AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 35/2021
Expediente: N° 4166/2021
Proceso: Ejecutivo
Partes: María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano contra
Iván Gabriel Pereira Ramallo
Recurrente: Iván Gabriel Pereira Ramallo
Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de
2021
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 04 de mayo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, declara improbada la excepción de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva cursante de fs. 14 a 15, modificada y subsanada por memoriales cursantes de fs. 209 a 212 de obrados, por el cual se ordena al ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo pague la suma de $US 16.000 (Dólares Americanos Dieciseis Mil 00/100) a favor de María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano y en caso de incumplimiento en ejecución de sentencia se proceda con el remate de los bienes del ejecutado más los intereses legales, con costas y costos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida.- La parte recurrente a través del memorial cursante de fs. 439 a 443 de obrados, en aplicación al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021 que declara improbada la excepción de falsedad de título y la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Casación en el fondo
1.2.2. Con relación a la excepción de falsedad del título fundada en el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, la parte recurrente sin justificar con prueba alguna , señala que si bien la parte actora considera que el mismo procedería o se activaría siempre y cuando se acredite su falsedad material a través de una adulteración que sea propia de materia penal; sin embargo, indica que dicho artículo no efectuaría tal distinción para sostener que su procedencia ocurra o sea sólo cuando se tratase de una falsedad material, porque en el caso presente no se está tratando un proceso penal, sino civil y ahora en el caso que nos ocupa de carácter agrario y de naturaleza social, donde la falsedad del título ejecutado se encontraría probado e identificado, no por su contenido real ideológico o de falsedad material, sino en función a la nueva ingeniería procesal establecida en el art. 154.I de la Ley N° 439, para así evitar su dispersión a través de otro proceso en el cual se resolvería prácticamente lo mismo; lo que significa que se llegaría a una similar conclusión cual es el de haberse acreditado la excepción de falsedad material o falsedad ideológica, como sería el caso presente.
1.2.3. En cuanto al incidente de cancelación y levantamiento del embargo que la Juez de instancia habría ordenado sobre el bien inmueble inembargable de propiedad de su mandante, por el cual dicha autoridad sostiene que se trataría de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que acredita que el predio otorgado en garantía hipotecaria sería una pequeña propiedad, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales; al respecto la parte recurrente señala que la citada resolución establece nuevos límites de la pequeña propiedad en zona valle, el cual se extiende hasta 20 ha, con relación a las iniciales previstas en el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956 que eleva a rango de Ley el Decreto Ley de 2 de agosto de 1952, en cultivos de terreno secano, riego y vitícola en zona cabecera de valle; indica que éste aspecto señalado es válido y con todas sus consecuencias jurídicas con la sola promulgación y publicación por parte del ejecutivo; por lo que sus efectos de obligatoriedad, generalidad, vigencia y autoridad propia, como cualquier ley, no pueden estar condicionados a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, porque no se trata de un bien inmueble sujeto a registro, sino que se debe considerar la norma legal, cuya obligatoriedad surge a través de su promulgación y publicación; por lo que indica que la Juez de instancia inobservó e interpretó erróneamente dicha disposición.
Bajo estas premisas fácticas, la parte recurrente observa que el fallo recurrido considera equivocadamente que los efectos de la Resolución Administrativa surgirían a partir de su inscripción en el Registro de Derechosa Reales, el cual se parangonaría a un derecho real de propiedad que tiene efectos de publicidad y oponibilidad a partir de su anotación en dicho registro, cuando sus efectos normativos ocurren conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715, con la sola promulgación del ejecutivo; por lo que infiere que queda claro que la Resolución Administrativa dictada por el INRA en virtud al art. 41.II de la Ley N° 1715, complementaría la extensión de la superficie máxima de la pequeña propiedad prevista en el art. 15 del Decreto Ley de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, extendiendo a 20 ha la superficie máxima de la pequeña propiedad en zona valle a riego de terreno secano y vitícola, el cual tendría carácter de Ley en sentido material, porque la propiedad otorgada en calidad de garantía hipotecaria denominada "La Cueva Chica" de 11.5000 ha de su mandante, está situado en zona cabecera de valle, conforme se acredita por el certificado de 04 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria General de la Comunidad Los Sotos del municipio de Villa Abecia; por lo que al ser clasificado como pequeña propiedad, expresa que estaría sujeta al ámbito de protección del art. 394.II de la CPE, al haber concurrido un nuevo elemento novedoso, real, jurídico y sobreviniente, diferente al que motivó la titularidad de la propiedad agraria, dado el fraccionamiento de la mediana propiedad y eso fue lo que motivó para que presentara el incidente señalado al estar el predio "La Cueva Chica" otorgado como garantía hipotecaria de 11.5000 ha y no así el predio "La Cueva Grande" de más de 32.0000 ha y por tal razón la superficie adquirida en la actualidad por mandato de la Resolución Administrativa N° 462/2011, sería de una pequeña propiedad, lo que lo convierte en inembargable y de patrimonio familiar.
Casación en la forma
1.2.4. La parte recurrente indica que a través del Otrosí 1, del memorial de 08 de enero de 2021, cursante de fs. 230 a 231 de obrados, promovió recurso de reposición contra lo resuelto en el Otrosí 1 de la determinación emitida el 08 de diciembre de 2021, lo que le causó perjuicios a su mandante, porque a causa de ello fue rechazada la producción del ofrecimiento de prueba que presentó su poderdante, no tomando en cuenta la autoridad de instancia que éste aspecto habría probado la excepción de falsedad del título del bien inmueble embargado; extremo que refiere, afecta el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, no obstante de que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 259 a 262 de obrados, se solicitó expresamente que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, incidente que expresa no debió ser rechazado, en virtud al art. 14.IV de la CPE.
1.2.5. Manifiesta que éste extremo del derecho a la defensa y el debido proceso, se vuelve a repetir en lo que respecta al segundo motivo de la solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de febrero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica del bien embargado, pues precisa que el mismo recae sobre una organización empresarial que conforme el art. 52.IV de la CPE y la SCP 614/2014 de 25 de marzo, éste se encontraría protegido al ser considerado como patrimonio de las organizaciones empresariales, por consiguiente tangible e inembargable; el cual indica no fue resuelto por la Juez de instancia, pese a existir dichas resoluciones constitucionales, el que incluso habría sido solicitado en la vía de complementación en la audiencia virtual realizada el 09 de febrero de 2021, que cursa de fs. 433 a 436 de obrados.
Reiterando que se habría afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, la parte recurrente señala que los medios de prueba que corren de fs. 287 a 402 y de fs. 416 a 429 de obrados, la autoridad de instancia ni siquiera las habría mirado y menos analizado a efectos de que realice una valoración fundamentada y motivada sobre dichos medios de prueba, los cuales justificarían que el bien inmueble es inembargable, lo que ameritaría la nulidad de obrados en virtud al art. 213.II.2 y 3 de la Ley N° 439, pues en obrados en relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar promovida por memorial de 09 de febrero de 2021 cursante de fs. 433 a 436 de obrados, no existe en la decisión recurrida la parte motivada del hecho y derecho, así como tampoco el estudio de los hechos probados y no probados y evaluación las pruebas que cursan de fs. 287 a 402 y de fs. 416 a 429 de obrados.
Con estos argumentos solicita: 1. Se admita el recurso de casación en el fondo y en la forma. 2. Se anule el proceso con reposición de obrados hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 08 de diciembre de 2020 cursante a fs. 211 de obrados, el cual rechaza la producción de medios de prueba. 3. Case la sentencia recurrida, disponiéndose se declare: 3.1. Probada la excepción de falsedad del título y archivo de obrados. 3.2. Probado el incidente de cancelación y levantamiento de la medida cautelar de embargo.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 443 y vta. de obrados, la parte demandante por memorial cursante de fs. 449 a 454 de obrados, absuelve el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Solicita rechazo por presentación fuera de plazo.- Indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 382 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso.
1.3.2. Excepción de falsedad no sustentada y debidamente rechazada.- Señala que la sentencia recurrida en apego a la legalidad y con base al art. 381.II de la Ley N° 439, rechazó conforme a derecho la excepción de falsedad del título interpuesto por el demandado; que el recurrente al hacer alusiones o distinciones entre el proceso penal, agrario y civil, confunde la naturaleza jurídica que tiene dicha excepción y más aún si la Escritura Pública N° 115/18 de 7 de mayo de 2018, al no tener ningún tipo de adulteración, tendría plena prueba, conforme lo prevé los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Manifiesta que en base al art. 381.II.5 de la Ley N° 439, la excepción de falsedad del título, no da margen a una interpretación diferente, debido a que dicha norma señala que "podrá fundarse únicamente en adulteración del documento", lo que significa que debe existir falsedad material del título base del proceso de ejecución; por lo que indica que son improcedentes las interpretaciones realizadas por el recurrente, debido a que ingresa a analizar institutos jurídicos como el de la supuesta simulación del documento basado en los arts. 543 y 545 del Código Civil y la supuesta presión (Violencia) psicológica prevista en los arts. 477 y 478 del Código Civil, los que caerían dentro de la órbita del proceso ordinario y no así corresponden a una demanda ejecutiva, más aún si las excepciones del proceso ejecutivo son de número cerrado y se hallan todas reguladas en el art. 381 de la norma antes citada; en consecuencia, indica que correspondía al ejecutado la carga de la prueba a efectos de probar la excepción interpuesta, la cual además sería subjetiva, puesto que jamás propuso peritaje alguno sobre dicha adulteración.
1.3.4. Supuesta inembargabilidad que corresponde discutirla en la etapa de ejecución de fallos.- Indica que la supuesta inembargabilidad acusada, corresponde discutirla en la fase de ejecución de fallos y que el recurrente no habría acreditado la calidad de pequeña propiedad del inmueble constituido en garantía hipotecaria; que, la sentencia emitida sólo habría ordenado que se cumpla con la obligación de pagar la suma ejecutada, más intereses, costos y costas y que en caso de incumplimiento de lo dispuesto, recién se procedería al embargo en la etapa de ejecución del fallo, en virtud al art. 1360.I del Código Civil, a través del cual se permite al acreedor hipotecario embargar la cosa o derecho que esté en poder de cualquiera; por lo que en conformidad del art. 382 con relación a los arts. 370 y 216 de la Ley N° 439, en esta fase del proceso únicamente se puede interponer las excepciones señaladas y discutir la procedencia o no del cobro judicial, aguardándose el cumplimiento voluntario del embargo.
Con relación a la pequeña propiedad, refiere que el recurrente no presentó ninguna certificación del INRA que acredite de que se trata de una pequeña propiedad y que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba, conforme lo prevé el art. 136.I de la Ley N° 439 y que por el contrario la parte recurrente habría incurrido en confesión judicial en virtud al art. 157.III, 162 y siguientes de la norma adjetiva citada, al señalar de que se trata de una propiedad empresarial; aspecto que infiere se encontraría comprobado cuando el recurrente señala que la propiedad "La Cueva Chica" cuenta con actividad vitícola de maduración de vinos y singanis, lo que acreditaría que existe una actividad empresarial y de que no se trata de una pequeña propiedad en resguardo del art. 394.II de la CPE y el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715.
I.3.5. Proposición de prueba, inexistencia de vicios procesales y principio de oportunidad.- Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque el recurso de reposición fue debidamente tramitado por la Juez de instancia, previo a dictar sentencia, en razón a que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 111.II de la Ley N° 439, al no haber precisado en la confesión provocada los hechos que quiere demostrar o quiere probar; por lo que al estar mal planteada su proposición probatoria, mal podría prosperar ésta y más aún si se pretende probar la falsedad de un título; manifiesta que el recurrente no habría adjuntado la prueba pericial que demuestre la falsedad y que no habría impugnado el rechazo del recurso de reposición dentro del mismo proceso y ahora pretende suplir dicha negligencia a través del recurso de casación, cuando sólo son recurribles las sentencias y los autos definitivos y no así los autos simples y que la nulidad solicitada no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo previsto en el art. 271.II de la Ley N° 439.
1.3.6. Inexistencia de vicios procesales relativos al falso argumento de inembargabilidad fundado en los arts. 51 y 52 constitucionales.- Reiterando la aplicación del procedimiento previsto en el art. 382 con relación a los arts. 370 y 216 de la Ley N° 439, que establecen que es en esta fase donde se resuelven las excepciones que puede interponer el ejecutado, así como la procedencia del cobro judicial y si se aguarda el cumplimiento voluntario y no así estos otros aspectos extraños que corresponden a otra instancia del proceso; indica que el embargo previsto en el 1360.I del Código Civil a favor de su representada hasta la fecha no habría practicado embargo alguno sobre la propiedad del ejecutado; en lo que respecta a la SCP 614/2014 de 25 de marzo de 2014, señala que el recurrente distorsiona dicha resolución constitucional, porque la misma corresponde a una demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley del Seguro de Vida e Invalidez Permanente para los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional si bien ha referido que el patrimonio de las organizaciones matrices de los trabajadores (sindicatos, centrales, etc.) y de cámaras, federaciones, etc., son inembargables por mandato de los arts. 51 y 52 constitucionales; sin embargo, no tienen relación con el caso presente.
1.3.7. Inexistencia de la causal para la casación e incumplimiento de requisitos.- Remitiéndose a lo expuesto en los numerales 1.3.2 y 1.3.6, señala que en el caso de autos el recurso interpuesto no cumple con los requisitos obligatorios previstos en el art. 217.I y II de la Ley N° 439 y que por el contrario el recurrente habría vulnerado el art. 274.I.3, así tampoco habría cumplido con lo previsto en el art. 272.I de la norma adjetiva citada.
Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso por haberse presentado fuera de plazo previsto por ley o en su caso se declare infundado el mismo, con costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4166/2021, a fs. 460 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 06 de abril de 2021.
I.4.2. Sorteo del expediente
A fs. 462 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 20 de abril de 2021, conforme consta a fs. 464 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la tramitación procesal
I.5.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Escritura Pública de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 04 de mayo de 2018, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) e Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100). En su cláusula cuarta el prestatario garantiza la obligación con el predio denominado "Cueva Chica", ubicado en Camataqui - Villa Abecia, con una superficie de 115000.00 m2, debidamente registrado en Derechos Reales de Camargo del departamento de Chuquisaca, bajo la Matrícula N° 1.09.1.01.0000302, autorizando su inscripción en Derechos Reales.
I.5.2. A fs. 33 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000670 de 27 de septiembre de 2006 del predio denominado "La Cueva Grande" con una superficie de 32.8224 ha, clasificada como mediana propiedad, cuyos copropietarios son Beatríz Enrriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya.
I.5.3. De fs. 38 a 39 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 002/2011 de 10 de enero de 2011 de venta de terreno denominado "La Cueva Chica", suscrito entre Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo de Pereira a favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo, con una superficie de 11.5000 ha., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1091010000302, Asiento A-1, A-2 de 12 de enero de 2010.
I.5.4. De fs. 209 a 212 de obrados, cursa demanda ejecutiva de cobro de dinero en proceso de estructura monitoria interpuesta por María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano contra Iván Gabriel Pereira Ramallo, en base a la Escritura Pública N° 115 de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 07 de mayo de 2018, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) e Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100).
I.5.5. De fs. 213 a 214 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, el cual en su parte Resolutiva declara Probada la demanda ejecutiva, ordenando que el ejecutado pague la suma de $US. 16.000 (Dieciséis Mil Dólares Americanos 00/100), el embargo de los bienes del ejecutado, conforme lo dispone el art. 380.I de la Ley N° 439, así como oponga excepciones, conforme lo dispone el art. 381 del Código Procesal Civil.
I.5.6. De fs. 219 a 220 de obrados, cursa memorial de excepción de falsedad del título con el que se pretende la ejecución, con el argumento de que estuviere adulterado el documento, solicitando se produzca el medio probatorio que propone a objeto de que en estado de dictar sentencia se resuelva la misma declarando probada la excepción interpuesta; en el Otrosí 1°, en virtud al art. 156 y siguientes de la Ley N° 439, propone confesión judicial provocada de la parte ejecutante; en el Otrosí 2°, señala que la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, en respuesta al Otrosí 3° del memorial de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 212 de obrados, la autoridad de instancia ordenó la retención de fondos; por lo que solicita se disponga el cese de dicha medida adoptada por la parte actora.
I.5.7. A fs. 221 de obrados, cursa proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual respondiendo al Otrosí 1°, del memorial de excepción planteado, dispone NO HA LUGAR el medio de prueba de confesión judicial provocada, porque se trata de un proceso ejecutivo en virtud al art. 380 y siguientes de la Ley N° 439; al Otrosí 2°, declara NO HA LUGAR porque la retención de fondos dispuesta en sentencia inicial está dirigido al cumplimiento efectivo de la obligación, es decir al pago efectivo y que si bien la garantía de la obligación cuenta con una anotación preventiva que garantizaría el cumplimiento de la obligación; empero, la retención de fondos está destinado a que se pueda cumplir con el pago de la obligación y de esa forma evitar el remate del bien que pudiera afectar al total de la propiedad.
I.5.8. A fs. 226 de obrados, cursa Auto de 18 de diciembre de 2020, el cual señala audiencia para el 13 de enero de 2021.
I.5.9. De fs. 230 a 231 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición contra el Otrosí 2°, del decreto de 08 de diciembre de 2020 que resuelve rechazar el cese y levantamiento de la medida cautelar de retención de fondos; en el Otrosí 1°, observando lo dispuesto en el Otrosí 1° del proveído de 08 de diciembre de 2020, solicita se reponga el mismo y se admita el medio de prueba ofrecido de confesión judicial provocada.
I.5.10. A fs. 245 de obrados, cursa Auto de 19 de enero de 2021, el cual declara NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, dejando firme y subsistente el proveído de 08 de diciembre de 2020.
I.5.11. De fs. 249 a 252 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Virtual de 21 de enero de 2021, el cual a efectos de resolver la excepción de falsedad interpuesta por el ejecutado dispone: 1. Oficiar a la Notaria de Fe Pública N° 48 para que informe sí el Testimonio N° 15/2018 de 07 de mayo de 2018, hubiere sufrido alteración alguna. 2. Se oficie al INRA, a efectos de que certifique bajo que clasificación fue titulado el predio denominado "Cueva Chica".
I.5.12. A fs. 284 de obrados, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 0033/2021 de 02 de febrero de 2021, emitido por el INRA, el cual señala que se encuentra registrado el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000670 de 27 de septiembre de 2006 del predio denominado "La Cueva Grande" con una superficie de 32.8224 ha, clasificada como mediana propiedad, cuyos copropietarios son Beatríz Enrriqueta de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya.
I.5.13. De fs. 402 a 403 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de cancelación y levantamiento de orden de embargo del bien inmueble agrario, bajo el argumento de que dicho inmueble tendría vocación empresarial, porque produce uva, vinos y singanis, adjuntando prueba de la sociedad que gira bajo la razón social ACEI, el cual sería inembargable, en razón a la emisión de la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, el cual en virtud al art. 41.II de la Ley N° 1715, que complementa la superficie de la pequeña propiedad prevista en el art. 15 del Decreto Ley de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, estaría clasificada como pequeña propiedad.
I.5.14. A fs. 410 de obrados, cursa decreto de 08 de febrero de 2021, el cual señala que se tiene presente y que se considerara en sentencia.
I.5.15. A fs. 430 de obrados, cursa memorial presentado por el ejecutado, el cual adjuntando más prueba solicita se valore las mismas.
I.5.16. A fs. 430 vta. de obrados, cursa decreto de 09 de febrero de 2021, el cual señala que se adjunte a sus antecedentes y se considerara en audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de que la autoridad de instancia habría incurrido: 1. Que la Juez de instancia habría mal interpretado el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, sobre la falsedad del título, al efectuar una distinción de lo penal, con lo civil y el actual agrario, hoy agroambiental, siendo que en función al art. 154.I de la Ley N° 439, se llegaría a lo mismo. 2. Que, no se consideró el incidente de solicitud de cancelación y levantamiento del embargo, porque según la parte recurrente se trataría de un bien inmueble clasificado como pequeña propiedad, conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715, pero que la Juez de instancia al contrario infiere que se trata de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales 3. Que, no se consideró el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por la juez de instancia en el Otrosí 1, del proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual habría declarado no ha lugar la reposición solicitada. 4. Que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber la Juez de instancia dado respuesta a la solicitud de cancelación levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica que tiene el bien inmueble que acredita que es de carácter empresarial y que además también acreditaría que el predio es un pequeña propiedad:.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II. 2. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso monitorio ejecutivo, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene:
Casación en el fondo .
FJ.II.2.1. En lo que respecta al primer problema jurídico, de la mala interpretación del art. 380.II.5 de la Ley N° 439, sobre la excepción de falsedad del título interpuesta, al efectuar la autoridad de instancia una distinción de lo penal, con lo civil y el actual agrario, hoy agroambiental, siendo que en función al art. 154.I de la Ley N° 439, se llegaría a lo mismo.
Al respecto, de la revisión del CONSIDERANDO II de la Sentencia Definitiva N° 02/2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, a fs. 431 vta. y 432 de obrados, la autoridad de instancia en lo que respecta a la excepción de falsedad del título , valora señalando que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3 y 4 de obrados, consistente en el Testimonio N° 115/2018, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien agrario de 07 de mayo de 2018, el cual fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil, por lo que el mismo se constituye en un título ejecutivo, porque cumple con lo previsto en el art. 379.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; más adelante el referido fallo en forma textual refiere: "Que, la alteración de un título valor ocurre cuando se modifica o altera algún elemento esencial del título de manera que el contenido crediticio en el consignado se ve afectado según el tipo de falsificación, o el elemento alterado, cualquier modificación que altere el título valor que no afecte o desconozca la verdadera obligación, se clasifica como falsedad ideológica, en la medida en que el título en sí, no es falso, pero a apartes de él sí han sido alterados" (sic). "Qué analizada la cuestión, debe decirse que la excepción de falsedad a que alude el art. 381.II.5 del C.P.C., resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado (lo que no ocurre en el presente caso). Es decir que la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales" (sic). Que la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia del documento" (sic); para luego la autoridad de instancia remitiéndose al informe que cursa a fs. 282 de obrados, expedido por la Notaria de Fe Pública N° 048, Leslie Roxana Santa Cruz W., que refiere que el instrumento público N° 115 de 07 de mayo de 2018, se evidencia la matrícula protocolar, escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito entre la acreedora María Carmen Castedo Urzagaste de Montellano e Iván Gabriel Urzagaste Ramallo en calidad de prestatario por la suma de 18 mil dólares americanos, detalla que ambas partes contratantes se apersonaron de manera voluntaria a dicha notaría y que en mérito al principio de rogación establecido en la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional se elevó a instrumento público, no evidenciándose ningún acto de presión; para finalmente la Juez de instancia, concluir valorando: "que en mérito a dicho informe se puede evidenciar que el documento público de fs. 2 y 3 no sufrió alteración alguna, por lo que no corresponde acogerse de forma favorable la excepción " (sic).
De la valoración realizada por la Juez de instancia, en relación a la excepción de falsedad del título fundada en el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, se advierte que si bien dicha autoridad en sentencia hace referencia a los términos de falsedad material e ideológica a través de la adulteración y modificación que se pueda realizar a un título valor, así como las adulteraciones que podrían dar lugar a la falsedad de un documento a partir de un lavado mecánico, químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, y agregados, entre otros, para que de manera inequívoca se pueda evidenciar la existencia de una voluntad que tienda a suprimir, ocultar o modificar la literalidad propia de un documento; sin embargo, ello no implica que dicha autoridad hubiere realizado una distinción de los que es el proceso penal, de una demanda civil o de naturaleza agraria, hoy agroambiental, sino que la citada autoridad da a entender de que quien aduciere la falsedad de un título, debe probar el mismo a través de los medios legales de prueba pertinentes, los que pueden ser probados a través de otras instancias, pero no así a través de un proceso monitorio ejecutivo y bien la parte recurrente señala que como nueva ingeniería procesal se debe recurrir al art. 154.I de la Ley N° 439, que señala: "La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o documento privado auténtico o tenido como auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad"; empero, dicho artículo hace referencia a una denuncia de falsedad, la cual no es aplicable en un proceso monitorio ejecutivo, donde sólo se debe probar el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido en virtud al art. 380.I de la Ley N° 439 y la interposición de excepciones en apego al art. 381 de la norma adjetiva citada, acompañando la prueba respectiva; verificándose que la parte recurrente no presentó ningún medio de prueba que acredite la excepción de falsedad de título interpuesta, pues sólo se limitó a anunciar dicha excepción sin tener respaldo legal probatorio alguno, pretendiendo introducir un medio de prueba como es el de la confesión judicial provocada y otras literales que pueden ser consideradas en una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, pero no así a través de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 768 de la Ley N° 1715; por lo que no existe tal dispersión a través de un nuevo u otros procesos como erradamente señala la parte recurrente, en la cual se pueda dilucidar lo mismo, porque la parte ejecutada no probó con documentación idónea la excepción de falsedad del título interpuesto; extremo que se encuentra plenamente comprobado por el informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 048 de la ciudad de La Paz que cursa a fs. 282 de obrados.
FJ.II.2.2. En cuanto al segundo problema jurídico de que la autoridad de instancia, no consideró el incidente de solicitud de cancelación y levantamiento del embargo, porque se trataría de un bien inmueble clasificado como pequeña propiedad, conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715; en consecuencia inembargable, pero que la Juez de instancia señala que se trataría de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales.
Sobre éste extremo, en primera instancia cabe señalar que a fs. 221 de obrados, cursa proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual respondiendo al Otrosí 2°, del memorial de excepción planteado, declara NO HA LUGAR a la solicitud de cancelación de la medida impuesta, porque la retención de fondos dispuesta en sentencia inicial está dirigida al cumplimiento efectivo de la obligación, es decir al pago efectivo y que si bien la garantía de la obligación cuenta con una anotación preventiva que garantizaría el cumplimiento de la obligación; empero, la retención de fondos está destinada a que se pueda cumplir con el pago de la obligación y de esa forma evitar el remate del bien que pudiera afectar al total de la propiedad; lo que significa que el remate del bien inmueble otorgado en calidad de garantía aún no fue dispuesto de manera ejecutoria y en lo que respecta al inmueble otorgado en garantía hipotecaria, del análisis del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida a 432 y vta. de obrados, se constata que la Juez de instancia textual señala: Que de la revisión de obrados se tiene que el bien objeto de garantía es un bien agrario denominado ex fundo "Cueva Chica" con una superficie de 115.000.00 m2 inscrito a nombre de Iván Gabriel Pereira Ramallo, el cual tiene un gravamen de $US. 18.000, que nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada "La Cueva Grande" con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya, mediante Resolución Suprema Nº 224731, clase MEDIANA AGRÍCOLA de 32.8224 ha, conforme se tiene de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (sic), para luego la autoridad de instancia, citando el art. 394.II de la CPE, concordante con el art. 3.II de la Ley Nº 1715 que establecen la inembargabilidad e indivisibilidad de la pequeña propiedad y el no pago de impuestos y el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715 que hace mención a que la mediana propiedad podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil , llega a la conclusión expresando que conforme a las normas señaladas únicamente el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunales o colectivas son de carácter indivisible, imprescriptible e inembargable y no están sujetas al pago de impuestos, lo que no ocurre con la propiedad objeto de la garantía, ya que la misma tiene antecedente en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, clasificada como mediana propiedad, la cual sí puede ser fraccionada o hipotecada, como ocurrió en el caso presente, al haber sido dividido una parte del predio en favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo con una superficie de 115000.00 m2 y que el mismo fue objeto de garantía independientemente de la actividad que cumpla dicha propiedad en virtud al cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad económica que se desarrolla en el predio; por lo que la parte actora ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en los arts. 378, 379 de la Ley Nº 439 en relación al art. 291 del Código Civil, razón por la que en mérito al art. 380.I de la Ley N° 439, ha dictado Sentencia Inicial Nº 06/2020 de 06 de noviembre der 2020, cursante de fs. 213 a 214 de obrados, al haber constatado el valor del título ejecutivo; a fs. 436 de obrados, en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, cursa Auto complementario, el cual con referencia a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, señala que si bien la misma hace referencia a las superficies máximas de las propiedades agrarias en dicho sector; sin embargo, no puede ser aplicado el mismo mediante supuestos, sino que debe cursar el registro respectivo con relación al predio "Cueva Chica", lo que no ha ocurrido en el caso presente, ya que el Folio Real que cursa a fs. 7, Asiento N° 2 no obstante que se encuentra inserto el derecho de propiedad de Iván Gabriel Pereira Ramallo; empero, no consigna la clase de propiedad y que no cumple con lo dispuesto en los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, sobre el Registro de Transferencias de la Propiedad Agraria.
De lo valorado por la autoridad de instancia, se advierte que la Juez obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental, no teniendo porque pronunciarse sobre la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, el cual a más de no tener relación con el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 del predio "La Cueva Grande", del cual deviene el predio "Cueva Chica", el ejecutado no probó que dicho predio haya sido clasificado como pequeña propiedad en base a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, pues el citado predio tiene como base para la emisión del Título Ejecutorial, la Resolución Suprema N° 224731 de 4 de noviembre de 2005 y no así una Resolución Administrativa, conforme se tiene a fs. 33 y vta. de obrados; por lo que lo señalado de que el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria estaría clasificada como pequeña propiedad en función a los nuevos límites ubicados en zona valle, el cual se extendería hasta las 20 ha, en virtud al art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956, que eleva a rango de Ley el Decreto Ley de 2 de agosto de 1952, que clasifica en cultivos de terreno secano, riego y vitícola en zona cabecera de valle y que tendría toda la validez legal al haber sido promulgado y publicado por el ejecutivo, resulta intrascendente e irrelevante; verificándose por el contrario que la autoridad de instancia aplicó en su sentencia, normas agrarias en vigencia, advirtiendo que el deudor otorgó en garantía una propiedad que deviene del predio "La Cueva Grande", clasificada como mediana propiedad en función a la Escritura Pública de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 07 de mayo de 2018, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) y Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100); aspecto que incluso se encuentra acreditado por el memorial presentando ante el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial, cursante de fs. 41 a 42 de obrados, por el ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo, quien textual señala: "De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de la Escritura Pública N° 115/2018 de 07 de mayo, sobre supuesto préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria; las partes acordamos constituir como garantía una propiedad agraria denominada Cueva Chica, ubicada en la Comunidad Los Sotos, Municipio de Villa Abecia, Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, inscrita en el Registro de DDRR de Camargo en el Folio Real con matrícula N° 1.09.1.01.0000302, que por tradición deviene del derecho de propiedad agrario de Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo Guillen conforme el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, inscrito en el Registro de DDRR con matrícula N° 1091010000168 de fecha 22 de septiembre de 2008... "; por lo que si bien la parte recurrente expresa que éste aspecto también se encontraría acreditado por el certificado de 04 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria General de la Comunidad Los Sotos de Villa Abecia, refiriendo que estaría sujeto al ámbito de protección previsto por el art. 394.II de la CPE, que establece la inembargabilidad de la pequeña propiedad; sin embargo, este extremo no enerva ni desvirtúa el Informe DGST-UTC-INF Nº 003/2021 de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 284 de obrados, que da cuenta que se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, bajo la denominación de "La Cueva Grande" otorgado a los padres del ejecutado, lo que acredita que es un bien embargable en la cuota parte que le corresponde al ejecutado, en función al Testimonio N° 002/2011 de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta. de obrados, a través del cual Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo de Pereira transfieren a Iván Gabriel Pereira Ramallo la superficie de 11.5000 ha. de terreno.
Casación en la forma
FJ.II.2.3. En cuanto al tercer problema jurídico , de que la autoridad de instancia, no consideró el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por el juez de instancia en el Otrosí 1, del proveído de 08 de diciembre de 2020, cursante a fs. 221 de obrados, que deniega la prueba de confesión judicial provocada, el cual habría probado y justificado la excepción de falsedad interpuesta por el ejecutado.
Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el punto FJ.II.2.1 y de la revisión del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida, a fs. 431 vta. de obrados, se constata que la Juez de instancia valoró éste extremo señalando, que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3 y 4 de obrados, consistente en el Testimonio N° 115/2018, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien de agrario de fecha 07 de mayo de 2018, el cual fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil, por lo que el mismo se constituye en un título ejecutivo, porque cumple con lo previsto en el art. 379.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, para luego finalizar textual señalando: "de obrados como se tiene que por el documento de fs. 218, el sobre de confesión provocada que es la base de la excepción, realizada el mismo fue rechazada mediante providencia de fecha 08 de diciembre de 2020, fs. 221, dada la naturaleza del proceso ejecutivo " (sic).
De la misma forma, con relación a este extremo aducido por la parte recurrente, se evidencia que la Juez de instancia valoró conforme a derecho, al constatar que la parte recurrente pretendió introducir el medio de prueba de confesión judicial provocada, como si el proceso instaurado correspondería a una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, no contemplando que se trata de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo trámite solo establece verificar el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones, en virtud a los arts. 380.I y 381.II de la Ley N° 439; por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente de que se habría restringido la producción de prueba en función al art. 14.V de la CPE y de que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada.
FJ.II.2.4. Con relación al cuarto problema jurídico de que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber la Juez de instancia dado respuesta a la solicitud de cancelación levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica que tiene el bien inmueble que acredita que es de carácter empresarial y que además también probaría que el predio es un pequeña propiedad.
Al respecto, si bien la parte recurrente alega que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en lo que respecta a la solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, adjuntando pruebas; sin embargo, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el punto FJ.II.2.2 del presente fallo , del análisis del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida a 432 y vta. de obrados, la Juez de instancia haciendo referencia a la garantía y gravamen de la suma de $US. 18.000 del predio "Cueva Chica" con una superficie de 115.000.00 m2, inscrito a nombre de Iván Gabriel Pereira Ramallo, el cual nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada "La Cueva Grande" de 32.8224 ha, con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 y Resolución Suprema Nº 224731, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya y clasificado como MEDIANA AGRÍCOLA, conforme se tiene por la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; dicha autoridad apoyándose en el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, que establece que la mediana propiedad, podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil, llega a la conclusión de que si bien el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunales o colectivas son de carácter indivisible, imprescriptible e inembargable y no están sujetos al pago de impuestos; empero, aclara que no ocurre así en el caso del bien inmueble otorgado en garantía, porque el mismo tiene antecedente en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, clasificado como mediana propiedad el cual al haber sido fraccionado una parte del mismo en favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo por una superficie de 115000.00 m2, dicha fracción fue objeto de garantía independientemente de la actividad que cumpla dicha propiedad que está referida al cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad económica que se desarrolla en el predio; asimismo, el Auto complementario emitido en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, a fs. 436 de obrados, señala: "que la documentación presentada por la parte ejecutada no hace referencia al tipo de propiedad sino a la actividad económica desarrollada en dicha propiedad" .
De lo valorado por la autoridad de instancia, se advierte que el bien embargado no tiene naturaleza jurídica que recaiga sobre una organización empresarial, sino que por el contrario dicho predio al devenir del predio "La Cueva Grande" de 32.8224 ha, con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 y Resolución Suprema Nº 224731, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya, la misma se encuentra clasificada como mediana agrícola, en virtud al art. 41.3 de la Ley Nº 1715 y no como Empresa Agropecuaria, en función al art. 41.I.4 de la Ley citada, como erradamente señala la parte recurrente; por lo que la cita del art. 52.IV de la CPE y la SCP 614/2014 de 25 de marzo, que hace referencia el recurrente, no tiene relación de analogía con el presente caso de autos, porque dicha resolución constitucional corresponde a una demanda de Inconstitucionalidad presentada contra la Ley del Seguro de Vida e Invalidez Permanente para los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que el patrimonio de las organizaciones matrices de los trabajadores (sindicatos, centrales, etc.) y de cámaras, federaciones, etc., son inembargables por mandato de los arts. 51 y 52 constitucionales, los cuales no tienen relación y concordancia con lo señalado con las normas valoradas en sentencia por la autoridad de instancia, dada la especialidad de la Jurisdicción Agroambiental prevista en el art. 186 de la CPE; por lo que tampoco este aspecto amerita la nulidad de obrados en virtud al art. 213.II.2 y 3 de la Ley N° 439, no teniendo porqué la autoridad de instancia considerar las pruebas cursantes de fs. 287 a 402 y de 416 a 429 de obrados, que acreditan la producción empresarial vitivinícola de uva, singani del predio "Cueva Chica" y mucho menos las facturas, los certificados de registro sanitario y el Registro de Comercio de la Bodega de Viñedos Machay Hatun del ejecutado, entre otros, porque la presente acción corresponde a un proceso monitorio ejecutivo, donde se discute el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones en mérito a lo arts. 380.I y 381 de la Ley N° 439; de donde se tiene que la nulidad de forma solicitada por la parte recurrente, no recae dentro de la previsión contenida en el art. 105 de la Ley N° 439 de especificidad y trascendencia y mucho menos dentro del art. 115.I y II de la CPE, que establece que la justicia no solo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva , pues la nulidad que se disponga debe tener el carácter de relevancia jurídica y no anular por anular para llegar al mismo resultado, que no es el caso presente.
FJ.II.2.5. Con relación a la solicitud del rechazo por presentación fuera de plazo del recurso de casación y nulidad.- Sin bien la parte actora, indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 282 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, cursante a fs. 438 de obrados, se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 443 de obrados, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto; por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo, mediante memorial cursante de fs. 439 a 443 de obrados, contra la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, que declara improbada la excepción de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva cursante de fs. 14 a 15, modificada y subsanada por memorial cursante de fs. 209 a 212 de obrados, por la cual se ordena al ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo pague la suma de $US 16.000 (Dólares Americanos Diez y Seis Mil 00/100) a favor de María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano y en caso de incumplimiento en ejecución de sentencia se proceda con el remate de los bienes del ejecutado más los intereses legales, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA DEFINITIVA NO. 02/2021
Expediente No. 061/2020
Proceso Ejecutivo de estructura monitoria.
Demandantes María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano
Demandado Ivan Gabriel Pereira Ramallo.
Distrito La Paz.
Asiento Judicial Juzgado Agroambiental de La Paz - Capital.
Fecha 09 de febrero de 2021.
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.
VISTOS: La excepción opuesta, la respuesta, lo señalado en la presente audiencia única y todo lo que ve r convino y se tuvo presente y:
CONSIDERNADO I: Que por Memorial de fs. 219 presentado en fecha 07 de Diciembre de 2020 el señor IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO (en su calidad de deudor) interpone excepción de falsedad de título dentro de la presente demanda señalando que la parte ejecutada mediante memorial de respuesta opone excepción de falsedad de título, señalando que la escritura pública No. 115/2018 de fecha 07 de mayo de adjunta a la demanda no puede ser utilizado para sanear situaciones jurídicas irreales y simuladas, pretendiendo indebidamente a través del cuestionado documento cobrar dinero otorgado supuestamente a título de préstamo el dinero por los 18.000.- de los cuales existiría un saldo deudor de 16.000.- y que no hubiera entregado en mano propia en fecha 07 de mayo de 2018 desde su celebración ni posterior sino solo $us. 2.000 constituyendo garantía hipotecaria bajo presión psicológica de bien agrario inembargable, por lo que interpone excepción de falsedad en la adulteración del documento que puede ser material o ideológica el mismo que propone como medio de prueba confesión provocada a María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano
Que corrido el trasladado la excepción conforme se desprende de la providencia de fs. 221 debidamente notificado mediante diligencia de notificación de fecha 15 de diciembre de 2020 cursante a fs. 222 la parte ejecutante mediante memorial de fs. 223 -225 responde señalando que no existiría ninguna adulteración en el titulo ejecutivo que consista en la escritura pública No. 115/18 de 7.5.18 otorgada ante Notaria No. 48 a cargo de la Dra. Leslie Roxana Santa Cruz W. no tendría ningún tipo de adulteración y al contrario haría plena prueba al ser documento público. Que asimismo no existiría simulación ni presión (violencia) psicológica y su discusión, o que corresponda a otro tipo de proceso, negando totalmente de que habría existido alguna situación simulada y que lo único que hubiera existido sería un préstamo de dinero más intereses y que el préstamo tuvo que ayudar el axepcionante con quien su representada y esposo hubieran tenido relaciones de amistad y que la excepción opuesta únicamente sería un ardid para evadir su obligación ya que ante el juzgado Civil hubiera opuesto varias excepciones pero no la de falsedad de título, por lo que responde de forma negativa y solicitando se emita resolución rechazando el incidente con costas.
COSIDERANDO II.- Que de lo antecedentes anteriormente expuestos y lo expresado en la presente audiencia se llega a las siguientes conclusiones de orden legal:
Que, la protección jurisdiccional tiene como fin último la justicia y que dentro del proceso civil ejecutivo previsto en el capítulo tercero, sección segunda del título IV del Código Procesal Civil se constituye en un instrumento tendiente a otorgar tutela efectiva del derecho de crédito permitiendo al acreedor obtener un requisito judicial para el pago rápido de una deuda, al cual solo debe acreditar el documento publico que contiene la obligación pecuniaria, liquida, exigible y con plazo vencido, que adquiera su fuerza mediante el proceso civil monitorio ejecutivo. En este sentido el proceso monitorio adquiere relevancia por el principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenida en el Art. 115 de la constitución Política del Estado que se complementa con el principio del debido proceso previsto en el art. 180 de la norma constitucional, principios que se constituyen en la base y fundamento, también del proceso monitorio.
Que ninguna autoridad jurisdiccional puede excusarse de fallar sobre un caso bajo pretexto de falta, obscuridad o insuficiencia de la ley, si se diera esta deberá acudirse a los valores y principios de las leyes vigentes en nuestro país, conforme lo dispone en el art. 115 -I de la constitución Política del Estado concordante con el art. 6 de la Ley 439.
Que, conforme lo establece la normativa procesal civil, las excepciones son medios de defensa, los cuales se puede interponer tanto en los proceso ordinarios, extraordinarios y monitorios, al respecto el profesor Palacio señala que: "las excepciones solo tiene el objeto de sanear el proceso para que el mismo se lleve sin vicios de nulidad o el fin de destruir la pretensión jurídica", por lo que debemos analizar la excepción planteada en base a lo anteriormente señalado.
Que por lo expuesto en el memorial de excepción y de respuesta además de la ratificación de los mismos en las audiencias llevas a cavo se infiere lo siguiente. Que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3y 4 testimonio No. 115/2018 sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien agrario de fecha 07 de mayo de 2018 "instrumento público" el mismo que fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil el mismo que constituye un título ejecutivo, por lo que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 379 núm. 1) del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la ley 1715, de obrados como se tiene que por el documento de fs. 218 el sobre de confesión provocada que es la base la excepción realizada el mismo que fue rechazada mediante providencia de fecha 08 de diciembre de 2020 Fs. 221 dada la naturaleza del proceso ejecutivo.
Que, la alteración de un título valor ocurre cuando se modifica o altera algún elemento esencial del título, de manera que el contenido crediticio en él consignado se ve afectado según el tipo de falsificación, o el elemento alterado, cualquier modificación que altere el título valor que no afecte o desconozca la verdadera obligación, se clasifica como falsead ideológica, en la medida en que el título en sí no es falso, pero apartes de él sí han sido alterados.
Que aanalizada la cuestión, debe decirse que la excepción de falsedad a que alude el art. 381 -II- 5 del C.P.C., resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado (lo que no ocurre en el presente caso). Es decir que la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales.
Que la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia del documento.
Que del informe solicitado en anterior audiencia respecto a la autenticidad del documento a la Sra. Notario Leslie Roxana Santa Cruz W. la misma que mediante informe remitido a este despacho en fecha 02 de febrero de 2021 (fs. 282) señala que de la revisión de antecedentes del libro de escrituras públicas del año 2018, archivos que se encuentran a cargo de la suscrita Notario a de fe pública No. 048, cursa instrumento publico No. 115 de fecha 07 de mayo del año 2018 en la cual se evidencian que la matricula protocolar , escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito por los señores María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano en calidad de acreedora e Ivan Gabriel Urzagaste Ramallo en calidad de prestatario por la suma de 18.000 dólares americanos, que en la parte pertinente señala que "revisados los antecedentes la suscrita Notario de fe Publica informa a su autoridad que los solicitantes e interesados se apersonaron a la mencionada oficina de manera voluntaria y solicitaron en mérito al principio de rogación establecida en Ley No. 483 del Notariado a plurinacional que eleve a instrumento Publico la minuta de préstamo de dinero , cumpliendo con todos las formalidades de ley procedieron ante la suscrita notario de fe pública a estampar su firma e impresión de huellas dactilares como consta de conformidad y manifestación de voluntad, aclarando que no se evidencio ninguna acto de presión de parte de los interesados" que en merito a dicho informe se puede evidenciar que el documento público de fs. 2 y 3 no sufrió alteración alguna , por lo que no corresponde acogerse de forma favorable la excepción.
Que, a lo solicitado en la presente audiencia y memorial de fs. 402 referente a la cancelación y levantamiento de orden de embargo sobre bien inmueble agrario realizada al título ejecutivo, respecto que la garantía otorgada no podría ser constituida como garantía al ser propiedad agraria que no podría ser sujeta a garantía ni embargable dada su naturaleza sobre su actividad económica vitícola.
Que de la revisión de obrados se tiene que el bien objeto de garantía es un bien agrario denominado ex fundo la cueva Chica con una superficie de 115.000.00Mts2 inscrito a nombre de Ivan Gabriel Pereira Ramallo propiedad que tiene gravamen hipoteca por $us. 18.000.00 folio real que nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada La cueva Grande con Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000670 otorgado en favor de Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Ivan Gabriel Pereira Raya mediante Resolución Suprema No. 224731, clase de propiedad, MEDIANA AGRÍCOLA de 32.8224 has. Conforme se tiene de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 285.
Que el Artículo 394. I. de la constitución Política del Estado señala "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley..."
Que, la norma constitucional en su art. 394.II. Dispone "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley". Concordante con lo dispuesto en el art. 3 -II de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que asimismo el art. 41 de la ley 1715 de la misma forma dispone (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. "La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias". y que en su numeral 3. Señala "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil ";
Que conforme lo señalado por las normas precedentes se tiene que únicamente la pequeña propiedad, solar campesino y propiedades comunitarias o colectivas tienen el carácter de indivisible, imprescriptible, inembargable , inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos, lo que no ocurre con la propiedad objeto de la garantía ya que la misma tiene como antecedente al título ejecutorial MPA - NAL -000670 clasificada como mediana propiedad, que sí puede ser fraccionada o hipotecado, como ocurrido en el presente caso al haber sido fraccionado una parte del mismo en favor de Ivan Gabriel Pereira Ramallo, por una superficie de 115000.00 Mts2 y que el mismo fue objeto de garantía conforme dispone la normativa agraria, independientemente a la actividad que cumpla dicha propiedad que está referido al cumplimiento de la función económica social y la actividad económica en el cual se desarrolla y de la revisión de obrados se establece que la ejecutante ha cumplido con presupuestos legales de los art. 378-379- de la ley 437 en relación con el art. 291 del Código Civil, razón por la cual se ha dictado la sentencia inicial No. 06/2020 de fecha 06 de noviembre de 2020 de fs. 213 y 214 de obrados en merito a la existencia del documento de Fs. 3 y 4 de obrados el que tiene todo el valor de título ejecutivo consecuentemente corresponde pronunciar sentencia en aplicación a los arts. 383 del Código procesal civil
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideración de orden legal la suscrita juez agroambiental de la ciudad de La Paz administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en uso de sus atribuciones y sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, FALLA declarando IMPROBADA la EXCEPCIÓN de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo interpuesta por memorial de fs. 219 y 220 de obrados por el ejecutado IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO en su calidad de deudor y en el fondo declara PROBADA LA DEMANDA presentada por memoriales de fs 14 y 15 de obrados modificada y subsanado de fs. 209 al 212 de obrados incoada por MARÍA DEL CARMEN CASTEDO URZAGASTE DE MONTELLANO Representada legamente por RODRIGO RAUL VILLANUEVA CABRERA, por lo que se ordena que el señor IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO en su calidad de deudor pague la suma de $us. 16.000.- en favor de la ejecutante y en caso de incumplimiento en ejecución de fallos se dispone la prosecución del proceso hasta la trance y remate de los bienes propios del ejecutado más los intereses legales, costas y costos emergentes del presente proceso.
Esta sentencia de la que se tomar razón donde corresponda, es pronunciada de forma oral y firmada en la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno, debiendo por secretaria notificarse conforme a ley con la presente sentencia a efectos de que las partes puedan interponer los recurso que la ley franquee en el marco de lo dispuesto en la ley 1715 aplicando el instituto del "per saltum".
REGISTRESE Y TOMESE RAZON.