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Prueba

Lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance.


SAN-S1-0053-2016

"(...) Si bien el recurrente señala que se le ha violado el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y se le habría causado indefensión absoluta acusando la violación de los art. 35, 36 de la L. N° 2341 que refieren sobre la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, así como también invoca la violación de los art. 109. 110, 115-II y 119-II de la CPE; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, no se demuestra la violación a tales disposiciones y teniendo en cuenta que generalmente lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance, situación que no ha cumplido en este caso el recurrente, es decir solo invoca la indefensión absoluta que se la habría causado, sin demostrar los presupuestos para establecer tal estado, más al contrario de la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Pública representada por la ABT Departamental y Nacional le brindaron todas las condiciones para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, quedando claro que los aspectos que ahora invoca en el presente recurso solo tienen la finalidad de buscar la nulidad de actuados administrativos para habilitarlo a presentar en plazo el recurso jerárquico que le fue rechazado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por haber sido presentado extemporáneamente, máxime cuando el art. 21-II del D.S. N° 27171 refiere "En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido", en este entendido la inercia e irresponsabilidad del administrado no es atribuible al administrador".