En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021 que declaró improbada la demanda, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Que, la Juez de instancia no habría valorado las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta del acto de perturbación sufrido en octubre de 2019;
2.- Que la Juez de instancia habría hecho prevalecer más el informe del Corregidor, el cual informó que el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA y que nunca ordeno paralizar trabajo alguno;
3.- Que, la Juez de instancia desconoció la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo, no obstante de que no se la tachó dentro del plazo presvisto en el art. 170 de la ley N° 439 y;
4.- Que, no se habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes y de los testigos, al no haberse puesto la autoridad de instancia un intérprete en idioma quechua.
No se ingresó a resolver los argumentos de fondo expuestos en los puntos 1, 2 y 3 de los problemas jurídicos por la trascendencia y relevancia jurídica del cuarto problema jurídico planteado que ya no ameritaba los demás.
"(...) este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues de la revisión de las atestaciones de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani que cursan a fs. 74 y vta. y a fs. 77 y vta. de obrados, se advierte impresiciones en las declaraciones prestadas, sobre todo en lo que respecta a la perturbación de la posesión, pues el testigo Bonifacio Vallejos, ante la pregunta 8, declara que sí ha venido con el Corregidor y que no le han dejado sembrar papa, para luego señalar que no ha visto al Corregidor, así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, en su declaración que cursa a fs. 77 y vta. de obrados, ante la pregunta 7, no obstante que manifiesta que sí don Genaro había venido con el Corregidor a paralizar, pero ante la pregunta 9, refiere que estaba por el camino y que no vió al Corregidor; lo que evidencia la necesidad de nombrar un traductor, a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva entre la autoridad jurisdiccional y las partes o testigos, respecto de los hechos; su omisión da lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439."
"(...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar a valorar los argumentos expuestos en el recurso, excepto el referido a la falta de un intérprete del idioma quéchua por la implicanci ay trascendencia en el el caso, dispuso ANULAR obrados, debiendo la autoridad de instancia designar un traductor del idioma quechua en virtud al art. 184 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, conforme el siguiente fundamento:
1.- Se observa que la autoridad judicial ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora, aspecto que vulnera el principio de integralidad, asimismo al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, atentó con el principio de dirección establecido en la Ley 1715, "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, dando lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439 y;
2.- Asimismo se observa que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, existió duda razonable sobre la fecha de los actos de perturbación y en consecuencia en la sentencia recurrida omitió valorar conforme a derecho, lo expresado por el tercer interesado respecto a que sus vendedores (los demandados) estarían ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio, situación ratificada en la respuesta al recurso planteado a tiempo de negar que la parte actora estaría en posesión desde hace 11 años , siendo sus vendedores quienes se encontrarían en el predio desde hace 15 años atrás, concluyendo así que en la Sentencia recurrida tmapoco se llegó a valorar este extremo.confesado por el tercero interesado, viciando de nulidad la sentencia recurrida.
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Se vulnera el principio de integralidad y transgrede el debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material dando lugar a la nulidad de obrados cuando la autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta el reconocimiento a la diversidad cultural y la necesidad de obtener una comunicación fluida, real y objetiva con las partes o sus testigos, no designa un traductor del idioma quechua.
"este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE"
"(...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715."
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Se vulnera el principio de integralidad y transgrede el debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material dando lugar a la nulidad de obrados cuando la autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta el reconocimiento a la diversidad cultural y la necesidad de obtener una comunicación fluida, real y objetiva con las partes o sus testigos, no designa un traductor del idioma quechua (AAP-S1-0030-2021)