En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato y demanda reconvencional por anulabilidad de contrato, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, por el que resuelve declarar probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad judicial no habría tomado en cuenta que la prueba, consistente en una fotocopia simple de "Documento Privado de Cancelación Total de Pago de venta de una Propiedad", en razón a que la misma no contaría con reconocimiento de firmas;
2.- Que la autoridad judicial habría ordenado la entrega de la fracción demandada sin considerar la contradicción de los informes técnicos, habiendose incumplido el art. 213.II nums. 3) y 4) de la Ley N° 439.
Solicito que luego de corridos tos trámites correspondientes, y ordene la remisión ante el Tribunal Agrario Nacional.
"(...) se tiene que la misma fue ofrecida por la parte demandante, conjuntamente otras pruebas documentales, al momento de presentar la demanda, misma que fue admitida por el juez de instancia, conforme se tiene acreditado en el Acta de Audiencia Principal de 17 de noviembre de 2020, (...) en ese sentido corresponde aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, tal prueba y acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otra parte, del contenido de la prueba documental de fs. 12 de obrados, se tiene el siguiente texto: "...declaro a la fecha haber cancelado el saldo total de 150 $us. (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) de lo adeudado al señor JUAN QUINTANA CORTEZ por concepto de la compra de una propiedad de 300 Hectáreas a dicho señor, la misma se encuentra ubicada en la comunidad del puesto el CEVIL, toda vez que hasta la fecha se completó con el pago total de los 1.200 $us (MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) tal como se quedó en el contrato celebrado en fecha 2 de agosto del año 2004 ..." (sic.) (negrillas son incorporadas) contenido que acredita el pago de lo adeudado, así también se concluye en la sentencia recurrida, descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución."
"(...) se evidencia que ante la observación realizada por el demandado al Informe pericial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, la autoridad judicial emitió el decreto de aclaración de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, mismo que fue notificado a las partes conforme el informe de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 157 de obrados, sin que la aclaración realizada por la autoridad judicial hubiera merecido impugnación o aclaración alguna, asimismo, corresponde señalar que cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, tampoco manifiesta de qué forma debería haberse valorado la prueba; que al no haber cumplido con estos presupuestos, la apreciación integral de la prueba realizada por el Juez de instancia, goza de legalidad, más aun tratándose de demanda de cumplimiento de contrato, la misma que en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes de lo obrado, necesariamente se debería demostrar con documentación idónea que refute técnica y jurídicamente los peritajes ahora cuestionados."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la fotocopia simple de "Documento Privado de Cancelación Total de Pago de venta de una Propiedad", dicha prueba documental se tiene que la misma fue ofrecida por la parte demandante, conjuntamente otras pruebas documentales, al momento de presentar la demanda, misma que fue admitida por el juez de instancia, en ese sentido correspondió aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, en el entendido que toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido, pues su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, por lo que lo manifestado por el recurrente carece de asidero legal y;
2.- Sobre la contradicción de informes periciales, la parte recurrente realizo observaciones a dichos informes a lo cual la autoridad judicial emitió el decreto de aclaración de 21 de enero de 2021 que fue notificado a las partes, sin que la aclaración realizada por la autoridad judicial hubiera merecido impugnación o aclaración alguna, asimismo, corresponde señalar que cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/CONVALIDACIÓN/TRASCENDENCIA
La prueba o acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma.
" consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, tal prueba y acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otra parte, del contenido de la prueba documental de fs. 12 de obrados, se tiene el siguiente texto: "...declaro a la fecha haber cancelado el saldo total de 150 $us. (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) de lo adeudado al señor JUAN QUINTANA CORTEZ por concepto de la compra de una propiedad de 300 Hectáreas a dicho señor, la misma se encuentra ubicada en la comunidad del puesto el CEVIL, toda vez que hasta la fecha se completó con el pago total de los 1.200 $us (MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) tal como se quedó en el contrato celebrado en fecha 2 de agosto del año 2004 ..." (sic.) (negrillas son incorporadas) contenido que acredita el pago de lo adeudado, así también se concluye en la sentencia recurrida, descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución."
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Cumplimiento de contrato
El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente.