Interpone Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, que declara probada la Excepción de Prescripción, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, con base en los siguientes argumentos:
De forma
1. La resolución que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, vulnera lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 1715 relativo a la excepciones admisibles en materia agraria.
2. La resolución recurrida no fundamentaría de forma adecuada de qué manera se estaría vulnerando el derecho a la defensa establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, para admitir y declarar probada la excepción de prescripción que no está contemplada en el art. 81 de la Ley Nº 1715.
De fondo
1. Al no haberse convenido entre las partes término para la entrega del terreno vendido, no podría computarse el plazo para la excepción de prescripción de la acción desde la fecha de suscripción del documento privado de 01 de febrero de 2013.
"(...) toda vez que el Juez de instancia al tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, habría admitido y declarado probada la Excepción de Prescripción, cuando la misma no se encuentra prevista en la disposición legal supra señalada; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por la recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración del precepto legal supra señalado, y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439"`.
"(...) la "excepción de prescripción" no se encuentra contemplado en nuestra economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81-I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la CPE; es decir, que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Suprema".
"(...) conforme el caso de autos la recurrente recién en fecha 05 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, requirió la entrega del terreno mediante la correspondiente demanda de Cumplimiento de Obligación, al margen de considerar que desde el 01 de febrero de 2013 no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el cómputo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la recurrente en el entendido de que el plazo para que opere la prescripción, comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la entrega del terreno, de conformidad a lo previsto en el art. 1493 del Cód. Civ., que establece, sin dejar duda alguna, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que, en el caso de autos, podemos advertir que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar la entrega de la cosa vendida (terrero rural) desde el 01 de febrero de 2013 (fecha suscripción del documento privado), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor".
"(...) así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental. Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en la demanda de Cumplimiento de Obligación, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones sustantivas y adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese entendido no es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, habiendo en consecuencia el juzgador apreciado correctamente las pruebas documentales que sirvieron de sustento para determinar la procedencia y declarar probada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado."
"(...) es correcta la conclusión que asume el Juez Agroambiental de Bermejo mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021 ahora recurrido, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción, habiendo obrado conforme a los fundamentos explanados, siendo por tanto la resolución impugnada clara y precisa sobre la excepción de prescripción, por consiguiente no se evidencia que haya existido por parte del juzgador aplicación indebida de la ley, como erradamente afirma la accionante en cuanto a las determinaciones asumidas en el fallo y en ese entendido los agravios reclamados por la recurrente no tiene asidero legal."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, con base en los siguientes argumentos:
1. Lo acusado por la recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración del precepto legal supra señalado, y cómo debió haber sustentado su decisión.
2. No es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, habiendo en consecuencia el juzgador apreciado correctamente las pruebas documentales que sirvieron de sustento para determinar la procedencia y declarar probada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado
3. Los argumentos vertidos por la recurrente insuficientes a efectos de analizar lo reclamado, no adecuándose a las exigencias legales establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre los preceptos legales aplicados indebidamente.
4. La prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, por lo que se advierte que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar la entrega de la cosa vendida (terrero rural) desde el 01 de febrero de 2013 (fecha suscripción del documento privado), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor.
5. Es correcta la conclusión que asume el Juez Agroambiental de Bermejo mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021 ahora recurrido, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción, por consiguiente no se evidencia que haya existido por parte del juzgador aplicación indebida de la ley.
Medios extraordinarios de conclusión del proceso/ Prescripción
La prescripción, es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica.
"(...) conforme el caso de autos la recurrente recién en fecha 05 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, requirió la entrega del terreno mediante la correspondiente demanda de Cumplimiento de Obligación, al margen de considerar que desde el 01 de febrero de 2013 no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el cómputo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la recurrente en el entendido de que el plazo para que opere la prescripción, comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la entrega del terreno, de conformidad a lo previsto en el art. 1493 del Cód. Civ., que establece, sin dejar duda alguna, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que, en el caso de autos, podemos advertir que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar la entrega de la cosa vendida (terrero rural) desde el 01 de febrero de 2013 (fecha suscripción del documento privado), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor".
Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril, ha orientado el tema relacionado a la excepción de prescripción, señalando: "Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351-7) del Cód. Civ. De conformidad con ello, el art. 1492-I de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones".
Auto Supremo Nº 205/2016 de 11 de marzo sobre el mismo tema refiere: "La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: "Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene".
ANA S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, estableció: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39-I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8-I del art. 39 de la Ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115-II y 119-II de la CPE, y ese caso el art. 109-I de la misma Norma Suprema establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)"
Prescripción
La prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica.