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PRUEBA

Siendo la demanda contenciosa administrativa de naturaleza de puro Derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueron consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.


SAP-S2-0058-2018

"(...) de los antecedentes referidos, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el art. 73 de este cuerpo legal, respecto a la publicación de la resolución de inicio de procedimiento del Polígono 095 denominado Comunidad Llustaque, dando la publicidad al proceso de saneamiento, que exige la norma agraria, para que cualquier persona que acredite interés sobre el área determinada, se apersone y haga valer sus derechos; bajo este contexto, no es evidente lo manifestado por el demandante, en cuanto a la ausencia de notificación para la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Llustaque, ya que el INRA cumplió con la procedimiento establecido en el D.S. N° 29215 en cuanto a la publicidad del proceso de saneamiento; además, se tiene plenamente demostrado que las comunidades "Iru Coyana" y "Llustaque", no registran colindancias entre si, por lo cual no resulta exigible que se notifique personalmente a los representantes de la Comunidad "Iru Coyana", para que participen en la ejecución del relevamiento del proceso de saneamiento de la Comunidad "Llustaque" al no tener límites comunes".

"(...) de la lectura íntegra de la Resolución Suprema N° 18620, se advierte que la misma se encuentra debidamente motiva y fundamentada, si bien esta no es ampulosa en su contenido, empero expone de forma clara y precisa los fundamentos determinativos que justifican razonablemente la decisión de dotar la superficie mensurada a favor de la comunidad LLUSTAQUE (...)".

"(...) de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, se adecua a estos preceptos, al cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones,+ al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente que la referida resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo de saneamiento, en el que cursan informes técnicos legales que constituyen fundamentos en la que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a la normativa constitucional y agraria en las que basó su decisión la resolución impugnada (...)".