AAP-S1-0029-2021

Fecha de resolución: 06-04-2021
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El presente proceso de acción reivindicatoria que recurre la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, se basa en los siguientes argumentos:

1.  Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; concretamente de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil; debido a que la Sentencia confutada establece que no se cumplió con el requisito relativo a la demostración de la posesión anterior. 

2. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; en virtud a que la Sentencia recurrida en casación de manera negligente y renuente al cumplimiento de las observaciones realizadas mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2020 de 20 de marzo, omite realizar una explicación motivada respecto de los hechos demandados, particularmente la transferencia de 8 de octubre de 2018 y la eyección sufrida el 30 de octubre del mismo año, tampoco hace referencia al Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, el cual contiene la relación circunstanciada del cumplimiento de la Función Social, error grosero que inclusive llegó a considerarlas como documental de descargo, no obstante la presentación por parte de los accionantes, extremo que supone la conculcación del art. 213.II numeral 3) de la L. N° 439 y los alcances dispuestos mediante la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

"(...) acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".

"De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE."

"Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil, vinculados a una acreditación de "posesión anterior", se debe precisar que conforme a la literal individualizada en el numeral I.5.9. de la presente resolución, es decir el Testimonio N° 007/2019 de 18 de julio, franqueado por el Juzgado Agroambiental de Aiquile, correspondiente al proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los ahora demandantes; la Juez Agroambiental de Aiquile basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en base a la sentencia pronunciada dentro de aquel proceso interdictal, desconociendo efectivamente los alcances de lo determinado por los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil con sus particularidades propias de la materia y de los institutos jurídicos de la posesión agraria de acuerdo a lo estipulado en el FJ.II.3 de la presente resolución, los contratos de transferencia conforme al Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la venta realizada por el beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera y el Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la venta realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, así como los alcances de la acción reivindicatoria, máxime si el ahora demandado reconoce haber sido despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis..." (cita textual), extremo que a todas luces resulta contradictorio conforme a la verificación realizada en la oportunidad de la ejecución del saneamiento, momento en el que el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco no opuso objeción a lo determinado en sede administrativa y la verificación realizada in situ."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020 y declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta, en base a los siguientes argumentos: 

1. Los recurrentes en casación, pretenden la nulidad de la presente causa por la vulneración del art. 86 de la L. N° 1715, por cuanto manifiestan que no se dio lectura de la Sentencia confutada en audiencia pública, y a lo determinado anteriormente por este Tribunal conforme se tiene relacionado en el numeral I.5.11 de esta resolución; aspecto que indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso. 

2. Los contratos de transferencia conforme al Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la venta realizada por el beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera y el Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la venta realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, así como los alcances de la acción reivindicatoria, máxime si el ahora demandado reconoce haber sido despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis..." (cita textual), extremo que a todas luces resulta contradictorio conforme a la verificación realizada en la oportunidad de la ejecución del saneamiento, momento en el que el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco no opuso objeción a lo determinado en sede administrativa y la verificación realizada in situ.

ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

El análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado.

"(...) acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario".

Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". 

Nestor Jorge Musto, "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". 

 

SCP 1357/2013 de 16 de agosto, se realizó el análisis de los alcances determinados por el art. 17 de la L. N° 025, estableciendo que: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos". 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, determina que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.