AAP-S1-0034-2021

Fecha de resolución: 20-04-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugno  la Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021, bajo los siguientes fundamentos;

1.- Que  el Juez de la causa, habría realizado una apreciación inexacta de los hechos a tiempo de determinar como hechos probados, que el vendedor sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha, el cual estaría demostrado por el documento privado lo que no correspondería a la verdad, porque de la revisión del documento en ninguna de sus cláusulas señala de que hubiere algo pendiente entre las partes y menos aún que se habría entregado sólo la superficie de 31.9525 ha y que la cláusula tercera solo individualiza la superficie de 50.0000 ha por lo que no existe ninguna obligación pendiente entra ambas partes (error adjudicando), que el vendedor tiene la obligación pendiente de entregar la superficie de 18.0475 ha, el cual estaría demostrado por el documento de transferencia;

2.- que el Juez de instancia, otorgó valor probatorio a la prueba pericial, al señalar de que dicha prueba demuestra la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este, con el predio "Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío";

3.- que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas, En el documento a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente, que el documento, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona.

Solicito se case la sentencia recurrida.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que el demandado hace un análisis de la sentencia recurrida, sin ajustarse a las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, porque en un recurso de casación solo se juzgan las cuestiones de derecho y no así las de hecho, ya que ésta última corresponde exclusivamente al Juez de instancia y en casación son incensurables porque sólo se discute el derecho, que de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 137 a 142 de obrados, se puso en consideración de las partes, el informe del INRA y la fijación del objeto de la prueba; que, en la audiencia se admitió y se recepcionó la prueba pertinente, rechazándose lo manifiestamente impertinente, que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, solicito se declare infundado el recurso.

"(...) pues de la revisión de la sentencia recurrida, del punto consignado como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 159 vta. a. y 160), se advierte que la autoridad de instancia, no obstante de que en virtud al art. 24.3 de la Ley N° 439, de oficio determinó la prueba de inspección judicial, conforme se tiene por el acta cursante a fs. 147 de obrados, actuado en el cual no habría participado la parte demandada, pese a su legal notificación; empero, en el citado actuado judicial, la autoridad de instancia incurre en omisión de valoración de prueba material al no identificar en la inspección judicial las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha transferidas, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues dicha autoridad sólo se limita a valorar en sentencia, señalando que conforme los arts. 187 y siguientes de la Ley N° 439 y el art. 1334 del Código Civil y conforme la valoración probatoria prevista en el art. 145 de la Ley N 439, se acreditó la existencia real del terreno objeto del litigio y que el demandado debe entregar el mismo ; ocurriendo lo mismo en lo que respecta a la prueba pericial, pues si bien el Juez de instancia en el punto consignado como PRUEBA PERICIAL, parte in fine señala "que valorada la prueba pericial conforme los arts. 1286 y 1331 del Código Civil y los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439, se demuestra de manera clara y objetiva la existencia del predio objeto de litigio y que el mismo se encuentra al interior del predio "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruíz, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este con el predio "El Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío "; sin embargo, el Juez de instancia con relación a éste medio probatorio también incurre en otra omisión de valoración material de pruebas al no identificar las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha vendidas a Humberto Moreno Ruíz, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues únicamente se limita a mencionar las 18.0475 ha; aspecto que vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", porque la citada autoridad por una parte otorga fuerza probatoria a las literales que cursan a fs. 2 (Transferencia de 31.9545 ha) y de fs. 3 a 4 de obrados (Transferencia de 50.0000 ha.), señalando que la parte actora habría cumplido con los dos puntos de hecho a probar, es decir con la venta de las 50.0000 ha, a través del documento privado de 11 de marzo de 2005 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con la entrega de las 31.9525 ha, del terreno denominado "El Mistol Labrado" y que la parte actora ha cumplido su obligación de pagar el precio por el terreno, pero por otro lado, esta valoración expresada en las pruebas literales, no los materializa en físico de manera material a través de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, porque dicha autoridad a través de estos medios de prueba, únicamente identifica la superficie de 18.0475 ha; omisión valoratoria que se encuentra ratificada en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa a fs. 147 y vta. de obrados, en el cual no se evidencia párrafo alguno que haga mención a la identificación de las 50.0000 ha y a las 31.9525 ha; sucediendo lo mismo con el Plano Referencial de la Propiedad que cursa a fs. 149 de obrados y con el Informe Técnico pericial de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 149 a 150 de obrados, en los cuales sólo se identifica al predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.8114 ha de propiedad del demandado, más la superficie de 18.0475 ha y no así las 50.0000 ha o las 31.9525 ha., ubicados dentro del predio "Mistol Labrador"."

"(...) En atención a ello, la autoridad judicial de instancia continúo con la tramitación del proceso, previa solicitud de información al INRA, instancia que remitió el Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 136 de obrados, en cuyo acápite rotulado "ANÁLISIS Y OBSERVACIONES" textualmente señala: "Con respecto al Punto 1 , revisada la Base de Datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA - TARIJA, se informa que existe proceso de saneamiento del predio EL MISTOL LABRADO que consigna como beneficiario a MARIO MORENO RUIZ dentro del polígono 119 del Municipio de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra REMITIDA PARA SUBSANACION EN LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL , físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección Departamental INRA Tarija." (sic.)"

"(...) De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.)."

El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR obrados debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz  y emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional;

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial en la tramitación del proceso omitió valorar prueba material pues si bien se habría demostrado la transferencia de la superficie de 50.0000 ha y que al haber transferido la actora a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, se encontraría comprobado la entrega de dicha superficie y que quedaría un saldo pendiente de entrega de la superficie de 18.0475 ha, sin embargo en la audiencia de inspección judicial que fue propuesta de oficio por parte de la autoridad judicial el mismo omitió identificar las 50.0000 ha transferidas en base al documento que fue presentado, existiendo contradicción en lo resuelto por parte de la autoridad judicial y;

2.- asimismo se observó que mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, se intimó a la autoridad judicial pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, asimismo en dicho auto se resolvió que la autoridad judicial oficie al INRA para saber el estado del predio objeto de la litis, que en cumplimiento a dicha orden la autoridad judicial oficio al INRA para que certifique el estado del predio objeto de la  litis emitiendo informe el ente administrativo manifestando que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, por lo que se evidencia que la autoridad judicial no dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020.  

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

Corresponde al juzgador, solicitar al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encuentra saneada; el no haber solicitado no se tiene certeza sobre la disponibilidad del derecho, correspondiendo anularse obrados, a fin de que se emita un nuevo fallo en función a la verdad material de los hechos

" (...) En atención a ello, la autoridad judicial de instancia continúo con la tramitación del proceso, previa solicitud de información al INRA, instancia que remitió el Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 136 de obrados, en cuyo acápite rotulado "ANÁLISIS Y OBSERVACIONES" textualmente señala: "Con respecto al Punto 1 , revisada la Base de Datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA - TARIJA, se informa que existe proceso de saneamiento del predio EL MISTOL LABRADO que consigna como beneficiario a MARIO MORENO RUIZ dentro del polígono 119 del Municipio de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra REMITIDA PARA SUBSANACION EN LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL , físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección Departamental INRA Tarija." (sic.)

De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.)"

" (...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público"

" (...) POR TANTO ... dispone ... ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Que permita llegar a la verdad material/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

Corresponde al juzgador, solicitar al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encuentra saneada; el no haber solicitado no se tiene certeza sobre la disponibilidad del derecho, correspondiendo anularse obrados, a fin de que se emita un nuevo fallo en función a la verdad material de los hechos.