AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 33/2021

Expediente: 4159/2021.

Proceso: Cumplimiento de Contrato y demanda reconvencional por anulabilidad de contrato

Partes: Juan Ubaldo Sánchez c/ Juan Quintana Cortez.

Recurrente: Juan Quintana Cortez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: 20 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación (fs. 178 a 181) interpuesto por Juan Quintana Cortez, demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 (fs. 161 a 173), pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, por el que resuelve declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda de anulabilidad de contrato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Yacuiba resolvió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, disponiéndose textualmente lo siguiente: "4.- Se DISPONE que el demandado Juan Quintana Cortez, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega al demandante el terreno de 300.0000 ha (trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) que colinda al Norte , con el camino a Dorbigni, al Sud , con el Límite internacional con la República Argentina al Este , con Tierra Fiscal y al Oeste con el predio "El Cevil", según plano de fs. 8, 127 y 143 y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme a lo establecido en los Arts. 429.I y 430.III del Código Procesal Civil" decisión judicial que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos probados por el demandante. Al respecto, establece que: 1) Mediante documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 (fs. 5 a 7), demostró haber adquirido a título de compra venta del demandado una superficie de 300.0000 ha de la propiedad denominada "El Cevil".; 2) cumplió con la obligación o contraprestación de pagar el precio, aspecto demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5 y la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, como con el documento privado cursante a fs. 12; 3) El demandado no ha cumplido con la contraprestación de entregar el terreno ni hacer adquirir el derecho de propiedad, demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, cláusula CUARTA, cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, certificado de emisión de Título de fs. 10 y el folio Real de Derechos Reales cursante a fs. 13; 4) El demandado tiene la obligación de entregar el terreno y hacerle adquirir el derecho de propiedad, hecho demostrado mediante la cláusula CUARTA del documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernández de fs. 7; 5) Ha desvirtuado los argumentos de la demanda reconvencional, hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, certificación notarial de fs. 7, como mediante el documento de fs. 12 y el documento de fs. 83;

I.1.2.- Hechos no probados por la parte demandada y demandante reconvencional. Sobre el particular textualmente se tiene: "Conforme se tiene señalado a fs. 123 vta, la parte demandada reconvencionista, debía desvirtuar los puntos de prueba señalados para la parte demandante y probar los puntos señalados para su parte, sin que la misma haya aportado prueba que acredite y sustente sus argumentos, de consiguiente no ha probado lo siguiente:

1.- No ha desvirtuado los puntos señalados para la parte demandante.

2.- No ha demostrado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, existe ausencia de consentimiento.

3.- No ha demostrado el dolo y error que exista en el documento de fecha 2 de agosto de 2004" (sic.)

I.1.3.- Valoración de la prueba documental. Textualmente señala: "La documental de fs. 5 a 7, consistente en el documento de Minuta de Transferencia de un Fundo Rústico, con reconocimiento de firmas N° 276/2005 en el formulario N° 4177430, ante la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernández y la Certificación Notarial N° 05/2019 de fs. 7, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y Art. 149.1 del Código Procesal Civil, constituye un documento privado con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, acredita que en fecha 2 de agosto de 2004, el demandado señor Juan Quintana Cortez, vende una superficie de 300.0000 ha (Trecientas hectáreas) del predio "El Cevil" a favor del demandante señor Juan Ubaldo Sánchez, con lo cual se tiene por demostrado el punto 1 señalado como objeto de prueba para el demandante a fs. 123 vta.

Asimismo, por la documental de fs.5 a 7, en su cláusula TERCERA, del total del precio pactado de $us. 1.200, (Un mil Doscientos 00/100 Dólares americanos) el vendedor Juan Quintana Cortez, recibe a momento de la firma de dicho documento de fecha 2 de agosto de 2004, en calidad de pago, la suma de $us. 800, (Ochocientos 00/100 Dólares americanos).

El documento cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 27 de marzo de 2007, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num. 4 y art. 149.1 y III del Código Procesal Civil, constituye un documento privado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, que no fue objetado por el demandado , además de la sana crítica y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, acredita que el demandado Juan Quintana Cortez, recibe en calidad de pago del demandante Juan Ubaldo Sánchez la suma de $us. 150 (Cinto cincuenta dólares americanos). Asimismo, dicho documento acredita que se ha completado el pago total de los $us. 1.200, conforme se establece en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, por lo que se tiene por probado el punto 2, señalado como objeto de prueba a fs. 123 vta. para el demandante.

Por otra parte, en la cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el demandado se obliga a entregar el título ejecutorial y como vendedor de buena fe se compromete a salir a la evicción y saneamiento de ley, comprendiendo el saneamiento y evicción la entrega del objeto de la compra y hacer adquirir el derecho de propiedad, en este caso el terreno de las 300.0000 hectáreas, pero además conforme se tiene establecido en el Art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, y hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, de donde se tiene demostrado el numeral 3 señalado como objeto de prueba para el demandante en acta de fs. 123 vta.

Finalmente conforme se tiene en la misma cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el vendedor, demandado en este proceso, se compromete a entregar el Título Ejecutorial a la cancelación del saldo, que como se desprende de todo este proceso, y especialmente del contenido de la contestación negativa a la demanda que niega incluso de haber vendido el terreno, no ha cumplido con la obligación legal de entregar la cosa vendida ni de hacer adquirir el derecho de propiedad, constituyendo ello la razón de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Ubaldo Sánchez, de donde se tiene probado el punto 4 señalado objeto de prueba para el demandante a fs. 123, vta.

La literal de fs. 8, que fue admitido con carácter referencial, consistente en plano topográfico hecho por cuenta de la parte demandante, hecha la valoración conforme a las normas legales de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y la sana critica, si bien es una prueba elaborado por cuenta de la parte actora, demuestra la superficie, límites y colindancias de las 300.0000 hectáreas objeto de la demanda, plano que al vincularse al plano de fs. 127, encuentra su validez en el trabajo técnico aclaratorio de fs. 143 a 146.

La literal de fs. 9, consistente en carta notarial, emitida por la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, valorado de acuerdo a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código civil, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1287 del citado Código Civil, y demuestra el requerimiento realizado por el demandante al demandado para el cumplimiento de contrato en fecha 7 de marzo de 2019, demostrando también que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa vendida, lo que demuestra también el punto 3, señalado objeto de prueba a fs. 123. vta.

La literal de fs. 10 y 13, consistentes en Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000731, emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales de Yacuiba de la Matricula N° 6.04.1.01.0008270, valorados conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 149 del Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestran que a la finalización del proceso de saneamiento, el INRA, ha emitido el Título Ejecutorial No MPE-NAL-000731, en fecha 15 de noviembre de 2012, a favor del demandado Juan Quintana Cortez y Registrado en Derechos Reales el 14 de mayo de 2013 de la propiedad "El Cevil", por lo que se tiene por cumplido la condición establecida en el documento de fs. 6 de entregar el título ejecutorial por el demandado a favor del demandante, como también la obligación legal establecida en el Art. 614 del Código Civil, demostrando el incumplimiento por el demandado de la obligación de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad de la cosa vendida, puntos de prueba señalados en los numerales 3 y 4 de los puntos objeto de prueba señalados a fs. 123 vta.

La literal de fs. 18 a 45, de proceso de Diligencia Preparatoria de conciliación previa, con el valor probatorio, establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que antes de ingresar a la demanda de cumplimiento de contrato, se ha planteado la conciliación previa entre partes y que la misma no ha tenido resultados positivos.

La literal, de fs. 83, acta de fecha 24 de enero de 2007, valorada con los alcances del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, acreditan el compromiso de buena conducta y garantías personales suscrita entre Juan Ubaldo Sánchez y Juan Quintana Cortez, no teniendo relación con los puntos objeto de prueba de este proceso, relacionándose únicamente con el argumento de la defensa que Juan Quintana Cortez, alega no saber firmar; sin embargo, esta acta si fue firmada por el mismo.

El acta de fs. 84, no se valora por referirse a hechos y personas que no son parte del este proceso.

Prueba documental de reciente obtención.

La literal de fs. 116, presentada en Audiencia en calidad de prueba que no tenía conocimiento, como se tiene en acta de fs. 124 vta. a 125, consistente en Libreta del Servicio Militar del demandado Juan Quintana Cortez, valorada conforme a las exigencias de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del código Civil, si bien constituye un documento público conforme a lo establecido en el Art. 1287 del sustantivo Civil, cabe dejar en claro que el demandante y presentante de dicho documento, a fs. 88 vta. basa su argumento que el demandado Juan Quintana Cortez, sabe firmar en base a esta Libreta del Servicio Militar, es decir tuvo conocimiento del documento a momento de redactar la contestación a la demanda reconvencional, por lo que no puede ingresar en el concepto de prueba que no haya tenido conocimiento, consiguientemente no corresponde valorar como prueba que el demandante no haya tenido conocimiento.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

El demandante ha producido las declaraciones del testigo de cargo José Fridel Mendoza Coria, acta de fs. 149, que hecha la valoración con los alcances de las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, en lo referente a los puntos sujetos a prueba y aporta para la toma de decisión, es que cuando se hizo el reconocimiento de firmas, él era el Notario de Fe Pública, momento desde el cual conoce a Juan Quintana Cortez, y que para ese acto el mismo no se encontraba en estado alcohólico, siendo conteste en tiempos, hechos y lugares a momento cuando se firmó los documentos de fs. 5 y 6 cuestionado y el reconocimiento de firmas, lo que corrobora la convalidación del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y desvirtúa el argumento de la parte demandada que en el momento de la firma del documento se encontraba en estado alcohólico y que por ello haya habido ausencia de consentimiento y concurrencia de dolo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documental.

La parte demandada y reconvencionista ha propuesto prueba y conforme se tiene en acta de fs. 124, se ha admitido la Cédula de identidad personal cursante a fs. 68, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria y demuestra que evidentemente el señor Juan Quintana Cortez, no firma, lo que pudiera tener relación con su argumento que por no saber leer, no firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para vincularlo a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad alegada en la demanda reconvencional; sin embargo, conforme se tiene en la contestación a la demanda, a fs. 70, expresa: ... "me dijo que le haga el documento para que presentara al INRA y sacar su título, me llevó donde su Abogado y me hicieron firmar el documento y guiado por estos también fui donde la Notario y como en mi cédula estaba estampada mi firma, la Notario me hizo firmar que sería el documento de fs. 5 y 6 "... argumento que al tenor del Art. 157.III del Código Procesal civil, constituye confesión espontanea que el demandado firmó el documento de 2 de agosto de 2004, incluso frente a la Notario de Fe Pública, contradiciendo a su argumento que no sabe firmar y por ello existiría la falta de consentimiento , no demostrando en consecuencia el punto 1 señalado objeto de prueba para su parte.

Asimismo el argumento que Juan Quintana Cortez, que no sepa leer y por ello no habría prestado su consentimiento y que exista dolo en el documento de 2 de agosto de 2004, es menester dejar en claro, que el documento de compromiso de venta en el cual podría discutirse si a firmado o no, data de 2 de agosto de 2004; sin embargo como el mismo lo reconoce a fs. 79, fue donde Abogado y firmo el documento; pero más allá como se tiene del documento de fs. 5, el reconocimiento de firmas no ha sido inmediatamente al 2 de agosto de 2004, sino el 2 de agosto de 2005, es decir después de un año de la firma del documento inicial, tiempo en el cual era razonable que el demandado haya iniciado una acción para invalidar el documento, si conocía un año antes que firmó el documento supuestamente sin saber, pero por el contrario nuevamente se constituye donde el Notario de Fe Pública y firma el reconocimiento de firmas, con lo cual en lugar de poner en duda el documento del 2 de agosto de 2004, por falta de consentimiento, lo ha convalidado un año después, ingresando al campo de actos consentidos, por lo cual se hace aplicable la teoría de actos consentidos que impide demandar la nulidad de sus propios actos.

El documento de fs. 12 de fecha 27 de marzo de 2007, por el que se paga la suma de "$us. 150 y se declara que con ello se ha pagado la totalidad del precio de $us. 1.200, también es firmado por el demandante Juan Ubaldo Sánchez y el demandado Juan Quintana Cortez, es decir primero se firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004, se ratifica el 2 de agosto de 2005 y se vuelve a ratificar el 27 de marzo de 2007, siendo estos hechos que desvirtúan el argumento del demandado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, exista falta de consentimiento y dolo u error como causales para la anulabilidad, como se plantea en la demanda reconvencional" (sic.) (negrilla y subrayado incorporado).

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 178 a 181 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "Por lo expuesto, interpongo recurso de CASACION y NULIDAD, de conformidad al art. 87 de la Ley INRA 1715, contra la SENTENCIA, PIDIENDO, que luego de corridos tos trámites correspondientes, y ordene la remisión ante el Tribunal Agrario Nacional, con costas." (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Cuestionando los hechos probados descritos en el segundo considerando de la sentencia recurrida, señala lo siguiente: 1) respecto a que mediante documento privado de 2 de agosto de 2004 el demandante habría adquirido a título de compra venta 300 ha., de la propiedad "El Cevil", menciona que tal aspecto no es evidente porque como se tiene a fs. 13 su derecho propietario se hizo público a partir de su Registro que fue el 14 de mayo de 2013; 2) en relación a que el demandante habría cumplido con la obligación de pagar el precio, el juez de instancia hizo referencia a la documental de fs. 5 y 6 de obrados, donde se estableció que el precio de venta fue de 1.200 dólares americanos, cancelados 800 dólares americanos a la suscripción del contrato quedando un saldo de 400 dólares americanos y que con el documento cursante a fs. 12 de obrados, se hubiera cumplido con el pago de los 1200 dólares americanos, cuando en el documento de fs. 12 se indica que se cancela 150 dólares americanos, que sumados a los 800 se hace la suma de 950 dólares americanos, además señala que el documento de fs. 12 no tiene ningún valor por ser un documento que no tiene reconocimiento de firmas, situación que extraña su consideración como prueba que demuestre la cancelación total del precio de venta; 3) en cuanto al hecho de que no habría cumplido con la entrega del terreno, menciona que al no tener título de propiedad de dicho terreno que se quedó fuera del área que corresponde al Título su Propiedad, por el recorte que habría sufrido en el saneamiento; 4) en cuanto a la obligación de entregar el terreno y hacer adquirir el derecho propietario menciona que en la inspección ocular, el demandante se encuentra en posesión de la parte que fue recortada durante el saneamiento; 5) que el demandante habría desvirtuado la demanda reconvencional, con los documentos de fs., 5, 6, 7,12 y 83, sin tomar en cuenta la fotocopia de cédula de identidad cursante a fs. 68 ni el memorial contestación que no llevan firma sino huella digital.

Extrañando la inexistencia de hechos probados para la parte demandada.

I.2.2. Cuestiona el contenido del Considerando III de la sentencia impugnada, señalado: 1) en la valoración de la Prueba, específicamente respecto a la prueba cursante a fs. 12 (fotocopia simple de documento privado de cancelación total de pago de venta de una propiedad) que no tendría valor legal por no contar con un reconocimiento de firmas que habría servido para acreditar el pago total de lo adeudado, cuando de la sumatoria de los montos consignados en los documentos cursantes de 5 a 7 y 12, asciendo a 950 dólares americanos, habiendo solo considerado previsión del art. 145 y no así la del art. 148.II nums. 1,2,3 y 4 de la Ley N° 439, en relación al documento de fs. 12 que no cumpliría con tal precepto normativo, en particular lo previsto en el numeral 4), no habiéndose probado que el mismo habría sido suscrito y firmado por su persona, para tenerlo por válido, reiterando el hecho de que la sumatoria de montos consignados en los documentos no alcanzan a la suma de 1200 dólares americanos, además de reiterar que el demandante se encuentra en posesión en el sector que fue recortado durante el saneamiento, motivo por el cual nunca interfirió en la realización de mejoras; 2) Del informe de inspección judicial de fs. 135, se estableció que algunos puntos de la propiedad "El Cevil" y de la compra no son identificables, ya que los vértices que ellos no coinciden con los planos referenciales de la compra y el plano emitido por el INRA conforme los planos referencias y la imagen Satelital, que además el demandante manifestó su disconformidad e incluso pidió que se realice una nueva inspección aspecto que al momento de emitir el fallo no permitiría tener una Información fidedigna que refleje la verdad material de los hechos, en ese sentido, invocando el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, habría solicitado nueva inspección que fue negada por el Juez de instancia, sin embargo la autoridad ordenó al Técnico del Juzgado elaborar mosaicos de los planos sobre la base del plano de fs. 127, considerando el plano adjuntado a la demanda y segundo de acuerdo a los datos recabados en la audiencia de inspección Judicial, cumpliéndose tal orden, con la emisión de nuevo informe técnico cursante de fs. 143 a 145 de obrados, donde se habría alterado el informe de fs. 135 a 136, forzando la situación para que el demandante tuviera alguna posesión dentro de la propiedad "El Cevil", al efecto, el demandante muestra como punto de medición desde donde está la laguna (V4) hasta el punto WR03, pero curiosamente en el acta de Inspección de fs. 136 se habría tomado como punto de medición el punto del WR03, señalando que ante tales circunstancias, la laguna quedaría alejada de dicha referencia, reiterando que el demandante nunca estuvo en posesión del predio "El Cevil", además de que no se habría tomado en cuenta las mediciones cursantes a fs. 136 de obrados y que el plano que cursa a fs. 145 de obrados, estaría alterado, habiéndose generado dos informes distintos sobre la misma inspección y que a superficie exigida mediante la demanda se encontraría fuera del predio "El Cevil", reiterando el cuestionamiento al informe técnico en el que tampoco se habría considerado las colindancias con la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), ni se habría considerado la prueba testifical de descargo.

En consecuencia, señala que la autoridad judicial fundó su decisión en que el demandante habría demostrado la cancelación de la totalidad del precio sobre la base de la documental cursante a fs. 12 de obrados que carece de reconocimiento de firmas, habiéndose ordenado la entrega de la fracción demandada sin considerar la contradicción de los informes técnicos referidos, al efecto, cita como incumplido el art. 213.II nums. 3) y 4) de la Ley N° 439 puesto que nunca se manifestó que es lo que ocurrirá con el saldo de la deuda por la compra del terreno.

I.3. Por memorial de fs. 184 a 185 de obrados, la parte demandante contesta al recurso de casación señalando textualmente lo siguiente: "...los argumentos del recurso resultan solo una relación del expediente, sin ningún fundamento que justifique el mismo, no adecuándose a las exigencias impuestas por el art. 271 del Código Procesal Civil Ley N° 439, tampoco cumple con lo previsto en los numerales 2, 3 del citado cuerpo legal, toda vez que el recurrente por ningún lado cita en términos claros, concretos y precisos los fundamentos de la sentencia recurrida, es decir, no indican cuales son las leyes violadas, donde existe interpretación errónea o aplicación indebida o en que consiste el error de hecho o de derecho, tampoco se indica como pretende que se apliquen. Estos argumentos no son propios del pretendido recurso en cuestión, limitándose a realizar observaciones a aspectos totalmente demostrados en el proceso, tales como ser, que: el terreno transferido al demandante no le pertenece, que como emergencia del saneamiento la supuesta transferencia quedó como terreno fiscal; que, el precio pactado en el documento de fecha 2 de agosto de 2004 no fue cancelado en su totalidad; que, los planos elaborado por el Sr. Topógrafo apoyo técnico del Juzgado Agroambiental son totalmente parcializado hacia la parte demandante, finalizando en cuestionar las actuaciones del juzgador. El recurrente creo que confundió el recurso de casación con el de apelación, al limitarse a efectuar una relación de los hechos y lo que hubiera expresado el único testigo de descargo, sin cumplir con el requisito esencial de identificar las normas violadas o aplicadas incorrectamente, como se tiene dicho líneas arriba" (sic.)

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de 17 de marzo de 2021 , cursante a fs. 185 vta. de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Yacuiba concede el recurso de casación cursante de fs. 178 a 181 de obrados.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4159/2021, sobre Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 190 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 192 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 7 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 194 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 5 a 6 y vta. de obrados, cursa copia Minuta de transferencia de un fundo rústico de 02 agosto de 2004 suscrito entre Juan Quintana Cortez (vendedor) y Juan Ubaldo Sánchez (comprador), sobre la transferencia de una fracción de la propiedad, consistente en 300 hectáreas, debidamente reconocida en sus firmas ante Notario de Fe Pública.

1.5.2. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de Documento privado de cancelación total de pago de venta de una propiedad de 27 de marzo de 2007, suscrita por Juan Quintana Cortez (vendedor) y Juan Ubaldo Sánchez (comprador).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Cumplimiento de Contrato, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine;

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine.

Al efecto, la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo" (negrillas incorporadas), criterio similar criterio se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 44/2019 de 24 de julio, que estableció: "Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo...".

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, encontrando una sutil explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1. Se advierte que la parte recurrente realiza cinco observaciones centrales a la valoración de la prueba documental y pericial realizada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida de casación, haciendo énfasis y destacando la prueba cursante a fs. 12 de obrados, consistente en una fotocopia simple de "Documento Privado de Cancelación Total de Pago de venta de una Propiedad", en razón a que la misma no contaría con reconocimiento de firmas, de la revisión de dicha prueba documental se tiene que la misma fue ofrecida por la parte demandante, conjuntamente otras pruebas documentales, al momento de presentar la demanda, misma que fue admitida por el juez de instancia, conforme se tiene acreditado en el Acta de Audiencia Principal de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 117 a 125 de obrados, en cuanto a la Admisión de prueba (fs. 123 vta. a 125) que consigna bajo el rótulo "PRUEBA ADMITIDA PARA LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL" la prueba documental señalando textualmente: "La parte demandante ha propuesto prueba documental señalada a fs. 15 vta. a 16 y a fs. 90 a 90 vta. que se la admite en la siguiente: 1.- Documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas y certificación notarial cursantes de fs. 5 a 7; 2.- Plano Topográfico de fs. 8 de manera referencial; 3.- Carta Notariada de fs. 9; 4.- Certificado de emisión de Titulo de fs. 10; 5.- Documento privado de fs. 12 ..." admisión que no fue objetada ni impugnada por la parte demandada, así también se consigna en la sentencia recurrida descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución, en consecuencia se consintió la validez de la precitada prueba documental, habiendo la autoridad judicial de instancia otorgado el valor a la misma, conforme las previsiones de los arts. 145, 148.II num. 4), 149.I y III de la Ley N° 439, así como la previsión del art. 1297 del Código Civil y la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE., en ese sentido corresponde aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, tal prueba y acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otra parte, del contenido de la prueba documental de fs. 12 de obrados, se tiene el siguiente texto: "...declaro a la fecha haber cancelado el saldo total de 150 $us. (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) de lo adeudado al señor JUAN QUINTANA CORTEZ por concepto de la compra de una propiedad de 300 Hectáreas a dicho señor, la misma se encuentra ubicada en la comunidad del puesto el CEVIL, toda vez que hasta la fecha se completó con el pago total de los 1.200 $us (MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) tal como se quedó en el contrato celebrado en fecha 2 de agosto del año 2004 ..." (sic.) (negrillas son incorporadas) contenido que acredita el pago de lo adeudado, así también se concluye en la sentencia recurrida, descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución.

En relación al incumplimiento de la entrega del terreno y la imposibilidad de entregar un espacio que actualmente se encuentra en área fiscal, se advierte que tales extremos son consideraciones carentes de asidero legal y que no se encuentran vinculadas a una causal propia de un recurso de casación, sino más bien constituyen apreciaciones subjetivas sin sustento normativo ni fáctico que permita viabilizar el análisis de un recurso de casación.

Respecto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 68 de obrados, consistente en fotocopia de cédula de identidad del demandado, por la que se acreditaría que el ahora recurrente no sabría firmar, aspecto que también estaría acreditado en el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 69 a 74 vta. de obrados, tal aspecto, fue valorado en la sentencia conforme consta a fs. 168 vta. de obrados, donde la autoridad juridicial otorgó valor probatorio a la prueba de referencia conforme se tiene descrito y resaltado en el punto I.I.3 de la presente resolución.

III.2. Respecto a la contradicción de informes periciales a los que hace referencia, se evidencia que ante la observación realizada por el demandado al Informe pericial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, la autoridad judicial emitió el decreto de aclaración de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 154 de obrados, mismo que fue notificado a las partes conforme el informe de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 157 de obrados, sin que la aclaración realizada por la autoridad judicial hubiera merecido impugnación o aclaración alguna, asimismo, corresponde señalar que cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, tampoco manifiesta de qué forma debería haberse valorado la prueba; que al no haber cumplido con estos presupuestos, la apreciación integral de la prueba realizada por el Juez de instancia, goza de legalidad, más aun tratándose de demanda de cumplimiento de contrato, la misma que en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes de lo obrado, necesariamente se debería demostrar con documentación idónea que refute técnica y jurídicamente los peritajes ahora cuestionados.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Agroambiental N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en consecuencia, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 178 a 181 de obrados interpuesto por Juan Quintana Cortez, con costas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2021 de 22 de febrero de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 03/2021

Expediente: Nº 86/2019

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Juan Ubaldo Sanchez

Demandados: Juan Quintana Cortez

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, lunes 22 de febrero de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda, contestación a la demanda, pruebas propuestas, admitidas y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuve presente.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Demanda principal.

Mediante memorial cursante de fs. 14 a 16, se presenta Vidal Martínez Espindola mediante poder No. 0259/2019 y a nombre de Juan Ubaldo Sánchez, demanda cumplimiento de contrato en contra de Juan Quintana Cortez, con los siguientes argumentos:

Expone como antecedentes que el documento privado de transferencia de fecha 2 de agosto de 2004, reconocido ante la Notaria de Fe Pública, da cuenta que el señor Juan Ubaldo Sanchez, adquirió una fracción de terreno rustico de una superficie de 300.0000 ha (Trecientos hectáreas) de terreno del predio denominado "El Cevil", de propiedad de Juan Quintana Cortez, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000731 de fecha 15 de noviembre de 2012 con una extensión superficie de 587.6732 ha, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 6.04.1.010008270, Asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 2013.

1.- Como hechos expone, que con el derecho legítimo que le asiste a Juan Ubaldo Sanchez, con el fin de regularizar su derecho propietario sobre el bien inmueble, de manera verbal y amigable en varias ocasiones pidió a Juan Quintana Cortez que sin necesidad de llegar a estrados judiciales haga el favor de extender la minuta de transferencia definitiva de la superficie adquirida, recibiendo como respuesta argumentos evasivos con serios indicios de no querer firmar la misma y con el transcurso del tiempo fue tomando actitudes de hecho en obstaculizar algunos trabajos agropecuarios que ejerce el demandante en la cría de ganado menor y mayor llegando a tal punto de realizar trámites de Plan de Manejo ante la ABT englobando la superficie que fue transferida al señor Sánchez, atrevimiento ejercido por contar en su poder con el Título Ejecutorial.

2.- Mediante carta notarial de fecha 7 de marzo de 2019, solicitó al demandado entregar una copia del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y el cumplimiento del mismo que consiste en otorgar la minuta definitiva de transferencia que a la fecha no tiene respuesta alguna y no quiso firmar la recepción de la carta.

3.- Con la misma línea de dar una salida amigable al inconveniente surgido por la negativa de cumplir el contrato de 2 de agosto de 2004 en fecha 3 de octubre de 2019 solicito en calidad de diligencia preparatoria audiencia de conciliación a objeto que el demandado vaya a firmar la minuta de transferencia definitiva, que una vez admitida la demanda, señalada la audiencia y citado el demandado no se tuvo presencia del demandado, por lo que se concluyó con dicha audiencia.

4.- En la presente acción solo se pide el cumplimiento del instrumento de fecha 2 de agosto de 2004 debido a que cuenta con inversión considerable en la construcción de ambientes para ganado mayor y menor cuenta con aproximadamente 100 cabezas de vacuno,80 porcinos y aves de corral, cumpliendo la función social, prevista en el Art. 397 del Constitución Política del Estado.

5.- Continua exponiendo, que el documento de fecha 2 de agosto de 2004 en la cláusula CUARTA dice: "(...), el cual será cancelado al momento de realizar la entrega del título original, (...)" (sic) que en principio en cuanto a las obligaciones del su mandante fueron cumplidas en abonar en su integridad el precio establecido de acuerdo a lo pactado en la cláusula CUARTA y que por ello el demandado tiene la obligación de extender en favor del señor Juan Ubaldo Sanchez en originales el Título de dominio sobre la superficie de 300.0000 ha.

Ante la actitud negativa a cumplir con su obligación el demandado es que tiene la necesidad de iniciar la demanda a objeto que se cumpla con el contrato y la firma de la minuta de transferencia definitiva para regularizar su derecho propietario del señor Sánchez en el Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre 300.0000 ha.

Que, mediante el auto de fs. 17 de fecha 29 de noviembre de 2019, se admite la demanda y se dispone correr en traslado al demandado, habiendo sido legalmente citado como se tiene de la diligencia cursante a fs. 52 vta.

Contestación a la demanda.

Que, una vez citado el demandado con la demanda, como se tiene del memorial de fs. 69 a 71 vta contesta la demanda negándola con los argumentos siguientes:

Que con la Sentencia Agraria Nacional 04/2010 establece que cuando se procedió al saneamiento y mesura de su propiedad "El Cevil", se estableció una superficie de 1056.4621 ha que al no haber cumplido la función económica y social lo reconocieron solo 587.6732 ha, indica que el demandante siempre estuvo al tanto del saneamiento ya que de manera continua le preguntaba cómo estaba el trámite y lo visitaba en su domicilio como amigo, lo llevaba bebidas alcohólicas a su casa para fomentarle el vicio y también le facilitaba dinero para que él pueda comprarse y que después le devuelva y cada vez que iba, decía que le gustaría tener un puesto como el suyo y él le dijo que el INRA le recorto más de la mitad su tierra, pero en alguna oportunidad el demandante le dijo que lo venda los recortes y que el vería la forma de cómo sacar sus títulos, pero él le dijo que no puede vender los recortes porque ya no son suyos.

Dice el demandado, pasaron los años y el demandante cada vez se apegaba más a él, por ello creía que era su amigo, porque se portaba como buena persona cada vez que visitaba en campo lo llevaba víveres y otras cosas más y también bebida lo sacaba del campo a la ciudad en su camioneta lo llevaba a su casa, y si no tenía dinero lo daba indicando que era un préstamo, en Yacuiba cuando le dio dinero, nuevamente le dijo que le dé la parte de recortes para que haga mejoras ahí y pueda hacer sanear y que para ello le haga un contrato de compra venta y que él se encargaría de sacar títulos y que no tendría problemas porque el haría mejoras y presentará el documento para saneamiento particular y si no le daba títulos, él no molestaría, que el documento solo iba a ser para garantizar que le den títulos, que no hablaron de precio ni de hectáreas, pero que lo de a cuenta del dinero que lo iba dando cada vez para sus gastos y que se había hecho un monto considerable y que a cambio lo deje asentarse y que no se molestaría si su ganado pastaba por ese lugar.

Indica que lo llevó donde Abogado e hicieron firmas un documento y guiado por ellos también fue donde el Notario y como en su cedula estaba estampada su firma la Notario lo hizo firmar que sería el documento de fs. 5 y 6, y que el demandante se asentó en las tierras fiscales, y que el documento indica que le hubiera dado la suma de $us 800 por la venta de 300 hectáreas, dice que no recibió dinero menos en dólar por que no conoce y que su persona nunca hablo con el demandante de una posible venta, que el demandante se aprovechó de su confianza y su ignorancia y de su debilidad por la bebida incluso dice que cuando firmó el documento él estaba borracho, que no leyó el documento por que no sabe leer, en cuartel solo aprendió a hacer su firma y su nombre. Dice que actualmente en su cedula indica que no sabe firmar, eso saco cuando fue a renovar su cedula, y confió en el documento que el demandante hizo hacer con su Abogado que era para hacer mejoras en el recorte, que el demandante poco a poco fue ganándose la confianza para apropiarse de su propiedad.

Indica que el demandante ahora pide cumplimiento de contrato arguyendo que ya hubiera acabado de pagar los $us. 1.200 y presenta otro documento donde indica que le dio $us. 150, que seria un total de $us 950 y faltarían $us. 250 para acabar de pagar, por lo que no puede pedir cumplimiento de contrato y tampoco recibió dinero, en dólares, el dinero que recibió es de Bs. 100, 50, 20, 30 en muchas ocasiones pero que en realidad no sabe el monto exacto que se haya hecho pero no fue más de Bs. 1.000.

Indica que cuando le firmo el documento inmediatamente se posesiono y según contaba que se está movilizando para solicitar al INRA que lo sanee, pero al poco tiempo supo que no se pudo porque eran tierra TCO Weenhayek y a partir de ahí el demandante empezó a cambiar y hacerle la vida imposible y que después intento impugnar su saneamiento en proceso contenciosos administrativo que no prosperó y si le hubiera vendido las tierras que están dentro de su título lo entregaba inmediatamente y que hasta la fecha el demandante no tiene mejoras en su propiedad por la razón que el nunca vendió, tiene ganado y necesita tierras que es fuente de su trabajo y subsistencia de sus hijos y familia.

Expresa que de acuerdo a la sentencia adjunta él fue considerado como poseedor legal y que al no tener derecho propietario sobre el predio "El Cevil", no podia transferir a Juan Ubaldo Sánchez pero como sus vacas andaban por ahí, ahora se da cuenta que prácticamente cometió un error por hacer un favor para que el demandante tenga título de propiedad de la parte que le recortaron que como no le salió como pensaba ahora pretende perturbar mi posesión de más de 16 años. Por ello contesta negando la demanda en todas sus partes.

Demanda reconvencional.-

El demandado, como se tiene a fs. 69 vta, interpone demanda reconvencional de nulidad de contrato, que luego de la observación hecha mediante el decreto de fs. 72, mediante memorial de fs. 73, dice reconviene demanda de nulidad de contrato, que el juzgador con la finalidad de tener una demanda clara, mediante decreto de fs. 75 nuevamente intima al demandado a subsanar requisitos y que por ello mediante memorial de fs. 76 aclara que reconviene demanda de anulabilidad de contrato, y expone los siguientes argumentos:

Que el demandante se hizo su amigo cuando estaba en proceso de saneamiento sus tierras y a raíz de esa confianza logro tener conocimiento que de las más de 1056.4621 ha que ocupaba el INRA le recorto a 587.6732 ha porque no demostró el cumplimiento de la función social y como a pesar del recorte seguía ocupando las 1056.4621 ha con su ganado ya que el INRA si bien recorta pero no lo cierra le entro al demandante el interés por las tierras y por ello más de una vez le dijo que le venda, conversaciones que tuvieron por mucho tiempo y más que todo cuando estaba borracho y como el venía de la ciudad y siempre andaba con plata, como amigo a veces le daba otras le pedía prestado para bebida porque en ese tiempo tomaba constantemente, después un día le dijo que el dinero ya se había hecho un buen monto que le había dado y que le haga un documento, a lo que le dijo que si lo va hacer, nuevamente le pidió que le venda el recorte, pero como ya le habían quitado no podía vender eso y el documento solo iba ser para garantizar que le de títulos, que nunca hablaron de precio ni de hectáreas, el demandante pedía que lo de a cuenta del dinero que cada vez le iba dando para sus gastos y que seriamos vecinos nos ayudáramos ambos y lo llevo a su casa a Yacuiba, tomamos, comimos y lo llevo donde su Abogado e hicieron firmar un documento como también donde la Notario y como en su Cedula estaba consignaba la firma también o hicieron firmar el documento de fs. 5 y 6, después de lo cual él se asentó en las tierras fiscales hizo sus mejoras.

Que el documento indica que le hubiera dado la suma de $us. 800 por las 300 hectáreas, dice nunca recibí dinero en dólar, porque jamás los campesinos hablan de dólar y particularmente su persona no conoce y que nunca hablo con el demandante de una posible venta de la propiedad, el demandante se aprovechó de su confianza, ignorancia y debilidad por la bebida, y firmo el documento pensando que era para que haga sus mejoras en el recorte a cambio del dinero que le debía, peor nunca agarro dinero en dólares, confió en lo que él decía, tampoco leyó el documento por que no sabe leer en el cuartel solo aprendió a hacer su firma y su nombre, y firmo ignorando las verdaderas intenciones de demandante.

En su cedula de identidad actualmente se consigna que ignora firmar y por ello cuando fue a renovar tenia dificultad para firmar y el funcionario le pregunto si sabía leer a lo que dijo que no y por eso el funcionario le dijo que si no sabe leer no debe hacer firmas motivo por el cual no firmo la cedula e identidad y puso que ignora firmar, dice su ignorancia lo hizo creer que el señor no podía engañar al ser una persona analfabeta por ello el contrato de fs. 5 y 6 está viciado de nulidad por falta de consentimiento, por lo que pide se declare probada la demanda ordenando la nulidad de los documentos de fs. 5, 6 y 12.

En memorial de fs. 79, aclara que el terreno que describe "El Cevil", nunca hizo trato de venta y que el mismo actualmente está valiendo aproximadamente Bs. 3.000 la hectárea que en ese entonces no tenía idea a qué lado le iba a recortar el INRA, por lo que reconviene la anulabilidad del contrato de minuta de compra venta por las causales establecidas en el Art. 554, inc. 1 y 4) por la falta de consentimiento, por ser un requisito para la formación del contrato. Añade también el Art. 482 del Código Civil por dolo, por ser uno de los requisitos para vicios del consentimiento ya que dice el demandante me engaño en todo.

Contestación a la demanda reconvencional.

Que, admitida la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato por auto cursante a fs.80 y notificado el demandante, mediante memorial de fs. 85 a 90, mediante el apoderado Abogado Vidal Martinez Espíndola contesta negando la demanda reconvencional en los siguientes términos:

1°.- Es evidente que la referida Sentencia Agraria Nacional S2a N° 04/2010 de 17 de marzo de 2010 establece que del total de superficie mensurada en campo, solo fueron reconocidas a Quintana 587.6732 hectáreas, por cumplimiento parcial de la función económica y social, resultados que fueron puestos a conocimiento del reconvencionista en el año 2002, mediante la exposición pública de resultados, es decir Quintana ya tenía conocimiento el 2002, de la superficie a ser reconocidas y el lugar del recorte antes de la firma del contrato de fecha 02 de agosto de 2004.

Indica que la amistad con Quintana nace a raíz de la actividad de comercio que desarrollaba el señor Sánchez en la zona, compraba animales porcinos para comercializar en Yacuiba y otras localidades aledañas, por ello le compró ganado porcino al mismo Quintana y cuando Quintana salía de su propiedad, visitaba a Sánchez solicitando que lo facilite dinero para la compra de artículos de la canasta familiar y seguro con ese diento también compraba bebidas alcohólicas y dada esa confianza Quintana invitada a Sánchez a su propiedad y esas contadas visitas, por encargo de Quintana le llevaba vivieres y no asi bebidas alcohólicas para embriagarle y conseguir que firme el documento. En alguna de las oportunidades que visito a Quinta este le comento que habría sufrido un recorte de su propiedad y que si Sanchez quería podía asentarse en el recorte, habiéndole manifestado que eso no puede ser ya que esas tierras son del estado y tenían que ser dotadas al pueblo Weenhayek y que el predio se encuentra dentro de esa área y bajo modalidad de saneamiento.

Indica que el año 2004, Quintana sintiéndose obligado a devolver el dinero y por la situación apremiante de crisis económica que se encontraba le ofertó 300.0000 hectáreas en el precio de $us. 1.200 y por ello dice Quintana conocía la superficie y ubicación donde se lo iba a reconocer, que esta afirmación encuentra sustento porque el año 2002, conoció del recorte que iba a hacer el INRA como en la cláusula Primera de la minuta de transferencia de 2 de agosto de 2004 en la que manifiesta que es propietario de 600 hectáreas puesto que si no hubiere sabido hubiera manifestado que era propietario de las 1.000.0000 y tantas hectáreas que eran antes del recorte.

2.- Expresa que el documento minuta de trasferencia de fecha 2 de agosto de 2004 en la cláusula cuarta establece el precio de la transferencia en $us. 1200 y quedando un saldo de $us. 400 que serán cancelado a momento de hacer la entrega de la Escritura Definitiva la entrega del título ejecutorial original, por lo que dice que el reconvencionista recibió los $us. 800 estando sobrio y no borracho mucho menos que adoleciera de alguna enfermedad, porque si hubiera estado en una situación crítica debió presentar prueba sobre ello que de cuenta que el 2 de agosto de 2004 y a momento del reconocimiento de firmas en el año 2005 se encontraba en algún centro de rehabilitación o que padecía alguna enfermedad que lo inhabilitara para firmar el documento en cuestión. Con relación a los $us, 400 dice se encuentra demostrado la cancelación por el documento de fecha 27 de marzo de 2007, que se cancela $us. 150 y se deja establecido que se cumplió con el pago total de los 1.200 Dólares, como lo establecido en el documento de fecha 2 de agosto de 2004 y si bien no existe prueba de la cancelación de los $us. 250, es porque dicha documentación se perdió en el INRA cuando tramitaron el registro. Incluso dada la exigencia del reconvencionista su poderdante señor Juan Ubaldo Sánchez tuvo que cancelar lo acordado ante de la emisión de la correspondiente Escritura Pública de transferencia o entrega del título ejecutorial original como se establecio en el documento de 2 de agosto de 2004.

3°.- Dice evidente a lo largo del proceso de saneamiento hasta la emisión del Título del predio "El Cevil" el beneficiario fue considerado poseedor legal en una superficie de 587.6732 ha en consideración a contar con un derecho propietario por posesión, confirmada con la emisión del Título Ejecutorial, por lo que Quintana no puede decir que no tenía derecho a la firma del documento de transferencia de 2 de agosto de 2004, es decir el terreno adquirido por Juan Ubaldo Sanchez es parte del predio "El Cevil", y no así del recorte que sufrió.

Finalmente dice que como fundamente de la anulabilidad de documento el señor Quinta cita algunos artículos como el 554, inc 1 y 4 por falta de consentimiento en el contrato en cuestión sin dar explicación menos motivación en que consiste la falta de consentimiento, menos un nexo de causalidad, con un fundamento incipiente hasta incomprensible puesto que primero demandada la nulidad y posteriormente aclaró que se trataba de anulabilidad.

Citando análisis doctrinal dice el contrato de 2 de agosto de 2004, reúne todos los requisitos exigidos por el Art. 452 del Código Civil, no existiendo razón para que el demandado pretenda una osada demanda de anulabilidad.

Sobre la falta del consentimiento que se alega, dice que el consentimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 453 del Código Civil, puede ser expreso o tácito y que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública por estar estampada su firma, ha prestado el consentimiento y que no existe ningún cuestionamiento después de la firma y a momento de demandar la anulabilidad no ha presentado prueba suficiente.

Con r elación al argumento que Quintana no sepa leer ni escribir, dice que en su cedula de identidad que portaba a momento de la firma del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y la Libreta Militar consta la firma.

Con relación a la anulabilidad por dolo, dice que de estudio doctrinario y la disposición legal del Art. 482 del Código Civil es claro al establecer que para que exista dolo el engaño de una de los contantes debe ser de tal naturaleza que sin el mismo no hubiera producido el acto jurídico, aspecto que no sucedió a¿ en ningún momento ni antes ni después de la celebración del documento de fecha 2 de agosto de 2004, es decir que no hubo fraude, perfidia, mala intención, saña, mala fe, Quintana en su demanda solo funda su demanda en el Art. 482 del Código Civil, sin adjuntar prueba que demuestre que fue objeto de engaño.

Pide que se declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, con costas procesales y se declare la temeridad y malicia del reconviniente.

En forma posterior incluso al señalamiento de audiencia principal, el demandado Juan Quintana Cortez, interpone excepción de prescripción del derecho de Juan Ubaldo Sanchez a demandar el cumplimiento del contrato, ver folios 93 a 94.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

Que, una vez integrada la relación jurídica procesal, conforme se tiene del auto de fs. 92 de fecha 04 de marzo de 2020, se señala fecha de audiencia principal y pública, para fecha 24 de marzo de 2020, fecha de audiencia que fue varias veces modificada debido a la declaratoria de cuarentena total a causa de la pandemia del CORONAVIRUS, COVID-19, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y posteriores inconvenientes atribuibles al mismo COVID-19, que afectó a una y otra parte, como se tiene de los memoriales de fs. 95, 98, 99 y 112, hasta el 17 de noviembre de 2020.

Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, en la audiencia principal conforme consta en el acta de fs. 117 a 125, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, procediéndose a resolver las excepciones planteadas por las partes; excepción de cosa juzgada planteada por el demandado con el auto interlocutorio de fs. 118 a 119, la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, planteada por el demandante, mediante auto de fs. 119 a 121 vta, y la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el demandado, mediante auto de fs. 122 a 123, resoluciones que no fueron objeto de impugnación por lo que cobraron ejecutoria en audiencia, no correspondiendo hacer mayor análisis ni valoración al respecto.

Que, resultado de las resoluciones dictadas en la audiencia principal ha quedado para su tramitación y resolución en el presente proceso solo la demanda inicial de cumplimiento de contrato presentada por Juan Ubaldo Sanchez y la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato interpuesta por el demandado Juan Quintana Cortez.

Asimismo en la audiencia, se procedió a fijar los puntos de hecho a ser probados por las partes, como a admitir las pruebas propuestas por cada una de ellas, a lo cual las partes tampoco hacen objeción alguna y menos interponen recursos, habiendo cobrado ejecutoria también en la misma audiencia.

Que, luego de la producción de los medios probatorios admitidos para cada una de las partes, con la carga probatoria, establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, se tienen los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS, POR EL DEMANDANTE

1.- Mediante documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, ha adquirido a

título de compra venta del demandado una superficie de 300.0000 ha de la propiedad "El Cevil".

Hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5 y la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7.

2.- Ha cumplido con la obligación o contraprestación de pagar el precio.

Hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5 y la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, como con el documento privado cursante a fs. 12.

3.- El demandado no ha cumplido con la contraprestación de entregar el terreno ni hacer adquirir el derecho de propiedad.

Hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004, cláusula CUARTA, cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7, certificado de emisión de Título de fs. 10 y el folio Real de Derechos Reales cursante a fs. 13.

4.- El demandado tiene la obligación de entregar el terreno y hacerle adquirir el derecho de propiedad.

Hecho demostrado mediante la cláusula CUARTA del documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, la certificación de reconocimiento de firmas otorgado por la Notario de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez de fs. 7.

5.- Ha desvirtuado los argumentos de la demanda reconvencional.

Hecho demostrado mediante el documento privado de fecha 2 de agosto de 2004 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 5, certificación notarial de fs. 7, como mediante el documento de fs. 12 y el documento de fs. 83.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL.

Conforme se tiene señalado a fs. 123 Vta, la parte demandada reconvencionista, debía

desvirtuar los puntos de prueba señalados para la parte demandante y probar los puntos señalados para su parte, sin que la misma haya aportado prueba que acredite y sustente sus argumentos, de consiguiente no ha probado lo siguiente:

1.- No ha desvirtuado los puntos señalados para la parte demandante.

2.- No ha demostrado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, existe ausencia

de consentimiento.

3.- No ha demostrado el dolo y error que exista en el documento de fecha 2 de agosto de 2004.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.

Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".

VALORACION DE LA PRUEBA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documental .

La documental de fs. 5 a 7, consistsnete en el documento de Minuta de Transferencia

de un Fundo Rústico, con reconocimiento de firmas N° 276/2005 en el formulario N° 4177430, ante la Notario de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez y la Certificación Notarial N° 05/2019 de fs. 7, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y Art. 149.I del Código Procesal Civil, constituye un documento privado con la eficacia proboria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, acredita que en fech 2 de agosto de 2004, el demandado señor Juan Quintana Cortez, vende una superficie de 300.0000 ha, (Trecientos hectareas) del predio "El Cevil", a favor del demandante señor Juan Ubaldo Sanchez, con lo cual se tiene por demostrado el punto 1 señalado como objeto de prueba para el demandante a fs. 123 vta.

Asimismo por la documental de fs.5 a 7, en su clausula TERCERA, del total del precio pactado de $us. 1.200, (Un mil Doscientos 00/100 Dolartes Americanos) el vendedor Juan Quintana Cortez, recibe a momento de la firma de dicho documento de fecha 2 de agosto de 2004, en calidad de pago, la suma de $us. 800, (Ochocientos 00/100 Dolares Americanos).

El documento cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 27 de marzo de 2007, valorado conforme a las normas legales de los Arts. 145, 148. II num 4 y art. 149.I y III del Código Procesal Civil, constituye un documento privado, tiene la eficacia proboria establecida en el Art. 1.297 del Código Civil, que no fue objetado por el demandado, ademas de la sana critica y el principio de verdad material estabelcido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, acredita que el demandado Juan Quintana Cortez, recibe en calidad de pago del demandante Juan Ubaldo Sanchez la suma de $us. 150 (Cinto cincuenta dolares americanos). Asimismo dicho documento acredita que se ha completado el pago total de los $us. 1.200, conforme se establece en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, por lo que se tiene por probado el punto 2, señalado como objeto de prueba a fs. 123 vta para el demandante.

Por otra parte, en la clausula CUARTA del documento de fs. 6, el demanddo se obliga a entregar el titulo ejecutorial y como vendedor de buena fe se compromete a salir a la evicción y sanemaiento de ley, comprendiendo el saneamiento y eviccion la entrega del objeto de la compra y hacer adqurir el derecho de propiedad, en este caso el terreno de las 300.0000 hectareas, pero ademas conforme se tiene estabelcido en el Art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, y hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, de donde se tien demostardo el numenral 3 señalado como objeto de prueba para el deamndante en acta de fs. 123 vta.

Finalmente conforme se tiene en la misma cláusula CUARTA del documento de fs. 6, el vendedor, demandado en este proceso, se compromete a entregar el Título Ejecutorial a la cancelación del saldo, que como se desprende de todo este proceso, y especialmente del contenido de la contestación negativa a la demanda que niega incluso de haber vendido el terreno, no ha cumplido con la obligación legal de entregar la cosa vendida ni de hacer adquirir el derecho de propiedad, constituyendo ello la razón de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Ubaldo Sánchez, de donde se tiene probado el punto 4 señalado objeto de prueba para el demandante a fs. 123, vta.

La literal de fs. 8, que fue admitido con carácter referencial, consistente en plano topográfico hecho por cuenta de la parte demandante, hecha la valoración conforme a las normas legales de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y la sana critica, si bien es una prueba elaborado por cuenta de la parte actora, demuetra la superficie, limites y colindancias de las 300.0000 hectareas objeto de la demanda. plano que al vincularse al plano de fs. 127, encuentra su validez en el trabajo tecnico aclaratoriao de fs. 143 a 146.

La literal de fs. 9, consistente en carta notarial, emitida por la Notario de Fe Pública N° 3 d el Distrito Judicial de yacuiba, valorado de acuerdo a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código civil, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1287 del citado Código Civil, y demuetsra el requermiento realizado por el demandante al demandado para el cumplimiento de contrato en fecha 7 de marzo de 2019, demostrando tambien que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la cosa venedida, lo que demuestra tambien el punto 3, señalado objeto de prueba a fs. 123. Vta.

La literal de fs. 10 y 13, consistentes en Certificado de emisión del Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000731, emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales de Yacuiba de la Matricula N° 6.04.1.01.0008270, valorados conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 149 del Procesal Civil, tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestran que a la finalización del proceso de saneamiento, el INRA, ha emitido el Título Ejecutorial No MPE-NAL-000731, en f echa 15 de noviembre de 2012, a favor del demandado Juan Quintana Cortez y Registrado en Derechos Reales el 14 de mayo de 2013 de la propiedad "El CEvil", por lo que se tiene por cumplido la condición establecida en el documento de fs. 6 de entregar el título ejecutorial por el demandado a favor del demandante, como también la obligación legal establecida en el Art. 614 del Código Civil, demostrando el incumplimiento por el demandado de la obligación de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad de la cosa vendida, puntos de prueba señalados en los numerales 3 y 4 de los puntos objeto de prueba señalados a fs. 123. Vta.

La literal de fs. 18 a 45, de proceso de Diligencia Preparatoria de conciliación previa, con el valor probatorio, establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que antes de ingresar a la demanda de cumplimiento de contrato, se ha planteado la conciliación previa entre partes y que la misma no ha tenido resultados positivos.

La literal, de fs. 83, acta de fecha 24 de enero de 2007, valorada con los alcances del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, acreditan el compromiso de buena conducta y garantías personales suscrita entre Juan Ubaldo Sanchez y Juan Quintana Cortez, no teniendo relación con los puntos objeto de prueba de este proceso, relacionándose únicamente con el argumento de la defensa que Juan Quintana Cortez, alega no saber firmar; sin embargo, esta acta si fue firmada por el mismo.

El acta de fs. 84, no se valora por referirse a hechos y personas que no son parte del este proceso.

Prueba documental de reciente obtención.

La literal de fs. 116, presentada en Audiencia en calidad de prueba que no tenía conocimiento, como se tiene en acta de fs. 124 vta a 125, consistente en Libreta del Servicio Militar del demandado Juan Quintana Cortez, valorada conforme a las exigencias de los Arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del código Civil, si bien constituye un documento público conforme a lo establecido en el Art. 1287 del sustantivo Civil, cabe dejar en claro que el demandante y presentante de dicho documento, a fs. 88 Vta, basa su argumento que el demandado Juan Quintana Cortez, sabe firmar en base a esta Libreta del Servicio Militar, es decir tuvo conocimiento del documento a momento de redactar la contestación a la demanda reconvencional, por lo que no puede ingresar en el concepto de prueba que no haya tenido conocimiento, consiguientemente no corresponde valorar como prueba que el demandante no haya tenido conocimiento.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

El demandante ha producido las declaraciones del testigo de cargo Jose Fridel Mendoza Coria, acta de fs. 149, que hecha la valoración con los alcances de las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, en lo referente a los puntos sujetos a prueba y aporta para la toma de decisión, es que cuando se hizo el reconocimiento de firmas, él era el Notario de Fe Pública, momento desde el cual conoce a Juan Quintana Cortez, y que para ese acto el mismo no se encontraba en estado alcohólico, siendo conteste en tiempos, hechos y lugares a momento cuando se firmó los documentos de fs. 5 y 6 cuestionado y el reconocimiento de firmas, lo que corrobora la convalidación del documento de fecha 2 de agosto de 2004 y desvirtúa el argumento de la parte demandada que en el momento de la firma del documento se encontraba en estado alcohólico y que por ello haya habido ausencia de consentimiento y concurrencia de dolo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documental .

La parte demandada y reconvencionista ha propuesto prueba y conforme se tiene en acta de fs. 124, se ha admitido la Cedula de identidad personal cursante a fs. 68, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria y demuestra que evidentemente el señor Juan Quintana Cortez, no firma, lo que pudiera tener relación con su argumento que por no saber leer, no firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para vincularlo a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad alegada en la demanda reconvencional; sin embargo, conforme se tiene en la contestación a la demanda, a fs. 70, expresa: ... "me dijo que le haga el documento para que presentara al INRA y sacar su título, me llevó donde su Abogado y me hicieron firmar el documento y guiado por estos también fui donde la Notario y como en mi cedula estaba estampada mi firma, la Notario me hizo firmar que sería el documento de fs. 5 y 6"... argumento que al tenor del Art. 157.III del Código Procesal civil, constituye confesión espontanea que el demandado firmó el documento de 2 de agosto de 2004, incluso frente a la Notario de Fe Pública, contradiciendo a su argumento que no sabe firmar y por ello existiría la falta de consentimiento, no demostrando en consecuencia el punto 1 señalado objeto de prueba para su parte.

Asimismo el argumento que Juan Quintana Cortez, que no separa ley y por ello no habria prestado su consentimiento y que exista dolo en el documento de 2 de agosto de 2004, es menester dejar en claro, que el documento de compromiso de venta en el cual podría discutirse si a firmado o no, data de 2 de agosto de 2004; sin embargo como el mismo lo reconoce a fs. 79, fue donde Abogado y firmo el documento; pero más allá como se tiene del documento de fs. 5, el reconocimiento de firmas no ha sido inmediatamente al 2 de agosto de 2004, sino el 2 de agosto de 2005 , es decir después de un año de la firma del documento inicial, tiempo en el cual era razonable que el demandado haya iniciado una acción para invalidar el documento, si conocía un año antes que firmó el documento supuestamente sin saber, pero por el contrario nuevamente se constituye donde el Notario de Fe Pública y firma el reconocimiento de firmas, con lo cual en lugar de poner en duda el documento del 2 de agosto de 2004, por falta de consentimiento, lo ha convalidado un año después, ingresando al campo de actos consentidos, por lo cual se hace aplicable la teoría de actos consentidos que impide demandar la nulidad de sus propios actos.

El documento de fs. 12 de fecha 27 de marzo de 2007, por el que se paga la suma de "Sus. 150 y se declara que con ello se ha pagado la totalidad del precio de $us. 1.200, también es firmado por el demandante Juan Ubaldo Sanchez y el demandado Juan Quintana Cortez, es decir primero se firmó el documento de fecha 2 de agosto de 2004, se ratifica el 2 de agosto de 2005 y se vuelve a ratificar el 27 de marzo de 2007, siendo estos hechos que desvirtúan el argumento del demandado que en el documento de fecha 2 de agosto de 2004, exista falta de consentimiento y dolo u error como causales para la anulabilidad, como se plantea en la demanda reconvencional de anulabilidad del contrato, de consiguiente el demandado no ha desvirtuado los argumentos de la demanda principal, ni tampoco ha demostrado los puntos 1 y 2 señalados como objeto de prueba en acta cursante a fs. 123 vta.

Es menester dejar en claro que conforme se tiene resuelto en auto de fs. 80 se ha requerido informe el SEGIP, y emitido el requerimiento que cursa a fs. 81, recabado por la misma parte demandada, sin que haya hecho conocer al juzgador se presentó o no a la entidad requerida, y menos devolvió la copia con cargo de recepción, como asimismo a fs. 124, se ha dispuesto requerir nuevamente al SEGIP para que remita información sobre la tarjeta prontuario inicial de Juan Quintana Cortez, prueba que por ser de incumbencia a la parte demandada, debió gestionar para su cumplimiento, que como se tiene de la nota de la secretaria de este Juzgado de fs. 126 vta inferior el ismo no recogió dicho requerimiento de secretaria, demostr5ando desinteres, incurriendo en desidia y abandono, incumpliendo con el principio de carga probatoria exigida por el Art. 1283 del Código Civil.

No obstante de ello, los requerimientos dispuestos, está referido a documentación existente antes de la renovación de la cedula de identidad del demandado en la que constara la firma del demandado; sin embargo por la propia confesión del demandado, (ver folios 70 vta), dice que a partir de la renovación de su Cedula de identidad cursante a fs. 68, es que ya no firma, (o sea anterior a la renovación de su cedula firmaba todos los documentos como es el documento de 2 de agosto de 2004, 2 de agosto de 2005 y 27 de marzo de 2007 fs. 5,6, 12) por ello la documentación requerida con el desinterés de la parte demandada, de ninguna manera desvirtuará el documento de fs. 6, ni el reconocimiento de firmas de fs. 5, ni el documento de fs. 12, por ser anteriores a la renovación de la cedula, por lo que el suscrito considera que la documentación requerida no es indispensable para la resolución del presente proceso.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

La parte demandada y reconvencionista a producido la declaración del Testigo Adalberto Alba Rojas, acta de fs. 150 a 151, que en lo pertinente respuesta 3, solo presume que hubiera habido venta por las mejoras que vio de Juan Ubaldo Sanchez, no conoce si pago el precio, pero que el demandado habría entregado el terreno y por ello se retiró del lugar.

A la pregunta 2 y 3 del interrogatorio, responde que sabe que la superficie que ocupaba Juan Ubaldo Sanchez era 332 ha, pero que la mismas no se encuentran dentro del predio El Cevil, por razones que el INRA no reconoció toda la superficie. En la respuesta 2 del contrainterrogatorio, responde que afirma que la superficie poseída por Juan Ubaldo Sanchez se encuentra fuera del predio "El Cevil" porque vio dos posesiones, y el INRA no reconoce a ambos y que además siendo tierras fiscales es el estado quien decide como reconocer derechos,

Valorada la declaración del testigo, conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil no aporta elementos que corroboren o disminuyan la documentación de fs. 5 a 7 y de fs. 12

PRUEBA DE OFICIO

Documental.-

El Juzgador, con la facutad estabelcida en el Art. 24,3 de la Ley 439 en relación al Art. 180.I de la Constitució Política del estado, ha requerido ante el INRA, el plano de titulación del predio "El Cevil", cursante dicho documento en copia legalizada a fs. 127 que valorado conforme a las normas de los Arts. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, constituye un documento público con la eficacia probatoria, prevista en el Art. 1.287 y 1.311 del Código Civil, permite conocer con certeza que Juan Quintna Cortez, fue beneficiado con la titulación de 587.6732 hectareas, superficie coincidnete con la consignada en el Certificado de emisión de Título Ejecutorial cursante a fs, 10 y en el folio real de fs. 13 de la propeidad el "El Cevil", de la cual se demanda la entrega de 300.0000 hectareas y que el demando debe entregar, no pudiendo entregar tierras que no sean de su propiedad.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Como medio de prueba legalmente establecido en el Art. 143 del Código Procesal Civil, se ha producido como prueba de oficio la inspección judicial. La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para el juzgador para poder conocer objetivamente los hechos, cuya acta cursa de fs. 131 a 132 en la que se ha podido verificar que el demandante se encuentra en posesión de un terreno con vivienda y con su actividad de ganadería tanto vacuno como porcino principalmente, que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, no es determinante ni aporta elementos convincentes para el resolución del presente proceso, puesto que por indicación de ambas partes, la inspección judicial, no ha recaído en el área que se demanda su entrega, sino en área fiscal, como se tiene del informe pericial de fs. 143 a 146, cuyo trabajo fue realizado juntamente con la inspección judicial; sin embargo ello no desvirtúa las pretensiones de ninguna de las partes, que es cumplimiento de contrato y la anulabilidad de documento y menos desvirtúa los documentos de fecha 2 de agosto de 2004, reconocido el 2 de agosto de 2005 cuyo cumplimiento se demanda en proceso que tiene la naturaleza de puro derecho, ni e documento de 27 de marzo de 2007.

PRUEBA PERICIAL.

De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos prefijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs. 124 vta, cuyo resultado cursa en folios de fs. 133 a 136, que puesto en conocimiento de las partes, piden las aclaraciones cuyos memoriales cursan a fs. 138 de la parte demandante y de fs. 152 a 156 de la parte demandada, que el juzgador mediante decreto de fs. 139, dispone al Técnico de Apoyo del Juzgado elabore nuevo mosaico, considerando los planos de titulación y el plano adjunto a la demanda de fs. 8, arrojando el informe de fs. 143 a 146, que valorado la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva dicho informe aclaratorio demuestra que las 300.0000 hectáreas consignadas en el plano de fs. 8, cuya entrega se demanda tiene real existencia y se encuentran ubicadas al interior del predio denominado "El Cevil" de propiedad del vendedor y demandado Juan Quintana Cortez, con una superficie de 300.0000 ha (Trescientos hectáreas con cero metros cuadrados), colinda al Norte, con el camino a Dorbigni, al Sud , con el Limite internacional con la República Argentina al Este, con Tierra Fiscal y al Oeste con el predio "El Cevil".

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

El Art. 450 del Código Civil, establece:

"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo, constituye Ley entre partes.

Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil.

Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.

El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.

En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir

recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.

Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.

En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina, "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.

Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.

En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:

Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo exige el Art. 213.I del Código Procesal Civil.

Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, desconocer el contrato de fecha 2 de agosto de 2004, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial.

DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO.

Respecto a la anulabilidad del contrato, el Art. 554 del Código Civil, establece:

"Casos de anulabilidad del contrato. El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley".

Por su parte el Art. 555 del citado sustantivo Civil, establece que " La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida".

Finalmente, el Art. 558 del Código Civil, al referirse a la convalidación del contrato anulable, establece:

"I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.

...

III . La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros".

En el presente caso el demandado si bien ha demostrado la legitimidad para interponer la demanda de anulabilidad de contrato, para lo cual ha utilizado las causales de falta de consentimiento y dolo, establecidas en el inc. 1) y 4) del Art. 554 del Código Civil, que conforme se tiene expuesto en la fundamentación fáctica y la valoración probatoria, CONSIDERANDOS II y III de la presente sentencia, debido a la convalidación del acto mediante el reconocimiento de firmas del 2 de agosto de 2005, y el documento de fecha 27 de marzo de 2007, no ha demostrado la falta de consentimiento ni el dolo que exista en el documento de fecha 2 de agosto de 2004 para que prospere la acción de anulabilidad del contrato, por el contrario con la prueba documental de fs. 5, 6 y 12 se ha demostrado la convalidación del acto que sería anulable y que el mismo demandado confiesa en la contestación a la demanda a fs. 70 vta. que es a partir de la renovación de su cedula de identidad que le dijeron que no firmara, siendo por ello aplicable la norma del Art. 558.I y III del Código Civil, de consiguiente no ha cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1.283 del Código Civil en relación al Art. 136 del Código Procesal Civil.

Que, asimismo conforme se tiene de la Cláusula ACUARTA del documento de fs. 6, el vendedor ahora demandado en este proceso, por la obligación de garantía de evicción y saneamiento, se encuentra obligado a entregar la cosa vendida y debe ser cosa de su propiedad que como se tiene demostrado es del predio "El Cevil", obligación que conlleva la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad que no puede recaer en los recortes, por ser propiedad fiscal fuera del comercio humano.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.III del Código Procesal Civil, "En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

Por ello respecto al argumento del demandado que no sabe leer ni escribir y por ello no firma (a partir de la renovación de su cedula de identidad), el juzgador, con la sana critica, considera si el mismo nació en San José de Pocitos, prueba de fs. 68, este pueblo de frontera fue creado con la finalidad de sentar soberanía nacional en la frontera con la Republica Argentina mediante Decreto Supremo N° 3026 de fecha 31 de marzo de 1952, es decir diez años antes que el demandado naciera 17 de febrero de 1962 y no es admisible que no haya existido una unidad educativa si de sentar soberanía se trataba, donde haya asistido el demandado para aprender leer y escribir, siendo que en la experiencia del Juzgador, que forma parte de la sana critica, conoce a personas que nacieron en el campo y antes del año 1950, sí, saben leer y escribir, por lo que no considera sustentado el argumento del demandado que no sepa leer y escribir.

Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley y sin lugar la demanda de anulabilidad de contrato, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.

Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Juan Ubaldo Sanchez en contra de Juan Quintana Cortez y de demanda reconvencional de anulabilidad de contrato interpuesta por Juan Quintana Cortez, en contra de Juan Ubaldo Sanchez que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, consiguiente corresponde resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

DECLARA:

1.- PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Ubaldo Sanchez en contra de Juan Quintana Cortez.

2.- IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Juan Quintana Cortez, en contra de Juan Ubaldo Sanchez.

3.- No se impone costas ni costos por ser un proceso doble conforme al Art. 223.III del Código Procesal Civil.

4.- Se DISPONE que el demandado Juan Quintana Cortez, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega al demandante el terreno de 300.0000 ha (Trecientos hectáreas con cero metros cuadrados) que colinda al Norte, con el camino a Dorbigni, al Sud , con el Limite internacional con la República Argentina al Este, con Tierra Fiscal y al Oeste con el predio "El Cevil", según planos de fs. 8, 127 y 143 y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme a lo establecido en los Arts. 429.I y 430.III del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación y o nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANÓTESE.