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PRUEBA

El documento de transferencia constituye principio de prueba para efectos de saneamiento, tomando en cuenta además la buena fe con la que deben ser ejecutado los contratos conforme señala el art. 520 del Cód. Civ.


SAN-S2-0096-2017

"(...) más allá de entrar en los pormenores del testimonio N° 2027 queda claro real y evidente que de por medio existe un documento de transferencia que es el testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, suscrito entre la hoy actora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos junto a sus hijos Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Dora Ramos Ramos y el ahora tercero interesado (Jaime Jadue Calvo), la misma en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente valido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, hasta mientras no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aun cuando la compra fue realizado de buena fé".

"(...) durante el proceso de saneamiento tampoco se advierte que la persona de quien se observa la ausencia de su firma, haya participando durante el saneamiento, aspecto que denota dejadez y aceptación del proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue público, también cabe señalar que de la documental adjunta en la carpeta de saneamiento de fs. 299 a 302 consistente en la declaratoria de herederos, curiosamente tampoco figura como heredera Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, de quien ahora se reclama la ausencia de su firma en el testimonio N° 2027/2009 (...)".

"(...) el argumento de que las mejoras fuesen de Micaela Nicolasa Ramos no tiene mayor sustento, puesto que las autoridades señalaron desconocer el mismo ; asimismo la falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesado Jaime Jadue Calvo no pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado Jaime Jadue Calvo".

"(...) el predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado".

"(...) el hecho de que las autoridades del lugar certifiquen, suscriban o no, viene a ser intrascendente, puesto que las certificaciones de las autoridades naturales están orientadas a fin de acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión más no para certificar la transferencia de la propiedad o de las mejoras, puesto que ello se encuentra implícito en el documento de transferencia. Por su parte el hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere".

"la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta.- Más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación (...)".

"(...) más allá de que el contrato es ley entre partes y no habiendo disolución de la misma como se puede advertir en antecedentes; en el presente caso, quienes buscan desconocer el documento de transferencia bajo el argumento de una supuesta falta de firma de una copropietaria o coheredera, la persona por quien reclama, ésta no figura en el documentos de declaratoria de herederos, en consecuencia, el INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración".

"(...) como señala la normativa, justamente para ese cometido el proceso de saneamiento es puesto a conocimiento mediante la resolución de inicio de procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215 y el art. 161 del mismo reglamento que señala "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento."; en ese marco, toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

"(...) no habiendo por tanto contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad, pues el mismo es facultativo, además la parte actora e su memorial de denuncia se limita a reiterar la falta de firma de una supuesta heredera, mas no desvirtuó que Jaime Jadue Calvo haya estado en posesión legal, por ser el mismo naciente de un contrato de compra y venta; en ese sentido".