AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 34/2021

Expediente: N° 4158/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato

Partes: María Elena Moreno Ruiz contra Mario Moreno Ruiz

Recurrente: Mario Moreno Ruiz

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de

2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 157 a 163 de obrados, declara: 1. Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por María Elena Moreno Ruiz contra Mario Moreno Ruiz. 2. Dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia el demandado entregue a la actora la superficie de 18.0475 ha, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) Que, el demandado el 11 de marzo de 2005, suscribió un contrato de venta con la actora por la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que deviene del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión del terreno, cuando así lo decida, al haber cumplido con la cancelación total del precio convenido y que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar el bien transferido y el de hacer adquirir el derecho de propiedad en favor de la compradora, a través de la transferencia definitiva; que al no haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, el demandado no podría hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante y si bien no se ha demandado que el vendedor haga adquirir el derecho de propiedad; empero, ello no implica que éste no deba cumplir con su obligación de entregar el predio. b) Que, el 2 de octubre de 2010, María Elena Moreno Ruiz transfiere a Humberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un saldo de 18.0475 ha, lo que significa que ha existido un cumplimiento parcial en la entrega del terreno de la superficie de 31.9525 ha, por parte del demandado en favor de la compradora; por lo que debe cumplir con la entrega del saldo de 18.0475 ha en función al art. 568.I del Código Civil, que establece tres requisitos para su procedencia: 1. La existencia de un contrato obligacional. 2. Que, una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida. 3. Que, el otro contratante, no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente con el mismo.

I.2 Argumentos del recurso de casación

I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida - Considerando I.- La parte recurrente remitiéndose a lo señalado en el primer considerando de la sentencia recurrida el cual refiere que el 11 de marzo de 2005, se habría transferido la superficie de 50.0000 ha del total de 253.0000 ha, que se encuentra ubicada en la Comunidad El Bagual, Gran Chaco del departamento de Tarija; que, de las 50.0000 ha de superficie transferida, la compradora habría recibido la superficie de 31.9525 ha, habiéndose comprometido el vendedor con la entrega del saldo de 18.0575 ha, en otro lugar del terreno de la propiedad; entrega de terreno que no se habría cumplido hasta la fecha; que la superficie de 31.9525 ha, habría sido transferida a otra tercera persona y qué al existir obligaciones recíprocas, sólo la parte actora habría cumplido con su obligación de pagar el precio pactado; por lo que demanda el cumplimiento de obligación.

I.2.2. Argumentos falsos.- Precisa que estos argumentos expuestos en la demanda interpuesta, no responden con el contenido del documento que se demanda como cumplimiento de obligación, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, pues el mismo señala que el vendedor: 1. Es propietario de 253.0000 ha de terreno del predio "Mistol Labrado", sito en el cantón Villa Ingavi. 2. Que, transfiere a la actora la superficie de 50.0000 ha, por la suma de $US. 2.200. 3. Que la compradora puede tomar posesión del terreno en cualquier momento, aceptando todo lo estipulado.

I.2.3. Únicas declaraciones que contiene el documento de transferencia de terreno, cursante de fs. 3 a 4 de obrados.- Citando el art. 616 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la entrega de la cosa, señala que la entrega del terreno habría sido inmediata, por lo que no existiría obligación exigible , ya que de la lectura del contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existe nada que la parte actora pueda o deba exigir al vendedor.

I.2.4. Considerando II.- Manifiesta que de la revisión de éste considerando, el Juez de la causa, habría realizado una apreciación inexacta de los hechos a tiempo de determinar como hechos probados, los siguientes: Punto 3 , que el vendedor sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha, el cual estaría demostrado por el documento privado cursante a fs. 2 y el documento privado de fs. 3 a 4 de obrados, lo que no correspondería a la verdad, porque de la revisión del documento de fs. 3 a 4 de obrados, en ninguna de sus cláusulas señala de que hubiere algo pendiente entre las partes y menos aún que se habría entregado sólo la superficie de 31.9525 ha y que la cláusula tercera solo individualiza la superficie de 50.0000 ha; por lo que no existe ninguna obligación pendiente entra ambas partes (error adjudicando). Punto 4, que el vendedor tiene la obligación pendiente de entregar la superficie de 18.0475 ha, el cual estaría demostrado por el documento de transferencia; aspecto que indica demostraría la evidente parcialización del juzgador con la parte actora, porque dicha autoridad introdujo hechos que no se encuentran insertas en ninguna de las cláusulas del documento cursante de fs. 3 a 4 de obrados, lo que demostraría que tampoco existiría una obligación pendiente y menos que exista un saldo de superficie que deba entregar.

I.2.5. Considerando III (Valoración de la prueba documental).- indica que si bien mediante Auto cursante a fs. 141 de obrados, el Juez de la causa señaló cuatro puntos de hecho a probar, a los cuales expresa su acuerdo con el primer punto y segundo de hecho a probar, de que la demandante adquirió la superficie de 50.0000 ha y que canceló el precio total del mismo, pero expresa su desacuerdo con el tercer punto de hecho a probar, en lo que respecta al documento que cursa a fs. 2 de obrados, a través del cual María Elena Moreno transfiere a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, pues precisa que el mismo no tendría ninguna relación con su persona y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha que cursa de fs. 3 a 4 de obrados; así también expresa su desacuerdo con lo valorado en el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tiene la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha; aspecto que manifiesta probaría que el Juez de instancia incurrió en especulaciones subjetivas y con errores de apreciación, pues si bien la parte actora dispuso la venta de 31.9525 ha; empero, dicha venta no puede ser considerado como plena prueba que acredite que su persona se encuentre comprometido a entregar la superficie de 18.0475 ha.

I.2.6. Valoración de la prueba de inspección judicial.- Indica que el Juez de instancia, otorgó valor probatorio a la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, al señalar de que dicha prueba demuestra la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este, con el predio "Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío". Asimismo, observa que el levantamiento topográfico de los puntos de pericia (primero y segundo) que cursa a fs. 142 de obrados, se lo habría realizado con base a indicaciones y muestras que fueron generadas a gusto y voluntad de la parte actora, el cual infiere no lo habría impugnado a causa de la incipiente información procesada por el perito del juzgado; por lo que no cuestiona el informe pericial, sino el valor probatorio que otorgó el juzgador a dicho medio de prueba.

I.2.7. Considerando IV - Fundamentación jurídica del régimen aplicable.- En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte recurrente remitiéndose a lo señalado en el punto I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida - Considerando I del presente Auto Agroambiental Plurinacional, como hecho número uno indica que el juzgador confunde los institutos de "evicción" y "saneamiento", los que de ninguna manera pueden ser utilizados para respaldar una obligación pendiente, porque dicha obligación no existiría de acuerdo al documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados; como hecho número dos precisa que si bien el Juez de instancia señala que el 2 de octubre de 2010 al transferir María Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un saldo de 18.0475 ha, ello significaría que ha existido un cumplimiento parcial en la entrega del terreno de la superficie de 31.9525 ha, por parte del demandado en favor de la compradora; por lo que el ahora recurrente debe cumplir con la entrega del saldo de 18.0475 ha; sin embargo, observa que nuevamente se trata de relacionar una supuesta obligación emergente del contrato de fs. 3 a 4 de obrados, con el otro documento que cursa a fs. 2 de obrados, cuando su persona nunca intervino en la suscripción de dicho contrato; por lo que se pregunta ¿cómo es que el juzgador relaciona ambos documentos? y ¿cómo es que llega a la conclusión de que existe un saldo de terreno pendiente de entrega?

I.2.8. Conclusiones de la sentencia - requisitos para la procedencia de una demanda de cumplimiento de obligación.- La parte recurrente señala que si bien el Juez de instancia, en función al art. 568 del Código Civil, en cuanto al primer requisito , llega a la conclusión de que se habría acreditado la existencia del contrato obligacional ; empero, aclara que por el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación pendiente que deba ser cumplida por su persona, ya que la misma debe estar claramente identificada; lo que significa que el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otro objeto diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; indica que tampoco en las obligaciones de hacer podría sustituirse un hecho por otro en contra de la voluntad del acreedor"; en cuando al segundo requisito , de que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación, indica que ambas partes a momento de suscribir el contrato de fs. 3 a 4 de obrados, habrían cumplido con sus obligaciones de manera recíproca y en cuanto al tercer requisito , de que el otro contratante no ha cumplido con su obligación asumida o la haya cumplido parcialmente, precisa que por el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación asumida o pendiente expresada por su parte.

1.2.9. Expresión de agravios.- Indica que la sentencia recurrida, contiene los siguientes errores in judicando de apreciación de pruebas : 1. En el documento de fs. 3 a 4 de obrados, a través del cual transfiere 50.0000 ha a la parte actora, señala que por dicho documento el recurrente no tendría ninguna obligación pendiente. 2. En el documento que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, precisa que el mismo no puede ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en su redacción y suscripción nunca participo su persona; que el terreno que se transfirió a ésta tercera persona, se encuentra ubicado en El Bagual y el que el demandado transfirió a la parte actora se encuentra en Villa Ingavi; reitera que entre ambos documentos no existiría relación alguna, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. 3. Que, existe error en el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, ya que el mismo no contiene ninguna información cierta y científica especializada y que tiene una indicación y orientación que fue realizada por la propia parte demandante sujeta a su propia voluntad.

I.2.10. Señala que existe error de interpretación de normas .- Del art. 450 del Código Civil, porque el documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados, contiene obligaciones que fueron cumplidas por ambas partes; de los arts. 519 y 520 del Código Civil, porque en el contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, se habría cumplido con los acuerdos dentro de los márgenes establecidos en el mismo y de buena fe; del art. 614 del Código Civil, porque se entregó la cosa vendida; que se hizo adquirir la propiedad de la cosa o el derecho al haber sido de efecto inmediato la entrega, por lo que no tiene por qué responder por la evicción y vicios de la cosa; vuelve a reiterar que todas estas obligaciones establecidas en el contrato cursante de fs. 3 a 4 de obrados, habrían sido cumplidas y de que se trata de responsabilizar a su persona por el contrato que cursa a fs. 2 de obrados, el cual nada tiene que ver con el documento cursante de fs. 3 a 4 de obrados, así como del art. 568 del Código Civil, porque ambas partes contratantes en virtud al contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, ya habrían cumplido con sus obligaciones recíprocas.

Con estos argumentos, al amparo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, solicita se case la sentencia recurrida y sea con costas en ambas instancias.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 01 de marzo de 2021, cursante a fs. 170 de obrados, la parte demandada por memorial cursante de fs. 173 a 174 de obrados, absuelve el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifiesta que el demandado hace un análisis de la sentencia recurrida, sin ajustarse a las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, porque en un recurso de casación solo se juzgan las cuestiones de derecho y no así las de hecho, ya que ésta última corresponde exclusivamente al Juez de instancia y en casación son incensurables porque sólo se discute el derecho, jamás los hechos (Gonzalo Castellanos Trigo - Análisis Doctrinal del nuevo Código Procesal Civil).

1.3.2. Señala que la aptitud del demandado, ha sido maliciosa y temeraria al no cumplir con la entrega total de las 50.0000 ha, que su persona adquirió a título de compraventa el 11 de marzo de 2005, el cual deviene de la superficie de 253.0000 ha, ubicadas en la Comunidad "El Bagual" del Gran Chaco de Tarija, puesto que de las 50.0000 ha, sólo se le habría entregado 31.9525 ha; superficie en la cual incluso el hijo del demandado Alberto Moreno Ponce de mala fe habría construido una vivienda; hecho que fue evidenciado en la audiencia de inspección judicial; por lo que la obligación del vendedor habrá sido cumplido parcialmente, pues de la venta total de 50.0000 ha, se le entregó la superficie de 31.9525 ha, quedando pendiente la superficie de 18.0475 ha.

I.3.3. En lo que concierne a que el Juez de instancia habría actuado con parcialización, no efectuando una valoración correcta de los medios probatorios; indica que de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 137 a 142 de obrados, se puso en consideración de las partes, el informe del INRA y la fijación del objeto de la prueba; que, en la audiencia se admitió y se recepcionó la prueba pertinente, rechazándose lo manifiestamente impertinente (ver s. 141 y vta.); oportunidad donde el demandado no realizó observación alguna y que no impugnó el contrato de venta de fs. 2 de obrados, a través del cual se demuestra que el demandado entregó a su persona sólo la superficie de 31.9525 ha, misma que fue transferida a Humberto Moreno Ruíz, hecho que fue verificado por el juzgador en la audiencia de inspección judicial (fs. 147 y vta.), donde también se constató la existencia en el terreno contiguo de la vivienda del hijo del vendedor, el cual fue ratificado por el informe del perito (fs. 149 a 150); actuado que la parte demandada, no se hizo presente, pese a ser legalmente notificado.

1.3.4 . Refiere que se presentó el documento de fs. 2 de obrados, con el objeto de demostrar que el demandado habría cumplido parcialmente con su obligación de la entrega del terreno, pues de las 50.0000 ha, sólo le habría entregado la superficie de 31.9525 ha y que en la audiencia de inspección judicial se demostró que no se completó con la entrega de las 50.0000 ha y que en dicha área se encuentra construida la vivienda del hijo del demandado, motivo que hizo que el juzgador disponga la entrega de la superficie restante en otro lugar del terreno, ya que se demostró que la actora cumplió con el pago convenido y que si bien el documento de fs. 2 de obrados, hace mención al predio "El Bagual" y no así a lo consignado en el documento de fs. 3 y 4 de obrados que registra el cantón Villa Ingavi, pero aclara que el terreno sería el mismo.

Con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso, manteniéndose firme la sentencia recurrida y con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4158/2021, a fs. 179 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 30 de marzo de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

A fs. 181 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 07 de abril de 2021, conforme consta a fs. 183 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la tramitación procesal

I.5.1. a fs. 2 de obrados, cursa demanda Contrato de Compraventa de Terreno de 02 de octubre de 2010, suscrito entre María Elena Moreno Ruíz y Humberto Moreno Ruíz de la superficie de 31.9525 ha, ubicado en la Comunidad El Bagual.

I.5.2. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa Contrato de Transferencia de Terreno de 11 de marzo de 2005 de 50.0000 ha del predio denominado "Mistol Labrado", ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que cuenta con una superficie de 253.0000 ha, suscrito entre Mario Moreno Téllez y María Elena Moreno Ruíz.

I.5.3. A fs. 21 de obrados, cursa Auto de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve tener a Mario Moreno Téllez como la misma persona con el nombre de Mario Moreno Ruíz, dentro del proceso de medida preparatoria de declaración jurada interpuesta por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz.

I.5.4. A fs. 46 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación y Auto de 27 de noviembre de 2019, solicitada por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz, el cual da por concluido el trámite de conciliación, detallando la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre partes.

I.5.5. De fs. 112 a 120 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, el cual en su parte Resolutiva ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejercer su rol de director del proceso, continuando con la tramitación del mismo, debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y que en virtud a la verdad material reconduzca el proceso conforme los entendimientos del fallo emitido.

I.5.6. De fs. 132 a 133 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, el cual en el punto ANALISIS Y OBSERVACIONES, señala que existe el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado" que consigna como beneficiario a Mario Moreno Ruíz dentro del polígono 119 del municipio de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra remitida para subsanación ante la Dirección Departamental y que físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección del INRA - Tarija.

I.5.7. A fs. 135 de obrados, cursa Plano Catastral del predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.814 ha., cuyo beneficiario es Mario Moreno Ruíz.

I.5.8. A fs. 141 vta. de obrados, cursa Auto que señala los puntos de hecho a probar para la parte actora: 1. Que, mediante documento privado de 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado la superficie de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado". 2. Que, la parte actora ha cumplido su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno. 3. Que, el demandado sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha. 4. Que, el vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 ha.

I.5. A fs. 147 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 07 de enero de 2021.

I.5.10. A fs. 149 de obrados, cursa Plano Referencial de Propiedad de la fracción de terreno de 18.0475 ha, ubicado en el predio "El Mistol Labrador".

I.5.11. De fs. 149 a 150 de obrados, cursa Informe Pericial de 12 de enero de 2021, el cual señala que en cumplimiento al primer punto de pericia que cursa a fs. 142 de obrados, se ha efectuado el levantamiento topográfico donde la parte actora indicó donde sería la compra y que se efectuó la mensura donde los puntos mostrados hacen una diferencia de 18.475 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de que la autoridad de instancia habría incurrido: 1. En mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo con el tercer punto de hecho a probar, que el demandado sólo habría entregado la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con su persona y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo. 2. De la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, por el cual el Juez de instancia refiere que a través de dicho medio de prueba, se habría demostrado la existencia del predio en litigio, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este, con el predio "Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío" y que el levantamiento topográfico, conforme los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora. 3. De la fundamentación jurídica en cuanto al régimen jurídico aplicable, por el cual el juzgador habría confundido los institutos de la "evicción" y "saneamiento", al pretender respaldar una obligación pendiente de 18.0475 ha, que no existiría de acuerdo al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y que relacionó una supuesta obligación emergente del contrato de fs. 3 a 4 de obrados, con otro documento de compra que cursa a fs. 2 de obrados, en la cual no intervino el demandado. 4. Que, el Juez de instancia habría dado curso para la procedencia de la demanda de cumplimiento de obligación basándose en la exigencia de los tres requisitos establecidos en el art. 568 del Código Civil , que versan sobre la existencia del contrato obligacional, es decir la obligación de identificar lo que se demanda; que una de las partes cumpla voluntariamente la obligación asumida, el cual según la autoridad de instancia, habría valorado precisando que en el contrato suscrito, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, una parte habría cumplido con su obligación y el otro contratante no cumplió con el mismo o la haya cumplido parcialmente, siendo que en el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación asumida o pendiente que fuera expresada por su parte. 5. Error en la apreciación de las pruebas, del documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, así como de la literal que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, misma que no debió ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en la redacción y suscripción del mismo no participo su persona y que el terreno que transfirió la parte actora a una tercera persona, se encontraría ubicado en El Bagual , lugar diferente al que su persona transfirió a la actora, el cual se encuentra ubicado en Villa Ingavi. 6. Que, el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante. 7. Que, existiría error en la interpretación de normas, del art. 450 del Código Civil, porque el documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados, contiene obligaciones que fueron cumplidas por ambas partes; de los arts. 519 y 520 del Código Civil, porque en el contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, se habría cumplido con los acuerdos establecidos en el mismo y de buena fe; del art. 614 del Código Civil, porque se entregó la cosa vendida; que se hizo adquirir la propiedad de la cosa o el derecho al haber sido de efecto inmediato la entrega, por lo que no tiene por qué responder por la evicción y vicios de la cosa y del art. 568 del Código Civil, porque ambas partes contratantes en virtud al contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, ya habrían cumplido con sus obligaciones recíprocas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II. 2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los problemas jurídicos números 3, 4, 5 y 7 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del primer , segundo y del sexto problema jurídico y teniendo presente que la parte recurrente, citando el art. 616 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la entrega de la cosa, señala que la misma fue inmediata, por lo que no existiría obligación exigible , porque de la lectura del contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría nada que la parte actora pueda o deba exigir al vendedor; éste Tribunal en virtud al art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", ingresa a resolver los mismos.

FJ.II.2.1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.

Al respecto, cabe señalar que efectuando una revisión y contrastación de los puntos de hecho a probar señalados en el Acta de Audiencia Principal cursante de fs. 137 a 142 vta. de obrados , a través del cual el Juez de instancia dispone que la parte actora debe probar: 1. Que, Mediante documento privado de 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de compra venta una fracción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado". 2. Que. Ha cumplido su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno transferido. 3. Que, el demandado sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha. 4. Que, el vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 ha. (sic), con lo valorado en la Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, las mismas constatan que el Juez de instancia llegó a la conclusión que la parte actora ha cumplido con los cuatro puntos de hecho a probar, al señalar en el punto consignado como VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE, que por la literal de 11 de marzo de 2005 que cursa a fs. 4 de obrados, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, cuya fe y eficacia probatoria que le asigna los arts. 1286 y 1297 del Código Civil, el mismo constituye un documento autentico que demuestra que el 11 de marzo de 2005, la actora María Elena Moreno Ruíz ha adquirido de forma pura y simple de Mario Moreno Ruíz, la superficie de 50.0000 ha, siendo parte del predio "El Mistol Labrado"; que así también por la Cláusula Segunda, se establece que la compradora ha cancelado la totalidad del precio de la venta del terreno; por lo que al haber cumplido dichas literales con los requisitos y presupuestos legales previstos en el art. 148.II de la Ley N° 439, los que fueron apreciados y valorados conforme los arts. 145, 119 de la norma adjetiva invocada, la parte actora ha demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos de hecho a probar. Que, por la literal de 2 de octubre de 2012, que cursa a fs. 2 de obrados, conforme los arts. 148.II 145 y 149 de la Ley N° 439, estaría demostrado que María Elena Moreno Ruíz, transfirió la superficie de 31.9525 ha a Humberto Moreno Ruíz, lo que demostraría que el demandado habría entregado a la parte actora dicha superficie (31.9525 ha) del total de las 50.000 ha, que fueron adquiridas el 11 de marzo de 2021, conforme se tiene por la literal que cursa a fs. 4 de obrados; por lo que en función a los arts. 1286, 1297 relacionados con el art. 519 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439, los mismos demostrarían que efectivamente queda un saldo de 18.0475 ha, con lo que la parte actora habría probado los numerales 3 y 4 de los puntos de hecho a probar.

Del análisis de los puntos de hecho a probar con lo valorado en la sentencia recurrida, las mismas evidencian que el Juez de instancia si bien otorgo valor y eficacia probatoria a la prueba literal que cursa a fs. 2, así como a la de fs. 3 a 4 de obrados, al señalar que estaría demostrado la transferencia de la superficie de 50.0000 ha y que al haber transferido la actora a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, se encontraría comprobado la entrega de dicha superficie y que quedaría un saldo pendiente de entrega de la superficie de 18.0475 ha; sin embargo, estos extremos valorados a través del medio de prueba documental , no condicen ni concuerdan con lo identificado o valorado en la prueba de inspección judicial y la prueba pericial , pues de la revisión de la sentencia recurrida, del punto consignado como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 159 vta. a. y 160), se advierte que la autoridad de instancia, no obstante de que en virtud al art. 24.3 de la Ley N° 439, de oficio determinó la prueba de inspección judicial, conforme se tiene por el acta cursante a fs. 147 de obrados, actuado en el cual no habría participado la parte demandada, pese a su legal notificación; empero, en el citado actuado judicial, la autoridad de instancia incurre en omisión de valoración de prueba material al no identificar en la inspección judicial las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha transferidas, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues dicha autoridad sólo se limita a valorar en sentencia, señalando que conforme los arts. 187 y siguientes de la Ley N° 439 y el art. 1334 del Código Civil y conforme la valoración probatoria prevista en el art. 145 de la Ley N 439, se acreditó la existencia real del terreno objeto del litigio y que el demandado debe entregar el mismo ; ocurriendo lo mismo en lo que respecta a la prueba pericial, pues si bien el Juez de instancia en el punto consignado como PRUEBA PERICIAL, parte in fine señala "que valorada la prueba pericial conforme los arts. 1286 y 1331 del Código Civil y los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439, se demuestra de manera clara y objetiva la existencia del predio objeto de litigio y que el mismo se encuentra al interior del predio "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruíz, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este con el predio "El Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío "; sin embargo, el Juez de instancia con relación a éste medio probatorio también incurre en otra omisión de valoración material de pruebas al no identificar las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha vendidas a Humberto Moreno Ruíz, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues únicamente se limita a mencionar las 18.0475 ha; aspecto que vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", porque la citada autoridad por una parte otorga fuerza probatoria a las literales que cursan a fs. 2 (Transferencia de 31.9545 ha) y de fs. 3 a 4 de obrados (Transferencia de 50.0000 ha.), señalando que la parte actora habría cumplido con los dos puntos de hecho a probar, es decir con la venta de las 50.0000 ha, a través del documento privado de 11 de marzo de 2005 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con la entrega de las 31.9525 ha, del terreno denominado "El Mistol Labrado" y que la parte actora ha cumplido su obligación de pagar el precio por el terreno, pero por otro lado, esta valoración expresada en las pruebas literales, no los materializa en físico de manera material a través de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, porque dicha autoridad a través de estos medios de prueba, únicamente identifica la superficie de 18.0475 ha; omisión valoratoria que se encuentra ratificada en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa a fs. 147 y vta. de obrados, en el cual no se evidencia párrafo alguno que haga mención a la identificación de las 50.0000 ha y a las 31.9525 ha; sucediendo lo mismo con el Plano Referencial de la Propiedad que cursa a fs. 149 de obrados y con el Informe Técnico pericial de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 149 a 150 de obrados, en los cuales sólo se identifica al predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.8114 ha de propiedad del demandado, más la superficie de 18.0475 ha y no así las 50.0000 ha o las 31.9525 ha., ubicados dentro del predio "Mistol Labrador".

FJ.II.2.2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejercer su rol director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconducir el trámite conforme los entendimientos del presente fallo, se tiene que la misma en el CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo) a fs. 117 y vta. de obrados, señala: "En ese estado de cosas, de la revisión de obrados se advierte que el Juez A quo no ejerció su rol de director del proceso, habiendo declarado probada la excepción de prescripción y archivado la causa, automáticamente cercenó la posibilidad de continuar con la prosecución del trámite de la causa y sobre todo de averiguar la verdad material de los hechos, es así, que en el caso de autos quedaron pendientes muchos aspectos sin pronunciamiento de la autoridad judicial, quien en mérito a las facultades amplias que le asisten debió inicialmente haber dispuesto, requerir ante INRA la certificación y documentación de la situación actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", toda vez que dicha propiedad estuvo sometida a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2013, cursante en fotocopias simples de fs. 70 a 86 de obrados , así como realizar otros tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos acusados, en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE y arts. 1 num. 16 y 134 de la L. Nº 439; todo con el objeto de identificar si realmente existe una obligación pendiente de cumplimiento consistente en la entrega de un saldo de terreno a la compradora.

En ese contexto, al no haberse solicitado al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encontraba saneada, el juzgador no tenía la certeza sobre la disponibilidad del derecho, a efectos de que el término de la prescripción comience a correr, conforme establece el art. 1493 del Cód. Civ., que señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", lo que significa que en el caso concreto, esa condición se encontraba pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual el Juez de instancia no debió cerrar la tramitación de la causa de forma abrupta..." (negrilla y subrayado incorporados)

En atención a ello, la autoridad judicial de instancia continúo con la tramitación del proceso, previa solicitud de información al INRA, instancia que remitió el Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 136 de obrados, en cuyo acápite rotulado "ANÁLISIS Y OBSERVACIONES" textualmente señala: "Con respecto al Punto 1 , revisada la Base de Datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA - TARIJA, se informa que existe proceso de saneamiento del predio EL MISTOL LABRADO que consigna como beneficiario a MARIO MORENO RUIZ dentro del polígono 119 del Municipio de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra REMITIDA PARA SUBSANACION EN LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL , físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección Departamental INRA Tarija." (sic.)

De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.)

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, pues su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley N 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N 1715 y art. 87.IV de la Ley N° 1715; así también correspondía citar y emplazar a Humberto Moreno Ruíz al ser subadquirente de las 31.9525 ha. del predio "El Mistol Labrado"; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz.

2. Emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

3. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 002/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato

Demandante: Maria Elena Moreno Ruiz

Demandado: Mario Moreno Ruiz

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 11 de febrero de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.

VISTOS: La demanda de cumplimiento de obligación, admisión, prueba propuesta, admitida y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente, como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Mediante memorial de fs. 48 a 49, se presenta Maria Elena Moreno Ruiz y demanda cumplimiento de obligación en contra de Mario Moreno Ruiz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el 11 de marzo de 2005, ha adquirido del señor Mario Moreno Ruiz, en calidad de venta una parcela de cincuenta hectáreas 50.0000 ha. de terreno rustico que se desprende de una superficie mayor de 253.0000 ha, ubicada en la comunidad El Bagual, Gran Chaco Tarija, terreno que el vendedor lo tuvo mediante trámite de dotación de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", colinda al Norte con Servando Ferrari Artunduaga, al Sud con Humberto Moreno García, al Este con Humberto Moreno Ruiz y por el Oeste con el vendedor.

2.- Que, en el documento del 11 de marzo de 2005 el nombre del vendedor se consigna como Mario Moreno Tellez, motivo por el cual en este mismo Juzgado ha demandado en media Preparatoria Declaración Jurada del vendedor para conocer si Mario Moreno Téllez y Mario Moreno Ruiz son la misma persona, situación que es resuelta por Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y que posteriormente ha solicitado conciliación como diligencia previa que no ha prosperado por falta de voluntad de la parte vendedora y ahora demandada.

3.- Indica también que la compra venta del terreno según documento, se hizo por 50.0000 ha de las cuales el vendedor cumplió parcialmente entregando una fracción de 31.9525 ha., habiendo comprometido a completar el saldo de 18.0475 ha , en otro lugar del terreno de su propiedad que no se ha cumplido a pesar de haberle pedido en varias oportunidades en forma voluntaria considerando el vínculo filial existente, con la finalidad de no llegar a un proceso, para contestar posteriormente el demandado en forma molesta y negligente a fines del 2020, que no completaría el saldo de terreno y que vaya a quejarse donde quiera, porque nadie podía obligarle a que entregue el saldo del terreno.

4.- Indica que el incumplimiento del vendedor de entregar la cosa, le causa daños por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor de la cosa que tenía en el momento que se debió entregar, además de las utilidades que pudo percibir como compradora, además que la entrega de la cosa es una de las obligaciones del vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.

5.- Indica que la fracción entregada por el vendedor que comprende una superficie de 31.9525 ha, ha sido dispuesta por su persona conforme consta en documento privado de compra-venta que adjunta a favor de Humberto Moreno Ruiz, quien era colindante lado Este del terreno.

6.- Indica que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por ser obligaciones reciprocas de conformidad al Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 614 num 1) del Código Civil demanda el cumplimiento de la obligación de vendedor de entregar la cosa vendida a favor de la compradora, demanda que la dirige en contra de Mario Moreno Ruiz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordenándose la entrega del saldo pendiente de terreno que es de 18.0475 hectáreas.

Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 y citado el demandado, mediante memorial de fs. 99 a 100, al tiempo de contestar la demanda opone excepción de prescripción y niega la demanda solicitando que se declare probada la excepción de prescripción o en su caso en sentencia se declara improbada la demanda, por lo que al encontrarse trabada la relación procesal, mediante auto cursante a fs. 61, se señala fecha de audiencia principal y publica.

Que, en la audiencia principal y publica contradictoria, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que en la parte relativa a la contestación y resolución de excepciones, se ha resuelto la misma declarado probada la excepción de prescripción y que al haber sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, esta instancia ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, por el que anula obrados y dispone que el Juez debe continuar con la tramitación del proceso, por lo que en cumplimiento a los fundamentos contenidos en dicho Auto Nacional Agroambiental, mediante auto interlocutorio de fs. 127 se dispone la continuación de la audiencia principal, desarrollando las actividades descritas en el Art 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 138 a 141, se declara improbada la excepción de prescripción y se dispone la continuación del proceso, resolución que no ha sido objeto de recurso por el excepcionista y demandado, por lo que ha cobrado ejecutoria en la misma audiencia, no correspondiendo hacer mayores consideraciones de orden legal respecto a la excepción y se fija el objeto de la prueba, admitiendo y produciendo los medios probatorios propuestos y correspondiendo al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes argumentos facticos y legales.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados y producidos, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Medinate documento privado de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formualrio N° 3989086 ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de cmpra venta una fraccción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado".

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.

2.- ha cumplido con su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.

3.- El vendedor solo ha entregado la superficie de 31.9525 ha.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 2 y el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.

4.- El vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 hectareas.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada no ha desvirtuado los argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código Civil prevé que ¨las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.

Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".

VALORACION DE LA PRUEBA

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

La literal de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el en el formualrio N° 3989086 de fs. 3, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297 todos del Código Civil, constituye un documento auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil invocada, demuestran que en fecha 11 de marzo de 2005, a titulo de compra venta la demdandante Maria Elena Moreno Ruiz, ha adquirido en forma pura y simple de Mario Moreno Ruiz una superficie de 50.0000 hectareas sindo una parte del predio "El Mistol Labrado", ubicada en la comunidad de El Bagual, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con lo cual se tiene por demostrado el numeral 1 de los puntos suejtos a prueba.

Asimismo, como se tiene en la clausula SEGUNDA del documento de 11 de marzo de 2005, fs. 4, se establece que la compradora paga en su totalidad el precio por la venta del terreno, a conformidad del vendedor sin luagr a reclamos en lo futuro, de donse se tiene que la demandante ha demostrado el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba.

La literal de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2012, valorado conforme a las nromas del Art. 1286 y 1297 del Código Civil, constituye un documento privado auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil , demuestra que Maria Elena Moreno Ruiz, vende a Humberto Moreno Ruiz una superficie de 31.9525 hectáreas, que haciendo la relación de superficies de las 50.0000 ha adquiridas mediante el documento de fecha 11 de marzo de 2005, evidentemente saldan las 18.0475 hectáreas cuya entrega se demanda en el presente proceso, estableciéndose con ello que el demandado ha entregado solo 31.9525 hectáreas, y que tiene la obligación de entregar el saldo de las 18.0475 hectáreas, demostrándose con ello que la demandante ha probado el numeral 3, señalado como objeto de prueba a fs. 141 vta.

Valorando el documento de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, y en relacioan al documento de fs. 2, siempre conforme a las normas del Art. 1286 en relacion al Art. 519 (fuerza de ley de los contratos) del Código Civil y Art 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del citado sustantivo civil y demuestra que la demandante despues de haaber adquirido la propiedad el 11 de marzo de 2005 y en fecha 12 de octubre de 2012, ha dispuesto de las 31.9525 hectareas entegadas por el vendedor y quedan pendiente de entrega la superficie de 18.0475 hectáreas, como consecuencia demostrado el numeral 4 señalado como objeto de prueba para la parte demandante a fs. 141 vta.

Asimismo se ha admitido para la parte demandante la prueba documental cursante de fs. 70 a 87, que si bien se trata de documentación en fotocopia simple, no fue objetada por la parte demandada, consintiendo en ella, que valorada con la sana critica, la misma da cuenta que el predio "El Mistol Labrado" se encuentra en proceso de saneamiento a nombre de Mario Moreno Ruiz, aun sin resolución final del saneamiento.

La prueba documental consiste en expediente de medida preparatoria de Declaración Jurada y Conciliación Previa cursante de fs. 3 a 46, admitida como prueba para la parte demandante, valorada conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, constituyen actuados procesales en este Juzgado, acreditan que con carácter previo a la instauración de la demanda contenciosa se ha hecho la medida preparatoria para establecer la correcta identidad del demandado, de nombre Mario Moreno Tellez por Mario Moreno Ruiz, inicialmente negado de mala fe por el demandado, que haya hecho tal corrección de su apellido de Téllez por Ruiz, cuando en realidad se trata de la misma persona y el nombre correcto es Mario Moreno Ruiz y que la conciliación previa, como medio de solución pacifica de los conflictos, no fue posible lograr su objetivo.

La literal cursante de fs. 132 a 136, en fotocopias legalizadas remitidas por el INRA Tarija, tiene relación directa con la documentación de fs. 70 a 87 y valorada conforme a las normas de los Art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1296 del Código Civil, constituyen despachos públicos, acreditan que el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", se encuentra en la Dirección Departamental del INRA Tarija para subsanación, es decir sin resolución final.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

En el presente caso, como se tiene resuelto a fs. 142 vta el Juzgado con la facultad estabelcida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, el juzgador de oficio ha establecido como medio probatorio la inspección judicial, misma que se acredita su producción mediante el acta cursate de fs. 147, inspección judicial realizada en el predio mismo objeto del litigo, ubicado en la comunidad El Bagual, comprendido en la cincunscripción territorial del municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en la que el demandado no ha participado por voluntad propia pese a su legal notificación, actuado jurisdicional que ha permitido al juzgador acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso Agroambiental al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el exmanen y compulsa de las demas pruebas. La Impseccción judicial al cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 187 y siguienets de la Ley 439 y el Art. 1334 del Código Civil y su valoracion donforme a los normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, acredita la existencia real del terreno objeto del conflicto y que el demandado debe entregar a la actora.

PRUEBA PERICIAL.

De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos prefijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs. 142 a 143, cuyo resultado cursa en folios de fs. 149, plano a 150, que puesto en conocimiento de las partes, no ha merecido objeción alguna, precluyendo toda posibilidad de objeción.

Valorada la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva demuestra la existencia del predio objeto del litigio, y que el mismo se encuentra al interior del predio denominado "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruiz, hoy demandado, con una superficie de 18.0475 ha (dieciocho hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados), colinda al Norte, con predio El Mistol Labrado, al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este, con el predio "El Mistol Labrado", y al Oeste con el predio el Desafío.

PRUEBA DE LA CONFESION JUDICIAL.

Que, conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba de confesión judicial provocada, cuyo sobre con el interrogatorio cursa a fs. 47; sin embargo, no se ha producido como medio de prueba.

Que, si bien la confesión judicial, se encuentra prevista como medio de prueba en el Art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121.I de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por lo que en consideración a la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, con la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse, el suscrito considera que la confesión judicial, no es determinante y no aportara elementos para resolver la presente causa, máxime si la misma parte demandante y proponente del medio de prueba de confesión no ha reclamado al respecto y menos la parte demandada.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado ha propuesto prueba que ha sido admitida en acta de audiencia principal, como se tiene en acta a fs. 142, prueba documental cursante de fs. 94 a 98, que valorada la misma primero se trata de fotocopias simples sin valor que pese a no ser objetadas por la parte demandante, haciendo su valoración esta documentación se trata de un proceso social agrario de adjudicación de la propiedad "La Tejeria", otorgado por el Ex CNRA a favor de la Tercera División de Ejército acantonada en Villamontes, por lo que no tiene ninguna relación en este proceso, desechándose a plenitud.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

El Art. 450 del Código Civil, establece:

"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo, constituye Ley entre partes.

Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil.

Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.

El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.

En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.

Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.

En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina:

"Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.

Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.

En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:

a)El señor Mario Moreno Ruiz, (demandado) en fecha 11 de marzo de 2005, suscribió contrato de compra venta de una parcela de terreno rustico ubicado en el Cantón Villa Ingavi, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 50.0000 hectáreas ubicadas, a favor de Maria Elena Moreno Ruiz (demandante), superficie que deriva del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida, habiendo cancelado la compradora la totalidad del precio es decir ha cumplido con su obligación por lo cual se tiene acreditado que el vendedor debe cumplir a cabalidad el contrato, o la obligación legal contenida en el contrato, primero de entregar el bien o terreno y segundo de hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, que no puede ser de otra manera más que firmando la transferencia definitiva al comprador, que al no haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio el demandado no podrá hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante estando sujeto ello a la conclusión del proceso de saneamiento, pero además que no se ha demandado que el vendedor haga adquirir el derecho de propiedad, pero ello no implica que no deba cumplir con la obligación de entregar el terreno a su compradora.

b)Por el documento de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2010, la señora María Elena Moreno Ruiz, transfiere a Huberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 hectáreas, existiendo una superficie de saldo de 18.0475 hectáreas, es decir que ha existido un cumplimiento parcial de entrega del terreno solo en la superficie de 31.9525 hectáreas de donde se tiene que el demandado ha incumplido parcialmente su obligación de entregar el terreno a la compradora y por ello debe cumplir con la entrega del saldo de superficie de 18. 0475 hectáreas de terreno.

Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo existe el Art. 213.I del Código Procesal Civil.

Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, desconocer el contrato de fecha 11 de marzo de 2005, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que de darse el desconocimiento del documento de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, constituye vulneración a los principio ético morales de la sociedad plural, establecidos en el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado.

Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.

Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha aplicado en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de consiguiente corresponde resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, con imposición de costas y costos.

2.- DISPONER que el demandado en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega a la demandante el terreno de 18.0475 ha (dieciocho hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados), colinda al Norte con el predio El Mistol Labrado, al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este con el predio El Mistol Labrado y al Oeste con el predio El Desafío, conforme a los datos del plano de fs. 149, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo establecido en el Art. 429.I del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación y o nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANÓTESE.