AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 30/2021
Expediente: N° 4134/2021
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora
Rodríguez Veizaga
Recurrente: Teodor Salazar Gónzales
Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
2021
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samapaita
Fecha: Sucre, 07 de abril de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta. de obrados, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, bajo el fundamento de que si bien la parte actora ha probado estar en posesión del terreno, pero no probó los actos materiales de perturbación, así como la fecha de la misma.
I.2 Argumentos del recurso de casación
I.2.1. La parte recurrente refiere que se encontraba en posesión pacífica y continuada en el predio denominado "Mairana" desde hace 11 años atrás, sobre una superficie de 7.7585 ha, hasta el 10 de octubre de 2019, aspecto que habría sido declarado por los testigos de descargo Bonifacio Vallejos (fs. 74 a 79) y Juan Carlos Colque Mamani (fs. 77 a 78 y 79), quienes habrían testificado que los trabajos realizados en dicha parcela fueron paralizados por el Corregidor de la localidad de Mairana, pero la Juez de instancia erróneamente habría hecho prevalecer el informe sin membrete, emitido por el señalado Corregidor (fs. 82).
I.2.2. Precisa que la autoridad de instancia, no reconoció la declaración efectuada por Olimpia Villarroel, pese a que no se habría cumplido con el plazo de tres días para presentar la tacha de testigos, la cual esta establecida en el art. 170 de la Ley N° 439, porque no se comprobó si la citada testigo, era efectivamente su esposa o no, hecho que manifiesta lo pondría en indefensión.
I.2.3. Hechos probados.- Reiterando las declaraciones realizadas por los testigos Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, observa la competencia del Corregidor Pedro Villarroel Herrera para inmiscuirse en el proceso oral agrario, quien informó que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente para verificar los puntos que habría otorgado el INRA a las partes en el proceso de saneamiento, pero a pedido verbal de la Sra. Eulogia Torrico, que ni siquiera es parte en el proceso; valoración de dicho medio de prueba que indica hizo incurrir en confusión a la Juez de instancia .
Manifiesta que se habría probado la fecha de perturbación (10 de octubre de 2019), pero no fue considerada por la autoridad de instancia, pese a que realizó la inspección judicial, donde se constato la paralización de trabajos, lo cual le habría ocasionado perjuicios económicos de 10 arrobas de semilla de papa que tenía para sembrar en el terreno.
Expresa, que también ha demostrado la posesión agraria desde el año 2011, en base a los dos elementos (Corpus y animus), habiendo cumplido con la Función Social o Económica Social, conforme lo prevé el art. 116 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715.
I.2.4. Hechos no probados.- Indica, que la Juez de instancia en la audiencia (fs. 70 vta. a 71) no tomó encuenta el grado de cultura de los testigos y de su persona, en lo que respecta al idioma castellano y que por esa razón pidió en la audiencia un interprete del idioma quechua, porque si bien su persona señaló a la Juez que estaba en posesión del predio, pero no le entendio en lo que respecta a la pregunta sobre la perturbación de la posesión.
Con estos argumentos, solicita se case la sentencia y en el fondo se revoque la misma.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 101 de obrados, el tercero interesado y la parte demandada por memorial, cursante de fs. 107 a 108 vta. y a fs. 109 y vta. de obrados, absuelven el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Freddy Bravo Osinaga (Tercero interesado), manifiesta que es falso que la parte actora este en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga serían los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio, donde se demuestra la antigüedad de los alambrados; señala que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, pues si bien Bonifacio Vallejos expresó que en octubre del año pasado hubo peturbación de posesión, pero también señaló que en esa fecha no sabe si vió o no al Corregidor y que Juan Carlos Colque Mamani, pese a que mencionó al més de octubre como acto de perturbación, pero también indicó que no escucho al Corregidor, sino tan sólo a don Genaro y que este acto de la inexistencia de la perturbación de posesión habría sido corroborada por el informe pericial, por lo que tampoco se habría probado la fecha de la misma.
Indica, que en fecha 30 de enero de 2016, se suscribió un documento de compromiso de venta hasta el 30 de enero de 2017, entre Teodor Salazar Gonzales y Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, el cual habría sido objeto de proceso oral agrario a través de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento (Exp. Nº 22/2020) que fue interpuesta por el ahora actor, misma que fue declarada improbada, mediante Sentencia Nº 06/2020.
Haciendo mención a la transferencia de 5 de agosto de 2020 realizada a su persona por parte de los demandados, solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto.
I.3.2. Genaro Torrico y Flora Rogríguez Veizaga (Demandados), por memorial cursante a fs. 109 y vta. de obrados, refiere que es totalmente falso que la parte actora haya estado en posesión del predio por más de 11 de años, pues si bien Bonifacio Vallejos en su declaración señala que habría habido perturbación de posesión en octubre del año pasado, pero contradictoriamente también expresa que primero vió al Corregidor y después que no lo vió; así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, no obstante señala que en el més de octubre vió a don Genaro con el Corregidor, pero de la misma forma manifiesta que no escucho al Corregidor, sino tan sólo a don Genaro.
Que, por el informe pericial no se evidenció que exista perturbación, por lo que tampoco se constató la fecha de la misma; por lo que la paralización de trabajos no estaría acreditada y que el hecho de fijar límites a una propiedad no puede constituirse en hechos materiales de perturbación.
Manifiesta que el 30 de enero de 2016, suscribió un documento de compromiso de venta con el ahora actor, hasta el 30 de octubre de 2017, misma que fue objeto de demanda de Resolución por Incumplimiento (Exp. N 32/2020) interpuesta por la parte actora, el que fue declarada improbada el 6 de noviembre de 2020; por lo que piden se declare infundado el recurso interpuesto.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4134/2021, a fs. 116 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 03 de marzo de 2021.
I.4.2. Sorteo del expediente
A fs. 118 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 10 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 120 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la tramitación procesal
I.5.1. De fs. 11 a 13 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión interpuesto por Teodor Salazar Gonzales en contra de Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.
I.5.2. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa modificación de demanda por el de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por Teodor Salazar Gonzales.
I.5.3. A fs. 26 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación, el cual señala que en el mes de enero de 2020, ingresaron los demandados al terreno, realizando chaqueos en una parte del terreno, lo que le hizo perder más de 2 ha de papa y 1 ha de arveja y que en el mes de diciembre de 2020 y principios de enero de 2021, no pudo presentar la demanda porque el juzgado agroambiental estaba de vacaciones.
I.5.4. De fs. 57 a 58 y vta. de obrados, cursa Sentencia N 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, la cual declara improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento interpuesto por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.
I.5.5. De fs. 64 a 65 de obrados, cursa memorial presentado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, a fs. 64 vta. señala que sus vendedores (Los demandados) vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio.
I.5.6. A fs. 70 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Confesión de Oficio de Teodor Salazar Gonzales, el cual en al punto 5 de la pregunta señala que la parte demandada no molesta y esta tranquilo.
I.5.7. A fs. 72 de obrados, cursa Acta de declaración confesoria de Olimpia Villarroel, misma que fue tachada por ser la declarante esposa del actor.
I.5.8. A fs. 74 y vta. de obrados, cursa declaración testifical de Bonifacio Vallejos, quien ante la pregunta pregunta 5 del interrogatorio realizado por la Juez de instancia, que expresa "Tiene algún interés con el resultado de éste conflicto, me entiende ?, el Dr. Jimenez, refiere "Señora Juez, mi testigo habla quechua, quizás un traductor", así también ante la pregunta del punto 8, indica que si ha venido el Corregidor y no le han dejado sembrar papa, para luego ante la pregunta 9, referir que no ha visto.
I.5.9. A fs. 77 y vta. de obrados, cursa atestación de Juan Carlos Colque Mamani, quien ante la pregunta 7, expresa que si don Genaro ha venido con el Corregidor a hacer paralizar, para posteriormente ante la interrogante 10, señala que estaba por el camino y no escucho al Corregidor.
I.5.10. A fs. 82 de obrados, cursa Informe de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Corregidor de Mairana Pedro Villarroel Herrera, quien señala que el 03 de octubre de 2017, se hizo presente como autoridad a pedido de la la señora Eulogia Torrico a efectos de verificar los puntos otorgados a las partes por el INRA, pero que en ningún momento se hizo paralizar los trabajos.
I.5.11. De fs. 87 a 88 de obrados, cursa Informe Pericial, el cual informa que la parte actora esta en posesión del terreno.
Del derecho propietario y transferencias realizadas
I.5.12 . De fs. 20 y 39 de obrados, cursa Título Ejecutorial N SPP-NAL-100659 de 10 de septiembre de 2009 del predio denominado "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, otorgado a favor de Flora Rodríguez Veizaga y Genaro Torrico.
I.5.13 . A fs. 36 y vta. de obrados, cursa contrato de compromiso de venta de 30 de enero de 2016 de una fracción de 5.0000 ha de terreno y entrega definitiva de transferencia con documentos originales del predio "Mairana Parcela 094", suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga como vendedores y Teodor Salazar Gonzales como comprador.
I.5.14 . A fs. 59 y vta. de obrados, cursa Contrato de Transferencia de 05 de agosto de 2020 de la parcela denominada "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha con Título Ejecutorial N SPP-NAL-100659, suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga a favor de Fredy Bravo Osinaga
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de: 1. Que, la Juez de instancia no habría valorado las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta a el acto de perturbación sufrido en octubre de 2019. 2. Observando la competencia del Corregidor, refiere que la Juez de instancia habría hecho prevalecer más el informe del Corregidor, el cual informó que el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA y que nunca ordeno paralizar trabajo alguno. 3. Que, la Juez de instancia desconocío la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo, no obstante de que no se lo tachó dentro del plazo presvisto en el art. 170 de la ley N° 439. 4. Que, no se habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes y de los testigos, al no haberse puesto la autoridad de instancia un intérprete en idioma quechua.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II. 2. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los puntos 1, 2 y 3 de los problemas jurídicos consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del cuarto problema jurídico planteado, se pasa a ingresar en resolver el mismo.
FJ.II.2.1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua.- Del análisis a la declaración del testigo de cargo Bonifacio Vallejos que cursa a fs. 74 y vta. de obrados, ante la pregunta 5 del interrogatorio realizado por la Juez de instancia, que expresa "Tiene algún interés con el resultado de éste conflicto, me entiende ?, el Dr. Jimenez, refiere "Señora Juez, mi testigo habla quechua, quizás un traductor" .
Al respecto, este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues de la revisión de las atestaciones de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani que cursan a fs. 74 y vta. y a fs. 77 y vta. de obrados, se advierte impresiciones en las declaraciones prestadas, sobre todo en lo que respecta a la perturbación de la posesión, pues el testigo Bonifacio Vallejos, ante la pregunta 8, declara que sí ha venido con el Corregidor y que no le han dejado sembrar papa, para luego señalar que no ha visto al Corregidor, así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, en su declaración que cursa a fs. 77 y vta. de obrados, ante la pregunta 7, no obstante que manifiesta que sí don Genaro había venido con el Corregidor a paralizar, pero ante la pregunta 9, refiere que estaba por el camino y que no vió al Corregidor; lo que evidencia la necesidad de nombrar un traductor, a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva entre la autoridad jurisdiccional y las partes o testigos, respecto de los hechos; su omisión da lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439.
FJ.II.2.2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma.- Subsumiento con lo señalado precedentemente, éste Tribunal de la misma forma constata que existe aún más impreciones que constituyen irregularidad procesal, como ser:
FJ.II.2.2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
FJ.2.2.2. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al rercurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifiestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio; de donde se concluye que la Juez de instancia en la sentencia recurrida también no valoró este extremo confesado por el tercero interesado a efectos de verificar los actos de perturbación, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida.
En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR obrados hasta fs. 70 inclusive, debiendo la autoridad de instancia designar un traductor del idioma quechua en virtud al art. 184 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
2. Emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
3. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4134/2021
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Teodor Salazar Gonzales c/ Genaro Torrico y Otro
Recurrente: Teodor Salazar Gonzales
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, marzo de 2021
Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo
VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° 4134/2021, bajo los siguientes presupuestos:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en recurso de casación, considerará necesario precisar el alcance doctrinal y jurisprudencial de los siguientes institutos jurídicos: 1) la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental; 2) la naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión; 3) El valor de la confesión judicial espontánea; 4) Los actos consentidos y su validez; 5) La nulidad procesal deberá ser reclamada oportunamente.
FJ.I.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación:
FJ.I.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.I.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.I.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)
FJ.I.2 La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"
FJ.I.3. El valor de la confesión judicial espontánea.
La confesión judicial está en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) que establece:
ARTÍCULO 156. (ALCANCE DE LA CONFESIÓN). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
ARTÍCULO 157. (CLASES DE CONFESIÓN).
I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
(...)
ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).
I. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
1.Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
2.Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
3.Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.
II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza , salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal se ha pronunciado respecto a éste instituto jurídico, de la siguiente manera:
En Auto Nacional Agrario S1 N° 59/2016 de 2 de septiembre estableció: "(...) se infiere claramente que está demostrado conforme los términos de la contestación a la demanda ya citados, que se ha operado la confesión judicial espontánea del demandado respecto a los hechos denunciados, conforme los alcances del art. 157-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, es decir que el mismo demandado sostiene taxativamente que ha invadido la propiedad privada de las demandantes , pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio "Irenda", desconociendo los resultados de proceso de saneamiento mediante el cual el predio "Irenda" no se tituló a su favor y su derecho de propiedad se circunscribe a 79,5131 ha, que constituyen el predio "Cañón del Chorro" y que sobre tal resultado ha manifestado su conformidad incluso declarando que no impugnará mediante el proceso contencioso administrativo, conforme se tiene precisado líneas arriba; por lo que se advierte que tales constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone el art. 145 de la L. N° 439. (...)"
Similar criterio se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 83/2019 de 4 de diciembre, que estableció: "en el Acta de Audiencia de 22 de febrero de 2019 cursante de fs. 113 a 115 de obrados, en el que textualmente el abogado apoderado de la demandante, expresó: '(...) mi cliente reconoce las ciento cincuenta y siete cabezas por lo tanto ahí no creo que haya otro debate está reconociendo el que debe ciento cincuenta y siete cabezas de los cuales ha pagado una parte de los cuarenta y cinco cabezas y lo que corresponde una deuda de ciento doce cabezas de ganado (...)' de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo que éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que lo contrario vulnera el principio de verdad material que no pudo ser soslayado por la autoridad judicial . (...)" (negrillas y subrayado son incorporados)
FJ.I.4. Los actos consentidos y su validez. -
La norma procesal civil (Ley N° 439) aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental, establece:
"ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita .
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ."
Presupuesto normativo aplicado en la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 66/2019 que sobre el principio de convalidación de actos procesales, estableció: "(...) por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente, siendo que hasta la emisión de la sentencia recurrida, la parte presuntamente perjudicada hubiera impugnado reclamado haberse admitido actos fuera de plazo, en consecuencia, la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439 establece que: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita", más aún cuando existe un memorial que responde a las excepciones planteadas y la reconvención ahora cuestionadas, por tanto, se dio por válida la contestación, la oposición de excepciones y la demanda reconvencional (...)"
FJ.I.5. La nulidad procesal deberá ser reclamada oportunamente.
La Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) establece:
Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
I.Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II.La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I.La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II.En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III.La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos .
IV.En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
De donde se tiene que toda irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, ante la autoridad jurisdiccional que tramita o tramitó la causa, vale decir, ante el juez agroambiental que resolvió la controversia. Presupuesto normativo que fue motivo de amplios pronunciamientos por ésta jurisdicción.
II. ANÁLISIS DEL CASO
De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo por el que se solicita casar la Sentencia N° 002/2021, bajo los siguientes argumentos sustanciales: a) la jueza de instancia no valoró ni apreció las declaraciones de los testigos; b) errónea valoración del Informe del Corregidor de la Localidad de Mairana; c) desconocimiento de testigo (Olimpia Villarroel) conforme previsión del art. 170 (Plazo para tachar) de la Ley N° 439; d) no fue tomado en cuenta la solicitud de traductor de idioma quechua de uno de los testigos.
Sobre la revisión de las Actas de Confesión de Oficio cursantes de fs. 70 a 73 de obrados, se tiene la confesión del demandante, Teodor Salazar (fs. 70) que en la respuesta a la pregunta 5 se tiene: "5. ¿A usted le está molestando Don Genaro en el terreno, está Usted trabajando en el terreno que compró? R.- No doctora no molesta tranquilo estoy trabajando, tengo cultivos en el terreno. ", aspecto que constituye confesión judicial espontánea. En ese sentido, se advierte que no hubo perturbación alguna, por lo que no se cumple uno de los presupuestos esencial para la procedencia del interdicto de retener la posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.I.1, así como la configuración precisa de la confesión judicial espontanea por parte de la parte actora conforme el FJ.I.2 del presento voto disidente.
A fs. 74 de obrados, cursa Acta de declaración Testifical de Bonifacio Vallejo, donde se observa que el Abogado de la parte demandante, después de contestada la 5ta. pregunta señala: "DR. JIMENEZ.- Señora Juez mi testigo habla quechua, quizás un traductor ", solo fue mencionado, sin que se hubiera impugnado o formulado reclamo al respecto, se continuó con el desarrollo de las preguntas, sin mayor observación ni incidente alguno que se hubiera presentado o formulado durante la tramitación de la causa; configurándose de ésta manera un acto consentido y convalido por la parte actora, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en los FJ.I.4 y FJ.I.5.
Por otra parte, revisada la sentencia se evidencia que la confesión judicial espontanea realizada por el demandante sirvió de fundamento para establecer que el demandante no ha probado la perturbación denunciada, más cuando se considera que la perturbación hubiera ocurrido en el momento en que hicieron paralizar los trabajos de siembra, sin que tal aspecto estuviera acreditado o que el mismo constituya un acto de perturbación propiamente dicho.
Asimismo, en cuanto a la valoración de la declaración de Olimpia Villarroel (esposa del demandante) en sentencia se establece: "...no obstante haber sido tachada fuera de tiempo, dicha declaración no se podría tomar en cuenta a su favor dado a que la misma por ser esposa, lo cual no fue refutado, tiene interés directo en el proceso" aspecto que acredita pronunciamiento y explicación respecto a su exclusión, que en el momento procesal oportuno mereció respuesta sin que exista impugnación a la misma, conforme se advierte a fs. 72 y vta. de obrados.
En consecuencia, ante la existencia de confesión judicial espontánea por parte del actor que confiesa estar en pacífica posesión y que los aspectos denunciados en casación fueron convalidados y consentidos durante la tramitación de la causa, no habiéndose demostrado la perturbación alegada, la autoridad judicial declarado improbada la demanda de interdicto de retener la posesión; por tanto, la jueza Agroambiental de Samaipata realizó una valoración integral de las pruebas testificales y de confesión producidas en audiencia.
Por tanto, correspondía declarar INFUNDADO el recurso de casación , por no haberse demostrado las causales de casación denunciadas, en particular aquella vinculada a la perturbación de la posesión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
S E N T E N C I A No. 002/2021
Expediente: No. 029/2020
Proceso: interdicto de Retener la Posesion.
Demandante : Teodor Salazar Gonzales
Demandado: Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha: 21 de enero de 2021
Juez: Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Dictada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 16 a 17 y subsanaciones de fs. 23 y vta. y 26 y vta., impuesto por Teodor Salazar Gónzales, contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.
VISTOS:
Los antecedentes del proceso y.......
CONSIDERANDO:
Que, el demandante en primer término inicia su demanda como interdicto de adquirir la posesión por lo que habiendo sido observada la demanda, este indica que plantea la demanda por Interdicto por Retener la Posesión en los siguientes términos: Indica que tiene posesión libre pacífica y continuada en el año 2009 de la parcela ubicada en el Cantón Mariana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz dándole una función social teniendo sembradío de arvejas papa haba pimento Maíz y otros cumpliendo la función social por 11 años en forma pacífica continua y continuada con siembra de maíz papa poroto frijol y otros productos cumpliendo la función social la cual demostraré en etapas del proceso en todas las instancias que correspondan. Que, Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga intenta sacarlo de una manera dolosa con argumentos de que el terreno lo están vendiendo aparte de que no cumplen la función social tratan de comercializar con tráfico de tierra es decir los mencionados no tiene ninguna posesión alguna lo único que tratan es de aprovecharse del terreno y tratan de venderlo por encima de la posesión que está cumpliendo la función social conforme lo establece la Ley INRA.
Que, con ese Derecho propietario se encuentra en posesión pacífica y continuada por más de 11 años sobre fundo rustico y con el fin de hacer prevalecer su posesión en aplicación en lo dispuesto por el art. 39.7, 8 de la Ley 1715 Interpone Demanda de Interdicto de Retener la Posesión por 7 hectáreas, con 7585 mt2 en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga, pidiendo que se imprima el tramite procedimental y se dicte sentencia disponiendo probada su demanda en todas sus fases y sea con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales.
Que, habiéndose observado la presentación de la demanda indicando que el demandante debe subsanar la misma estableciendo si el predio objeto de la demanda se encuentra con proceso de saneamiento concluido en todas sus etapas es así que a fojas 23 la parte demandante cumple con lo extrañado indicando que el predio objeto de la demanda está totalmente saneado con Título Ejecutorial el cual se adjunta a la subsanación Por lo cual pide se tenga por subsanado y se dé continuidad al proceso.
Que, siendo que la suscrita considero que en la persistía los defectos, se establece que el demandante indique de manera clara y precisa En que consisten los hechos perturbatorios a la posesión y que se indique la fecha de la perturbación ´para lo cual se le otorga el plazo de ley es así que a Fs. 26 el demandante cumple con lo extrañado y establece que los hechos perturbatorios son el haber ingresado en forma dolosa a perturbar su posesión de su producción de maíz, papa, poroto, achojcha, frijol y otros productos; lo cual se demostrara dentro del proceso en las instancias que correspondan indicando que el señor Genaro Torrico y la Sra, Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de manera dolosa con argumentos de que están vendiendo el terreno aparte de que no están cumpliendo la función social tratan de vender el terreno del cual los mencionados no tienen posesión alguna tratando de aprovecharse que el demandante está dando la función social como establece la ley INRA. Asimismo establece que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar es decir una y otra forma en el mes de enero del 2020 ingresando en forma dolosa teniendo que soportar estos hechos y que siendo en el mes de diciembre del 2019 y principido del presente año es decir 2020 el Juzgado se encontraba en vacación Judicial y en el marzo comenzó la pandemia por lo que no pudo iniciar las acciones legales contra los demandados ya que tuvo una pérdida de más de 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja lo cual se demostrara dentro del proceso a desarrollarse, por cual pide se proceda a una inspección correspondiente por medio del técnico del juzgado a fin de que se determine si el demandante cumple la función social pidiendo se de por subsanada la demanda y sea con la formalidades de ley.
|Que, a Fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda mediante el cual se resuelve dar por modificada la demanda y por subsanada la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga corriéndose traslado a la parte contraria.
Que, con la parte demandada contesta la demanda conforme consta de fojas. 41 a 43 contestación que no es aceptada por estar presentada fuera de plazo conforme se establece del informe de fs. 45 elevado por el señor secretario por lo que se tiene por no contestado a la demanda es así que mediante decreto de fs. 24 en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715 se señala audiencia para el desarrollo las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, la misma que se lleva adelante conforme consta del acta de Fs. 50 y 51 en la cual ha solicitud de las partes se dispone la suspensión de los plazos por 20 días por lo que se reinstala la audiencia cumpliendo el plazo de las suspensión conforme consta a fs. 52, 54, 79, 81, 86 y 89 en las cuales se ha desarrollado las actividades según el Art. 83 de la Ley 1517 así como la recepción de las pruebas hasta disponerse la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de la misma de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283.I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, de la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, la confesión, la pruebas testificales y la prueba pericial se tiene:
Literales.- En cuanto las pruebas documentales tanto la parte demandante (fs. 1 a 2 y 5 a 11) no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efecto de asumir determinación dentro de la presente causa y las documentales de la parte demandada (fs. 30 a 40), fueron presentada de manera extemporánea por lo que no se considera.
Por el principio de integralidad se considera la documentación presentada por la parte demandad a fs. 82 Consistente en una certificación de corregidor que indica que se apersono a fecha 03 de Octubre a solicitud de la colindante del Demandado Genaro Torrico, la Sra. Elogia Torrico porque lo estaban vendiendo (se entiende el terreno) a don Teodor, con el objeto de verificar los puntos otorgados por el INRA y que este (el demandante) estaba disconforme con esos puntos, que se encontraba sembrando papa con su familia asiendo los surcos con un caballo y que en ningún momento se lo hiso paralizar.
Testificales.-
(fs. 72) la testigo, Olimpia Villarroel, (esposa del demandante), no obstante haber sido tachada fuera de tiempo, dicha declaración no se podría tomar en cuenta a su favor dado a que la misma por ser esposa, lo cual no fue refutado, tiene interés directo en el proceso.
(fs. 74 a 75) el testigo Bonifacio Vallejos, menciona en relación a la perturbación: "si, ha venido el corregidor y no le han dejado sembrar papa", " en octubre año ´pasado", cuando le pregunta si la vio: "no he visto", cuando se le pregunto que hizo en ese entonces, (refiriendo al demandante) indico: "No sembró, se le ha podrido, lo amontono sus semillas de papa", cuando se le pregunto si fueron violentos, indico: "no fueron violentos, solo le dijo que no puede seguir trabajando".
(Fs. 77), el testigo Juan Carlos Colque Mamani, menciona en relación a la perturbación: "el problema que voy a declarar, yo vivo aquí 10 años, lo que yo he visto mi vecino ha perdido 20 bolsas de semilla de papa certificada, sé que el señor Genaro les ha hecho dejar, les ha hecho dejar, les hiso postergar y por eso se paso la semilla" se les dijo como se hiso paralizar, el testigo indico "si, Don Genaro, había venido con el corregidor hacer paralizar" "en fecha 10 de Octubre", "......, no le escuche al corregidor", "solo a Don Genaro escuche, cuando pasaba con el corregidor por el camino, decía que le habían dicho que no siembre nada".
Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del Corregidor, con el cual supuestamente se ocasionó la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019).
Confesiones.-
(Fs. 70), el demandante Teodor Salazar Gonzales, en el momento que se le pregunta si el demandante le está molestando en el terreno, el indica: "No Doctora, no molesta, tranquilo estoy trabajando tengo cultivo en el terreno".
(Fs. 71- 73), la demandada Flora Rodriguez Veizaga y el demandado Genaro Torrico, no indica en ningún momento señala que tuviera intención de ocupar el terreno ni perturbar la posesión.
De las confesiones que las partes establecen que el conflicto más que de posesión tiene el carácter económico por cuanto se evidencia que son montos de dinero por pagos y/o falta de pago que las partes mencionan de manera confusa y contradictoria lo cual no hace a la probanza dentro del presente proceso.
Inspección y Peritaje
De la Inspección ocular y la prueba pericial (fs. 86 a 88).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.650 mt2, área en la cual existe sembradío de papa, achojcha, zapallo y durazno, que una parte 50 % se hiso por la parte demandada hasta la entrega en el año 2016 y el otro 50% fue realizado por el demandante entre el año 2018 a la fecha de realización del peritaje, se observo un alambrado con mas de 25 años de antigüedad realizado por el demandado y mantenido por el demandante hasta la fecha.
Asimismo el informe pericial establece que no se evidencia perturbación por parte del demandado al demandante a la fecha de inspección.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
La parte demandante ha demostrado:
1.- Que está en posesión de la superficie de 5 has. Con 6.650 mt2 del predio Mariana 094, lo que corrobora de la Inspección judicial y la prueba pericial llevada a cabo en campo que cursa de fs. 86 a 88, posesión que se denota que tiene la característica de ser continua y pacífica, desarrollando actividades agrícolas con siembras de zapallo, papa, achojcha y plantaciones de durazno.
EL DEMANDANTE NO HA PROBADO
2.- Que está sufriendo perturbación, ya que si bien refieren los testigos de ha sufrido desposesión puesto que si bien de las testificales de fs. 74 a 77 estos testigos refieren que hubo una visita del corregidor al demandante haciendo parar los trabajos, estos testigos manifiestan que se ha producido un hecho de perturbación porque el corregidor ordeno que se paralicen los trabajos del demandante, sin embargo no menciona que les conste ese hecho, asimismo en haber sufrido una perturbación por el corregidor la misma debió ser acreditada mediante algún otro medio de prueba y más bien este mediante documento de fs. 82 niega que hubiera procedido aquel acto que se acusa. Asimismo cabe indicar que en su caso si hubiera sucedido aquella perturbación de la cual no hay evidencia, esta no hubiera sido constante porque a decir del mismo demandante en su confesión este indica cuando se le pregunto si le están molestando. Textual "No Doctora, no molesta, tranquilo estoy trabajando, tengo cultivo en el terreno".
Es así que al no haberse acreditado la perturbación no se evidencia la fecha de la misma puesto que si bien el demandante alega que la perturbación ocurrió por el hecho de que hicieron paralizar el trabajo de siembra (lo cual no está acreditado) estos hechos si bien los testigos coinciden que hubieran ocurrido en el mes de octubre del 2019 no se demuestra que hubieran existido esos hechos ni que fueran constantes sino una visita de la autoridad comunal a los límites del predio que no puede constituir una perturbación puesto que esta perturbación tiene que traducirse en "hechos materiales" de perturbación a la posesión.
CONSIDERANDO:
Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria ".....es el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacón, "Tratado de Derecho Procesal Agrario) Que asimismo los elementos de la posesión son el animus especial que es el elemento intelectual.... "y el corpus" que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de los actos materiales de detentación como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno.
Sin embrago en la materia de corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento se debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos " (Rufo Nivardo Vasquez Mercado "El Proceso Oral en Bolivia")
Que, para que proceda el interdicto de Retener la Posesión se requiere: "Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y qu alguien amenazare, perturbarlo o lo perturbe en ella con actos materiales"
Que, además para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "en virtud del cual la tutela del derecho de Propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto Constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por la presente Ley y su Reglamento" El citado precepto constitucional con la Reforma Constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.
Que, en el presente caso se tiene demostrado el primer presupuesto que es la posesión del predio objeto de la demanda, sin embargo no se ha demostrado la perturbación de lo que viene siendo objeto el demandado con actos materiales así como la fecha de la misma.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento judicial en Samaipata administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de las Fs. 16 a 17 y subsanación de Fs. 23 y vta. y 26 y vta., interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.
Con costas por ser Juicio simple.
Esta sentencia que será archivada donde será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Samaipata a los Veintiun días del mes enero del dos mil veintiuno.
Registrese, notifiquese y archivese.-