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PRUEBA

No está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, por ser documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento.


SAP-S1-0017-2019

“Con relación a la parcela No. 1170, se tienen los siguientes actuados de saneamiento:

 

De fs. 172 a 173 cursa la Ficha Catastral en la que se consigna como antecedente agrario el Título Ejecutorial No. 377367 con una superficie de 4.712,1700 ha., teniendo como beneficiarios a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, de acuerdo al Formulario Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 174.

 

De fs. 235 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N° 377367 que consigna como beneficiarios a Juan y Federico Reynaga, sobre una superficie de 4.712,1700 ha.

 

De acuerdo a los datos contenidos en la Ficha Catastral, se evidencia que de los siete beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, solo se presentan Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba; por lo que, en la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2003, se aclara que, si bien el Título Colectivo fue extendido a favor de siete beneficiarios, los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana, no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que sí lo hicieron, en función de ello, se reconoce a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, la superficie de 3925,8316 ha.

 

Durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, los beneficiarios de la parcela N° 1170 presentaron observaciones a los resultados preliminares de saneamiento, manifestando no estar de acuerdo con la superficie mensurada; en consecuencia, se emite una segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003, cursante de fs. 383 a 405, en la cual se corrige la superficie mensurada, estableciéndose una superficie de 4332,4363 ha.; posteriormente, mediante el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 440 a 442, se recomienda consolidar una superficie de 4148,0509 ha., producto del recorte de las superficies correspondiente a dominio público, sugerencia que es plasmada en la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 465 a 471.

 

Como se tiene manifestado, la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, fue anulada por la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012, reanudándose el proceso de saneamiento con la emisión del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016 y la Resolución Suprema No. 20324 de 29 de noviembre de 2016.

 

Analizados y compulsados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el derecho propietario sobre la parcela No.1170, se origina en los Títulos Colectivos No. 377364, 377365, 366366, 377367, 377368 y 377369, correspondientes a siete copropietarios, habiéndose presentado en pericias de campo, solo Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, copropietarios del Título Ejecutorial N° 377367, quienes acreditaron cumplimiento de FES en la superficie mensurada de 4232.4363 ha.; acrecentado su derecho de propiedad, ante la ausencia e incumplimiento de FES de los demás copropietarios; por lo que el INRA aplicó lo establecido en el art. 184 - II del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad; norma que ha sido recogida en el art. 273 - I del D.S. No. 29215 que señala: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirientes de estos derechos no están incluidos en esta disposición". Que, atendiendo a lo dispuesto en la norma antes citada se evidencia que Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba son copropietarios de la parcela No. 1170 en partes iguales, al haber demostrado cumplimiento de FES, acrecentado en consecuencia su derecho de propiedad originado en la dotación inicial que les realizó el Estado a través del Título Ejecutorial Colectivo No. 377367.

 

Con relación al supuesto derecho de Liliana Graciela Mariotti respecto a la parcela No. 1170, esta petición no se encuentra debidamente respaldada documentalmente, toda vez que no existe prueba en el proceso de saneamiento que haga posible esta pretensión; extrañándose que la parte interesada no haya presentado ninguna prueba durante la ejecución del proceso de saneamiento y tampoco en oportunidad de haberse reanudo el mismo, como efecto del cumplimiento a los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental; es decir que no cumplió con la carga de la prueba a efectos de demostrar su pretensión procesal y permitir y/o posibilitar al ente administrativo verificar la veracidad de los hechos y consiguientemente su pretensión sobre la parcela N° 1170, en el marco de lo establecido por el art. 373 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

 

Por lo manifestado, se advierte la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, valoró prueba que no fue propuesta ni producida, ni valorada en el proceso de saneamiento, consistente en el Testimonio de Transferencia N° 586/96, por lo que corresponde reconducir dicho entendimiento a efecto de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; en consecuencia, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:

 

Que, el proceso contencioso administrativo, constituye una demanda de puro derecho conforme lo establece el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa a efecto de determinar si los mismos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan en este caso el proceso de saneamiento. Asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos; por lo que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias de someter a contradicción y control de legalidad, toda vez que ya se tiene la prueba preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento; y en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa; al efecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la valoración probatoria de la documentación acompañada a la demanda contenciosa administrativa, expresado en la Sentencia Unificadora de línea 0076/2018 - S3 de 23 de marzo de 2018 …. Con base al razonamiento antes descrito, corresponde reconducir el entendimiento de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; toda vez que, no está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, en este caso tratándose de documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento; toda vez que la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo al ser un proceso de puro derecho, se enmarca dentro de un esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.

 

Por todo lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo infringió el art. 115-II de la C.P.E al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación con los resultados preliminares de saneamiento; incurriendo además en error al reconocer derecho de copropiedad en favor de Liliana Graciela Mariotti Narvaja en la totalidad de las parcelas N° 1148 y 1170 del predio "San Isidro y Otros", transgrediéndose el derecho de propiedad sobre la tierra, en franca vulneración de la L. N° 1715, la norma Reglamentaria contenida en el D.S N° 29215 y la C.P.E.; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en ese sentido.”