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PRUEBA

Falta de presentación en el saneamiento

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento (SAP-S1-0075-2019).



No existe vulneración al debido proceso, si el saneamiento se ejecuto en cumplimiento a la norma, no habiendo presentado el demandante documental legal que demuestre la existencia de un proceso por incumplimiento normativo

"(...) Queda también demostrado, conforme al Art. 2 - I y IV de la Ley 1715, el cumplimiento de la función social, por parte de AASANA, a momento de verificarse las pericias de campo, conforme la ficha catastral de fs. 268 y documental de fs. 291 a 316 de antecedentes, de acuerdo a su objeto de creación, que es de alto contenido social y de importancia para el país, siendo su posesión pacífica y continuada, por cuanto no existe en obrados, prueba alguna que demuestre lo contrario."

"(...) Por otra parte, el demandante no ha presentado documentación legal que demuestre la existencia de proceso por incumplimiento de la normativa de la creación del Parque Nacional Carrasco , iniciado por autoridad competente, a través del proceso correspondiente, toda vez que el INRA no puede definir este aspecto por exceder sus competencias."

" (...) Que por todo lo relacionado, se evidencia, que no existe vulneración al debido proceso, por cuanto el saneamiento se ejecutó en estricto cumplimiento de las normas previstas en la Ley Nº 1715, D.S. 25763 (anterior Reglamento), Ley 3545 y D.S. 29215 (actual Reglamento), operándose los mecanismos de citación, notificación y publicidad, a efectos de que la parte demandante pudiera hacer valer sus derechos, que no lo hizo en su debido momento.

No se demuestra que se hubiese infringido, en la seguridad jurídica, que se trasunta en la aplicación objetiva de la ley, mas al contrario el INRA, cumplió con la aplicación de la normativa concerniente al proceso de saneamiento, conforme se desprende de antecedentes administrativos, en el referido proceso, asistiéndole en todo caso a AASANA el legitimo derecho a ser titular del predio saneado de conformidad al Art. 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 309 parágrafo II, primer párrafo del D.S. 29215."

SAN-S2-0033-2016

El proceso contencioso administrativo es de puro derecho y por ello el Tribunal se encuentra materialmente impedido de apreciar y valorar pruebas que acompañan a una demanda ya que debían ser presentadas durante el proceso de saneamiento y por ello no corresponde su consideración; lo contrario, implicaría valorar la prueba documental con efectos retroactivos al proceso de saneamiento.

“(…) Respecto a la prueba documental aportada por el actor durante la presente demanda, corresponde recordar que el proceso contencioso administrativo, por naturaleza es uno de puro derecho, porque está dirigido a que se restablezca el imperio de la ley infringida por las autoridades administrativas agrarias, buscando el equilibrio entre la actividad administrativa y del poder público con la protección de los particulares cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, por tal razón éste Tribunal se encuentra materialmente impedido de apreciar y valorar la prueba que acompaña el actor ya que la misma debería habérsela presentado durante el proceso de saneamiento, resultando la presentación de las mismas, extemporáneas y por ello mismo no amerita su consideración; lo contrario, implicaría valorar la prueba documental con efectos retroactivos al proceso de saneamiento, por cuanto la misión del contencioso es verificar si en dicho proceso se aplicaron correctamente las normas que regulan su tramitación, sobre la base de la documentación y medios probatorios aportados durante su ejecución, más no en el contenciosos administrativo.”

SAP-S1-0075-2019

Asimismo, se verificó sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos.

Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una superficie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una superficie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, misma que, por cierto, no cursa en la carpeta de saneamiento, habiéndose acompañado con la demanda, en fotocopias simples, conforme consta de fs. 80 a 82 de obrados; al respecto, corresponde señalar que entorno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros. … sin embargo, corresponde dar respuesta a tal denuncia no obstante el entendimiento transcrito precedentemente, quedando claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Churo", no corresponde ser valorada en esta instancia.

Consecuentemente, por todo lo precedentemente manifestado, se colige que todo lo alegado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.