manera expresa solicita se declare la temeridad (ver fs. 58), razón por la cual el suscrito se pronuncia bajo el siguiente razonamiento:

Para que se declare la temeridad y mala fe, se tiene que el demandante tendría que incurrir en una de las causales establecidas en el art. 65 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715, siendo las siguientes:

1.- Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.

2.- Se obstruya la producción de medios probatorios.

3.- Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente a o sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

4.- Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propósito doloso o fraudulento.

5.- Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

6.- Se hagan trascripciones o citas deliberadamente inexactas.

7.- Las, partes, apoderados, terceros o abogados por razones injustificadas no asistan a la audiencia generando dilación.

8.- Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la participación del demandante no se adecua en ninguna de las causales descritas anteriormente, y por otra parte, el demandado no ha podido demostrar la temeridad del demandante con algún medio probatorio.

CONCLUSIONES

El demandante cumple con la carga que le impone el parágrafo I del art. 136 de la Ley Nº 439. Es decir, demostró cumplir con la función social, y que se le causado perjuicio y afectación dentro de su patrimonio por el ingreso del demandado y posterior desmonte y corte de árboles en la parcela Nº005, dejando el mismo desprotegido de un posible desborde de la quebrada y a una futura erosión. (Ver dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados).

Por su parte, el demandado no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, es decir, no pudo cumplir con la carga que le impone el parágrafo II del art. 136 del Código adjetivo.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental de Bermejo, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 39 a 41 Vta., mas la subsanación de fs. 44. Interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho, consecuentemente ha lugar a la reparación del daño y perjuicio

2.- Disponer que David Tolaba Camacho, cancele a favor del demandante, la suma de Trece Mil Ciento Noventa Y Nueve 00/100 Bolivianos (13.199 Bs. ), monto que debe ser cancelado en un plazo máximo de 10 días, computables desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo apercibimiento de ley.

3.- Con costas y costos, conforme lo prevé el parágrafo I del art. 223 de la Ley N°439.

4.- No ha lugar a declarar la temeridad debido a que no cumple con lo establecido en el art. 65 de la ley 439.

5.- Notifíquese conforme a ley.

POSIBILIDAD DEL RECURSO .

Por mandato del art. 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANOTESE .