AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 31/2021

Expediente: No 4151/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Dionicia Delgado Marcelo de Chambi contra Cristina Angélica Guerra Delgado

Recurrente: Cristina Angélica Guerra Delgado

Resolución recurrida: Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: 13 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- (fs. 111 a 114) contra la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento judicial en Challapata (fs. 101 a 109 vta.), dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi contra Cristina Angélica Guerra Delgado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera del departamento de Oruro con asiento judicial en Challapata (fs. 101 a 109 vta), resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, quien señaló que, estando en posesión hace más de 40 años de su terreno denominado Kaskata, ubicado en el Ayllu Sullka, el 15 de septiembre de 2020 sufrió perturbación en su posesión por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado quien cosechó sus sembradíos de quinua y luego labró la tierra utilizando herramientas, en una extensión aproximada de 2.5 ha.

En ese orden, de los hechos expuestos por las partes demandante y demandada y después de la valoración individual de las pruebas documentales, testificales de cargo y de descargo, así como de la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional: 1) Declaró Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 23 de septiembre de 2020 (fs. 6 a 7) interpuesta por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi contra Cristina Angélica Guerra Delgado y, por ende, tuteló la posesión que tiene la demandante en el terreno denominado Kaskata, con una extensión de 50 metros de ancho y 400 metros de largo, terreno de forma rectangular, haciendo una extensión total de 2.5 ha, ubicado en el Ayllu Sullka de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con las siguientes colindancias: Al Norte y al Este con Cristobal Guerra Delgado, al Oeste con sector o cerca del camino Quillacas y al Sud con el predio de Tomasa Mamani de Canaviri; 2) Alternativamente, ordenó a la demandada, Cristina Angélica Guerra Delgado, se abstenga de cualquier acto de perturbación en la posesión de la parcela tutelada en favor de la demandante, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales; 3) Respecto a la imposición de multas por concepto de daños y perjuicios, difirió su averiguación en ejecución de sentencia; 4) En atención a la solicitud de la demandante de prohibición de innovar en el terreno denominado Kaskata, realizado durante la inspección judicial, dispuso: 4.i) Entre tanto no quede ejecutoriada la sentencia, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural; 4.ii) Considerando el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua que implica ciertos cuidados, debe seguir brindándose la asistencia que requiere la etapa de su crecimiento, bajo riesgo y responsabilidad de la "demanda" [demandada]; 4.iii) Ejecutoriada la sentencia, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes. Una vez recogida la cosecha, la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, ya no debe volver a incurrir con perturbar la posesión del terreno Kaskata que tiene la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Sobre esta última determinación, señaló que obedece al carácter eminentemente social de la materia, que es una parte accesoria que no afecta al fondo de la resolución y se puede confluir en equidad.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

Después de la valoración individual de las pruebas documentales y de la prueba testifical de cargo y de descargo, así como de la inspección judicial, el Juez agroambiental llegó a la conclusión que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró los tres elementos exigibles para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son:

1) La demandante estuvo en posesión efectiva, pacífica y continuada del terreno denominado Kaskata, hasta antes de las perturbaciones provocadas por Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente-, conforme la declaración de todos los testigos de cargo (fs. 59 y vta., 62 y vta., 64 y vta., 76, 77 y 78 vta. y 79 y vta.), quienes de manera uniforme manifestaron que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de Kaskata y que nunca vieron trabajar a Cristina Angélica Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que en septiembre de 2020 vieron a Cristina Angélica Delgado trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola. Si bien, el testigo de "cargo" [siendo lo correcto de descargo] Hernán Yucra Cacharani (fs. 97 a 98) declaró que Cristina Angélica Guerra Delgado tiene posesión de terrenos en el Ayllu Sullka -sin precisar el nombre del terreno- y que le vio sembrar quinua hace cinco años atrás y también en septiembre y octubre del año 2020, sin embargo, la declaración de un solo testigo no hace fe probatoria, máxime cuando la misma no se respalda con otra prueba que acredite la posesión real y pacífica y continuada. Las declaraciones testificales valoradas judicialmente fueron corroboradas por las pruebas documentales. Así la Certificación de 25 de octubre de 2019 (fs. 43), expedida por el Hilacata Mayor del Ayllu Sullka (fs. 103 vta.) certificó que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi viene trabajando el terreno denominado Kaskata, desde mucho antes del fallecimiento de su padre y que Cristóbal Guerra Delgado afirmó que dicho terreno le pertenece a la demandante.

Sobre este punto, el Juez Agroambiental señaló que esos elementos probatorios se hallan unidos a la explotación económica del bien, es decir, al cumplimiento de la Función Social prevista en los arts. 393 de la CPE, 2.I de la Ley No 1715, concordante con el 164 del DS 29215 que establece: "...las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar...". Por ello concluye que, conforme lo dispuesto en el art. 136.I del Código Procesal Civil (Ley No 439), la parte demandante ha demostrado que tiene posesión real y continuada desde hace más de 40 años en la parcela Kaskata objeto de la demanda.

2) La autoridad jurisdiccional, señaló que la demandante demostró que Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- incurrió en actos perturbatorios consistentes en la siembra de quinua, a través de las declaraciones testificales (fs. 59 y vta. y 64 y vta.), que de manera uniforme manifestaron que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de Kaskata y que nunca le vieron trabajar a la Cristina Angélica Guerra Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que en septiembre de 2020 le vieron a Cristina Angélica Guerra Delgado trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola. Asimismo, demostró a través de prueba documental consistente en la Certificación de autoridad originaria (Alcalde del Ayllu Mayor Sullka) de 20 de noviembre de 2020 (fs.2) que certificó que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi es parte integrante de la Comunidad Sullka, que posee muchos años atrás la parcela denominada Kaskata, que a la fecha se encuentra sembrando con quinua en pleno crecimiento (aproximadamente 2 meses) en una superficie de 2.5 ha. y que Dionisia Delgado afirmó que la siembra fue realizada por Cristina Angélica Guerra Delgado, atropellando y haciendo perturbación de hecho a su terreno, con el uso de herramientas. Al margen de los diferentes medios probatorios que acreditan dichos actos perturbatorios, la misma demandada, confesó que su persona efectuó la siembra de la quinua.

3) El Juez agroambiental, de acuerdo a la declaración de los testigos (fs. 59 y vta. 64 y vta. y 97 a 98) e Informe Técnico de 8 de febrero de 2021, llegó a la conclusión que la siembra de la quinua, en el terreno Kaskata, se realizó en octubre de 2020.

De otro lado, el Juez Agroambiental señaló que la parte demandada no desvirtuó los tres puntos de hecho probados por la parte demandante y, por ende, no cumplió con lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil y el art. 136.I del Código Procesal Civil, es decir: a) La demandada no demostró que tenía posesión real, continuada ni pacífica del terreno Kaskata, conforme la declaración uniforme de los testigos de cargo, quienes señalaron que nunca vieron a "doña Cristina" poseer y trabajar esas tierras, prueba complementada por otros dos testigos quienes declararon que recién el año pasado [2020] Cristina Angélica Guerra Delgado sembró quinua. Este extremo, fue corroborado con las pruebas documentales consistentes en el Informe de la autoridad originaria de 17 de marzo de 2019 (fs.31) que muestra el conflicto de terrenos entre hermanos "Guerra Delgado" y que, Cristóbal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- "...si rescata de la Dionicia te lo entrego toda la estancia...". Con esta prueba, el Juez Agroambiental entiende que cuando Cristóbal Guerra Delgado habló de "rescatar" el terreno de Dionicia Delgado Marcelo el año 2019, esta situación muestra que hasta ese año, la demandada no tenía posesión del terreno Kaskata y recién a partir del 2019 Cristina Angélica Guerra Delgado, por encargo de su hermano, Cristóbal Guerra Delgado, con la idea de rescatar o recuperar dicho terreno, pretendió incursionar en el mismo, que estaba en posesión hasta entonces por la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Así, la propia Cristina Angélica Guerra Delgado, en el mes de marzo de 2019 señaló: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores", conforme se establece en el Informe de la autoridad originaria de 17 de marzo de 2019; b) Se demostró que, en septiembre de 2019, la demandada inició los actos perturbatorios, con la siembra de quinua en el terreno de Kaskata conforme se tiene de la denuncia formal de 30 de septiembre de 2019 (fs. 94). Esta falta de posesión pacífica real y continuada antes de 2020, también se corrobora con los recibos de pago de contribución territorial de la gestión 2019 (fs. 25 a 26), recibo de pago por concepto de aporte de campeonato 6 de agosto (fs. 27) y otros recibos de pago a la Comunidad (fs. 27, 28 y 29 de las gestiones 2019 y 2020), que -en fechas- coexisten con los actos perturbatorios iniciados por la demandada en el segundo semestre de 2019, llegándose a consolidar el 2020. Es decir, en la valoración judicial de la prueba por el Juez agroambiental, dichos recibos de pago hacen presumir que se ha efectuado con la intención de justificar los actos perturbatorios, toda vez que no existen recibos de pago de gestiones anteriores al 2019. Asimismo, la Certificación de 6 de noviembre de 2020, otorgada por la autoridad originaria Hilacata Ayllu Mayor Sullka, quien certificó que Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, siendo el legítimo titular, su hermano Cristóbal Guerra Delgado (fs. 46). Asimismo, concluyó de la declaración testifical de Hernán Yucra Cacharani (fs. 97) que solo el "tasero" realiza del pago de contribución territorial y la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado ha realizado dichos pagos sin ser titular ni tasero; y c) Con todos estos antecedentes y medios probatorios, el Juez Agroambiental, concluyó que la intención de la demandada era recuperar, rescatar el terreno Kaskata, con el argumento que le pertenecía a sus padres, cuando incluso su hermano, Cristóbal Guerra Delgado, señaló que le pertenecía a Dionicia Delgado Marcelo, conforme se tiene en el punto tres de la Certificación de la autoridad originaria de 25 de octubre de 2019 (fs. 43). Por ello, de acuerdo a la compulsa integral de los medios de prueba, sostuvo su decisión en sentido que el segundo semestre de la gestión 2019, concretamente el mes de septiembre se iniciaron los actos perturbatorios por parte de la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, hacia la posesión del terreno de Kaskata de Dionicia Delgado Marcelo, llegando a consolidarse en el mes de septiembre de 2020 años con la siembra de quinua realizada por la demandada. Es decir, considerando inclusive los actos iniciales de perturbación realizados por la parte demandada, se encuentran dentro el año, toda vez que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ha sido presentada el 23 de noviembre de 2020. Asimismo, señaló que también se debe considerar, la interrupción del plazo de la presentación del Interdicto, por los reclamos y denuncias que formuló la demandante por los actos de perturbación ante las autoridades originarias durante la gestión 2019, reclamos que pese haberse generado audiencias de conciliación ante la autoridad originaria, no se llegó a un resultado favorable.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 111 a 114, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el 25 de febrero de 2021 contra la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental, que declaró probada la demanda.

En la casación en el fondo , pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda con costas, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley 1715 y 1462 del Código Civil concordante con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (abrogado), por cuanto inobservó los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión sobre los que debe versar la prueba, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente; 2) La sentencia no consideró que la demandada es quien se encuentra en posesión actual o tenencia del predio Kaskata, ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua y otros productos agrícolas y que en este predio tiene su casa en la que vive junto a su familia y, que por lo mismo, no ha perturbado en su posesión a nadie, ni mucho menos a la demandante; 3) Tampoco consideró que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por la demandante se adecua más a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo disponen el art. 1461 del Código Civil (CC) y 607 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), aplicables en caso de interdictos en materia agraria, razón por la cual se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 602 del CPC y 1462 del CC; 4) La sentencia no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba. Por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración del derecho y de los hechos, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil (Ley No. 439). La demandante no probó los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) Que quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y, c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación. Es decir, no valoró correctamente los documentos que cursan de fs. 1 al 5, 23 al 36 43, 44, 46, 48, 94 de obrados, violándose flagrantemente el art. 1286 del CC y 145 de la Ley No. 439. Tampoco fue valorada correctamente la audiencia de inspección judicial, por cuanto, conforme al acta sólo se constató la existencia de siembra de quinua en su predio Kaskata y no se constató que tenía su casa consistente en un dormitorio y cocina, así como tampoco se pudo demostrar que la siembra de quinua hubiera sido realizada por la demandante, toda vez que las informaciones recogidas en la audiencia dieron luces de que su persona es quien sembró quinua en su predio. La errónea valoración de la prueba contravino lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 del CC y 145 306.6) del Código Procesal Civil, al tener como hecho probado la posesión por la demandante. Se sustentó en prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada, toda vez que se demostró la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, cuando a ninguno de los 4 testigos les constaba la posesión actual o tenencia del predio, ni mucho menos sabían quién hubiere perturbado, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 de la Ley No. 439.

En la casación en la forma , solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con expresa condenación en costas, con los siguientes argumentos: 1) Se han desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley No 1715; 2) En el Acta de audiencia pública se fijó el objeto de la prueba y los puntos de hecho a probar por las partes (fs. 50 y vta.) que difieren a lo establecido en sentencia (fs. 101 y 102 vta.); 3) Se inobservó el principio de congruencia, por cuanto se otorgó más allá de lo pedido, por cuanto, se solicitó se declare probada la demanda, el cese de la perturbación en el terreno Kaskata, se ampare en la posesión y tutela del predio Kaskata, se condene en costas y costos a la demandada y se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante; sin embargo, el Juez Agroambiental dispuso, además que, entre tanto no quede ejecutoriada la resolución, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural, asimismo que, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes. En razón a ello, es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213 de la misma norma.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 118 a 122 Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- respondió al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente por su presentación extemporánea o, en su caso se declare infundado, conforme lo disponen los arts. 220.I y II del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos: 1) El recurso de casación fue presentado extemporáneamente, es decir después del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia conforme lo dispone el art. 87.I de la Ley No. 1715. Es decir, fue presentado el 25 de febrero de 2021 después de 16 días de emitida la Sentencia 001/2021 que fue pronunciada y leída en audiencia de 9 de febrero de 2021 en la que ambas partes estaban presentes. En razón a ello, el Juez Agroambiental debió rechazar el recurso y el Tribunal Agroambiental debe declararlo improcedente, conforme ha entendido la jurisprudencia agroambiental en sus Autos Interlocutorios Definitivos AID-S1-0031/2012; AID-S1-0015-2010; AID-S1-0009/2003; ANA-S2-39-2003 y muchos otros; 2) Sobre el recurso de casación en el fondo, en sentido que el Juez Agroambiental hubiera realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley No. 1715 y 1462 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la sentencia, en mérito a las pruebas testifical de cargo y de descargo, documental, inspección judicial, determinó que quien se encontraba en posesión del predio Kaskata fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, conclusión respaldada por el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80). De otro lado, sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba denunciado en el recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el Juez Agroambiental, bajo los principios de inmediación, de dirección e integralidad que rigen materia agroambiental, analizó y valoró la prueba en su conjunto, no siendo evidente que no se hubiera valorado la prueba documental presentada por la parte demandada, por cuanto se reconoció la validez de documentos al igual que demás prueba producida, como ser la inspección judicial -en la que estaba presente la parte demandada- que se llevó a cabo en el predio objeto de la demanda, prueba que fue valorada de acuerdo a la sana crítica del juzgador, quien actuó bajo el principio de inmediación y verdad material, siendo dicha valoración incensurable en casación. Respecto a que en la inspección judicial no se habría valorado correctamente todo lo demostrado, corresponde señalar que el hecho de que en la audiencia principal, el juez de la causa haya establecido como puntos de hecho a probar para la demandada desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante, el mismo no constituye causal de nulidad, por cuanto el juez cumplió a cabalidad con todas las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, en cuyo numeral 5 establece la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; 3) Sobre el recurso de casación en la forma, en el que denuncia que se desarrollaron varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración que establece el art. 76 de la Ley No. 1715, refiere que esta aseveración sería totalmente falsa, por cuanto confunde la audiencia con los cuartos intermedios que se establecen en toda audiencia, careciendo de relevancia esta acusación. Sobre que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba, que a decir de la demandada, ahora recurrente son diferentes a lo que se establece en la sentencia, no describe a qué puntos se refiere o, en qué se hubiera incurrido en aparente contradicción, careciendo de técnica recursiva. Tampoco explica por qué la sentencia sería incongruente, limitándose a señalar que se otorgó más allá de lo pedido. Además, señala que el recurso de casación es una demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC y no fundarse en simples enunciados o pretensiones infundadas. Del mismo modo, las causales de casación en el fondo previstas en el art. 271 del de la Ley No. 439, deben estar debidamente identificadas y explicadas en forma clara y concreta, lo que no ocurrió.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4151/2021, sobre el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para resolución por decreto de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 127 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 129 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 131 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sobre: 1) Si el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley; 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, si la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley No 1715 y 1462 del Código Civil concordante con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión; así como en error de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso; y 3) En cuanto al recurso de casación en la forma: 3.a) Si se desarrollaron varias audiencias y, con ello se inobservó el principio de concentración en la audiencia oral; 3.b) Si los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba difieren a lo valorado y justificado en la sentencia; 3.c) Si se otorgó más allá de lo pedido, cuando se dispuso, de manera accesoria a la resolución principal que, bajo el riesgo y responsabilidad de la parte demandada, se brinde la asistencia requerida a la etapa de crecimiento y maduración del grano de quinua sembrado en el predio Kaskata y que una vez ejecutoriada la sentencia, la cosecha se realice al 50% por las partes.

A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El plazo de interposición del recurso de casación y su cómputo; iii) El proceso de Interdicto de Retener la Posesión, su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el análisis en el caso concreto con el recurso de casación en el fondo y en la forma.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido se han pronunciado el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril y el AAP 005/2021 de 26 de enero, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. El plazo de interposición del recurso de casación y su cómputo

La jurisprudencia agroambiental contenida en los Autos Agroambientales Plurinacionales: AAP S2a 0058/2019 de 9 de septiembre y AAP S2a 0053/2019 de 15 de agosto, entre otros, en aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley No 1715, 90.I,II y III, 91.I y 274.II.1 de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, ha entendido que el recurso de casación debe interponerse en el plazo de ocho días, computables en días hábiles desde la notificación con la sentencia.

FJ.II.3. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, [que] sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar:

"...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; en el AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

Del otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...".

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...). En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...".

FJ.II.4. El caso concreto

FJ.II.4.1. Sobre lo alegado por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- en sentido que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley

La parte demandante, señaló que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, es decir, después del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia, concretamente, después de 16 días de emitida la Sentencia 001/2021 que fue pronunciada y leída en audiencia de 9 de febrero de 2021 en la que ambas partes estaban presentes, en cuyo caso, a su juicio, el Juez Agroambiental debió rechazar el recurso y el Tribunal Agroambiental debe declarar improcedente el recurso de casación.

Conforme se anotó en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley No 1715, 90.I,II y III 91.I y 274.II.1 de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, la jurisprudencia agroambiental ha entendido que el recurso de casación debe interponerse en el plazo de ocho días, computables en días hábiles desde la notificación con la sentencia.

En ese orden, revisado el expediente, se tiene que la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, fue notificada a la parte demandada -Cristina Angélica Guerra Delgado- el 11 de febrero del mismo año, conforme constan las diligencias de notificación cursante a fs. 110. Los días 15 y 16 de febrero eran días declarados feriado nacional por carnaval. Por lo que el plazo de los 8 días hábiles, computables desde la notificación con la sentencia, sin contar con los días feriados, se cumplía el 25 de febrero de 2021, fecha en la que efectivamente se presentó el recurso, conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 114 de obrados, no siendo, por tanto evidente que el recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo de ley.

FJ.II.4.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, sobre los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión; así como en error de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso.

Al respecto, como se tiene desarrollado en el FJ.II.3. para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En el caso de examen, el Juez Agroambiental, después de interpretar y aplicar correctamente las normas señaladas, así como valorar individual e integralmente todos los medios probatorios documentales, testificales y la inspección judicial, identificados en el acápite I.1 de esta sentencia y que fueron corroborados por este Tribunal Agroambiental, concluyó que: 1) Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró posesión actual, pacífica y continuada en el terreno denominado "Kaskata", ubicado en el Ayllu Sullka, antes de las perturbaciones denunciadas; 2) Demostró que, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- incurrió en actos materiales de perturbación en el predio denominado "Kaskata", consistentes en la cosecha de sembradíos de quinua y posterior arado con utilización de herramientas, en la superficie de 2.5 ha; y 3) Se demostró que las perturbaciones y todos los actos de hecho denunciados ocurrieron el 15 de septiembre de 2020, encontrándose dentro del año de presentada la demanda (23 de noviembre de 2020).

En cuyo mérito, no es evidente que el Juez agroambiental hubiera incurrido, al momento de pronunciar Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley 1715 y 1462 del Código Civil, menos con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (que resulta una norma ya abrogada), citada por la recurrente, inobservando los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión sobre los que debe versar la valoración judicial de prueba, por el contrario, se apegó al cumplimiento de la ley y el desarrollo de la jurisprudencia agroambiental vinculante, que ha sido invocada en el FJ.II.3.

Del mismo modo, la autoridad jurisdiccional, después de una valoración de toda la prueba aportada, fundamentó y motivó que la demandada, ahora recurrente no desvirtuó los tres aspectos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme a la fijación del objeto de la prueba (fs. 50 vta.), incluso, con la presentación de prueba documental con juramento de reciente obtención (fs. 47 y ss), consistentes en demostrar: i) Que la actora Dionicia Delgado Marcelo de Chambi no estuvo en posesión de la parcela "Kaskata" que se encuentra en el Ayllu Sullka; ii) Que no ha ejercido actos de perturbación en la parcela indicada; y iii) que los actos de despojo no están dentro del año de la demanda, es decir, los actos de perturbación no se han ejercido el 15 de septiembre de 2020.

En razón a lo señalado, no es atendible lo alegado por la recurrente respecto a que la sentencia no consideró que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por la demandante se adecua más a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil, debido que la propia recurrente, afirmó en su recurso de casación que "... las informaciones recogidas en la audiencia dieron luces que su persona es quien sembró quinua ...", confesando con ello los actos perturbatorios en los que incurrió en la posesión del predio objeto de este proceso y, por ende, sumando a todas las demás pruebas que se cumplió el segundo requisito referido a demostrar la perturbación de la posesión, mediante actos materiales realizados por la demandada.

Si bien la parte recurrente alega que la sentencia no consideró que la demandada es quien se encuentra en posesión actual o tenencia del predio "Kaskata", ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua así como otros productos agrícolas y que en este predio tiene su casa en la que vive junto a su familia y, que por lo mismo, no ha perturbado en su posesión a nadie, ni mucho menos a la demandante; debe tenerse en cuenta que en el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80 a 84) en la que estuvo presente la demandada (fs. 92), no se advirtió ninguna construcción de vivienda alguna, sino sólo "...un canchón de tapiel de 15 por 30 mts aproximadamente, ya casi derruido, pero básicamente el terreno Kaskata ...con sembradío de quinua...", hecho, corroborado por el Informe Técnico (fs. 85 a 90) y las placas fotográficas de este informe que tampoco evidenció construcción de vivienda alguna, ni mucho menos que la misma tenga un dormitorio y cocina, como afirma la recurrente.

Respecto a que el Juez Agroambiental se hubiera sustentado en prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada, toda vez que se demostró la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, cuando -a decir suyo- a ninguno de los 4 testigos les constaba la posesión actual o tenencia del predio, ni mucho menos sabían quién hubiere perturbado, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del CPC (Ley No 439), esto no es evidente, por cuanto todas las declaraciones testificales de cargo son uniformes y contestes en sentido que quien se encontraba en posesión del predio "Kaskata" fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, prueba que además fue valorada integralmente conjuntamente con la prueba documental, citada en la sentencia (Acápite I.1)

FJ.II.4.3 En cuanto al recurso de casación en la forma

Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que en el transcurso del proceso, se desarrollaron varias audiencias y, con ello se inobservó el principio de concentración en la audiencia oral. Al respecto, corresponde señalar que el proceso oral agrario conforme lo establece el art. 83 y 84 de la Ley No 1715

prevé la realización de una audiencia principal y otras complementarias, lo que ocurrió, por cuanto se desarrolló una sola audiencia principal el 27 de enero de 2021 (fs. 49 a 57) que fue continuada con otras audiencias complementarias, conforme constan las Actas de 5 de febrero de 2021 (fs. 75 a 84) y de 9 de febrero de 2021 (fs. 95 a 100), por lo que este aspecto reclamado no constituye en un vicio procesal lesivo al debido proceso que amerite una nulidad procesal.

La recurrente también alega que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba difieren a lo valorado y justificado en la sentencia, extremo que no es evidente, conforme se fundamentó en el FJ.II.2.4 de este Auto Agroambiental Plurinacional, donde se demostró que existe total congruencia con el objeto de la prueba fijado por el Juez agroambiental y lo resuelto en la sentencia respecto a los tres requisitos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

Asimismo, conforme se desarrolló en el FJ.II.3, debe tenerse en cuenta que la naturaleza Jurídica de Interdicto de Retener la Posesión, es proteger la posesión y no el derecho propietario. Por lo mismo, es un proceso que no causa estado, por cuanto lo resuelto en este puede ser modificado en un proceso ordinario de conocimiento a través del ejercicio de acciones reales que pretendan tener derecho las partes.

De otro lado, la recurrente denuncia que la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, cuando dispuso, de manera accesoria a la resolución principal que, bajo el riesgo y responsabilidad de la parte demandada, se brinde la asistencia requerida a la etapa de crecimiento y maduración del grano de quinua sembrado en el predio "Kaskata" y que una vez ejecutoriada la sentencia, la cosecha se realice al 50% por las partes. Sobre esta determinación, el Juez Agroambiental, justificó su decisión, en sentido que obedece al carácter eminentemente social de la materia y que es una parte accesoria que no afecta al fondo de la resolución y se puede confluir en equidad.

Al respecto este Tribunal Agroambiental entiende, al igual que el Juez Agroambiental, que los tres requisitos exigidos en el Interdicto de Retener la Posesión en materia agraria, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en este caso concreto, deben ser analizados desde la posesión como el ejercicio permanente y actual sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio del agricultor, su familia y en bien de la colectividad, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria con desarrollo sustentable. En cuyo caso, puede resolverse en la sentencia incluso más allá de lo pedido, cuando lo actos perturbatorios sean sobre la actividad productiva, para evitar poner en riesgo la misma.

En razón a ello, esta decisión del Juez, que resuelve en equidad la cosecha de quinua al 50% por ambas partes, es consustancial con la decisión principal que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto, no podía dejar de pronunciarse ni resolver sobre las consecuencias del acto material perturbatorio consistente en la siembra de quinua en la parcela "Kaskata", devolviendo la tranquilidad social, conforme lo entendió el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, evitando que una declaratoria pura y simple de probada la demanda en favor de la parte demandante, ponga en riesgo el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua en 2.5 ha., así como la cosecha, por ser una decisión favorable para ambas partes que, al mismo tiempo protege la seguridad y soberanía alimentaria y el derecho a una alimentación adecuada (art. 16 de la CPE).

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 121/2012, y la SCP 1402/2012 que ha reinterpretado el principio dispositivo a la luz de la Constitución Política, principio que refiere que los jueces están limitados a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (art. 190 del CPC), prohibiéndoles fallar extra o ultrapetita, principio dispositivo que ha sido reinterpretado a la luz del principio de verdad material (arts. 180 de la CPE, 1 y 134 del Código Procesal Civil), en cuyo caso, es evidente que la autoridad jurisdiccional tendrá que dirigir el proceso realizando los actos necesarios y tomar las medidas que correspondan destinadas a precautelar los derechos de las partes, aún no hubiesen sido solicitadas por las partes para asegurar la aplicación eficaz y protección del proceso. El principio de verdad material obliga, precisamente a buscar la verdad de los hechos, antes que la verdad procesal y supone que el juez debe ejercer un rol activo en la conducción del proceso, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, aún cuando no hubieren sido propuestas por las partes ; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, conforme lo entendió la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; a más de que en el presente caso, correspondía al Juez de instancia pronunciarse al respecto, por cuanto el acto perturbatorio fue la siembra, en tal razón fue pertinente su actuación, conforme se lo hizo también en casos similares, asumiendo una definición sobre el destino de la producción.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia

1º. Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- cursante de fs. 111 a 114.

2º Mantiene firme y subsistente la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero , pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento judicial en Challapata, cursante de fs. 101 a 109 vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 001 /2021

JUZGADO : Agroambiental de Challapata

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Dionicia Delgado Marcelo de Chambi

DEMANDADO : Cristina Angélica Guerra Delgado

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

LUGAR Y FECHA : Challapata, 09 de febrero de 2021

VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fs. 6 a fs. 7 de obrados, Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión dirigiendo la demanda contra Cristina Angélica Guerra Delgado, en lo principal con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

i) Que, tiene posesión pacifica real y continuada del predio denominado Kaskata de la localidad de Santiago de Huari, posesión que realiza desde hace muchos años atrás. ii) Lamentablemente en fechas pasadas específicamente el 15 de septiembre de 2020 está sufriendo perturbación de hecho en su posesión con actos materiales de cosecha de sus sembradíos de quinua y posterior arado de tierra con la utilización de herramientas en una superficie aproximada de 2.5 Has., en los lugares de su posesión. iii) Perturbaciones realizadas sin su consentimiento por gente ajena a su posesión, persona identificada plenamente que resulta ser la Sra. Cristina Angélica Guerra Delgado, la que realizó la perturbación material a su posesión sin tener ningún derecho sobre su terreno Kaskata.

PETITORIO. Con los argumentos fácticos que precede, al tenor del Art. 39.I.7 de la Ley 1715 y Arts. 1462 del Código Civil, aplicable a la materia por el carácter de supletoriedad, interpone demanda de interdicto de retener la posesión, dirigiendo la acción contra Cristina Angélica Guerra Delgado, pidiendo se pronuncie sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose el cese de la perturbación ejercida por la Sra. Cristina Angélica Guerra Delgado en su terreno Kaskata que tiene las siguientes colindancias: al Norte y al Este con Cristóbal Guerra, al Oeste camino Quillacas, al Sud con Tomasa Mamani de Canaviri. Expresamente se ampare en su posesión y tutela del predio kaskata, se condene en costas y costos y multa por los daños y perjuicios ocasionados a su persona.

II .- De la contestación a la demanda, mediante Auto que cursa a fs. 40, se admite la demanda y citada legalmente la demandada Cristina Angelica Guerra Delgado, contesta en forma negativa en los siguientes términos:

i) Que desconoce expresamente que la demandante tenga posesión desde hace muchos años atrás, porque no precisa desde que año y tampoco menciona que utilidad le hubiese otorgado a dichos terrenos. ii) Que el terreno de kaskata le pertenece puesto que le fue transmitida por sus padres y abuelos a su fallecimiento, por cuanto sus antecesores fueron contribuyentes del Ayllu Sullca y actualmente dicha contribución se encuentra a nombre de su hermano Cristobal Guerra Delgado, por lo que no es posible pretender retener algo que nunca se tuvo, es algo ilógico, injusto y arbitrario. iii) El tercer hecho, es inventado por la contraparte, porque jamás tuvo la posesión pacifica real y continuada, aduce ser perturbada en su posesión, cuando en los hechos nunca gozó de la posesión y así lo demuestro con las pruebas adjuntas al presente, sobre todo con las boletas de contribución de dicho terreno de las gestiones 2019 y 2020 que están a su nombre. iv) Con relación a la prueba documental, desconoce porque no se encuentra aportada conforme a derecho (inexistente), además que existe otras certificaciones de autoridad originaria en su favor, las mismas que acreditan su posesión. v) Con referencia a la prueba testifical la misma no debe ser tomada en cuenta, porque todos los testigos son amigos de la actora y no son miembros del Ayllu Sullca. vi) Finalmente con relación a la inspección judicial, el mismo se realizó sin que su persona se entere del acto procesal, vulnerándose su derecho a la defensa, acto realizado sin la debida publicidad y adolece de vicios.

La demanda indica también, que su persona mantiene la posesión casi 40 años, haciendo cumplir la función económica social del terreno kaskata, empero en los últimos años ha sido perturbada violentamente en su pacifica posesión por la actora, quien pretende apropiarse de algo que perteneció a su familia y actualmente a su persona, inclusive la demandante destruyó sus plantaciones de quinua el pasado año 2019, de ello existe denuncia en la Policía de Huari y la misma comunidad.

Con los argumentos señalados precedentemente la demandada pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes y se condene a la demandante en costas.

CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de 5 de junio de 2020 cursante a fs. 64 de obrados, se señala audiencia pública para el 12 de junio de 2020, habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:

1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 49).- La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de retener la posesión y en las pruebas adjuntas con el mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar. Por otro lado complementa, que la posesión la tiene hace más de 40 años.

2. Respecto a la Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs.50).- N o se ha considerado, por no existir excepciones opuestas.

3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 50 vtla.).- No habiendo excepciones opuestas, por ende no existe ninguna excepción que resolver, empero se ha considerado una eventual existencia de algún actuado que genere nulidad o nulidades procesales, llegado a concluir que no existe ninguna nulidad procesal de parte advertida por las partes, ni del suscrito juzgador.

4.- Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (fs. 50 vlta.).- E l suscrito Juez, ha instado de manera extensa a la una solución amigable, promoviendo la conciliación, lastimosamente las partes no pudieron llegar a una avenencia.

5.- Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Mediante auto cursante a fs. 50-50 vlta. de obrados, se ha fijado puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de retener la posesión.

1. Para el demandante: i) Probar que hasta antes de las perturbaciones de la demandada, ha estado y está en posesión actual, pacífica y continuada sobre la parcela kaskata ubicada dentro la Comunidad de Sullca, ii) Probar, los actos materiales de perturbación consiste, en la cosecha de sus sembradíos de quinua y posterior arado de tierra con la utilización de herramientas en una superficie de 2.5 Has. iii) Que las perturbaciones y todos los actos de hechos indicados por la demandante se encuentran dentro el año, es decir desde el 15 de septiembre de 2020 es víctima de los actos materiales de perturbación efectuada por la demandada.

2.- Para la demandada; desvirtuar los puntos de hecho señalados para la parte demandante, cual implica: i) Que, la actora Dionicia Delgado Marcelo de Chambi no ha estado ni está en posesión de la parcela de kaskata que se encuentran del Ayllu Sullca. ii) Que no ha ejercido ningún acto de perturbación en contra de la demandante, sobre la parcela kaskata. iii) Que los actos de despojo no están dentro del año de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, es decir los actos de perturbación no se fue ejercido el 15 de septiembre de 2020.

Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar y efectuada la producción de las pruebas documentales de Cargo y de Descargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de los medios de prueba aportado, bajo el siguiente detalle:

A. RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO Y DE DESCARGO

A fs. 1, fotocopia simple de Cédula de Identidad, simplemente tiene la calidad corroborar la identidad de la demandante, mas no constituye un documento orientado a corroborar la pretensión de la parte demandante.

A fs. 2, Certificación expedida por la autoridad originaria, Alcalde del Ayllu Mayor Sullca de fecha 20 de diciembre de 2020, esta certificación establece: Que, la señora Dionicia Delgado Marcelo de chambi es parte integrante de la comunidad de Sullca, posee muchos años atrás, la parcela denominada kaskata, a la fecha se encuentra sembrando con quinua en pleno crecimiento (aproximadamente 2 meses), es una superficie de 2.5 has. la interesada Dionicia Delgado afirma que la siembra fue realizada por la señora Cristina Angélica Guerra Delgado atropellando y haciendo perturbación de hecho a su terreno, con el uso de herramientas.

De fs. 3 a fs. 5, Placas fotográficas, en estas placas se advierte el barbecho de terrenos rústicos, que según la demandante constituyen los actos de perturbación realizada por la parte demandante.

A fs. 23 cursa Certificado de Matrimonio, donde se consigna los datos de los padres de la demandada, este documento simplemente acredita que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado es hija de los señores Víctor Wenceslao Guerra Flores y Felipa Delgado Flores, mas no constituye un documento para desvirtuar la pretensión de la demandante. Por consiguiente no ayuda a generar elementos de convicción orientado de descubrir la verdad material del presente caso.

De fs. 25 a fs. 26, Recibos de pago de Contribución Territorial de la gestión 2019 donde se establece que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado ha satisfecho la contribución territorial, por los terrenos de la comunidad de Sullca.

A fs. 27, Recibo de pago por concepto de Aporte de campeonato 6 de agosto 2019. Por otro lado, se tiene los recibos de pago de fs. 27, 28 y 29 todas de la gestión 2019 y 2020 que no cumplen con algunas formalidades de rigor. Es así que en el recibo de fs. 29 no se indica el motivo de pago, ni existe los nombres de los actores que recibe y cancela.

En suma se puede decir que el trasfondo de los recibos de pago de fs. 25 , 26 y Otros cursante a fs. 27, 28 y 29, hacen entrever que la demandada recién estuviera ingresando a poseer los terrenos de kaskata objeto de la demanda, a partir de la gestión de 2019.

A fs.30 Informe emitido por la autoridad originaria Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, refiere sobre la existencia de problemas de terrenos entre los hermanos Guerra; Cristóbal Guerra y sus hermanas Simona Guerra y Cristina Angélica Guerra, los mismos tendrían un problema que acarrean por muchos años por los terrenos que sus antepasados dejaron para sus hijos. Este documento simplemente refiere un problema interno de hermanos sobre terrenos, donde no figura como parte la ahora demandante ,Dionicia Delgado Marcelo, tampoco se hace mención en sobre el terreno de kaskata, por consiguiente no tiene incidencia en el presente caso.

A fs. 31 Informe de fecha 17 de marzo de 2019, expedido por el señor Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, en este informe se hace referencia, que la autoridad originaria llevó una audiencia donde se trató problemas de terreno entre los hermanos; Cristobal, Cristina Angélica Guerra Delgado y Simona Guerra Delgado, la autoridad originaria indica que no se arribó a ninguna solución, puesto que las partes se habrían exaltado en sus ánimos. Este informe tiene pertinencia con el proceso, toda vez que se hace alusión a la señora Dionicia Delgado, concretamente don Cristóbal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado, "Si rescata de la Dionicia de lo entrego toda la estancia" . Por otro lado, según el informe de la autoridad originaria la propia señora Cristina Angelica Guerra Delgado hubiera expresado: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores".

A fs. 32, Certificado sin fecha emitido por el señor HILACATA MAYOR SULLCA, que certifica que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado es comunaria del Ayllu Sullca y posee terrenos de su padre y por sucesión hereditaria por consanguinidad, siendo su padre Víctor Wenceslao Guerra. Este Certificado no menciona el nombre del lugar de la posesión, por lo que resulta irrelevante en el presente proceso, toda vez que no está en cuestión dilucidar la división y partición del terreno por concepto de sucesión hereditaria. Por otro, lado indicar que todo hijo o hija tiene derecho heredar y poseer terrenos de sus padres, sin embargo no se puede recuperar terrenos entregados por los padres a otras personas, se debe respetar los acuerdos que en su momento los padres han hecho sobre el terreno.

De fs. 33 a fs. 36 impresiones de fotografías a color en las mismas se advierte terrenos rústicos con barbechos y con sembradíos de quinua en parte, estas impresiones fotográficas nos muestra los trabajos que hubiera realizado la demandada en el terreno de kaskata objeto de la demanda.

A fs. 43 de obrados, Certificación de fecha 25 de octubre de 2019, expedido por la autoridad originaria HILACATA MAYOR SULLCA, quien certifica en los siguientes términos: i) Que la Señora Dionicia Delgado Marcelo, viene trabajando la tierra desde mucho antes al fallecimiento de su señor padre en el terreno denominado kaskata. ii) Que durante su gestión como HILACATA MAYOR DEL AYLLU SULLCA, se presentó problemas de terreno entre la señora Dionicia Delgado Marcelo y la señora Ángela Guerra Delgado, donde como consecuencia participó de una audiencia de conciliación en fecha 13/05/2019, donde el Juez Agroambiental explicó a las señoras que el terreno en conflicto kaskata con ancho de 50 mts. y un largo desde el tapiel del corral hasta el camino antiguo a Quillaca por los años de trabajo y uso le corresponden a la Sra. Dionicia Delgado Marcelo y con la finalidad de dar solución, se acuerda en sala por consenso de ambas partes que: de la mitad de la franja en cuestión hacia arriba siga haciendo uso la señora Dionicia Delgado Marcelo y de la mitad hacia abajo la señora Ángela Guerra Delgado. iii) Que, en una entrevista que sostuvo con el Sr. Cristobal Guerra Delgado y a fin esclarecer sobre la propiedad de kaskata, le afirmó y le expreso de manera textual que aquel terreno le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo.

Como se podrá advertir la certificación de referencia, hace alusiones puntuales sobre la parcela kaskata objeto del presente proceso. En el primer punto del informe la autoridad originaria de manera expresa certifica que la señora DIONICIA DELGADO MARCELO, viene trabajando la tierra sembrando desde mucho antes al fallecimiento de su señor padre en el terreno denominado kaskata. Asimismo en el punto tres la afirmación de don Cristóbal Guerra Delgado en sentido de que el terreno de kaskata le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo.

A fs. 44 cursa un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA de fecha 28 de abril de 1999, básicamente este documento refiere a una compra y venta de terreno rústico contribución territorial , es decir don Cristobal Guerra Delgado da en venta real y perpetua su contribución territorial a favor de los señores Walter Leocadio Canaviri Flores y Gregoria Flores Onofre de Canaviri. Este documento no guarda relación con el presente proceso, por cuanto no está averiguándose las ventas de terreno que hubiera efectuado don Cristóbal Guerra Delgado, además no es parte del presente proceso don Cristóbal Guerra Delgado.

A fs. 46, Certificación de fecha 6 de noviembre de 2020, otorgada por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA, quien certifica que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, pero es hermano legítimo del titular Cristóbal Guerra Delgado.

A fs. 48, Acta de Compromiso de fecha 25 de abril de 2010, se trata de un documento, en la que don Cristóbal Guerra Delgado devuelve la suma de dinero a la señora Margarita Ayzacayo Cayo, por concepto de contrato de anticrético, de tal manera el contrato de anticrético de terreno quedó disuelta, retornando el terreno objeto de contrato por a la libre disposición de Cristóbal Guerra Delgado. El documento en cuestión no tiene relación con el objeto de prueba del presente caso de autos, por cuanto no está en discusión las contratos anticréticos que hubiera realizado don Cristóbal Guerra Delgado, además que el mismo no es parte del proceso, por consiguiente se desestima la misma.

A fs. 94, cursa Denuncia Formal de fecha 30 de septiembre de 2019 años, en lo principal este documento indica: "Que en la Jefatura provincial de Santiago de Huari se hizo presente la señora Cristina Angélica Guerra Delgado, a efectos de presentar una denuncia formal contra la señora Dionicia Delgado Marcelo, quien habría ingresado a su terreno, donde tenía sembradío de quinua, en una cantidad de 4 hectáreas, deshaciendo su sembradío con tractor, haciendo una nueva siembra, sobre lo que ya estaba sembrado por su persona". Esta denuncia tiene relación con el objeto del proceso, sobre todo con el Informe de fecha 17 de marzo de 2019 cursante a fs. 31 de obrados, donde la señora Cristina Angelica Guerra Delgado, hubo manifestado que está dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores", tiene relación porque justamente ese año 2019 en el mes de septiembre ya se inicia los actos materiales por parte de la demandada, con el sembradío de quinua en el terreno kaskata objeto de la demanda, que posteriormente fue resembrado por la demandante. Entonces la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado no puede alegar perturbación, sin haber tenido posesión real, pacífica y continuada con anterioridad.

B. RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones testificales de Cargo cursantes a fs. 59-59 vlta, 62-62 vlta, 64-64 vlta. 76-77 y 78 vlta. 79-79 vlta, de manera uniforme en lo principal han manifestado: i) Que la señora Dionicia Delgado Marcelo desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de kaskata. ii) Que nunca le han visto trabajar a las señora Cristina Angélica Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que el año pasado 2020 en el mes de septiembre recién le han visto trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola a la señora Cristina Angélica Delgado.

A fs. 77 vlta. y fs. 78-78 vlta. cursa la declaración testifical de Descargo, en lo principal el testigo simplemente refiere que hace 6 años vino a fumigar a ese sector, en ese entonces le dijeron que el terreno, era de don Víctor Guerra que fue padre de doña Cristina Guerra. Asimismo el testigo entró en contradicción, cuando de principio declara que ha visto sembrar a doña Cristina Angélica Guerra Delgado y luego desiste, indicando que no ha visto sembrar a la señora Angélica. Si bien el testigo de Cargo Hernán Yucra Cacharani (fs. 97-98), ha declarado que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado tiene posesión de terrenos en el Ayllu Sullca sin precisar el nombre del terreno, que le ha visto sembrar quinua hace cinco años atrás, y también el año pasado 2020 en el mes de septiembre y octubre. Empero la declaración de un solo testigo no hace fe probatoria, máxime cuando la misma no se respalda con otra prueba que acredite posesión real, pacífica y continuada de la demandada en el terrero de kaskata.

C. RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL EN PERTINENCIA CON EL INFORME TECNICO

De fs. 76 a fs. 84, se tiene la audiencia complementaria, en la misma se ha cumplido con la inspección judicial del terreno kaskata objeto de la demanda, donde se ha constatado los actos perturbatorios realizado por la parte demandante Cristina Angélica Guerra Delgado, actos materiales que se traduce en la siembra de quinua en la parcela kaskata objeto de la demanda, en virtud a ello, actualmente la parcela se encuentra con sembradío de quinua en pleno crecimiento de una altura de 50 centímetros aproximadamente. La propiedad de Kakata objeto de la inspección, tiene forma rectangular de 50 metros de ancho de Norte a Sud, y de la longitud más de 2 héctares de Este a Oeste. Hacia el extremo Sudeste de la parcela kaskata objeto de la inspección, existe un canchón de tapiel de 20 x 30 Mts., aproximadamente semiderruido, la demandante indica que ese canchón de tapiel le pertenecía a su papá.

Por su parte el Apoyo Técnico por Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 cursante de fs. 85 a fs. 92, en lo principal informa: i) Que el predio kaskata se encuentra en el municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro. ii) Que en el terreno kaskata, se evidencia que 2.96 héctares, se encuentra con siembra de quinua con una altura promedio de 40 centímetros, la siembra de quinua se efectuó en la anterior gestión (mes de octubre). iii) Que en la parte central del terreno inspeccionado se pudo evidenciar dos manchas grandes de terreno salitroso.

Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a las garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO III: Q ue, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en el expediente, en obrados. Y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Entonces corresponde a la autoridad judicial éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico.

Que previo análisis, valoración, apreciación y compulsa de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 1715 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue:

1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE POR LA ACCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

I. Hechos probados .- a) La demandante Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, ha demostrado que ha estado en posesión efectiva, pacífica y continuada del terreno kaskata, hasta antes de las perturbaciones provocada por la demandada, en consecuencia ha probado el primer presupuesto , así se establece por la declaración de todos los testigo de cargo cursante a fs. 59-59 vlta, 62-62 vlta, 64-64 vlta. 76-77 y 78 vlta. 79-79 vlta. corroborado por las pruebas literales, como: Certificación de fecha 25 de octubre de 2019 (fs.43).

Elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien, en este caso al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la CPE determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas)

Mereciendo fe probatoria que les otorga el Art. 145 del Código Procesal Civil, cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe conforme el Art. 136-I del Código Procesal Civil, al haber demostrado que tiene posesión real y continuada desde hace más de 40 años de la parcela kaskata objeto de la demanda.

2.- Respecto al segundo presupuesto, la demandada ha demostrado los actos pertubatorios realizado por la parte demandada, consistente en la siembra de quinua, la misma se corrobora con la declaración testifical de (fs. 59-59 vlta y fs. 64-64 vlta.), y prueba documental consistente en la Certificación de autoridad originaria de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs.2).

Empero, sobre todo al margen de los diferentes medios probatorios que acredita los actos perturbatorios, la misma demandante ha confesado que su persona ha efectuado la siembra de quinua.

3.- Respecto al tercer presupuesto a probar, de acuerdo a la declaración del testigos (fs. 59-59 vlta, fs. 64-64 vlta, 97-98), e Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 que también tiene pertinencia, toda vez que según el informe técnico la siembra de quinua se ha realizado en el mes de octubre de 2020.

b) Hechos no probados.- N inguna

2. HECHOS DESVIRTUADOS Y NO DESVIRTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA, IMPLICITAMENTE TRADUCIDO EN HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho probados por la parte demandante, por consiguiente la demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 1283 del Código Civil y art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable en materia agroambiental por supletoriedad, al no demostrar la exigencia de la norma legal invocada como fundamento.

Lo cual implica: Que la demandada no tiene posesión, real, continuada y pacífica del terreno de Kaskata objeto de la demanda, así se tiene por la declaración uniforme de los tres testigos de Cargo, quienes de manera uniforme y conteste han declarado, que nunca le han visto a doña Cristina poseer y trabajar esas tierras, complementado por otros dos testigos que declararon, que recién el año pasado la señora Cristina Angélica Guerra Delgado ha sembrado quinua.

Asimismo la falta de posesión pacifica, real y continuada de antes y de ahora por parte de la demandada en el terreno kaskata objeto de la demanda, se corrobora con la siguientes pruebas documentales: i) Informe de autoridad originaria de fecha 17 de marzo de 2019 (fs.31), este informe nos muestra el conflicto de terrenos entre hermanos Guerra Delgado, empero según este informe, don Cristobal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado, "Si rescata de la Dionicia de lo entrego toda la estancia" . Entonces cuando don Cristobal Guerra Delgado habla de rescatar terreno de la señora Dionicia Delgado Marcelo el año 2019, esta apreciación nos muestra, que hasta el año 2019 la demanda no tenía posesión del terreno de kaskata objeto del proceso, y recién a partir del año 2019 la señora Cristina Angélica Guerra Delgado, como por encargo de su hermano Cristobal Guerra Delgado con la idea de rescatar o recuperar el terreno de kaskata, pretende incursionar a la parte del terreno de kaskata poseído hasta entonces por la demandante Dionicia Delgado Marcelo, máxime cuando la propia señora Cristina Angélica Guerra Delgado en el mes de marzo de 2019, expresa: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores" , así se establece en el informe de la autoridad originaria de fecha 17 de marzo de 2019. Y precisamente después del mes de marzo en el mes septiembre de 2019, la demandada inicia los actos perturbatorios, habiendo efectuado la siembra de quinua en el terreno de kaskata objeto de la demanda, así se establece por la denuncia formal de fecha 30 de septiembre de 2019 (fs. 94).

Esta falta de posesión pacifica, real y continuada antes de 2020 por parte de la demandada en el terreno kaskata objeto de la demanda, también se corrobora por los Recibos de pago de Contribución Territorial de la gestión 2019 (fs. 25 - 26), A fs. 27 a fs. Recibo de pago por concepto de Aporte de campeonato 6 de agosto 2019. Por otro lado, se tiene los recibos de pago de fs. 27, 28 y 29 todas de la gestión 2019 y 2020.

Como se podrá advertir, estos recibos de pago por contribución y otros tipo de aportes, tienen coexistencia con los actos perturbatorios iniciados por la demandada en el segundo semestre del año 2019, llegándose a consolidar el año 2020. Entonces estos recibos de pago hacen presumir que se ha efectuado con la intención de justificar los actos perturbatorios, toda vez que no existe recibos de pago de gestiones anteriores al 2019. Asimismo la certificación de autoridad originaria cursante a fs. 46 de obrados da cuenta que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, siendo el legítimo titular su hermano Cristóbal Guerra Delgado, y según la declaración del testigo Hernán Yucra Cacharani (fs. 97), solo el tasero realiza el pago de contribución territorial, y la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado ha realizado dichos pagos sin ser titular ni tasero.

Estos antecedentes documentales hacen entrever, que la intensión de la demandada es recuperar, rescatar el terreno de kakata, con el argumento de que ese terreno en otrora, antes, pertenecía de sus padres, o que no es trecho Delgado sino trecho Flores, máxime cuando el propio hermano de la demandada, don Cristóbal Guerra Delgado ha indicado que aquel terreno de kaskata le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo, así se tiene en el punto tres de la Certificación de la autoridad originaria de fecha 25 de octubre de 2019 (fs. 43).

De acuerdo a la compulsa integral realizada de los medios de prueba aportada al proceso por las partes, queda claro que en el segundo semestre de la gestión 2019 concretamente en el mes de septiembre se inicia los actos perturbatorios de parte de la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, hacia la posesión del terreno de kaskata de la señora Dionicia Delgado Marcelo, llegando a consolidarse en el mes de septiembre de 2020 años con la siembra de quinua realizada por la demandada. Como es de conocimiento de la población en general, el pasado año 2020, por la crisis sanitaria provocada por el covid-19, las actividades judiciales han quedado suspendidas por casi 2 meses cumpliendo una cuarentena rígida, desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2020, a esto se suma que en el municipio de Challapata se ha decretado también una cuarentena rígida por una semana, asimismo el Juzgado Agroambiental de Challapata, cumpliendo las medidas de aislamiento de su personal por haber sido contactos primarios de personas infectados por el covid-19, ha suspendido la atención a los litigantes por más de 3 semanas.

Considerando estos antecedentes, inclusive los actos iniciales de perturbación realizada por la parte demandada, se encuentran dentro el año, toda vez que la demanda de interdicto de retener la posesión ha sido presentada en fecha 23 de noviembre de 2020. Por otro lado, también se debe considerar, la interrupción del plazo del interdicto, por los reclamos y denuncias que ha formulado la demandante por los actos de perturbación ante las autoridades originarias durante la gestión 2019, pese haberse generado audiencias de conciliación ante la autoridad originaria, no se llegó a un resultado favorable de conciliación, estos actuados sin duda también han interrumpido el plazo para interponer una acción.

CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal: i) Por determinación del Art. 1462 del Sustantivo Civil, aplicable por permisión del Art. 78 de la Ley 1715 del SNRA, establece que la presente acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producidos dichos actos, siempre que tenga posesión en forma continuada. ii) Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, señalan que el interdicto tiene por objeto al amparo o la retención de la posesión que ya se tiene y que es perturbado por otro. Surgiendo los presupuestos para su procedencia en: 1. Quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediantes actos materiales y 3. Que se intentare dentro el año de producido los hechos.

En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.

En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social.

Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial, así el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, establece: "Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada", asimismo el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013 y S1ª Nº 01/2012, esta última textualmente refiere " (...) que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero", a este efecto la Sentencia Constitucional 1495/2011-R Sucre de 11 de octubre, enfatiza que por posesión se entiende ":......al poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por si mismos o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa (Art 87 del Código Civil), encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacifica posesión o detentación de un bien".

Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas. Es así que en el presente proceso, se ha probado los puntos de hechos de conformidad con los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener la posesión. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fecha 23 de septiembre de 2020 cursante de fs. 6 a fs. 7 de obrados, interpuesta por DIONICIA DELGADO MARCELO DE CHAMBI contra CRISTINA ANGÉLICA GUERRA DELGADO, consiguientemente se tutela en la posesión que tiene la demandante en el terreno kaskata objeto de la demanda de forma rectangular, que mide de ancho 50 Mts. y largo 500 Mts. haciendo una extensión total de 2.5 Héctares, ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con las siguientes colindancias. Al Norte y al Este con Cristobal Guerra Delgado, al Oeste con Camino sector o cerca del camino Quillacas y al Sud con el predio de Tomasa Mamani de Canaviri.

Alternativamente se ordena a la demandada CRISTINA ANGELICA GUERRA DELGADO, se abstenga de cualquier acto de perturbación, en la posesión de la parcela tutelada en favor de la demandante, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales.

Respecto a la imposición de multas por concepto de daños y perjuicios, se difiere su averiguación en ejecución de sentencia.

En atención a la solicitud efectuada por la demandante durante la inspección judicial, de prohibición de innovar el terreno kaskata objeto de la demanda, se dispone: i) Entre tanto no quede ejecutoriada la presente resolución, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural. ii) Considerando el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua, que implica de ciertos cuidados, por lo que debe seguir brindándose la asistencia que requiere la etapa de crecimiento de la quinua, bajo riesgo y responsabilidad de la demanda. ii) Ejecutoriada la sentencia, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes, una vez recogido la cosecha de quinua la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, ya no debe volver a incurrir con perturbar la posesión del terreno kaskata que tiene la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Esta última determinación obedece al carácter eminentemente social de la materia, que en alguna parte accesoria que no afecte el fondo de la resolución, se pueda confluir en equidad.

Se hace notar a las partes que la presente sentencia puede ser recurrida en casación en el plazo de 8 días de conformidad al Art. 87 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA - ORURO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE Y UN AÑOS.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en su primera instancia, firmando el suscrito Juez y Secretario de que se certifica. REGISTRESE.