AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2021

Expediente: Nº 4177/2021

Proceso: Desocupación de casa de hacienda y acción negatoria

Partes: Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen representados por Juan Carlos Cruz López y Marcela Soraya Cruz López contra Consuelo Bellido Salinas

Recurrente: Consuelo Bellido Salinas

Resolución Recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo de 2021,

pronunciada por el Juez Agroambiental de

Camargo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 207 a 208 vta. de obrados, interpuesto por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo de 2021, que declara probada la demanda y por ende inexistente el derecho propietario de la demandada e improbada con relación a la desocupación de casa de hacienda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camarago del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 196 a 205 de obrados, dentro del proceso de Desocupación de casa de hacienda y acción negatoria interpuesta por l Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen representados por Juan Carlos Cruz López y Marcela Soraya Cruz López contra la ahora recurrente en casación.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 196 a 205 de obrados, se declaró probada la demanda e inexistente el derecho propietario de la demandada e improbada con relación a la desocupación de la casa de hacienda, con el argumento referido a que en el desarrollo del proceso y conforme a la valoración probatoria, respecto de las pruebas de cargo y descargo, así como las confesiones, la inspección judicial y la pericial, los actores han logrado demostrar su legítimo derecho propietario respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005" con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659 y que los trabajos de construcción, mejoras e ingreso a la propiedad fueron ejecutados en dicha parcela por la demandada y no así en la parcela 004, conforme afirma esta última; razón por la que se ordenó el cese de la perturbación a objeto de garantizar el derecho propietario de la parte actora, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y con relación a la pretensión de desocupación de la casa de hacienda, la resolución confutada estableció que no corresponde a una acción negatoria, puesto que la misma es de carácter declarativo, debiéndose recurrir a la vía correspondiente a tal efecto.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.

Los demandantes interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia que cursa de fs. 196 a 205 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- La demanda interpuesta se funda en el art. 1455 del Código Civil, precepto que únicamente se refiere a la acción negatoria, no obstante incluyen a su denominación la "desocupación de casa de hacienda", aspecto que supone la violación del art. 110 numeral 2 de la L. N° 439, referido a la suma o síntesis de la pretensión, extremo que resulta incongruente con la acción negatoria, pues la referida desocupación no se encuentra prevista por ley, a más de no resultar en una consecuencia o derivada de la acción negatoria, habiéndose admitido la demanda sólo con relación a la acción negatoria, sin embargo, la Sentencia confutada en su parte considerativa no refiere argumento alguno con relación a la pretendida desocupación, habiéndose dispuesto declarar improbada la indicada demanda con relación a la desocupación, por lo que se lesiona el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E., en sus elementos de motivación y congruencia conforme a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, correspondiendo en consecuencia su anulación.

2.- Que en el caso presente y en calidad de demandada afirmó tener derecho de posesión sobre la quinta parte de la casa de hacienda que se encuentra al interior de la parcela N° 005 de propiedad de los demandantes, como consecuencia de la compra realizada por Hans Ramiro Oroza Bellido respecto de la parcela 004; y conforme a los alcances dispuestos en la cláusula segunda del testimonio N° 045/2011, documento que sirve de antecedente para demostrar su legal posesión desde el año 2011. Asimismo, indica que conforme a lo determinado por el art. 1455 del Código Civil a los demandantes les correspondía demostrar la inexistencia de su derecho de posesión respecto de la parte de la casa de hacienda, no obstante, el Juez Agroambiental de manera errada señaló que la parte demandante debió demostrar la propiedad del predio y como demandada le correspondía desvirtuar los extremos de la demanda, realizando así una interpretación errónea del merituado art. 1455 de la norma sustantiva civil, disponiendo otras acciones a probar que no manda la ley, puesto que sólo les correspondía demostrar la inexistencia del derecho posesorio, extremo que no ocurrió, al contrario, pues de su parte cumplió con desvirtuar las pretensiones de los demandantes.

3.- Alega también que, en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho y de hecho, ya que el Juez de instancia no valoró correctamente los medios de prueba, limitándose a describirlas y hacer una relación de estas, pues no señala que aspecto está demostrado o probado, habiendo resuelto de manera infundada e incongruente que los actores lograron demostrar su legítimo derecho y no así la inexistencia del derecho de posesión que posee respecto de una parte de la casa de hacienda o lo que es peor aún, la incongruencia de la Sentencia recurrida en casación que declara probada la demanda y por ende la inexistencia del derecho propietario de la parte demandada, derecho que no se encontraba en discusión, pues sólo correspondía probar conforme a los alcances dispuestos por el art. 1455 del Código Civil.

En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 87.I de la L. N° 1715 y art. 271 y siguientes de la L. N° 439; solicita se case o anule la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

El demandante Jaime Juhani Oroza Ahonen, por memorial cursante de fs. 212 a 213 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

1.- En relación a las causales de casación, alega que la errónea aplicación de la ley como error de fondo, debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no se encuentran presentes en el alegato y aclara que la demanda se basó en la presentación de un título ejecutorial idóneo, mismo que le otorga la titularidad para demandar ante cualquier persona una acción negatoria y por qué no la desocupación de la casa de hacienda ante cualquier usurpador que atente contra su derecho propietario, en virtud a que su persona posee el corpus y el animus respecto de la parcela 5 que cuenta con título ejecutorial N° PPD-NAL-011659.

2.- Aclara que la demandada hizo posesión arbitraria de su propiedad, con abuso de confianza y usurpando un derecho de usufructo que le concedió su padre al hermano Hans Ramiro Oroza Bellido hasta su fallecimiento, mas no a la demandada y aclara que esta última participó del proceso de saneamiento de la propiedad como apoderada de su hermano respecto de la parcela 4, la cual indiscutiblemente era de su propiedad; que de ser ciertos los alegatos de la demandada la parcela 5 debería consignar como propietario a Hans Ramiro Oroza Bellido, no obstante de ello y pese a su participación en el proceso de saneamiento y al conocimiento de las delimitaciones entre las propiedades, alega la compra de la parcela 4 y parte de la casa de hacienda ubicada en la parcela 5, a sabiendas que esta no fue saneada a nombre de Hans Ramiro Oroza Bellido, prueba clara de la mala fe con la que actúa la demandada.

En función de lo argumentado, amparado en los arts. 115 y 24 de la C.P.E., pide se confirme la Sentencia N° 02/2021 dictada por el Juez de la causa.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4177/2021, referente al proceso de desocupación de casa de hacienda y acción negatoria, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 221 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 20 de abril de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 223).

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuyos beneficiarios son Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", la cual cuenta con una superficie total de 3.9253 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 03450 de 12 de agosto de 2010 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Chuquisaca el 7 de mayo de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 394.I de la CPE, 41.I-2 de la L. N°1715 y art. 396.III inc. b) del D.S. N° 29215.

I.5.2. A fs. 82 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011658 de 10 de junio de 2011, cuyo beneficiario es Janz Ramiro Oroza Bellido, respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", la cual cuenta con una superficie total de 0.828153 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 03450 de 12 de agosto de 2010 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Chuquisaca el 7 de mayo de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 394.I de la CPE, 41.I-2 de la L. N°1715 y art. 396.III inc. b) del D.S. N° 29215.

I.5.3. De fs. 83 a 85 de obrados, cursa Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero de 2011, que da cuenta de la transferencia realizada por Hans Ramiro Oroza Bellido a favor de Consuelo Bellido Salinas, respecto de una pequeña parcela de terreno de cultivo ubicado en el cantón de Rio Chico.

I.5.4. A fs. 135 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° CHU00331/2013 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Janz Ramiro Oroza Bellido en favor de Consuelo Bellido Salinas, respecto del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", con Título Ejecutorial PPD-NAL-011658.

I.5.5. De fs. 168 a 172 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 1 de febrero de 2021, que en lo pertinente, da cuenta de la fijación del objeto de la prueba en relación a la acción negatoria incoada.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria.

Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa"; (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas).

Que interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, lógicamente en relación a las particularidades de la materia, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión del inmueble en cuestión. 3.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo o uso inmobiliario y 4.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias; es decir que la acción negatoria tiene por finalidad, por una parte, lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener la parte demandada respecto del predio objeto de la litis, y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción negatoria este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo ha establecido que: "la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es 'de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados'. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros".

FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre dos aspectos: 1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil; y 2. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

FJ.II.4.1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil.

En el caso de autos, la recurrente en casación alega la violación del art. 110 numeral 2 de la L. N° 439, referido a la suma o síntesis de la pretensión de la demanda, que al circunscribirse la misma a una acción negatoria no se puede pretender la desocupación, más aún si sólo fue admitida con relación a dicha acción negatoria, no obstante la Sentencia recurrida en casación no realizó consideración alguna respecto de la pretendida desocupación, habiéndose limitado a declarar improbada tal pretensión, vulnerándose así el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.

Al respecto es menester precisar que el propio Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019, antes citado ha definido los alcances y objetivo de la indicada acción en el siguiente sentido: "(...) el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , y en su caso, el "cese" de perturbaciones o molestias, que conlleva la identificación de dichos derechos reales limitados, la inexistencia de su constitución y/o en caso de haberse producido perturbaciones, ordenar el cese de las mismas, con medidas de ejecución de sentencias acorde y apropiadas a la finalidad de la referida Acción Negatoria." entendimiento jurisprudencial que resulta refrendado por el contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0738/2013 ha establecido que: "...las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado ..." (cita textual) (negrillas y subrayado agregados), ahora bien, corresponde aclarar en primer término, que si bien la cita jurisprudencial extractada precedentemente, se encuentra generada a partir de denuncias relativas a errores procesales vía amparo constitucional, en el caso presente, se tiene que la recurrente en casación, además de no explicar el cómo la supuesta errónea aplicación de una norma procesal conculcó su derecho al debido proceso, se advierte que la referida denuncia carece de relevancia constitucional, puesto que del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que la errónea aplicación de la ley denunciada no representa una evidente lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; y que además le haya provocado una indefensión material de modo que tal error de lugar a que la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Camargo sea diferente al resultado dado a través de la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo, de no haberse incurrido en el error o defecto denunciado; máxime si la Sentencia confutada resolvió declarar improbada la demanda, con relación a la desocupación de la casa de hacienda , por no corresponder la desocupación en acciones negatorias .

Denuncia también que Juez Agroambiental de manera errada señaló que la parte demandante debió demostrar la propiedad del predio y como demandada le correspondía desvirtuar los extremos de la demanda, realizando una interpretación errónea del art. 1455 Código Civil.

Conforme se tiene precisado en el FJ.II.2. de la presente resolución, referido a la naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria, se tiene que el Juez Agroambiental de Camargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, fijó como objeto de prueba para la parte demandante: 1) demostrar el derecho propietario del predio con título idóneo, 2) que la demandada alega tener un derecho real sobre el predio objeto de la acción y 3) que el derecho real pretendido por la demandada sea secundario o derivado del derecho propietario; y como objeto de prueba para la parte demandada: desvirtuar los extremos expuestos en la demanda, de modo tal que la fijación del objeto de prueba, resulta conteste a las pretensiones deducidas dentro de la acción negatoria intentada.

Es menester aclarar también, que de conformidad al análisis efectuado en el FJ.II.3. de la presente resolución, respecto de la finalidad y alcance del proceso de saneamiento, la merituada Sentencia N° 02/2021 realiza el siguiente análisis: "Por otra parte, Janz Ramiro Oroza Bellido vende la propiedad, con antecedentes dominiales basados en la resolución Suprema de 1972 y título ejecutorial de consolidación de 1973, ver fs. 84 vlta, se menciona que la venta es sobre la parcela 004, es decir sobre el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-011658, propiedad denominada, "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", denominación totalmente distinta frente a "Concepción de la Palca Chica, asimismo, es pertinente aclarar que si la venta es sobre la parcela 004 (ver fojas 82), otorgado en La Paz a los 10 días del mes de junio del año 2011,al igual que el cursante a fs. 1de obrados, y, el testimonio 045/2011 de 27 de enero de 2011, haciendo constancia que el señor Jans Ramiro Oroza Bellido, participa del proceso de saneamiento iniciado el 2009 sobre la parcela 004 mediante apoderada en la persona de Consuelo Bellido Salinas (ver fs. 32 vlta.), se puede establecer que Janz Ramiro Oroza Bellido y su apoderada Consuelo Bellido Salinas, conocían plenamente de una futura otorgación de nuevos títulos ejecutoriales que dejan sin efecto legal alguno a todo documento anterior de titulación, asimismo desaparece las sucesiones hereditarias, al ser el Estado quien otorga derecho propietario, por medio de un proceso de saneamiento previo, al amparo del art. 393 de la C.P.E...." (cita textual), razonamiento que resulta concordante con la finalidad y alcance de dicho proceso de saneamiento y que desvirtúa la afirmación realizada por la demandada ahora recurrente en casación en sentido de contar con un derecho de posesión sobre la quinta parte de la casa de hacienda, el cual derivaría del testimonio N° 045/2011.

Asimismo, se desprende de la ya referida Sentencia N° 02/2021, que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, como afirma la recurrente; pues se deduce con meridiana claridad, que la parte actora de una acción negatoria si tiene la carga probatoria de acreditar derecho propietario, resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida en el recurso de casación que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

FJ.II.4.2. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia e incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez, extremo que no acontece en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una mera y equívoca afirmación respecto a que en las acciones negatorias no corresponde la demostración de derecho propietario, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia estableció equivocadamente los puntos de hecho a probar dentro de la presente acción negatoria, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores son legítimos propietarios de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 vta. de obrados, interpuesto por la recurrente Consuelo Bellido Salinas, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 002/2021

EXPEDIENTE Nº : 0756/2020

PROCESO : Desocupación de casa de Hacienda y Acción Negatoria

DEMANDANTE : Marcela Soraya Cruz López y Juan Pablo Cruz López (apoderados de Oroza Ahonen Jaime Juhani y Paula Valentina Oroza)

DEMANDADA : Consuelo Bellido Salinas.

DISTRITO : Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL : Camargo.

FECHA : Camargo, 16 de marzo de 2021

Dentro de la demanda de desocupación de casa de hacienda y Acción Negatoria, interpuesto por Marcela Soraya Cruz López y Juan Pablo Cruz López , en representación de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen , en contra de Consuelo Bellido Salinas , ambas partes de nacionalidad boliviana y vecinos de esta localidad de Camargo.

VISTOS : La demanda de fs. 58 a 62, subsanada a fs. 69 y 78, contestación de fs. 90 a 91 y vlta., subsanado a fs. 103 a 104 y vlta., prueba producida y todo lo que se pudo ver y convino resolver, y;

CONSIDERANDO : Los demandantes, como apoderados de Oroza Ahonen Jaime Juhani y de Paula Valentina Oroza Ahonen, solicitan se les tenga por apersonados para iniciar la demanda en su favor.

Los demandantes-apoderados, por la documentación de propiedad expedida por el INRA y aparejada a la demanda, demuestran que sus poderdantes son los legítimos propietarios y plenamente habilitados para ejercer la Acción de Desocupación de una Parte de la Casa de Hacienda, en contra de la señora Consuelo Bellido Salinas, solicitando sea aceptada y se les haga conocer futuras providencias y resoluciones.

Manifiestan que sus mandantes son propietarios de la hacienda denominada COMUNIDAD CAMPESINA PALCA CHICA, distante a unos 13 km de la población de Camargo, que los mandantes cuentan con título ejecutorial expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contaría con una superficie de 3.9253 has., que comprende el terreno y una casa de hacienda, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 1.07.1.01.0003345.

Manifiestan que en la ciudad de Camargo viven los señores Plinio Cruz Vacaflor y Dolly López Auza (+), quienes están encargados de la propiedad, hacer tareas de limpieza o ir a pasear, asimismo el señor Francisco Flores Rengifo y su esposa viven y trabajan en la propiedad hace bastante tiempo.

Manifiestan también que en la gestión 2018 la señora CONSUELO BELLIDO SALINAS, se dio la tarea de invadir la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA PALCA CHICA PARCELA 005, sin tener documento legal que le ampare, procediendo a realizar trabajos de mejora en dos cuartos de la casa, colocando puertas, ventanas, pintado de paredes interiores y exteriores, cambio de piso y otros detalles menores de algunos lugares de la casa, como así también invadir un cuarto que se encuentra en el corredor de la casa.

Manifiestan que a principios del año 2019 el señor JAIME JUHANI OROZA AHONEN, retorna a Bolivia, para constatar lo acontecido en su propiedad, habría acudido donde la Sra. CONSUELO BELLIDO SALINAS para poder dialogar sobre el atropello que habría sufrido su propiedad por parte de ella, comprometiéndose a cancelarle por los trabajos realizados, recibiendo una respuesta negativa de la señora quien le indica que tiene documentación en orden y tiene todo el derecho de construir, oportunidad en la que se le expuso el Título Ejecutorial expedido por el INRA, por el cual se le demostró que los mandantes son los propietarios.

En la misma gestión se habría iniciado una medida preparatoria de exhibición de documentos, instalada la audiencia en una primera oportunidad la señora CONSUELO BELLIDO SALINAS, se habría limitado a no llevar ningún documento y en una segunda audiencia se había limitado a decir que no tiene documentos, conducta que demostraría que la señora demandada, no cuenta con documentos de propiedad que la abalen su actuar ilegal.

Sobre la Acción Negatoria, los demandantes en representación de sus mandantes, expresan, es atribución del propietario o titular de cualquier derecho real contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, los mismos demandantes hacen referencia al autor Díez-Picazo y Gullón, expresando que cuando se trata de defender la propiedad, es la acción que busca defender la libertad del dominio declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él.

Continuando con el relato doctrinal de la demanda expresan, que la acción que ahora les ocupa, les permite defenderse contra toda injerencia, gozando y disfrutando de su derecho legalmente adquirido, continúan manifestando, que la acción negatoria es una acción de cesación, que tiene el propietario para hacer cesar las perturbaciones ilegítimas a su derecho, exigir la obtención de futuras y previsibles acciones del mismo género que podría incursionar la Sra. CONSUELO BELLIDO SALINAS, sin ningún derecho propietario que le avale habría realizado mejoras en algunos ambientes de la casa de hacienda y realiza construcción de un cuarto.

Expresan también los actores que la Sra. CONSUELO BELLIDO SALINAS ha dejado momentáneamente de construir es porque la señora SORAYA CRUZ LOPEZ actualmente radica en la hacienda objeto de Litis, continúa desarrollando lo que significa la perturbación, es el comportamiento humano y no natural, entre sus clases estaría la perturbación jurídica, la más frecuente en el Derecho Romano que lo incumbía recurrir al propietario de un bien.

Expresan que la acción negatoria es la facultad que tiene el propietario de demandar a quien alegare derecho sobre su dominio, pasando a aclarar lo que dispone el art. 1455 del Código Civil con respecto a la acción negatoria.

Los accionantes apoderados, concluyen exponiendo su memorial de demanda, amparados en bases legales de la Constitución Política del Estado, Código Civil, así como la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como la proposición de pruebas documental, testifical, inspección judicial, confesión provocada, presunciones y peritaje.

Como petitorio final de su demanda, al amparo de las competencias que le incumbe a la jurisdicción agroambiental, piden que previos los trámites de rigor, en sentencia se declare probada la demanda, más daños y perjuicios, ordenando el retiro de las construcciones realizadas y en cuanto a las mejoras de los otros ambientes se llegue a un acuerdo conciliatorio, agregando tres otrosíes que contienen proposición de prueba, domicilio de la demandada, pedido de medida precautoria y su domicilio procesal.

Constatado el cumplimiento de requisitos de presentación de la demanda, a fs. 73, se admite la demanda y se tiene por apersonado a los actores, corriéndose traslado a la demandada Consuelo Bellido Salinas para que responda y conteste dentro del plazo que le confiere el art. 79 -II) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria.

Mediante memorial cursante a fs. 90 a 91 y vlta., de fecha 9 de diciembre de 2020, presentado a horas 15:46, subsanada a fs. 103 y 104 y vlta., revisado el memorial de subsanación, se evidencia que no se subsanó en absoluto las observaciones realizadas a fs. 93, por la que se le da por contestada la demanda y por no presentada la reconvención.

La demandada luego de sus generales de ley, inicia respondiendo a la demanda e indica que en fecha 10 de junio de 2011, el Estado de Bolivia, reconoce propiedad agraria al señor Hans Ramiro Oroza Bellido, mediante la extensión del Título Ejecutorial individual agrario PPD-NAL-011658 en la superficie de 0.8281 has. como pequeña propiedad agrícola Palca Chica Parcela Nº 004, inscrita en el Registro de DD.RR. de Chuquisaca en el Folio con matrícula Nº 071010003344, bajo el Asiento "A-1" su titularidad de dominio, que posteriormente, por Asiento "A-2", por compra venta se inscribe el derecho de propiedad agrario de Consuelo Bellido Salinas como consecuencia de la Escritura Pública Nº. 462/2013, de fecha 04 de octubre, compara venta del citado bien inmueble agrario, encontrándome desde aquella fecha en posesión pacífica, pública y continua, cumpliendo sobre dicha área geográfica la función social de la tierra. Asimismo, por Escritura Pública Nº. 045/2011, de fecha 27 de enero, mi persona adquiere a título de compra venta una fracción de terreno de 1.0000.- has. que otorga Hans Ramiro Oroza Bellido a favor de mi persona, así como las acciones y derechos en una quinta sobre de la casa principal consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho bien inmueble con sus respectivas superficies y colindancias y áreas de terreno, en las que desde aquella fecha vengo realizando mejoras, construcciones y reparaciones por un valor total actual que alcanza a la suma de $us. 25.000.-

Por consiguiente, no procede la reivindicación o entrega de bien inmueble porque mi persona estuvo en posesión pacífica y pública por lo que nunca pudo desapropiar a los actores que dicho sea de paso sobre el área en cuestión y construcciones que poseo nunca estuvieron en posesión, actos de dominio ni realizaron actividad agraria ni ganadera de ninguna naturaleza porque dichos derechos me fueron entregados personalmente por mi vendedor quien anteriormente fue el único que las poseía en función de la sucesión hereditaria sin testamento realizada por el señor Gonzalo Oroza Bellido a su nombre y de los demás coherederos entre los que se encontraba mi vendedor Hans Ramiro Oroza Bellido, inscrito en el Registro de DD.RR. de las provincias Nor y Sud Cinti, a fojas 109, Nº. 109 del Libro de Propiedades de la Provincia Nor Cinti en fecha 05 de mayo de 1999 a parte que resulta improponible porque la acción negativa de la reivindicatoria se excluye. Respecto a la acción negatoria, la misma no procede, porque lo que cuestionan impropiamente mis contrarios me corresponde por tratarse de mi legítimo y legal derecho de propiedad y posesión que no es posible pretenderla mediante acción negatoria que se activa contra otros derechos reales como la servidumbre y usufructo, por ejemplo. Asimismo, como mi persona ha realizado mejoras, construcciones y reparaciones en el bien inmueble en cuestión, conforme la previsión de los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil, demando contra mis contrarios el derecho que me asiste a retener la propiedad que poseo hasta ser restituida en forma real y efectiva en su valor, cuyo monto asciende a la suma de $us. 25.000.- provisionalmente calculados a la fecha.

Por todo lo expuesto y demostrado, solicito que, en sentencia, declare improbada la demanda, con costas y costos; asimismo, declare probada la acción reconvencional sobre reconocimiento de mejoras, construcciones y reparaciones y derecho de retención hasta que mis contrarios procedan al pago real y efectivo de su valor real provisionalmente calculado en la suma de $us. 25.000.-

Al otrosí 1º .- Demanda dirigida contra Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen. Al otrosí 2º .- Proposición de prueba; documental, Las literales que acompaño, así como todas las documentales adjuntas a la demanda por mi contrario relativas a mi derecho de propiedad y posesión, Testifical, Prueba Pericial y Confesión judicial provocada. Al otrosí 3º .- Indicación de número de celular para comunicación procesal.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 105 de obrados, se resuelve la observación realizada a fs. 93, dando por no presentada la acción reconvencional y por contestada la demanda, y, al amparo del art. 82 y a los fines del art. 83 ambos de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia oral pública agroambiental para fecha 12 de enero de 2021 a horas 09:00.

A fs. 142 a 145 de obrados, Consuelo Bellido Salinas, interpone Recurso de Reposición, a fs. 146 vlta. es corrido en traslado conforme establece el art. 254 -III) del Código Procesal Civil, los actores a fs. 150 a 151 y vlta, responden al recurso de Reposición y solicitan postergación de audiencia, acompañando justificativo consistente en fotocopia de Certificado de Defunción del señor Plinio Cruz Vacaflor, que fungía como abogado en copatrocinio de los actores, estando contestado el recurso y plenamente justificado la solicitud de suspensión de audiencia, a fs. 153 de obrados, se resuelve el recurso de reposición y se da curso a la suspensión de audiencia, señalándose nueva fecha para el 25 de enero a horas 09:30., audiencia que no se pudo llevar a cabo por cuestiones de salud del suscrito, habiéndose previo informe de Secretaria a fs. 162 de obrados, señalado nueva fecha y hora de audiencia oral agroambiental a desarrollarse el lunes 01 de marzo a horas 10:00.

Estando en día y hora para el verificativo de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, previa instalación de audiencia principal, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente las partes, con la asistencia de sus respectivos abogados, recomendando a las partes que deben guardar compostura durante el desarrollo de la audiencia y la tramitación del proceso, haciéndoles conocer que la audiencia es gravada y firmada por los equipos del juzgado.

Punto uno . Con la palabra los actores por sí y por intermedio de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial de demanda. A continuación, con la palabra el abogado defensor de la demandada, manifestó que su cliente está en posesión a través de una compra, se origina el derecho a través de una herencia la señora Consuelo Bellido Salinas va seguir en el lugar, porque se ha invertido dinero, por lo demás no tenemos hechos nuevos que alegar.

Punto dos . no se planteó excepción alguna.

Punto tres . al no haberse plateado excepciones y nulidades, no existe excepción que resolver, a continuación, se facilitó el expediente a las partes para que puedan revisar fallas que pudieran perjudicar el desarrollo del proceso. Revisado el cuaderno procesal, ambas partes manifestaron no tener observación alguna en el desarrollo del proceso, quedando firma el proceso hasta la presente etapa, al amparo del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

Punto cuatro . los actores en su condición de apoderados, propusieron como punto de conciliación; que la señora Consuelo Bellido Salinas, desaloje la vivienda y que retire su material, de otra manera no hay conciliación.

Por su parte la demandada contrapropuso dos puntos de conciliación: 1. Le permitan ejercer su derecho y 2. Que le devuelvan su plata que gastado en las mejoras y construcciones.

Punto cinco . al no existir predisposición para llegar a acuerdo conciliatorio por los motivos enunciados en el punto anterior, mediante auto cursante a fs. 170 a 171 y vlta., se procedió a fijar el objeto de prueba, la recepción de la prueba pertinente y rechazo de la impertinente, de cargo como de descargo, los mismos puestos a consideración de las partes, el abogado del actor dio su conformidad. Con la palabra el abogado de la demandada solicitó se tome en cuenta la prueba cursante a fs. 112 bis a 141, misma escuchado al abogado actor en el sentido de que se rechace ya que la prueba que se solicita sea tomada en cuenta, debía ser presentado con la contestación a la demanda, habiendo escuchado a ambas partes el pedido de consideración de la prueba de fs. 112 bis a 141, a fs. 170 vlta y 171 y vlta. se resuelve la observación.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la carga probatoria que les incumbe a las partes, establecido por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, se convocó a los testigos de cargo, quienes no se hicieron presentes, manifestando el abogado de la parte actora, que se presentarían en audiencia complementaria.

PRUEBA DE CARGO :

Documental :

1. A fs. 1 a 4 cursa, Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, en copropiedad a nombre de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, la propiedad denominada: Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, con una superficie total de: 3.9253 hectáreas, a título de Adjudicación, ubicado en Chuquisaca, provincia Nor Cinti, primera sección, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 10 días del mes de junio del año 2011, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en el Folio con Matricula Nº. 1071010003345, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio en Camargo, 07 de mayo de 2013, Folio Real con matricula Nº. 1.07.1.01.0003345, a nombre de Oroza Ahonen Jaime Juhani y Oroza Ahonen Paula Valentina, por lo demás con los mismos datos del Título Ejecutorial; Plano Catastral NP: 01070101064005; y Folio Real idéntico a fs. 2 de obrados.

2. A fs. 6 a 12 cursa, fotografías de la casa de hacienda Palca Chica.

3. A fs. 13 cursa, fotocopia simple de plano y fachada de la casa de hacienda de Palca Chica.

4. A fs. 14 a 16 cursa, Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI - CAT SAN - DDCH Nº 038/2009 Sucre, noviembre 05 de 2009.

5. A fs. 17 a 20 cursa, Edicto Agrario INRA Chuquisaca, Intimación a Presuntos interesados propietarios, beneficiarios y subadquirentes de predios rurales comprendidos en el área de saneamiento que corresponde a la comunidad campesina Palca Chica (Polígono Nº 064).

6. A fs. 21 y 22, 27, 28 y vlta, 29, 30, 32 vlta, 33, 41 y vlta., 42 y vlta., 44 a 54 y 55 a 57, cursa la siguiente documentación; decreto de aprobación de etapa del saneamiento; Acta de conformidad de linderos entre las comunidades de Palca Chica y Quisca Pampa; Acta de inicio del proceso de Saneamiento interno en la comunidad campesina Palca Chica; Acta de elección y posesión del Comité de saneamiento Interno en la comunidad campesina Palca Chica; nómina de afiliados; Acta de culminación del Taller de capacitación a facilitadores; Identificación del beneficiario Hans Ramiro Oroza Bellido sobre la parcela 004; Identificación del beneficiario Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen; Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el presente libro de actas; Acta de Clausura del proceso de saneamiento interno en la comunidad campesina Palca Chica; Acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno realizado en la comunidad campesina Palca Chica; Acta de solicitud de registro de saneamiento; Poder Apostillado; y sobres de cuestionarios tanto para la demandada y testigos de cargo.

Las cursantes a fs. 23, 24, 25, 26, 30 vlta., 31 y vlta., 32, 33 vlta., 34 y vlta., 35 y vlta., 36 y vlta., 37 y vlta., 38 y vlta., 39 y vlta., 40 y vlta., 43 y 44 a 54 no se toma en cuenta para su análisis y valoración, por no corresponder los documentos a la comunidad Palca Chica ni los números de parcela corresponden al objeto de la demanda, finalmente los poderes otorgados a los ahora actores ya fueron tomados en cuenta en el momento del apersonamiento.

Testifical :

Previo juramento de decir la verdad a todo lo que fuere preguntado por los proponentes y la parte demandada, el señor Francisco Flores Rengifo ; respondió de la siguiente manera: 1. Diga sus generales de Ley . Mi nombre es Francisco Flores Rengifo, de Camargo y de ocupación agricultor 2. ¿desde cuándo usted trabaja en el viñedo de la hacienda Concepción de la Palca Chica ? Desde el año 2000 al 2008 y después me fui y volví el 2014 hasta la fecha; 3. Diga usted si vio a la Sra. Consuelo Bellido Salinas haciendo realizar construcciones en la Casa de Hacienda de propiedad de los hermanos Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza o si vio a albañiles que realizaron las construccions por orden de la demandada? Si he visto; 4. Manifieste usted si en el transcurso del año pasado 2019 hasta la fecha la Sra. Consuelo Bellido Salinas o familiares de ella han visitado las construcciones realizadas en la casa de hacienda? Si han estado visitando; 5. Manifieste usted si e alguna ocasión le dijo algo a usted la Sra. Consuelo Bellido Salinas respecto a las construcciones que hizo en la casa de hacienda? No me dijo nada; 6. Manifieste usted si sabe qué exactamente hizo construir la Sra. Consuelo Bellido Salinas? Una cocina y un depósito; 7. Desea agregar algo más a su declaración? No tengo nada que agregar.

A las preguntas de la parte demandada , respondió de la siguiente manera; 1. Cuál es la pare que construyó? Es esto que estamos viendo y una cocina que está al otro lado; 2. Desde cuando está ocupado o alguien más ocupa? Hizo trabajar el 2017 entre octubre y noviembre, vivían Consuelo y sus hermanos; 3. Antes como estaba esas habitaciones? La cocina era de barro, la cocina solo refaccionó un lateral.

A las preguntas del señor juez , respondió; 1. Conoce a nombre de quien esta este sector de la hacienda? No conozco; 2. Sabe cuándo se realizó el proceso de saneamiento? No conozco porque ese año no estaba.

A continuación, y previo juramento de decir la verdad a todo lo que fuere preguntado por los proponentes y la parte demandada, el señor Víctor Humberto Lujan Molina ; respondió de la siguiente manera; 1. Diga sus generales de ley. Soy Víctor Humberto Lujan Molina, vivo en Camargo y tengo diferentes ocupaciones; 2. Diga usted si vio a la Sra. Consuelo Bellido Salinas haciendo construir en la casa de hacienda de propiedad de los hermanos Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen o si directamente ya vio las construcciones realizadas. Ya vi construida; 3. Como sabe usted que se realizaron dichas construcciones? Yo venía aquí porque arrendaba hace años; 4. Manifieste usted si sabe qué exactamente hizo construir la Sra. Consuelo Bellido Salinas dentro de los limites propios de la Casa de hacienda? Habría que ver; 5. Desea agregar algo más a su declaración? No tengo nada que agregar.

Respondiendo a las preguntas de la parte demandada , dijo; 1. En que parte está la construcción? Lo que esta con calamina y en la parte interior antes no había; 2. Que trabajo se hizo? He visto pero no entre; 3. Desde cuando se hace las construcciones? No me acuerdo, debe ser hace dos años.

Respondiendo a las preguntas del señor juez , dijo; 1. ¿Los títulos de este sector, a nombre de quién están? Está a nombre de Soraya y Jaime; 2. La demandada tiene título? No sé si tiene.

Confesión Provocada :

Previo juramento de decir la verdad a todo el cuestionario presentado por los actores, la señora Consuelo Bellido Salinas , respondió de la siguiente manera: 1. Los tengo expresados en mi memorial de contesta y vivo en Camargo, trabajo en hotelería; 2. Tengo de Gonzalo Oroza, aparte de Jaime y Valentina hay otros dueños que heredaron de su padre; 3. Tengo documentos de compra venta del 2011 y posterior la quinta parte el 2013; 4. Si me quedaba cuando acabe de arreglar y posterior mi hermano Marcelo , no hice resistencia; 5. Instalé luz, agua y recién lleve albañil para hacer una cocina, he implementado todo, un dormitorio, una habitación grande en lo que me corresponde, cuando fui estaban derrumbados; 6. No le puedo decir, unos 800 a 1500 m2 debe ser; 7. Jans Ramiro Oroza Bellido; 8. Si era propietario y yo soy propietaria, es de su conocimiento de ellos; 9. Que soy legítima dueña; "las preguntas se encuentran en sobre cerrado de fs. 55 de obrados.

Respondiendo a las preguntas del suscrito, dijo: 1. ¿la propiedad que hoy es objeto de demanda, es de usted? Si es mía; 2. ¿Qué número de parcela es la que compró del señor Jans Ramiro Oroza Bellido? Es la 004, la casa no sé, pero es la 5ta parte 3. ¿Cuándo empezó a realizar los trabajos que hoy le demandan? Desde el año 2011; 4. ¿Usted los propuso alguna forma de solución? No propuse ninguna solución; 5. ¿en su memorial de contesta, pide retener la propiedad, hasta tanto le restituyan de forma real y efectiva el monto de $us. 25.000, ¿usted quiere vender la propiedad o solamente la devolución de los gastos por los trabajos? Por arreglar había puesto ese monto, es más me iré a vivir ahí; 6. ¿antes a esta demanda, en alguna ocasión le demandaron? Claro que sí, estuve aquí, yo no traje ningún documento.

PRUEBA DE DESCARGO :

Documental :

1. A fs. 81 cursa, sobre cerrado de cuestionario para confesión provocada a los demandantes.

2. A fs. 82 cursa, fotocopia simple de título ejecutorial NºPPD-NAL-011658 parcela 004.

3. a fs. 83 a 86 cursa, fotocopia simple de Testimonio Nº 045/2011 de 27 de enero de 2011.

4. A fs. 87 a 89 cursa, fotocopia simple de Testimonio Nº 462/2013 de 04 de octubre de 2013.

Testifical :

A continuación, se hizo presente el testigo, Antonio Bellido Salinas , contra quien el actor plantea tacha, aduciendo que el testigo es hermano de la demandada y por ende tiene interés directo, consecuentemente no harán preguntas.

Quien previo juramento, manifestó ser hermano de la señora Consuelo Bellido Salinas y tío en cuarto grado de la señora Marcela Soraya Cruz López, a quien, si bien los actores no interpusieron la tacha en tiempo oportuno, es de prudente criterio del jugador, tomar en cuenta, valorarla o no sus atestaciones, en ese marco y al amparo del art. 169 -II), 1 y 3) del Código Procesal Civil, se encuentra dentro de la procedencia de las tachas relativas.

Puesto en consideración de la parte demandada, manifestaron que no procede porque de acuerdo al art. 170 del Código Procesal Civil, ha caducado la oportunidad de tachar, escuchado lo manifestado el señor Juez resolvió de la siguiente manera:

Resuelto la tacha, a continuación, hizo su declaración el señor Antonio Bellido Salinas , quien previo a responder las preguntas de su proponente y pos juramento, respondió a las siguientes preguntas; 1. Sobre que predio está la señora Consuelo Bellido Salinas ocupando? Está en posesión a título de compra venta de la 5ta acción del señor Janz Ramiro Oroza desde 1985 y continua a título de compra; 2. En qué superficie de la casa ocupa Consuelo Bellido Salinas? A un número aproximado en relación a la casa de 900 a 1000 m2 que sería la 5ta parte del señor Janz Ramiro Oroza Bellido; 3. Se conoce la quinta parte? Si se conoce porque en el momento el vendedor indicó la parte que le correspondía, ya que se hicieron la partición verbal; 4. Que mejoras realizó la señora Consuelo? El 2011 ingresa en posesión sin perturbación, efectúa mejoras del terreno y paredes que estaban en ruina con el consentimiento de los vecinos; 5. El señor Janz Ramiro Oroza tenía problemas con los actores? No tenían problemas, solo una vez sin autorización su hijo ingresó violentando la chapa de la habitación donde estaba su pertenencia del señor Jans Ramiro Oroza de manera delictiva hurtó sus pertenencias, donde la cual el padre de Gonzalo Oroza por carta se disculpa de las acciones tomadas de su hijo; 6. La señora Consuelo tuvo algún impedimento? Ninguno, porque su tío Ramiro Oroza sabía que era propietario.

A continuación, se hizo presente el señor Marcelo Bellido Salinas , quién previo juramento de decir la verdad a todo lo que fuere preguntado por los proponentes y la parte demandada, respondió de la siguiente manera; 1. En función a que realiza trabajos la señora Consuelo? Carmen era la dueña y había herederos, Gonzalo compró de otros hermanos, el 2011 vende a mi hermana y empezó a mejorar el corredor, Ramiro se quedaba cuando la habitación estaba mejor, la cocina levantó desde el cimiento; 2. Que mejoras se realizó? La cocina se hizo de nuevo, yo lo utilizaba un tiempo; 3. Antes que compre, ¿quién estaba? Ramiro Oroza; 4. Conocía que parte era la 5ta acción? En el papel estaba especificando; 5. Antes hubo problemas? Como parientes, era pacífica la relación.

Respondiendo a las preguntas de los actores , dijo; 1. Usted participó en la compra venta? No participe; 2. Conoce el documento? Ramiro decía que la quinta parte es también de mí; 3. Se llevó bien con Yusef (Jaime)? Si yo me llevaba bien; 4. Usted aceptó al señor que vendió como hospedado no como propietario? Como propietario sí; 5. Tiene conocimiento si Consuelo estaba en el saneamiento? Sí participó.

A las preguntas del señor juez , dijo; 1. Conoce el número de parcela? No me acuerdo; 2. Conoce otra parcela a nombre de Consuelo Bellido? Esta es la única.

Isauro Ávila ; no se presentó.

A continuación, se hizo presente el señor Eduardo Gonzales Rivera , quién previo juramento de decir la verdad a todo lo que fuere preguntado por los proponentes y la parte demandada, respondió de la siguiente manera; 1. Cuál es el antecedente de la propiedad? Lo conocí cuanto era de Benjamín Oroza casado con Carmen que tenían hijos, Gonzalo se lo compro de sus hermanos y menos de Ramiro; 2. Esa quinta parte de casa o terreno? Se trata de todo; 3. Desde cuando se realiza los trabajos? No conozco exactamente desde cuándo; 4. Esa quinta parte siempre lo respetaron? De Ramiro sí, de Consuelo no conozco; 5. La señora Consuelo es afiliada? Claro que sí; 6. Que parte mejoró? Tengo entendido que puso la luz y otros trabajos.

Respondiendo las preguntas de los actores, dijo; 1. ¿En los tratos como abogado, los aconsejaba? No, solo fui amigo ; 2. Usted tiene conocimiento directo o por dichos? Solo no le quería vender; 3. Su esposo de Carmen murió primero? No conozco.

Carlos Mancilla ; no se presentó.

Prueba Pericial propuesto de descargo : No participó de la audiencia de inspección, habiéndose presentado finalizado la actividad procesal, al no existir otra actividad procesal que desarrollar, el indicado profesional debía realizar su trabajo en el día y hora de la audiencia complementaria.

Confesión judicial provocada :

Previo juramento de decir la verdad a todo el cuestionario presentado por la demandada, el señor Jaime Juhani Oroza Ahonen , respondió de la siguiente manera: 1. Diga sus generales de Ley. - Los Tengo dicho y soy casado. 2. Diga si saber si jurar en falso constituye delito de falso testimonio. - Si lo sé. 3. Diga si sabe que Consuelo Bellido Salinas es propietaria y poseedora del bien inmueble en litigio. - No es propietaria. 4. Diga si sabe desde que fecha se encuentra en posesión del bien inmueble en litigio. - No exactamente la fecha ni la que construyo, me llamaron el 2018 para avisarme. 5. Diga si sabe que Consuelo Bellido Salinas ha realizado mejoras, construcciones y reparaciones en el bien inmueble en litigio. - Si ha hecho trabajos tal como ella manifiesta. 6. Diga desde que fecha Consuelo Bellido Salinas realiza mejoras en el bien inmueble en litigio. - Me llamaron el 2018. 7. Diga si Consuelo Bellido Salinas realiza trabajos agrícolas en la parte que posee. - No realiza trabajos agrícolas en la parte que posesiona. 8. Diga si sabe que Consuelo Bellido Salinas se encuentra en posesión de una parte de la casa del bien inmueble en litigio. - Se entró ilegalmente a mi casa.

Respondiendo a las preguntas del abogado de la demandada, respondió de la siguiente manera: 1. Alguien se opuso al ingreso de la señora Consuelo Bellido Salinas? Vine para resolver el asunto, pero no quiso nada, interpuse acción previa intentando arreglar. 2. Que parte compró la señora Consuelo? La parte que no es hacienda.

Respondiendo a las preguntas del señor juez, dijo: 1. En donde vive? En la Palca Chica y trabajo en Finlandia. 2. Quien estaba a cargo de la propiedad? El Plinio Cruz. 3. Qué actividad realizan? Agrícola. 4. Durante el saneamiento quien estaba presente? Plinio Cruz. 5. Qué actividad tenía la casa de hacienda? La casa es antigua y después del fallecimiento de mi padre empezamos a arreglar.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la carga probatoria que establecen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a materia agroambiental dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las partes han aportado con la siguiente carga probatoria:

Valoración de la prueba Documental de Cargo :

De la cursante a fs. 1 a 4, se puede establecer que los señores Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, con titulares del predio denominado, Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, con una superficie total de: 3.9253 hectáreas, a título de Adjudicación, ubicado en Chuquisaca, provincia Nor Cinti, primera sección, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 10 días del mes de junio del año 2011, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en el Folio con Matricula Nº. 1071010003345, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio en Camargo, 07 de mayo de 2013, con el respectivo Folio Real con matricula Nº. 1.07.1.01.0003345, constituyendo el cumplimiento exacto del art. 1538 -I y II) del Código Civil, para llegar a lo establecido por el art. precedente, se ha tenido que pasar por un proceso de saneamiento, que conforme establecen los arts. 64 y 65 concordante con el art. 2, todos de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215 del Reglamento de la Ley 1715, y 393 de la Constitución Política del Estado; documentos con valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287 y 1289 -I) del Adjetivo civil, y 145 del Código Procesal Civil.

Sobre la cursante a fs. 6 a 12, los demandantes - apoderados presentan fotografías de la casa de hacienda Palca Chica Parcela 005, objeto de la presente demanda, con las cuales muestran el estado de la casa de hacienda y los trabajos que estaría realizando la denunciada Consuelo Bellido Salinas, con valor probatorio asignado por los arts. 1311 -I) y 1312 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Por la cursante a fs. 13, los demandantes apoderados, fotocopia simple de levantamiento topográfico, el cual no cuenta con firma de profesional responsable, razón por la cual el documento, carece de valor.

Por la cursante a fs. 14 a 16 y 17 a 20, se evidencia el inicio del procedimiento de saneamiento en el municipio de Camargo, polígono 064, dentro del cual se encuentran las Parcelas 005 y 004, de la comunidad campesina Palca Chica, por el cual se intima a propietarios o subadquirentes, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a apersonarse y acreditar su derecho propietario y su calidad de poseedores; y, las respectivas publicaciones de Edictos publicitarios que se hacen conocer a los beneficiarios de predios a ser saneados.

Por la cursante a fs. 21 y 22, 27, 28 y vlta, 29, 30, 32 vlta, 33, 41 y vlta., 42 y vlta.; es claramente visible el procedimiento administrativo y la conformidad de las comunidades en la cual se encuentran inmersos las parcelas 005 y 004 que se encuentran dentro de la comunidad de Palca Chica, a fs. 29, se constata la nómina de afiliados en un numero de 15 personas, en las que se encuentran Plinio Cruz Vacaflor, quien participó en el proceso de saneamiento como apoderado de Gonzalo Oroza, para sanear a favor de los señores Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen; a fs. 32 vlta., se observa la participación de Consuelo Bellido Salinas, quien participa en el proceso de saneamiento sobre la parcela 004, en representación de Jans Ramiro Oroza Bellido, con fecha de posesión desde fecha 10 de agosto de 1980; a fs. 33, se observa la participación de Plinio Cruz Vacaflor, quien participa en el proceso de Saneamiento de la parcela 005, en representación de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, señalando como fecha de posesión el 10 de enero de 1987, como se puede notar a esa fecha y año, los poderdantes se encontraban en posesión y no así Jans Ramiro Oroza Bellido, Plinio Cruz Vacaflor, firma a fs. 29, y, las cursantes a fs. 44 a 54 y 55 a 57, fueron tomados en cuenta en el apersonamiento como en el desarrollo de las actividades de la audiencia principal.

Valoración de la prueba testifical de cargo :

Valorando una a una las declaraciones de los testigos propuestos de cargo, conforme al valor probatorio asignado por el art. 145 del Código Procesal Civil, Francisco Flores Rengifo y Víctor Humberto Lujan Molina, fueron claros y concretos en sus respuestas a las preguntas realizadas por ambas partes, a las mismas que respondieron con conocimiento de causa.

De acuerdo a la declaración confesoria de la señora Consuelo Bellido Salinas , la revisión del documento cursante a fs. 32 vlta., se evidencia que el terreno objeto de saneamiento en favor de Janz Ramiro Oroza Bellido, fue la Parcela 004, conforme a la rúbrica estampada por Consuelo Bellido Salinas, esta participó en representación de Janz Ramiro Bellido Salinas, también de manera clara la demandada expresa que es la parcela 004 la que le vendió el señor Janz Ramiro Oroza Bellido y es esa la que esta poseyendo y realiza trabajo de mejoras; acto que se evidencia con claridad con la documental cursante a fs. 82, consistente en fotocopia simple de Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, que fue tomado en cuenta por el suscrito pese a ser fotocopia simple e incompleta y haber sido objeto de observación al memorial de contestar la demanda.

Valoración de prueba Documental de descargo :

La cursante a fs. 82, pese a haber sido objeto de observación por su calidad de fotocopia simple y su carencia de plano catastral y otros que debe contener dicho documento, por la amplitud en la búsqueda de la verdad material y formal, se ha tomado en cuenta a momento de señalar el objeto de prueba, así como la recepción y rechazo de pruebas tanto de cargo como de descargo, cursante a fs. 170 vlta. y 171 de obrados, con la cual la demandante acredita que Janz Ramiro Oroza Bellido, es titulado con la propiedad denominada Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004 de una superficie de 0.8281 hectáreas, con título ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 10 días del mes de junio del año 2011.

Por la cursante a fs. 83 a 86, fotocopia simple de Testimonio Nº 045/2011 de 27 de enero de 2011, otorgado en Camargo, por el cual Janz Ramiro Oroza Bellido, en fecha 15 de enero de 2011, venta a Consuelo Bellido Salinas de una pequeña parcela de terreno de cultivo, denominada "Concepción de la Palca Chica" y su respectiva acción y derecho en la casa principal, consistente en una habitación aledaña al corredor, en la cláusula primera el vendedor lo realiza con el antecedente emergente de la resolución Suprema Nº 162889 de 5 de mayo de 1972 y posterior Título Ejecutorial individual Nº 486486 expedido en fecha 23 de abril de 1973, inscrita en Derecho Reales de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca en fecha 6 de marzo de 1981, consolidada por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con ese derecho propietario, en la cláusula segunda Jans Ramiro Oroza Bellido da en calidad de venta a Consuelo Bellido Salinas, la parcela de terreno y su respectiva Acción y derecho de la casa principal consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble, por la suma de Bs. 2.000; en la cláusula Tercera se establece las colindancias: al norte con el Rio Chico de Cinti, al Sud con la propiedad indivisa de los hermanos Benjamín, Valentina, Siboné, Sebastián y Jaime Juhani Oroza Ahonen.

Que, del análisis del documento de transferencia se puede apreciar lo siguiente; en primer lugar, en el testimonio Nº 045/2011 Janz Ramiro Oroza Bellido, vende la propiedad denominada Concepción de la Palca Chica, sin embargo, en el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004, con una superficie de 0.8281 has., la escritura antes citada expresa la extensión de una hectárea, tomando en cuenta que la confesante Consuelo Bellido Salinas, en alguna pregunta responde que la venta que le hizo Janz Ramiro Oroza Bellido es de la parcela 004, situación contradictoria en cuanto se trata a superficie y denominación del predio.

Por otra parte, Janz Ramiro Oroza Bellido vende la propiedad, con antecedentes dominiales basados en resolución Suprema de 1972 y título ejecutorial de consolidación de 1973, ver fojas 84 vlta. se menciona que la venta es sobre la parcela 004, es decir sobre el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, propiedad denominada, "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", denominación totalmente distinta frente a "Concepción de la Palca Chica, asimismo, es pertinente aclarar que si la venta es sobre la parcela 004 (ver fojas 82), otorgado en La Paz a los 10 días del mes de junio del año 2011 al igual que el cursante a fs. 1 de obrados, y, el testimonio 045/2011 de 27 de enero de 2011, haciendo constancia que el señor Janz Ramiro Oroza Bellido, participa del proceso de saneamiento iniciado el 2009 sobre la parcela 004 mediante apoderada en la persona de Consuelo Bellido Salinas (ver fs. 32 vlta.), se puede establecer que Janz Ramiro Oroza Bellido y su apoderada Consuelo Bellido Salinas, conocían plenamente de una futura otorgación de nuevos títulos ejecutoriales que dejan sin efecto legal alguno a todo documento anterior de titulación, asimismo desaparece las sucesiones hereditarias, al ser el Estado quien otorga derecho propietario, por medio de un proceso de saneamiento previo, al amparo del art. 393 de la C.P.E. es el Estado boliviano quien otorga y reconoce el derecho propietario.

Es importante poner en claro lo siguiente, en la venta que se realiza a través de Testimonio Nº 045/2011, entre los colindantes se encuentran Benjamín, Valentina, Siboné, Sebastián y Jaime Juhani Oroza Ahonen, esto hace entrever que el señor Jaime Juhani Oroza Ahonen, son colindantes, a sano juicio y prudente criterio del juzgador, nada tiene que ver la parcela 005, ya que según expresión confesoria de la demandada y su memorial de demandada, el poderdante Jaime Juhani Oroza Ahonen es colindante de la parcela 004, sobre la cual se hubiera realizado el contrato de compra venta entre Janz Ramiro Oroza Bellido, que tampoco se encuentra inscrito en derechos reales, conforme manda el art. 1538 del Código Civil.

Que, por la cursante a fs. 87 a 89, fotocopia simple de Testimonio Nº 462/2013 de 04 de octubre de 2013, otorgado en Camargo, por el cual Janz Ramiro Oroza Bellido, hace la venta a Consuelo Bellido Salinas de la parcela de terreno cultivable 004, entre las partes más sobresalientes del Testimonio Nº 462/2013, en la cláusula primera y segunda expresa lo siguiente; declara ser único y legítimo propietario de una parcela de terreno agrario consignada en el título como Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004, ubicado en el cantón Camargo, Sección Primera de la Provincia Nor Cinti del Dpto. de Chuquisaca, que había sido adquirida inicialmente por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus señores padres que en vida fueron; Benjamín Oroza Villegas y Carmen Bellido de Oroza, posteriormente mediante Adjudicación por Resolución Suprema Nº 03450 de fecha 12 de agosto de 2010, con título ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, expedido por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e inscrito en Derechos Reales de Camargo en el Folio con Matrícula Nº 1071010003344, en la cláusula segunda, expresa que con ese derecho propietario da en calidad de venta real y enajenación la parcela de terreno agrario a Consuelo Bellido Salinas.

Del testimonio en análisis, se evidencia que Janz Bellido Salinas, realiza la venta a Consuelo Bellido Salinas, de una parcela de terreno agrario, denominado Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004 con una extensión superficial de 0.8281 hectáreas, que corresponde a la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011658, no como manifiesta sobre una quinta parte de la acción de la casa de hacienda, en su declaración confesoria, memorial de contesta a demanda cursante a fs. 90 a 91 y vlta y el testimonio Nº 045/2011, cursante a fs. 83 a 85 de obrados, siendo mucho más claro y concreto el Testimonio que se acaba de analizar.

Valoración de Prueba Testifical de descargo :

Del análisis y valoración de las declaraciones testificales de descargo, se ha podido establecer, la presencia de solo tres testigos, de los cinco propuestos, resultando ser la única valedera la de Eduardo Gonzales Rivera, quien sin embargo fue dubitativo en sus respuestas.

El señor Antonio Bellido Salinas , a fs. 165, DVD a fs. 166 y acta de fs. 168 a 172 de obrados cursa su declaración testifical de descargo, analizado el mismo, se puede establecer contradicciones como las respuestas a las preguntas 1, indicando que Consuelo Bellido Salinas habría empezado a ocupar en 1985 y en la 4, expresa que habría ingresado con el consentimiento de los vecinos en 2011, iniciando mejoras del terreno y paredes que estaban en ruina, asimismo habla de aproximaciones.

Que, al margen de las contradicciones e inseguridad en el conocimiento real respecto al derecho propietario de la señora Consuelo Bellido Salinas, este testigo expresa de manera clara que es hermano de la demandada, y post su atestación, en su condición de abogado es conocedor del respeto que debía guardar reserva, silencio y decoro, ante el resto de la producción de prueba, sin embargo este procedía a dar orientaciones desde afuera, a la confesante Consuelo Bellido Salinas, habiendo salido un funcionario desde sala de audiencia a realizar su alejamiento.

Que en aplicación al art. 145 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial en su condición de administrador de justicia, desestima la recepción testifical, de los señores testigos de descargo, Antonio Bellido Salinas y Marcelo Bellido Salinas , por su condición de hermanos de la demandada Consuelo Bellido Salinas, por considerar que existe interés legítimo en favor de su hermana, encontrándose dentro de las causales de tacha relativa establecido en el art. 169 -II) 1 y 3) del Código Procesal Civil.

Prueba Pericial de descargo de parte : El informe pericial de descargo cursante a fs. 186 a 189, se encuentra resuelto a fs. 191 de obrados.

Prueba de Confesión judicial provocada de descargo :

El señor Jaime Juhani Oroza Ahonen , en DVD cursante a fs. 166 y acta a fs. 166 a 172 de obrados, presta su declaración confesoria, analizadas y valoradas conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, sus declaraciones fueron claras, contestes y concretas, además de concisas al objeto de las preguntas.

Que, en cumplimiento a lo establecido por el art. 84 -I) de la Ley Nº 1715 de Servicio Nacional de Reforma Agraria y lo dispuesto en acta de audiencia preliminar de fecha 01 de marzo de 2021, estando en hora establecido, se instaló la audiencia, estando corriente el expediente y presente las partes, se procedió con las siguientes actividades faltantes: declaración testifical de cargo, de descargo, inspección judicial y pericial.

Prueba de Inspección Judicial :

Instalada la audiencia complementaria de inspección judicial, se concluyó con la declaración testifical de cargo como de descargo, procediendo a continuación con el recorrido in situ del predio objeto de demanda:

En la parte donde se instaló la audiencia se evidencia un cuarto de puerta y pared antigua, según la demandada lo cambio el techo de teja por calamina y lo utiliza como depósito foto Nº 1; continuando el recorrido, encontramos otro cuarto, foto Nº 2, con puerta y fachada refaccionada, en el interior de éste se pudo evidenciar el cambio de tumbado colonial de maderas vistas a tumbado moderno de estuco, utilizado como dormitorio por la señora Consuelo Bellido Salinas; seguidamente encontramos una cocina, foto Nº 3, con pared, puerta y ventana de frente nuevo así como la cubierta e interior y más una lavandería nueva, constatándose que el resto de los otros tres laterales de las paredes, han sido refaccionados la misma pared de tierra antigua; también tenemos como foto Nº 4 un patio con una maceta; finalmente foto Nº 5, nos encontramos con un muro a medio construir de ladrillo de 6 huecos y columnas sobre un patrio, todos estos trabajos, por expresión de la demandada, ratificando de est manera lo denunciado en memorial de demanda; por lo demás de la casa de hacienda existen casas todavía habitables por los propietarios y lo demás en ruina.

Que, es también pertinente hacer énfasis y poner en claro, lo siguiente; durante el recorrido y desarrollo de la audiencia, el abogado defensor de la demandada, hizo conocer al suscrito juez, mostrando hacia el Oeste, a partir de un molle para arriba, refiriéndose al oeste es la propiedad de la señora Consuelo Bellido Salinas, como parcela 004, denominada Comunidad Campesina Palca Chica, que no se encuentra dentro del litigio, expresión corroborada por la demandada, asimismo, durante todo el recorrido in sito, el testigo Antonio Bellido Salinas, hermano de la demandada, demostró una total falta de respeto y ética a la mujer y la profesión, por cuanto mantenía de manera reiterada discusiones acaloradas con la señora Marcela Soraya Cruz López, demostrando de esta manera un claro interés por el resultado de la demanda que se ventila contra su hermana Consuelo Bellido Salinas, es más, en fecha 11 de los corrientes se hace presente en Secretaria de Despacho para expresar y denunciar que los actores no estarían dejando realizar su trabajo de pericia al perito propuesto por la demandada, señor Ladislao Paredes Mendoza, demostrando claro interés por los resultados de la demanda en favor de su hermana Consuelo Bellido Salinas, en su condición de Testigo, al margen en audiencia complementaria a expresado que es el abogado copatrocinante, actitud que desvirtúa sus atestaciones, al margen que no fueron tomados en cuenta por el suscrito, por su clara manifestación de su relación de parentesco con la demandada.

Informe Técnico :

Que, del informe técnico evacuado en fecha 12 de marzo de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 178 a 183 de obrados, en la parte conclusiva del informe se tiene lo siguiente;

1.Respecto al único punto se puede evidenciar que los trabajos realizados en los tres ambientes, el pasaje y en el pequeño patrio con ocupados por CONSUELO BELLIDO SALINAS los mismos que están ubicados en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA PALCA CHICA PARCELA 005, de propiedad de los Sres. JAIME JUHANI OROZA AHONEN y PAULA VALENTINA OROZA AHONEN (poderdantes)".

2.Ver reporte fotográfico

3.Ver plano.

CONSIDERANDO : Que, con respecto al memorial de demanda, los actores apoderados, plantean su demanda de desocupación de casa de hacienda y acción negatoria basados en los dos parágrafos del art. 1455 del Código Civil, que dice; I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

Que, conforme dispone el art. 64 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", entre las finalidades estamos en presencia del numeral 1) del art. 66 de la antes citada ley agraria, es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico - social o función social definidas en el artículo 2º de la presente ley, por lo menos dos años antes a la publicación de la presente ley, es decir que los propietarios, poseedores al momento del proceso de saneamiento deben cumplir con la función económico social o función social, es decir, el INRA en función a cada una de las etapas del proceso de saneamiento que reconoce la posesión, cumplido estas formalidades el Estado es el único ente que reconoce derecho propietario, al amparo de los arts. 56 -I y II), 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I), de la Ley Nº. 1715 y 393 del Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 29215, reconocimiento que también está claramente establecido en el art. 1296 -I) del Código Civil, que a la letra dice: Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materia de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba, concordante con el art. 1523 del sustantivo civil, en cuanto a su publicidad, que se relaciona con absoluta claridad con el art. 1538 del Código Civil.

Que, de haberse dado la posibilidad, que la posesión del señor Janz Ramiro Oroza Bellido y la venta hubiera sido efectuada antes a la promulgación de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el INRA estaba en la obligación de cumplir lo establecido por el art. 3 -5), de la precedente Ley Agraria, en concordancia con el art. 6 de la antigua Constitución Política del Estado, hoy con el art. 395 -I in fine), de la nueva Constitución Política del Estado.

En cuanto a la pretensión de la demandada, expuesto en su memorial de contesta, referido a lo siguiente: "demando contra mis contrarios el derecho que me asiste a retener la propiedad que poseo hasta ser restituida en forma real y efectiva en su valor , cuyo monto asciende a la suma de $us 25.000.- provisionalmente calculados a la fecha", esta manifestación expresa que la demandada, está de acuerdo en restituir el predio ocupado siempre y cuando le devuelvan los gastos erogados por las mejoras y construcciones en propiedad ajena, acomodando su manifestación al art. 129 -I) del Código Civil, que establece lo siguiente; "Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire", presunción, a prudente criterio del juzgador establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, se acomoda a la previsión del art. 157 -II) del adjetivo Civil, que establece de la siguiente manera: "Es confesión judicial espontánea la que se formulase en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia".

CONSIDERANDO : Que, con respecto a la acción negatoria, el Auto Supremo Nº 42/2012 de 7 de marzo indica, "Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena", por otra parte el Auto Supremo Nº 463/2014 de 22 de agosto, ha orientado que: "de manera general podemos señalar que las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, e este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización de inmueble de cual se pretende la protección de la ley , ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción.

Ahora bien, la ley no determina las formas de individualización del derecho propietario sobre el bien, pero existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio georreferenciado del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, y la urbanización entre otras formas de individualización", con respecto a estas jurisprudencias, es importante aclarar, si bien estos fundamentos están referidos a las acciones negatorias en materia civil, los presupuestos no varían.

Sobre los alcances de las acciones negatorias, el Auto Supremo Nº 43/2014/ de 20 de febrero 2014, establece que, en un análisis integral de dicha acción real, señala: pues la acción negatoria busca que se declare la inexistencia de un derecho real que otra persona arguye tener

CONCLUSIÓN :

Hechos Probados por los actores .

Del desarrollo, valoración y análisis de las pruebas aportadas y producidas tanto de cargo, de descargo, como son la documental, testifical, confesiones de ambas partes, inspección judicial y pericial, los actores han logrado demostrar conforme al objeto de prueba propuesto para ellos, su legítimo derecho propietario y que los trabajos de construcción, mejoras e ingreso sin autorización de los propietarios, se encuentran en la parcela 005 con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659 y no así en la 004 como afirma la demandada.

Hechos no Probados .

Por su parte la parte demandada, no ha logrado desvirtuar, los extremos vertidos por los actores ni demostrar que las construcciones y reparaciones se encontrarían en la parcela 004, que habría comprado del señor Janz Ramiro Oroza Bellido, ni consta en documento alguno la compra de la quinta parte de las acciones de la Casa de Hacienda.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Camargo, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y de la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 30, 39 -5, 8 y 9), 76 y 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, reglamento de la Ley Nº. 1715, 393 de la Constitución Política del Estado, falla declarando:

1.PROBADA la demanda interpuesta por Marcela Soraya Cruz López y Juan Pablo Cruz López, en representación de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen en contra de Consuelo Bellido Salinas , declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada , ordenando el cese de la perturbación, por consiguiente se garantiza el ejercicio del derecho propietario de los actores poderdantes sobre la pequeña propiedad agrícola en copropiedad, de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, con una superficie de 3.9253 hectáreas, ubicado en Chuquisaca, provincia Nor Cinti, Sección Primera, cantón Camargo ", más daños y perjuicios, averiguable en ejecución de sentencia.

2.IMPROBADA , con relación a la desocupación de casa de hacienda, por no corresponder la desocupación en acciones negatorias, teniendo esta clase de acciones el carácter declarativo, debiendo los interesados recurrir a la vía correspondiente para hacer efectivo su desocupación.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, la parte afectada con la presente resolución, está en su derecho de hacer uso del recurso que la ley le franquea, en el plazo legal dispuesto por el art. 87 -I) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese .